Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230011301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-05-07

Sujetos procesales: CONFIRMAR/ \ DEMANDANTE: \ Suj. DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ \ DEMANDADO: Suj. AFP COLFONDOS S.A. y OTRO \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que a la señora (DASR) en su calidad de compañera permanente supérstite, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado (JDBA); en consecuencia, se condene a la AFP COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

La juez A Quo, absolvió a la AFP COLFONDOS S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de la totalidad de pretensiones. La Sala debe determinar si la demandante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y en caso afirmativo, se establecerá la fecha a partir de la cual debe proceder el disfrute de la prestación, y la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.

TESIS: El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

(…) Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. (…) La documental la componen los documentos incorporados del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la declaración extraprocesal ante Notario Público rendida por la demandante el día 25 de agosto de 2022, en la que aseguró haber convivido con el causante, en unión marital de hecho entre el 11 de mayo de 2017 y el 4 de agosto de 2022, es decir, un lapso aproximado de 5 años y 2 meses.

(…) Sin embargo, durante el trámite de práctica de pruebas surtido en la primera instancia, la demandante confesó que en realidad la convivencia con el causante no había empezado el 17 de mayo de 2017, como inicialmente lo declaró ante el notario público, y que dicha data solo corresponde al momento en que se conocieron a través de redes sociales “FACEBOOK”.

Pues para el mes de mayo de 2017, el causante, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en una base del Ejercito Nacional, mientras que la demandante convivía con sus padres, en el municipio de Medellín – Ant, dejando en claro, que la convivencia apenas inició cuando el causante terminó el servicio militar obligatorio, a finales del mes de diciembre de 2017.

(…) La juez de primer grado con fundamento en la prueba testimonial recaudada y lo confesado por la propia demandante, coligió entonces que el extremo inicial de convivencia aconteció en el mes de diciembre de 2017, sin embargo, como entre esta data y la fecha del fallecimiento del afiliado, solo transcurrieron 4 años, 8 meses, y 3 días, es evidente la no acreditación del requisito legal de convivencia mínima (5 años) al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Decisión que comparte la Sala, pues como ya se indicó con anterioridad, la única interpretación de carácter constitucional que puede dársele a la citada normativa, es la adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, por lo que no resulta procedente dar aplicación al principio de favorabilidad al que alude el apoderado judicial de la demandante en sus alegatos de conclusión, pues lo resuelto en tal providencia, fue el resultado de una ponderación de principios y derechos fundamentales, y que dio lugar a la no diferenciación entre muerte de afiliado, y muerte de pensionado.

(…) Motivos por los cuales se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia objeto de consulta, al encontrarse alineada a la realidad probatoria y la jurisprudencia constitucional. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO AFP COLFONDOS S.A. y OTRO RADICADO 05001-31-05-013-2023-00113-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, valoración probatoria.

DECISIÓN Confirma. Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y en virtud del llamamiento en garantía se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Trece Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 7 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS falleció por causas de origen común el día 4 de agosto de 2022, encontrándose afiliado para ese momento a la AFP COLFONDOS S.A., donde registraba más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a este infortunio.

También relata la parte activa, que el afiliado fallecido fue el compañero permanente de la aquí demandante DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ, pues estos venían conviviendo en forma ininterrumpida, compartieron techo, lecho, y mesa desde 11 de mayo de 2017, y hasta la fecha de fallecimiento del señor BEDOYA ARENAS. Que al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la actora elevó solicitud ante la AFP CONFONDOS S.A. el día 9 de septiembre de 2022, pero dicho fondo, mediante comunicado del 9 de noviembre de 2022, negó la prestación económica deprecada, aduciendo que la actora no había logrado acreditar el requisito de convivencia con el afiliado fallecido en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ en su calidad de compañera permanente supérstite, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS; en consecuencia, SE CONDENE a la AFP COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP COLFONDOS S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 3 al 19 del archivo PDF 007) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS, así como la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta negativa suministrada a la demandante, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

COMPENSACIÓN Y PAGO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE CERTEZA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; CARGA DE LA PRUEBA RADICADA EN CABEZA DE LA PARTE ACTORA; PETICIÓN ANTES DE TIEMPO; INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS;

BUENA FE; Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. Y mediante memorial visible a folios 2 al 15 del archivo PDF 007 solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., para que en el eventual caso de accederse a la pensión de sobrevivientes deprecada, concurra dicha aseguradora a completar el capital necesario para el financiamiento de la pensión, en los términos del seguro previsional suscrito.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a través de su vocero judicial (fls. 2 al 12 del archivo PDF 013), dio respuesta tanto a la demanda principal como al llamamiento en garantía, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE, y PRESCRIPCIÓN. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01. Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 7 de febrero de 2024, ABSOLVIÓ a la AFP COLFONDOS S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de la totalidad de pretensiones formuladas por la señora DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $600.000, a favor de la AFP COLFONDOS S.A. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la demandante no logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el causante, según establecido en el art. 13 de ley 797 de 2003, esto es, una convivencia ininterrumpida de mínimo 5 años, con anterioridad al fallecimiento, acogiéndose así al precedente constitucional dispuesto en la sentencia SU-149 de 2021, pues en el mejor de lo casos, y teniéndose como extremo inicial de convivencia el mes de diciembre de 2017 y hasta el 4 de agosto de 2022, solo se acreditaron un poco más de cuatro años y 8 meses de relación marital, tiempo insuficiente para acceder al derecho pensional deprecado.

VI. – Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses de la demandante DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la procedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que tratándose del fallecimiento de un afiliado, su compañera permanente no está obligada a acreditar el requisito de convivencia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 5 mínima, pues dicho requisito solo está previsto para aquellos eventos en que fallece un pensionado, y era ese el correcto entendimiento que debió dársele al art. 13 de la ley 797 de 2003, conforme la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, pues no era dable a la juez de primer grado, buscar una solución a la problemática en otras jurisdicciones como la Constitucional, desconociendo con ello el principio de favorabilidad que aplicaba a favor de la demandante.

A su turno, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., solicita se confirme la absolución impartida en la primera instancia, al considerar que la actora no logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el afiliado fallecido JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS, al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues dicha convivencia apenas inició a mediados del año 2018 cuando el causante terminó la prestación del servicio militar obligatorio y perduró hasta el día 4 de agosto de 2022, fecha de fallecimiento del afiliado.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima con el afiliado fallecido. Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar si la señora DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria (compañera permanente) de una Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 6 pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha a partir de la cual debe proceder el disfrute de la prestación económica, y la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS falleció el día 4 de agosto de 2022 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 29 del archivo PDF 002, quien, para ese momento, se encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS S.A., en calidad de trabajador dependiente, y tenía registradas a ese momento un total de 113 semanas, de las cuales 101,29 semanas, se encontraban cotizadas entre el 4 de agosto de 2019 y el 4 de agosto de 2022, según se advierte en la historia laboral visible a folios 78 del archivo PDF 006. - Que con ocasión al fallecimiento del afiliado JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS, se presentó a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES la señora DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente supérstite, pero esta le fue negada por la AFP COLFONDOS S.A. mediante comunicado del 9 de noviembre de 2022, visible a folios 22 al 24 del archivo PDF 006, aduciéndose allí la no acreditación del requisito legal de convivencia mínima establecido en el art. 13 de la ley 797 de 2003.

Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del afiliado JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS – 4 de agosto de 2022, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 7 establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(Negrillas de la Sala). (…)”. Pues bien, no siendo motivo de controversia que el señor JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS, dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, pues su historia laboral (fls. 78 del archivo PDF 002) registra un gran total de 113 semanas, de las cuales 101,29 semanas, se encontraban cotizadas entre el 4 de agosto de 2019 y el 4 de agosto de 2022, el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la demandante DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ acreditó el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, teniendo en cuenta, además, que, por tener más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante el derecho sería vitalicio.

Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 8 sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”. Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606- 2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 9 problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU-087 de 2022), ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…”1 Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO Teniendo claros los presupuestos fácticos que le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y atendiendo al hecho de que el requisito de la convivencia efectiva del beneficiario con el causante en los 5 años anteriores a 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01. Fallo Segunda Instancia 10 la muerte de causante resulta ineludible tratándose de afiliado o pensionado fallecido, la Sala analiza la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente: La documental la componen los documentos incorporados de fls. 17 al 37 del archivo PDF 002, y 21 al 84 del archivo PDF 006, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la declaración extra proceso ante Notario Público rendida por la señora DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ el día 25 de agosto de 2022, en la que aseguró haber convivido con el señor JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS en unión marital de hecho entre el 11 de mayo de 2017 y el 4 de agosto de 2022, es decir, un lapso aproximado de 5 años y 2 meses, veamos: Así mismo, obra unas declaraciones extra juicio ante notario público rendidas por los señores BLANCA INÉS BEDOYA BOLÍVAR y FABIÁN ALONSO BEDOYA BOLÍVAR, el día 1 de septiembre de 2022, las cual fueron aportadas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional ante la AFP COLFONDOS S.A., en las que se indicó que los señores JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS (causante), y DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ (demandante), convivieron en forma permanente e ininterrumpida como compañeros permanentes un lapso aproximado de 5 años y 2 meses, veamos: BLANCA INÉS BEDOYA BOLÍVAR: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01.

Fallo Segunda Instancia 11 FABIÁN ALONSO BEDOYA BOLÍVAR Sin embargo, durante el trámite de práctica de pruebas surtido en la primera instancia, la demandante DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ, confesó que en realidad la convivencia con el causante no había empezado el 17 de mayo de 2017, como inicialmente lo declaró ante el notario público, y que dicha data solo corresponde al momento en que se conocieron a través de redes sociales “FACEBOOK”.

Pues para el mes de mayo de 2017, el causante JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS se encontraba prestando servicio militar obligatorio en una base del Ejercito Nacional, ubicada en los alrededores del municipio de Santa de Rosas de Osos – Ant., mientras que la demandante convivía con sus padres, en el Barrio Popular N° 1 del municipio de Medellín – Ant, dejando en claro, que la convivencia con el causante, apenas inició cuando el causante terminó el servicio militar obligatorio, a finales del mes de diciembre de 2017.

Esta versión fue corroborada por la testigo WENDY YESENIA VANEGAS RAMOS, quien refiere haber conocido a los señores JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS y DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ, toda vez que su esposo, fungió para el mes de mayo de 2017, como el comandante de la base militar donde el causante prestó el servicio militar, y debido a esta coincidencia, se gestó entre ellas, un sentimiento de amistad, hasta el punto de ponerse de acuerdo para ir hasta el municipio de Santa Rosa de Osos para visitar a sus parejas sentimentales, amistad que perduró más allá del acuartelamiento.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01. Fallo Segunda Instancia 12 Y que motivó a la testigo WENDY YESENIA VANEGAS RAMOS, a facilitarles un medio de transporte (vehículo de acarreos), para que esta pareja iniciare convivencia en el mes de diciembre de 2017. La juez de primer grado con fundamento en la prueba testimonial recaudada y lo confesado por la propia demandante, coligió entonces que el extremo inicial de convivencia entre los señores JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS y DIANA ANDREA SUAREZ RODRÍGUEZ aconteció en el mes de diciembre de 2017, sin embargo, como entre esta data y el 4 de agosto de 2022 (fecha del fallecimiento del afiliado), solo transcurrieron 4 años, 8 meses, y 3 días, es evidente la no acreditación del requisito legal de convivencia mínima (5 años) al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Decisión que comparte la Sala, pues como ya se indicó con anterioridad, la única interpretación de carácter constitucional que puede dársele a la citada normativa, es la adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, por lo que no resulta procedente dar aplicación al principio de favorabilidad al que alude el apoderado judicial de la demandante en sus alegatos de conclusión, pues lo resuelto en tal providencia, fue el resultado de una ponderación de principios y derechos fundamentales, y que dio lugar a la no diferenciación entre muerte de afiliado, y muerte de pensionado.

Motivos por los cuales se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia objeto de consulta, al encontrarse alineada a la realidad probatoria y la jurisprudencia constitucional. Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00113-01. Fallo Segunda Instancia 13 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el día 7 de febrero de 2024 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados