Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920150134101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ULISES DE JESUS BUSTAMANTE OBANDO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto contenido en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. / ENFOQUE DE GÉNERO - Un análisis con perspectiva de género no significa que el juez colegiado deba pasar por alto las contradicciones que surjan del contenido de las pruebas, puesto que, independientemente que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo, el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes debe quedar suficientemente demostrado en el proceso.

HECHOS: El señor Ulises de Jesús formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado Julio Cesar. Como consecuencia, pide se condene a la demandada a pagarle ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva; iii) intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.

En primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. La juez A Quo, tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial, en especial la emanada de la Corte Suprema de justicia que refieren a que la falta de residencia mutua entre la pareja no impide continuar con el vínculo marital, y aquella relacionada a que las circunstancias de fuerza mayor, salud o trabajo son una justificación valida de la interrupción de la convivencia física entre la pareja, y que ello no significa la pérdida de la convivencia, concluyó que en el presente asunto, pese a existir una relación de pareja, no se sostuvo una relación de compañeros permanentes.

El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si el señor Ulises de Jesús cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio Cesar; en caso afirmativo, se indicarán b) las condiciones de su causación y disfrute. TESIS: (…)En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de esta Sala de decisión, en concordancia con la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, considera que lo exigible al (la) cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, se limita a 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento, independientemente de si el causante era pensionado o afiliado al momento de su muerte.

Es menester precisar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, emitida en el proceso de radicado 77327 -SL 1730 de 2020-, había reevaluado su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.

(…) Posteriormente la Corte Constitucional, en providencia SU-149 de 2021 ordenó a la Sala de Casación proferir nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, y pese a que, para cumplir lo anterior, la CSJ emitió la sentencia L4318-2021, en ella mantuvo el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, distanciándose de la tesis de la Corte Constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para afiliado como para pensionado.

Sin embargo, en sentencia SL3507 de 2024, la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anteriormente indicado y retomó el de antaño, “según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(…) En sentencia C-075 de 2007, advirtió la existencia de un déficit de protección de las parejas homosexuales en el ámbito patrimonial, dado que la Ley 54 de 1990, tal y como fue modificado por la ley 979 de 2005, solo aplicaba para parejas heterosexuales, por lo cual consagró la posibilidad de formar una unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo con efectos patrimoniales(…) De otro lado, en sentencias como la T-811 de 2007 y C-521 de 2007, la Corte manifestó que el grupo familiar para efectos de afiliación a la seguridad social podría estar integrado por parejas del mismo sexo y que para ello, se exige el termino de convivencia de 2 años, además que la condición de compañero o compañera permanente debe ser probada mediante notario, expresando la voluntad de formar una familia de manera permanente, situación a la cual deben acudir las personas que conforman pareja y que supone la buena de fe del juramento sobre lo expuesto (…) Ahora, el histórico trato discriminatorio hacia las personas que pertenecen a la comunicad LGBTI en ámbitos sociales, culturales, laborales, entre otros, como se soporta además en investigaciones y decisiones judiciales, evidencian que las personas homosexuales han sufrido múltiples formas de discriminación estructural, lo cual impone un especial deber al juez al momento de valorar las pruebas, en el sentido de entender el contexto de prejuicios al que se ve avocada esta comunidad, con el fin de que permita garantizar a las partes la tutela judicial efectiva.

Así, en acogimiento de ese deber, se irradia el análisis del presente asunto desde la perspectiva de género al que nos introduce la sentencia SL1727 de 2020, providencia donde se reiteró el criterio que da la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2287 de 2018, al explicar que juzgar con enfoque de género significa: (…) recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa (…) Valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso, concluye la Sala tal y como lo indicó la juez de instancia que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años (…) En los términos explicados, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte demandante no acreditó haber convivido con el causante por lo menos 5 años, exigidos para ser considerado beneficiario de la prestación que dejó causada el señor Julio Cesar, en consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria, conocida en apelación. M.P MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 27/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad.05001310501920150134101 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Demandante Ulises de Jesus Bustamante Obando Demandada Colpensiones Origen Juzgado Diecinueve Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501920150134101 Temas Pensión de sobrevivientes parejas del mismo sexo/ enfoque de género Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 05 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Ulises de Jesús Bustamante Obando, formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado señor Julio Cesar Gómez Aristizábal. Como consecuencia pide se condene a la demandada a pagarle ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva; iii) intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, y vi) costas.

Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo una relación afectiva en calidad de compañero permanente con el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal aproximadamente durante 24 años, entre 1991 y el 12 de noviembre de 2014, en que éste falleció, y ostentaba la calidad de pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por lo cual, Ulises de Jesús Bustamante Obando reclamó ante Colpensiones el 2 de 101PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf pág. 4/5 2 Rad.05001310501920150134101 diciembre de 2014 el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia como único beneficiario.

Tal prestación fue negada mediante Resolución GNR 204260 del 8 de julio de 2015, aduciendo que, según la investigación administrativa, si bien accionante y causante fueron pareja, no convivieron de forma constante y permanente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del referido pensionado. Afirma que aun cuando no vivían bajo el mismo techo a la fecha de la muerte de Julio Cesar, tampoco lo es menos, que ello solo fue durante algún tiempo y no de forma ininterrumpida, pues incluso en dicho interregno ocasionalmente lo hacían en el lugar de labores y al mismo tiempo en la vivienda de propiedad del demandante (compartían lecho), y los motivos que propiciaban tal situación fueron ajenos a su voluntad, por circunstancias ajenas a su resorte, más nunca tuvieron la entidad suficiente para destruir la vida en pareja, el auxilio y ayuda mutua que ambos se brindaron; compartían en la noche y en el día, y además de ser pareja sentimental fueron socios de una floristería que también hacía las veces de lugar de habitación del actor, negocio que desde el año 2005 pactaron mediante documento privado, pasaría a manos del que sobreviviera en caso del fallecimiento de alguno de ellos.

Oposición a las pretensiones Colpensiones2 se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal, en tanto, el actor no acreditó idóneamente si hizo vida marital de forma contínua e ininterrumpida con el pensionado, ni por cuanto tiempo, y si estuvo bajo su dependencia económica, no pudiendo concluir que sea beneficiario de tal prestación. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente pretendida por la demandante, por no estar probados los requisitos normativos, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

Sentencia de primera instancia3 El 28 de junio de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó a la demandante en costas en favor de la entidad y fijó como agencias en derecho en la suma de $100.000. Para fundamentar lo decidido, la juez A Quo, tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial, en especial la emanada de la Corte Suprema de justicia que refieren a 2 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 41/46 3 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 78/79 y 05AudienciaTramiteYJuzgamiento1920151341.mp3 3 Rad.05001310501920150134101 que la falta de residencia mutua entre la pareja no impide continuar con el vínculo marital, y aquella relacionada a que las circunstancias de fuerza mayor, salud o trabajo son una justificación valida de la interrupción de la convivencia física entre la pareja, y que ello no significa la pérdida de la convivencia, la juez concluyó que en el presente asunto, pese a existir una relación de pareja, no se sostuvo una relación de compañeros permanentes, pues el hecho de que una persona de la familia de la pareja no estuviera de acuerdo con su relación, no es una razón que justifique la determinación de hacer vida separada.

Desde el escrito de demanda se afirmó que la pareja no hizo vida constante y permanente durante los últimos 5 años al fallecimiento del causante, y así lo aceptó en el interrogatorio de parte el actor, al indicar que, para dicho momento, estaba viviendo en la carrera 42N°50ª 80, y el causante en la calle 53N°43-80 con una hermana, donde vivió por 18 años, casa donde además indicó el actor haber vivido hasta el año 2003 en que llegó una hermana del causante y por respeto a esta, se fue.

Encontró contradicciones en la prueba testimonial, pues aun cuando el actor afirmó que la relación con el señor Julio inició en el año 1991 y su convivencia inició uno o dos años después en Ayacucho, el único testigo que lo corrobora es el señor José Fernando Marín Diaz, quien afirmó haberlos conocido conviviendo allí, pero desconoce por cuánto tiempo; por su parte, el testigo Alberto Posada Correa aseguró que la convivencia de la pareja se dio en Maracaibo con el Palo, e inició inmediatamente se conocieron, y que no vivieron en otros lugares; además nunca los visitó, razones por la que descartó tales declaraciones.

Ahora, de lo declarado por los señores Jairo Martínez, Luis Alberto restrepo Penagos, José Fernando Marín Diaz, se extrajo que para el momento en que el señor Julio falleció, éste no vivía con Ulises, que se frecuentaban diariamente, y aun cuando indican que vivieron durante una época juntos, ninguno sabe con exactitud cuando tiempo, en que años, o en que interregno de tiempo, y que no vivían bajo el mismo techo, por respeto a la hermana del causante, lo que consideró la juez de instancia como una razón no convincente, pues no se probó al menos que tuvieran la intención de formar una unión marital de hecho.

Recurso de apelación: Demandante4: inconforme con lo decidido, el demandante la recurre en apelación, y solicita se revoque la decisión de instancia, para ello argumenta que múltiples providencias constitucionales han derivado importantes derechos de las personas homosexuales, como la sentencias C075 de 2007, C-336 de 2008, SU 2014 del 2016, T-935 de 2014, T327 del 2014 y la T-717 de 2011.

También resalta que la 4 01PrimeraInstancia, 26.2018-00376 Audiencias concentradas.mp4; min: 2:09:06 a 2:19:29 4 Rad.05001310501920150134101 jurisprudencia de la Corte ha admitido que las separaciones de cuerpos esporádicas por razones de salud, trabajo o fuerza mayor no hacen desaparecer la convivencia, las cuales no fueron valoradas por la juez de instancia, descartando los testimonios de Alberto Posada, Jair José Francisco Marín y Alberto Restrepo Penagos, en el sentido de ser testigo de oídas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no querían hacer pública la relación de homosexualidad sostenida por la pareja, por ser difícil, tanto es así, que no logró conseguir testigos familiares del señor Julio Cesar Gómez para declarar en el presente proceso, pues ninguno quiso dar entrevistas al apoderado judicial, ni servir en el proceso, por ello, solicita tomar en cuenta esas características y lo difícil que fue encontrar un testigo que de fe ciertamente del tiempo de la convivencia de la pareja.

Alegatos en segunda instancia Concedido el traslado para alegar de conclusión en esta sede, solo lo descorrió oportunamente Colpensiones5, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda. Por su parte el demandante guardó silencio. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como las apelaciones formuladas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si el señor Ulises de Jesús Bustamante Obando cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal; en caso afirmativo, se indicarán b) las condiciones de su causación y disfrute.

En caso de acceder a la pretensión de reconocimiento pensional, la sala no abordará el retroactivo pensional y el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber sido objeto del recurso de apelación. 5 02SegundaInstancia, 04AlegatosColpensiones1920151341.pdf 5 Rad.05001310501920150134101 Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Ulises de Jesús Bustamante Obando nació el 31 de julio de 19626.

El señor Julio Cesar Gómez Aristizábal nació el 3 de agosto de 19357 y falleció el 12 de noviembre de 2014. - Por medio de la Resolución GNR204260 del 8 de julio de 20158, Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional radicada el 2 de diciembre de 2014 por el señor Ulises de Jesús con ocasión del fallecimiento del señor Gómez Aristizábal, argumentando que, de los elementos de juicio obtenidos en la investigación administrativa, se determinó que no existió convivencia entre el señor Gómez Aristizábal y el señor Bustamante Obando, especialmente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y si bien existió una relación como pareja, no estuvo acompañada de convivencia constante, ni permanente.

De dicho acto se desprende, además, que al causante le fue reconocida pensión conmutada mediante Resolución 3060 de 2010. - Carta por medio de la cual el señor Flavio Alberto Arango Gómez como responsable del pago de gastos de entierro del señor Julio Cesar Gómez Aristizábal, autoriza a Funeraria San Vicente, para reclamar ante Colpensiones dichos gastos9.

Obra además contrato de cesión de derechos, donde el señor Flavio Alberto se identifica como sobrino del causante10. - Acuerdo voluntario suscrito entre el demandante y el señor Julio Cesar Gómez el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Primera de Medellín Antioquia11, como propietarios del establecimiento de comercio denominado Floristería el Carrusel de las Flores, estipularon en su numeral quinto de forma voluntaria, que en caso de fallecimiento del Sr. Julio Cesar Gómez Aristizábal, el único propietario del establecimiento y sus existencias es el señor Ulises de Jesús Bustamante Obando, igualmente, en caso de fallecimiento del señor Gómez Aristizábal, el único propietario sería el señor Bustamante Obando. - Cartas suscritas por quien se llama “Julio”12. 6 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, pág. 24 7 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo1920151341;

GEN-ANX-CI-2016_7174265- 20160624083546.pdf págs, 1/2. No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 10/14 9 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativo1920151341; GEN-ANX-CI-2014_9921530- 20141126092431.pdf 10 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativo1920151341;

GEN-POD-AF-2016_7174265- 20160624083546.pdf 11 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 19/21 12 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 26/36 6 Rad.05001310501920150134101 - Se allegaron además declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Octava de Medellín, la primera por los señores Alberto Posada Correa y Jairo Volkmar Martínez13 el 28 de noviembre de 2014, quienes indicaron bajo la gravedad de juramento que conocen desde hace 30 y 20 años respectivamente, al señor Ulises de Jesús Bustamante Obando y a su compañero Julio Cesar Gómez Aristizábal, quien falleció el 12 de noviembre de 2014 y que ambos eran solteros con unión marital de hecho desde hace 23 años, el señor Julio Cesar no tenía hijos extramatrimoniales ni adoptivos ni por reconocer, siendo Ulises de Jesús el único heredero y beneficiario, ni conocen otros herederos con mejor derecho, y afirman que vivieron bajo el mismo techo de forma permanente hasta el día de su fallecimiento.

La otra de ellas, rendida por el hoy demandante14 el 1° de diciembre de 2014, donde indicó que vivió en unión marital de hecho desde el 19 de junio de 1991 con el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal, de quien predica falleció el 12 de noviembre de 2014, que no tenía hijos extramatrimoniales ni adoptivos ni por reconocer, y afirma ser su único heredero y beneficiario, niega conocer otros herederos con mejor derecho, y afirma que vivieron bajo el mismo techo de forma permanente hasta el día de su fallecimiento, compartiendo mesa, techo y lecho. a) El demandante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes Los literales a), b) y c) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se encontraban vigentes vigente para la ocurrencia del fallecimiento de Julio Cesar Gómez Aristizábal15, y prevén quienes son los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes y las condiciones para acceder a ella.

En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de esta Sala de decisión, en concordancia con la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, considera que lo exigible al (la) cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, se limita a 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento, independientemente de si el causante era pensionado o afiliado al momento de su muerte.

Es menester precisar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, emitida en el proceso de radicado 13 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 15/16 14 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 17/18 15 “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 7 Rad.05001310501920150134101 77327 -SL 1730 de 2020-, había reevaluado su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.

Así pues, dispuso que, en los casos de los cónyuges o compañeros(a) permanentes supérstite del afiliado fallecido, no consideraba requisito demostrar un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso para reconocer la pensión, siendo suficiente con acreditar la convivencia, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, pues no podía extenderse una aplicación y cambiar el sentido y el alcance de la norma.

Este criterio ha sido reafirmado en numerosas sentencias, tales como la CSJ SL4283-2022, CSJ SL1716-2023, CSJ SL2706-2023, CSJ SL2662-2024 y CSJ SL2628-2024. Posteriormente la Corte Constitucional, en providencia SU-149 de 2021 ordenó a la Sala de Casación proferir nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, y pese a que, para cumplir lo anterior, la CSJ emitió la sentencia L4318-2021, en ella mantuvo el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, distanciándose de la tesis de la Corte Constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para afiliado como para pensionado.

Sin embargo, en sentencia SL3507 de 2024, la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anteriormente indicado y retomó el de antaño, “según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. b) De la protección de los derechos prestacionales de las parejas del mismo sexo y la aplicación de la perspectiva de género.

La protección de los derechos patrimoniales y prestacionales de las parejas del mismo sexo ha sido desarrollada a través de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional. 8 Rad.05001310501920150134101 En sentencia C-075 de 2007, advirtió la existencia de un déficit de protección de las parejas homosexuales en el ámbito patrimonial, dado que la Ley 54 de 1990, tal y como fue modificado por la ley 979 de 2005, solo aplicaba para parejas heterosexuales, por lo cual consagró la posibilidad de formar una unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo con efectos patrimoniales, que significaba que si la pareja cumplía con las condiciones previstas en la ley para las unión marital de hecho, es decir la comunidad de vida permanente y singular, además de continuada por un periodo de, al menos, 2 años, puede acceder al régimen de protección allí dispuesto; quedando amparado por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes, que pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios provistos en la ley para establecerla cuando así lo consideren.

De otro lado, en sentencias como la T-811 de 2007 y C-521 de 2007, la Corte manifestó que el grupo familiar para efectos de afiliación a la seguridad social podría estar integrado por parejas del mismo sexo y que para ello, se exige el termino de convivencia de 2 años, además que la condición de compañero o compañera permanente debe ser probada mediante notario, expresando la voluntad de formar una familia de manera permanente, situación a la cual deben acudir las personas que conforman pareja y que supone la buena de fe del juramento sobre lo expuesto.

Asimismo, tratándose de la pensión de sobrevivientes, mediante sentencia C-336 de 2008, advirtió la posibilidad de que las parejas conformadas por personas del mismo sexo, puedan acceder a esta prestación cuando fallece uno de sus integrantes, siempre y cuando, cumplan con los mismos requisitos establecidos para las parejas heterosexuales consagrados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Y si bien, allí refiere a que para acceder a la pensión de sobrevivientes, las parejas permanentes conformadas por personas del mismo sexo deben acreditar dicha condición en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007, en el sentido de acudir ante notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual, posteriormente puedan derivarse prestaciones como la pensión, ello fue precisado posteriormente a través de las sentencias T- 051 de 2010 y T-716 de 2011, donde el Alto Tribunal Constitucional, advirtió que la remisión hecha en la parte resolutiva de la sentencia C336 de 2008 a la C521 de 2007, respecto a la exigencia de la declaración de unión marital ante notario y firmada por ambos integrantes de la pareja para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse sin más, en el caso de la pensión de sobrevivientes, al considerar que interpretar la exigencia contenida en la parte resolutiva de las referidas sentencias de una manera 9 Rad.05001310501920150134101 restrictiva, implica imponer a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria que riñe con las previsiones del artículo 13 Superior y la garantía del debido proceso administrativo consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Conforme lo anterior, se estableció que, las parejas del mismo sexo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos para acceder a la misma en la normatividad vigente. Ahora, el histórico trato discriminatorio hacia las personas que pertenecen a la comunicad LGBTI en ámbitos sociales, culturales, laborales, entre otros, como se soporta además en investigaciones16 y decisiones judiciales17, evidencian que las personas homosexuales han sufrido múltiples formas de discriminación estructural, lo cual impone un especial deber al juez al momento de valorar las pruebas, en el sentido de entender el contexto de prejuicios al que se ve avocada esta comunidad, con el fin de que permita garantizar a las partes la tutela judicial efectiva18.

Así, en acogimiento de ese deber, se irradia el análisis del presente asunto desde la perspectiva de género al que nos introduce la sentencia SL1727 de 2020, providencia donde se reiteró el criterio que da la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2287 de 2018, al explicar que juzgar con enfoque de género significa: (…) recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Bajo ese entendimiento, y a la luz de lo deprecado por la parte actora en su alzada, debe precisarse que adoptar el análisis del presente asunto con un parámetro diferencial, conlleva que al momento de estudiar cada asunto concreto debamos despojarnos de la aplicación de estereotipos de género, pero, además, nos llama a “adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad en todas sus dimensiones.

Por ello, 16 Informe sobre violencia contra personas LGBTI de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 17 Ver entre otras, la sentencia T 077 de 2016: “(…) los actos de discriminación como fenómeno social estructural son complejos y están en constante evolución, de manera tal que se presentan permanentemente en la sociedad de distintas maneras, en diferentes niveles y en todos los ámbitos de la vida.

Específicamente, la población LGBTI constituye un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa y sutil, en público y en privado, directa e indirectamente, consciente e inconscientemente.” 18 SL 2936 de 2022 10 Rad.05001310501920150134101 es importante prevenir, evitar o reparar afectaciones producidas por discriminaciones surgidas en virtud de la ausencia de un análisis diferenciado; lo cual, en todo caso, no releva a la parte demandante de cumplir con las reglas de la carga de la prueba que le corresponde” 19.

(Negrillas fuera de texto) c) Sobre la comunidad de vida y la separación por causas ajenas y de fuerza mayor. De vieja data (SL, 10 may. 2007 Rad. 30141), la Alta Corporación de cierre en SCL ha estimado que, cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no implica inexorablemente la pérdida de la comunidad de vida.

Para estos casos, debe evaluarse la subsistencia de aspectos indicadores inequívocos sobre la permanencia de la relación afectiva. Lo anterior, fue reiterado en la sentencia SL3813 de 2020, donde la CSJ nos recuerda que la cohabitación: “(…) real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

(Negrillas fuera de texto) También indicó que la vivencia común: “(…) debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”.

Caso concreto Conforme a lo ya dicho, incumbía al señor Ulises de Jesús Bustamante Obando demostrar la condición de beneficiario del pensionado Julio Cesar Gómez Aristizábal, así, para acreditar el tiempo convivencia de cinco años que le es exigible en su calidad de demandante, quien pidió citar como testigos a los señores Alberto Restrepo 19 SL567 de 2024 Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la H. CSJ. 11 Rad.05001310501920150134101 Penagos, José Francisco Marín Diaz, Jairo Volmark Martínez, Alberto Posada Correa20, compareciendo los cuatro a rendir declaración. Por su parte, la demandada solicitó el interrogatorio de parte al demandante21.

Ulises de Jesús Bustamante Obando22 -Demandante- Afirmó que inició convivencia con el señor Julio Cesar Gómez desde el 19 de julio de 1991, (fecha que recuerda con exactitud porque siempre celebraban el aniversario) y hasta el 12 de noviembre de 2014. Que inicialmente la convivencia se desarrolló en el apartamento del causante, en la ciudad de Medellín en la Calle 53 N°43-80 apartamento 201 barrio centro; el segundo lugar fue en la Carrera 42 N° 50ª-42, también en el centro, pero tuvo que desplazarse para allá. En la primera casa vivieron hasta el año 2002 o 2003; ya luego en la otra a partir de ese año hasta 2014 en que finalizó la convivencia. Advirtió que la razón por la cual tuvieron que separarse de la convivencia, porque una hermana del causante vino de Estados Unidos a vivir con él, y él tuvo que organizar su vivienda aparte.

Señaló que el señor Julio Cesar era pensionado y él se dedicaba al negocio de la floristería; aceptó que él no asumió los gastos fúnebres, sino los sobrinos y hermanos de él. Se le preguntó al demandante si era conocido por la familia del señor Julio Cesar como su pareja, y respondió: “Que diga yo a conciencia no sé, porque en ningún momento nosotros le dejamos conocer que éramos, pues que éramos pareja, más, sin embargo, ellos tenían que imaginárselo.

Perdón hago una salvedad, algunas tres personas más sabían exactamente que si éramos pareja” En pregunta posterior, señaló que cuando el señor Julio Cesar falleció, este vivía en la Calle 53 N°43-80, y llevaba alrededor de 18 años viviendo allí. Y el interrogado aceptó vivir en la carrera 42 N°50ª-42 desde hace 30 años más o menos. Ante ello, la juez de instancia le preguntó sí alguna vez el señor Julio Cesar vivió en esa carrera 42 N°50ª-42, respondió: “No”.

Pero manifestó el señor Ulises haber vivido en la calle 53 N°43-80, aproximadamente 8 años. Luego, explicó que en la carrera 42 N° 50ª-42 vivió de forma interrumpida, porque cuando vivió con el señor Julio César en su apartamento, se salió un tiempo de ahí, unos 5 u 8 años, ello fue cuando llegó la hermana de él, como en el año 2000; y que en la calle 53 N° 43-80, vivió como hasta el 2002, 2003 año en que se fue la hermana a vivir con él, y llevaba viviendo en ese lugar como unos 8 años más o menos, más no señaló fecha de inicio, pues indicó que “no podría precisarle con detalle porque no recuerdo realmente”.

También expuso que inició su relación sentimental con el señor Julio Cesar en el año 1991, pero su convivencia inició 1 o 2 años después, en un apartamento en Ayacucho, entre la Oriental y Sucre, donde vivieron unos 4 años, y luego siguieron viviendo juntos, en la calle 2001PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf pág. 6 2101PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf pág. 45 22 01PrimeraInstancia, 05AudienciaTramiteYJuzgamiento1920151341.mp3 min: 3:52 a 20:00 12 Rad.05001310501920150134101 53 N°43-80.

Precisó que las personas que sabían de su relación con el señor Julio, era la hermana que vivía con él, Blanca Gómez, agregando: “pues o sea, la señora Blanca simplemente compartía el apartamento con él, más no a ciencia cierta no sabía si éramos pareja, lo que ella veía apuntaba a eso”, y otros dos hermanos, Aicardo Gómez y Belisario Gómez.

Afirmó que otras personas también sabían de su relación porque eran amigos íntimos, pero no señaló nombres. Que la razón de haberse ido a vivir a la carrera 42 fue cuando llegó la hermana del señor Julio Cesar “ tal vez por respeto a ella, porque no queríamos mezclar lo uno con lo otro”. Finalmente negó que el señor Julio Cesar hubiera tenido parejas diferentes a él, o que haya convivido con otras personas, o tuviera hijos y dice que nunca se llegaron a separar, pues entre el año 1991 y el año 2014 sostuvieron una relación permanente.

Alberto Posada Correa Piedrahita Aristizábal23 -Testigo- Conoció al señor Julio Cesar Gómez desde hace 30 años, que éste falleció el 12 de noviembre (no señaló el año), que para ese momento estaba viviendo en Maracaibo con el Palo, pero desconoce la dirección completa, y vivía con una hermana de Estados Unidos, pero no recuerda en qué año llegó ella, ni cuánto tiempo llevaba el señor Julio Cesar allí. Afirmó que también conoce al señor Ulises de Jesús en razón de amistad desde hace 20 o 25 años, que él fue pareja del señor Julio Cesar, que eran “amigos, compartían juntos, vivían juntos y trabajaban juntos”; que vivían en Maracaibo con el Palo.

Ante ello, la juez de instancia le indagó por qué “En el momento en que el señor Julio fallece usted me indica que él vivía con la hermana, y ya me dice que él vivía con el señor Ulises. ¿El señor Ulises vivía en esa casa cuando el señor Julio fallece el señor Ulises vivía con el señor Julio?, a lo que el testigo respondió: “Si, vivía con él”, afirmando que llevaban viviendo juntos por ahí 30 años en Maracaibo con el Palo, posteriormente se le preguntó si de acuerdo con eso, los 3 vivieron juntos en esa casa, respondió: “No, Ulises se fue a vivir a mi casa porque la hermana estaba ahí, pero él, pues Julio iba todos los días a la casa de nosotros, allí comía, vivía, compartía con nosotros y dormía unas veces allá también”, precisando que el señor Ulises se fue a vivir a la casa del testigo hace unos 20 años.

Y a la pregunta: “antes de él irse a vivir a su casa donde vivía el señor Ulises”, respondió: “No sé”. Más adelante reiteró que el señor Ulises si vivió en la casa de Maracaibo con el Palo, en el año 1991 “una cosa así”, año para el cual ya conocía al señor Ulises, pero admitió que no visitaba esa casa para ese momento, pero dijo saber que él vivió en esa casa por que eran amigos.

Indicó además que la pareja inició la relación hace 20 o 25 años, e inmediatamente iniciaron convivencia, que nunca se llegaron a 23 01PrimeraInstancia, 05AudienciaTramiteYJuzgamiento1920151341.mp3 min: 21:30 a 31:52. (Al momento de la audiencia tenía 86 años y estudió hasta sexto de bachillerato) 13 Rad.05001310501920150134101 separar, que nunca vivieron en ningún otro lugar juntos, pues solo vivieron en Maracaibo con el Palo, pero desconoce cuánto tiempo vivieron allí. Señaló que dejaron de vivir juntos porque “llegó la hermana, no dejaron de vivir juntos, se separaron porque llegó la hermana de Estados Unidos y se hospedó en la casa de Julio”.

Luego indicó que el señor Julio no vivió en la carrera 42, y tampoco en la casa del testigo, pero advirtió que iba todos los días a su casa, y afirmó que el señor Julio tuvo pertenencias en la casa de la carrera 42, como libros, discos, “cositas así pequeñas”. Jairo Volmark Martínez24 -Testigo- Conoció al señor Julio Cesar Gómez Aristizábal desde hace muchos años (no indicó desde cuándo) porque eran del mismo barrio, se hicieron amigos y luego conoció al señor Ulises de Jesús. Sabe que el señor Julio Cesar falleció en noviembre de hace 2 o 3 años25, momento en que vivía en la calle Maracaibo, entre el Palo y Girardot con el señor Ulises; afirmó conocerlos viviendo juntos desde hace 15 años.

Luego indicó que cuando Julio Cesar murió, el señor Ulises estaba viviendo en un apartamento en la Avenida La Playa sobre Córdoba y desconoce cuánto tiempo vivió en esa casa; que Julio no vivía ahí, sino en Maracaibo, entre el Palo y Girardot, con una hermana, pero desconoce cuánto tiempo llevaban viviendo allí. Afirma que Ulises frecuentaba mucho el apartamento de Julio y permanecía mucho allá, “porque él siempre terminaba con Julio pa arriba y pa abajo, unas veces estaba allá mucha parte del tiempo otras veces en el apartamento” Afirmó que Julio Cesar y Ulises fueron “amantes muchos años”, que su relación puede llevar más o menos 18 u 20 años; que, sí vivieron juntos bajo el mismo techo, en el apartamento de Maracaibo, pero “el tiempo que vivieron juntos no puedo precisarlo”, y señaló que algunas veces fue a ese apartamento, pero se veían con más frecuencia donde Ulises tenía la floristería, que era en el apartamento de Córdoba por la Playa.

Cree que la pareja separó sus viviendas porque “llegó una pariente hermana de Julio que no admitía la relación de ellos, y ellos por respeto se separaron porque ella estaba ahí, llegó a vivir ahí”; en ese momento, Ulises se fue a vivir a una casa nueva con Alberto Posada, la cual también visitó porque también eran amigos, y no sabe que el señor Julio Cesar haya llegado a tener pertenencias suyas en esta última casa.

Negó que se hayan llegado a separar, pues Ulises siempre estuvo pendiente del Julio Cesar porque éste tenía unas dolencias de salud y él lo acompañaba en todo. A la pregunta, “¿Ellos para la sociedad o por ejemplo para usted, ellos eran novios o eran compañeros permanentes, los veían como unos esposos o como unos novios?”, respondió: “No, como unos esposos.

Para mí Julio y Ulises fueron un matrimonio porque ellos andaban, cuando no estaban juntos en la calle, estaban en alguno de los apartamentos, pero siempre los vi juntos, ellos salían diario en las tardes a caminar y yo los veía todas las noches caminando y entraban al apartamento que queda en Maracaibo”, afirmando que ello lo presenciaba porque era del mismo barrio y también salía caminar, no todos los días, pero se encontraban con regularidad, y más adelante agregó que todos los conocidos sabían que ellos eran pareja. 24 01PrimeraInstancia, 05AudienciaTramiteYJuzgamiento1920151341.mp3 min: 33:45 a 45:18.

(Al momento de la audiencia tenía 80 años y estudió hasta quinto de bachillerato) 25 La audiencia se realizó en junio del año 2017. 14 Rad.05001310501920150134101 No recuerda la fecha o año en que vio entrar por última vez juntos al apartamento de Maracaibo, porque “era esporádicamente”, y de fechas no sabe. Y manifestó que después de la llegada de la hermana de Julio Cesar, seguía viendo que Ulises llegaba allá y le hacía comida, y precisamente cuando a Julio Cesar le dio el infarto, él le este estaba preparando la comida en el apartamento de Maracaibo.

Admitió que no fue al funeral de Julio Cesar porque estaba enfermo y desconoce quién asumió tales gastos. Luis Alberto Restrepo Penagos26 -Testigo- Conoció al señor Julio Cesar Gómez desde aproximadamente el año 1958 por un grupo de amigos; no recuerda la fecha de su fallecimiento, pero aun eran amigos. Indicó que, para ese momento, él vivía en la calle Caracas con Sucre con una hermana, además también permanecía mucho ahí el señor Ulises porque tenían además una sociedad de una floristería. Aceptó conocer también al señor Ulises desde hace más de 20 años, porque él y el señor Julio tenían una floristería al frente de la residencia donde el testigo vivió con sus padres, por el Éxito de Colombia.

Indicó que estos dos “Convivían, eran socios, convivían, eran amigos”, y los percibía como compañeros sentimentales; explicó que convivían porque “Ulises permanecía mucho tiempo en el apartamento de Julio, y pues muchas veces, algunas veces también se quedaba allá. En alguna reunión me tocó que estuvimos departiendo con unos amigos y él pues no salió con nosotros”.

Indicó que cuando Julio Cesar murió, Ulises vivía en la Playa, pero no sabe la dirección exacta, y vivía con el señor Alberto Posada porque ellos “también tenían una sociedad y habían sido amigos en tiempos anteriores”, y ahí vive desde que lo conoce hace alrededor de 20 o 24 años, e indicó que no cree que Ulises haya vivido en otro lugar diferente a esa casa, la cual admitió nunca visitó, pero lo sabe porque él mismo se lo ha dicho y lo ha llamado allá. Al preguntarle al testigo si el señor Julio y Ulises vivieron alguna vez bajo el mismo techo, este respondió: “Yo creo que, yo creo que ellos compartían, compartían el día y compartían noches, pero no sé, no estoy seguro si ellos compartieron el mismo techo en algún momento”.

José Francisco Marín Díaz27 -Testigo- Conoció al señor Julio Cesar por relación de amistad desde el año 1994 y sabe que murió en el año 2014, pero no recuerda la fecha exacta, momento para el cual vivía en el Centro de la ciudad más no sabe la dirección, sabe que era cerca del parque, arriba del Palo, donde llevaba alrededor de 10 años y vivía con una hermana, visitó esa casa una o dos veces.

Sabe que vivió en otro lugar, como en Sucre con Ayacucho donde lo llegó a visitar, donde cree vivía con Ulises, precisando posteriormente que “Vivian juntos para ese momento, más no se cuánto tiempo vivieron allí exactamente”. En pregunta posterior realizada por la apoderada de Colpensiones indicó que los visitó en esta casa más o menos en el año 96 o 97.

También indicó conocer al señor Ulises por la relación de amistad y porque tenía una floristería con Julio, afirmó que ambos fueron pareja, que vivieron juntos en Sucre y “un tiempo también al comienzo cuando vivió ahí cerca de la Playa”, pero no recuerda cuánto tiempo vivieron allí. 26 01PrimeraInstancia, 05AudienciaTramiteYJuzgamiento1920151341.mp3 min: 46:00 a 52:44 (Al momento de la audiencia tenía 76 años y es ingeniero de profesión) 27 01PrimeraInstancia, 05AudienciaTramiteYJuzgamiento1920151341.mp3 min: 53:00 a 1:03:05 (Al momento de la audiencia tenía 57 años y es contador público y diseñador textil de profesión) 15 Rad.05001310501920150134101 Adicionalmente, informó que para el fallecimiento del señor Julio Cesar, que él y Ulises “Eran pareja, no sé si sí vivían juntos o no, pero sé que eran pareja en ese momento, ellos siempre estaban juntos, iban juntos a todas partes, digamos comían juntos, los veía uno caminando por el centro de la ciudad distintas calles, siempre los veía, lo acompañaba a sus exámenes, le atendía en muchas cosas Ulises”, y además nunca se separaron.

Niega que ellos dos haya tenido otras parejas distintas. Indicó que no estaba enterado sobre si la hermana del señor Julio Cesar aceptara o no la relación de él con Ulises, y cree que el motivo por el cual ellos dos dejaron de convivir fue por la llegada de la hermana a vivir en la casa de Julio. Y que al momento del fallecimiento de Julio, cree que el señor Ulises vivía cerca por la Playa, pero no sabe si solo o con quién. Sobre cómo presentaba Julio Cesar a Ulises manifestó que “Entre nuestros amigos como su pareja, no sé ante la sociedad porque no, no tuve esa interrelación de él con otros grupos sociales.

Era un grupito que teníamos los domingos y siempre lo conocimos como su pareja”. Desconoce quién asumió los gastos fúnebres del señor Julio Cesar; admitió haber ido a su velación e informó que el pésame se lo daban a los hermanos de julio y a sus sobrinos. Valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso, concluye la Sala tal y como lo indicó la juez de instancia que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años, por lo que pasa a explicarse.

Se advirtieron notorias contradicciones del relato del señor Ulises en torno a las fechas y lugares en los que afirma haber convivido con el señor Julio Cesar. En primer lugar, al ser preguntado por la apoderada de Colpensiones sobre cuándo inició convivencia con el señor Julio cesar, afirmó que ello fue el 19 de julio de 1991, pero después, al ser interrogado por la juez de instancia, indicó que su relación sentimental inició en julio de 1991, y que su convivencia inició uno o dos años después; luego afirmó que la convivencia inició en la Calle 53 N°43-80, que identificó como apartamento de Julio Cesar y que luego se fueron a vivir en la Carrera 42 50ª-42.

Más adelante indicó que el señor Julio Cesar al momento de su fallecimiento vivía en la Calle 53 N°43-80 donde llevaba viviendo alrededor de 18 años, y por su parte él llevaba viviendo aproximadamente 30 años en la Carrera 42 50ª-42, y posteriormente, admitió que el señor Julio Cesar no vivió nunca en la carrera 42 50ª-42, pese a que inicialmente lo señaló como un lugar común de residencia, tiempos de lo que logra inferir la Sala que, por lo menos durante 18 años anteriores al fallecimiento del causante, de los 22 años que señala sostuvieron convivencia (Un año después de iniciada la relación, 1992 hasta el año 2014 cuando falleció el causante), no vivieron juntos. 16 Rad.05001310501920150134101 También se observan inconsistencias en los dichos de los testigos y falta de conocimiento directo de la convivencia de la pareja, pues no fueron coincidentes en señalar cuál fue el lugar de residencia de la pareja, ni tienen claro por cuánto tiempo se dio esa convivencia. De un lado el testigo Alberto Posada, indicó que Julio Cesar al momento del fallecimiento vivía en Maracaibo con el Palo con una hermana suya que llegó de Estados Unidos; luego indicó que también allí vivió con el señor Ulises como pareja por más de 30 años, pero que a raíz de la llegada de la hermana se fue a vivir con el testigo 20 años atrás; después al ser preguntado sobre donde vivía Ulises antes de irse a vivir con el testigo, este indicó “no sé”; luego indicó que este si vivió en la casa de Maracaibo como en el año 1991 “una cosa así” y que desde que iniciaron relación iniciaron convivencia y nunca vivieron otro lugar, pero desconoce cuánto tiempo vivieron en esa casa, tampoco sabe cuánto vivió la hermana con él, ni cuanto tiempo llevaba Julio Cesar allá, también admitió no haberlos visitado en esa casa de Maracaibo, y aceptó que el señor Julio nunca vivió en la carrera 42.

De lo dicho, se tiene que aun cuando afirma este declarante que convivieron por 30 años en la casa de Maracaibo, al mismo tiempo admite nunca haberlos visitado y además aceptó que 20 años antes de fallecer el señor Julio Cesar, Ulises se fue de esa casa, por lo que su relato no es útil para efectos de resolver el problema jurídico, ante la imprecisión de lo dicho y no constarle directamente la convivencia de la pareja.

Por su parte Jairo Volmark, afirmó que el señor Julio Cesar falleció viviendo en la calle Maracaibo entre el Palo y Girardot con el señor Ulises, de quienes afirma vivieron por 15 años; posteriormente ante otra pregunta, señaló que para cuando el causante murió, el señor Ulises vivía en un apartamento en la avenida La Playa, más Julio no vivía allá, pero desconoce cuánto tiempo llevaba cada uno viviendo en esos lugares señalados; más adelante reiteró que, sí vivieron juntos bajo el mismo techo en el apartamento de Maracaibo pero “el tiempo que vivieron juntos no puedo precisarlo”.

Tampoco da cuenta este testigo de forma clara el tiempo de convivencia de la pareja. Testigos que además rindieron declaración juramentada en el año 201428, cuyos dichos fueron diametralmente distintos de los expuestos por ellos en el curso de este proceso, pues ante Notaría afirmaron que la pareja sostuvo unión marital de hecho por más de 23 años, conviviendo bajo el mismo techo de forma permanente hasta el día de su fallecimiento, circunstancias de las que no pudieron dar cuenta ante la juez de instancia, por tanto, no es posible atribuirles fuerza probatoria a esa documental. 28 01PrimeraInstancia, 02Expediente1920151341.pdf, págs. 15/16 17 Rad.05001310501920150134101 Por su parte, el Luis Alberto Restrepo Penagos negó tener conocimiento de si la pareja vivió bajo el mismo techo o no, al expresar que cuando falleció el señor Julio Cesar, éste vivía en la calle Caracas con Sucre con una hermana, y Ulises en ese momento en la Playa, pero no sabe la dirección exacta, y vivía con el señor Alberto Posada “porque también tenían una sociedad y habían sido amigos en tiempos anteriores”, adujo que no cree que Ulises haya vivido en otro lugar distinto, y sobre si la pareja vivió bajo el mismo techo respondió: “(…) yo creo que ellos compartían, compartían el día y compartían noches, pero no sé, no estoy seguro si ellos compartieron el mismo techo en algún momento”.

Tampoco el testigo José Francisco Marín Diaz ilustró de forma clara al despacho sobre tal convivencia ni por cuánto tiempo existió, pues indicó que Julio Cesar cuando falleció vivía en el Centro con una hermana, pero no conoce la dirección, que allí vivía hace 10 años, y solo lo visitó 1 o 2 veces; cree que antes vivió con Ulises en Sucre con Ayacucho, luego afirmó que vivieron juntos pero no sabe cuánto tiempo exactamente.

Luego indicó que, si los reconocía como pareja, más “no sé si sí vivían juntos o no”. Los testigos Alberto Posada y Jairo Volmark son unánimes en indicar que las razones por las que Julio Cesar y Ulises dejaron de vivir juntos, fue la llegada de la hermana del señor Julio de Estados Unidos, en especial el señor Volmark indicó que la hermana de él no admitía su relación con el señor Ulises.

También coinciden los testigos en que al momento de fallecer el pensionado vivía con su hermana, indicando los tres primeros deponentes que cuando la hermana del señor Julio Cesar llegó a vivir con él, el señor Ulises se fue a vivir con el señor Alberto Posada, aspecto que llama la atención de la Sala, pues sobre ese último detalle guardó silencio el demandante, limitándose a indicar que cuando llegó la hermana del causante, se fue a vivir a la Carrera 42 50ª-42, sin informar al despacho si compartía el apartamento con alguien más. Puede desprenderse de la testimonial que, el actor y el causante tuvieron una relación sentimental de pareja, así lo reconocen todos los testigos, sin embargo, ninguno de ellos indicó periodos de convivencia claros y precisos, afirmaron vagamente que si vivieron juntos, pero, no coincidieron en el relato de los lugares en que dicha pareja residió, ni las fechas, incluso, algunos de ellos aceptaron no haberlos visitado en tales lugares; el segundo testigo aceptó no poder indicar el tiempo que convivieron juntos, y el tercer y cuarto testigo admitieron no tener conocimiento sobre ese asunto, por tanto, no están reunidos los presupuestos necesarios para atribuirles mérito como elementos de convicción, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia T-957 del 17 de noviembre de 2006. 18 Rad.05001310501920150134101 Ahora, si bien se mencionó que hubo conocimiento de la relación de esta pareja por parte de algunos amigos y familiares, ello no sucedió de manera explícita o abierta ante la sociedad, ni la hermana del señor Julio Cesar, pues él mismo Ulises aceptó que “(…) en ningún momento nosotros le dejamos conocer que éramos, pues que éramos pareja, más sin embargo, ellos tenían que imaginárselo.”, y aun cuando puede interpretarse que la pareja convivió en algún momento, es posible que hubiera existido algún sesgo de género por el cual se haya interrumpido su convivencia, pues según los dichos de los testigos, la hermana del causante no estaba de acuerdo con su relación, circunstancia que encuentra comprensible la sala ante la discriminación estructural de la que son sujeto miembros de la comunidad LGBTI y que puede dificultar su vida en pareja, sin embargo, a la luz de la carga probatoria que incumbe a la parte actora, aún bajo el amparo del enfoque de género, le correspondía acreditar suficientemente la convivencia con el pensionado al menos en momento anterior a aquel en el cual arribó su hermana, y que se dijo generó la ruptura de la convivencia, más no lo hizo, ni los medios de prueba dan certeza de ese hecho.

Dicha circunstancia además no revela una causal de fuerza mayor para justificar en los términos de la jurisprudencia nacional una separación esporádica de la pareja, pues pareciera que dicha convivencia se interrumpió totalmente con la llegada de la hermana del causante, sin que durante 18 años se probaran rasgos e intenciones de reiniciar una comunidad de vida en pareja, caracterizada por un proyecto de vida estable y duradero.

Ahora, ante la petición del apoderado del demandante en su recurso en torno a tener en cuenta las características del caso, las sentencias que han admitido los derechos patrimoniales de las personas del mismo sexo, y lo difícil que fue encontrar un testigo que diera ce cierta del tiempo de convivencia de la pareja, se recuerda que la perspectiva de género aplicada en el caso en concreto no lo exime de forma alguna de cumplir con su carga probatoria.

Al respecto la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la CSJ, en Sentencia SL567 de 2024, al analizar un caso similar al que hoy estudia la sala, precisó: (…) se insiste, un análisis con perspectiva de género no significa que el juez colegiado deba pasar por alto las contradicciones que surjan del contenido de las pruebas, puesto que, independientemente que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo, el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes debe quedar suficientemente demostrado en el proceso.

Y es que juzgar con perspectiva de género no implica desplazar los requisitos que exige la norma aplicable para la obtención del derecho pensional reclamado, de modo que, si en el caso bajo examen no se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente con el objeto de romper la desigualdad; no es posible conceder un 19 Rad.05001310501920150134101 derecho sin estar debidamente acreditada la exigencia legal de la convivencia de pareja.

(Negrillas fuera de texto) Así, admitir entonces una diferenciación en la valoración probatoria en el presente asunto, sería aceptar un trato discriminatorio y en disfavor de las demás parejas, de cara a los requisitos que se le exigen por igual, sean del mismo sexo o heterosexuales, lo que a todas luces va en contravía de las normas y del debido proceso de las partes, así como de la lealtad procesal que obliga a las partes en el marco de un proceso judicial.

En los términos explicados, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte demandante no acreditó haber convivido con el causante por lo menos 5 años, exigidos para ser considerado beneficiario de la prestación que dejó causada el señor Julio Cesar Gómez Aristizábal, en consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria, conocida en apelación. Por sustracción de materia, no es necesario continuar con el análisis del asunto.

III. EXCEPCIONES Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandante por haber sido vencido en su recurso. Se fijan agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a ¼ de SMLMV en 2025. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Ulises de Jesus Bustamante Obando contra Colpensiones, conforme lo ya explicado. 20 Rad.05001310501920150134101 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de Colpensiones.

Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a ¼ de SMLMV en 2025. Notifíquese lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO