TEMA: TRABAJADOR OFICIAL FALLECIDO ANTES DE LA LEY 100 DE 1993- Es requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes la acreditación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social por parte del trabajador oficial.
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al Municipio de Medellín al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, desde el 18 de marzo de 1992. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Municipio de Medellín de las pretensiones incoadas en la demanda.
Debe la sala establecer si en el particular se cumplen las exigencias legales de la pensión de sobrevivientes derivadas del deceso de RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA. TESIS: En el sentido que, (<) el señor R!MÓN EDU!RDO URRE! ZULU!G! laboraba para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ostentando la calidad de trabajador oficial, debe acudirse a lo normado en materia de pensión de sobrevivencia en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, vigente para el 19 de marzo de 1992, fecha del deceso del trabajador citado, en orden a resolver sobre la pretensión de sobrevivencia en la que insiste la parte actora;
(<) tratándose el causante de un trabajador activo, respecto del tiempo que debía acreditar para que sus beneficiarios alcanzaran el derecho por sobrevivencia, la Ley 71 de 1988 reglaba en su artículo 7°: “(<) ! partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer;
(<)”; (<) Bajo ese entendido, basta con remitirse a las exigencias normativas evocadas al inicio, a efectos de concluir que las aspiraciones de la demandante están llamadas al fracaso, pues está claro que, al tenor de las reglas legales aplicables, el fallecido, además de no tener la calidad de pensionado al momento de su muerte, tampoco acumuló el tiempo requerido para ese fin, como quiera que solo alcanzó a laborar entre el 26 de octubre de 1988 hasta el 19 de marzo de 1992, equivalente 3 años, 4 meses y 26 días, insuficientes de cara a los 20 años establecidos en la legislación para dejar el derecho pensional consolidado en favor de la señora BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN, por lo que no es ni siquiera necesario entrar a analizar otra exigencia de cara a la procedencia del derecho;
(<) Y es que en el asunto bajo examen, acudiendo incluso a la interpretación favorable que ha prohijado la Guardiana de la Carta, para superar aquellas situaciones en las que la falta de normatividad que precise el derecho a la prestación de sobrevivientes para los trabajadores oficiales con anterioridad a la ley 100 de 1993, en el caso concreto de muerte de origen profesional, le ha dado lugar a considerar la aplicación retrospectiva de la citada normativa, en asuntos con relevancia constitucional por la afectación de derechos fundamentales que involucra para los causahabientes, tampoco se da lugar a reconocer el derecho instado por la aquí accionante, pues según los supuestos fijados por la Máxima Corporación de lo Constitucional en su jurisprudencia, para ello exige “determinar caso por caso si la carga de aplicar la ley preconstitucional de seguridad social constituye una carga desproporcionada, para lo cual deberá analizarse si los trabajadores que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para la obtención de una pensión de vejez prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años, caso en el cual, deberá darse la aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para superar las situaciones de graves afectaciones a derechos de carácter fundamental, y como se dejó establecido en el presente asunto, el trabajador apenas laboró un total de 3 años, 4 meses, 26 días con la accionada.
Puestas de ese modo las cosas, al evidenciarse la insatisfacción de las exigencias establecidas en la legislación aplicable, y al mismo tiempo, verificándose la imposibilidad de acudir a la norma posterior con el objetivo de regular una situación definida antes de su vigencia, no queda otro camino distinto a confirmar la decisión de primer grado.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-007-2020-00216-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES – Trabajador oficial fallecido antes de la Ley 100 de 1993.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 068 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°012 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN presentó demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el fin de que: 1) Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, el señor RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA, desde el 18 de marzo de 1992. 2) Así mismo peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Fundamentó las pretensiones en que, contrajo matrimonio con el señor RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA, quien laboraba desde el 26 de octubre de 1988 para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de trabajador oficial, ejerciendo actividades de jardinero – podador de árboles. Que en el ejercicio de sus funciones el citado falleció el 18 de marzo de 1992, por lo que en Resolución N° 249 de 1993 la entidad demandada le reconoció a ella y a sus hijos el valor del seguro de vida establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
Expresó que, acudió posteriormente ante la demandada a reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fuere negada en Resolución No. 201930204509 del 25 de junio de 2019, indicando que tal petición ya había sido desatada negativamente en Resolución No. 0354 de 2006. No obstante, aseveró que la accionada olvidó lo dispuesto en Ordinario Laboral Demandante: BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-31-05-007-2020-00216-01 Apelación el artículo 1° de la Ley 33 de 1971 que establecía el derecho a la pensión derivada del fallecimiento de un trabajador del sector público.
Seguidamente expuso que, a pesar de que para la época de los hechos no había norma que garantizara el derecho a la prestación de sobrevivientes, por principio de favorabilidad o retrospectividad, debía estudiarse la posibilidad de dar aplicación a lo reglado en la Ley 100 de 1993 (f. 1 a 10 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA El demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis que ante la muerte del trabajador RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA, la entidad emitió la Resolución No. 249 de 1992 en la que otorgó a los beneficiarios de aquel, incluida la accionante, el seguro de vida doble, según lo reglado en la convención vigente para la época.
Que ante la reclamación presentada por la demandante en abril de 2019, atinente al pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, el Municipio le informó que sobre esta prestación había emitido pronunciamiento en sentido negativo en Resolución N° 0354 del 28 de agosto de 2006, en atención a que la pensión regulada en la Ley 71 de 1998 se dirigió a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado, reiterando la existencia de otras prebendas como el seguro de vida.
Formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL ALEGADO; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE (…)” (f. 1 a 6 Archivo 17 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 5 de junio de 2023, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones de Inexistencia del derecho sustancial alegado, Imposibilidad jurídica, Falta de causa para pedir propuestas por la demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RAMON EDUARDO URREA ZULUAGA no dejó acreditado el derecho a sus causahabientes para reclamar la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
TERCERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MEDELLIN de las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de la demandada en cuantía de 1/4 SMMLV (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por resaltar que la norma aplicable al caso bajo estudio lo era la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que establece la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en los eventos en que fallece un pensionado, o un afiliado que haya completado el tiempo para la pensión de jubilación. Así mismo, indicó que como beneficiarios de esta pensión, la normativa en comento regla que lo serán, entre otros, la cónyuge supérstite.
Bajo esa idea, refirió que no había discusión en torno a la condición de cónyuge sobreviviente de la demandante, y su convivencia con el causante para la época del deceso; sin embargo, detalló que el causante no dejó causado el derecho para que la citada accediera a la pensión, como quiera que, siendo trabajador oficial, no tenía cumplido el tiempo para la jubilación, por lo que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, argumentos respaldados en Sentencia SL677-2022 en la cual se estudió un asunto de características similares.
Ordinario Laboral Demandante: BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-31-05-007-2020-00216-01 Apelación Agregó igualmente, que no era viable aplicar la Ley 100 de 1993, la que entró a regir a partir del 30 de junio de 1995 para los servidores oficiales del orden territorial, citando igualmente lo considerado por la Jurisprudencia en Sentencia SL015-2023, en lo referente a la aplicabilidad de la norma propia del régimen público, que fijaba las reglas para el acceso a la pensión de sobrevivientes, sin lugar a disponer la retrospectividad de la ley 100, al tratarse de hechos resueltos al amparo de la normativa legal que correspondía. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte DEMANDANTE apeló, ciñendo su inconformidad a que su representada tiene derecho a la pensión, como quiera que al fallecimiento de su cónyuge, procede aplicar la norma más favorable, con lo cual encuentra viable el reconocimiento pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSION A través de Auto N° 280 del 12 de julio de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si en el particular se cumplen las exigencias legales del caso para que la señora BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN tenga derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA.
De ser así, se verificará la efectividad del derecho, el monto del retroactivo adeudado y la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previos las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN contrajo matrimonio por el rito católico con el señor RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA el 3 de julio de 1982, como se extrae del Registro Civil de Matrimonio de folio 18 Archivo 02 ED. (ii) Que el señor RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA laboró al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN entre el 26 de octubre de 1988 y el 19 de marzo de 1992, es decir, por un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, espacio en el que desempeñó funciones como podador Ordinario Laboral Demandante: BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-31-05-007-2020-00216-01 Apelación de árboles adscrito a la Secretaría de Educación de la citada entidad (f. 22 a 25 Archivo 01 ED).
(iii) Que el trabajador en comento falleció 19 de marzo de 1992, con ocasión de accidente de trabajo (f. 42 y 53 Archivo 02 ED y Archivo 19 ED). (iv) Que mediante Resolución N° 249 de 1992 el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le reconoció a la señora CIRO BLANDÓN y a los hijos de aquella con el causante, el seguro de vida presupuestado en la convención colectiva vigente.
Así mismo, en Resolución No. 121 de 1992 la entidad otorgó el auxilio por muerte del trabajador estipulado en el mismo texto convencional (f. 26 a 27 Archivo 02 ED). (v) Que en respuesta a solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, la entidad accionada emitió la Resolución N° 0354 del 28 de agosto de 2006, en la que negó la citada prestación por no encontrar reunidos los requisitos de la Ley 71 de 1988, decisión reiterada en comunicado N° 201930204509 del 25 de julio de 2019 (f. 21 a 22 Archivo 20 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Delimitada la contienda en los términos descritos, lo primero que debe anotar la Sala es que, en materia de consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes, de inveterada Jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la CSJ se ha esforzado por recordar que su estructuración u origen tiene como punto de partida el hecho de la muerte del afiliado o pensionado, siendo entonces este suceso el que marca la pauta en cuanto a la norma aplicable para verificar si los beneficiarios del causante tienen derecho a activar la protección de la normativa social en su favor por el riesgo de sobrevivencia. De esa manera lo memoró, a manera de ejemplo, en sentencias SL3655-2021, SL184-2021, SL4355-2020 y SL3760- 2020, por citar varias de las más recientes.
En ese sentido, siendo un indiscutido que el señor RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA laboraba para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ostentando la calidad de trabajador oficial, debe acudirse a lo normado en materia de pensión de sobrevivencia en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, vigente para el 19 de marzo de 1992, fecha del deceso del trabajador citado (Archivo 19 ED), en orden a resolver sobre la pretensión de sobrevivencia en la que insiste la parte actora.
En esa senda, encontramos en primera medida, el artículo 5° del Decreto 1160 de 1989 que establecía la procedencia del derecho por sobrevivencia, sin distinguir del origen de la muerte (común o laboral), en los siguientes escenarios: “(…) a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En concordancia con ello, el artículo 6° del mentado Decreto estipula que serán beneficiarios de la citada prestación, entre otros, “En forma vitalicia al cònyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante (…)”. Ordinario Laboral Demandante: BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-31-05-007-2020-00216-01 Apelación Luego, tratándose el causante de un trabajador activo, respecto del tiempo que debía acreditar para que sus beneficiarios alcanzaran el derecho por sobrevivencia, la Ley 71 de 1988 reglaba en su artículo 7°: “(…) A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
(…)”. El recuento normativo, precisa la Sala, de entrada desliga la posibilidad de acudir, por ejemplo, a la reglamentación presupuestada en materia de pensión de sobrevivientes ATEP por los acuerdos y decretos reglamentarios para los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, como lo son, el Acuerdo 169 de 1964 aprobado por el Decreto 3169 de la misma anualidad y el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por Decreto 3170 de 1964, pues tratándose el fallecido de un trabajador oficial, debía acudirse a la reglamentación especial para el sector público; siendo menester precisar aquí, que los Acuerdos citados regulan el cúmulo de prestaciones de los trabajadores del sector privado inscritos en el entonces Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte en cabeza del ISS, circunstancia que no es la discutida en el particular, cerniéndose la disyuntiva en punto a la pensión que gracias a su condición de trabajador al servicio de MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pudo haber causado a partir de su fallecimiento, situación a la que se aúna que la sucesora procesal del mencionado ISS (COLPENSIONES o POSITIVA, según el riesgo por el que se insta la prestación), ni siquiera fue llamado al proceso.
En ese orden de ideas, resáltese que, contrario a lo sostenido por la apelante, tampoco puede acudirse a lo presupuestado en la reglamentación del ISS por virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 CST, por cuanto dicha regla opera cuando se tengan dudas sobre la interpretación o aplicación de dos (2) normas aplicables (Sentencias SL10146- 2017 y T-088 de 2018, por citar unos ejemplo), cuestión que no es la acaecida en el asunto bajo estudio, por los motivos explicados en líneas precedentes.
Para el efecto, en Sentencia SL982-2021 se indicó: “(…) Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretaciòn de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.
(…)”. Bajo ese entendido, basta con remitirse a las exigencias normativas evocadas al inicio, a efectos de concluir que las aspiraciones de la demandante están llamadas al fracaso, pues está claro que, al tenor de las reglas legales aplicables, el fallecido, además de no tener la calidad de pensionado al momento de su muerte, tampoco acumuló el tiempo requerido para ese fin, como quiera que solo alcanzó a laborar entre el 26 de octubre de 1988 hasta el 19 de marzo de 1992, equivalente 3 años, 4 meses y 26 días, insuficientes de cara a los 20 años establecidos en la legislación para dejar el derecho pensional consolidado en favor de la señora BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN, por lo que no es ni siquiera necesario entrar a analizar otra exigencia de cara a la procedencia del derecho.
De otro lado, en punto a la posibilidad de aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1295 de 1994, normas que definen el Sistema de Seguridad Social Integral y su subsistema General de Riesgos Profesionales, respectivamente, que se anota, no estaban vigente para el 19 de marzo de 1992, es menester recordar que, desde el artículo 16 CST, se acentúa que las normas laborales tienen un efecto general e inmediato, y las nuevas disposiciones entran a regir los contratos vigentes o en curso, consagrando con ello, la Ordinario Laboral Demandante: BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-31-05-007-2020-00216-01 Apelación denominada regla general de irretroactividad de la ley, y la posibilidad de su aplicación retrospectiva, consistente esta última básicamente en que los efectos del dispositivo legal solo gobiernan situaciones jurídicas devenidas de vínculos suscritos anteriormente, siempre que estas no estén consumadas o definidas a la luz de la normativa anterior.
Se recaba en que es además enfático el articulado, en proscribir el efecto retroactivo de la nueva ley, en la medida en que se persiga la modificación de circunstancias definidas en vigencia de leyes anteriores. A este respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 2005 precisó que la aplicación inmediata de la Ley y la prohibición de retroactividad contemplada en la misma, encuentran sustento en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, anotando para ello que “(…) la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores (…)”, haciendo alusión a prerrogativas que efectivamente se causaron conforme a los postulados de la normativa en comento, erigiéndose como inmodificables ante una nueva regulación. No obstante, la providencia especificó igualmente, que las reglamentaciones fijadas en determinado tiempo, pueden ser objeto de modificaciones, sin desconocer como se dijo, derechos adquiridos, destacando el carácter mutable del derecho, incluso el laboral, que se debe ajustar a las variantes circunstancias de las condiciones sociales, económicas, etc.: “(…) pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro.
(…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). En relación con el tópico analizado, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha mantenido una férrea y pacifica línea, considerando en el extenso de sus pronunciamientos, la improcedencia de acudir frente a un derecho consumado, a la normativa posterior a la que gobernó el derecho al momento de su causación, ni siquiera bajo la idea del principio de favorabilidad.
Así lo adoctrinó, por ejemplo, en la Sentencia SL450-2018, en la cual dijo: “(…) Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocò cuando afirmò que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
(…)”. Con anterioridad al proveído en cita Sentencia SL13644–2017, expuso en el mismo sentido que: “Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporaciòn que el derecho a la pensiòn de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que las disposiciones que rigen el asunto teniendo en cuenta que el causante fue un trabajador oficial, son las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o la 12 de 1975 tal y como lo sostuvo el Tribunal.
Así, lo ha reiterado en varias ocasiones esta Sala como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2759-2017, SL2920-2017, SL4650-2017 entre otras. “En esa medida, no es posible como lo pretende la recurrente traer al asunto las preceptivas consagradas en la Ley 100 de 1993, dado que dicho compendio no estaba vigente cuando acaeció el deceso del de cujus.
Ello, por cuanto no es procedente darle efectos retroactivos a una norma que no había sido expedida cuando se consolidó la situación de hecho particular y concreta. Ordinario Laboral Demandante: BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-31-05-007-2020-00216-01 Apelación “La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las disposiciones sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (CSJ SL4105-2016).
Ello, por razones de seguridad y estabilidad jurídica. “Sobre el aspecto relacionado con la inviabilidad de emplear retrospectivamente la ley, la Corte en un asunto el que se discutía el eventual derecho a una pensión de sobrevivientes expuso: “La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyos artículos 3 y 5, respectivamente, invoca la censura como infringidos directamente por el sentenciador de segundo grado en el primer cargo, no son aplicables a la situación jurídica consolidada a la muerte de la ex trabajadora Manjarrez Ricardo, que, se repite, ocurrió el 10 de marzo de 1986, por ser posteriores y no tener efecto retroactivo, toda vez que, como lo dispone el artículo 16 del C. S. T., las normas sobre trabajo, " no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores." “La aplicaciòn retrospectiva que, igualmente, aduce el censor, se debiò dar a las mencionadas disposiciones, no a partir de la muerte de la ex trabajadora, sino a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988, no es posible en el presente caso, por no tratarse de una situación vigente o en curso en el preciso momento en que ésta surtió efectos, que sería el caso propicio para que ello sucediera, sino, como se dijo, de una situación consolidada y definida bajo la legislación anterior, que no podía ser modificada por las nuevas disposiciones, en virtud al principio general de irretroactividad de la ley (CSJ SL, 27212, 15 feb. 2007 reiterada en la SL9745-2014).
Es así que el criterio inveterado y reiterado de la Corte en punto a la pensión de sobrevivientes se gobierna por el principio de aplicación inmediata de la ley laboral – artículo 16 CST -, no dando lugar a la aplicación retrospectiva en esta materia, como lo sugiere el accionante, puesto que dicha pensión tiene como hecho consolidante el fallecimiento del causante, siendo entonces una situación surgida y definida en ese preciso evento, no pudiendo modificarse por las disposiciones legales que se expidan con posterioridad a dicho suceso catastrófico.
Y en lo relativo al principio de favorabilidad tampoco halla cabida en la definición del derecho en cuestión, pues la aplicación de normas posteriores no es un asunto que pueda resolverse bajo la égida del mencionado postulado, en razón a que al juez laboral solo le es dable acudir al citado principio constitucional ante la duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que regulan el caso, o ante la duda en la interpretación de una disposición; de modo que la favorabilidad al asegurado, no habilita la posibilidad de aplicar normas futuras a un evento acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, supuesto en el cual no se estaría ante la coexistencia de normas aplicables al asunto (SL4650-2017).
(Subrayas fuera de texto). Y es que en el asunto bajo examen, acudiendo incluso a la interpretación favorable que ha prohijado la Guardiana de la Carta, para superar aquellas situaciones en las que la falta de normatividad que precise el derecho a la prestación de sobrevivientes para los trabajadores oficiales con anterioridad a la ley 100 de 1993, en el caso concreto de muerte de origen profesional, le ha dado lugar a considerar la aplicación retrospectiva de la citada normativa, en asuntos con relevancia constitucional por la afectación de derechos fundamentales que involucra para los causahabientes, tampoco se da lugar a reconocer el derecho instado por la aquí accionante, pues según los supuestos fijados por la Máxima Corporación de lo Constitucional en su jurisprudencia, para ello exige “determinar caso por caso si la carga de aplicar la ley preconstitucional de seguridad social constituye una carga desproporcionada, para lo cual deberá analizarse si los trabajadores que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para la obtención de una pensión de vejez prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años, caso en el cual, deberá darse la aplicación retrospectiva a la Ordinario Laboral Demandante: BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-31-05-007-2020-00216-01 Apelación Ley 100 de 1993 para superar las situaciones de graves afectaciones a derechos de carácter fundamental1., y como se dejó establecido en el presente asunto, el trabajador apenas laboró un total de 3 años, 4 meses, 26 días con la accionada.
Puestas de ese modo las cosas, al evidenciarse la insatisfacción de las exigencias establecidas en la legislación aplicable, y al mismo tiempo, verificándose la imposibilidad de acudir a la norma posterior con el objetivo de regular una situación definida antes de su vigencia, no queda otro camino distinto a confirmar la decisión de primer grado.
Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 1 Concretamente señaló la Corte en esa oportunidad que:“En ese sentido, esta Corporaciòn evidencia que los casos resueltos por este Tribunal en las Sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012 y T-564 de 2015, los supuestos fácticos en los que se basaban las solicitudes de amparo daban cuenta de personas que pedían el reconocimiento de una prestación pensional con base en que sus parientes fallecidos habían laborado por más de 15 años para una entidad, con lo cual el pago de una indemnización sustitutiva u otra contraprestación no periódica resultaba altamente lesivo para sus prerrogativas fundamentales, puesto que bajo otros regímenes pensionales de trabajadores del Estado vigentes para la época era posible obtener la pensiòn de vejez después de 15 años de servicio y sustituirla en caso de muerte del afiliado (…) En síntesis, del anterior recuento jurisprudencial esta Corporación concluye que le corresponde al operador jurídico verificar en cada caso (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a implicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años”, Sentencia T-116 de 2016.