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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300420220027302

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-01-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Duván Mejía Nieto \ ACCIONADO: Suj. GRÚAS VANEGAS S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-003-2022-00097-01 (19750) DEMANDANTES: Duván Mejía Nieto DEMANDADOS: GRÚAS VANEGAS S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICUATRO (24) ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 01 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 004, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Duván Mejía Nieto promovió demanda ordinaria laboral, buscando principalmente que se declare: “PRIMERO: Teniendo en cuenta la relación de los hechos anteriores, lo convenido verbalmente entre la Empresa GRÚAS VANEGAS S.A.S (empleador) y el señor DUVÁN MEJÍA NIETO (empleado), y que el contrato de trabajo puede ser de forma verbal o escrito, solicito a usted señor o señora juez, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en la modalidad verbal, y a término indefinido desde el día 1 de enero del año 2010 al 31 de diciembre del 2014, y desde el 1 de 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. octubre del 2017 al 15 de abril del 2020, el cual finalizó por decisión unilateral del empleado”.

En consecuencia, solicitó el pago de: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, las cotizaciones ante el subsistema de pensiones ante COLFONDOS S.A. causadas durante la vigencia de los vínculos laborales; la indemnización del artículo 65 del C.S.T.; la indexación de las prestaciones sociales, así como todo aquello que resulte probado, merced a las facultades ultra y extra petita.

Como sustento a sus pretensiones, se afirmó en la demanda que se vinculó laboralmente por medio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor Víctor Hugo Vanegas Vallejo como empleador, desempeñándose en las labores de conductor de la grúa en los vehículos tipo grúa de propiedad de aquel a partir del 01 de enero de 2010; que el 10 de septiembre de 2013 se constituyó legalmente la sociedad GRÚAS VANEGAS S.A.S., en la cual el señor Vanegas Vallejo era su representante legal; que continuó desempeñando sus labores bajo las mismas condiciones de trabajo, pero bajo la razón social de la sociedad mencionada; que el 31 de diciembre de 2014, renunció, sin embargo, la sociedad lo reintegró el 01 de octubre de 2017 hasta el 15 de abril de 2020.

Indicó que debía mantener disponibilidad de 24 horas, todos los días de la semana; que recibía una contraprestación salarial en efectivo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más comisiones del 10% por servicio asignado; que su empleador no le liquidó, ni pagó las prestaciones sociales para el momento en que terminó el vínculo laboral; que sí le realizaron aportes a la seguridad social, pero de manera incompleta durante el tiempo laborado; que el 9 de marzo de 2022 radicó solicitud de pago sobre lo adeudado, sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable (doc. 07).

GRÚAS VANEGAS S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el vínculo que ocasionalmente se tuvo entre las partes fue un contrato de corretaje de servicio de grúa, el cual 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. consistía en compartir las ganancias de los servicios contratados por los usuarios sobre el servicio de grúa, los cuales se manejaban a través de una plataforma y un call center, con el fin de atender los servicios contratados por las aseguradoras; que se compartía la comisión con los técnicos en grúas, a través del ejercicio de una actividad comercial independiente; que la supuesta labor a cargo del demandante fue ninguna, bajo la premisa que no tenía que cumplir una específica en desarrollo del vínculo comercial, no hubo cumplimiento de horarios, ni mucho menos existió subordinación alguna.

Formuló excepciones de mérito que denominó: “Pago; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de nexo causal; inexistencia de pruebas que determine responsabilidad de GRÚAS VANEGAS S.A.S.; excepcion (sic) indebida de formulación de la causa que da origen a las pretensiones o condenas de la demanda; sino se invoca correctamente el vinculo (sic) jurídico no puede existir congruencia entre la sentencia y las desbordadas pretensiones, es decir que no se puede condenar por objeto distinto pretendido; prescripcion (sic)” (doc. 010).

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “PAGO”, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, “INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DETERMINE RESPONSABILIDAD DE GRÚAS VANEGAS S.A.S”, “EXCEPCIÓN INDEBIDA DE FORMULACIÓN DE LA CAUSA QUE DA ORIGEN A LAS PRETENSIONES O CONDENAS DE LA DEMANDA, SI NO SE INVOCA CORRECTAMENTE EL VINCULO (sic) JURÍDICO NO PUEDE EXISTIR CONGRUENCIAS ENTRE LA SENTENCIA Y LAS DESBORDADAS PRETENSIONES, ES DECIR QUE NO SE PUEDE CONDENAR POR OBJETO DISTINTO AL PRETENDIDO” y “LA GENERICA (sic)”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada GRÚAS VANEGAS S.A.S, para lo cual el despacho se remite a lo analizado con precedencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor DUVÁN MEJÍA NIETO y la sociedad GRÚAS VANEGAS S.A.S existieron dos contratos de trabajo, así: 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. 1.- Del 10 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. 2.- Del 1 de octubre de 2017 al 15 de abril de 2020.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad GRÚAS VANEGAS S.A.S a cancelar al señor DUVÁN MEJÍA NIETO, las siguientes sumas de dinero: $1.301.195.oo por concepto de auxilio de transporte $2.049.862.oo por concepto de cesantías. $73.895.99 por concepto de intereses a las cesantías. $925.459.oo por concepto de primas. $932.691.oo por concepto de vacaciones $39.260.oo diarios desde el 16 de abril de 2020 y hasta el pago total de las prestaciones laborales, por concepto de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad GRÚAS VANEGAS S.A.S a cancelar los aportes al subsistema de seguridad social en pensión, por los siguientes períodos correspondientes al señor DUVÁN MEJÍA NIETO: - Los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013 y los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. - Los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017; de enero a diciembre de 2018 y el mes de enero de 2019, al igual que los 15 días del mes de abril de 2020.

Estos aportes deberán hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y con destino a la AFP COLFONDOS S.A. Se le concede a la empleadora el término de 15 días para proceder al pago correspondiente. (…)” (doc. 014). Para concluir lo anterior, indicó que la modalidad contractual que rigió el nexo que ligó a las partes fue un contrato de trabajo, puesto que la sociedad demandada no logró acreditar que el señor Mejía Nieto llevara a cabo sus labores como un agente comercial o como un intermediario en la tarea de relacionar a dos o más personas con el fin de celebrar un negocio comercial; precisó que el contrato de corretaje excluye la posibilidad de que una vez celebrado el negocio jurídico entre los contratantes, el intermediario continúe ligado con alguna de aquellas, y menos aún, como en este caso, a que el actor continuara pendiente y a disposición de la sociedad accionada para atender los servicios por ella asignados. 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. Señaló que la historia laboral del demandante, relacionada con sus aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, reflejaba que la sociedad GRÚAS VANEGAS S.A.S. le había realizado aportes en calidad de empleador, razón por la cual, dicha probanza debía ser valorada como un elemento adicional en clave a determinar la existencia del contrato de trabajo.

Frente a los extremos laborales adujo que existieron dos periodos en los cuales el demandante estuvo vinculado laboralmente para GRÚAS VANEGAS S.A.S.: el primero, comprendido entre el 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual se constituyó legalmente la sociedad demandada, hasta el 31 de diciembre de 2014; el segundo, entre el 1 de octubre de 2017 hasta el 15 de abril de 2020; períodos en los cuales, aquel devengó un salario mínimo legal mensual vigente.

Frente al fenómeno de la prescripción, indicó que este operó con respecto al vínculo laboral comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014; luego, sostuvo que su impacto era parcial en el segundo lapso, allende la reclamación realizada el 9 de marzo de 2022; aclaró que la obligación de realizar los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones no estaba sujeta al fenómeno prescriptivo.

Con base en lo anterior, condenó a la sociedad demandada al pago del auxilio de transporte y prestaciones sociales frente al vínculo laboral comprendido entre el 10 de marzo de 2019 hasta el 15 de abril de 2020; los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones por el tiempo faltante, así como a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a partir del 16 de abril de 2020 (video obrante en el archivo 14).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de GRÚAS VANEGAS S.A.S. interpuso recurso de apelación. Señaló que en el vínculo que existió entre el demandante y la sociedad demandada no concurrió el elemento de la subordinación, propio de un contrato de trabajo, toda vez que el señor Mejía Nieto trabajaba desde su casa y únicamente utilizaba el vehículo que le había sido asignado para 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. llevar a cabo los trabajos que le eran ocasionalmente asignados; indicó que al demandante nunca se le exigió el cumplimiento de órdenes, reglamentos u horarios.

Agregó que el demandante sí recibía una contraprestación por las labores que llevaba a cabo, sin embargo, en el marco de una relación comercial; que a aquel no se le exigía la prestación personal del servicio, tanto así, que prestaba sus servicios coetáneamente para otras empresas; trajo a colación los certificados de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones a nombre del trabajador en donde diferentes empleadores le realizaron cotizaciones.

Afirmó que la prestación personal de un servicio y recibir una remuneración por ello eran elementos propios de cualquier vínculo civil o comercial, siendo la subordinación el elemento que las distingue del contrato de trabajo, sin que ello signifique, la ausencia total de instrucciones o supervisión en los contratos de naturaleza civil o comercial, pues son actos propios de la supervisión y control del contratante sobre el contratista.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en su totalidad (min. 50:12 a 58:55, video ibidem). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 11 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. Las partes no efectuaron pronunciamiento. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. 3. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar si entre el señor Duván Mejía Nieto y la sociedad GRÚAS VANEGAS S.A. existió un contrato de trabajo, de conformidad con las circunstancias relatadas en la demanda.

En caso positivo, analizar si procede fulminar condenas relativas al pago de créditos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de la seguridad social. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis que desarrollará la Sala será que, en efecto, entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos deprecados por el demandante, por tanto, le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los créditos e indemnizaciones reconocidos en la primera sentencia. Los elementos esenciales del contrato de trabajo están previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, quien aduce haber tenido la calidad de trabajador le compete probar la prestación personal del servicio y solo en ese caso se aplica la presunción, establecida en el artículo 24 del C.S.T., consistente en que se está ante un contrato laboral, la cual admite prueba en contrario Importa recordar que quien alega la condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado, destruir la presunción de que trata el artículo 24 ibidem, demostrando que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

Sobre el particular, la providencia CSJ SL2480-2018 dispuso: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”. La responsabilidad del empleador respecto de la carga probatoria que le asiste frente a la discusión por la existencia de un contrato de trabajo ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Corte Suprema de Justicia. La sentencia CSJ SL16528-2016, explicó: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso” De otro lado, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes ha sido considerado como eje central del ordenamiento jurídico laboral, a partir de uno de los postulados del artículo 53 de la Constitución Política.

Entonces, cuando se trata de develar la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, el juez laboral debe explorar el plano de los hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecutó en la realidad, con distancia e independencia de los rótulos y formalidades empleados al momento de darle vida. 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. Con base en lo anterior y con el fin de determinar la naturaleza de la vinculación que se analiza, no hay duda para la Sala que está probada la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la sociedad demandada.

Sobre ello, basta hacer referencia a lo indicado en la contestación de la demanda, al haberse afirmado, por ejemplo, sobre el hecho primero, en lo pertinente, lo siguiente: “Por cuanto lo que ocasionalmente se tuvo entre las partes fue un CONTRATO DE CORRETAJE DE SERVICIO DE GRÚA, el cual consiste en compartir las ganancias de los servicios contratados por los usuarios, sobre el servicio de grúa, los que se manejan a través de una plataforma, que GRÚAS VANEGAS atiende mediante un call center en dos líneas telefónicas para atender dicho servicio contratado por LAS ASEGURADORAS, y los cuales comparte comisión con los TÉCNICOS EN GRÚAS que tienen este tipo de actividad comercial independiente.

(…)”. Adicionalmente, se resalta lo dicho por el representante legal de GRÚAS VANEGAS S.A.S. en su interrogatorio de parte, quien indicó que al demandante se le realizaron aportes al sistema de seguridad en pensiones en forma de “colaboración” por el tiempo que este trabajo para la empresa. Por su parte, el testigo Alexander Sepúlveda Rodríguez, quien trabajó para GRÚAS VANEGAS S.A., indicó que prestó sus servicios con el demandante entre los años 2019 y 2021; sobre el desarrollo de su labor, sostuvo que los operadores de grúa eran contratados mediante un contrato escrito y que recibían como contraprestación un SMMLV, más un porcentaje, sin embargo, no recordó la cifra que recibía el demandante; dijo que los operarios de grúa debían mantener una disponibilidad de 24 horas al día para desempeñar los trabajos asignados; que el empleador permitía realizar trabajos de manera particular con las grúas, sin embargo, el dinero producido era para GRÚAS VANEGAS S.A.S.; asimismo, dijo que el jefe directo del demandante era el señor Víctor Hugo Vanegas Vallejo.

A su turno, el deponente Sebastián Aguirre López, quien también fue trabajador de GRÚAS VANEGAS S.A.S., indicó que trabajó con el 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. demandante; que todos los operarios de grúa eran contratados mediante un contrato comercial, en el cual les asignaban un porcentaje por cada servicio prestado, sin embargo, aclaró no conocer con exactitud si al demandante le pagaban un salario; que GRÚAS VANEGAS S.A.S. no realizaba aportes a la seguridad social, sino los operarios lo debían hacer de manera independiente; asimismo, que no se debía cumplir un horario, sin embargo, debían estar disponibles para cuando se les asignara un servicio; que los pagos eran pactados de manera particular para cada operario, pues eran ellos los que decidían la periodicidad en los pagos.

Con base en el anterior panorama probatorio y activada la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. a favor del demandante, le correspondía a la sociedad accionada desvirtuarla, acreditando para el efecto la modalidad contractual alegada (CSJ SL4116-2020), sin embargo, a juicio de la Sala, tal aspecto no fue llevado a cabo por aquella al no haber aportado material probatorio para tal propósito.

Es menester rememorar que, en casos como el presente, es carga del juez evaluar objetivamente las condiciones o situaciones que rodearon la actividad desarrollada, destacando elementos claves como la naturaleza de la actividad económica, salario, forma de pago, horario laboral, para que, con base en ello, se contraste la formalidad con la realidad, de cara al artículo 53 de la Constitución Política.

Se destaca por parte de este Colegiado que la sociedad demandada únicamente solicitó como medio probatorio la testimonial rendida por el señor Sebastián Aguirre López, quien, como se indicó con anterioridad, dijo que el contrato celebrado entre los operarios de grúa y la sociedad demandada era de índole comercial, sin embargo, indicó no conocer con exactitud las condiciones en las que el señor Mejía Nieto fue contratado o la forma en la cual se desarrolló la prestación de sus servicios o de contera la manera de pago de la contraprestación por sus labores; por tanto, dicho medio suasorio, por sí solo, no tiene la carga probatoria requerida para desvirtuar la presunción desprendida de la prestación personal del servicio. 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. Así, ante la deficiente actividad suaosoria, no se derruye la presunción en comento y, por tanto, se concluye que la relación contractual entre las partes se encontraba regida por un contrato laboral, en armonía con el principio de primacía de realidad sobre las formas y lo regulado en el artículo 24 del C.S.T. Por tanto, y bajo el entendido de que no fueron aportadas pruebas documentales o testimoniales que permitieran predicar la existencia de un contrato de naturaleza disímil a la laboral, para la Sala, no resulta desatinada la decisión de primera instancia de tener como acreditada la existencia del contrato de trabajo y condenar, en consecuencia, al pago de las prestaciones derivadas de aquel, pues en contravía con lo aseverado por el recurrente al sustentar la alzada, no es dable para la presente Corporación predicar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, máxime cuando lo que se avizoró fue la intención de la demandada de cubrir bajo el manto de una relación de naturaleza civil, la existencia de un verdadero vínculo laboral.

De ahí que, con apoyo en las pruebas documentales y testimoniales adosadas al expediente, el Tribunal concluye que, a pesar de las estipulaciones contractuales, el demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeto a órdenes e instrucciones de la sociedad llamada a juicio. Tal razonamiento descarta, de plano, que la juez unipersonal se hubiera equivocado en la valoración de la documental que tan solo le mostraban, se insiste, la denominación formal declarada por las partes.

De otra parte, es cierto que en los términos del artículo 26 del CST, como regla general, un trabajador puede prestar sus servicios a varios empleadores o como en este evento tener un contrato de prestación de servicios, a menos que pactaran lo contrario, pues de existir dicho pacto, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta para aquél con quien convino la exclusividad.

En esta situación, independiente de los esfuerzos argumentativos del recurrente, no se estableció una veda absoluta para 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. cualquier actividad, por tanto, el reproche no tiene vocación de prosperidad. Debido a lo argumentado, no prospera el recurso promovido y se confirmará la primera sentencia. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de la parte pasiva, en favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 01 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de GRÚAS VANEGAS S.A.S. y en favor del demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual (AL2550-2021). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 19750 Duván Mejía Nieto Vs. GRÚAS VANEGAS S.A.S. Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ff03f5beb6fee15b877b3cfe671cb4b9d275989d4ae4b4a0b883dc5b0e cf4fc Documento generado en 24/01/2025 01:17:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica