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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020220004001

Sala: LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-05-10

Sujetos procesales: BEATRIZ EUGENIA RESTREPO VELÁSQUEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: CONVIVENCIA- Para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado. Cuando se presentan problemas de alcohol se justifica mantenerse una comunidad de vida y vocación de pareja sin necesidad de residir bajo el mismo techo.

HECHOS: Solicitó la parte actora se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente a partir del 20 de agosto de 2021. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.

Debe la sala establecer, si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del afiliado acaecido el 20 de agosto de 2021. TESIS: (/) para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado (/) De lo extraído de los interrogatorios (/) no se halla muy alejado de lo que Colpensiones pudo recaudar dentro de la investigación desplegada en la etapa administrativa, donde todos los familiares tanto de la solicitante como del fallecido revelaron una convivencia por aproximadamente 20 años sin separación, hallando como única inconsistencia el extremo inicial indicado por la demandante, y el tiempo que residieron en el apartamento ubicado en la Villa de Aburrá, además de haber señalado el vigilante Jorge Iván Perea de quien se no se especifica el lugar de desenvolvimiento de esa labor, que Luis Fernando vivía solo, no encontrando de todo ello razones para dar mérito a una ausencia de convivencia como fue definido por Colpensiones desde los distintos actos administrativos expedidos, puesto que son más sólidas las probanzas que dan cuenta de su ocurrencia por más de dos décadas, quedando de ese modo demostrado en este escenario acorde a las pruebas traídas por la parte interesada.

(/) !hora, es de trascendencia precisar que aun cuando se presentaron algunas intermisiones en esa convivencia por cuestiones derivadas del alcoholismo de quien era su compañero permanente (/) la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - ha precisado que cuando se presentan problemas de alcohol se justifica mantenerse una comunidad de vida y vocación de pareja sin necesidad de residir bajo el mismo techo (/) Es bajo todo ese entendido que, como lo concluyó el fallador de primer grado, se corrobora que la pareja compartió techo, lecho y mesa por más de 5 años previos a la data del deceso con una sujeción familiar y vocación de permanencia, con lo que es posible pregonar una convivencia real y efectiva en el lapso que la ley y la jurisprudencia exigen y que permite a la demandante acceder a la prestación económica buscada.

(/) En lo que atañe al monto de la pensión, se procedió con el cálculo respectivo, obteniendo de un promedio de lo cotizado por el causante en los últimos 10 años un IBL de $4.484.840,36 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 73% a partir de lo que pregona el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, resulta una mesada pensional por valor de $3.273.933, que difiere de la reconocida por el A quo, en tanto anunció un IBL de $5.370.019 sin anexo de la liquidación para confrontar los cálculos y establecer los yerros que derivan en tal diferencia (/) !sí, el retroactivo pensional de la reclamante debe ser calculado desde el 20 de agosto de 2021 – momento de la muerte-, sin intervención del fenómeno prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS por no dejarse transcurrir el término trienal que tales disposiciones regulan, concepto que actualizado al 31 de marzo de 2024 asciende a $126.077.846 conforme a lo establecido en el artículo 283 del CGP (/) debiendo continuarse pagando a partir del 01 de abril de 2024 una mesada pensional equivalente a $4.274.605 sin perjuicio de los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por BEATRÍZ EUGENIA RESTREPO VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-020-2022-00040-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luis Fernando Vélez Velásquez a partir del 20 de agosto de 2021, con los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.

Como fundamento a sus pretensiones, narró que el 26 de octubre de 2021 Colpensiones profirió la Resolución SUB282260 negando la prestación por muerte de su compañero, por concluirse la inexistencia del derecho, advirtiéndose no ser veraz su información, aun cuando por medio de las declaraciones extra juicio aportadas se demostraba la convivencia dada entre enero de 2001 y el 20 de agosto de 2021.

COLPENSIONES dio respuesta al líbelo dando aceptación a los fundamentos de hecho, pero se opone a lo pedido por aducir no estar demostrado el requisito 2 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 de convivencia para beneficiarse la demandante de la prestación. Como medios de defensa propuso las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos del afiliado fallecido para acceder a la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de Colpensiones, prescripción, e imposibilidad de condena en costas.

Surtido el trámite de rigor, por medio de providencia emitida 11 de julio de 2023 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $102.821.625 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 20 de agosto de 2021 y el 30 de junio de 2023, ordenando continuar pagando a partir del 01 de julio de 2023 una mesada pensional equivalente a $4.683.649 a razón de 13 mesadas anuales, autorizando los descuentos con destino al sistema de salud.

CONDENÓ a la demandante a reconocer intereses moratorios a partir del 07 de noviembre de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación. La mandataria judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación señalando apartarse de la decisión en lo que atañe a los intereses moratorios, en tanto considera que existieron evidentes inconsistencias en la investigación sobre la convivencia de la pareja en razón a la declaración del hijo del causante y las personas entrevistadas, de donde surgieron serias dudas para la entidad, estando entonces en su momento plenamente justificada la negativa del derecho a la demandante y en ese orden pretende la revocatoria de esta condena.

ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $8.000.000. Colpensiones se apartó de lo decidido, solicitando al revocatoria de la providencia, argumentando que en este trámite la demandante corroboró lo que se había obtenido de la investigación administrativa, sin que quedara demostrada la calidad que exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003 (sic), resultando ser la gestión de investigación de la administradora veraz de donde se evidenciaron inconsistencias que no permitieron concluir una 3 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 convivencia para el momento de la muerte del causante.

Solicitó que de ser confirmada la sentencia, sean revocados los intereses moratorios, en tanto fue garantizado el proceso administrativo estando la entidad bajo la convicción de no haberse satisfecho los requisitos de ley, actuando con buena fe, lo que deriva igualmente en que no se impongan costas. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce igualmente del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Luis Fernando Vélez falleció el 20 de agosto de 2021 (Archivo 13), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber cotizado dentro de los 3 años anteriores a la muerte más de las 50 semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 13, historia laboral).

Y que la demandante procedió a reclamar la prestación en su condición de compañera permanente, negada por Resolución SUB282260 del 26 de octubre de 2021 (Págs. 17-28 Archivo 02) por ausencia del requisito de convivencia, y confirmada por las SUB13281 del 20 de enero de 2022 y la DPE 3647 del 30 de marzo de 2022 (Archivo 13). De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada y el grado de consulta en favor de Colpensiones, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del afiliado Luis Fernando Vélez acaecido el 20 de agosto de 2021.

Definida esa situación jurídica, se analizará las condiciones en las que debe ser concedida la prestación, los intereses moratorios y las costas procesales a cargo de Colpensiones. 4 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 10 de junio de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cònyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785- 2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. 5 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con Beatriz Eugenia Restrepo y el difunto Luis Fernando Vélez una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).

Al respecto, se cuenta con unas declaraciones extra juicio rendidas para septiembre de 2021 por Víctor Manuel Espinal López, Ana Milena Cáceres Jaramillo, Ángela María Vélez Velásquez donde a través de una narrativa idéntica dispuesta por la Notaría 29, señalan conocer a la pareja conviviendo como tal desde el año 2001 y hasta agosto de 2021 cuando ocurrió el fallecimiento (Págs. 8-11 Archivo 02).

Igualmente se arrimó la constancia de haber recibido la promotora el pago de las prestaciones sociales causadas por el fallecido ante su empleador Theraclinic IPS S.A.S, por acreditar su condición de beneficiaria previo a la publicación del caso (Págs. 12-13 Archivo 02), además de haberse autorizado la entrega de las cesantías de parte de Protección S.A (Pág. 15 Archivo 02); y un certificado emitido por el Administrador de Nueva Villa de Aburrá Etapa III Sector II que da cuenta de estar la señora Restrepo Velásquez registrada en la base de datos de los accesos biométricos para el ingreso (Pág. 16 Archivo 02).

También fueron recepcionados los dichos de PAULA ANDREA RODRÍGUEZ - sobrina de la demandante -, VÍCTOR MANUEL ESPINAL - Esposo sobrina demandante -, y ANGELA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ - Hermana fallecido -, quienes coincidieron en advertir que la pareja tuvo una convivencia que inició en el año 2001 y finalizó para cuando ocurrió el deceso de afiliado Vélez el 20 de agosto de 2021 sin presentarse separación, habiendo afirmado haberlos visto siempre juntos aunque no se visitaban con frecuencia, ejecutando su convivencia primero, en el barrio Laureles en la casa de los padres del afiliado donde al principio se reunían; y luego, en la Villa de Aburrá en un apartamento de propiedad de un sobrino de este, donde ocurrió el fallecimiento.

Dejaron ver que el señor Luis Fernando Vélez era quien se encargaba de todos los gastos, aunque la accionante también laboraba como docente, y que una vez 6 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 presentada la muerte, Beatríz Eugenia se fue a residir al Municipio de Sabaneta con una sobrina en un apartamento de su propiedad, donde también en oportunidades la pareja pernoctaba.

Todo lo previo, no se halla muy alejado de lo que Colpensiones pudo recaudar dentro de la investigación desplegada en la etapa administrativa (Archivo 13), donde todos los familiares tanto de la solicitante como del fallecido revelaron una convivencia por aproximadamente 20 años sin separación, hallando como única inconsistencia el extremo inicial indicado por la demandante, y el tiempo que residieron en el apartamento ubicado en la Villa de Aburrá, además de haber señalado el vigilante Jorge Iván Perea de quien se no se especifica el lugar de desenvolvimiento de esa labor, que Luis Fernando vivía solo, no encontrando de todo ello razones para dar mérito a una ausencia de convivencia como fue definido por Colpensiones desde los distintos actos administrativos expedidos, puesto que son más sólidas las probanzas que dan cuenta de su ocurrencia por más de dos décadas, quedando de ese modo demostrado en este escenario acorde a las pruebas traídas por la parte interesada.

Ahora, es de trascendencia precisar que aun cuando se presentaron algunas intermisiones en esa convivencia por cuestiones derivadas del alcoholismo de quien era su compañero permanente conforme se expuso por la demandante en su entrevista dentro de la gestión administrativa y al absolver su interrogatorio de parte en esta oportunidad, y por el sobrino del fallecido Esteban Abbat Vélez en desarrollo de la investigación de Colpensiones, además que no pueden establecerse temporalmente, no se muestra que la reduzca a menos de los cinco años que exige la jurisprudencia a partir de la intelección normativa; y de cualquier modo, conforme al contexto que rodeó la situación familiar de la convocante y el causante, la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - ha precisado que cuando se presentan problemas de alcohol se justifica mantenerse una comunidad de vida y vocación de pareja sin necesidad de residir bajo el mismo techo (Ver SL2126- 2023 y SL026-2024), por encontrarse ajeno a la razón exigir soportar la violencia para obtener la prestación de sobrevivientes; y si bien en este caso no emergió que existió violencia física, se constituye en tal la expulsión arbitraria de su lugar de habitación, con resguardo en su familia hasta lograr la calma de la situación, sin que el legislador pueda obligar a lo imposible o 7 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 establecer cargas irrazonables (Ver SL2020-2019 reiterada en la SL 2247- 2023).

Es bajo todo ese entendido que, como lo concluyó el fallador de primer grado, se corrobora que la pareja compartió techo, lecho y mesa por más de 5 años previos a la data del deceso con una sujeción familiar y vocación de permanencia, con lo que es posible pregonar una convivencia real y efectiva en el lapso que la ley y la jurisprudencia exigen y que permite a la demandante acceder a la prestación económica buscada.

En lo que atañe al monto de la pensión, se procedió con el cálculo respectivo, obteniendo de un promedio de lo cotizado por el causante en los últimos 10 años un IBL de $4.484.840,36 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 73% a partir de lo que pregona el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, resulta una mesada pensional por valor de $3.273.933, que difiere de la reconocida por el A quo, en tanto anunció un IBL de $5.370.019 sin anexo de la liquidación para confrontar los cálculos y establecer los yerros que derivan en tal diferencia, debiendo precisarse que en esta oportunidad se procedió con las operaciones provenientes de las directrices de la alta corporación en nuestra especialidad, por manera que serán los valores obtenidos en esta instancia los que habrán de determinar la mesada pensional a reconocer, modificación que se permite por el grado de consulta que se surte en favor de Colpensiones.

Así, el retroactivo pensional de la reclamante debe ser calculado desde el 20 de agosto de 2021 – momento de la muerte-, sin intervención del fenómeno prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS por no dejarse transcurrir el término trienal que tales disposiciones regulan, concepto que actualizado al 31 de marzo de 2024 asciende a $126.077.846 conforme a lo establecido en el artículo 283 del CGP1, como se detalla a continuación, suma de la que se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Salud como fue determinado en la providencia, debiendo continuarse pagando a partir del 01 de abril de 2024 una mesada pensional equivalente a $4.274.605 sin perjuicio de los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.

AÑO VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2021 $ 3.273.933 5,33 $ 17.450.063 2022 $ 3.457.928 13 $ 44.953.064 2023 $ 3.911.608 13 $ 50.850.904 2024 $ 4.274.605 3 $ 12.823.815 TOTAL $ 126.077.846 1 Actualización de la condena. 8 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).

Bajo las anteriores reflexiones, se tiene que Colpensiones si tiene a su cargo esta carga resarcitoria, por cuanto es patente que no está ante ninguna justificación que permitiera para el momento de la resolución del asunto en sede administrativa definir la negativa, encontrando que la investigación administrativa realizada por el tercero contratado por Colpensiones si daba cuenta de la convivencia que hoy se encontró demostrada, por lo que si la entidad tenía dudas por existir un dicho que contrariaba los demás, debió ampliar su pesquisa para determinar con certeza las condiciones del fallecido y su núcleo familiar, sin que de las conclusiones de ese informe técnico, se deriven afirmaciones determinantes para haberse negado para octubre de 2021 la prestación a la demandante, sino todo lo contrario, por lo que no resultaba necesaria la intervención judicial para definir el derecho perseguido, que le era propio definir a la administradora En ese orden, los intereses de mora proceden a partir del 07 de noviembre de 2021, como bien lo ordenó el fallador de instancia, que resulta luego de transcurridos los dos meses de los que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 a partir de la fecha de la reclamación. 9 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 Conforme a todo lo expuesto, y en síntesis, se confirmará la decisión objeto de alzada y consulta por encontrar acreditados los requisitos de ley para ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que persigue en su condición de compañera permanente, y ajustadas las costas procesales, por tratarse de una condena objetiva a cargo de la vencida en juicio.

En esta instancia, las costas son a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada y consultada, de fecha y procedencia indicadas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, 10 Rdo. 05001-31-05-020-2022-00040-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502020220004001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BEATRIZ EUGENIA RESTREPO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 10/05/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario