TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL- Para que exista compatibilidad pensional el riesgo debe tener o provenir de fuentes autónomas, por lo que no es admisible considerar, bajo ninguna circunstancia, que la pensión de invalidez de origen profesional pueda mutar en una de vejez.
HECHOS: Solicita el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por invalidez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas por el señor Jhon Jairo López Cardona. Debe la sala determinar si es COMPATIBLE la prestación solicitada, pensión anticipada de vejez por invalidez, con la que actualmente se encuentra percibiendo, pensión de invalidez de origen laboral.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral modificó la jurisprudencia que defendía la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez. Aduce que NO se debe acudir a criterios como el de la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia, sino que realmente se debe atender a la protección de dos riesgos distintos (…) Para que exista compatibilidad pensional el riesgo (…) debe tener o provenir de fuentes autónomas (…) por lo que no es admisible considerar, bajo ninguna circunstancia, que la pensión de invalidez de origen profesional pueda mutar en una de vejez, no siendo plausible ni para una Administradora de Fondo de Pensiones o una Administradora de Riesgos Laborales sustraerse de sus obligaciones bajo el entendido de que existe una afiliación a otro sistema, siendo inexistente normatividad que establezca esa la incompatibilidad.
(…) Sobre dicha dubitativa razonó la Corte Constitucional mediante sentencia T-007 de 2009, oportunidad donde recordó los motivos que originaron la ley, resaltando la intención del legislador de asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, a través de una prestación que tenía algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez toda vez que el afiliado podía acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la invalidez según el cual la suma de los criterios antes aludidos debe superar el 50%.
(…) Aclarado lo anterior, tenemos que para el caso objeto de estudio, el señor JHON JAIRO LOPEZ CARDONA fue calificado por Positiva Compañía de Seguros con una deficiencia superior al 25%, estructurada el 26 de junio de 2018, data en que sufrió un accidente laboral cuando, estando en el techo de una edificación cambiando unas rejas, se soltó de la línea de vida para bajar y cayó de una altura aproximada de 8 metros.
(…) !l respecto la Corte Constitucional (…) acuerdo al principio interpretativo del efecto útil, estipuló que la persona reunía el requisito previsto en la norma en mención si el porcentaje designado a la deficiencia era de 25 o más. Expresamente dijo: Si superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una deficiencia superior al 50%.
(…) Sumado a ello, el demandante cumplió 55 años desde el 11 de marzo de 2018, dado que nació el mismo día y mes del año 1963, fecha para la cual contaba con 1.062,99 semanas cotizadas a Colpensiones conforme se aprecia en la historia laboral allegada con la contestación, donde se registra un total de 1.164,14, habiéndose efectuado el ultimo aporte para el ciclo de febrero de 2020.
Desde esta óptica, el actor satisfizo el último de los tres requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez cuando sufrió aquel accidente de trabajo, pues a voces del calificador, desde ese momento padece la deficiencia que lo habilita para acceder anticipadamente a la prestación por vejez que aquí reclama. El problema estriba en la compatibilidad de esta prestación con la de invalidez de origen profesional que ya percibe el demandante por parte de Positiva Compañía de Seguros (…) Y el punto realmente controversial es cuando ambas tienen origen en el mismo evento, toda vez que NO resulta válido pretender activar un amparo de un subsistema para anticipar una prestación, con base en una contingencia ya cubierta por otro subsistema, para el caso el de riesgos laborales.
(…) la Corte Suprema de Justicia (…) advierte que, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, es concedida una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento. (…) En conclusión, como la invalidez engloba el concepto de deficiencia, si el evento que forjó dicha contingencia ya se encuentra cubierto por el sistema de riesgos laborales, como aquí ocurre, deviene en incompatible la pensión de vejez cuando se pretende acelerar su acceso, cumpliendo una densidad y edad inferior, edificada en el mismo accidente que ya generó un amparo.
De esta manera se materializan los principios de unidad y coordinación entre los subsistemas de Riesgos Laborales y el General de Pensiones, resultando inconducente que una persona reciba simultáneamente dos o más prestaciones que tengan origen en un mismo evento. MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) S22-272 Proceso: APELACIÓN sentencia, ordinario laboral Demandante: JHON JAIRO LÓPEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Tema: compatibilidad pensional Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 05001310502120210013101 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia. Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a la Dra. LINA MARIA MOSQUERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.105.509.361 y Tarjeta Profesional No. 242.771 del C. S. de la J, en los términos de la sustitución de poder otorgada, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 17 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 2 Solicita el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por invalidez, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de la última cotización al sistema general de pensiones, esto es, el 29 de febrero de 2020, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 ibídem, o en subsidio la indexación de las condenas, además de las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: ✓ Que nació el día 11 de marzo de 1963 y para la fecha en que se radicó la demanda contaba con 58 años. ✓ Que realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, entre el 12 de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 2020, para un total de 1.164 semanas. ✓ Que el 26 de junio de 2018 se encontraba en el techo de una edificación realizando un cambio de tejas y se soltó la línea de vida para bajar, cayó desde aproximadamente 8 metros de altura, presentó fractura en el pie izquierdo, laceraciones y dolor en todo su cuerpo. ✓ Que Positiva Compañía de Seguros, mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido el 19 de febrero de 2020, determinó una merma del 51.53% con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2019 de origen laboral. ✓ Que mediante reclamación administrativa radicada ante Colpensiones el 2 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez. ✓ Que dicha entidad, mediante Resolución SUB 45219 del 19 de febrero de 2021, resolvió negativamente la petición argumentando que sólo reconocía la prestación si el origen de la enfermedad era de riesgo común. ✓ Que cuenta con más de 55 años de edad y 1000 semanas, sumado a una PCL de 51.53% y una deficiencia superior al 25%.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido. Frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos (fecha de nacimiento del actor, densidad, existencia del accidente, la calificación, así como la reclamación elevada y la respuesta emitida), empero, adujo la que la pensión pretendida resultaba incompatible toda vez que acorde a la ley y a la jurisprudencia, resultaba inviable el Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 3 cobro simultáneo de prestaciones en el régimen ordinario de pensiones y el régimen de riesgos profesionales cuando tenían origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta pensión solicitada lo que buscaba era flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encontraban en una situación altamente discapacitante, no se podía desconocer que la prestación por invalidez causada englobaba la protección a esa condición especial, por lo que no resultaba válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento, ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
Expresamente indica que: Si la deficiencia se encuentra cubierta por el sistema general de riesgos profesionales a través de una pensión de invalidez, no puede servir también para acceder a la pensión anticipada de vejez que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, es concedida una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
En ese escenario, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo; de manera que, si se genera el amparo por parte de éste, al subsistema pensional únicamente le corresponde otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido.
Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral y la especial de vejez anticipada por invalidez del régimen general cuando tienen origen en el mismo evento, y consecuente a ello ABSOLVIÓ a Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas por el señor Jhon Jairo López Cardona, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 4 Indica que la prestación reclamada por el actor se encuentra regulada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 parágrafo 4° donde se establecen los requisitos para dicha prestación, siendo tales padecer una deficiencia del 25%, cumplir 55 años y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas, precisando que dichos requisitos los satisfacía el actor.
Empero, reconoce que el aspecto problemático se cierne en la compatibilidad. En este ítem comienza por reconocer que, desde la sentencia del 1 de diciembre de 2009, con radicación 33558, la Corte Suprema de Justicia tenía una posición pacífica, uniforme y reiterada en el sentido de señalar que eran compatibles las pensiones de invalidez de origen laboral con la pensión de vejez de origen común. Que la clave de ello estribaba en la protección de contingencias diferentes (vejez de riesgo común o invalidez por riesgo profesional), sumado a que las fuentes de financiación eran autónomas e independientes lo que implicaba una cotización separada, y la reglamentación era disímil para una y otra.
Fue así como estimó que, para este caso, NO se cumplía la primera de dichas premisas, dado que la pensión reclamada NO tenia por finalidad proteger el riesgo de vejez, sino de una invalidez originada en el mismo evento o contingencia (caída de un techo que generó una invalidez), razón por la cual, como la contingencia había sido cubierta por el sistema de riesgos laborales, resultaba incompatibles, tal y como lo indicaba Colpensiones, precisando que dicha argumentación NO resultaba caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, tenía un claro fundamento en el parágrafo segundo del art. 10 de la Ley 776 de 2002.
Posteriormente aclaró que el asunto examinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-462 de 2016, con idéntica pretensión, concedida de manera transitoria, tenía unas particularidades en cuanto al sujeto y su núcleo familiar, de especial protección, sumada a la equivocada estrategia de defensa de Colpensiones, al argüir que la pensión especial de vejez del parágrafo en mención, exigía una invalidez de origen común, requisito inexistente en la norma, siendo otro el enfoque de la entidad en este proceso ordinario cimentado en la incompatibilidad de prestaciones originadas en el mismo riesgo, aspecto que NO analizó la Corte.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Considera desacertada la posición del despacho. Advierte que la incompatibilidad se da entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez por riesgo común, por cuanto estarían aseguradas por Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 5 el mismo sistema y serían dos pensiones pagados por el mismo fondo, el que NO podía asegurar dos veces un mismo riesgo y menos pagarlo dos veces.
Expone que la pensión de invalidez está siendo reconocida por la ARL Positiva y que la pensión de vejez debe ser pagada por el fondo de pensiones dejándose cumplir la premisa constitucional y legal de que no se pueden pagar una doble erogación sobre la misma fuente de financiación. Sostiene que es pertinente recordar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en la sentencia de radicación 33558 cuando prohibió la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado.
Sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento debe entenderse que no comprende lo concerniente a los riesgos laborales que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto, Que esta prohibición de pagar la pensión de vejez en realidad no se está cubriendo el mismo riesgo, puesto que el afiliado realizó sus cotizaciones para el cubrimiento del riesgo de vejez, que es en realidad el que se está cubriendo con esta prestación que está siendo solicitada y no es el mismo beneficio que recibe por parte de la ARL aseguradora.
En dichos términos solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. 2.3. ALEGATOS
2.3.1. PARTE ACTORA Expresamente indicó que: “Se solicita al despacho que proceda a revocar la sentencia de primera instancia que es objeto de apelación, para que es su lugar sean concedidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, es decir, condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión anticipada de vejez por deficiencia, pues tal y como se acreditó al interior del plenario, mi poderdante cumple todos los requisitos exigidos por la ley para ser titular de ese derecho pensional.
Debe tener presente el despacho, que el a quo incurre en error al negar la prestación reclamada al demandante, bajo el argumento que la misma es incompatible con la pensión de invalidez profesional que percibe el señor JHON JAIRO LÓPEZ CARDONA por parte de la ARL POSITIVA, por provenir de la misma contingencia. Es totalmente errado el argumento del despacho, siendo lo primero manifestar, que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entre Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 6 ellas las sentencias con radicado 34820 del 22 de febrero de 2011 y 41620 del 08 de noviembre de 2011, se ha dejado claro que la pensión de invalidez de origen laboral a cargo del sistema de riesgos laborales, es totalmente compatible con la pensión de vejez que reconoce el sistema de pensiones, ya que estas prestaciones las pagan sistemas distintos y se financian por cotizaciones independientes.
Así las cosas es totalmente desacertado el argumento del sentenciador de la primera instancia, máxime si se tiene en cuenta, que tal y como está redactado el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de la interpretación que de dicha norma ha efectuado la Corte Constitucional en sentencias T 665 de 2013, T 128 de 2015, T 326 de 2015 y T 462 de 2016, estamos frente a una pensión de vejez y no una pensión de invalidez, y ha sido contundente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en dejar claro que los únicos requisitos para acceder al reconocimiento de esta prestaciòn de vejez, son “(i) padecer de una discapacidad igual o superior al 50%;
(ii) acreditar 1000 o más semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad Social; y (iii) tener más de 55 años de edad”, eso sumado al hecho que la Corte Constitucional fue enfática en las providencias citadas en “No es necesario verificar si la discapacidad es de origen común o profesional para obtener el reconocimiento a la pensiòn anticipada de vejez.” (Citas textuales de la Sentencia T 462 de 2016) Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, está acreditado al interior de plenario, que el demandante en el ítem de deficiencia, en la calificación de pérdida de capacidad laboral que reposa como prueba documental en el expediente, está calificado con más de 50% de dicha deficiencia, esto sumado al hecho de tener una pérdida de capacidad laboral total del 51,53%, está también acreditado que tiene más de 55 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la subvención pensional deprecada en la demanda, reiterando una vez más, que los argumentos planteados por el a quo para absolver COLPENSIONES, no pueden ser de recibo”.
De esta manera pretende se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones.
2.3.2. ALEGATOS COLPENSIONES Si bien fueron presentados, los mismos resultan extemporáneos al culminar el término para presentarlos, como parte no apelante, el día 10/07/2023, siendo radicado el correspondiente memorial dos días después, así: Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 7
3. PROBLEMA JURÍDICO De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en la apelación, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar si es COMPATIBLE la prestación solicitada, pensión anticipada de vejez por invalidez, con la que actualmente se encuentra percibiendo, pensión de invalidez de origen laboral.
En caso afirmativo, se analizará si es viable el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación de la condena.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es que la Sala de Casación Laboral modificó la jurisprudencia que defendía la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez. Aduce que NO se debe acudir a criterios como el de la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia, sino que realmente se debe atender a la protección de dos riesgos distintos: riesgo común, determinado por el paso inexorable de los años, y el riesgo laboral entendido como la pérdida de capacidad laboral que proviene de un infortunio derivado de la actividad profesional, razón por la cual para la concesión de alguna prestación económica de las que otorga el sistema, se debe partir de presupuestos reglamentarios disímiles por tratarse de contingencias distintas.
De ésta forma, la financiación de éste riesgo, para que exista compatibilidad, debe tener o provenir de fuentes autónomas, además la reglamentación relativa a la administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro, también son diferentes, incluso se cotiza separadamente para cada riesgo, por lo que no es admisible considerar, bajo ninguna circunstancia, que la pensión de invalidez de origen profesional pueda mutar en una de vejez, no siendo plausible ni para una Administradora de Fondo de Pensiones o una Administradora de Riesgos Laborales sustraerse de sus obligaciones bajo el entendido de que existe una afiliación a otro sistema, siendo inexistente normatividad que establezca esa la incompatibilidad.
Y bajo ese panorama es que hoy se pretende el pago de una pensión especial de vejez por invalidez. Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 8 El primer inciso del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla dicha pensión, a través de la cual se exceptuaban de los requisitos de edad y semanas, entiéndase 62 en el caso de los hombres y 1300 semanas, a quien padezca una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que haya cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.
Tal prestación se ubica en el Título II Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, Capítulo II que regula lo atinente a la pensión de vejez. En dicho parágrafo se avala la concesión de ésta prestación de manera anticipada en atención a una condición especial de salud del afiliado que apresura la obtención de dicho estatus.
En otras palabras, flexibiliza los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación de discapacidad. Recuérdese en este punto que tres son los aspectos que se analizan para determinar la merma de una persona, siendo tales la deficiencia que asigna un máximo del 50%, la discapacidad con un 20% y minusvalía el 30%, en su orden se refieren, a grandes rasgos, al daño fisiológico, al impacto en la vida laboral y al impacto en la vida cotidiana.
Tal diferenciación generó una discusión en torno a que debía entenderse cuando el parágrafo aludido aludía a una deficiencia, dado que era un componente que integraba la pérdida de capacidad laboral. Sobre dicha dubitativa razonó la Corte Constitucional mediante sentencia T-007 de 2009, oportunidad donde recordó los motivos que originaron la ley, resaltando la intención del legislador de asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, a través de una prestación que tenía algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez toda vez que el afiliado podía acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la invalidez según el cual la suma de los criterios antes aludidos debe superar el 50%.
Dicho órgano también precisó que el Manual Único para la Calificación de la Invalidez establecía que una persona podía recibir una porcentaje máximo de 50 en la deficiencia física, psíquica o sensorial, por lo que era imposible jurídicamente que una persona fuera calificada con un porcentaje superior a tal límite en dicho ítem, panorama bajo el cual nunca podría darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4° del aludido artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagraba la pensión anticipada de vejez, por lo que de acuerdo al principio interpretativo del efecto útil, estipuló que la persona reunía el requisito previsto en la norma en mención si el porcentaje designado a la deficiencia era de 25 o más. Expresamente dijo: Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 9 Si superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una deficiencia superior al 50%.
Aclarado lo anterior, tenemos que para el caso objeto de estudio, el señor JHON JAIRO LOPEZ CARDONA fue calificado por Positiva Compañía de Seguros con una deficiencia superior al 25%, estructurada el 26 de junio de 2018, data en que sufrió un accidente laboral cuando, estando en el techo de una edificación cambiando unas rejas, se soltó de la línea de vida para bajar y cayó de una altura aproximada de 8 metros.
Estas fueron las deficiencias calificadas (fl. 11 archivo 03): Sumado a ello, el demandante cumplió 55 años desde el 11 de marzo de 2018, dado que nació el mismo día y mes del año 1963 (fl. 1 archivo 03), fecha para la cual contaba con 1.062,99 semanas cotizadas a Colpensiones conforme se aprecia en la historia laboral allegada con la contestación, donde se registra un total de 1.164,14, habiéndose efectuado el {ultimo aporte para el ciclo de febrero de 2020 (fl. 19 archivo 09).
Desde esta óptica, el actor satisfizo el último de los tres requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez cuando sufrió aquel accidente de trabajo, pues a voces del calificador, desde ese momento padece la deficiencia que lo habilita para acceder anticipadamente a la prestación por vejez que aquí reclama. El problema estriba en la compatibilidad de esta prestación con la de invalidez de origen profesional que ya percibe el demandante por parte de Positiva Compañía de Seguros (fl. 2 archivo 03).
Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 10 Para la Sala el cuestionamiento NO encuentra respuesta en el esclarecimiento del sistema de aseguramiento o el riesgo que protege una y otra prestación. Si fuera por ello evidentemente se avizoraría una diferencia pues jugarían roles disímiles la administradora del fondo de pensiones cubriendo el riesgo de vejez, y la administradora de riesgos laborales amparando la contingencia de invalidez, con fuentes de financiación independientes.
En la sentencia SL2558-2023 la Corte consideró que la pensión anticipada de vejez se trataba de una prestación económica que buscaba amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia. Y el punto realmente controversial es cuando ambas tienen origen en el mismo evento, toda vez que NO resulta válido pretender activar un amparo de un subsistema para anticipar una prestación, con base en una contingencia ya cubierta por otro subsistema, para el caso el de riesgos laborales.
Y frente a ello ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al indicar que si la deficiencia se encuentra cubierta por el sistema general de riesgos profesionales a través de una pensión de invalidez, no puede servir también para acceder a la pensión anticipada de vejez que, además, era excepcional; y advierte que si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, es concedida una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
Consúltese lo que sobre el tema razonó nuestro órgano de cierre en la SL461-2024 cuando expresó que: De cara a la discusión planteada, sirve recordar que en sentencia CSJ SL1894-2021, reiterada en la CSJ SL3732-2021, la Corte precisó que no es posible percibir en forma simultánea, prestaciones del sistema de riesgos laborales y del régimen pensional común cuando tengan origen en el mismo evento, además, en razón del principio de unidad, consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la primera de las mencionadas, la Sala adoctrinó: (…) Así las cosas, es claro que dentro de la valoración a efectos de establecer la posible situación de invalidez que abre las puertas a la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que automáticamente nos lleva al plano de que dicha contingencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales.
(…) En lo que hace a la viabilidad de recibir la pensión de invalidez de origen laboral y la prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la referida providencia, expuso: Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 11 Tal como ya se explicó, la pensión de vejez anticipada está prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra dentro del Libro I, Título I del Sistema General de Pensiones, y su redacción es la siguiente: […] De lo anterior se observa que la mencionada excepción a los requisitos generales previstos en los numerales 1o y 2o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, valga recordar: 1) haber cumplido 55 y 60 años, si se es mujer u hombre, respectivamente, o 57 y 62 a partir del 1º de enero de 2014, y 2) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2005, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», solo son aplicables a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.
Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales (…).
Conforme al precedente transcrito, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, toda vez, que además de la pensión otorgada por el sistema de riesgos laborales, para la que consideró los criterios de deficiencia física, psíquica o sensorial de origen profesional, no le es posible obtener la pensión de vejez con requisitos especiales, de origen común, prevista en el sistema general de pensiones, con base en la misma deficiencia, porque tal pretensión vulnera los principios de unidad y exclusividad, que informan la prestación del servicio público esencial de seguridad social, conforme lo establecen los artículo 2 y 283 de la Ley 100 de 1993”.
(Resaltos fuera de texto). Ya esa línea de pensamiento se había plasmado en diversas oportunidades, entre ellas la SL941- 2023, SL156-2023, SL3732-2021 (M.P. Fernando Castillo Cadena) y SL5092-2020, última en la que recordó que uno era el sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas, resaltando que lo normado en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 en cuanto a la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento, es decir, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso.
Fue este precisamente el raciocinio que en igual sentido se mantuvo en la sentencia SL618-2022, al señalarse que: “(…) la censura considera que el juez colegiado erró, desde el punto de vista jurídico, al no advertir que la prestación reclamada tiene como origen un evento diferente al de la pensión por invalidez, en la medida que: i) los requisitos para acceder son distintos, pues la prestación que aquí se solicita requiere que el afiliado padezca de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% «que se traduce en un mínimo del 25%», mientras que la de invalidez exige una pérdida de capacidad laboral del 50%; ii) se encuentran ubicadas en capítulos diferentes o en distintas normativas; iii) la prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no exige un preciso origen de la deficiencia, mientras que la de invalidez de que trata el artículo 9 de la Ley Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 12 776 de 2002 requiere que sea de origen laboral, de modo que cubre riesgos distintos; y iv) sus fuentes de financiación son diferentes.
(…) Conforme a lo expuesto en precedencia, es dable colegir que la pensión anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se diferencia de la pensión de invalidez de origen profesional, en distintos aspectos, como lo son, entre otros, los requisitos para acceder a esas prestaciones, las entidades responsables de su pago y, lógicamente, las fuentes de financiación, pues la primera tiene como respaldo los aportes a las administradoras de los regímenes pensionales y la segunda las cotizaciones a la ARL; sin embargo, ello nunca fue desconocido por el Tribunal, pues expresamente así lo reconoció, al punto que plasmó en su decisión que «cada una tiene su propia reglamentación y fuentes de financiación independientes».
En dicho sentido, el verdadero motivo que tuvo el juez plural para fundar la incompatibilidad entre la prestación reclamada y la pensión de invalidez de origen pensional, estribó en que tenían como génesis un mismo evento, esto es, el estado de salud del promotor del proceso, y que le fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Y en este raciocinio le asiste entera razón al juez colegiado, pues si bien ambas prestaciones, se insiste, tienen unos elementos disimiles, en ellos confluye o comparte un elemento común, como lo es que el afiliado presente una «deficiencia» que genera una afectación de su estado de salud (…) En ese orden de ideas, como se trata de un mismo evento, emerge la imposibilidad de obtener dos prestaciones distintas, así se trate de dos escenarios diferentes de la seguridad social.
Ello, por la unidad y coordinación que debe existir entre los diferentes subsistemas. Aquí es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3732-2021, en la que al resolver un asunto de contornos similares, se explicó lo siguiente: (…) Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, pues si bien el peticionario cuenta con una deficiencia en el porcentaje que exige el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, también lo es que, por ese hecho ya le fue reconocida una prestación de origen laboral, y el legislador expresamente estableció en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la prohibición de disfrutar «pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento».
(…) Téngase en cuenta además, que si bien la pensión de invalidez de origen profesional está a cargo de la ARL, y la que aquí se reclama le hubiera correspondería asumirla a la administradora de pensiones, ello no permite considerar que se tratan de sistemas diferentes, en tanto si bien el subsistema de riesgos laborales está dirigido a la cobertura de contingencias ocasionadas en el trabajo, y el general de pensiones a las contingencias de origen común, lo cierto es que, se trata de una sistema de seguridad social integral, es decir uno solo, en el cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas.
(…) Finalmente, cumple decir que, si bien la Corte ha aceptado la compatibilidad entre una pensión de vejez general (no la especial anticipada por deficiencia o discapacidad prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003) con una prestación de origen laboral o profesional, ello ha sucedido bajo hipótesis diferentes a la del presente asunto, tales como: 1.
Un pensionado por vejez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales, pero luego sufre un accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones a cargo de la ARL (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265). Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 13 2. Se está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego se cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL3153-2014). 3.
Cuando una persona que satisfizo los requisitos para obtener una pensión de vejez o de jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener igualmente la edad requerida en la ley, aunque la misma no le haya sido reconocida y fallece por un infortunio de origen profesional, los causahabientes tienen derecho al disfrute de dos pensiones a saber, la primera, la pensión de sobrevivientes cargo del sistema de riesgos laborales y, la segunda, la correspondiente a la del régimen común, es decir, la sustitución de la prestación de vejez por reconocer que ya era un derecho del afiliado fallecido (CSJ SL4399-2018). 4.
También se ha considerado por la Corte que los causahabientes de una persona que venía percibiendo tanto una pensión de invalidez de origen profesional y una de vejez, les asiste el derecho a que le sean sustituidas ambas prestaciones (CSJ SL1764-2018). 5. En el evento en que el pensionado por vejez, que se encuentra cotizando al sistema de riesgos laborales que fallece por un suceso de origen profesional, los causahabientes tienen derecho tanto a la sustitución de la pensión de vejez como a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de origen profesional (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).
No obstante, en ninguna de las anteriores eventualidades se enmarca la situación del presente asunto, de allí que no pueda alegarse un desconocimiento a la línea jurisprudencial trazada por la Corte, En conclusión, como la invalidez engloba el concepto de deficiencia, si el evento que forjó dicha contingencia ya se encuentra cubierto por el sistema de riesgos laborales, como aquí ocurre, deviene en incompatible la pensión de vejez cuando se pretende acelerar su acceso, cumpliendo una densidad y edad inferior, edificada en el mismo accidente que ya generó un amparo.
De esta manera se materializan los principios de unidad y coordinación entre los subsistemas de Riesgos Laborales y el General de Pensiones, resultando inconducente que una persona reciba simultáneamente dos o más prestaciones que tengan origen en un mismo evento. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han proferido en torno al tema.
Se condenará en costas en esta instancia al demandante por NO haber tenido éxito en el recurso de alzada. Se fijará como agencias en derecho la suma de $50.000.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 14 PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 19 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JHON JAIRO LÓPEZ CARDONA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.631.523 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo del accionante. Se fija como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de la entidad demandada. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Radicado interno: 22-272 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: APELACIÓN sentencia, ordinario laboral Demandante: JHON JAIRO LÓPEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-021-2021-00131-01 Tema: compatibilidad pensional Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 20/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 21/05/2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario