TEMA: MEDIDA CAUTELAR - En la legislación procedimental se han consagrado una serie de requisitos, uno de ellos, el establecido a tono con el cual “[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.
HECHOS: La señora Nancy interpuso contra el señor Oscar una demanda de divorcio de matrimonio civil, se solicitó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXXX y del bien inmueble con matrícula No. 001-XXXXXX peticiones que fueron negadas por que la demandante no aportó los datos necesarios para la consumación de la cautela, siendo ello su carga.
En primera instancia, tras considerar que la interesada tenía la carga de brindarle al juez toda la información relevante “acerca de las personas o los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro solicitadas, en la medida en que, para su práctica y perfeccionamiento, es indispensable conocer frente a quienes se dirigirá la orden, a través de los correspondientes oficios que para el efecto, se habrán de librar, previniéndolas para que efectúen el pago a través de depósito a órdenes del Juzgado”.
El problema jurídico que corresponde determinar si en este caso, fue acertada la determinación de la funcionaria de primer grado al negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas o si, por el contrario, los argumentos de la recurrente son suficientes para revocar lo ya dispuesto. TESIS: (…) Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse.
Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos en los que proceden. Esto último, no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso).
Por su parte, el artículo 598 del Código General del Proceso, regula las medidas cautelares en los procesos de familia y prevé por ejemplo que, en los de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso-divorcio-, cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de alguno de los cónyuges (…) En la legislación procedimental se han consagrado una serie de requisitos, uno de ellos, el establecido en el inciso final del artículo 83 a tono con el cual “[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha referido: “En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas…” Y la doctrina frente al presupuesto de la determinación, ha explicado: “Los requisitos para proponer medidas cautelares son los siguientes: “A) A instancia del ejecutante.
Cualquiera sea la oportunidad para solicitarlas es preciso cumplir unas formalidades para que el juez pueda despacharlas favorablemente, a saber: “a) Que la solicitud se formule en escrito separado y se individualicen los bienes objeto de ellas, excepto en el caso del secuestro en el que es suficiente indicar el lugar donde aquellos se encuentran.
“En consecuencia, si se trata de inmuebles, es necesario indicar el nombre o dirección, según sea rurales o urbanos, respectivamente, su ubicación, linderos, y el número de la matrícula inmobiliaria, para que el registrador pueda efectuar la inscripción en el respectivo folio. En el caso de bienes muebles basta -como lo dijimos- indicar la dirección donde se encuentren, pues en el acto de la diligencia y al efectuar la denuncia se hace la correspondiente individualización (…) La norma que se referenció párrafos arriba es clara en exigir la determinación de las personas o de los objetos sobre los cuales recaerá la medida, de ahí que no sea un requisito caprichoso que con la petición que la contiene, también se den los datos concretos que la llevarían a ser efectiva.
Es por ello que, mediante el auto del mes de junio de 2024, a la parte actora se le requirió previamente para que aportara los datos de los arrendatarios, el valor del canon, la duración del contrato o simplemente los acuerdos existentes, para que con fundamento en ellos se libraran los oficios respectivos. La indeterminación en este campo no es permitida, pues precisamente lo contrario, esto es la claridad, es lo que conlleva al éxito de la cautela.
Tampoco puede aceptarse que el juzgado fuera en principio el encargado de recoger las evidencias respectivas, pues el principio dispositivo le impone a la parte interesada en el decreto de la cautela un deber de agotar primero las diligencias tendientes a obtener documentos por su cuenta, antes que pretender la mediación del juez (…) La desatención de la carga impuesta en este caso, implicaba la negativa del decreto de las medidas, sin que con ello se pongan en riesgo los derechos de la cónyuge demandante, pues queda habilitada para que una vez prevalida de la información pertinente, solicite la cautela en cualquier momento.
De lo que se trata con la determinación que censura, es de tener los elementos necesarios para concretar lo que se pretende; lo contrario implicaría el sin sentido de librar un oficio al azar sin destinatario, que difícilmente sería cumplido. Es esa la razón por la cual el articulo 83 exige que en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas, así como los bienes que son objeto de ellas.
Las razones esbozadas son suficientes para desestimar la procedencia de la medida cautelar. (…) M.P LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 20/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 1 11 Proceso: Verbal –divorcio de matrimonio civil- Demandante: Nancy Elena López Londoño Demandada: Oscar Alonso Meneses Sarmiento Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 001 2024 00216 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinte de enero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 02 de agosto de 2024, a través del cual se negó la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de cánones de arrendamiento que fue peticionada en este proceso.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial de divorcio de matrimonio civil que la señora Nancy Elena López Londoño interpuso en contra del señor Oscar Alonso Meneses Sarmiento, se solicitó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-827639 ubicado en la Carrera 40 No. 47-35/45 Edificio Orión III P.H. apartamento 1206 de Medellín1 y del bien inmueble con matrícula No. 001-827644, apartamento 1303 de la misma dirección, peticiones que fueron negadas por auto del 02 de agosto de 2024 por que la demandante no aportó los datos necesarios para la consumación de la cautela, siendo ello su carga.
APELACIÓN 1 Cuaderno de medidas cautelares unificado. Página 2. Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 2 11 Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que si bien desconoce el nombre de los arrendatarios de los inmuebles, aquello no era una causa para que se no se accediera al decreto de la medida, pues en todo caso se podría dirigir el correspondiente oficio en forma indeterminada a los arrendatarios o inclusive, solicitarles copia del contrato de arrendamiento a estos para extraer los datos que necesita el juzgado.
El recurso de reposición fue despachado de forma desfavorable por la primera instancia, tras considerar que la interesada tenía la carga de brindarle al juez toda la información relevante “acerca de las personas o los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro solicitadas, en la medida en que, para su práctica y perfeccionamiento, es indispensable conocer frente a quienes se dirigirá la orden, a través de los correspondientes oficios que para el efecto, se habrán de librar, previniéndolas para que efectúen el pago a través de depósito a órdenes del Juzgado”.
De otro lado, como lo encontró procedente al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió la apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria y como problema jurídico le corresponde determinar si en este caso, fue acertada la determinación de la funcionaria de primer grado al negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas o si, por el contrario, los argumentos de la recurrente son suficientes para revocar lo ya dispuesto. 2.- Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse.
Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos en los que proceden. Esto último, no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 3 11 norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso).
Por su parte, el artículo 598 del Código General del Proceso, regula las medidas cautelares en los procesos de familia y prevé por ejemplo que, en los de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso-divorcio-, cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de alguno de los cónyuges.
Para su decreto, en la legislación procedimental se han consagrado una serie de requisitos, uno de ellos, el establecido en el inciso final del artículo 83 a tono con el cual “[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Sobre el particular el Consejo de Estado2 ha referido: “En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas…” Y la doctrina frente al presupuesto de la determinación, ha explicado: “Los requisitos para proponer medidas cautelares son los siguientes: “A) A instancia del ejecutante.
Cualquiera sea la oportunidad para solicitarlas es preciso cumplir unas formalidades para que el juez pueda despacharlas favorablemente, a saber: “a) Que la solicitud se formule en escrito separado y se individualicen los bienes objeto de ellas, excepto en el caso del secuestro en el que es suficiente indicar el lugar donde aquellos se encuentran.
“En consecuencia, si se trata de inmuebles, es necesario indicar el nombre o dirección, según sea rurales o urbanos, respectivamente, su ubicación, linderos, y el número de la matrícula inmobiliaria, para que el registrador pueda efectuar la inscripción en el respectivo folio. En el caso de bienes muebles basta -como lo dijimos- indicar la dirección donde se encuentren, pues en el acto de la diligencia y al efectuar la denuncia se hace la correspondiente individualización. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000). Radicación número: 17357. Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 4 11 Lo indicado es relacionar los bienes en la forma que ya hemos expuesto, pues aun cuando la reforma eximió de hacerlo en la demanda, cuando ese requisito se encuentra en los anexos, conforme a la modificación que al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil le introdujo el artículo 9º de la Ley 794 de 2003, reproducido por el artículo 83 del Código General del Proceso, no se hizo extensivo a las medidas cautelares, sino que, por el contrario, la parte final de la disposición perentoriamente exige “determinarlos”, lo cual no es otra cosa que la individualizarlos”3.
Si se parte de las mencionadas premisas, pronto se advierte que la razón está del lado de la funcionaria de primera instancia, quien no se equivocó al negar el decreto del embargo y secuestro sobre los cánones de arrendamiento que generan presuntamente los inmuebles identificados con las matrículas 001-827639 y 001-827644, dado que no se tiene certeza de que, en efecto, sobre los mismos recaiga un contrato de arrendamiento cuyos frutos deban ser cautelados para la protección de la sociedad de gananciales.
La norma que se referenció párrafos arriba es clara en exigir la determinación de las personas o de los objetos sobre los cuales recaerá la medida, de ahí que no sea un requisito caprichoso que con la petición que la contiene, también se den los datos concretos que la llevarían a ser efectiva. Es por ello que, mediante el auto del mes de junio de 2024, a la parte actora se le requirió previamente para que aportara los datos de los arrendatarios, el valor del canon, la duración del contrato o simplemente los acuerdos existentes, para que con fundamento en ellos se libraran los oficios respectivos.
La indeterminación en este campo no es permitida, pues precisamente lo contrario, esto es la claridad, es lo que conlleva al éxito de la cautela. Tampoco puede aceptarse que el juzgado fuera en principio el encargado de recoger las evidencias respectivas, pues el principio dispositivo le impone a la parte interesada en el decreto de la cautela un deber de agotar primero las diligencias tendientes a obtener documentos por su cuenta, antes que pretender la mediación del juez. 3 Azula Camacho, Jaime;
Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos Ejecutivos, Editorial Temis S. A., Sexta Edición; Bogotá 2017, pág. 109.” Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 5 11 Lo anterior, si se tiene en cuenta que el art. 43 numeral 4° del Código General del Proceso que consagra los poderes de ordenación e instrucción que tiene el juez, consagra como uno de estos el de: “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”. Y que el artículo 78 contempla los deberes de las partes y sus apoderados, indicando en el Nral. 10° el de “[a]bstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Ello es nada mas y nada menos que la materialización de las cargas, deberes y obligaciones que campean en el ámbito del proceso judicial, punto sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, señaló: "( ) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso.
De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.” Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970).
Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 6 11 defensa.
"El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130). “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” (Subraya la Sala).
“Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. Vg. la condena en costas.
Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”.
“No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes.
Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 7 11 frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia”.4 (Subrayas fuera del texto original, con intención).
La desatención de la carga impuesta en este caso, implicaba la negativa del decreto de las medidas, sin que con ello se pongan en riesgo los derechos de la cónyuge demandante, pues queda habilitada para que una vez prevalida de la información pertinente, solicite la cautela en cualquier momento. De lo que se trata con la determinación que censura, es de tener los elementos necesarios para concretar lo que se pretende; lo contrario implicaría el sin sentido de librar un oficio al azar sin destinatario, que difícilmente sería cumplido.
Es esa la razón por la cual el articulo 83 exige que en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas así como los bienes que que son objeto de ellas. Las razones esbozadas son suficientes para desestimar la procedencia de la medida cautelar. Por lo considerado, se confirmará el proveído recurrido. Sin codena en costas porque las mismas no se causaron.
DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR el proveído de fecha y origen indicados en la parte introductoria de la presente decisión. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Corte Constitucional.
Sentencia 1512 de 2000. M.P Rdo. 05001 31 10 001 2024 00216 01 8 11 Código de verificación: ed584d90fbc170c7decac63c1c99dae82915be500db0a31428e03f7b4ba2529d Documento generado en 20/01/2025 05:03:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica