Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120190047003

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMIREZ\ DEMANDADO: IVÁN DE JESÚS DUQUE RAMÍREZ LIBDA MARGARITA VILLEGAS RAMÍREZ

TEMA: NULIDAD - Falta de los registros de las referidas pruebas testimoniales se constituye en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, pues tal medio de convicción es medular en la decisión de la controversia y, pese a haberse agotado infructuosamente el trámite de reconstrucción en tal aspecto, lo que se aprecia al final es que tal circunstancia impide la continuación del litigio porque no se puede resolver en segunda instancia sin el medio suasorio. / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE – Según el artículo 126 del CGP, que regula el trámite para la reconstrucción de expediente, se establece que, en caso de pérdida total o parcial que impida la continuación del proceso, el juez debe declarar terminado el proceso, quedando a salvo el derecho del demandante a promoverlo de nuevo.

HECHOS: Por medio de informe secretarial del juzgado, se informó la perdida de ciertas grabaciones por ciberataques, en dichos archivos perdidos se encontraba el agotamiento de las audiencias, sus alegatos y la base de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. En primera instancia el pronunciamiento del juzgado fue, que se agotó el procedimiento del art. 126 del CGP y, luego de advertirse que ninguna de las partes contaba con la videograbación contentiva de la práctica de la prueba testimonial, ni otros soportes, el a quo decidió no decretar la reconstrucción y ordenó la remisión del proceso a la sala Civil, a fin de determinar la viabilidad de continuar o no con el mismo.

El problema jurídico radica en determinar si hay imposibilidad de resolver la apelación debido a la pérdida de pruebas esenciales y la necesidad de garantizar los derechos procesales de las partes involucradas. TESIS: (…) El relato de lo acontecido en este proceso muestra que, ante la pérdida de las grabaciones de las audiencias, se han adoptado las medidas pertinentes con el área de soporte de grabaciones de cara a la recuperación de los registros, conforme lo ordena el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

Producto de la gestión realizada se obtuvo la recuperación de los archivos que en el expediente se identifican con la numeración 194, 195 y 196, los cuales, una vez revisados con detenimiento, se evidencia que corresponden al agotamiento de las etapas de la audiencia inicial, así como de la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, de ahí que, en la actualidad se pueda acceder a los interrogatorios de partes, el control de legalidad, la fijación del litigio, el decreto de pruebas, los alegatos de conclusión, la sentencia y la formulación del recurso de apelación contra la misma.

Al tiempo, se verifica que la grabación que presenta falla técnica e impide acceder a su contenido corresponde a la práctica de la prueba testimonial, cuya recuperación tampoco fue posible a través del trámite de reconstrucción de expedientes. (…) El art. 126 del CGP señala la posibilidad de continuar el proceso cuando se pueda adelantar con prescindencia de lo perdido o destruido.

(…) Ahora bien, el artículo 126 del CGP contempla la terminación del proceso cuando la pérdida parcial impida su continuación, no obstante, esa no resulta ser una solución que armonice con derechos de rango superior como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber, el estadio procesal en que se halla el litigio, la pérdida apenas parcial y la causa del extravío atribuible a una falla técnica ajena a las partes y al Juzgado.

Al respecto, según informó el Servicio de Audiencia Virtuales, la imposibilidad de recuperación se debe “a un problema de transcodificación” (…) Es relevante mencionar la sentencia STC5112-2023 del 31 de mayo de 2023 de cara a resolver la suerte de este proceso. En dicha decisión la Corte analizó un caso con similitudes fácticas en el cual, la Sala Familia de esta Corporación, a quien correspondió el estudio de una apelación, decretó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por el a quo, por cuanto el archivo era inaudible.

En concreto, la decisión cuestionada en el amparo constitucional señala: “quedó demostrado que varias de las declaraciones ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, como fácil se aprecia de la revisión de los archivos allegados con el expediente electrónico.

Ese acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta la continuación de la actuación, sobre todo en lo que tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones practicadas en este proceso (…)” (…) Así, se configura la causal de nulidad procesal del numeral 5 del artículo 133 del CGP, porque la falta de los registros de las referidas pruebas testimoniales se constituye en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, pues tal medio de convicción es medular en la decisión de la controversia y, pese a haberse agotado infructuosamente el trámite de reconstrucción en tal aspecto, lo que se aprecia al final es que tal circunstancia impide la continuación del litigio porque no se puede resolver en segunda instancia sin el medio suasorio y ello implicaría para las partes un limbo jurídico, pues habría que interpretar si ello implica la firmeza de la sentencia impugnada o la supresión absoluta de sus efectos, siendo cualquiera de tales rumbos contrario el acceso a la justicia de las partes y al deber del juez de decidir de fondo el asunto.

Tal sinsentido, amerita rehacer la actuación para que, bajo el control del juez instructor se recaude la prueba extraviada, se adopte nuevamente la decisión de fondo y así, se pueda ante la eventualidad de una apelación, surtir el trámite de la alzada. Obsérvese que, en últimas, tal es la intención de lo previsto por el numeral 4 del artículo 126 del mismo estatuto, al disponer que en ese caso queda “a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo”, pues con la nulidad que se decreta se atiende la misma necesidad en aplicación del principio de economía procesal (…) M.P SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 27/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO – PERTENENCIA Radicado: 05001 31 03 001 2019 00470 03 Demandante: LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMIREZ Demandados: IVÁN DE JESÚS DUQUE RAMÍREZ LIBDA MARGARITA VILLEGAS RAMÍREZ Providencia Auto Tema: Imposibilidad de decidir la apelación ante la falta de piezas procesales de carácter probatorio debatidas y cuya valoración es discutida por el apelante.

Decisión: Decreta nulidad Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se procede a resolver sobre la posibilidad de impartir trámite al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES El asunto de la referencia fue repartido a este Despacho para la resolución del recurso de apelación. Al efectuarse el examen preliminar, se advirtió que el expediente no contaba con el acta de la audiencia donde se dictó la decisión oral, ni la sentencia proferida por escrito, tampoco el recurso interpuesto y los reparos concretos formulados.

Adicionalmente, el enlace de la audiencia del 14 de septiembre de 2022 no permitía acceso y, por tanto, mediante auto del 1° de agosto de 2023, se ordenó la devolución del expediente, a fin de que se remitiera el expediente completo1. Una vez regresó el expediente a esta Corporación, se verificó que persistía la dificultad frente al acta de audiencia donde se dictó la decisión oral, así como el acceso al enlace de la audiencia del 14 de septiembre de 2022, por consiguiente, 1 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01Principal / 02Folios101- 200 / archivo 185 Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, se ordenó de nuevo al Juzgado remediar las falencias advertidas2.

El 25 de septiembre de 2023 se recibió informe secretarial del Juzgado, a través del cual se comunicó sobre la incorporación del acta de la audiencia al expediente3, así como de la pérdida de las grabaciones, manifestando que, en lo particular, se extendió solicitud al área encargada para procurar su recuperación4. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, este Despacho ordenó nuevamente la devolución del expediente al juzgado de origen, con el propósito de que lo completara con la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2022 o, en su defecto, realizara la reconstrucción en los términos del art. 126 del CGP5.

El juzgado de origen en auto del 15 de mayo de 2024, dejó constancia de la pérdida de la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2022, con ocasión de los ciberataques de seguridad en la que se vio sumida la Rama Judicial frente a la información alojada en los servidores IFX Networks Colombia S.A.S., y, por consiguiente, fijó fecha para llevar cabo audiencia de reconstrucción del expediente6.

Por auto del 7 de junio de 20247, el Juzgado advirtió que con el apoyo del área de sistemas logró la recuperación de los archivos, procediendo a incorporarlos al expediente8, por ende, canceló la audiencia de reconstrucción y, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. En providencia del 2 de agosto de 20249, este Despacho evidenció que se incorporó al expediente la videograbación de la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2022, así como copia del acta de la audiencia de la misma fecha que contiene la parte resolutiva de la sentencia, no obstante, advirtió la persistencia de dificultades que impedían resolver la apelación contra la sentencia. 2 Ibid. archivo 187 3 Ibid. archivo 190 4 Ibid. archivo 188 5 Ibid. archivo 192 6 Ibid. archivo 193 7 Ibid. archivo 197 8 Ibid. archivos 194, 195 y 196 9 Ibid. archivo 200 págs. 4 y 5 Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 En concreto, se puso de presente que, los archivos No 194 y 195 corresponden a la celebración de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2022 y, el archivo con No. 196 a la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, mediante la cual, se agotaron los alegatos de conclusión, se emitió sentencia y se interpuso la alzada, extrañándose la etapa previa donde se practicó la prueba testimonial, de ahí que, se ordenara nuevamente la devolución del expediente al Juzgado para que lo completara con dicha etapa o procediera a la reconstrucción. El Juzgado insistió en la gestión ante el área de soporte de grabaciones, quien emitió la siguiente respuesta10: En atención a dicho pronunciamiento, el 13 de noviembre del mismo año se agotó el procedimiento del art. 126 del CGP y, luego de advertirse que ninguna de las partes contaba con la videograbación contentiva de la práctica de la prueba testimonial, ni otros soportes, el a quo decidió no decretar la reconstrucción y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, a fin de determinar la viabilidad de continuar o no con el mismo. 2.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Para dirimir el problema jurídico que convoca hoy a esta instancia es apropiado efectuar el marco normativo respectivo. 10 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01Principal / 03Folios201- 300 / archivo 05 Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 Reconstrucción de expedientes. El artículo 126 del Código General del Proceso regula lo concerniente al trámite para la reconstrucción de expedientes.

Indica la disposición: “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.

El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”.

En tratándose de fallas en la grabación de la audiencia, el parágrafo 1 del art. 15 del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura dispone: “Parágrafo 1. Cuando se advierta alguna falla en la grabación de la audiencia, el juez o magistrado que tenga el proceso bajo su conocimiento adoptará las medidas y acciones para la recuperación o reconstrucción de la audiencia o del fragmento afectado, con apoyo en el equipo técnico seccional o central, si fuera necesario”.

3. CASO CONCRETO El relato de lo acontecido en este proceso muestra que, ante la pérdida de las grabaciones de las audiencias, se han adoptado las medidas pertinentes con el área de soporte de grabaciones de cara a la recuperación de los registros, conforme lo ordena el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 Producto de la gestión realizada se obtuvo la recuperación de los archivos que en el expediente se identifican con la numeración 194, 195 y 196, los cuales, una vez revisados con detenimiento, se evidencia que corresponden al agotamiento de las etapas de la audiencia inicial, así como de la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, de ahí que, en la actualidad se pueda acceder a los interrogatorios de partes, el control de legalidad, la fijación del litigio, el decreto de pruebas, los alegatos de conclusión, la sentencia y la formulación del recurso de apelación contra la misma.

Al tiempo, se verifica que la grabación que presenta falla técnica e impide acceder a su contenido corresponde a la práctica de la prueba testimonial, cuya recuperación tampoco fue posible a través del trámite de reconstrucción de expedientes. El art. 126 del CGP señala la posibilidad de continuar el proceso cuando se pueda adelantar con prescindencia de lo perdido o destruido.

En este caso, se encuentra pendiente la resolución de la alzada contra la sentencia de primera instancia, cuya sustentación anticipada ante el a quo permiten entrever la inconformidad de la apelante con el tiempo de posesión ejercido por la demandante y lo atestado por los deponentes, así como la valoración probatoria efectuada por el fallador, entre otros aspectos.

Tales puntos de reparo imposibilitan resolver la apelación con la apreciación probatoria que imprimió el fallador y requiere inevitablemente acudir al medio de prueba, pues como lo señala el artículo 328 del CGP, la competencia del superior funcional debe limitarse a los argumentos expuestos por el apelante, resultando imperioso el estudio de las pruebas testimoniales practicadas cuya valoración fue puesta en duda y que no obran en el expediente.

En otras palabras, no existe la posibilidad de contrastar las impresiones del juzgador sobre los medios de prueba faltantes y los reproches que sobre los mismos enfiló la apelante, además, tampoco se cuenta con sustitutos idóneos de la grabación como transcripciones, en donde se detalle lo acontecido en la prueba testimonial. Ahora bien, el artículo 126 del CGP contempla la terminación del proceso cuando la pérdida parcial impida su continuación, no obstante, esa no resulta ser una solución Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 que armonice con derechos de rango superior como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber, el estadio procesal en que se halla el litigio, la pérdida apenas parcial y la causa del extravío atribuible a una falla técnica ajena a las partes y al Juzgado.

Al respecto, según informó el Servicio de Audiencia Virtuales, la imposibilidad de recuperación se debe “a un problema de transcodificación”: Es relevante mencionar la sentencia STC5112-2023 del 31 de mayo de 2023 de cara a resolver la suerte de este proceso. En dicha decisión la Corte analizó un caso con similitudes fácticas en el cual, la Sala Familia de esta Corporación, a quien correspondió el estudio de una apelación, decretó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por el a quo, por cuanto el archivo era inaudible.

En concreto, la decisión cuestionada en el amparo constitucional señala: “quedó demostrado que varias de las declaraciones ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, como fácil se aprecia de la revisión de los archivos allegados con el expediente electrónico.

Ese acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta la continuación de la actuación, sobre todo en lo que tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones practicadas en este proceso (…)” (Negrilla fuera de texto).

Para la Corte la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, precisando que tampoco hallaba irrazonable la decisión controvertida: Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 “En fin, no se ve, ni se alegó ni demostró, cómo la invalidez declarada y la orden de practicar nuevamente la vista pública lesiona, desproporcionadamente, sus garantías, cuando a través de esas resoluciones el juez plural busca garantizar que el conflicto se dirima adecuadamente, a través de la percepción directa de las probanzas, y no, por medio de las reproducciones o notas que tomó de ellas la juez de conocimiento” (Negrilla fuera del texto).

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las particularidades del caso, esto es, la controversia que se suscita alrededor de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, la pérdida parcial del expediente frente a la practica de la prueba testimonial, la imposibilidad de consecución de la grabación con las partes o el juzgado, así como de otros sustitutos idóneos que permitan acceder a los testimonios practicados y el estado avanzado del proceso, se estima pertinente decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, particularmente, desde la práctica de la prueba testimonial, cuya medida halló razonable la Corte en un caso de similares contornos. Así, se configura la causal de nulidad procesal del numeral 5 del artículo 133 del CGP, porque la falta de los registros de las referidas pruebas testimoniales se constituye en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, pues tal medio de convicción es medular en la decisión de la controversia y, pese a haberse agotado infructuosamente el trámite de reconstrucción en tal aspecto, lo que se aprecia al final es que tal circunstancia impide la continuación del litigio porque no se puede resolver en segunda instancia sin el medio suasorio y ello implicaría para las partes un limbo jurídico, pues habría que interpretar si ello implica la firmeza de la sentencia impugnada o la supresión absoluta de sus efectos, siendo cualquiera de tales rumbos contrario el acceso a la justicia de las partes y al deber del juez de decidir de fondo el asunto.

Tal sinsentido, amerita rehacer la actuación para que, bajo el control del juez instructor se recaude la prueba extraviada, se adopte nuevamente la decisión de fondo y así, se pueda ante la eventualidad de una apelación, surtir el trámite de la alzada. Obsérvese que, en últimas, tal es la intención de lo previsto por el numeral 4 del artículo 126 del mismo estatuto, al disponer que en ese caso queda “a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo”, pues con la nulidad que se decreta se atiende la misma necesidad en aplicación del principio de economía procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Radicado Nro. 05001 31 03 001 2019 00470 03 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en particular, desde la práctica de la prueba testimonial y, ORDENAR al Juzgado de origen que rehaga la actuación y emita nuevamente el fallo, adoptando las medidas de seguridad que estime pertinentes para la conservación de las grabaciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que realice la salida del proceso y efectúe la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35299b2243b6b7fce70e403d3595fbda35e41b25b241bfd966f0e903b04cb33d Documento generado en 27/02/2025 08:58:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica