TEMA: OPORTUNIDADES PROBATORIAS - En el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda. / SUBORDINACIÓN - La subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución. / HECHOS: El demandante solicitó que se declare que, entre él y la sociedad demandada, Varahonda SA, existió un contrato de trabajo; que se ordene a la demandada a pagar las vacaciones durante toda la relación laboral; las prestaciones sociales que no le han sido canceladas; al reembolso de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión; la indemnización moratoria; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se prueben en el proceso ultra o extra petita.
En primera instancia se absolvió a la Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA de las pretensiones instauradas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente incorporar documentos en la etapa de alegaciones de segunda instancia o no; y si el tipo de relación que existió entre las partes es de índole laboral, atendiendo especialmente a la subordinación. TESIS: (…) Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó: Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.
La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.
(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 164 del CGP, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»(…) Ahora, en cuanto a la subordinación en materia de labores independientes o autónomas, expone la citada Sala de Casación Laboral, en la decisión CSJ SL148-2024, algunos criterios que sirven para determinar la existencia de este elemento, aclarando que cualquier medio probatorio es válido para determinar el libre convencimiento del juez.
En la citada providencia expone: «Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo - para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (…)De lo anteriormente expuesto, a criterio de la sala, se tiene que lo indicado en los testimonios analizados aunados a lo dicho en el interrogatorio por el actor, son suficientes para desvirtuar la subordinación alegada por el demandante, cumpliendo entonces Varahonda SA con la carga de desvirtuarla, por lo que es claro que el actor laboró como revisor fiscal bajo un contrato de prestación de servicios verbal, de índole civil, incumpliendo el actor con su carga de demostrar los hechos en los que se fundamentaban sus pretensiones con la salvedad de la presunción anunciada sobre la prestación personal del servicio, como lo indicó la juez de instancia. (…) En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida.
(…) M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Óscar Guzmán Valencia DEMANDADO Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA RADICADO 05 088 31 05 002 2022 00059 01 TEMA Relación Laboral DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a revisar el proceso de la referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones El demandante solicitó que se declare que entre él y la sociedad demandada, Varahonda SA, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 2018 y el 11 de noviembre de 2020, el cual terminó por la comunicación de la cesación de sus funciones como revisor fiscal al resultar no reelegido en la Asamblea General de Accionistas.
En consecuencia, que se ordene a la demandada a pagar las vacaciones durante toda la relación laboral; las prestaciones sociales que no le han sido canceladas durante la vigencia del vínculo: cesantías e intereses a las cesantías y primas de servicios indexados y con los respectivos intereses; al reembolso de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión; la 2 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 indemnización moratoria del artículo 65 CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se prueben en el proceso ultra o extra petita, y las costas procesales. Hechos Como supuestos fácticos relató que prestó sus servicios personales a Varahonda SA, desde el 19 de abril de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2020; que según certificado especial de la cámara de comercio fue elegido por la Asamblea General de Accionistas como revisor fiscal de la sociedad mediante Acta 48 del 19 de abril de 2018, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 12 de junio de 2018, siendo reelegido de manera indefinida hasta el 11 de noviembre de 2020, momento en el que se inscribió el nombre del nuevo revisor fiscal, ya que este cargo es de libre nombramiento y remoción, y en la asamblea del 29 de septiembre de 2020, se dispuso no reelegirlo y le comunicaron la cesación de sus funciones, dando por terminada la relación laboral a partir del 11 de noviembre de 2020.
Sostuvo que la Asamblea General de Accionistas nunca elaboró, ni se firmó un contrato que regulara y especificara la prestación del servicio profesional para el desempeño de sus funciones como revisor fiscal, por lo tanto, a partir de su designación, inició entre las partes una relación laboral subordinada y dependiente a plazo incierto, teniendo en cuenta además, que para el ejercicio de sus funciones se le asignó una oficina con escritorio y computador en las sedes sociales, ubicadas en Bello, Antioquia.
Afirmó que su remuneración inicial fue fijada por la citada asamblea por valor de $1.562.000 y la última fue de $1.656.000; el horario de trabajo era de 3 horas de 9 am a 12 m, de lunes a viernes; sus funciones eran las contempladas en el artículo 207 y siguientes del Código de Comercio, y a los parámetros que le fueron encomendados al momento de su designación por la asamblea, bajo la subordinación y dependencia del presidente de la misma, así como del gerente y 3 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 representante legal de la sociedad, enunciando la lista de funciones realizadas. (PDF01 fls.3-5) Dijo que entre los años 2018 y 2020, el representante legal de la sociedad, Carlos Andrés Londoño Grajales, no solo le solicitaba estados financieros sino que le ordenaba hacer consultas personales a la Dian y a los diferentes entes municipales donde la sociedad tenía negocios; averiguar los valores de los impuestos prediales y si existían amnistías, además le ordenaba hacer auditorías e inventarios de frutales de la siembra de aguacates, mangos y guanábana en los predios de la sociedad en La Ceja, Antioquia, y le ordenaba acompañarlo a reuniones con la coordinadora de direccionamiento de las sociedades pertenecientes a la misma comunidad societaria y los socios en sitios externos al domicilio de la sociedad.
Anotó que en el año 2020, el nuevo representante Juan David Villegas, no solo le solicitaba estados financieros constantemente, sino que le ordenaba averiguar sobre los decretos y las resoluciones generadas por la pandemia del coronavirus para solicitar subsidios al programa de apoyo al empleo formal y de apoyo a la prima; citaba a reuniones los sábados para hacerle seguimiento a la sociedad referente a información contable.
Dijo que También recibía órdenes de Olga Lida Arboleda, Coordinadora Jefa del Direccionamiento de las sociedades pertenecientes a la misma comunidad societaria, quien le solicitaba información de índole financiera y contable, y citaba incluso sábados y domingos a reuniones para temas varios con personal de control organizacional, contable y miembros de la junta y socios.
Aclaró que si bien sabía que solamente debía responder ante los máximos directivos de la organización (asamblea), también se sometía a las órdenes respecto de sus superiores y las acataba para no perder su cargo, ya que no tenía un contrato escrito para hacer respetar sus cláusulas, y en ocasiones sentía violado su derecho a la autonomía e independencia para la realización y cumplimiento de sus funciones. 4 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 Indicó que siempre se desempeñó con idoneidad profesional adelantando su trabajo de forma independiente y objetiva a pesar de la sobrecarga laboral impuesta, pues debía presentar informes de manera constante y asistir a reuniones extraordinarias que no tenían nada que ver con la función de revisoría fiscal. Manifestó que la remuneración que le reconocía la demandada a título de honorarios era para evitar el pago de aportes parafiscales y seguridad social, vulnerando sus derechos frente a la legislación laboral colombiana, por esto la empresa le exigía informes y cuentas de cobro mensuales para el pago de su salario y siempre sufragó con su propio peculio los aportes a la seguridad social a salud y pensión, como trabajador independiente a la EPS Sura y a Colpensiones, por lo que se le deberá reembolsar el valor de estas cotizaciones efectuadas por todo el tiempo de servicio.
Contestación La Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA, afirmó que son ciertos los hechos relacionados con el nombramiento del actor como revisor fiscal, bajo una relación de carácter civil en virtud de un contrato de prestación de servicios, y que dejó de prestar sus servicios el 11 de noviembre de 2020. Dijo que no son ciertos los hechos relacionados con la prestación personal del servicio desde el 19 de abril, sino que inició el 23 de mayo de 2018; que prestara sus servicios personalmente, ya que en las plantaciones ubicadas en la ciudad de Cali, en particular en lo que refiere a la elaboración y ejecución de los inventarios de activos de la compañía, en ocasiones los hizo a través de agentes suyos, externos a la compañía; que lo hayan elegido indefinidamente; que no haya contrato ya que se celebró un contrato de prestación de servicios verbal; que hubo una relación laboral sino un vínculo civil; que tuviera horario toda vez que el marco temporal fue determinado por el demandante; que tenía funciones diferentes a las de revisoría fiscal, ya que esta era su función y las que enuncia eran propias de su cargo y las demás no 5 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 le constan; que había subordinación y que le daban órdenes ya que el actor era autónomo e independiente para realizar su labor; que el representante legal y la coordinadora de direccionamiento de las sociedades le daban órdenes, ya que solo le solicitaban informes y rendición de cuentas como revisor fiscal; que se le pagara honorarios para evitar el pago de aportes a seguridad social, y que se le adeuden los aportes a seguridad social ni conceptos laborales.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia del vínculo laboral; compensación; buena fe; prescripción; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; y la genérica. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 6 de febrero de 2023, absolvió a la Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA de las pretensiones instauradas en su contra por Óscar Guzmán Valencia, a quien condenó en costas.
Consideró que deben constituirse los elementos del artículo 23 del CST para que se configure la relación laboral. Que de acuerdo con el artículo 24 idem, existe una presunción legal en contra de la demandada consistente en que, si se demuestra la prestación personal del servicio, se presume que está regida por una relación laboral, y es carga de ésta demostrar lo contrario, lo cual estimó que efectivamente ocurrió, debido a que la prestación fue independiente y autónoma.
Determinó que en el proceso la demandada logró demostrar que el actor no tenía una relación subordinada; no recibía órdenes ni directrices de los directivos de la sociedad sino de los dueños de la compañía, sostiene que el actor desde el interrogatorio de parte confiesa que recibía órdenes de un socio principalmente, de los socios directamente, siendo independiente y autónomo para desempeñar sus labores; determinó que la labor del actor era externa por la naturaleza propia de su cargo.
Además, que desempeñaba su labor con sus propios medios y recursos, 6 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 laboraba para varias empresas; no había exclusividad, fue nombrado por los accionistas y su pago era por honorarios. Apelación El apoderado de la parte demandante arguyó que en el proceso se demostró que el actor era el revisor fiscal de Varahonda SA y que el lugar de prestación de servicios eran las oficinas de esta sociedad, ubicada en Bello, destacando que, si bien los testigos de la parte demandada dicen que esa no era su oficina, también indicaron que tenía un cubículo, lo que pone en duda sus manifestaciones.
Afirmó que en cuanto a las órdenes, los testigos dicen que no las recibía del representante legal, sin embargo, el contador, señor Octavio, dijo que sí podía recibir órdenes del representante legal y de la junta directiva, mientras que el abogado de la demandada afirmó que los representantes legales y la señora Olga Lía, le daban órdenes para verificar el cumplimiento de sus funciones, pero de ser así, los únicos que le podían pedir rendición de cuentas era la asamblea que lo designó y la junta directiva, por lo que consideró que estos eran los únicos que podían intervenir con el actor; la asamblea, la junta de socios y la junta directiva, de resto el señor Óscar desempeñaba su labor con herramientas propias de la empresa demandada, al menos así lo dijeron algunos de los testigos que eran de la empresa que lo contrató. Sostuvo que, sin ser muy extenso, hay que mirar que el grupo no ha sido reconocido en ninguna parte, pero en realidad quienes tienen que ver con todas estas empresas son los hermanos Correa Arroyave porque al actor lo cambiaban de un lugar a otro por disposición de los mismos hermanos, y lo designaban en una empresa y en la otra, por eso el actor tenía esa oficina allá. Alegatos Óscar Guzmán Valencia 7 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 En su escrito, el actor solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se reconozca el contrato laboral, argumentando que no está de acuerdo con lo que expresa la juez de instancia al sostener que el actor solo recibía órdenes de José Miguel Correa Arroyave, quien no tenía ningún cargo en la empresa, apartándose de esa decisión ya que el actor en el interrogatorio aludió a las órdenes que recibía de los representantes legales.
Además, se aparta también de la decisión ya que José Miguel es un socio mayoritario de la empresa y miembro de la junta directiva, por lo que no necesita tener un cargo dentro de ella para imponer sus criterios y dar órdenes directamente o a través de sus representantes, agregando que el señor Correa hizo parte de la asamblea de accionistas, quien lo designó como revisor fiscal y es a estos a quien debe rendir cuentas de su gestión. Indicó que no es cierto lo dicho por la juez en cuanto a que el actor no recibía órdenes de los directivos de la empresa, ya que los representantes legales son quienes representan al empleador.
Tampoco es cierto que los testigos indiquen que no recibía órdenes ya que Octavio Gaviria manifestó claramente que si podía recibirlas del representante legal y de la junta. Agregó que al momento de emitir un fallo no debe tenerse en cuenta solo el interrogatorio que absolvió el demandante sino en forma integral todo lo que ha manifestado en los hechos de la demanda y las respuestas de la contestación de la demanda, pues en el interrogatorio se pueden omitir hechos importantes para tomar una decisión como ocurrió en el presente caso, que no se tuvo en cuenta lo dicho en los hechos 8, 9 y 10.
Además en la contestación de la demanda el abogado de limitó a negar las afirmaciones, y a manifestar que el actor tenía completa autonomía administrativa, técnica y financiera, y que los representantes legales y la señora Olga Lida, le pedían rendición de cuentas de sus funciones para constatar el cumplimiento de sus obligaciones. De estas afirmaciones se desprende que los representantes sí ejercían control y supervisión sobre su labor, y en esas manifestaciones se encuentra determinado el elemento subordinación. 8 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 En cuanto a la exclusividad afirma que el juez determinó que el actor prestaba servicios para varias empresas, demostrándose en el proceso que las sociedades Conasfaltos, Horizontes, Verde Ajenjo y Asfa Ganadera, tienen asentamiento en el mismo lugar de la demandada, y pertenecen a un mismo grupo económico como puede comprobarlo en el proceso con radicado 05088310500220220006801, en el que es demandante también el actor y demanda a la sociedad Inmobiliaria Horizontes SA en Liquidación, en el cual fue aportada con la contestación, la escritura pública 3342 del 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se hizo una escisión múltiple, donde se determina la participación en las sociedades Conasfaltos, Asfa Ganadera e Inmobiliaria Horizontes, que es la misma composición accionaria de Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA, por lo que puede predicarse la exclusividad del trabajador en el presente asunto, ya que estos son los que lo nombran como revisor fiscal y todas las sociedades son propiedad de la familia Correa Arroyave, por ser ellos los integrantes de las Asambleas Generales de Accionistas de las diferentes sociedades.
Además, atiende los servicios personales de los miembros del grupo que son la familia Correa Arroyave. Reafirmó que su exclusividad era con esta familia y que no se pactó cláusula de exclusividad ya que esta debe ser escrita de acuerdo con el artículo 26 CST y en este caso el contrato laboral fue verbal. Sobre la disponibilidad del trabajador indicó que debe ser entendida en que, aunque el trabajador no esté prestando sus servicios dentro del horario laboral, está sujeto a que en cualquier momento deba hacerlo según los requerimientos del empleador, por lo que su horario era integral.
En cuanto a las vacaciones expuso que, aunque el actor las solicitó se las negaron como todos los pedimentos y por esto presentó la demanda. Sobre las sanciones disciplinarias indicó que no le aplicaron porque no dio motivos para ello, y los llamados de atención fueron verbales y se solucionaban de inmediato. Sobre la continuidad en el trabajo afirmó que la relación laboral no es efímera y presupone una vinculación que se puede prorrogar. 9 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 Respecto de la jornada laboral, indicó que la juez no tuvo en cuenta la totalidad de lo expresado por todos los testigos. Aclaró que el demandante fue designado por la asamblea general de accionistas, compuesta por los mismos socios que son dueños de varias compañías establecidas en el mismo lugar de la demandada, por lo que el actor laboró para una comunidad societaria.
También indica que la empresa dotaba al actor de todos los elementos necesarios para ejercer su labor, escritorio, computador, correo electrónico empresarial, teléfono y todas las herramientas necesarias en todas las sociedades dentro de la jornada laboral integral como lo expuso en el interrogatorio de parte, y es ilógico que ahora como no han sido declarados grupo económico, los testigos quieran empañar las declaraciones del actor negando todo en su propio beneficio y argumentando que este laboraba para diferentes empresas a sabiendas de que eran todas de propiedad del mismo grupo, laborando entonces toda su vida para esa comunidad societaria desde el año 1996 hasta el 2021.
Afirmó que el testigo Iván Bolívar, manifestó que el actor tenía oficina en la sede social de la empresa, mientras los testigos de la demandada de manera despectiva manifestaron que laboraba en un cubículo que puede usar cualquier persona y que ejercía su labor en un portátil de uso personal. Y Diego Guzmán aseveró que conocía la oficina del actor ya que en horas de la tarde ejercía labores de auxiliar contable para la sociedad Prorefinados SA para organizar la información contable de esa sociedad en liquidación. En cuanto al lugar de prestación del servicio indicó que siempre fue en las sedes de la demandada y a veces viajaba a las plantaciones ubicadas en la ciudad de Cali, a efectos de verificar inventarios.
Afirmó que la juez de conocimiento dijo que el actor se desempeñaba como revisor fiscal en varias sociedades, lo que indica que no había un solo beneficiario de los servicios prestados, aclarando nuevamente que todas pertenecen a la misma familia Correa Arroyave, por tanto, sí existe un solo beneficiario de sus servicios y es el grupo de socios que conforma esta familia. 10 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 Adicionó que el actor tenía el cargo de revisor fiscal y que este estaba consagrado en la estructura de la empresa dentro del gobierno corporativo y que había sido integrado en la organización de la empresa, prueba que trató de aportar en el interrogatorio de parte sin que la juez se lo permitiera. Ante esta situación, y estando dentro del momento oportuno, acompaña a este escrito una fotocopia del documento contentivo del cargo contemplado en la estructura de la sociedad dentro del gobierno empresarial y la integración del trabajador a esa organización. Aporta los documentos denominados fotocopia del documento contentivo del cargo contemplado dentro de la estructura empresarial y los certificados de cámara y comercio de unas sociedades.
Y solicita tener en cuenta la escritura pública aportada con la contestación de la demanda en el proceso 05088310500220220006801. Varahonda SA Señaló se encuentra conforme con la decisión proferida en primera instancia por el A quo, ello teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, donde logró acreditarse la existencia de un vínculo civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Frente a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, donde se señala grosso modo que el señor Óscar Guzmán Valencia tenía un espacio de trabajo y que cumplía órdenes por parte del representante legal y la junta directiva en calidad de revisor fiscal de Varahonda, afirmó que el actor en virtud del contrato de prestación de servicios, ejecutó las actividades descritas en el artículo 207 del Código de Comercio y las demás que fueron pactadas y señaladas por la Asamblea General de Accionistas, Junta de Socios y Estatutos de la Compañía; ahora bien, en procura de que el señor Guzmán tuviese las herramientas necesarias para cumplir las obligaciones contratadas, se le hacía partícipe, de manera opcional de reuniones, en donde se discutían asuntos que eventualmente podrían 11 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 ser de su incumbencia, sin que de ninguna manera fuese obligatoria su comparecencia, es decir, las obligaciones que habían sido contratadas con el accionante fueron cumplidas en horarios y jornadas que el mismo Óscar Guzmán Valencia señalaba, habida cuenta que el accionante prestaba sus servicios de revisor fiscal y contador a otras empresas, sin que tuviese exclusividad con VARAHONDA SA.
Sostuvo que el actor no contaba con un espacio físico ni fijo en la empresa, ni tenía la obligación de cumplir con un horario o jornada laboral, no estaba sometido al reglamento interno de trabajo y mucho menos a procesos disciplinarios, y ello da cuenta el hecho inocultable de que ante la ausencia del demandante en las reuniones establecidas o su ausencia en las jornadas y horarios de la empresa, se le hubiese efectuado requerimiento alguno o proceso disciplinario por no concurrir a las mismas.
Por otro lado, dijo que señala la parte demandante, que a Óscar Guzmán se le daban órdenes, sin embargo, esto quedó desvirtuado, puesto que lo que se le pedía al demandante eran los informes que dieran cuenta del cumplimiento de sus funciones, conforme a los tiempos en los que normalmente los revisores fiscales deben presentar para el desarrollo de las asambleas o requerimientos de autoridades administrativas, advirtiendo además que ello hace parte del ejercicio ordinario de sus funciones señaladas en el artículo 207 del Código de Comercio, por lo que es claro que, los requerimientos contractuales que eventualmente se le hacían al señor Óscar, obedecían al cumplimiento de dichos compromisos y no a órdenes propiamente dichas.
Recordó que el revisor fiscal en una compañía es quien debe velar por que se cumpla la carga legal y fiscal de la empresa, por lo tanto, es de su naturaleza que el ejercicio de esta actividad sea ejecutada por un tercero objetivo de la empresa, independiente y autónomo, por ello, en la compañía no se tiene la revisoría fiscal como un cargo, toda vez, que, si se tratase de un empleado de la compañía, no habría un juicio objetivo en razón al cumplimiento de la carga legal y fiscal que debe atenderse en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, tal y como 12 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 se señaló en audiencia de pruebas y recalcó la juez al momento de proferir sentencia, quien ocupa este cargo no puede ser juez y parte. Dijo que la parte demandante no acreditó la existencia de una relación laboral con la demandada, es decir, no se probaron los elementos de su esencia consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y salario, por lo siguiente: Frente a la prestación personal del servicio, sin duda, en ocasiones los servicios no los prestó personalmente el señor Óscar Guzmán Valencia, sino a través de agentes externos a la compañía. El requisito de la subordinación es determinante para constatar la existencia de un contrato laboral, es claro que este requisito exige la demostración de la imposición de órdenes en todo momento, el sometimiento a un reglamento de trabajo, así como el cumplimiento del tiempo, modo y lugar de las funciones encomendadas de acuerdo a lo establecido por el empleador, entre otras; en el caso que nos ocupa, según el convencimiento al que pudo llegar la Juez de primera instancia, conforme a la prueba allegada, dicho elemento de subordinación fue desvirtuado, pues pudo acreditarse que los servicios prestados por el demandante eran ejecutados de manera autónoma, libre e independiente, que no tenía que cumplir un horario, ni una jornada laboral, puesto que no asistía diariamente a la empresa, que no recibía órdenes del personal vinculado a la empresa, (“el demandante en ese interrogatorio de parte está confesando que no recibía órdenes de los directivos de la empresa o del gerente sino de quien asegura era accionista(…)” Min 08:15 de la audiencia de fallo, señalando además los testigos que, el actor no seguía ordenes ni directrices de directivos de la empresa, puesto que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios y que había una persona dedicada a la contaduría pública) que no existía exclusividad para la prestación del servicio y tampoco tenía un espacio físico, sino que era un espacio común para personas que prestaban servicios a la empresa y que no estaban vinculados; conforme lo anterior, el demandante 13 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 podía ausentarse de su lugar de trabajo, nunca fue objeto de sanciones. Recordó que los eventuales requerimientos contractuales obedecían a la coordinación de sus funciones en calidad de revisor fiscal de la empresa, que constituían básicamente en la presentación de informes y estados financieros para las Asambleas de la compañía, de allí que no pueda predicarse que por esta simple razón se configure un contrato laboral.
Frente al último elemento, aclaró que conforme el nombramiento que se hizo del demandante como revisor fiscal a través del contrato de prestación de servicios, para el pago, el demandante presentaba una cuenta de cobro acompañada del informe que acreditara el cumplimiento de sus funciones, frente a lo cual se le otorgaba la respectiva remuneración a través de honorarios profesionales, y bajo esa relación civil de prestación de servicios, el pago de seguridad social se encontraba a cargo del accionante, quien mes a mes, certificaba a la compañía el pago de estos conceptos.
En consecuencia, al no existir ningún elemento del contrato laboral, no se puede predicarse un vínculo laboral, por lo que se nota el vínculo civil existente entre el accionante y el accionado, tal y como se acreditó en el debate probatorio. Solicitó que se mantenga incólume la sentencia, que se confirme la decisión, y que se condene en costas al actor.
CONSIDERACIONES Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio que el demandante, Óscar Guzmán Valencia, prestó sus servicios como revisor fiscal en Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA, desde el 19 de abril de 2018 y hasta el 11 de noviembre de 2020. 14 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 Además, es pertinente resaltar que el abogado recurrente pretende que se incorpore unos documentos que allega con este escrito. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si es procedente incorporar documentos en la etapa de alegaciones de segunda instancia o no, (ii) si el tipo de relación que existió entre las partes es de índole laboral, atendiendo especialmente a la subordinación, y en caso afirmativo, (iii) si proceden los conceptos laborales y prestacionales que reclama.
(i) Incorporación de documentos al proceso El CPTSS, en el numeral 9 del artículo 25, refiere que la demanda debe contener «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba» y el numeral 3 del artículo 26 ibidem advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales del 2 al 4 del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba»; «2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.
Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.» Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó: Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda. 15 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.
La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas.
En el caso de estudio, la parte demandante pretende incorporar unos documentos allegados con los alegatos de conclusión presentados en esta instancia. Al respecto, se tiene que la ley procesal indica que la parte que desee hacer valer un derecho es quien debe probar su fundamento fáctico. Por tanto, en el presente caso, al actor le correspondía, en principio, anexar al expediente el documento que reclama, pero en las oportunidades procesales autorizadas por la ley, pues así se garantiza la debida contradicción para todos los litigantes.
Por esa razón, el actor no puede pedir extemporáneamente el decreto de una prueba que no fue aportada máxime cuando estaba en su poder. Además, es importante resaltar que, partiendo del postulado de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 164 del CGP, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 16 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 Por lo anterior, en esta etapa procesal no se incorporarán al proceso los documentos allegados por el actor con los alegatos en esta instancia. Y, de admitirse esa maniobra, se vulneraría el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso a la demandada, ya que es en la contestación de la demandada o cuando sean decretadas, cuando se oponga a las pruebas. ii) Relación laboral.
Para resolver los interrogantes jurídicos planteados, se trae a colación el artículo 23 del C. S. del T., el cual consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así: «a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio.» Es así, que para que se configure una relación laboral entre dos personas, es necesario que una (trabajador) le preste a la otra (empleador) un servicio personal regido por una relación de subordinación, debidamente remunerado.
Estos tres elementos reunidos configuran la existencia de una relación laboral independientemente del nombre formal que se le dé, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y lo enunciado en el artículo citado. A su turno, el artículo 24 ibidem, consagra la presunción legal, según la cual «Toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Respecto a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia desde vieja data, de 17 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 manera reiterada y pacífica que probada la prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia CSJ SL2578-2023, que dispone: «Reza la disposición que ‹‹se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).» Es pertinente anotar que aun en el caso de las profesiones liberales, las que se ejercen con cierto tipo de autonomía, se aplica esta presunción, y es así como la providencia CSJ SL225-2020, reiterada expresamente en la CSJ SL2769-2023 la corporación explica que: «Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.
Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.
De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.
Sobre la presunción de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisó: Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios 18 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la 19 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.» Descendiendo al caso de estudio, se tiene que es un hecho probado por la parte actora, que prestó sus servicios a la sociedad accionada en calidad de revisor fiscal, determinando la juez de primera instancia que la empresa logró desvirtuar la presunción legal al demostrar que no la relación no fue subordinada y que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, materia que fue objeto de apelación por el apoderado demandante.
Ahora, en cuanto a la subordinación en materia de labores independientes o autónomas, expone la citada Sala de Casación Laboral, en la decisión CSJ SL148-2024, algunos criterios que sirven para determinar la existencia de este elemento, aclarando que cualquier medio probatorio es válido para determinar el libre convencimiento del juez.
En la citada providencia expone: «Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, resulta un punto de importancia, no olvidar que el análisis probatorio ha de hacerse partiendo de la base de que, probada la prestación del servicio, opera la presunción de que aquella es de índole laboral.» 20 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 Considerando los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, la sala resolverá el objeto de estudio para determinar si la relación entre las partes se desarrolló de manera subordinada.
Al efecto, se revisa la prueba documental aportada por el actor, vista en el PDF01, en la cual aporta correos electrónicos enviados a él o con copia al mismo, a las direcciones oscarguzmanv@hotmail.com y oguzman@conasfaltos.com donde informan el estado de la llegada de un contenedor de mango; información sobre documentación para exportar; información contable y financiera sobre inventarios, bancos, presupuestos, informes de gestión, cuentas por cobrar,; de reuniones con la junta directiva y otros órganos corporativos; invitaciones a reuniones con los directivos de la empresa por la plataforma teams; y a otras reuniones en general; solicitudes de información relacionada con su cargo; envío de documentos e informes sobre contabilidad, y comunicados que eran dirigidos a varias sociedades (Conasfaltos SA, Verde Ajenjo SAS, Asfa Ganadera SA, Inmobiliaria Horizontes SA, Agrícola Varahonda SA, entre otras) que contienen información general, como información sobre nombramientos, manejo de equipos de trabajo, entre otros.
Además, allega un derecho de petición solicitando a la demandada el pago de acreencias laborales al terminar la vinculación, y su respuesta negativa. (fls.36-100). Por su parte, Varahonda SA allega con la contestación vista en el PDF04 (fls.35-93) los certificados de retención por renta, dictámenes de revisoría fiscal efectuados por el actor, actas de asamblea donde se designó al demandante como revisor, estados de cuenta de Bancolombia y pagos a terceros que dan fe de pagos efectuados al demandante por la sociedad; las cuentas de cobro presentadas por el mismo.
De los anteriores documentos, la sala no logra inferir la existencia de una relación laboral, ni los mismos dan fe de la existencia de la subordinación alegada; por el contrario, con esta prueba se establece de manera indiciaria que el actor prestó sus servicios en diferentes 21 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 sociedades y con las cuentas de cobro, la existencia de un vínculo diferente al laboral.
Ahora, en la prueba testimonial, el demandante en su interrogatorio de parte (PDF12 Link1 Min13) expone que cumplía con sus funciones de revisor fiscal y las demás que le fueran solicitadas; también que acompañaba a un socio, Miguel Correa, por asuntos de la empresa, por ejemplo, lo asistió para tramitar la compra de un lote para Conasfaltos y eso quedó como una cuenta por cobrar.
Afirmó que prestaba sus servicios de revisor fiscal al mismo tiempo en varias empresas de los mismos socios, Varahonda, Conasfaltos, Agrícola, Verde Ajenjo, Horizontes y las que fueran creando los socios. Sostuvo que su horario era de 9 a 12, y a veces más, y que estaba dispuesto a atender a cualquiera de las sociedades por eso le asignaron un espacio, era una oficina integral ubicada en la locación donde funcionaban varias empresas de la misma familia.
El horario de atención fue acordado con los socios en el horario de la mañana. El espacio asignado era de su uso exclusivo, pero en el año 2005 dejaron quedar al contador de una sociedad que se estaba liquidando en horas de la tarde. Dijo que no tenía personas que lo ayudaran en su función, nunca vinculó a nadie a su cargo. Indicó que un socio, José Miguel Correa, era el que le decía qué hacer, que lo acompañara a reuniones y si no iba se enojaba, le decía que lo tenía que acompañar y pues, era el que maneja todas las sociedades, y, además, los representantes legales de las sociedades le pedían informes de contabilidad, que los acompañara a reuniones.
Manifestó que el socio citado no tenía ningún cargo dentro de la empresa, era un socio; que las consecuencias de no cumplir las órdenes podían ser que lo sacaran de la compañía y que nunca tuvo llamados de atención, antes lo felicitaban. En cuanto a las condiciones laborales de Conasfaltos, indicó que era lo mismo, que estaba dispuesto en las horas de la mañana para ellos y en 22 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 la tarde si lo solicitaban; si no podía ir porque tenía algo inaplazable llamaba al representante legal y le informaba. Manifestó que para ejercer sus funciones la sociedad le asignó un escritorio, un computador de mesa, teléfono, correo corporativo, si le dañaba el computador tenía que avisar a cualquiera de las empresas que se había dañado, y le entregaban lo que necesitara lapiceros, hojas para trabajar, para imprimir, cinta de impresora; y que nunca le dieron vacaciones, porque ellos le negaban todo.
El testigo José Jaime Cruz Correa (min. 58:44) afirmó que trabajó en Varahonda desde el año 2005 al 2006, como Director Comercial. Sobre el actor indica que este asesoraba a la empresa a nivel comercial y desconoce el contrato del actor. Siguió tratando al actor hasta el año 2018 y hasta esa fecha supo que laboró allá. Afirmó que el demandante estaba vinculado a las sociedades y cumplía horario normal, de 8 a 5; que trabajaba en todas las empresas del grupo Correa: Conasfaltos, Varahonda y Horizontes, Conservas Doña Paula y una de ganadería que no recuerda el nombre; que cada una de ellas era independiente y su objeto social era diferente y todas son de propiedad de los hermanos Correa Arroyave; que el jefe del actor era el gerente general de Conasfaltos, y los otros era la junta directiva.
También depuso Iván de Jesús Bolívar Vásquez (min 1:25:55) quien expuso que conoce al actor porque trabajó en Conasfaltos desde el año 1999 o 2000, más o menos, hasta el año 2017 que le dieron la jubilación. Octavio Arnulfo Gaviria Serna (min 1:51:55) dijo que es contador público y desde el año 2018 presta servicios para esa compañía. Sobre el actor dijo que conoce que fue revisor fiscal de Varahonda desde 2018 a 2020.
Indicó que el actor no tenía que cumplir un horario; que trabajaba por honorarios, y estaba vinculado por contrato de prestación de servicios; que no le consta si pagaba seguridad social; que su jefe directo era el gerente, aunque nunca lo vio dándole órdenes ni asignándole funciones; que el actor asistía a las instalaciones 23 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 esporádicamente, las que quedan ubicadas en Bello, si se iba a retirar de las instalaciones no debía pedir permiso, no tenía que cumplir horario. Indicó que el demandante prestaba sus servicios para otras empresas, Inmobiliaria Horizontes y Asfa Ganadera; que no tenía un espacio, trabajaba en un cubículo al que llegaba cualquier persona y estaba ubicado en el corredor de la compañía; que tenía un ayudante de nombre Diego Guzmán, el cual no trabajaba para Varahonda, con el que salió una vez a hacer inventarios fuera de la empresa.
Supo que el actor recibía honorarios por el pago que se hace por la compañía, porque el sistema contable le permite ver esa información. Claudia Rivera Palacio (min 2:13:00) indicó que trabaja en Varahonda desde el 2018, como tesorera. Sobre el actor afirma que lo conoce y que era el revisor fiscal de la compañía hasta el 2020. Desconoce el tipo de contrato que tiene con la empresa.
Afirmó que este no cumplía horario y no debía informar a la empresa si no iba a asistir porque no tenía contrato con la empresa, a veces dejaba de ir un mes, luego volvía y no reportaba que iba a ir o no ir; que no tenía un puesto fijo en la compañía, se sentaba dónde están las personas que no tienen puesto en la compañía; que nunca vio que el gerente o un directivo de la compañía le diera órdenes ni asignara funciones.
Y que como tesorera nunca pagó seguridad social a favor del señor Guzmán. Supo que este prestó sus servicios para Asfa Ganadera y Horizontes también. Diego Armando Guzmán Valencia, hermano del demandante, indica que prestó sus servicios a Varahonda para hacer un inventario en el año 2019 porque lo contactó el señor Octavio Gaviria y también laboró en dos sociedades del mismo grupo, Verde Ajeno y Prorrefinados.
Sobre el actor informó que nunca ha trabajado con su hermano y que este nunca lo contrató; que no conoce que su hermano haya laborado para Varahonda y que el actor en su lugar de trabajo tenía escritorio, computador, todo, y se lo daba Conasfaltos y el grupo de José Miguel Correa y Cía.; que desconoce si el actor tenía horario, pero lo veía en la mañana, no sabe a qué hora entraba ni salía. 24 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 Analizada la prueba testimonial, la sala llega a la misma conclusión de la juez de primera instancia, y es que de esta se evidencia con claridad que el actor no era un trabajador subordinado de la sociedad demandada; desde el interrogatorio de parte este afirma que José Miguel Correa, socio de la empresa y de las demás sociedades de la familia, era el que le decía qué hacer, y que este era el que maneja todas las sociedades sin tener un cargo dentro de la empresa por lo que se entiende que no actuaba en representación de esta, sino como socio de varias de las empresas de su familia, y que, los representantes legales de las sociedades le pedían informes de contabilidad; esto siendo lo propio de su cargo.
Desde allí puede inferirse que estaba vinculado con varias empresas todas de propiedad de un mismo grupo familiar (Correa Arroyave), Varahonda, Conasfaltos, Agrícola, Verde Ajenjo, Horizontes y las que fueran creando los socios, las que operaban en el mismo domicilio social, dentro de las que estaba la demandada y que estaba disponible para atender a cualquiera de ellas, y por cada revisoría fiscal tenía una remuneración, lo que indica que no prestaba sus servicios solo para la demandada sino para la sociedad que requirieran los socios; estos disponían, lo que desvirtúa la exclusividad frente a la demandada y la subordinación frente a los representantes legales de la misma, ya que los accionistas o el grupo, era quien realmente le indicaba que asuntos debía atender.
En cuanto al cumplimiento de horario indicó que fue acordado con los socios en la jornada de la mañana, y que si no iba a asistir llamaba al representante legal a informarle. Lo anterior da cuentas de que en realidad al actor no le fue impuesto un horario laboral y que podía disponer de su tiempo, sin que fuera una imposición el cumplimiento de una jornada laboral.
En cuanto a los testigos arrimados por la parte actora, se observa que no ayudaron a demostrar la subordinación atendiendo a que no laboraron en del tiempo en que el actor alega que tuvo la relación 25 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 laboral, y no fueron empleados de la sociedad Varahonda, ya que José Jaime Cruz Correa, afirmó que trabajó en esa empresa desde el año 2005 al 2006, y lo siguió tratando hasta el año 2018 por fuera de la sociedad y hasta esa fecha supo que laboró allá; que cumplía horario normal, de 8 a 5, contradiciendo lo afirmado por el actor desde la demanda; y que su jefe era el gerente general de Conasfaltos, y los otros eran los de la junta directiva.
Por su parte, Iván de Jesús Bolívar Vásquez, expuso que conoce al actor porque trabajó en Conasfaltos desde el año 1999 o 2000, más o menos, hasta el año 2017 que le dieron la jubilación, y la relación alegada inició en el año 2018, por lo que no conoce las circunstancias del tiempo que alega. Además, el hermano, Diego Guzmán Valencia, indicó que no conoce que su hermano haya laborado para Varahonda, dando información general de la labor del demandante.
Ahora, los testigos de la parte demandada, quien era la encargada de desvirtuar la subordinación, Octavio Arnulfo Gaviria Serna y Claudia Rivera Palacio, fueron enfáticos en afirmar que el actor fue revisor fiscal de Varahonda, y que servía a varias empresas; que no cumplía horario laboral, y que no tenía un puesto fijo en la compañía por lo que ejecutaba su labor en unos cubículos que existen en la sociedad para cualquiera que llegue; que los informes debía rendirlos ante la asamblea de socios, que nunca vieron al representante legal dándole órdenes.
El primero afirmó que estaba vinculado por contrato de prestación de servicios y le pagaban honorarios, y la segunda que desconoce el tipo de vinculación del actor pero que no tenía que cumplir horario porque no tenía contrato. De lo anteriormente expuesto, a criterio de la sala, se tiene que lo indicado en los testimonios analizados aunados a lo dicho en el interrogatorio por el actor, son suficientes para desvirtuar la subordinación alegada por el demandante, cumpliendo entonces Varahonda SA con la carga de desvirtuarla, por lo que es claro que el actor laboró como revisor fiscal bajo un contrato de prestación de servicios verbal, de índole civil, incumpliendo el actor con su carga de demostrar los hechos en los que se fundamentaban sus pretensiones 26 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 con la salvedad de la presunción anunciada sobre la prestación personal del servicio, como lo indicó la juez de instancia. Ahora, considera esta sala que, aun llegando a la conclusión anterior, en virtud de lo indicado por el apoderado en el recurso de alzada sobre la existencia del grupo empresarial de los hermanos Correa Arroyave y las diferentes empresas que lo componen y que al actor lo cambiaban de un lugar a otro (de sociedad) por disposición de los mismos hermanos, ha de indicarse que esta afirmación no se expuso desde la demanda, y, por tanto, nada se indicó respecto a este tópico del grupo empresarial.
Sin embargo, ha de aclarase que es muy importante diferenciar a los socios de las empresas y a la sociedad como tal, ya que estas son personas jurídicas independientes de sus socios y con responsabilidades diferentes, por tanto, es necesario rememorar que la constitución de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales propósitos que, al crear una persona jurídica distinta de sus socios (art. 98 C. de Co., inc. 2), se limita la responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre otros aspectos.
(CSJ SC1643-2022) Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL187-2022, indicó que: «Expuesto lo anterior y, para resolver el primer cuestionamiento, es preciso acudir a la norma sobre la que se pretende la solidaridad, que es del siguiente contenido: Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión (subrayas de la Sala).
Sobre ese texto legal, esta Corporación ya se ha pronunciado, argumentando que solo prevé la solidaridad, entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, pero no en aquellas de capital. 27 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL18010-2016, sobre lo tratado, se explicó: Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad n.° 39891, así: (…) “El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Dijo entonces la Corte: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter 28 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías.
El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma. Pero el accionista no es propietario de la empresa.
El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el Juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ ” (Negrillas y subrayado no son del original).» Por los argumentos expuestos, no es de recibo para esta sala que el actor indique que los socios eran los que realmente le daban órdenes e instrucciones para ejecutar su labor y que aun sin que estos desempeñaran cargos dentro de la sociedad, se entendía que actuaban en representación de la misma, ya que como se indicó los socios son independientes de la persona jurídica que es la sociedad y su responsabilidad es diferente máxime al tratarse la sociedad demandada de una sociedad por acciones, es decir, una sociedad de capital.
En torno a un tema bastante similar al presente, que incluso involucró al demandante, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala Quinta de 29 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 Decisión Laboral de esta corporación el 27 de septiembre de 2023, dentro de radicado único nacional 05088-31-05-002-2022-00449-01, donde se expresó: Sumado a lo anterior, se tiene que conforme a la regulación del Código de Comercio, el cargo de revisor fiscal, requiere de un alto grado de independencia, teniendo en cuenta que ejerce funciones de control, razón por la cual, la regla general, es que la revisoría fiscal se lleve a cabo por personal externo, relievando que el artículo 205 del Código de Comercio, señala expresamente como inhabilidades del revisor fiscal, desempeñar en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, con lo cual se busca precisamente garantizar la autonomía de quien ejerce la función. Asimismo, el artículo 207 del citado estatuto, establece como funciones del revisor fiscal, las siguientes: […] En armonía con lo señalado, se tiene que en el Acta General de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 10, del 26 de mayo de 1997, de la sociedad Correa y Arroyave y CÍA S.C.A.., en la cual se designó como revisor fiscal al pretensor, se estipularon las funciones del revisor fiscal en los términos del citado artículo 207 del Código de Comercio, sin que en el plenario, se probara que el señor Guzmán Valencia, hubiere desarrollado actividades diferentes o adicionales en favor de la sociedad accionada.
De otra parte, en relación a la función de revisoría fiscal, la Corte Constitucional, en sentencia C-076 de 2021, sostuvo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, la revisoría fiscal se desarrolla en dos facetas -fedataria y de fiscalización- que se ejercen en forma independiente y permanente respecto de la persona jurídica objeto de inspección y vigilancia. Estas funciones son expresión del alto grado de confianza que la sociedad y las autoridades depositan en los revisores fiscales, de quienes, en contraprestación, se espera la mayor diligencia en la ejecución de sus labores, habida cuenta del impacto y trascendencia de su gestión, a tal punto que el incumplimiento de sus deberes puede conllevar, no solo responsabilidad civil, sino también administrativa, disciplinaria y penal.
Los revisores fiscales son garantes ante el Estado, la colectividad y los dueños de la empresa de la veracidad de las operaciones que certifican y de la legalidad de actuaciones que vigilan; y su función repercute en el aseguramiento del orden público económico nacional”. En igual sentido, en sentencia C-788 de 2009, expuso la Alta Corporación: “5.3.- Por su naturaleza, la revisoría fiscal se enmarca dentro de los procesos de control y supervisión interna de las empresas, de manera que quien la ejerce no representa ni a los socios ni a la sociedad como tal, sino que sus funciones se proyectan en una dimensión mucho más amplia.
Al respecto, en la Sentencia C-780 de 2001, reiterada en la Sentencia C-621 de 2003, esta Corporación explicó lo siguiente: “4.- La revisoría fiscal participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, razón por la cual se le impone el ejercicio de una labor 30 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 eficaz, permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva, con el fin de garantizar e incentivar la inversión, el ahorro, el crédito y, en general, la promoción del desarrollo económico.
Su actuación no se limita a dar seguridad a los propietarios de las empresas acerca del cumplimiento de las normas legales y estatuarias por parte de la administración y de la conservación de los bienes de la sociedad (art. 207 C. Co). Le corresponde también la protección de los intereses de terceros, representados en la confianza y la certeza sobre el respaldo y el manejo del crédito y del ahorro por parte de la entidad financiera”.
De lo anterior, se colige que la actividad de revisoría fiscal, dada la naturaleza del cargo y la función de control y vigilancia, aconseja que quien la realiza no se encuentre bajo subordinación de la sociedad y cuente con la autonomía e independencia suficiente para cumplir con su finalidad, advirtiendo que dicha situación no se opone a que pueda celebrarse un contrato de trabajo o pueda configurarse una verdadera relación laboral, no obstante, no se logra acreditar que tal situación se hubiera presentado en el caso analizado.
Por último, se advierte que la falta de un contrato escrito, no puede llevar a concluir que el contrato fuera de naturaleza laboral o que no existió un contrato civil, como lo argumenta el recurrente, pues ambos contratos pueden ser consensuales. A este respecto, es pertinente señalar que el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, “por medio de la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones" citado por el recurrente no consagra la exigencia del contrato escrito de revisoría fiscal, pues se refiere exclusivamente al pacto de honorarios con el contador público.
Las razones precedentes, conducen a que la Sala, dando primacía a la realidad, concluya que la relación contractual entre las partes estuvo regida por un contrato verbal de prestación de servicios y consecuentemente desestime el recurso de alzada presentado por el apoderado de la parte actora, debiéndose imprimir confirmación a la providencia de primera instancia. En síntesis, la carencia de medios probatorios le bastaron a la juez para absolver a la accionada, toda vez que de lo revelado en la audiencia de trámite, esto es, la inexistencia de la subordinación, por lo que lógicamente no quedó establecido que hubo relación laboral entre las partes, ya que no se probaron eficazmente los elementos antes aludidos para demostrar la existencia de la misma; no existe claridad suficiente que lleve a un convencimiento cierto frente a los aspectos propios del contrato de trabajo, advirtiendo que las simples afirmaciones del demandante frente a estos tópicos, no es una prueba idónea que dé lugar a la declaratoria judicial que se pretende. 31 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo.
Int. 029-23 Así las cosas, se tiene que el demandante no cumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que la parte que afirma un hecho tiene la obligación de probarlo, tal como afirmó la juez de instancia. En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida.
Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó la juez. Las de la esta instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y por no salir avante la apelación formulada por el demandante son de su cargo y en favor de la demandada. Según el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $650.000.
Con los argumentos anteriores y atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta sala hizo un pronunciamiento implícito de las alegaciones presentadas por las partes, considerando el campo de estudio permitido por el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bello, el 6 de febrero de 2023, en el proceso instaurado por Óscar Guzmán Valencia en contra de Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA.
SEGUNDO: Condenar en costas a Colpensiones a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $650.000. 32 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23 Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ