TEMA: JUSTA CAUSA- Es justa causa para la terminación de la relación laboral el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
HECHOS: Solicitó el demandante se declarara justa la causa de terminación del contrato de trabajo con el demandado, con base en el numeral 14 del art. 62 del CST. Además, que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador, en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, levantó el fuero sindical de Elkin Darío Jurado Rodríguez y autorizó a la Sociedad Formacol SA a terminar el vínculo laboral que sostenía con él, por justa causa.
Debe la sala determinar si el despido se encontraba bajo una justa causa de terminación de la relación laboral. TESIS: El art. 39 de la Constitución Política otorga, a trabajadores y empleadores, el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. En desarrollo de esa disposición, el art. 353 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que empleadores y trabajadores tienen derecho de asociarse libremente, en defensa de sus intereses (/) El art. 405 del mismo código define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral (/) El demandado Elkin Darío Jurado Rodríguez está amparado por fuero sindical, pues ostenta el cargo de primer suplente de la Junta Directiva (/).
Ahora, el art. 410 del CST contempla, en forma taxativa, los motivos para que el juez laboral autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero (/) como lo son (/) las causales legales para dar por terminado el nexo laboral. (/) En el caso en concreto (/) se observa que la sociedad demandante inició este trámite argumentando que el accionado laborante obtuvo la pensión de vejez.
Por tal razón, debe tenerse presente que el numeral 14 del art. 62 del CST establece, como justa causa para la terminación de la relación laboral, el «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». (/) !sí las cosas, la sala puede concluir que la causal para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa está plenamente evidenciada, pues el trabajador aforado obtuvo el reconocimiento pensional, tal y como ocurre en el presente proceso.
Por lo tanto, las solicitudes de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir fueron debidamente atendidas por el juzgado de primer grado, dado que el supuesto fáctico de la norma aplicable está acreditado. MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05001-31-05-012-2024-00008-01 SENTENCIA PROCESO Especial de fuero sindical – permiso para despedir DEMANDANTE Formacol SA en proceso de reorganización DEMANDADO Elkin Darío Jurado Rodríguez SINDICATO Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos – Sintraincapla RADICADO 05 001 31 05 012 2024 00008 01 TEMA Permiso para despedir DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 10 de mayo de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el grado jurisdiccional de consulta que cobija al trabajador demandado.
Previa deliberación, se adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se convierte en esta providencia. Pretensiones Formacol SA en proceso de reorganización solicitó que se declarara justa la causa de terminación del contrato de trabajo con el demandado, con base en el numeral 14 del art. 62 del CST. Además, que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador, en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos (Sintraincapla).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se autorizara la rescisión del contrato de trabajo del accionado. 2 Rdo. 05001-31-05-012-2024-00008-01 Hechos Como supuestos fácticos, relató que el demandado suscribió contrato de trabajo a término indefinido con esa empresa para desempeñar el cargo de operario de producción, aún vigente.
Dijo que el accionado se afilió a la organización Sintraincapla y que integraba la junta directiva nacional en calidad de suplente, en el cargo de secretario de prensa, según consta en el registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical del Ministerio del Trabajo para la vigencia 2022-2024, con número de registro 055 del 8 de noviembre de 2022.
Indicó que, el 14 de noviembre del año 2023, el accionado alcanzó los 62 años, razón por la cual radicó ante Colpensiones una solicitud de pensión de vejez, por cumplir los requisitos de edad y semanas. Expuso que Colpensiones notificó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado el 10 de enero de 2024, según Resolución 346613 de diciembre de 2023, y dispuso la inclusión en nómina de pensionados a partir de enero de 2024.
Contestación Elkin Darío Jurado Rodríguez, a través de apoderado judicial, aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda e incluyó que la condición de miembro de la Junta Directiva y el fuero sindical se debían acreditar por los medios legales. Señaló que no se oponía a las declaraciones y condenas, toda vez que estas tenían fundamento fáctico y jurídico.
No presentó excepciones previas y tampoco de mérito. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de abril de 2024, levantó el fuero sindical de Elkin Darío Jurado Rodríguez. Autorizó a la Sociedad Formacol SA a terminar el vínculo laboral que sostenía con él, por justa causa, contenida en el numeral 3 Rdo. 05001-31-05-012-2024-00008-01 14 del art. 62 del CST, en concordancia con el parágrafo 3.º del art. 33 de la Ley 100 de 93.
No condenó en costas. Para adoptar su decisión, consideró que era viable autorizar la terminación del contrato de trabajo del demandado, por encontrarlo inmerso en una de las causales legales, con apoyo en la jurisprudencia. Además, verificó que el accionado gozaba de fuero sindical y, por ese motivo, explicó que, como lo señala la ley, se debía solicitar el levantamiento de esa condición para proceder a dispensar el permiso para despedirlo, tal y como sucedió en este caso.
El demandado no recurrió la sentencia. CONSIDERACIONES Antes de resolver el objeto de la litis, encuentra la sala que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, en el presente proceso no está en discusión: (i) la vinculación laboral del señor Elkin Darío Jurado Rodríguez con la empresa Formacol SA en reorganización, que empezó el 29 de octubre de 1984, según lo acepta el laborante en su contestación de la demanda, y (ii) La condición de aforado sindical del demandado, como miembro de la Junta Directiva de la organización Sintraincapla (archivo 01, folios 8-9).
Fuero sindical El art. 39 de la Constitución Política otorga, a trabajadores y empleadores, el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. En desarrolló de esa disposición, el art. 353 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que empleadores y trabajadores tienen derecho de asociarse libremente, en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos últimos, a su vez, poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 4 Rdo. 05001-31-05-012-2024-00008-01 El art. 405 del mismo código define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral.
Tal garantía es propia, entonces, de trabajadores sindicalizados y cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, hasta el número de cinco principales y cinco suplentes, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, según los arts. 406 y 407 del CST. El demandado Elkin Darío Jurado Rodríguez está amparado por fuero sindical, pues ostenta el cargo de primer suplente de la Junta Directiva, según los documentos visibles en el archivo 01, folios 7 a 9, hecho que él también acepta.
Ahora, el art. 410 del CST contempla, en forma taxativa, los motivos para que el juez laboral autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; (ii) la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y (iii) las causales legales para dar por terminado el nexo laboral.
Desde la perspectiva de los hechos, se observa que la sociedad demandante inició este trámite argumentando que el accionado laborante obtuvo la pensión de vejez. Por tal razón, debe tenerse presente que el numeral 14 del art. 62 del CST establece, como justa causa para la terminación de la relación laboral, el «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Ahora bien, entre la prueba documental se encuentra la Resolución SUB346613 del 13 de diciembre de 2023, emitida por Colpensiones (archivo 01, folios 13 a 21), en la cual se reconoce la pensión de vejez al demandado Elkin Darío Jurado Rodríguez con una mesada pensional —para el 14 de noviembre de 2023— de $1.623.030, que sería incluida en la nómina de pensionados del mes de enero de 2024.
Además, 5 Rdo. 05001-31-05-012-2024-00008-01 Colpensiones emitió respuesta al requerimiento que le hizo la juez de primera instancia, donde informa la inclusión en nómina y el pago de la pensión reconocida al demandado (archivo 15, folios 3-4). El aforado, por su parte, acepta su estatus pensional y lo reafirma su apoderado en la audiencia celebrada ante el juez primario.
Así las cosas, la sala puede concluir que la causal para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa está plenamente evidenciada, pues el trabajador aforado obtuvo el reconocimiento pensional, tal y como ocurre en el presente proceso. Por lo tanto, las solicitudes de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir fueron debidamente atendidas por el juzgado de primer grado, dado que el supuesto fáctico de la norma aplicable está acreditado.
Como consecuencia de lo expuesto, considera la sala que la sentencia consultada debe ser confirmada íntegramente. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó el juez. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia de primera instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas en este trámite. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ