Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820210038701

Sala: SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. HENRY ÁNGEL ÁNGEL \ DEMANDADO: COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- El cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo./ HECHOS: El señor Henry Ángel Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, señora Luz Marina Restrepo de Ángel.El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente propuesta por Colpensione.PROBLEMA JURIDICOS.

¿Si al señor Henry Ángel Ángel, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, efecto para el que habrá que establecer si el mismo realmente convivió con aquella cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación, pese haberse separado de hecho de la causante? TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento de la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, 25 de agosto de 2017, dispone: “ARTICULO.

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”( )Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar para efectos de acceder a la prestación: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020).(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL7299- 2015;

SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las Sentencias SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).( )De consiguiente, esta Corporación deduce que al señor Ángel Ángel, en su comprobada condición de cónyuge supérstite de la pensionada Luz Marina Restrepo, le concernía la carga de probar que convivió con su cónyuge por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, se indica desde la fundamentación fáctica de la acción que el gestor del proceso convivió con la señora Luz Marina Restrepo de Ángel de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 y hasta el año 1994, extremos que fueron ratificados en el interrogatorio de parte, oportunidad en la que sostuvo que vivió con su cónyuge hasta 1994, que la vida de esposos duró hasta el nacimiento de Leidy Johana y posterior a ello no volvieron a convivir, aceptando que no existió ayuda mutua, ni colaboración, indicó que tuvieron dos hijas, Tatiana que nació en 1976 y Natalia que cree que nació como en 1981, 1980, no recuerda fecha exacta, que vivieron hasta 1980 en Bucaramanga y después en varias partes de Medellín hasta 1994 (minuto 00:20:04-00:38:55, video doc.27, carp.01).( )Destaca la Sala, que si bien las manifestaciones de la litisconsorte y de su hermana Natalia Ángel, corresponden a situaciones que aducen les contó su madre y no tienen un conocimiento directo de tales situaciones, pues ocurrieron antes de que nacieran, si resulta diciente para esta Corporación que la señora Natalia Ángel Restrepo, manifestara que su padre fue una persona ausente y que solo lo conoció cuanto tenía 8 años, es decir, en 1989 aproximadamente, situación de la cual se extrae que, en efecto, la convivencia de la pareja había cesado mucho antes de 1994, sin que advierta la Sala en la declaración de la señora Natalia Ángel Restrepo, sentimientos de animadversión, odio y resentimiento como lo sugiere la apoderada recurrente.( )Finalmente, y en lo que respecta a la investigación administrativa, contrario a lo sostenido por la recurrente, la misma no da cuenta de una convivencia desde 1975 hasta 1994, pues, aunque en la misma se indicó “Los implicados convivieron desde el día 5 de Septiembre de 1975 fecha de su matrimonio, hasta el año 1994, donde se separaron definitivamente por infidelidad de la causante hacía el solicitante quien procreó una hija en ese momento”, dicha afirmación no corresponde a una valoración probatoria sino exclusivamente a lo indicado por el demandante, siendo claro que en dicho trámite administrativo, no se logró corroborar el dicho del solicitante, dejándose constancia “Al indagar sobre por qué no se encuentran los testigos extra juicio, en la visita domiciliaria, expuso que ellos viven lejos y logró realizar sus declaraciones en una visita que realizó a la ciudad de Medellín”, y así mismo, “No se realizaron labores de campo ya que el solicitante no aportó dirección donde los implicados convivieron toda su relación de convivencia”( )Contrario a ello, se entrevistó a Leidy Johana Ángel Restrepo, quien indicó que su madre ya estaba separada del señor Henry Ángel antes de su nacimiento y la señora Ruth del Rosario Restrepo, hermana de la causante, manifestó que su hermana y el señor Henry Ángel vivieron pocos años, no más de 10, aunque estaban separados desde hace 30 años (1987), separación que se dio antes de que naciera su sobrina Johana.( )De ahí que no es posible concluir que en la investigación administrativa se hubiera dejado por sentada la convivencia en un lapso superior a cinco años y aun en el caso que ello fuera así, el fallador debe valorar en su conjunto la prueba siendo la investigación administrativa un medio probatorio más, que, en este caso, no tiene la entidad suficiente para desconocer el resultado de la prueba practicada en el proceso.

De consiguiente se impone imprimir confirmación al fallo confutado. MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 24/56/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2021-00387-01 Demandante: Henry Ángel Ángel Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Litisconsorte: Leidy Johana Ángel Restrepo Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Cónyuge, causante pensionado.

Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Henry Ángel Ángel contra Colpensiones E.I.C.E., trámite al cual se dispuso la vinculación de la joven Leidy Johana Ángel Restrepo, Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Henry Ángel Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, señora Luz Marina Restrepo de Ángel, a partir del 25 de agosto de 2017, en consecuencia, se ordene a Colpensiones E.I.C.E., al pago de la prestación, el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Luz Marina Restrepo de Ángel falleció el 25 de agosto de 2017, que el señor Henry Ángel Ángel, contrajo nupcias con la señora Luz Marina Restrepo el 05 de septiembre de 1975, conviviendo hasta el año 1994, en forma ininterrumpida, esto es, por más de 19 años, compartiendo techo, lecho y mesa, unión de la cual hubo tres hijas, la última de ellas extramatrimonial de la señora Luz Marina, pero registrada como hija dentro del matrimonio.

Se indicó que mediante Resolución SUB 289816 del 14 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivencia a Leidy Johana Ángel Restrepo, hasta el 23 de abril de 2019 y negó la misma al señor Henry Ángel Ángel, que, sin embargo, al mismo le asiste el derecho a la prestación por demostrar convivencia por más de cinco años (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que la señora Luz Marina Restrepo de Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Ángel, quien tenía la calidad de pensionada, falleció el 25 de agosto de 2017, aceptó como cierto que el demandante y la señora Luz Marina Restrepo contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 1975, sin constarle las circunstancias de tiempo, modo, lugar o duración en las cuales se desarrolló la unión, ni los hijos que nacieron fruto de esa relación, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente de la pensionada, se sabe que la convivencia de la pareja cesó antes de 1994, que la separación fue definitiva, cesaron todo contacto y ayuda mutua y que es cierto que reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija de la causante Leidy Johana Ángel Restrepo, no siendo cierto que el demandante tenga derecho a la prestación reclamada.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por reconocimiento de pensión por sobrevivencia; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; declaratoria de otras excepciones (doc.09, carp.01).

Mediante auto proferido el 09 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación al proceso de la joven Leidy Johana Ángel Restrepo, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, quien, notificada en debida forma, guardó silencio. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente propuesta por Colpensiones; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de las pretensiones incoadas por el señor Henry Ángel Ángel; y condenó en costas al demandante, en favor de la entidad demandada (doc.27, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado explicó que al interior del proceso no se acreditó la convivencia entre el demandante y la pensionada por un término mínimo de cinco años en cualquier tiempo, ello en razón de que los testigos presentados por la parte activa no aportan mayores elementos, presentan contradicciones, evidenciándose la única intención de acreditar a toda costa la convivencia por espacio de cinco años, siendo incoherentes sus dichos, no fueron responsivos, si evasivos, siendo el testimonio de Natalia Ángel, decretado de oficio,, el que da claridad a la judicatura del real tiempo de convivencia de la pareja, que lo fue por espacio de 3 a 4 años (minuto 00:01 al 41:29, video3, doc.27, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial del señor Henry Ángel Ángel interpuso el recurso de alzada, señalando que de acuerdo con la investigación administrativa realizada por Colpensiones, tanto para el demandante como para Leidy Johana, se demostró y se aceptó por la entidad que los cónyuges convivieron como pareja durante 19 años aproximadamente, desde el 5 de septiembre de 1975 hasta 1994, fecha en la cual se separaron por infidelidad de la señora Restrepo, lo que quedó plasmado en la Resolución SUB 289816 del 14 de diciembre de 2017, llamando la atención que la hija de la señora Luz Marina, Leidy Johana ahora cambie su versión y manifieste que el demandante y su madre no convivieron como pareja 19 años, sino tres o cuatro años, además se observan contradicciones, no constándole los hechos por cuanto estaba muy pequeña y le fueron contados por su madre.

Resaltó que la declaración de la hija Natalia presenta muchas inconsistencias en relación a la convivencia de sus padres, no se precisa la fecha de la convivencia, declaraciones que dan a conocer un odio y resentimiento con el señor Henry, lo que las lleva a declarar en su contra, aduciendo que el demandante en su interrogatorio fue claro y conciso en sus respuestas, señalando un tiempo de convivencia con su cónyuge durante 19 años, lo mismo el testigo José Omar, Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 quien estuvo presente en el matrimonio, quien estaba enterado de la convivencia; por su parte, el testigo Wilson Andrés Páez, estaba muy pequeño cuando conoció la señor Henry, pero jugaba con su hija mayor, los visitaba y se daba cuenta que los señores Henry Ángel y Luz Marina seguían conviviendo como pareja, por lo que quedó demostrada la convivencia por más de cinco años, siendo merecedor de la pensión de sobrevivencia. Para concluir adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobreviviente siempre que haya convivido cinco años en cualquier tiempo, así estén separados de hecho, sin liquidar sociedad conyugal, ni divorciarse, cita como ejemplo de ello sentencia radicado 41821 del 20 de junio de 2012, SL11027 de 2014 y T128 de 2017, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y que en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda (minuto 41:47 a 51:39, video 3, doc.27, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, no se pronunció ninguna de las partes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Henry Ángel Ángel, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Luz Marina Restrepo de Ángel fue pensionada por vejez, mediante la Resolución GNR 090932 del 11 de mayo de 2013 (Doc.11, carp.01); y falleció el 25 de agosto de 2017 (pág.15 doc.02, carp.01). - Que el señor Henry Ángel Ángel y la señora Luz Marina Restrepo de Ángel, contrajeron matrimonio católico el 5 de septiembre de 1975 (pág. 13, doc.02, carp.01) - Que el señor Henry Ángel Ángel y la joven Leidy Johana Ángel Restrepo, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, procediendo Colpensiones mediante Resolución SUB 289816 del 14 de diciembre de 2017, a reconocer la prestación en favor de Leidy Johana Ángel Restrepo en un 100%, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acredite estudios y negó el reconocimiento al señor Henry Ángel Ángel (págs. 17-23, doc.02, carp.01) 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si al señor Henry Ángel Ángel, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, efecto para el que habrá que establecer si el mismo realmente convivió con aquella cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación, pese haberse separado de hecho de la causante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el señor Henry Ángel Ángel, no acreditó que hubiere convivido con la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, un interregno igual o superior a los cinco (5) años, en cualquier tiempo, requisito sine qua non para ser beneficiario del reconocimiento de la prestación pensional deprecada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento de la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, 25 de agosto de 2017, dispone: “ARTICULO.

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar para efectos de acceder a la prestación: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) En adición a ello, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que, tratándose de cónyuge separado de hecho, la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia, podrá efectuarse en cualquier tiempo: “En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL7299-2015;

SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las Sentencias SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021). 2.6.- CASO CONCRETO Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De consiguiente, esta Corporación deduce que al señor Ángel Ángel, en su comprobada condición de cónyuge supérstite de la pensionada Luz Marina Restrepo, le concernía la carga de probar que convivió con su cónyuge por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, se indica desde la fundamentación fáctica de la acción que el gestor del proceso convivió con la señora Luz Marina Restrepo de Ángel de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 y hasta el año 1994, extremos que fueron ratificados en el interrogatorio de parte, oportunidad en la que sostuvo que vivió con su cónyuge hasta 1994, que la vida de esposos duró hasta el nacimiento de Leidy Johana y posterior a ello no volvieron a convivir, aceptando que no existió ayuda mutua, ni colaboración, indicó que tuvieron dos hijas, Tatiana que nació en 1976 y Natalia que cree que nació como en 1981, 1980, no recuerda fecha exacta, que vivieron hasta 1980 en Bucaramanga y después en varias partes de Medellín hasta 1994 (minuto 00:20:04-00:38:55, video doc.27, carp.01).

Pese a lo anterior, se debe advertir que la declaración rendida por el demandante parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL17191- 2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023) De cara a la prueba testimonial recabada, se advierte que la parte actora presentó como testigos a los señores, José Omar Gómez Acevedo y Wilson Páez Pérez (minuto 01:10:22 a 01:33:07 y 02:17:20 a 02:35:56, video doc.27, carp.01), destacando este juez plural, que tal y como lo concluyó la a quo, de los dichos de los deponentes no es posible establecer con certeza el tiempo real de convivencia de la pareja, teniendo en cuenta lo siguiente: El señor José Omar Gómez Acevedo, señaló que vive en Floridablanca – Santander, que conoce al demandante desde 1965 aproximadamente y si bien es Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 enfático en afirmar que el señor Henry Ángel convivió con la señora Luz Marina hasta 1994, no quedó acreditado la razón del conocimiento de sus dichos, pues reconoció que el accionante no vive en Floridablanca desde 1980 cuando se trasladó para Medellín, señalando que después de 1980 no sabe nada, que nunca los visitó en Medellín y que conoce de la convivencia hasta 1994 porque Henry le contó, en tal sentido, solo podría dar fe de la convivencia desde el 5 de septiembre de 1975 hasta 1980, sin que se logre identificar en que mes de 1980 se dio el traslado a la ciudad Medellín del hoy pretensor, en adición a ello, tampoco genera para la Sala credibilidad los dichos del testigo, pues resulta extraño, que indique que cuando estaban en Floridablanca, tenía cercanía con la pareja y que estos se mantenían en un parqueadero que el testigo tenía, pero a la vez señale que no conoció a las hijas, que no recuerda en qué fecha nacieron y que tiene entendido que tenían solo una hija cuando se fueron para Medellín, cuando según la información recaudada, la hija mayor de la pareja nació en 1976, es decir, ya tenía 4 años de edad para 1980.

En relación al deponente Wilson Páez Pérez, se relieva que este nació el 24 de agosto de 1976, que no recuerda lo que vivió en su infancia, pero que se acuerda que jugaba con Tatiana, la hija mayor de la pareja, que jugaban inicialmente en la casa en Bucaramanga y luego en Medellín donde este también tenía familia y venía a la ciudad una o dos veces al año, sin embargo, indica que tenía solo 4 o 5 años de edad cuando jugaba con Tatiana en Bucaramanga, es decir, que esta situación, en los dichos del testigo, ocurría en 1980 o 1981, incurriendo en contradicción con lo afirmado por el propio actor en cuanto a que para 1980 ya se habían trasladado a la ciudad de Medellín y en todo caso debe restársele valor probatorio a la declaración porque las reglas de la ciencia y de la lógica indican que una persona no conserva recuerdos claros de los primeros cinco años de vida, más aún cuando se trata de hechos cotidianos que ocurren a terceros.

En igual sentido, este testigo no fue claro cuando se le preguntó si sabía la fecha de fallecimiento de la pensionada Luz Marina, pues indicó que fue como el “noventa y algo”, que desde la última vez que jugó con Tatiana no la volvió a ver, Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 que para esa fecha ya no estaban juntos, posteriormente indicó que no sabía cuándo falleció Luz Marina, que no recuerda en que trabajaba Henry Ángel para esa época, que no sabe a qué se dedicaba Luz Marina, manifestando que él iba a jugar con las niñas y no se daba cuenta de los adultos, porque “uno nunca pregunta” de ahí que si bien pudo haber visto en alguna ocasión a la pareja, no puede dar certeza que los mismos mantuvieran una relación, adicionalmente, señaló que visitó a Tatiana como en el “noventa y algo”, que tenía más o menos 13 años, y habiendo nacido en 1976, los 13 años los cumplió en 1989.

En atención a la falta de solidez de la razón del conocimiento del declarante y la ambigüedad en sus respuestas, de su declaración no es posible determinar con certeza hasta que año se extendió la convivencia de la pareja. Llamando la atención de la Sala, que la apoderada de la parte actora al sustentar el recurso de alzada, cuestione los dichos de las señoras Natalia y Leidy Ángel Restrepo, porque estaban muy pequeñas, pero si pretenda se de valor a los dichos de Wilson Páez Pérez, quien también era un niño. En complemento de lo anterior, se tiene que la litisconsorte Leidy Johana Ángel Restrepo (minuto 00:43:53-01:00:11, video doc.27, carp.01) al rendir interrogatorio manifestó que el demandante es el padre de sus dos hermanas, reconoció que este tuvo una relación con su madre, pero que la misma duro poco, tres años aproximadamente y que su madre todo el tiempo dijo y la familia lo sabía, que hubo intentos de abuso sexual de Henry Ángel para con su hermana mayor y por eso su madre lo dejó, que desde ahí ellos nunca más tuvieron contacto, que el actor nunca respondió por su hermana Natalia, quien lo conoció como a los 8 años, que el señor desapareció de la vida de su mamá a los tres años de casados, si mucho cuatro, manifestó que se acuerda que conoció a Henry cuando tenía 13 o 14 años, siendo insistente en que después de los tres o cuatro años que duró la relación no volvieron a convivir bajo el mismo techo, que si tuvieron una relación sexual de la cual fue producto su hermana Natalia, pero convivencia nunca jamás, afirmando que ella no fue el motivo de separación de la pareja, que ya cundo ella nació en 1994, llevaban años separados y su mamá ya Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 tenía una relación con su papá Héctor Ossa, quien falleció en junio de 1994, cuando apenas tenía 3 meses de nacida. Y en armonía con lo dicho por la citada litisconsorte, la señora Natalia Ángel Restrepo, hija del actor y de quien se ordenó declaración de oficio por parte del juzgado (minuto 01:34:27 a 01:51-41, video doc.27, carp-01), afirmó que nació el 16 de marzo de 1981, que sus padres no vivían juntos cuando nació, que ellos duraron de casados más o menos tres años, indicando “me engendraron a mi cuando ya estaban separados, yo fui un desliz que ellos tuvieron luego de separados”, afirmó que su mamá les contó que su papá intentó abusar de su hermanita y ese fue el motivo de separación, que eso fue entre el 1979 y el 1980, cuando su hermana tenía como 3 años, manifestando que vio a su padre por primera vez a los 8 años, que él nunca vio por ellas, nunca estuvo presente, que el que estuvo pendiente fue la pareja de su mamá Héctor Iván Ossa Montoya, quien para ella era como su papá y vivió con su madre 12 años, hasta que lo mataron, adujo que el nacimiento de Leidy no tuvo nada que ver con la separación de sus padres, su mamá ya hacía muchos años no vivía con su papá. Destaca la Sala, que si bien las manifestaciones de la litisconsorte y de su hermana Natalia Ángel, corresponden a situaciones que aducen les contó su madre y no tienen un conocimiento directo de tales situaciones, pues ocurrieron antes de que nacieran, si resulta diciente para esta Corporación que la señora Natalia Ángel Restrepo, manifestara que su padre fue una persona ausente y que solo lo conoció cuanto tenía 8 años, es decir, en 1989 aproximadamente, situación de la cual se extrae que, en efecto, la convivencia de la pareja había cesado mucho antes de 1994, sin que advierta la Sala en la declaración de la señora Natalia Ángel Restrepo, sentimientos de animadversión, odio y resentimiento como lo sugiere la apoderada recurrente.

Ahora bien, aun si se negara valor probatorio a la declaración de las hijas Leidy y Natalia Ángel, los testigos presentados por el extremo activo del litigio, se itera, tampoco acreditan la convivencia por el término requerido legalmente. Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Aunado a lo anterior, importa señalar que si bien se aportan declaraciones extra proceso rendidas por el señor José Omar Gómez Acevedo, Julieta Ángel y luz Marina Ángel Ángel, estas últimas hermanas del demandante, que afirman la convivencia por 19 años, es menester recordar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que las declaraciones extra proceso resultan insuficientes para acreditar la convivencia (SL476 de 2022), sumado a ello, se presenta contradicción en las distintas declaraciones aportadas, pues si bien el demandante en declaración extra juicio de julio de 2021, afirmó convivencia hasta 1994, como lo sostiene en la demanda, existen otras declaración extraprocesales en el expediente administrativo en las cuales el mismo señor Henry Ángel afirmó convivencia por 42 años, y en igual sentido declararon los señores Wbeimar Hernán Agudelo y Javier Urrego Hernández (doc.10, GRP- MCC-TE-2017_9907194-20170919040459, carp01), lo que pone en duda la transparencia en la información. Finalmente, y en lo que respecta a la investigación administrativa, contrario a lo sostenido por la recurrente, la misma no da cuenta de una convivencia desde 1975 hasta 1994, pues, aunque en la misma se indicó “Los implicados convivieron desde el día 5 de Septiembre de 1975 fecha de su matrimonio, hasta el año 1994, donde se separaron definitivamente por infidelidad de la causante hacía el solicitante quien procreó una hija en ese momento”, dicha afirmación no corresponde a una valoración probatoria sino exclusivamente a lo indicado por el demandante, siendo claro que en dicho trámite administrativo, no se logró corroborar el dicho del solicitante, dejándose constancia “Al indagar sobre por qué no se encuentran los testigos extra juicio, en la visita domiciliaria, expuso que ellos viven lejos y logró realizar sus declaraciones en una visita que realizó a la ciudad de Medellín”, y así mismo, “No se realizaron labores de campo ya que el solicitante no aportó dirección donde los implicados convivieron toda su relación de convivencia” Contrario a ello, se entrevistó a Leidy Johana Ángel Restrepo, quien indicó que su madre ya estaba separada del señor Henry Ángel antes de su nacimiento y la señora Ruth del Rosario Restrepo, hermana de la causante, manifestó que su hermana y el señor Henry Ángel vivieron pocos años, no más de 10, aunque Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 estaban separados desde hace 30 años (1987), separación que se dio antes de que naciera su sobrina Johana. De ahí que no es posible concluir que en la investigación administrativa se hubiera dejado por sentada la convivencia en un lapso superior a cinco años y aun en el caso que ello fuera así, el fallador debe valorar en su conjunto la prueba siendo la investigación administrativa un medio probatorio más, que, en este caso, no tiene la entidad suficiente para desconocer el resultado de la prueba practicada en el proceso.

De consiguiente se impone imprimir confirmación al fallo confutado. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de ello, las costas en esta instancia serán impuestas a cargo del señor Henry Ángel Ángel por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de Colpensiones E.I.CE. la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Henry Ángel Ángel contra Colpensiones E.I.C.E. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Henry Ángel Ángel; las agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E. se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN