TEMA: INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL- La jurisprudencia constitucional ha impuesto a las administradoras de pensiones deberes que suponen especial diligencia y cuidado en el registro de la información, por lo que, ante inconsistencias o errores, la carga de la prueba recae en ellas, sin que los efectos desfavorables puedan trasladarse al afiliado, por lo demás, parte más débil de la situación / INCOMPATIBILIDAD CON INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA- El solo reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide la contabilización de las semanas para la pensión, si ninguna suma haya sido cobrada, por lo que ningún detrimento patrimonial se configuraría y menos se subsidiarían dos prestaciones con los mismos aportes.
HECHOS: Pretende la actora obtener de la accionada el reconocimiento de pensión de vejez, con pago de mesadas retroactivas. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declarando que a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez. Debe la sala definir si la señora Dora Alba supera los requisitos del régimen general (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), para acceder al derecho pensional reclamado.
TESIS: Quedó definido por el aquo que la actora no es beneficiaria de régimen de transición y por tanto, su derecho a la pensión de vejez debe definirse bajo la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; atendiendo petición formulada el 12 de febrero de 2021, Colpensiones expidió la Resolución SUB89981 del 14 de abril del mismo año, otorgándole indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $19.472.469, liquidada sobre un total de 8.921 días, equivalentes a 1;274 semanas (<) Con ocasión de prueba de oficio decretada en esta instancia, la apoderada de la demandante aportó copia del cheque de gerencia del banco BBVA mediante el cual se pretendió cancelar la indemnización sustitutiva, por valor de $19.472.469, advirtiendo que no fue cobrado (<) En relación con la historia laboral (<) se evidencian con nitidez las inconsistencias, y es que no existe ninguna justificación para que al 10 de febrero de 2021 acumulara 1.109,57 semanas, y para el 14 de abril del mismo año, cuando se expidió la Resolución que le otorgó indemnización sustitutiva computara 1;274 (8;921 días), esto es 164,43 más (<) Como reiteradamente se ha explicado por la jurisprudencia de las altas Cortes, uno de los deberes más importantes de las administradoras de pensiones es el de la conservación, custodia y correcto manejo de la historia laboral (<) La jurisprudencia constitucional ha impuesto a las administradoras de pensiones deberes que suponen especial diligencia y cuidado en el registro de la información, por lo que ante inconsistencias o errores, la carga de la prueba recae en ellas, sin que los efectos desfavorables puedan trasladarse al afiliado, por lo demás, parte más débil de la situación (<) De lo contrario, vulnerarían el derecho al habeas data, el debido proceso administrativo y la seguridad social de los afiliados porque tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensión y a partir de ello se han desarrollado un conjunto de reglas a observar cuando se presentan reclamos de los afiliados por inexactitudes o errores en la información (<) Y la jurisprudencia especializada, entre otras en sentencia SL1116-2022, frente al deber de verificación de la historia laboral expuso: (<) que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (<) !sí las cosas, es claro que, al certificársele a la actora solo 1;109 semanas en el año 2021, por sus precarias condiciones económicas para aportar el numero restante se vio precisada a tramitar la prestación subsidiaria, pero extrañamente, en el acto administrativo que accedió a ello en abril de 2021 se le contabilizaron 1.274, y con tal dato, en lugar de cobrar el cheque con que se pagaría la prestación subsidiaria, optó por pedir la revocatoria directa para que en su lugar se le permitieran las contribuciones que restaban para alcanzar 1.300 semanas, y aunque tal revocatoria se negó, los aportes posteriores fueron recibidos sin ninguna objeción o reparo y se registraron en su historia laboral, al punto que a 31 de diciembre de 2021, contabiliza un total de 1.304,86, y 1.309,29 semanas, cifras que en cualquiera de los dos casos le permiten acceder a la pensión de vejez que es la que mejor garantiza la protección a este riesgo, le permite vida en condiciones dignas y materializa en mayor medida el principio de progresividad, sin que se pueda oponer a ello el argumento que se exhibe en todas las intervenciones por la defensa de la accionada, esto es que el solo reconocimiento de la indemnización sustitutiva impide la contabilización de las semanas para la pensión, pues nótese que tal suma ni siquiera fue cobrada, luego, ningún detrimento patrimonial se configura y menos se subsidian dos prestaciones con los mismos aportes, razones por las que se mantiene en firme la decisión de primer grado en este apartado, con disfrute de mesada a partir del 1º de enero de 2022, día siguiente al último aporte, mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, 13 al año, con los ajustes de ley futuros, y autorización a Colpensiones para el descuento del aporte a salud a cargo de la actora.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 014 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 014 2022 00417 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 94 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de vejez – inconsistencias en la historia laboral – obligación de custodia y correcto registro.
NO hay incompatibilidad con indemnización sustitutiva pues no fue cobrada. DECISIÓN Confirma condena, revoca compensación En la fecha, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por la apoderada de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta para la misma entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Catorce laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que le promoviera Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo.
Radicado único nacional 05001 3105 014 2022 00417 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº.008, que se plasma a continuación: Antecedentes Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones Las pretensiones de la actora se orientan a obtener de la accionada el reconocimiento de pensión de vejez, con pago de mesadas retroactivas, intereses moratorios y condena en costas.
En sustento afirma que, nació el 10 de julio de 1957, arribando a los 57 años en idéntica calenda de 2014. Efectuó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, acumulando 1.309,14 semanas. No tiene pensión, no posee rentas, ni bienes y sus ingresos no superan el salario mínimo. El 12 de febrero de 2021, se acercó a las instalaciones de la demandada a reclamar pensión de vejez, pero los asesores le informaron que tenía 1.109,57 semanas, por lo que ante su mala situación económica pidió la indemnización sustitutiva de tal prestación, otorgada con acto administrativo del 14 de abril del mismo año en la suma de $19.472.469, monto transferido mediante cheque de gerencia al banco BBVA, sin que ingresara nunca a su patrimonio pues no lo cobró, y por el contrario el 08 de junio de tal anualidad se lo hizo saber a Colpensiones, esto porque en la resolución se le contabilizaron 1.274 semanas, faltándole solo 26 para consolidar el derecho pensional.
El 26 de enero de 2022 pidió nuevamente la pensión, negada con Resolución del 23 de mayo del mismo año, por acreditar solo 1.283 semanas, y no ser beneficiaria de transición. Resalta las inconsistencias en las historias labores, que al 10 de febrero de 2021 le arroja 1.109,57 semanas; al 07 de diciembre de 2021 1.304 y al 1º de junio de 2022 1.309,14; e igualmente en acto administrativo del 14 de abril de 2021, 1.274 y en el del 23 de mayo de 2022, 1.283, sin que exista una realidad.
Agrega que rogó la revocatoria directa del reconocimiento de la prestación subsidiaria, negada con Resoluciones SUB213781 del 10 de agosto de 2022 y SUB219472 del 17 del mismo mes. En reporte de semanas actualizado al 1º de junio de 2022 acumula 1.309.14, acreditando con ello las exigidas por la Ley 797 de 2003. Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de ello, la pasiva allegó contestación aceptando la fecha de nacimiento de la actora; que mediante Resolución BUS 89981 del 14 de abril de 2021 le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, liquidada en la suma de $19.472.469 para 2021; que el 08 de junio de 2021 la señora Dora Alba radicó escrito manifestando el no cobro del choque, ni aceptar la suma girada por indemnización por habérsele contabilizado para su cálculo 1.274 semanas; la posterior reclamación de pensión de vejez el 26 de enero de 2022, la respuesta negativas, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que otorgó la prestación subsidiaria y las decisiones negativas frente a ello, tanto en forma directa como al resolver los recursos interpuestos.
Los demás supuestos no son ciertos o no son hechos. Se explica que como en la historia laboral consolidada solo acreditaba 1.283 semanas, con acto administrativo del 23 de mayo de 2022 se le negó la pensión de vejez por no contar con la densidad de semanas. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada y la innominada.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 25 de octubre de 2023, declarando que a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del 9º de la Ley 7987 de 2003. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Benjumea Giraldo la suma de $24.600.000,oo por mesadas causadas entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de octubre de 2023; a partir del 1º de noviembre de esta última anualidad se pagara una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley, con la adicional de diciembre.
Impuso condena por Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 19943 a partir del 27 de mayo de 2022 hasta la fecha de cancelación de los valores adeudados; declaró probada la excepción de compensación, condicionada a la verificación del pago real de la suma otorgada por indemnización sustitutiva, dejando en cabeza de la pasiva la obligación de verificar tal situación, advirtiendo que si la misma no se cobró no está llamada a prosperar dicho medio de defensa.
Impuso costas a Colpensiones, fijando el monto de las agencias en derecho. El juzgador luego de resaltar las inconsistencias en la información registrada en la historia laboral, anunciándosele en documento de tal naturaleza para el 2021 un total de 1.109 semanas, dato que motivó a la actora a pedir indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo en el que le fue concedida esta se le tuvieron en cuenta 1.274, y en la resolución que le negó la solicitud de revocatoria, manifestándose por la afiliada el interés en aportar las 26 restantes, se le contabilizaron 1.283, permitiéndosele continuar con los aportes, acumulando al 31 de diciembre de 2021 cifras que tampoco son coincidentes, pues en los historiales con distintas fechas de actualización se contabilizan 1.304,86 y luego con el mismo corte 1.309,29, número con el que se consolida el derecho pensional a la luz del régimen general, esto es, Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la 797 de 2003, con disfrute a partir del 1º de enero de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, al ser esta la base de la cotización, y con intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2022, al reclamarse las mesadas el 26 de enero del mismo año. Hizo énfasis el a quo en la obligación de Colpensiones de efectuar correctamente los registros en la historia laboral, respeto por el acto propio, confianza legítima, y el no ser oponible al afiliado tales falencias para desconocer su derecho, ello basado en los pronunciamientos coincidentes de las altas Cortes.
Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones De cara a la excepción de compensación, determinó que, aunque se manifestó por la señora Benjumea Giraldo que no cobró el cheque con el que se pretendió cancelar la indemnización sustitutiva, tal medio de defensa prospera condicionado al efectivo pago, en caso contrario no hay lugar a ella.
Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad, mediante recurso de apelación, por la apoderada de Colpensiones, rogando su revocatoria, y en su lugar se le absuelva de las condenas impuestas, reiterando que a la actora no le asiste derecho a la pensión de vejez, porque mediante Resolución SUB89981 del 14 de abril de 2021 le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $19.472.469,oo para esa anualidad, teniendo en cuenta que manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, reclamando la prestación accesoria y como en la historia laboral se estableció que a pesar de contar con más de 35 años al 1º de abril del 94, no contaba con 15 años cotizados, no es beneficiaria de transición, debiendo acogerse al régimen general; luego, en virtud del artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva es incompatible con las pensiones e indemnizaciones del sistema, salvo lo dispuesto por el articulo 53 del Decreto 1295 de 1994, luego los periodos cotizados con posterioridad no pueden ser tenidos en cuenta para otra prestación como la de vejez, y serán objeto de devolución. También se ordenó el grado jurisdiccional de consulta en lo no recurrido.
De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de la demandante, solicitando se confirme la sentencia de primer grado, reiterando que aunque se reconoció y giró cheque por el monto de la indemnización sustitutiva, el mismo nunca fue cobrado, incluso así lo manifestó a la entidad, al percatarse que contaba con el número de semanas que le daban Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones derecho a la pensión por vejez, pero para su sorpresa, en el acto de otorgamiento de la prestación subsidiaria solo se le registran 1.274.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la actora, 10 de junio de 1957. Quedó definido por el aquo que no es beneficiaria de régimen de transición y por tanto, su derecho a la pensión de vejez debe definirse bajo la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; atendiendo petición formulada el 12 de febrero de 2021, Colpensiones expidió la Resolución SUB89981 del 14 de abril del mismo año, otorgándole indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $19.472.469,oo, liquidada sobre un total de 8.921 días, equivalentes a 1.274 semanas; en acto administrativo SUB316349 del 29 de noviembre del mismo año, se negó la solicitud de revocatoria directa de tal reconocimiento.
El 26 de enero de 2022, la actora pidió el reconocimiento de pensión de vejez, negada con Resolución SUB 139718 del 23 de mayo de 2022, contabilizándosele hasta el 31 de diciembre de 2021 un total de 8.987 días, equivalentes a 1.283 semanas, negándosele tal prestación por no acreditar la densidad de ley, agregando que por ello se le concedió la prestación subsidiaria y en acto administrativo SUB213781 del 10 de agosto de 2022, se despachó adversamente la petición de revocatoria directa de la concesión de indemnización sustitutiva, radicada el 10 de junio de 2022, computándosele hasta el 31 de diciembre de 29021, 8.987 días, esto es 1.283 semanas.
Las historias labores registran las siguientes semanas, al 10 de febrero de 2021, 1.109,57; al 07 de diciembre de 2021, 1.304,86 semanas, y con el escrito de contestación, se allega similar Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones documento actualizado el 25 de noviembre de 2022, en el que a 31 de diciembre de 2021 se contabilizan en total 1.309,29 semanas.
Con ocasión de prueba de oficio decretada en esta instancia, la apoderada de la demandante aportó copia del cheque de gerencia del banco BBVA mediante el cual se pretendió cancelar la indemnización sustitutiva, por valor de $19.472.469, advirtiendo que no fue cobrado. Así las cosas, le corresponde a esta instancia definir si la señora Dora Alba supera los requisitos del régimen general (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), para acceder al derecho pensional reclamado.
Del recuento realizado en párrafos precedentes se evidencian con nitidez las inconsistencias en la historia laboral de la actora, y es que no existe ninguna justificación para que al 10 de febrero de 2021 acumulara 1.109,57 semanas, y para el 14 de abril del mismo año, cuando se expidió la Resolución que le otorgó indemnización sustitutiva computara 1.274 (8.921 días), esto es 164,43 más, restándole para la consolidación del derecho pensional solo 26, punto sobre el que no se le brindó ninguna ilustración, sin que deje de llamar la atención tal hecho, al no resultar razonable liquidar una prestación subsidiaria en tan bajo valor, cuando se carece de un número mínimo de semanas, y más aún, permitirse la continuidad en los aportes, computándose al 31 de diciembre de 2021 un total de 1.304,86, y 1.309,29 semanas, guarismo que varia solo por la fecha de actualización de la historia, pues el extremo final es el mismo.
Como reiteradamente se ha explicado por la jurisprudencia de las altas Cortes, uno de los deberes más importantes de las administradoras de pensiones es el de la conservación, custodia y correcto manejo de la historia laboral al generar la información allí registrada expectativas de derechos y su alteración la vulneración de los mismos, ya que estos registros son la Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones prueba principal y fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida productiva, permitiéndole acceder a no a las prestaciones del sistema de seguridad social integral, de ahí que tal documento forje obligaciones en las partes que lo integran.
La jurisprudencia constitucional ha impuesto a las administradoras de pensiones deberes que suponen especial diligencia y cuidado en el registro de la información, por lo que ante inconsistencias o errores, la carga de la prueba recae en ellas, sin que los efectos desfavorables puedan trasladarse al afiliado, por lo demás, parte más débil de la situación. Así en sentencia T – 079 de 2016 se sistematizaron las principales obligaciones de las administradoras que se derivan del deber general de custodia sobre la historia laboral y datos que la soportan, ello en consonancia con el habeas data, pues en últimas se está ante datos personales cuyo tratamiento se sujeta a las pautas previstas en la Ley 1581 de 2012.
Estas obligaciones se resumen en cuatro ejes centrales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales;
(iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”1.
En la Sentencia T-264 de 2022, se señaló que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relación estrecha. Esto porque el reconocimiento de los derechos pensionales implica la evaluación de los 1 Sentencia T-463 de 2016, reiterada en la T – 026 de 2023. Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones requisitos y las condiciones.
Estos y estas se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre. En la T-247 de 2021, se aseveró que las fallas en las que incurran las administradoras no pueden afectar negativamente a quienes tienen la expectativa legítima de pensionarse. Aquellas tienen el deber de superar las inconsistencias.
De lo contrario, vulnerarían el derecho al habeas data, el debido proceso administrativo y la seguridad social de los afiliados porque tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensión y a partir de ello se han desarrollado un conjunto de reglas a observar cuando se presentan reclamos de los afiliados por inexactitudes o errores en la información, condensadas en la sentencia T – 026 de 2023, de las que se destacan: 1.
La carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información. 2.
La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en el trabajador. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral- no se pueden traducir en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.
La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes a su cargo y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios implica que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”. 3.
El respeto por el acto propio, según el cual solo frente a razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. La Corte ha reconocido que los particulares tienen derecho a que se les respeten sus expectativas frente a la manera en la que serán abordadas sus solicitudes.
Tal es el sentido de la confianza legítima al que la jurisprudencia se ha referido como una expresión del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones. Por eso se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió. 4.
El artículo 2.6.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010 estableció que los principios contemplados en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 se aplicarían integralmente al sistema general de pensiones. De estos principios se destaca el de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. De acuerdo con este último principio, las entidades deben suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna.
Y la jurisprudencia especializada, entre otras en sentencia SL1116-2022, frente al deber de verificación de la historia laboral expuso: Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202- 2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos. Las negrillas son intencionales. Así las cosas, es claro que, al certificársele a la actora solo 1.109 semanas en el año 2021, por sus precarias condiciones económicas para aportar el numero restante se vio precisada a tramitar la prestación subsidiaria, pero extrañamente, en el acto administrativo que accedió a ello en abril de 2021, Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones se le contabilizaron 1.274, y con tal dato, en lugar de cobrar el cheque con que se pagaría la prestación subsidiaria, optó por pedir la revocatoria directa para que en su lugar se le permitieran las contribuciones que restaban para alcanzar 1.300 semanas, y aunque tal revocatoria se negó, los aportes posteriores fueron recibidos sin ninguna objeción o reparo y se registraron en su historia laboral, al punto que a 31 de diciembre de 2021, contabiliza un total de 1.304,86, y 1.309,29 semanas, cifras que en cualquiera de los dos casos le permiten acceder a la pensión de vejez, que es la que mejor garantiza la protección a este riesgo, le permite vida en condiciones dignas y materializa en mayor medida el principio de progresividad, sin que se pueda oponer a ello el argumento que se exhibe en todas las intervenciones por la defensa de la accionada, esto es que el solo reconocimiento de la indemnización sustitutiva impide la contabilización de las semanas para la pensión, pues nótese que tal suma ni siquiera fue cobrada, luego, ningún detrimento patrimonial se configura y menos se subsidian dos prestaciones con los mismos aportes, razones por las que se mantiene en firme la decisión de primer grado en este apartado, con disfrute de mesada a partir del 1º de enero de 2022, día siguiente al último aporte, mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, 13 al año, con los ajustes de ley futuros, y autorización a Colpensiones para el descuento del aporte a salud a cargo de la actora.
También se mantiene la condena a intereses moratorios, impuesta en primera instancia, al no existir ninguna justificación, salvo el desorden interno de la entidad en la consolidación correcta de la historia laboral, para el otorgamiento de la prestación en los términos de ley, razón por la que aplican cuatro meses después de la solicitud con requisitos cumplidos, lo que ocurrió el 26 de enero de 2022, encontrándose Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones correctamente establecido el hito inicial para su aplicación, 27 de enero de 2022, lo que se mantiene en firme.
Se revoca, lo atinente a la configuración condicionada de la excepción de compensación, al no tener esta cabida, por no haberse cobrado por la afiliada el monto liquidado por indemnización sustitutiva, gestionando incluso revocatoria directa, con resultados teóricamente adversos, pues en la práctica se le permitió seguir con sus aportes, al percatarse que acumulaba 1.274 semanas y no 1.109 como erróneamente se le certificó; luego al no haber ingresado el monto liquidado por la prestación subsidiaria a su patrimonio no hay lugar a la compensación referida.
Las costas en esta instancia quedan a cargo de Colpensiones a quien se desata adversamente la apelación (art. 365 – 1 del C.G.P.). Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.600.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Dora Alba Benjumea Giraldo en contra de Colpensiones, para en su lugar desestimar también la excepción de compensación propuesta por la pasiva.
En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a quien se desata adversamente el recurso (art. 365 – 1 del C.G.P.). Las agencias en derecho a favor de la demandante se tarifan en la suma de $2.600.000,oo. Rad.: 05001 3105 014 2022 00417 01 Dte.: Dora Alba de Jesús Benjumea Giraldo Dda.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA