TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACIONES - Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. / HECHOS: El señor (AJSG) persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita.
El cognoscente de instancia declaró, que al demandante le asiste el derecho; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de invalidez concedida mediante resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018; autorizando los descuentos al sistema de seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
La Sala deberá resolver los siguientes problemas Jurídicos, ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018? En caso positivo ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: Cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.
(…) De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, desarrollada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
(…) La Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios”.
(…) se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 18 de abril de 2018 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2018 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el primer dictamen del 10 de junio de 2015, y por ello así fue pretendido en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “no se observó certificación alguna actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud en la que se manifieste hasta qué fecha se cancelaron incapacidades, por lo tanto y una vez sea allegado dicho documento se procederá a realizar las respectiva liquidación conforme a derecho”.
(…) Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 10 de junio de 2015, pues así fue pretendido por la parte actora. (…) Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 10 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2018, se obtiene concepto de retroactivo pensional, no obstante, como el a quo ordenó el pago, es decir, inferior al obtenido por esta Sala, se mantendrá y confirmará el valor que ordenó el cognoscente de instancia. Ello en razón a que la decisión de instancia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad pública a la que no puede hacérsele más gravosa su situación, allende que, no fue objeto de reparo ni disenso por la parte demandante.
En ese orden, deberá impartirse confirmación al valor del retroactivo que ordenó el a quo, a pesar de que debió efectuarse sobre 14 mesadas anuales. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.
(…) En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) La imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” CSJ SL787-2013.
En el caso particular no se causan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose absolver de tal pretensión, lo que implica la revocatoria de la sentencia en este ítem. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2018-00411-01 (O2-24-024) Demandante: ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 059 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-011- 2018-00411-01 (O2-24-024).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que nació el 17 de mayo de 1956, fue calificado con una PCL del 61.89% con fecha de estructuración del 10 de junio de 2015; cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es, 10 de junio de 2015. (Fols. 1 a 11 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de febrero de 2019 (fl. 124 a 125 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, quien contestó la demanda el 10 de abril de 2019 (Fls. 134 a 142 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la pensión de invalidez fue reconocida a través de la Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018, en la que se ordenó el pago de la prestación a partir del 01 de septiembre de 2018, en cuantía de un SMLMV, esto es, $781.242, por lo que, no existe ningún monto que se le adeude al demandante, siendo improcedente también los intereses de mora.
Como excepciones de mérito postuló las que denominó: falta de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos administrativos; no existe incumplimiento por parte de Colpensiones; improcedencia de la indexación de las condenas; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2024 (Fls. 1 archivo No 25 con audiencia virtual archivo No 24), con la que el cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez concedida mediante resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago de $29.764.654, como retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, autorizando los descuentos al sistema de seguridad social en salud; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de agosto de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, y gravó en costas del proceso a Colpensiones.
Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí la entidad de seguridad social debía reconocer el retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, ello en razón a que Colpensiones a través de la Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018, otorgó la prestación a partir del 01 de septiembre de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV.
Para ello hizo alusión a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 758 de 1990, y 10 de la Ley 776 de 2002, atinentes a que la pensión de invalidez se reconoce y paga desde la fecha de estructuración, salvo que con posterioridad a la misma se hayan recibido el pago de incapacidades, evento en el cual el disfrute opera desde la última incapacidad.
Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En el caso concreto, manifestó que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez desde el 01 de septiembre de 2018, siendo que la razón por la cual se negó el disfrute pensional desde el 10 de junio de 2015, tuvo que ver con que no se observó certificación de la EPS que diera cuenta del pago de incapacidades, procediendo a reconocer la prestación desde la inclusión en nómina de pensionados.
Así las cosas, precisó que obra oficio de la EPS Coomeva en la que se certifica que con posterioridad al 10 de junio de 2015 no cuenta con incapacidades reconocidas, por lo que, según el referente normativo expuesto, le asiste derecho a que el actor disfrute de la pensión de invalidez desde el 10 de junio de 2015, tal como fue pretendido por el actor, aunado a que, el dictamen que estableció la PCL y fecha de estructuración no se encuentra en discusión. En ese orden, ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $29.764.654, como retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos en salud.
Determinó que ninguna mesada se encontraba afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la obligación se hizo exigible el 10 de junio de 2015, la reclamación se presentó el 18 de abril de 2018, y la demanda el 04 de julio de 2018, esto es, sin que hubieren transcurrido más de tres años entre la exigibilidad, la reclamación y la interposición de la demanda, aunado a que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral data de junio y diciembre de 2017.
Ahora, frente a los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, arguyó que Colpensiones debía haber solicitado ante la EPS la relación de incapacidades, y no trasladar esa carga al afiliado, razón por la cual, se hacía imperioso el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que no otorgó la prestación desde cuando correspondía hacerlos, esto es, 10 de junio de 2015.
Así las cosas, ordenó su reconocimiento y pago desde el 18 de agosto de 2018, esto es, cuatro meses después de elevada la solicitud, que lo fue el 18 de abril de 2018, intereses que corren hasta el pago efectivo del retroactivo pensional. Finalmente, impuso costas procesales a Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, quien manifestó que no está de acuerdo con los intereses moratorios, ya que Colpensiones no tenía certeza de la existencia de incapacidades pagadas por la EPS; por tanto, no podía realizar el pago del retroactivo reclamado, porque se habría causado un pago simultáneo de incapacidades y mesadas pensionales; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5170-2021 dice que cuando existen subsidios de incapacidad continuos o discontinuos, la mesada pensional se empezara a pagarse a partir de la última incapacidad; que la prestación procede a solicitud del interesado, por lo que, es este quien tiene la carga de probar o aportar los documentos necesarios para verificar si existió pago de incapacidades temporales; que el demandante Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 debía aportar el certificado de la EPS que demuestre que no tenía incapacidades; que Colpensiones no tenía la manera de encontrar la información de las incapacidades; que no proceden los intereses moratorios, puesto que existe justificación, razón por la cual la entidad no resolvió la solicitud del demandante de manera favorable; que el documento donde se certifica que no tiene incapacidades sólo fue aportado en el transcurso del proceso. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 12 de febrero de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque las condenas impuestas, dado que el demandante no aportó en el trámite administrativo la certificación de incapacidades, y por ello, el actuar de la administradora de pensiones no fue caprichoso, sino apegado al ordenamiento jurídico; por otro lado, la parte demandante suplica que se confirme la decisión de instancia, por encontrarse ajustada a derecho.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018? En caso positivo ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO en lo demás, dado que, si bien se genera a cargo de COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, ello no conlleva a la prosperidad del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el afiliado no demostró que hubiere allegado con la solicitud pensional el certificado de incapacidades; pero en su lugar, ante la improcedencia de los intereses moratorios, se reconocerá la indexación de aquel, conforme pasa a exponerse.
Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.4 Causación y disfrute pensión de invalidez.
No es objeto de controversia que el señor ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA ostenta la calidad de pensionado por invalidez de conformidad con la Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018 (fols. 3 a 9 archivo No 17). Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a partir del 1° de septiembre de 2018 y que la fecha de la estructuración de la invalidez lo fue el 25 de septiembre de 1995, de lo cual dan cuenta el citado acto administrativo y el dictamen Nº 068883-2017 del 14 de diciembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fols. 62 a 65 archivo No 17).
Así las cosas, cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, desarrollada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Empero, también es claro que la única finalidad de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble por el mismo riesgo, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.
Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL3913- 2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
De suerte que, como el artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere educir que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.
Descendiendo al caso sub judice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 18 de abril de 2018 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones (fol. 68 archivo No 017), entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018 con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2018 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el primer dictamen del 10 de junio de 2015 (Fol. 46 y 47 archivo No 002), y por ello así fue pretendido en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “no se observó certificación alguna actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud en la que se manifieste hasta qué fecha se cancelaron incapacidades, por lo tanto y una vez sea allegado dicho documento se procederá a realizar las respectiva liquidación conforme a derecho”.
En el plenario obra certificación de COOMEVA EPS (Fol. 1 a 2 archivo No 017), en la que la EPS informa que: “con base en la información que nos brinda el área de prestación económicas, informamos que no se evidencia incapacidades radicadas del señor Arnubio de Jesús Sánchez Granada”, así: Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 10 de junio de 2015, pues así fue pretendido por la parte actora; además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS estructura la invalidez el 10 de junio de 2015 (Fol. 46 y 47 archivo No 002).
Aunado a que tal punto no es objeto de disenso por la parte activa, aun a pesar de que con posterioridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fols. 62 a 65 archivo No 17), haya dispuesto que la estructuración de la invalidez lo fue el 25 de septiembre de 1995. 2.5 Retroactivo pensional. Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 10 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2018, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $32.617.417; no obstante, como el a quo ordenó el pago de $ 29.764.654, es decir, inferior al obtenido por esta Sala, se mantendrá y confirmará el valor que ordenó el cognoscente de instancia. Ello en razón a que la decisión de instancia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad pública a la que no puede hacérsele más gravosa su situación, allende que, no fue objeto de reparo ni disenso por la parte demandante.
Igualmente, es del caso precisar que la causación de la pensión de invalidez reconocida al actor a través de la Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018 (fols. 3 a 9 archivo No 17), fue el 25 de septiembre de 1995, esto es, conforme a la fecha de estructuración que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fols. 62 a 65 archivo No 17), con lo cual, la prestación reconocida es sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL (14 mesadas) Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2015 6,77% 8,7 $ 644.350 $ 5.605.845 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 9 $ 781.242 $ 7.031.178 TOTAL $ 32.617.417 Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 RETROACTIVO PENSIONAL (13 mesadas) Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2015 6,77% 7,7 $ 644.350 $ 4.961.495 2016 5,75% 13 $ 689.454 $ 8.962.902 2017 4,09% 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 3,18% 8 $ 781.242 $ 6.249.936 TOTAL $ 29.764.654 En ese orden, deberá impartirse confirmación al valor del retroactivo que ordenó el a quo, a pesar de que debió efectuarse sobre 14 mesadas anuales. 2.6 Descuentos en salud.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer el retroactivo queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.7 Intereses moratorios.
La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el termino de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.
En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
(negrilla fuera de texto) Descendiendo al caso sometido a estudio, resulta oportuno traer a colación la sentencia SL5170-2021, en la que en un caso análogo donde la discusión radica en la procedencia o no Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de los intereses moratorios, y la carga del afiliado de aportar la certificación de incapacidades al momento de realizar la solicitud prestacional, dejó dicho el máximo tribunal de esta jurisdicción que: “En consecuencia, cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece un período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, ello obedece a la necesidad de un plazo razonable para que se verifique la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional; en este caso, como se trata de una pensión de invalidez, el reconocimiento del retroactivo pensional se encuentra condicionando a la verificación de los períodos en que se recibió subsidio por incapacidad temporal, dada la incompatibilidad señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
(…) En relación con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final indica que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo que conlleva una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su ESP le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud”.
(Subrayado fuera del texto) Extrapolando los lineamientos jurisprudenciales anteriores al sub examine, nótese que, revisada la foliatura no se constata que el actor el 18 de abril de 2018 (Fol. 68 archivo No 017), haya anexado la certificación de la EPS COOMEVA donde se indicara que no contaba con incapacidades después del 10 de junio de 2015, pues tal documento sólo fue posible obtenerlo en el transcurso del proceso a través de oficio que librara el despacho de primer grado (Fol. 1 a 2 archivo No 014).
Aúnese que, la parte actora no discute ni demuestra en el proceso que se haya radicado junto con la solicitud el certificado de incapacidades por parte de su EPS, o que, la negativa por parte de Colpensiones en reconocer el retroactivo haya sido por no avalar o no tener en cuenta algún documento proveniente de la EPS donde se constatara el no pago de incapacidades; por el contrario, Colpensiones al negar la prestación desde el 10 de junio de 2015 (Fol. 46 y 47 archivo No 002), apuntaló que “no se observó certificación alguna actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud en la que se manifieste hasta qué fecha se cancelaron incapacidades”.
Así las cosas, fuerza concluir que el actor no suministró a COLPENSIONES “los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud” y, por lo tanto, no fue caprichosa la determinación que en su momento efectuó Colpensiones en reconocer la prestación desde el 01 de septiembre de 2018. Incluso, Colpensiones le manifestó al actor que “una vez sea allegado Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 dicho documento se procederá a realizar la respectiva liquidación conforme a derecho”, pero el actor no procedió a allegar tal documento en sede de los recursos de la llamada vía gubernativa contra el mentado acto administrativo, sino que procedió a entablar la presente demanda sin esgrimir ningún hecho o circunstancia tendiente a acreditar que sí aporto el certificado de incapacidades en el trámite administrativo, sino por el contrario, ello deja entrever que la consabida certificación no se aportó, máxime si la misma solo fue obtenida a través del oficio que librara el despacho ante la EPS COOMEVA en el transcurso del proceso.
Por lo expuesto, en el caso particular no se causan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose absolver de tal pretensión, lo que implica la revocatoria de la sentencia en este ítem. 2.8 Prescripción. Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenómeno de la prescripción, dado que la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificada el 31 de enero de 2018 (fol. 59 archivo No 017), la prestación económica se reclamó el 18 de abril de 2018 (fol. 68 archivo No 017) y se resolvió a través de resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018 (fls. 3 a 10 archivo No 017), y la demanda se instauró el 04 de julio de 2018 (Fol. 1 archivo No 002), esto es, que entre una y otra fecha no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 del C.P.T y de la S.S, y 488 del CST, y siendo ello así, no hay lugar a declarar próspero tal medio exceptivo, tal como lo sentenció el a quo. 2.9 Indexación. Se impartirá condena por indexación teniendo en cuenta el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL359-2021, con la que recogió la tesis anterior según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, sostener que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y en la forma como aparece en las líneas subsiguientes: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.
Por tanto, como en el sub examine el monto de la condena infligida se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero ordenadas por concepto de retroactivo debidamente indexadas, rubro que Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 se genera a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo enseña de manera iterativa en sus fallos. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en lo relacionado con los intereses moratorios, impartiéndose absolución de tal concepto, y en su lugar, ordenar la indexación, conforme lo atrás vertido. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que pese al recurso de alzada formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado por retroactivo pensional correspondiente a $29.764.654, de las mesadas correspondiente al período del 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018.
Indexación que correrá a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con todo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirma su imposición. Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 12 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.