TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA- Solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. /PRÁCTICA DE LA PRUEBA- No es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio.
HECHOS: Solicitó la parte actora la demandante se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a partir del 24 de marzo de 2012. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Debe la sala determinar si la demandante en su condición de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (<) en el sub-exámine la controversia sobre la procedencia del derecho reivindicado por la demandante se ubica, primordialmente, en el cumplimiento de las condiciones exigidas en cabeza del causante respecto de las cotizaciones del sistema, al igual que en la satisfacción por la accionante, de los requisitos Jurisprudenciales de cara al estudio de la prestación en los términos solicitados en la demanda (condición más beneficiosa) (<) !hora, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas (<) como la demandante ancla su pretensión pensional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hay que recordar que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, le han otorgado relevancia a este principio, con el que se propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero que sí acreditaban el número de semanas de cotización exigidas en la normatividad anterior;
(<) Tales condiciones precisa la Corporación, no se cumplen en el sub examine, puesto que, en cuanto a la ocurrencia del deceso, se tiene que la muerte del causante ni siquiera se enmarca dentro del periodo en mención, en tanto ocurrió pasados más de cinco (5) años de la fecha límite decantada por la Corte, a lo que se suma que el fallecido tampoco acredita semanas cotizadas durante la vigencia de la ley 100 de 1993, para reclamar una expectativa generada con base en este precepto legal, pues se itera, solo tuvo cotizaciones hasta comienzos de 1983 (<) De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el test a saber: “(<) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución;
(<)”; De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990), o regímenes anteriores, bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de quienes fallecieron en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que el afiliado cuente con las semanas exigidas en el régimen anterior conforme al cual se cumplieron los aportes, para el caso concreto, el Acuerdo 049 de 1990 según el cual, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes se exigía 300 semanas en cualquier época, y siempre que cuente además el beneficiario, con las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, las que ameritan la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante.
Así pues, tenemos que, según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1° de abril de 1994, el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO acumulaba un total de 333 semanas, superando las 300 semanas mencionadas. En consecuencia, validado este presupuesto procede la Sala a verificar si la demandante supera las condiciones establecidas en el test de procedencia descrito;
(<) Respecto de la prueba traída al proceso (<) en sentir de la Corporación, hace desvanecer las aspiraciones pensionales de la demandante, por cuanto no supera tres (3) de las condiciones de un test que establece cinco (5) circunstancias a satisfacer, y, en ese orden de ideas, resulta inocuo verificar el cumplimiento de los demás supuestos, pues a partir de lo considerado en precedencia, es dable colegir la falta de agotamiento de lo exigido por la Sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva de regímenes anteriores a la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, huelga anotar que, no puede la demandante imputar que las falencias probatorias que dieron al traste con sus aspiraciones son imputables a la Judicatura, como se insinúa en la alzada, pues precisamente era dicha parte quien debía procurar la solicitud, el decreto y la práctica de pruebas, actuaciones que agotó solo hasta la etapa de la petición de pruebas plasmada en la demanda, en la que se observa que solicitó la comparecencia de testigos con los cuales acreditaría el requisito de la dependencia económica (<) Bajo esa idea, lo pretendido por la recurrente es contrario al espíritu mismo del interrogatorio, pues por encima de hacer ahínco en la posible existencia de una confesión que perjudicara los intereses del interrogado, que, dicho sea de paso, es la propia demandante, reclama el efecto contrario, y es que, se tenga como prueba de los elementos de las condiciones de vulnerabilidad que le permitan el acceso a la pensión de sobrevivientes, es decir, beneficiándose de su propio dicho, situación proscrita precisamente por la teoría general de la prueba y la Jurisprudencia, desde donde se ha defendido justamente que ninguna de las partes está en la posibilidad de crear o generar su propia prueba;
(<) Ha indicado la Corte Suprema de Justicia (<) que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio (<) Y es que incluso de admitirse el valor probatorio del interrogatorio a la accionante como una declaración de parte, ello solo es posible cuando se pueda concordar o armonizar con otras probanzas que se hubieren acopiado en el proceso, lo que aquí obviamente no podría atenderse por la carencia de otros elementos de prueba que sirvan para apoyar los dichos de la directa interesada;
(<) Bajo el panorama descrito, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió el Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que endilgó la apelante, en la medida que, el ejercicio demostrativo casi nulo, verdaderamente fue un obstáculo para extraer con meridiana claridad el cumplimiento de los escenarios facticos propuestos en la Sentencia SU-005 de 2018, a fin de que la demandante se alzara con el derecho prestacional reclamado;
(<) MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2020-00259-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Aplicación del Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa – Deceso del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 061 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 011 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia N° 312 del 22 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a partir del 24 de marzo de 2012, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales. 3) Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones mencionó, que contrajo matrimonio con el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO el 5 de junio de 1967; que el citado cotizó durante su vida laboral un total de 338 semanas hasta el 13 de abril de 1984, como lo aceptó el extinto ISS en la Resolución No. 01614 del 13 de abril de 1984; que el referido afiliado falleció el 24 de marzo de 2012.
Que ajustó una convivencia continuada e ininterrumpida con el asegurado fallecido por espacio de 45 años, siempre mostrándose como esposos, dependientes y cariñosos, relación en la que además procrearon siete (7) hijos, a saber: Alonso de Jesús, Marta Nubia, Óscar Fernando, Luis Carlos, José Libardo, Juan Guillermo y Adalberto Arcila Duque.
Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta Que al momento del deceso de su esposo, contaba con 70 años de edad, y acudió a ante COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión en condición e cónyuge sobreviviente de aquel, petición que fue negada por esta entidad en Resolución SUB 303610 del 1 de noviembre de 2019 (f. Archivo 04 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se cumplen las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el causante no cotizó las semanas exigidas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso. Además, recordó que al fallecido le fue otorgada en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, EL RETROACTIVO PENSIONAL; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS e IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS (…)” (Archivo 10 ED).
ACTUACIÓN PROCESAL La demandada se radicó en la ciudad de Santiago de Cali, por lo que principio su conocimiento se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, el que por Auto N° 1549 del 31 de julio de 2020 dispuso rechazarla por falta de competencia por factor territorial, remitiéndola para que fuese repartida en los Juzgados homólogos de la ciudad de Medellín, quedando finalmente radicada en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellin (Archivo 06 y 07 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 312 del 22 de septiembre de 2023, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…) Primero: NEGAR las pretensiones elevadas por la señora ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA en contra de COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional que propuso COLPENSIONES y con fundamento en el art. 282 del C.G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones.
Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS $1’200.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento precisó que en el caso de la reclamante, no era materia de debate el vínculo matrimonial entre la actora y el causante, así como la convivencia entre estos, aspecto este último extraíble de las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso.
En ese sentido, refirió que de acuerdo con la fecha de la muerte del esposo de la actora, la norma que reglaba el derecho por sobrevivencia lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exigían del fallecido haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, condición que en el particular no se cumplió. Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta En ese sentido, argumentó que contrario a lo sostenido por COLPENSIONES, el hecho de haberse reconocido en vida al cotizante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es óbice para el estudio de la pensión de sobrevivientes.
Ante esa situación, es decir, el incumplimiento de las exigencias legales, manifestó que al acudir a los parámetros de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, vía condición más beneficiosa, aclaró que la Jurisprudencia Laboral ha establecido como requisito para ello que se tengan cotizaciones durante la época en que entró a regir la Ley 797 de 2003 (diciembre/2003), tiempo para el cual el demandante tampoco reportó cotizaciones.
Acto seguido, explicó que para ajustarse bajo la aplicación del mismo principio a lo reglado en el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional instituyó un test de procedencia en el que se estudian ciertas circunstancias de vulnerabilidad, las cuales no resultaron acreditadas en el particular dado el reducido ejercicio probatorio. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión solicitando su revocatoria, tras argumentar que, pese a no haberse aportado pruebas, era importante la práctica, por ejemplo, del interrogatorio de parte, aunque fuere de oficio, a efectos de escuchar a su defendida, al ser ella quien puede dar cuenta de la necesidad y vulnerabilidad que presenta, en tanto se trata de una persona de la tercera edad que no tiene pensión y casa propia, considerando viable que pueda ser citada para ello en segunda instancia y se acceda a la prestación en su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado la apoderada de COLPENSIONES solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, para lo cual argumentó que no es posible en el caso de la demandante hablar de condición más beneficiosa, como quiera que no cumple los supuestos trazados por la Corte Suprema de Justicia en su línea de pensamiento, y tampoco con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018 (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, planteada en la SU-005 de 2018.
De ser así, la Sala estudiará si la señora ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA, en su condición de cónyuge supérstite del señor ARCILA MAYO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA y el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO contrajeron matrimonio por el rito católico el 5 de junio de 1967 (f. 10 Archivo 05 ED).
(ii) Que el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO se afilió en pensiones al ISS, entidad en la que cotizó un total de 333 semanas entre los años 1975 y 1983 (f. 86 a 89 Archivo 11 ED). (iii) Que mediante Resolución N° 01614 del 13 de abril de 1984 el extinto ISS le reconoció al citado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $120.393 (f. 8 Archivo 05 ED).
(iv) Que el señor ARCILA MAYO falleció el 24 de marzo de 2012, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 5 Archivo 05 ED. (i) Que el 16 de septiembre de 2019, obrando en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, la señora DUQUE DE ARCILA solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada por aquella entidad en Resolución SUB 303640 del 1 de noviembre de 2019, al concluir que el causante no acreditó el número de semanas requeridas con esa finalidad, sumado a que en vida le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez a aquel (f. 14 a 17 Archivo 14 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 24 de marzo de 2012 (f. 5 Archivo 05 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite una convivencia marital por un lapso no inferior a 5 años anteriores al momento del deceso. Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.
Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en reciente sentencia de unificación – SU 149 de 2021 -, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación. En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021: “(…)
TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”.
(Negrilla de la Sala). Al margen de la discusión que plantean las posturas opuestas de las Altas Cortes según los lineamientos antes reseñados, en el sub-exámine la controversia sobre la procedencia del derecho reivindicado por la demandante se ubica, primordialmente, en el cumplimiento de las condiciones exigidas en cabeza del causante respecto de las cotizaciones del sistema, al igual que en la satisfacción por la accionante, de los requisitos Jurisprudenciales de cara al estudio de la prestación en los términos solicitados en la demanda (condición más beneficiosa).
Lo anterior, porque a decir verdad, desde el trámite administrativo, para la entidad el tópico de la convivencia no revestía mayor problemática, como quiera que, además de estar acreditado el vínculo conyugal con el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 10 Archivo 05 ED, documento que no contiene ninguna anotación relativa a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ni de liquidación de la sociedad conyugal, desde la investigación se dejó sentado por parte de la entidad encargada, COSINTE LTDA, a través de Informe Rad. 2019_12497908 de 2019, que: “(…) SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Elcira Rosa Duque de Arcila, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor José María Arcila Mayo y la señora Elcira Rosa Duque De Arcila, contrajeron matrimonio el día 05 de junio de 1967, hecho que se dio hasta el día 24 de marzo de 2012, fecha de deceso del causante. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Tal situación se vio reflejada incluso en el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto la negativa obedeció a no encontrarse satisfecho el requisito de semanas de parte del causante exigidas para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes, conforme lo exigido por la Ley 797 de 2003, y a que en vida le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que genera, según entiende la entidad de pensiones, una incompatibilidad con la prestación por muerte.
Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta Respecto a la oposición de la entidad en la concesión de la pensión por el hecho de haber reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si bien no se discute que al fallecido le fue reconocida la indemnización causada por el hecho de no poder acceder a la pensión de vejez, ello a través de la Resolución No. 01614 del 13 de abril de 1984, no es de recibo que la entidad sustente la negativa del derecho de sobrevivientes en la concesión de esta prestación, toda vez que de vieja data la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral ha manifestado que no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, ya que la indemnización sustitutiva de vejez cancelada al afiliado en vida, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensiòn de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema.
(Léase las sentencias SL16169-2015 y SL117-2019) Ahora, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues no reporta las cincuenta (50) semanas exigidas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte – del 24 de marzo de 2009 al 24 de marzo de 2012-, toda vez que solo efectuó aportes hasta el mes de abril de 1983 (f. 86 a 89 Archivo 11 ED).
No obstante, como la demandante ancla su pretensión pensional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hay que recordar que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, le han otorgado relevancia a este principio, con el que se propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero que sí acreditaban el número de semanas de cotización exigidas en la normatividad anterior.
Precisamente, en varios de sus pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencias como la SL4650-2017, por citar un ejemplo, ha precisado que la condición más beneficiosa tiene un carácter excepcional, por lo tanto su aplicación es restringida y temporal, razón por la cual sus pronunciamientos se han direccionado a establecer la posibilidad de acudir en virtud de este principio, exclusivamente a la normativa inmediatamente anterior, significando en lo que interesa al presente asunto, que de la Ley 797 de 2003 solo es posible acudir previamente a la Ley 100 en su versión original, y durante un periodo determinado durante el que según el Alto Tribunal, se amerita la extensión temporal del beneficio, el que fijó entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, correspondiente a los tres (3) años que contempla la nueva ley para definir el derecho, tiempo en el cual sostuvo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos, quedando a partir de 2006 totalmente regulada la prestación por la Ley 797 de 2003.
Tales condiciones precisa la Corporación, no se cumplen en el sub examine, puesto que, en cuanto a la ocurrencia del deceso, se tiene que la muerte del causante ni siquiera se enmarca dentro del periodo en mención, en tanto ocurrió pasados más de cinco (5) años de la fecha límite decantada por la Corte, a lo que se suma que el fallecido tampoco acredita semanas cotizadas durante la vigencia de la ley 100 de 1993, para reclamar una expectativa generada con base en este precepto legal, pues se itera, solo tuvo cotizaciones hasta comienzos de 1983 (f. 86 a 89 Archivo 11 ED).
Empero, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, de tiempo atrás esta Sala de Decisión ha adoptado el criterio aplicado por el Juez de primer grado, instituido por la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, mismo que sufrió variaciones en relación con la interpretación del principio comentado en materia de pensión de Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta sobrevivientes en decisión de esa Alta Corporación, en sentencia SU-005 de 2018, postura que esta Colegiatura también se inclinó por acoger, debido a su carácter tuitivo y garante de derechos fundamentales en los que casos que se ameritan, según los sujetos afectados, en los términos de la citada decisión, en aplicación de principios constitucionales que no solo obligan al operador de justicia cuando actúa como Juez Constitucional, sino también durante todo el desarrollo de su función de administrador de justicia, dada la prevalencia de nuestra Carta Magna (Artículo 4º CN).
En la mencionada sentencia SU 005 de 2018 la Corte Constitucional expuso, que la regla jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, que determina que el principio de condición más beneficiosa para los afiliados que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su contenido original, siempre que el deceso acaezca en un periodo de protección temporal1, resulta razonable y ajustada al Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, para la Corte Constitucional, tal regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en condiciones de vulnerabilidad.
En tales eventos, advirtió el Alto Tribunal Constitucional, tienen menor peso los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes, en comparación con la grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.
En consecuencia, y solo respecto de tales personas, consideró que resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para valorar acorde con ello, el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, aunque el deceso del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, resaltando que los aportes del afiliado dieron lugar a una expectativa, que por las circunstancias particulares del beneficiario afectado, amerita la protección constitucional.
Precisó así la Corporación Constitucional en sentencia SU 005 de 2018, que: “(…) sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.” De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el test a saber: “(…) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una 1 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.
Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constituciòn. (…)”.
De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990), o regímenes anteriores, bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de quienes fallecieron en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que el afiliado cuente con las semanas exigidas en el régimen anterior conforme al cual se cumplieron los aportes, para el caso concreto, el Acuerdo 049 de 1990 según el cual, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes se exigía 300 semanas en cualquier época, y siempre que cuente además el beneficiario, con las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, las que ameritan la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante.
Así pues, tenemos que, según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1 de abril de 1994, el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO acumulaba un total de 333 semanas (f. 86 a 89 Archivo 11 ED), superando las 300 semanas mencionadas. En consecuencia, validado este presupuesto procede la Sala a verificar si la demandante supera las condiciones establecidas en el test de procedencia descrito.
Sobre la primera condición, fácilmente puede extraerse que la demandante está inmersa en el riesgo de vejez, toda vez que, para la época del deceso de su esposo (2012), contaba con 69 años – nació el 14 de abril de 1942 f. 3 Archivo 05 ED-, y en la actualidad alcanza los 83 años de edad, circunstancia que la cataloga como adulto mayor de acuerdo con la ley 1276 de 2009.
Aunado a ello, pese a que la accionante ya superó la edad para adquirir la pensión de vejez, al consultarse el sistema de seguridad integral de información de protección social SISPRO- Registro único de Afiliado RUAF2, se observa que a la fecha no percibe prestación alguna o subsidio del Estado. No obstante, en cuanto a los siguientes tópicos, esto es, el relativo a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas y su dependencia económica respecto del fallecido, es donde se observa, como lo advirtió el Juez de primer grado, que la cauda probatoria no tiene la fuerza suficiente para dar por sentadas tales condiciones, pues nótese que la demanda ni siquiera hizo mención a las circunstancias particulares bajo las cuales se enrostra la afectación, o repercusión que tendría en la accionante la falta de reconocimiento de la prestación pensional, y mucho menos el escenario de la dependencia económica que la actora demandaba de su esposo fallecido.
De hecho, el único elemento demostrativo traído al proceso para acreditar los supuestos de la relación de convivencia entre la señora ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA y el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO, lo fue la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única del Circulo de Granada – Antioquia por María Ernestina Aristizábal de Giraldo y Ramón de Jesús Giraldo Yepes, pero, para infortunio de la accionante, los declarantes solo redujeron sus manifestaciones a expresar el conocimiento que tenían acerca de la convivencia de los cónyuges hasta el deceso del afiliado, y los hijos que procrearon en dicha unión, anotando que: “(…) conocidos de vista, trato y comunicaciòn al señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO y por ese conocimiento que de él teníamos sabemos y nos consta que el día 05 de junio de 1967 contrajo matrimonio católico con la señora ELCIRA ROSA DUQUE BOTERO; además manifestamos que los esposos ARCILA – DUQUE vivieron bajo 2 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta el mismo techo hasta el momento del fallecimiento del señor JOSÉ MARÍA, el 24 de marzo de 2012.
CUARTO: De igual forma manifestamos que los esposos ARCILA – DUQUE existen siete hijos en la actualidad mayores de edad, y ninguno con discapacidad, ellos son: ALONSO DE JESUS, MARTA NUBIA, OSCAR FERNANDO, LUIS CARLOS, JOSE LIBARDO, JUAN GUILLERNO y ADALBERTO ARCILA DUQUE (…)”. Nótese que los deponentes nada dicen acerca de la situación económica de la pareja, y mucho menos de la posición de desamparo en la que quedaba la señora DUQUE DE ARCILA con el fallecimiento de su esposo, al paso que no refirieron que este fuese quien sostuviera el hogar conformado con aquella, pudiendo evidenciar con ello el ítem de la dependencia económica, situaciones que, en sentir de la Sala, no pueden entrar a suponerse por parte de la Judicatura.
De ahí que es viable considerar que, a pesar de ser carga de la parte actora, realmente falló en este propósito, pues incluso se desconocen, al menos en un panorama general, las condiciones que rodeaban la vida en familia de la pareja en los últimos años de existencia del causante, sin que se vislumbre entonces, que la demandante dependiera económicamente del fallecido.
Igual suerte corre el análisis que tuviese cabida en relación con el cuarto requisito enunciado en el precedente aplicado, cernido a establecer los motivos por los cuales el causante no siguió cotizando con posterioridad al año 1983, anualidad para la que se registran los últimos aportes de aquel, contexto que no resulta ser del todo claro, pues si bien señaló la apoderada en los alegatos previos a la sentencia de primer grado que el citado era un trabajador del campo, no hay elemento suasorio en el expediente que mínimamente respalde esa afirmación. De hecho, nótese que el cese en las cotizaciones al sistema para la anualidad en comento, obedeció a la intencionalidad libre del afiliado, y no a la imposibilidad de continuar cotizando por falta de recursos, o al menos eso se entiende de la manifestación elevada por aquel ante el ISS, en la que indicó textualmente (f. 11 Archivo 11 ED): Todo lo anterior, en sentir de la Corporación, hace desvanecer las aspiraciones pensionales de la demandante, por cuanto no supera tres (3) de las condiciones de un test que establece cinco (5) circunstancias a satisfacer, y, en ese orden de ideas, resulta inocuo verificar el cumplimiento de los demás supuestos, pues a partir de lo considerado en precedencia, es dable colegir la falta de agotamiento de lo exigido por la Sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva de regímenes anteriores a la ley 100 de 1993.
Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta En ese orden de ideas, huelga anotar que, no puede la demandante imputar que las falencias probatorias que dieron al traste con sus aspiraciones son imputables a la Judicatura, como se insinúa en la alzada, pues precisamente era dicha parte quien debía procurar la solicitud, el decreto y la práctica de pruebas, actuaciones que agotó solo hasta la etapa de la petición de pruebas plasmada en la demanda, en la que se observa que solicitó la comparecencia de testigos con los cuales acreditaría el requisito de la dependencia económica (f. 4 Archivo 04 ED).
Empero, una vez el Juez decidió negar su práctica, advierte la Sala que tampoco hizo uso de los recursos necesarios en contra de esa determinación, para insistir en el recaudo de los mismos, con los cuales podría haberse ilustrado al Juzgador sobre los supuestos facticos que hoy se extrañan, al paso que tampoco la mandataria requirió al Despacho para que por lo menos su prohijada fuese escuchada en el curso de las diligencias en el interrogatorio de parte que aquí reclama, no siendo esta la etapa procesal pertinente para suplir las falencias probatorias en que se incurrió por la parte interesada en la prueba de los supuestos de hecho que le incumbían como carga procesal.
Todo lo anterior, impide disponer de la práctica probatoria en sede de segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 83 CPLSS, lo cual es procedente en el evento que: (i) la misma haya sido solicitada y decretada en primera instancia, pero que se dejó de practicar sin culpa de la parte solicitante. (ii) De oficio por el juez, siempre y cuando se considere necesaria para resolver la apelación o la consulta, al no estar ante ninguna de estas causas.
Luego, aun cuando en la sustentación de la alzada se reitere la petición de que se escuche a la accionante en diligencia de interrogatorio de parte para que esta misma exponga su situación particular, nada cambiaría la suerte del proceso, pues debe recordarse a la peticionaria que dicha práctica probatoria (Art. 191 CGP), tiene como propósito ineludible, buscar la confesión de la contraparte, la cual, como medio probatorio, debe, entre otras cosas, versar “(…) sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…)”.
Bajo esa idea, lo pretendido por la recurrente es contrario al espíritu mismo del interrogatorio, pues por encima de hacer ahínco en la posible existencia de una confesión que perjudicara los intereses del interrogado, que, dicho sea de paso, es la propia demandante, reclama el efecto contrario, y es que, se tenga como prueba de los elementos de las condiciones de vulnerabilidad que le permitan el acceso a la pensión de sobrevivientes, es decir, beneficiándose de su propio dicho, situación proscrita precisamente por la teoría general de la prueba y la Jurisprudencia, desde donde se ha defendido justamente que ninguna de las partes está en la posibilidad de crear o generar su propia prueba.
Lo anterior, porque resulta contrario a la lógica que quien declara sobre un hecho, al mismo tiempo busque que esa manifestación sea tenida como prueba de tal supuesto. Justo en estos términos lo ha precisado la inveterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL380-2023 en la que dijo: Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta “(…) Debe recordarse que la prueba de interrogatorio de parte no es admisible en casaciòn a menos que contenga confesión y que reúna los requisitos del artículo 191 del CGP, y ello no corresponde con lo planteado en la acusación, al querer derivar de la propia declaración aspectos favorables a sus pretensiones, por lo que no se puede analizar dado ese enfoque.
Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450).
Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Y es que incluso de admitirse el valor probatorio del interrogatorio a la accionante como una declaración de parte, ello solo es posible cuando se pueda concordar o armonizar con otras probanzas que se hubieren acopiado en el proceso, lo que aquí obviamente no podría atenderse por la carencia de otros elementos de prueba que sirvan para apoyar los dichos de la directa interesada.
Bajo el panorama descrito, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió el Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que endilgó la apelante, en la medida que, el ejercicio demostrativo casi nulo, verdaderamente fue un obstáculo para extraer con meridiana claridad el cumplimiento de los escenarios facticos propuestos en la Sentencia SU- 005 de 2018, a fin de que la demandante se alzara con el derecho prestacional reclamado.
Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.
Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $50.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: ELCIRA ROSA DUQUE DE ARCILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00259-01 Consulta R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 312 del 22 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $50.000
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