Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103004201900866 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2024-08-16

Sujetos procesales: LADY MARIANA ARANGO OCAMPO Y OTROS / L & C CARGA S.A.S. Y OTROS

110013103004201900866 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 17 de julio de 2024 Proceso: Verbal Demandante: Lady Mariana Arango Ocampo y otros.

Demandado: L & C Carga S.A.S. y otros. Radicación: 110013103004201900866 02 Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-032/24 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 4°Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora Lady Marina Arango Ocampo actuando en representación de sus menores hijos Heily Dayana Romero Arango y Michael Camilo Romero Arango, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Leonardo Cala Avella, Reynel Cuellar Manrique, Bavaria y Cía. S.A., Transportes y Servicios Transer S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que planteó como pretensiones: 1.1.

Declarar que los señores Leonardo Cala Avella y Reynel Cuellar Manrique son responsables por la muerte de Néstor Johanny Correa Carreño en el accidente de tránsito ocurrido el “9 de noviembre de 2017” (sic). 110013103004201900866 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.2. Declarar que Transportes y Servicios Transer S.A., Bavaria y Cía. S.C.A., L&G Carga S.A.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros son civil y extracontractualmente responsables en forma solidaria y directa de los perjuicios sufridos por Lady Mariana Arango Ocampo y sus menores hijos Romero Arango. 1.3.

Condenar solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Mariana Arango: (i) por lucro cesante consolidado $6’946.014,oo; lucro cesante futuro $147’773.285,oo; (ii) a cada uno de los demandantes por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación, la suma de $90’000.000,oo. 2.

Pese a la confusa narración de los hechos en el libelo genitor, se pudo establecer que1: 2.1. El 9 de noviembre de 2018, en la vía que de El Corán conduce a Guaduas (Cundinamarca), kilómetro 23+700, en la vereda Las Lajas del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos SPS 824 y WLQ 909 en el que murió Néstor Johanny Correa Carreño, pasajero de este último automotor. 2.2.

El siniestro ocurrió en una curva en pendiente de un solo sentido con dos calzadas y tres carriles. La vía estaba en buen estado, seca, sin iluminación artificial y con señalización preventiva, presentaba una línea de carril segmentada, y líneas de borde blanca y amarilla. 2.3. Según el Informe de Accidente de Tránsito C00091500, el vehículo con placas WLQ909 al tomar la curva por el carril central, de forma inexplicable, giró a la derecha, golpeando con la parte frontal derecha la parte posterior izquierda del rodante con placas SPS 824, estacionado en la vía. 2.4.

Se consignó en el informe que el señor Leonardo Cala Avella, conductor del vehículo con placas SPS 824, estuvo incurso en las causales 141 y 157 y, con respecto del otro carro la causal 157; no obstante, en el apartado de Hipótesis del Accidente, precisó que impuso comparendo a Reynel 1 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de reforma de la demanda obrantes a folios 115 a 119, 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cuellar Manrique, en su calidad de conductor del vehículo motorizado WLQ909 por “FALTA DE PRECAUCIÓN”2. 2.5. Adujó que sí señor Reynel Cuellar Manrique hubiese continuado su trayecto por el carril central habría podido sortear y superar el obstáculo que se encontró en la vía, empero su falta de cuidado y pericia facilitó el fatal accidente. 2.6.

De igual forma, el señor Cala Avella faltó a su deber de cuidado al estacionarse en una curva sin poner señalización. 2.7. Los vehículos participes del siniestro tienen las siguientes características: Placas WLQ909 SPS824 Marca Hino International Modelo -- 2008 Clase -- Tracto camión Color Blanco Blanco Servicio Público -- Propietarios Luis Alfredo Reyes Peralta Transportes y Servicios Transer S.A. (arrendatario financiero) 2.8.

Para la época de los hechos los automotores contaban con pólizas de seguros vigentes expedidas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.9. El señor Néstor Johanny Correa Carreño, nació el 23 de agosto de 1988; había conformado una familia con la señora Lady Mariana Arango Ocampo y dos hijos de crianza Heily Dayana y Michael Camilo Romero Arango; por lo que su deceso les generó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.10.

El señor Néstor Johanny Correa Carreño se desempeñaba como conductor de la empresa transportes L&G Carga S.A.S. devengando un salario mensual equivalente a $781.242; dinero destinado a sufragar los gastos de su familia. 2 Folio 115, 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El 5 de febrero de 20203, se admitió la demanda imprimiéndosele el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía4. 3.1. El demandado Reynel Cuellar Manrique guardó silencio en el traslado de la demanda. 3.2. La sociedad L & G S.A.S. Carga contestó el libelo inicial, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó: “(I) TEMERIDAD Y MALA FE, (II) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, (III) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, (IV) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL NO EXISTIR SOLIDARIDAD, (V) NO EXISTE GUARDA JURÍDICA O MATERIAL DEL VEHÍCULO PLACA WLQ909, (VI) COBRO DE LO NO DEBIDO, (VII) CAUSA EXTRAÑA- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO, (VIII) INEXISTENCIA DEL DAÑO Y SOBREESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN, (IX) COMPENSACIÓN DE CULPAS, (X) CARENCIA DE CULPA POR PARTE DE MI CLIENTE”5 y la de carácter innominado. 3.3.

Tanto el señor Leonardo Cala Avella, como la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. se pronunciaron dentro de la oportunidad legal sobre el escrito primigenio oponiéndose a las pretensiones e incoaron como medios exceptivos: “(I) AUSENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD, (II) COBRO DE LO NO DEBIDO, (III) MALA FE DEL DEMANDANTE, (IV) CULPA EXCLUSIVA DE LOS SEÑORES NÉSTOR JOHANNY CORREA CARREÑO Y REYNEL CUELLAR MANRIQUE (V) NO EXISTENCIA CLARA, ACERCA QUE LOS DEMANDANTES TENGAN LOS VÍNCULOS QUE PRETENDEN EN EL PROCESO, COMO PERSONAS AFECTADAS POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR NÉSTOR JOHABBY CORREO CARREÑO”6 y la genérica.

A su vez, Transportes y Servicios Transer S.A. llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con base en las pólizas colectiva de automóviles 10031507. 3.4. Bavaria & Cía. S.C.A. (antes Bavaria S.A.) elevó como excepciones de fondo “(I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, (II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, (III) INEXISTENCIA DEL 3 Folio 216, 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 4 Mediante proveído del 7 de diciembre de 2022 se aclaró el auto admisorio dado que se omitió en una primera oportunidad incluir a los menores Heily Dayana y Michael Camilo Romero Arango quienes actúan a través de su representante legal Lady Mariana Arango Ocampo. 5 Folios 270 a 291, 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 6 Folios 307 a 313 y 315 a 320. 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 7 01CuadernoNo.4LamadoEnGarantiaDeTransportesYServiciosTranserSASaPrevisora.pdf. 05CuadernoNo.4LamadoEnGarantiaDeTransportesYServiciosTranserSASaPrevisora. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil NEXO CAUSAL, (IV) COBRO DE LO NO DEBIDO”8.

Igualmente, llamó en garantía a Transportes y Servicios Transer S.A. con base en el contrato de prestación de servicios de transporte CT 2017- 2599. 3.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al pronunciarse sobre el escrito primigenio objetó el juramento estimatorio, coadyuvó los medios exceptivos propuestos por Leonardo Cala Avella y Transportes y Servicios Transer S.A. y formuló las excepciones de “(I) INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS ASOCIADOS CON EL VEHÍCULO DE PLACAS SPS-824 (ASOCIADO A LA EMPRESA TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A.), (II) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL CON RESPECTO AL VEHÍCULO DE PLACAS SPS-824 (ASOCIADO A LA EMPRESA TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A.);

(III) EVENTUAL MULTIPLICIDAD DE CAUSAS EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO, (IV) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, (V) INEXISTENCIA Y SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, (VI) AL MOMENTO DE LOS HECHOS, LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE (WLQ-909 Y SPS-824) NO ESTABAN ASEGURADOS POR NINGUNA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA PREVISORA S.A.”10 4.

L & G. Carga S.A.S. 11 y el señor Leonardo Cala Avella12 invocaron la excepción previa de no haberse probado la calidad de compañera permanente y en proveído del 7 de diciembre de 202213 se declaró probada la misma por lo que se decretó la terminación del presente asunto con respecto de la señora Lady Mariana Arango Ocampo, continuando así el asunto respecto de los menores Romero Arango. 5.

Adelantadas las etapas propias del proceso14 se profirió sentencia, que resolvió: 8 Folios 441 a 449. 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 9 01CuadernoNo.5LlamadoEnGarantiaDeBavariaYCia.pdf. 06CuadernoNo.5LlamadoEnGarantiaDeBavariaYCia. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 10 Folios 578 a 621. 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 11 01CuadernoNo.2ExepcionesPreviasDeL&gCarga.pdf. 2ExepcionesPreviasdeL & gCarga. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 12 01CuadernoExcepcionesPreviasL.Cala.pdf. 03CuadernoNo.pdf. 04CuadernoNo.3ExcepcionesPreviasDeLeonardoCalaAvella. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 13 Folios 17 a 19, 01CuadernoNo.2ExepcionesPreviasDeL&gCarga.pdf. 2ExepcionesPreviasdeL & gCarga.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 14 Folio 125 a 127, 01ContinuacionCuadernoNo.1.2.pdf. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6. Inconforme con la decisión, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar la actuación surtida; puso de presente que en la litis se pretende declarar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados por los daños y perjuicios causados a los menores Romero Arango, como hijos de crianza de Néstor Johanny Correa Carreño. De forma preliminar, precisó que Bavaria S.A. celebró contrato de comodato precario con Transportes y Servicios Transfer S.A. a través del cual entregó el remolque identificado con placas R51086 y que a la fecha del siniestro estaba enganchado como unidad al vehículo con placas SPS 824 implicado en la colisión; y con fundamento en el referido negocio jurídico infirió que Bavaria S.A. se desprendió de la guardia jurídica del pluricitado rodante dado que la tenencia recaía en la transportadora comodataria, por lo que la comodante no era la encargada de responder por los daños coligiéndose así, la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha sociedad.

Paso seguido, realizó un bosquejo de los generales de ley que rigen la responsabilidad civil extracontractual y los elementos sine qua non para declarar la ocurrencia de ésta; puntualizó que se probó que el 9 de noviembre de 2018, el señor Néstor Johanny Correa Carreño viajaba en el vehículo con placas WLQ 909, automotor que chocó con la parte trasera del camión SPS824 orillado en la carretera; tras el 110013103004201900866 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil impacto murió el señor Correa Carreño, como se registró en el informe de Necropsia Médico Legal que indicó que la causa de muerte fue “…hemorragia masiva secundaria a Sección Vascular de Grandes Vasos (arteria femoral derecha) y múltiples fracturas secundarias al trauma contundente en accidente de tránsito…”15.

Precisó que en el Informe de Accidente de Tránsito 00091500 se determinó que la víctima era empleado de LG y Carga S.A. y para el día del accidente le correspondía conducir el vehículo con placas WLQ909, empero quien iba manejando era el señor Reynel Cuellar Manrique, pese a no contar con la licencia de tránsito vigente, hechos que no fueron objeto de debate.

Teniendo en cuenta que el hecho dañino era el siniestro descrito y que sobre dicho tópico no existió controversia, refirió el juzgador de primer grado que el debate jurídico se circunscribía a determinar si se generaron perjuicios y de ser así si los aquí demandantes estaban legitimados para solicitar la indemnización; por lo que se debía determinar la responsabilidad de los convocados o por el contrario.

Bajo esa óptica y con el propósito de constatar el vínculo afectivo alegado que dio lugar a constituir una familia distinta a la consanguínea entre los convocantes y el señor Néstor Johanny Correa Carreño, destacó que se arrimó declaración extra juicio rendida el 9 de enero de 2018 por Lady Marina Arango Ocampo (madre de los menores demandantes) y el señor Correa Carreño ante la Notaría Única de Funza (Cundinamarca) en el que manifestaron que convivían juntos en calidad de compañeros permanentes desde 2014, que la señora Arango Ocampo aportó dos hijos, cuya manutención estaba a cargo de los deponentes y que aquella se dedicaba al hogar.

Resaltó, que dichas afirmaciones resultaron contradictorias con lo argüido por la misma señora Lady Mariana Arango Ocampo tanto en la declaración juramentada que elevó meses después de la muerte del señor Néstor Johanny Correa Carreño en donde aseveró que la convivencia inició el 13 de junio de 2012; pero al ser entrevistada por la sede judicial refirió que la unión marital inició en noviembre de 2013 y que siempre ha trabajado para sufragar los gastos de su hogar y ahorrar para comprar una vivienda. 15 Récord: 1:23:44 a 1:23:55. 110013103004201900866 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Advirtió que no se probó la relación jurídica social y afectiva entre el señor Néstor Johanny Correa Carreño y los menores de edad que permitiera inferir que el primero se comportara como padre afectivo, que asumiera como propios los gastos de educación o salud de estos, ni que estuviera comprometido con las actividades educativas, recreativas o culturales; y es que la mera afiliación a la Caja de Compensación Familiar no era suficiente para colegir el grado de cercanía y familiaridad entre estos.

Por lo tanto, concluyó que los menores Romero Arango carecían de legitimación en la causa por activa al no probarse el vínculo de crianza encontrándose fundada la excepción invocada bajo esa misma rotulación impidiendo así acceder a las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. El apoderado de la parte demandante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria que trajo consigo que no se tuviera por acreditada la condición de hijos de crianza de los demandantes pese a que, los señores Néstor Johanny Correa Carreño y Lady Mariana Arango Ocampo habían conformado una unión marital de hecho, en la que el causante acogió como hijos a los menores convocantes hecho que quedó plasmado en la declaración juramentada de convivencia surtida ante el Notario Único de Funza el 9 de enero de 2018 y que fue desatendida por el juez cognoscente.

Arguyó que, no tuvo en cuenta que los niños estuvieron afiliados a la Caja de Compensación Familiar del señor Néstor Johanny Correa Carreño como un gesto de interés y protección al considerarlos sus hijos brindándoles bienestar y cuidado en su salud; como también que el apoyo económico, derivaba de unos sentimientos de amor y cariño hacia los menores quienes hacían parte de su familia que se construyó a lo largo de 4 años, hechos que fueron desestimados en la sentencia atacada. 2.

En el traslado del recurso ordinario Transportes Y Servicios Transer S.A. solicitó confirmar la decisión opugnada. Exaltó que se trató de entablar una relación entre la víctima y los demandantes con base en las declaraciones extra juicio en las que se indicó que la unión marital de hecho existía hacia cuatro años y dependían del causante aun 110013103004201900866 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuando la pensión de sobrevivientes fue reconocida a favor de la hija biológica del afiliado. 3.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por su lado, argumentó que el señor Néstor Johanny Correa Carreño no reemplazó a la familia de origen de los menores Romero Arango, pues no se acreditaron los lazos de afecto, protección y acompañamiento que se exige en este tipo de casos. Destacó que los testigos Alcira Carreño y Yeison Correa sostuvieron que el señor Néstor Jhoanny no tenía la intención de conformar una familia con la señora Lady Mariana Arango Ocampo por lo que la relación con los niños no era paternal, deduciéndose que ni ante la sociedad ni en el ámbito familiar los demandantes eran reconocidos como hijos del obitado.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.

Para dirimir la alzada indispensable es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos.

El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la conducta activa 110013103004201900866 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de proveer las pruebas necesarias para no verse desfavorecido con la sentencia. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales. 4.

La divergencia de la parte recurrente con el fallo de primer grado, se planteó en el estudio errado del material probatorio recaudado para determinar la legitimación en la causa de los demandantes Romero Arango para solicitar el reconocimiento de indemnización por la muerte del señor Néstor Johanny Correa Carreño, al ser sus hijos de crianza.

Como ya se anotó, el extremo demandante lo componen los niños Heily Dayana y Michael Camilo Romero Arango, representados por su progenitora Lady Mariana Arango Ocampo, de quienes se dijo en el libelo genitor de la acción eran hijos de crianza del señor Néstor Johanny Correa Carreño. Y habiéndose en ello fundado su reclamo tal calidad debía ser demostrada de manera contundente e idónea. 5.

Recuérdese que: “… la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519”16. 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Sala de Casación Civil de 23 de abril de 2007, Exp.: 733193103001999-00125-01. 110013103004201900866 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además, porque desde antaño la jurisprudencia patria ha enseñado que la legitimación en la causa: “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder”17. 6.

Con esas premisas, gravitaba en el extremo demandante la carga de demostrar la calidad de hijos de crianza de la víctima señor Néstor Johanny Correa Carreño. 6.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la calificación de hijo de crianza ha puntualizado: “5.3. Deviene de lo anotado que, sin mencionar antecedentes más pretéritos, la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho, a consecuencia del dinamismo social, toda vez que en alguna época la temática como tal no estuvo expresamente regulada, limitándose a las relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y afines, en especial en el ámbito económico, pero esa regulación tan restringida ha venido superándose con el pasar de los años, atendiendo la misma realidad social que en su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una institución, llamada a ser reconocida y protegida.

La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación Civil de 14 de agosto de 1995 Expediente. 4268. 110013103004201900866 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la voluntad.

La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado. De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica”18.

En relación con los hijos de crianza la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: «El artículo 42 de la Constitución Política, determinó el concepto de la familia así: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos… " 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-1171 de 2022, de 8 de abril de 2022. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 110013103004201900866 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A partir de tal definición, la Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.

La Corte Constitucional al referirse al alcance de la protección al núcleo familiar, así como a los deberes y obligaciones de quienes lo conforman, en T-887 de 2009 precisó que: "La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez.” Y recordó que “enfatiza la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar -abuelos, parientes, padres de crianza- son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.

" Más adelante, esa misma Corporación sentó que la protección a la familia no se predica únicamente de la acepción rígida formal de ésta concebida de antaño, sino del criterio eminentemente sustancial, así explicó que: "el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo.

De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial" (T-572/09). En la sentencia T-606/13 resaltó que: "…es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no 110013103004201900866 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.

" Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997; reiterada en SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252, sostuvo que: "…la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes.

En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales." La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la familia de crianza expresó: "El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla. 110013103004201900866 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011." (STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02)»19.

Y en providencia más reciente la Corte Suprema de Justicia20 citando al supremo órgano constitucional señaló: “La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que se establezca una relación de padre o madre e hijo de crianza: “(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.

(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente… (d) La categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC6009-2018, 9 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 20Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-1171 de 2022, 8 de abril de 2022 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013103004201900866 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil deteriorada relación entre el menor y su padre biológico.

Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas (T- 836/2014)”. 6.2. Siguiendo las directrices del marco jurídico y jurisprudencial en precedencia evocado y, revisados los medios suasorios acopiados en el sub lite, se advierte que no se logró demostrar el vínculo afectivo entre el señor Néstor Johanny Correa Carreño y los demandantes que permitiera inferir con la suficiente certeza que estos eran considerados por aquel como sus hijos de crianza. 6.2.1.

Escrutado dossier se observa que con la demanda se aportaron copias de los registros civiles de nacimiento de Michael Camilo21 y Heily Dayana22 Romero Arango que dan cuenta que no tienen un lazo biológico con el causante ya que son hijos de Lady Mariana Arango Ocampo y Jairo Iván Romero Tobar. Con el propósito de establecer, de forma sumaria, el vínculo afectivo entre el causante con los accionantes se arrimaron dos declaraciones juramentadas en las que se indicaron que a raíz de la unión marital de hecho sostenida entre la progenitora de los convocantes y de cujus emergió el vínculo paternal aquí alegado. 6.2.1.1.

Declaraciones que según el artículo 1° del Decreto 1557 de 1989: «Artículo 1º. Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario.

El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste 21 Folio 12, 02CdFolio76Anexos.pdf. 02CdFolio76. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 22 Folio 13, 02CdFolio76Anexos.pdf. 02CdFolio76. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento. Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.» (Destacado propio) 6.2.1.2.

En atención a tal precepto legal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: «…la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada.

Al respecto, esta Sala ha expresado que «…, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98).

Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. “Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario» (Cas.

Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 00105-01).»23 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC17397-2014 del 19 de diciembre de 2014. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001- 0203-000-2007-00941-00 110013103004201900866 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con base en lo antelado, pese a que las declaraciones estén contenidas en un soporte físico, ellas deberán ser valoradas como testimonios, medio de prueba que no solo está sujeto a la ratificación del manifestante sino que admite prueba en contrario. 6.2.2.

Evaluadas las referidas declaraciones, se tiene que el 9 de enero de 2018, es decir diez meses antes del fatídico accidente, en la Notaría Única del Círculo de Funza, los señores Néstor Johanny Correa Carreño y Lady Mariana Arango Ocampo señalaron: Declararon entonces que convivían como compañeros permanentes desde hace 4 años, esto quiere decir que su unión databa del año 2014, que de su “convivencia NO existe(n) hijo(s)”, que la señora Arango aportaba “a la convivencia” sus hijos, quienes vivían con la pareja. 6.2.3.

Por otro lado, en Acta 2225 del 20 de noviembre de 201824 de la Notaría Única del Circulo de Funza, la señora Lady Mariana Arango Ocampo consignó: 24 Folio 15, 02CdFolio76Anexos.pdf. 02CdFolio76. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En esta declaración unilateral de la madre de los demandantes, varió la versión para aumentar el tiempo de relación con el señor Correa Carreño, para decir que era desde el año 2012; insistiendo eso sí que no tuvieron hijos, pero que los “aportados a la convivencia por mi persona a mi hijos” (sic), dependían económicamente de su pareja. 6.2.4.

En el desarrollo de la audiencia inicial, al preguntársele a la misma señora Arango desde cuándo y en dónde vivía el señor Néstor Johanny Correa25 dijo “Yo yo lo yo lo conocí a él en la casa de mi ex ex suegros en Villa María, Mosquera. Lo conocí para el 201326 (…) en agosto del 2013 y empecé a convivir con él en en noviembre del 2013 …”27, fecha última que fue reiterada al indagársele cuándo había empezado la relación formal con el señor Correa Carreño: “relación formal desde el desde el primero de noviembre me fui a vivir con él de esa casa de 2013”28; variando nuevamente su versión. 6.3.

De las deposiciones extraprocesales en contraste con lo revelado por la madre de los activantes al absolver el cuestionario en el curso del proceso se desprende que los señores Néstor Johanny Correa Carreño y Lady Mariana Arango Ocampo sostuvieron una relación de pareja, hecho que fue ratificado tanto por la señora Alcira Carreño de Correa, madre del causante, como por el hermano de este Yeison Ferney Correa Carreño, quienes reconocieron que existió un amorío; empero, no demuestran la relación 25 Récord: 1:06:28 a 1:06:31. 01AudienciaInicialParte1.mp4. 05CdFolio668. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 26 Récord: 1:06:33 a 1:06:43. 01AudienciaInicialParte1.mp4. 05CdFolio668. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 27 Récord: 1:06:49 a 1:06:56. 01AudienciaInicialParte1.mp4. 05CdFolio668. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 28 Récord: 1:33:05 a 1:33:10. 01AudienciaInicialParte1.mp4. 05CdFolio668. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil emocional, afectiva, social, que además debía ser constante y pública, del señor Néstor Johanny Correa Carreño con los menores aquí demandantes como padre e hijos. Véase que al margen de la relación de la pareja, ningún vínculo paterno filial se probó, se insistió por la señora Marina Arango que ella “aportó” a sus propios hijos y que todos dependían económicamente de Néstor Correa, nada más. De otra parte, las reiteradas modificaciones al tiempo de convivencia que planteó la señora Arango, además de restarle credibilidad a su dicho, impiden delimitar el marco temporal de la aludida convivencia con los hijos de aquella, y en todo caso, no hay indicador alguno de la relación afectiva aquí debatida.

Llama la atención de esta Sala que, en las transcritas declaraciones notariales, la señora Lady Mariana Arango Ocampo hizo hincapié que dependía económicamente de Néstor Johanny Correa Carreño para luego al minuto 1:20:55 de la audiencia inicial29 indicar “… yo siempre trabajaba, y en ese tiempo pues estaba también terminando mi técnico; pues trabajaba” resultandos evidente las contradicciones con respecto a las condiciones económicas que rodeaban a la pareja y cómo se desarrollaba la vida en familia que aducía tener y, si bien se aseguró que los demandantes eran beneficiarios de la Caja de Compensación Compensar, lo cierto que, más allá del propio dicho de la progenitora, no se arrimaron otros medios de prueba que permitieran tener la certeza de ello.

De la declaración extrajuicio del señor Néstor Johanny Correa Carreño no se infiere que éste hubiera acogido como hijos a los niños Romero Arango, pues tal manifestación no se incorporó en la mentada acta. Escrutado el plenario no aparecen elementos suasorios de los cuales inferir la relación de padre e hijos: no se precisaron datos o un contexto familiar que analizados en conjunto permitieran deducir la existencia de sentimientos como amor entre estos, apoyo incondicional, protección, respeto y en especial la edificación de una figura paterna en cabeza del señor Néstor Johanny, reconociendo a este último como una autoridad parental que brinda cuidados y crianza; y aun cuando el elemento económico es relevante en las relaciones familiares, máxime cuando de proveer los alimentos a hijos 29 01AudienciaInicialParte1.mp4. 05CdFolio668. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se trata, no es el único componente que permitiría colegir que entre el fallecido y los menores demandantes existió un vínculo de padre e hijos a lo largo de un interregno exteriorizado en actos concretos que pusieran de presente la relación afectiva entrañable que se generó entre estos, situación que aquí no aconteció. Es cierto que la señora Lady Mariana con respecto a la relación que sostenía el causante con los niños expuso que: «Bueno, la primera vez que él conoció a mis hijos, que fue cuando llegue ahí y le cayó muy bien a la niña porque pues era la más chiquita, vio como esa figura materna (sic), porque es que él era muy detallista, él llegaba y la abrazaba porque él sí, él era muy cariñoso.

Más que todo cuando eran bebés porque él anhelaba tener otro hijo, la abrazaba, le traía juguetes. Cuando empezamos ya la convivencia íbamos hacer mercado, él siempre le echaba una muñequita en el mercado y, y él y, y cada vez que llegaba de viaje ella era la primera que salía; incluso él decía -“me quiere más mi hijastra que mi propia hija”- porque como la hija nunca compartía con él y lo despreciaba, no le gustaba ni ir de viaje y como nosotros íbamos de viaje, íbamos a Cartagena.

Pues obvio que en vacaciones, cuando yo tenía mis vacaciones, íbamos a mi pueblo. Las Navidades siempre las compartíamos juntos, los cumpleaños. Él era, mejor dicho, todo para mis hijos. Cuando yo no podía ir a reuniones del Colegio, pues fue pocas veces, pero el él me colaboraba en eso y él dice, Amor, puedes ir a la reunión ya que estás en la casa descansando y él iba»30.

Ello resulta ser insuficiente para sustraer la condición de hijos de crianza de los menores demandantes, ya que, se itera, distinto a la versión de la madre no hay otra probanza que lo soporte; también se desconoce cómo era la relación del señor Néstor Correa con el niño Romero Arango, su interacción en la intimidad del hogar y sobre todo como se comportaban en el entorno familiar extendido, en la comunidad cercana; hechos que no son plausibles colegirlos de la mera lectura de la declaración extra juicio del 9 de enero de 2018, como lo sugiere el recurrente, pues la desatención de las obligaciones por el padre biológico para con sus hijos, no convierte en padre (o madre) a quien las asume o colabora o convive con los menores. 30 Record:1:19:15 a 1:20:34. 01AudienciaInicialParte1.mp4. 05CdFolio668. 01CuadernoNo1.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y es que, ante el círculo más cercano del señor Néstor Johanny Correa Carreño, este no reconoció como hijos a los menores Romero Arango, frente al particular su progenitora, la señora Alcira Carreño de Correa sostuvo: “PREGUNTADO: ¿Usted tuvo la oportunidad de ver a su hijo interactuar con los hijos de la señora Lady Mariana?31 CONTESTADO: Pues yo la verdad no vi eso32.

PREGUNTADO: ¿En algún momento su hijo le manifestó que sentía especial afecto o cariño por los hijos de Lady Mariana?33. CONTESTADO: Pues yo la verdad no, porque para eso él tenía su hija, que era lo primordial. Además ¿esos niños no tenían un papá?34PREGUNTADO: ¿Usted sabe si su hijo asumió los gastos de cuidado de de los hijos de Lady Mariana?35CONTESTADO: Yo la verdad, no sé de eso, porque yo vuelvo y le digo, le reprochó. Y siempre le reprochaba a él sobre el cuidado de su hija, más no de otras personas”36.

En ese mismo sentido Yesion Ferney Correa Carreño, el hermano del causante, dijo: “PREGUNTADO: ¿Usted me puede informar si usted en algún momento vio a su hermano con con los hijos de Lady Mariana compartiendo en parques, alguna cosa de de de recreación?37CONTESTADO: No, señora, yo nunca los vi y nunca estuvo con nosotros. No la conocimos, o sea, no, yo la conocí como arrendada (…) de de la casa de mi mamá38. […] PREGUNTADO: Sabe o le consta ¿sí su hermano compartió vivienda con los hijos de Lady Mariana?39 (…) su hermano compartió la vivienda, o sea, pernoctaba o dormía con los hijos de Lady Mariana en la misma casa, en la misma habitación, digamos40CONTESTADO: no, 31 Récord 23:05 a 23:15. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 32 Récord: 23:16 a 23:17. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 33 Récord: 23:22 a 23:32. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 34 Récord 23:34 a 23:45. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 35 Récord 23:47 a 24:00. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 36 Récord: 24:01 a 24:11. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 37 Récord: 42:48 a 43:01. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 38 Récord: 43:02 a 43:15. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 39 Récord: 43:18 a 43:24. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 40 Récord: 43:30 a 43:39. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señora, lo desconozco total41.

PREGUNTADO: ¿En algún momento su hermano le mencionó a los hijos de Lady Mariana?42. CONTESTADO: No, señor, en ningún momento43. PREGUNTADO: Usted en ningún momento supo de que su hermano tuviera algún sentimiento paternal o afectivo por los hijos de de Lady Mariana44 CONTESTADO: No, señor, siempre que hablábamos, o sea de de hijos, era mi sobrina Diana Marcela; siempre hablábamos de ella, de cómo iba en el colegio, de qué qué hacía, de cuándo le iba a mandar a poner los brackets, porque pues ella tenía los dientes torcidos.

Entonces siempre eran como temas de hablar muy de de Diana y incluso de de Paola. Si sabía algo de Paola, cómo estaba y eso porque creo que sí se seguían hablando a pesar de que se habían separado. No sé si si era más de hablar como de Diana. No le conocí ningún otro (…) sentimiento de paternal con otros niños”45. Palmario es, entonces, que independiente de la relación amorosa sostenida con la progenitora de los niños Romero Arango se requería demostrar el vínculo creado entre estos últimos y el señor Néstor Johanny Correa Carreño a efectos de legitimarlos para incoar la acción de responsabilidad civil y es que solo aquella relación daría lugar a evaluar la causación de los perjuicios cuya indemnización se reclama; hecho que no se acreditó en debida forma porque de los medios sucesorios, no se logró establecer con la suficiente claridad el tipo de relación que existió entre estos y sobre todo si aquella era de la categoría de padre e hijo de crianza. 7.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado. Por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia, al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. 41 Récord: 43:40 a 43:42. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 42 Récord: 44:09 a 44:15. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 43 Récord: 44:16 a 44:18. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 44 Récord: 44:20 a 44:33. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 45 Récord: 44:34 a 45:19. 11001310300420190086600-20231116_104911-Grabación de la reunión.mp4. 04CdFolio766AudienciaInicial. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2.

PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 110013103004201900866 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103004201900866 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103004201900866 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103004201900866 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f3413719a78405ca117a4d8c30ca6dd1129b7ee27fd2cafcf23b9743303a3db Documento generado en 16/08/2024 04:02:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica