República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandantes Luz Mery Moreno, Sandra Ximena Trujillo Moreno Luis Rodrigo Trujillo en causa propia y en representación del menor M.T.P. Demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y Alimentos RIE S.A.S. Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 110013103 050 2021 00081 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 31 de julio de 2024.
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y las demandadas contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Frente a Alimentos Ríe S.A.S. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 17 de agosto de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó declarar que Alimentos Ríe S.A.S., el 9 de diciembre de 2018: i) incumplió con las normas de seguridad de los establecimientos comerciales como lo son la señalización y adecuación de las estructuras y escaleras para el tránsito de usuario, ii) no contaba con elementos de atención y botiquín de primeros auxilios para casos de emergencia, iii) es responsable extracontractualmente como propietaria del establecimiento “La Vaca que Ríe” por el accidente ocurrido, que trajo como consecuencia la muerte del señor Rodrigo Trujillo Vizcaya, iv) es responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.
Como consecuencia: v) adeuda $924.064.136 por la muerte del señor Trujillo Vizcaya, discriminados en: a) perjuicios morales $271.800.000,00, b) lucro cesante $558.307.785,00 y c) daño emergente $3.953.351,00 y pérdida de vida de relación $90.000.000,00, vi) debe pagar las condenas indexadas y vii) debe pagar las costas y agencias en derecho. 1.2.
Frente a Seguros Generales Suramericana S.A. i) Declarar la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza de empresa protegida nro. 0645924-9 celebrado entre Alimentos Ríe S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A., ii) en caso de condenarse a Alimentos Ríe S.A.S., surge la obligación de indemnizar por parte de la compañía de seguros a las personas afectadas, iii) como consecuencia de lo ocurrido la aseguradora adeuda a los demandantes $924.061.136 por los conceptos ya indicados, iv) debe pagar las condenas indexadas y v) las costas y agencias en derecho. 1.3.
Reforma a la demanda3 En escrito posterior fueron reformados: i) el hecho vigésimo séptimo: se indicó que el siniestro generó un lucro cesante consolidado y futuro por $1.073.596.289,51, ii) las pretensiones: a) quinta, a fin de indicar que lo adeudado por Alimentos Ríe S.A.S. a los demandantes corresponde a $1.439.349.640,51, b) 3 Ibídem, cuaderno principal, archivo 30.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 3 séptima, para precisar que el lucro cesante corresponde a $1.073.596.289,51 el que comprende: $176.139.384,60 por lucro cesante consolidado y $897.456.904,91 por lucro cesante futuro y c) las demás pretensiones que relacionan pedimentos de índole económico y iii) fueron modificadas las sumas solicitadas a Seguros Generales Suramericana S.A., para guardar armonía con las mencionadas. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 9 de diciembre de 2018 cerca de las 4:45 p.m., Rodrigo Trujillo Vizcaya y Luz Mery Moreno López se detuvieron en el establecimiento “La Vaca que Ríe” durante su regreso de Ricaurte, Cundinamarca a Bogotá. Lugar en el que fueron direccionados a parquear en la “parte baja” para luego ascender por unas escaleras de piedra. 2.2.
Al desplazarse por las escaleras Rodrigo Trujillo Vizcaya quien iba delante de Luz Mery Moreno López perdió estabilidad, sin encontrar una baranda en la que pudiera sujetarse, por lo que resbaló hasta el primer escalón “llevándose” a su esposa en la caída. 2.3. Los visitantes del lugar solicitaron ayuda, sin que llegara de forma inmediata alguien del establecimiento a auxiliarlos.
En esa acción logró ponerse de pie a la señora Moreno López, mientras que el señor Trujillo Vizcaya quedó inmóvil. 2.4. Momentos después llegó al parecer el administrador del lugar, a quien le fue solicitada una camilla. No fue desplegada ningún tipo de brigada de emergencia. Momentos después, fue trasladado el señor Trujillo Vizcaya a un depósito de materiales detrás de los baños, lugar no apto para atender la situación de apremio. 2.5.
Tras la gestión del administrador y pasadas las 5:30 p.m., llegó una ambulancia de VIA 40, en la que trasladaron al lesionado al Hospital de Fusagasugá donde permaneció dos días en urgencias ante la imposibilidad de llevarlo a Bogotá. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 4 2.6. Para el momento de los hechos el señor Trujillo Vizcaya contaba con 72 años y padecía de diversas patologías como lo son: leucemia, diabetes, enfermedad renal crónica, tensión arterial alta y una fractura de fémur. 2.7.
El señor Trujillo Vizcaya como consecuencia del accidente sufrió contusiones en la cadera con alto riesgo de nueva fractura y una fractura en el húmero del brazo derecho. En enero de 2019 presentó descompensación por sepsis y falla renal, se le inició hemodiálisis y colocación de un catéter que se infectó. 2.8. El accidente generó una perturbación a la vida de relación del señor Trujillo Vizcaya y de la señora Moreno López. 2.9.
El 18 de agosto de 2020 falleció el señor Trujillo Vizcaya como consecuencia del accidente. 2.10. Ante Seguros Generales Suramericana S.A., se efectuó reclamación formal el 18 de enero y el 12 de abril de 2019 las que fueron objetadas por la aseguradora por comunicación del 11 de mayo de 2019 con sustento en la inexistencia de la totalidad de los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual. 3.
Posición de la demandada 3.1. Alimentos Ríe S.A.S, presentó los escritos de: 3.1.1. Contestación a la demanda: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de fondo de: a) ausencia de nexo de causalidad, b) hecho exclusivo de un tercero, c) tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales y d) diligencia y cuidado4. 4 Cuaderno principal, archivo 17.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 5 3.1.2. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de seguro nro. 0645924-9 vigente para el momento de los hechos que amparaba los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se generaran a terceros y solicitó que, en caso de una eventual condena, respondiera la aseguradora hasta el monto del valor asegurado5. 3.1.3.
Al dar contestación a la reforma a la demanda: i) ratificó lo argüido en el escrito de defensa inicial sobre el medio en avance y ii) se opuso a las pretensiones modificadas6. 4. Posición de la demandada y llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A: 4.1. Contestó la demanda principal, para lo cual7: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, los que en su mayoría refirió no constarle, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio, iv) propuso las excepciones de fondo de: a) ausencia de responsabilidad de Alimentos Ríe S.A.S., b) ausencia de nexo de causalidad, c) causa extraña: hecho de un tercero y hecho exclusivo de la víctima, d) materialización de un riesgo inherente a la condición médica del paciente, e) ausencia de prueba del perjuicio patrimonial que la parte demandante manifiesta haber sufrido: daño emergente y lucro cesante, f) incumplimiento de la carga de mitigar los perjuicios, g) indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales, h) los perjuicios extrapatrimoniales no son susceptibles de indexación y v) formuló como excepciones frente al contrato de seguro: a) ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia del siniestro y b) límites a la indemnización contenida en la póliza: deducible y valor asegurado. 4.2.
Contestó el llamamiento en garantía, para lo cual8: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se refirió a las condenas en orden a que se dé estricta 5 Cuaderno de llamamiento en garantía, archivo 01. 6 Cuaderno principal, archivo 37. 7 Cuaderno principal, archivo 18. 8 Cuaderno de llamamiento en garantía, archivo 03. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 6 aplicación a los términos del contrato de seguro y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia del siniestro y b) límites a la indemnización contenida en la póliza: deducible y valor asegurado. 5.
Sentencia de Primera Instancia9 En decisión del 8 de agosto de 2023 la juez de primer grado resolvió: “[Primero: Declarar] fundadas y probadas las excepciones de mérito denominadas, ausencia de nexo de causalidad, tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales, causa extraña, y las del llamamiento en garantía denominadas límites a la indemnización contenidos en la póliza No. 645924 - 9 deducible, valor asegurado conforme a lo motivado en la parte considerativa de esta decisión. [Segundo: Declarar] infundadas y no probadas las excepciones de mérito denominadas, diligencia y cuidado, ausencia de responsabilidad de Alimentos Ríe S.A.S., hecho exclusivo de la víctima por las razones expuestas en esta sentencia. [Tercero]: Como consecuencia de lo anterior, [declarar] que Alimentos Ríe S.A. es responsable civil y extracontractualmente por los daños y perjuicios irrogados a Rodrigo Trujillo Vizcaya, consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 9 de diciembre del año 2018 en el establecimiento La Vaca que Ríe, conforme lo expuesto en esta sentencia. [Cuarto: Declarar] que los daños y perjuicios irrogados a Rodrigo Trujillo Vizcaya deben ser pagados por Seguros Generales Suramericana, consecuencia de la responsabilidad civil declarada, y la existencia del contrato de seguro del cual da cuenta la póliza No. 645924, sin que supere el monto de la suma asegurada y con derecho a aplicar el deducible pactado equivalente al 15%. [Quinto: Condenar] a los demandados Alimentos Ríe S.A.S., y Seguros Generales Suramericana, esta última en virtud de la póliza No. 645924 al pago a favor de la masa sucesoral de Rodrigo Trujillo Vizcaya, las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios materiales patrimoniales y extrapatrimoniales a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se causen intereses legales. - $7.580.866,66 por concepto de lucro cesante, conforme a lo señalado en esta decisión - $175.653,14 por concepto de daño emergente. - $11.600.000. por concepto de perjuicios morales equivalentes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2023. [Sexto: Declarar] próspero el llamamiento en garantía que hizo la sociedad Alimentos Ríe S.A.S., a la sociedad Seguros Generales Suramericana. [Séptimo]: Consecuencia de esto, [condenar] a Seguros Generales Suramericana, efectuar el pago de las sumas de dinero referidas en el ordinal quinto de esta decisión; en el evento 9 Ibídem, cuaderno principal, grabación 62 y archivo 63.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 7 de que fueran pagadas por Alimentos Ríe S.A.S. sin superar la suma asegurada y con reconocimiento al derecho de aplicar el deducible pactado. [Octavo: Negar] las restantes pretensiones de la demanda conforme a los motivos expuestos en esta sentencia. [Noveno: Condenar] en costas a la parte demandada, disminuidas en un 50% ante el fracaso de parte de las pretensiones.
Por Secretaría liquídese incluyéndose como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se encuentran ya reducidas. [Décimo: Condenar] en costas del llamamiento en garantía en favor de Alimentos Ríe S.A.S., con cargo a Seguros Generales Suramericana. Por Secretaría liquídese incluyéndose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.” Para el efecto motivó: - La necesidad de interpretar la demanda para esclarecer que las pretensiones no estuvieron limitadas al hecho de la muerte del señor Rodrigo Triana Vizcaya, porque al mirar integralmente el escrito inaugural, se habla de la reparación de todos los daños con génesis en el accidente. - Sobre la culpa: Para el momento de los hechos las escaleras no poseían pasamanos o barandales para ser asidas por los transeúntes.
Elemento auxiliar que era obligatorio de conformidad con las normas ICONTEC. - Nexo causal: La afectación producida fue cierta pero la secuela directa fue una fractura de húmero, más no la muerte como resultado de tal acontecimiento. El dictamen pericial no dio cuenta de una asociación entre la fractura, la bacteria o la infección nosocomial denotada por el experto, ni se refirió a la enfermedad de base que llevó a la “lisis tumoral”.
De ahí que no hubo una explicación que uniera la caída con el deceso. - Perjuicios: No contaron con sustento las pretensiones soportadas en la muerte del señor Trujillo Vizcaya como lo son: el lucro cesante consolidado y proyectado - distinto a la incapacidad extendida por el término de 30 días por el Hospital de Fusagasugá- y los perjuicios extrapatrimoniales por el hecho del fallecimiento.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 8 - Se accedió a la reparación del daño emergente en lo tocante a la fractura de húmero y por los montos que contaban con respaldo, al igual que los perjuicios morales en orden a los padecimientos de la víctima directa. Los demás fueron negados. - Sobre las excepciones de fondo: Indicó que ya estaban abordadas en el análisis realizado por el juzgado y únicamente acogió las de “ausencia de nexo de causalidad, tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales, causa extraña, y las del llamamiento en garantía denominadas límites a la indemnización contenidos en la póliza”. 6.
Recursos de Apelación 6.1. De la parte demandante10. Centró su disenso en: 6.1.1. Indebida valoración probatoria. Adujo que a partir del expediente se pudo constatar: i) Que para la época de los hechos el establecimiento la Vaca que Ríe no había realizado las adecuaciones pertinentes, ni cumplía con la norma ICONTEC NTC 4201 sobre los requisitos mínimos de los bordillos, pasamanos, barandas y agarraderas. ii) El dictamen médico rendido y su contradicción en audiencia fue concluyente en que las enfermedades previas al accidente y que venían reguladas, se descontrolaron al punto de ocasionar la muerte prematura del agraviado. iii) No hubo un pronunciamiento respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 10 Cuaderno de primera instancia, grabación 61, minuto 1:12:00, archivo 66 y cuaderno de segunda instancia, archivos 6 y 7.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 9 Bogotá y Cundinamarca en el que se determinó un porcentaje del 40.95 ante la disminución de movilidad del brazo derecho. iv) Los gastos asumidos como daño emergente (pañales, pijama, transporte de ambulancia, taxis, medicamentos, entre otros) no lo fueron para aumentar el monto de la reclamación, sino por necesidad, más cuando el accidente ocurrió cuando se encontraban de viaje y las pertenencias estaban en el auto, el que luego fue llevado a la residencia por una empresa de asistencia. Varios de estos costos fueron requeridos a la EPS, entidad que se negó a su pago, por lo que, las demandadas estarían en libertad de repetir esos pagos. v) No se dio un valor probatorio a las fotografías, dictámenes periciales y declaraciones de parte, mientras se tuvo como cierto lo dicho por las demandadas. vi) El peritaje rendido frente a los perjuicios fue realizado acorde con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resultan ilógicas las objeciones respecto a los resultados obtenidos.
Se obró en desconocimiento de los ingresos y actividades comerciales del fallecido Trujillo Vizcaya, sin que la parte contraria aportara una prueba similar que sustentaran sus argumentaciones. 6.1.2. Estar demostrado que las consecuencias del accidente no fueron las de una simple caída y de una lesión de húmero con incapacidad de 30 días, sino que, descontroló las patologías de base. 6.2.
Del codemandado Alimentos Ríe S.A.S11. Este extremo refutó: 6.2.1. La ausencia de nexo de causalidad entre la caída sufrida por el señor Rodrigo Trujillo Vizcaya y la muerte producida por la “enfermedad de base exacerbada de lisis tumoral”. 11 Cuaderno de primera instancia, grabación 61, minuto 1:23:00, archivo 67 y cuaderno de segunda instancia, archivos 8.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 10 6.2.2. El haberse interpretado la demanda, sin que a ello hubiera lugar. En ese sentido expuso que, los peticionarios no pretendían que se reconocieran los perjuicios por el periodo de incapacidad concedido, sino que buscaban los que se fundaron en el fallecimiento. Tal apreciación llevó a una interpretación del escrito introductorio sin que lo ameritara. 6.3.
Del codemandado y llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A12. Mostró desacuerdo frente a: 6.3.1. La interpretación dada a la demanda de forma contraria y aislada a la verdadera intención de los demandantes. Para ello explicó que las pretensiones fueron claras en cuanto a que lo perseguido se trataba de la indemnización de perjuicios por la muerte y no por otros hechos. 6.3.2.
La inexistencia de prueba que permita construir un nexo de causalidad entre la caída y la muerte del señor Rodrigo Trujillo Vizcaya, en tanto su deceso fue producto de la “lisis tumoral”. 6.3.3. Solicitó sancionar al extremo demandante al haber faltado al juramento estimatorio, dada la cuantificación en exceso, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. 7.
Pronunciamiento de los demandados como no recurrentes13 Ante esta instancia los apoderados de los demandantes y las demandadas acercaron escritos para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por su contrario. 12 Cuaderno de primera instancia, grabación 61, minuto 1:23:00, archivo 65 y cuaderno de segunda instancia, archivos 9. 13 Cuaderno de segunda instancia, archivos 10 a 12.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 11 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al ser imprósperas las objeciones de los extremos, toda vez que los puntos de inconformidad impiden acceder a las pretensiones de los medios de impugnación impulsados. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente padecido por el señor Rodrigo Trujillo Vizcaya el 9 de diciembre de 2018 en el establecimiento la Vaca que Ríe, propiedad de la sociedad Alimentos Ríe S.A.S., y su posterior deceso el 18 de agosto de 2020.
En tal pendencia los demandantes han insistido en que el suceso funesto fue provocado por la caída, como agravante de las afecciones que la víctima traía de antaño, mientras que las sociedades demandadas han iterado la falta de un nexo causal. Bajo esa óptica: 3.1. La primera instancia reconoció únicamente como daño e indemnización lo referente a la fractura del húmero derecho, la incapacidad dictada por el término de 30 días, algunos rubros por daño emergente y 10 smlmv por perjuicios morales. 3.2.
Asisten como derroteros pacíficos para esta instancia: i) Para la data del suceso las escaleras de acceso entre la zona de parqueo y el restaurante la Vaca que Ríe, propiedad de Alimentos Ríe S.A.S., no estaba provista de pasamanos o barandas que sirvieran de apoyo para los peatones al transitar por esa zona, pese a que debía contar con tales estructuras al tratarse de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 12 una zona habilitada para el tránsito dentro de un establecimiento abierto al público.
Como dispone la norma ICONTEC NTC4201 del 2013-04-17. ii) Producto del accidente el fallecido Trujillo Vizcaya fue incapacitado por 30 días. iii) La vigencia para el momento de los hechos del contrato de seguro entre Alimentos Ríe S.A.S., y Seguros Generales Suramericana S.A. 4. En procura de desatar los puntos de apelación de forma que se conserve un orden lógico, se abordará: i) lo correspondiente a la interpretación de la demanda (alegato de las demandadas), ii) la apelación de la demandante y iii) los temas restantes propuestos por las demandadas. 5.
Sobre la interpretación de la demanda: 5.1. Las censoras adujeron que la juez le dio un alcance no debido a la demanda y su reforma, puesto que, lo pedido por los convocantes a partir del accidente del señor Rodrigo Trujillo Vizcaya en el establecimiento la Vaca que Ríe, estaba ligado exclusivamente a la muerte, de ahí que, al no evidenciar un nexo causal entre ambas facticidades no era procedente otro tipo de reclamaciones. 5.2.
La funcionaria de primera instancia al dictar la decisión empezó por motivar la necesidad de interpretar la demanda en procura de no sacrificar el derecho sustancial ante el procesal. A partir de ello segregó las pretensiones incoadas para mostrar que no se limitaron únicamente al hecho de la muerte. Para ello, habló de seis grupos: i) las que reclaman la declaración de responsabilidad civil extracontractual por “todos los daños y perjuicios” sufridos por los demandantes, lo que “abarca todos los perjuicios”, cosa distinta es que se hable de una consecuencia que es la muerte, sin que signifique que fuera el “único daño sufrido”, ii) las que parten directamente de la muerte (pretensiones 5°, 10°, 11, 21 y la 27), iii) las que se sustentan en perjuicios T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 13 morales padecidos por el fallecido Trujillo Vizcaya y que se trasmiten a sus herederos (pretensiones 6°, 12, 22 y 29) como respalda el juramento estimatorio, iv) las concernientes al lucro cesante consolidado y futuro (pretensiones 7°, 13, 23 y 30), v) sobre el daño emergente (pretensiones 8°, 14, 24 y 31), que no parten de la muerte sino del accidente y vi) de perjuicios inmateriales para los demandantes (pretensiones 9°, 15, 25 y 32) por el deceso del señor Trujillo Vizcaya. 5.3.
Para esta Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda, en efecto, ofrecen sin mayores cavilaciones la lectura dada por el a quo, en tanto, a partir del copioso número de pedimentos se extrae que las indemnizaciones no gravitaban única y exclusivamente en torno al deceso del señor Rodrigo Trujillo Vizcaya, sino también, al restante número de perjuicios que se consideraron producidos con el accidente del 9 de diciembre de 2018 de lo que claramente da cuenta lo aspirado como daño emergente, el lucro cesante consolidado y los perjuicios morales propios del fallecido.
En tal cariz, el funcionario de instancia analizó el contenido de la demanda acorde con el sentido consignado por sus promotores en el escrito inaugural y el de reforma, sin que se torne artificioso o rebuscado el alcance de la intromisión, más cuando no hay duda de que lo estudiado se halla dentro del margen temporal que se extiende desde el infortunio en las instalaciones del paradero propiedad de la demandada, hasta que expiró quien resultó lesionado.
En síntesis, no se otea una falta al principio de congruencia que torne irrebatible el quebrantamiento al artículo 281 del Código General del Proceso y por contera, se entiende correctamente edificada la decisión. Todo lo contrario, lo que hizo la funcionaria fue darle estricto cumplimiento al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., según el cual, es deber de los jueces, entre otros, interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, siempre y cuando se respete el derecho de contradicción y congruencia, los cuales no se hallan conculcados en este asunto. 6.
Puntos de apelación de los demandantes. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 14 Previamente se resalta que el extremo demandante no catalogó por temas la sustentación de su apelación, de ahí que la distinción de los ítems a abordar sea producto de la diferenciación realizada por esta sede, frente a las cuestiones que se aprecian en descontento y que le son desfavorables.
En ese ámbito se ausculta: 6.1. Sobre la causa del fallecimiento del señor Rodrigo Trujillo Vizcaya (valoración del dictamen médico y de la calificación de la pérdida de capacidad laboral). 6.1.1. Refutaron los demandantes que la muerte del señor Trujillo Vizcaya sobrevino como efecto de la caída en el establecimiento comercial la Vaca que Ríe, en tanto, agravaron las patologías existentes y condujeron al afectado a una muerte prematura.
De lo anterior, dio cuenta el dictamen médico aportado, frente al cual no se trajo otra prueba de ese tipo para su contradicción y la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que asignó por la pérdida de movilidad en el brazo derecho el 40.95% como incapacidad permanente parcial. 6.1.2.
La sentencia de primera instancia determinó que no se probó un nexo entre el accidente y la muerte que se atribuye como resultado, más cuando el perito no fue concluyente en la conexión que debía existir entre ambos eventos. 6.1.3. Al efecto, en aras de dilucidar si la conducta achacada fáctica y jurídicamente fue idónea para la producción del daño debe acudirse a lo explicado por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción14: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse -explícita o implícitamente- del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada15«, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” (Negrillas del texto) 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4425-2021. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 15 MARTIN -CASALS, Miquel. Acotaciones sobre la relación de causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva comparada. En: SANTOS, María, et al (Dir.). Nuevos retos del Derecho de daños en Iberoamérica. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 15 Para dilucidar lo anterior se examina: 6.1.3.1.
El señor Rodrigo Trujillo Vizcaya para el 9 de diciembre de 2018 tenía 71 años y padecía diversas afecciones como leucemia, diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal crónica, hipertensión arterial, hiperplasia prostática y antecedentes de fractura de fémur. 6.1.3.2. De la pericia rendida por el médico especialista en toxicología Javier Eduardo Gómez Murcia se destaca: a) En la parte final de su estudio explicó: “5. [Conclusiones] Paciente de 72 años quien presenta caída desde su propia altura y rueda varios peldaños de escalera llevando consigo a su esposa.
Dicha caída se presenta en contexto de ingresar a un sitio con alta afluencia de público el cual en el momento de presentarse el accidente evidencia dos falencias: ausencia de pasamanos como medida de protección en la movilización principalmente de adultos mayores y no tener una brigada de primeros auxilios no un sitio adecuado para atención primaria de accidentes como el ya descrito.
Como consecuencia primaria se presenta una fractura en trocánter de humero derecho que inicialmente fue manejado en un nivel de atención no adecuado para las condiciones del paciente dado por la inmunosupresión generada por su patología de base y complicaciones secundarias desprendidas de 2 patologías crónicas que incrementan el riesgo de secuelas irreparables.
Las secuelas de la atención prestada inicialmente en la ciudad de Fusagasuga generó en un paciente con compromiso de su sistema inmune secundario a múltiples comorbilidades una infección de tipo intrahospitalario que desencadenó una cascada de eventos dados por desequilibrio acido básico, disbalance electrolítico, sepsis, lisis tumoral, anemia y finalmente deterioro de la función renal que llevó a una insuficiencia renal terminal que solo podía manejarse con diálisis permanente.
Como se anotó anteriormente y secundario al accidente en La Vaca que Rie, el marcador de función renal que por los antecedentes del paciente venían elevados pero controlados y que a la fecha del evento nunca había requerido manejo dialítico, empeora significativamente y como nexo causal la infección adquirida a nivel intrahospitalario durante la atención de dicho situación los valores de este biomarcador aumentaron sustancialmente llevando a deteriorar la tasa de filtración renal (TFG inicial: 18,3 TFG inicio de diálisis 8,1) hasta convertirse en una urgencia dialítica y posterior diálisis permanente hasta el fallecimiento del paciente.
La incapacidad generada por este accidente produjo una limitación funcional tanto desde el punto de vista motor como desde la necesidad de colocar un cateterismo central con sitio de entrada a sistema vascular en miembro superior derecho lo que adicionalmente limitó T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 16 la posibilidad de realizar terapia física desencadenando una pobre reparación de la fractura y como consecuencia directa una pérdida de capacidad funcional que no le permitió continuar con sus actividades laborales y de su vida cotidiana (dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional), al igual que una perdida en la autonomía de su autocuidado al no poder vestirse solo, peinarse o comer.
El no tener medidas de protección y seguridad en corredores y escaleras, no haber brigada activa de atención de accidentes y no haber un espacio destinado a la atención de primeros auxilios, son omisiones graves al plan de atención de emergencias ordenado por la ley para establecimientos de comercio, ello implica que seguramente no hay tampoco un sistema de protección de los funcionarios que laboran en el establecimiento.” b) Las conclusiones subrayadas no denotan en sí el nexo de causalidad, sino que refieren a ausencias en el equipamiento del lugar, bien fuera en infraestructura, en las medidas de seguridad y en la capacidad de reacción en cuanto a la atención básica o de primeros auxilios, pero no explican su tránsito desde ese momento hasta la muerte. c) Lo distinguido con negrillas endosa responsabilidad a la atención médica como lo fue, el no haber sido direccionado desde un inicio a una sede hospitalaria que estuviera en capacidad de atender las lesiones en consideración a las alteraciones y patologías de base, así como la adquisición de una “infección de tipo intrahospitalario” y a la insuficiencia renal terminal.
Ello tampoco ofrece exactitud en el presupuesto de responsabilidad discutido, contrario, traslada a otros actores como lo son los entes en salud, no demandados y por completo ajenos a esta acción, procederes con incidencia en la muerte del señor Trujillo Vizcaya. Pero en últimas, es notable que los demandados no guardan una relación legal o contractual con el desempeño de tales instituciones y nada puede reprochársele con la calidad e integralidad de los servicios médicos. d) También se lee que, la necesidad de contar con un catéter central, con entrada al sistema vascular en miembro superior derecho limitó la realización de terapia física y llevó a una “reparación pobre” de la fractura, lo que permite entender que las condiciones antiguas impidieron una debida recuperación a nivel óseo y T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 17 funcional.
Pero ello no devela que las limitaciones en el movimiento fueran relevantes en la muerte. e) Lo dicho torna evidente el yerro achacado por la funcionaria de primera instancia al dictamen y la sustentación, al no ser el profesional concluyente en explicar la relación entre la causa de la muerte del señor Rodrigo Trujillo Vizcaya por “síndrome de lisis tumoral16” y el accidente, más cuando relató que no tuvo “a la mano la totalidad de la historia clínica”17, que la infección que se desencadenó “era de origen nosocomial” y no se localizó siquiera en el lugar de la fractura del húmero como verdadero daño al caer por las escaleras que no tenían elementos de apoyo18.
Memórese que la muerte del citado Trujillo Vizcaya sucedió el 18 de agosto de 2020, temporalidad que no es próxima a la de la caída (9 de diciembre de 2018), sino que están separadas por un aproximado de año y medio. Apartamiento que hacía menester ilustrar con rigurosidad la secuencia que razonadamente permitiera colegir la continuidad, repercusión y correlación del agravio.
En este caso, aunque se halla acudido a un profesional en ciencias de la salud, como lo es el médico especialista en toxicología Javier Eduardo Gómez Murcia19, se tiene que, los hallazgos no resultan esclarecedores para la conexión que se indaga y que a esta altura deberían mostrarse con un grado de certeza y no, de incertidumbre. No fueron despejados presupuestos de trascendencia que revelen la convergencia entre la caída y la lisis tumoral, porque previamente al accidente el señor Trujillo Vizcaya ya padecía de leucemia y de enfermedad renal, y no se concatenó bajo un orden lógico como agravante de cualquiera de los estadios la lesión en las escaleras. 16 Sobre este concepto ver explicación del perito médico: Grabación 60, minutos 15:00 a 21:00.
Ver también: Cuaderno principal, archivo 54, páginas 66 y 71. 17 Ver también explicación del perito médico: Grabación 60, minutos 28:15 a 31:00. 18 Cuaderno de primera instancia, grabación 62, minutos 31:00 a 35:00. 19 Ver también el interrogatorio al perito, grabación 60, minutos 4:00 a 45:00. Principalmente los minutos 18:00, 20:00 y 27:00.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 18 Como opuesto, se habló de procesos sépticos “nosocomiales”20 que, al parecer, fueron relevantes en la desmejora e intensificación del cuadro clínico existente. Se acotó, además, que al momento de la eventualidad se dieron alteraciones en los signos vitales sin revelarse la influencia de ello en el resultado adverso un año y medio después. Sobre la intervención de los centros hospitalarios, el recurrente no desligó la responsabilidad separada de Alimentos Ríe S.A.S., y las obligaciones de medio propias de la medicina, de modo que dejara ver que, no se está inculpando injustamente a la persona jurídica convocada por cargas de la actividad galénica, ni que la gravedad en la desmejora de la función renal, inmunitaria y oncológica escapaba de los padecimientos propios de esas patologías y del germen al parecer adquirido en una de las estancias.
En esos aspectos el dictamen es débil porque dejó sin asidero información que era crucial para acompañar el tema en litigio y que debía plasmarse diáfanamente al recaer en un asunto especializado, más cuando intervienen distintos factores y una marcada temporalidad entre los eventos. No era dable que el director del proceso estuviera en la obligación de admitir sin consideración alguna, conjeturas que no evidencian su debida estructuración y ponen en entredicho su solidez, contrario, como orienta el canon 232 del C.P.G., estaba llamado a examinar lo conceptuado desde la sana crítica.
Así, dada la imposibilidad del juez de fiarse del “sentido común” o de las “reglas de la vida”21, no es posible llegar, a partir de la pericia, a otra ilación distinta a que la 20 Ibídem, grabación 60, minutos 20:00 y 27:00. 21 Sobre la relevancia de la prueba técnica en determinados asuntos, ha iterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia CS9193-2017.
MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez; providencia en la que se itera lo considerado en: CSJ. Sent. del 26 de septiembre de 2002, exped. 6878, M. P. Jorge Santos Balesteros, reiterada en sentencia de 14 de diciembre de 2012, en el exped. 202 00188 01, por el actual ponente de este litigio, Dr. Ariel Salazar Ramírez. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 19 muerte de Rodrigo Trujillo Vizcaya no fue producto de las lesiones provocadas el 9 de diciembre de 2018 en el establecimiento la Vaca que Ríe. 6.1.3.3.
En lo correspondiente al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca rendido como “prueba anticipada” surge, de entrada, que no explica la muerte sino las lesiones. Empero, la fecha de estructuración no coincide ni se aproxima a la del hecho que se trajo como dañoso del 9 de diciembre de 2018. Véase que, en efecto, el dictamen refirió una “fractura subcapital del húmero con signos de consolidación” y un puntaje por la “deficiencia por alteración de miembro superior derecho + dominancia” Pero como “diagnóstico y origen” se registró el “S728” “fractura de otras partes del fémur” “derecho” “accidente común”, para finalmente calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el 40,95% con estructuración para el “26/02/2020” y de declaratoria del “25/06/2020” Imagen del dictamen nro. 17160848 – 1628 del 2506/202022.
Tal merma no se erigió como invalidez, al ser inferior al 50%23. Sumado, no se encuentra explicación alguna que difiera hasta el 26 de febrero de 2020 la calenda de pérdida de capacidad laboral. Menos aún, se acompasa que la calificación 22 Cuaderno de primera instancia, archivo 03, páginas 270 a 275. 23 Ley 100 de 1993. Artículo 38.
Estado De Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. * Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-12 del 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 20 corresponda exclusivamente al evento del hombro por el día de los hechos, sino que también refiere a una lesión anterior del fémur. Aunque se haga referencia a notas de la historia clínica que mencionan lo pasado en la Vaca que Ríe, también se deja claro el antecedente de “fractura antigua de fémur”, sin que pueda afirmarse que el dictamen fue exclusivo para las lesiones por los hechos que se estudian, ni explicarse la discrepancia con la data de estructuración. Lo que tampoco encuentra descanso en otra probanza que instruya por qué un traumatismo pretérito en los miembros inferiores debe ser sumado a las reparaciones pedidas.
A la postre, ello no explica el nexo de los hechos con la muerte que es lo que se pretende y lleva a examinar que en la alzada no se pidió una reparación adicional por esa pérdida que amerite otro análisis. 6.2. Lo anterior lleva al fracaso lo disentido por los demandantes. Consecuencia, no se evaluarán los puntos que dependían del éxito truncado, concretamente, el monto de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro dictaminados por el contador público Arnulfo Silva González24 al carecer de objeto apreciar el dictamen rendido sobre daños y perjuicios dada la dependencia con lo frustrado. 6.3.
Sobre el daño emergente anotado, se atisba que el recurrente no discriminó, ni detalló qué rubros pretende ingresar a la cuantía reconocida, sino que hizo alusión genérica a la falta de consideración de sumas por pañales, pijama, transporte en ambulancia, taxis, medicamentos y otros, pero no justificó la relación directa con la prosperidad parcial de las pretensiones.
Aunado, no refutó razonadamente los argumentos expuestos por la juez en torno a la exclusión, de ahí que se eche de menos la exactitud que debía acompañar la apelación, más cuando no es trabajo del ad quem el reemplazar la labor que atañe a la parte para entrar a idear lo no argüido en el disenso. 24 Cuaderno de primera instancia, archivo 30, páginas 66 a 74.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 21 7. Puntos de apelación de los demandados. 7.1. Sobre el nexo de causalidad: Como ya se anotó, para esta Colegiatura no se evidencia un nexo de causalidad entre la caída y la muerte del señor Rodrigo Trujillo Vizcaya. Ahora bien, en línea con lo antedicho sobre la interpretación de la demanda y, al no estar en debate que el suceso produjo las lesiones inmediatas que se ordenaron indemnizar por la primera instancia, no hay lugar a explorar sobre nuevas posturas en punto a revocar lo concedido. 7.2.
Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó sancionar al extremo demandante al haber faltado al juramento estimatorio dada la cuantificación en exceso, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. Frente a este tópico se observa que los demandantes procuraron a través de la prueba pericial – sobre los perjuicios patrimoniales - soportar la suma pedida25, de ahí que su actuar no pueda catalogarse como negligente o falto de diligencia, porque fue un profesional en contaduría pública, quien se ocupó de calcular los $1.073.596.289,51 contenidos en el dictamen, situación distinta es que lograra derruirse tal cómputo por falta de acreditación del nexo de causalidad y al no ser preciso en relación con lo parcialmente concedido.
La valuación tampoco puede tenerse como temeraria porque los petentes se esmeraron en explicar el monto y en defender esa postura, por lo que no se trató de una cifra fantasiosa o carente de soporte. Aunado, no se atisba dejadez como señal de mala fe. Con ello, se torna relevante lo motivado por la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad del parágrafo en comento, al indicar “la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios y no por su sobreestimación”26.
Lo que es suficiente para denegar la sanción instada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 22 8. Bajo estas posturas no prosperan los reparos zanjados, por lo que se confirmará la sentencia en estudio, sin condena en costas, al no salir avante los recursos para recabar intereses encontrados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. No condenar en costas a los extremos, de conformidad con lo anotado.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,25 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. 25 Documento con firma electrónica colegiada. Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9748ed6a59745d0ad65ed171f42e5392b0e17a2955eb85dc81c8c7fba06f341d Documento generado en 01/08/2024 07:47:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica