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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120200017101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-05-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA COCK RESTREPO\ DEMANDADO: "ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES"

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - El estado de pensionado, da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, concluyendo que no es factible retrotraer tales situaciones. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Son procedentes siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso, se encuentren debidamente acreditados y no estén prescritos. / HECHOS: Se solicita con la demanda que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

En primera instancia se declaró probada la excepción de improcedencia de declaración de ineficacia para pensionados y prescripción en relación con la indemnización de perjuicios; absolvió a las codemandadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional y de la indemnización de perjuicios, por tener la demandante la calidad de pensionada por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, desde septiembre del año 2009.

TESIS: (…) Sobre este tema, tenemos que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, abandonó el criterio sentado desde la Sentencia CSJ SL del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro, cuando quien demanda tiene la calidad de pensionado en el RAIS; poniendo de presente varias situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado, calidad que indicó, da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, concluyendo que no es factible retrotraer tales situaciones; por tanto, como la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez, reconocida por la AFP PROTECCIÓN desde agosto del año2009, no es procedente abordar el estudio de la ineficacia del traslado de régimen pensional, tal como explicó el a quo, habiendo lugar a confirmarla Sentencia de primera instancia. Acerca de la indemnización de perjuicios por indebida asesoría, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL1501-2022, indicó que la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso, se encuentren debidamente acreditados y no estén prescritos; en SL373-2021 precisó que para esos efectos, el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, postura reiterada en Sentencia SL053 de 2022.

De acuerdo a lo anterior, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, corresponde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y está acorde al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez en el RAIS desde agosto del año 2009 y radicó esta demanda el día 9 de julio de 2020, encontrándose ampliamente superado el término trienal de prescripción, sin que haya constancia de reclamación anterior ante la Administradora de Fondos de Pensiones; tal como concluyó el a quo.

(…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA CRISTINA COCK RESTREPO Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Litisconsorte Necesario por pasiva: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo la calidad de pensionada en el RAIS; indemnización de perjuicios, prescripción - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 65 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en febrero del año 2000, siendo válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad; se ordene trasladar a COLPENSIONES todos los aportes recibidos y sus rendimientos, sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a aceptar el traslado y recibir los dineros ordenados, reconocer la pensión de vejez a partir del 20 de abril de 2008 conforme al Decreto 758 de 1990; se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagar los perjuicios causados por indebida asesoría, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante nació el 20 de abril de 1953, se afilió al I.S.S. en el año 1974; a partir del 1º de febrero del año 2000 se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., sin que sus asesores le brindaran la debida asesoría e información clara, completa y suficiente, respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional, ventajas y desventajas, características y condiciones para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes.

El 17 de septiembre de 2009 fue pensionada por vejez en el RAIS, en una mesada en cuantía de $784.176. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, carga dinámica de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 3 la prueba, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración indexadas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación. Por su parte, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. admitió la afiliación de la demandante el 22 de diciembre de 1999, a quien le reconoció pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 2009 en la modalidad de retiro programado; se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando en términos generales que la afiliación es válida al efectuarse en forma libre y voluntaria, tal como lo prueba el formulario de vinculación, brindando información completa y comprensible; sin que pueda aplicarse exigencias de normas posteriores a la fecha de traslado y la parte actora no hizo uso de la facultad de regresar al Régimen de Prima Media.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, falta de juramento estimatorio de perjuicios, pago, compensación, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada. A su vez, el representante judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones formuladas; informó que la demandante se afilió al RAIS desde el 22 de diciembre de 1999 a través de PROTECCION S.A. como traslado de régimen; para su caso, la redención normal del Bono pensional tuvo lugar el día 20 de abril de 2013 cuando cumplió 60 años de edad; la AFP solicitó el día 4 de junio de 2009 la emisión y expedición del Bono pensional, petición atendida en forma favorable mediante Resolución No 6252 del 25 de junio del mismo año, el cual fue negociado en agosto de 2009, lo que supone el disfrute de la pensión de vejez por lo menos desde septiembre de 2009; en caso de aceptarse el traslado pretendido, deberá reintegrar los dineros pagados, debidamente actualizados.

Propuso la excepción de inexistencia Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 4 de la obligación, imposibilidad de traslado de pensionados y del Bono redimido a Colpensiones, saneamiento de vicios en el consentimiento, anulación, buena fe, reintegro del valor del Bono pensional, genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de improcedencia de declaración de ineficacia para pensionados y prescripción en relación con la indemnización de perjuicios; absolvió a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Cristina Cock Restrepo, a quien impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 5 conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto absolvió de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional y de la indemnización de perjuicios, por tener la demandante la calidad de pensionada por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, desde septiembre del año 2009.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está probado en el proceso y no es objeto de discusión, que la demandante efectuó traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., con efectos a partir del 1º de febrero del año 2000 (folio 63 archivo 09); reclamó pensión de vejez el día 17 de marzo de 2009, siendo reconocida por la AFP demandada mediante comunicación del 10 de septiembre de 2009, en la modalidad de retiro programado, con efectos a partir del 30 de agosto de ese año, en cuantía de $784.176 con 14 mesadas al año, informándole que el Bono pensional fue pagado el día 14 de agosto de 2009 por valor de $155.314.720 y que en su cuenta individual contaba con $21.866.733 por aportes obligatorios (folios 67 a 76 archivo 09).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 6 El Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales, que debe darse aplicación al precedente vertical de este Tribunal y del Órgano de Cierre de la especialidad laboral, por cuanto la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez en el RAIS desde el año 2009, lo que constituye una situación consolidada y en estos casos no procede la declaratoria de ineficacia del traslado; respecto a la indemnización de perjuicios reclamada indicó que operó el fenómeno trienal de prescripción, ya que demandó en el año 2020, cuando habían transcurrido más de diez (10) años de estar pensionada.

Sobre este tema, tenemos que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, abandonó el criterio sentado desde la Sentencia CSJ SL del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro, cuando quien demanda tiene la calidad de pensionado en el RAIS; poniendo de presente varias situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado, calidad que indicó, da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, concluyendo que no es factible retrotraer tales situaciones; por tanto, como la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez, reconocida por la AFP PROTECCIÓN desde agosto del año 2009, no es procedente abordar el estudio de la ineficacia del traslado de régimen pensional, tal como explicó el a quo, habiendo lugar a confirmar la Sentencia de primera instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 7 Acerca de la indemnización de perjuicios por indebida asesoría, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL1501-2022, indicó que la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso, se encuentren debidamente acreditados y no estén prescritos; en SL373-2021 precisó que para esos efectos, el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, postura reiterada en Sentencia SL053 de 2022.

De acuerdo a lo anterior, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, corresponde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y está acorde al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez en el RAIS desde agosto del año 2009 y radicó esta demanda el día 9 de julio de 2020, encontrándose ampliamente superado el término trienal de prescripción, sin que haya constancia de reclamación anterior ante la Administradora de Fondos de Pensiones; tal como concluyó el a quo.

Para la suscrita Magistrada Ponente, acatar los precedentes de las Altas Cortes es imperioso la mayor de las veces, por tornarse en un asunto de seguridad jurídica, derecho de igualdad y consenso, respetando las jerarquías, que debe primar en un estado social de derecho, en pos del bien común, por encima de nuestros puntos de vista particulares.

Además, dicho precedente vertical tiene carácter vinculante, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencias SU-298 de 2015, SU-068 de 2018, SU 354 de 2017, entre otras. Lo anterior, acatándose el precedente vertical, pese a entender la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 8 suscrita Magistrada Ponente, que en estos casos, el perjuicio se mantiene en el tiempo, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo -hasta la muerte, por ejemplo, si se trata de pensionado/a por vejez- (esto último ha sido motivo de aclaración en las Sentencia donde no se es Ponente y se trata el tema).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 9 SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Demandante: María Cristina Cock Restrepo Demandados: Protección S.A., Colpensiones 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA CRISTINA COCK RESTREPO Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Litisconsorte Necesario por pasiva: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001 31 05 021 2020 00171 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo la calidad de pensionada en el RAIS; indemnización de perjuicios, prescripción - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 65 FECHA SENTENCIA: 10 de mayo de 2024 Fijado martes 14 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 14 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario