Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320220003901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES.

TEMA: TASA DE REEMPLAZO- Pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. / HECHOS: El demandante (MJRO) solicita que se declare que le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la reliquidación pensional aplicando una tasa de reemplazo al 80%, al IBL arrojado, de forma retroactiva desde la fecha del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago sobre la diferencia de valor que arroje la reliquidación sobre el ya reconocido y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El problema jurídico, gira en determinar si hay lugar al reajuste pensional solicitado por el demandante, a los intereses moratorios, y las costas del proceso.

TESIS: Establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993: MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) La norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. (…)Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas..

(…) De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 80% como se dijo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se confirmara la sentencia de primera en este punto en particular. (…) No obstante lo anterior se advierte que una vez realizada la liquidación del respectivo retroactivo por reliquidación se observa que el a quo se equivocó en la misma al indicar la mesada pensional que el actor venía recibiendo para el año 2023.

Así mismo tampoco es cierto como lo dijo el a quo respecto al monto de la mesada pensional. (…) Por lo anterior lo legal y pertinente será modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al retroactivo reconocido por reliquidación, en el sentido de indicar que lo adeudado por concepto de reliquidación pensional desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023 asciende a la suma de lo dicho en primera instancia. Así mismo se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que a partir del 01 de mayo de 2024 Colpensiones deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional.

(…) Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

Por lo anterior lo legal y pertinente será confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero por las razones argumentadas en la parte motiva de esta providencia. MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-003-2022-00039-01 RADICADO INTERNO: 068-24 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 094 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: Se reconoce personería a EDUILCE CORREA ARGUELLES, como apoderado de Colpensiones según el poder de sustitución aportado y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 75 y ss del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la reliquidación pensional aplicando una tasa de reemplazo al 80%, al IBL arrojado, de forma retroactiva desde la fecha del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago sobre la diferencia de valor que arroje la reliquidación sobre el ya reconocido.

Se condene además al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y a las costas del proceso. Como supuestos facticos manifestó que el señor MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 23 de octubre de 2020, y por medio de la Resolución SUB-19951 del 29 de enero de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 2021, Colpensiones reconoció la mesada pensional en cuantía de $3.635.640, aplicando una tasa de reemplazo del 77.93%.

Agrega que cotizó al sistema 2.256 semanas las cuales ya fueron reconocidas por Colpensiones en la resolución de reconocimiento pensional, y que por esta razón le corresponde que se le aplique una tasa de reemplazo del 80%, es decir, la máxima legal, debido a la cantidad de semanas cotizadas al sistema y no reducir de forma injustificada el porcentaje adicional del 1.5% por cada grupo de 50 semanas cotizadas adicionales a las 1300.

Menciona que el 29 de abril de 2021 presentó solicitud de reliquidación de la tasa de reemplazo, a través del radicado 2021_4908438, y Colpensiones a través de la resolución SUB-203242 del 26 de agosto de 2021, reliquido la mesada pensional en su IBL mas no en la tasa de reemplazo, por lo que indica que con dicha reclamación se entiende agotada la reclamación administrativa.

RESPUESTA COLPENSIONES Esta entidad dio respuesta manifestando que acepta que el señor MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 23 de octubre de 2020, y que dicha entidad por medio de la Resolución SUB-19951 del 29 de enero de 2021, reconoció la mesada pensional en cuantía de $3.635.640, aplicando una tasa de reemplazo del 77.93%, y acepta además que tiene un total de 2.256 semanas cotizadas.

De igual forma indicó que es cierto que 29 de abril de 2021 se presentó solicitud de reliquidación de la tasa de reemplazo, a través del radicado 2021_4908438, y que Colpensiones mediante Resolución SUB-203242 del 26 de agosto de 2021 reliquidó la mesada pensional en su IBL con una diferencia de $1.179 pesos, mas no en la tasa de reemplazo toda vez que la misma se encuentra liquidada de conformidad a la norma vigente -Ley 100 de 1993 Artículo 34.

Por lo anterior indica que no acepta los hechos relacionados con la solicitud de reliquidación de la mesada pensional en un 80% del IBL pues indica que la misma fue liquidada conforme a derecho teniendo en cuenta los parámetros del artículo 34 de la ley 100 de 1993. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que COLPENSIONES, tiene la obligación de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 reliquidar la pensión de vejez al señor MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA, tomando en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL.

ORDENÓ a COLPENSIONES para que siga pagando al señor MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA, como mesada pensional a partir del 1 de diciembre del 2023, la suma de $4.480.307, teniendo en cuenta la mesada adicional de diciembre y los aumentos de ley. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la suma de $ 3.760.793, por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas y las que se deben pagar al aplicar el porcentaje real de liquidación liquidadas entre el 1 de febrero del 2021 y el 30 de noviembre del 2023, con su respectiva indexación al momento del pago.

ABSOLVIO a COLPENSIONES de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y CONDENÓ en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.160.000. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se debe condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues indica que en el presente caso se aplica lo indicado en la sentencia C 601 de 2000 donde se indica que dichos intereses proceden por un derecho de todos los pensionados.

Que además se debe tener en cuenta que se debe condenar a intereses toda vez que se tuvo que llegar a instancias judiciales y a un equipo jurídico para poder reclamar el reconocimiento de esta reliquidación lo que lleva a demás a un desgaste físico y psicológico para el actor por lo que indica que se deben de reconocer dichos intereses.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allega escrito en el que reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con la procedencia del reajuste pensional solicitado, así como la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia por cuanto dicha entidad liquidó la pensión de vejez conforme a la normativa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 aplicable para el caso y que por ello no hay lugar al reajuste pensional pretendido.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar al reajuste pensional solicitado por el demandante, a los intereses moratorios, y las costas del proceso. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario lo siguiente: Que el demandante MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA solicitó a Colpensiones el 23 de octubre de 2020 la pensión de vejez y dicha entidad mediante Resolución SUB-19951 del 29 de enero de 2021, reconoció la prestación reclamada por contar con 2.256 semanas cotizadas a partir del 01 de febrero de 2021, en cuantía de $3.635.640, al haber aplicado al IBL de $4.665.264, una tasa de reemplazo del 77.93%, (fls 02 a 13).

Que el demandante mediante escrito del 29 de abril de 2021 se presentó solicitud de reliquidación de la tasa de reemplazo, a través del radicado 2021_4908438, (fls 14 y 15 PDF 05), y que Colpensiones mediante Resolución SUB-203242 del 26 de agosto de 2021 reliquidó la mesada pensional con un IBL de $4.666.776 pero mantuvo la tasa de reemplazo del 77.93% para una mesada pensional en la suma de $3.636.819 a partir del 01 de febrero de 2021.

(fls 19 a 33 PDF 12). Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la liquidación de la pensión de vejez. Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez aplicando al más favorable, una tasa de reemplazo de 80% conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por haber cotizado un total de 2.034 semanas Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2021 ($908.526) que caben en el IBL $4.666.776, lo cual arroja un resultado de 5.13, que en principio da una tasa de reemplazo del 62.94% así: R=65.5 - 0.50 ($4.666.776/$908.526) R= 65.5 - (0.5 * 5.13) R= 65.5 – 2.56 R= 62.94% Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2021 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2.256 semanas, lo que equivalen a 956 semanas adicionales; y si dividimos las 956 semanas adicionales entre 50, dan un total de 191, que multiplicado por 1.5% arroja un 28.5%.

En este sentido, al igual que lo señaló el juez del conocimiento, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 62.94% (resultado que nos dio la fórmula) + 28.5% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 91.44%, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la normativa en cita solo permite como límite máximo de tasa de reemplazo el 80%, por lo que será este monto porcentual del 80% el que se le debe aplicar al IBL.

Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen, y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022. 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna.

Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80 %, sino que se reajustaría al mínimo legal. Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 80% como se dijo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARA la sentencia de primera en este punto en particular.

No obstante lo anterior se advierte que una vez realizada la liquidación del respectivo retroactivo por reliquidación se observa que el a quo se equivocó en la misma al indicar que la mesada pensional que el actor venía recibiendo para el año 2023 era la suma de $4.364.381, sin ser esto cierto pues si se tiene en cuenta que mediante la Resolución SUB 203242 del 26 de agosto de 2021 se re liquidó la prestación de vejez a partir del 01 de febrero de 2021 en la suma de $3.636.819, dicha suma actualizada para el año 2023 arrojaría una suma de 4.345.175 y no de $364.381 como se dijo en primera instancia. Así mismo tampoco es cierto como lo dijo el a quo que la mesada pensional correspondiente al 80% del IBL que recibiría la parte demandante para el año 2023 sería de $4.480.307, pues partiendo de un IBL de $4.666.776 y aplicarle una tasa de reemplazo del 80% arrojaría como mesada pensional para el año 2021 la suma de $3.733.420, suma esta que actualizada para el año 2023 arrojaría el valor de $4.460.591 y no de $4.480.307.

Por lo anterior lo legal y pertinente será MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto al retroactivo reconocido por reliquidación, en el sentido de indicar que lo adeudado por concepto de reliquidación pensional desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023 asciende a la suma de $3.687.560, y no la suma de $ 3.760.793, como se dijo en primera instancia. La anterior suma, esto es, los $3.687.560 adeudados por concepto de retroactivo por reliquidación actualizados al 30 de abril de 2024 arroja la suma de $4.422.901.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 Así mismo se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que a partir del 01 de mayo de 2024 Colpensiones deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional en la suma de $4.874.534. Todo lo anterior de conformidad con la siguiente tabla de liquidación. Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 3.636.819 $ 3.733.420 $ 96.601 11 $ 1.091.591 2022 13,12% $ 3.841.208 $ 3.943.238 $ 102.030 13 $ 1.326.390 2023 9,28% $ 4.345.175 $ 4.460.591 $ 115.416 13 $ 1.500.412 2024 $ 4.748.407 $ 4.874.534 $ 126.127 4 $ 504.508 TOTAL $ 4.422.901 2.

De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 (ii) (ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial;

(iv) (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”. También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela.

Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero por las razones argumentadas en la parte motiva de esta providencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000 por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al retroactivo reconocido por reliquidación, en el sentido de indicar que lo adeudado por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 concepto de reliquidación pensional desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023 asciende a la suma de $3.687.560, y no la suma de $ 3.760.793, como se dijo en primera instancia. La anterior suma, esto es, los $3.687.560 adeudados por concepto de retroactivo por reliquidación actualizados al 30 de abril de 2024 arroja la suma de $4.422.901, que deberán ser pagados por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de indicar que a partir del 01 de mayo de 2024 Colpensiones deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional en la suma de $4.874.534, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000 por no prosperar el recurso de apelación.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00039-01 Radicado Interno 068-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARIO DE JESUS RUIZ OSPINA DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-003-2022-00039-01 RADICADO INTERNO: 068-24 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 08 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 08 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO