Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220210002902

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas.

Fecha: 2024-09-02

Sujetos procesales: ERNESTO ORTIZ. \ DEMANDADO: Suj. MARILUZ PALACIO ROLDÁN

TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA - Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse 3 presupuestos esenciales, a saber: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos y; (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. / HECHOS: El señor (EO) promovió acción declarativa contra (MPR), pretendiendo que, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, debido al incumplimiento de la vendedora; que se condene a pagar lo correspondiente al pago inicial realizado por el demandante como promitente comprador, al momento de suscribir el contrato de promesa de compraventa; mas la cláusula penal pactada en el contrato sustento de la acción; junto a los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el pago total de la obligación. La a quo concluyó que el actor, no cumplió con las obligaciones de pagar el precio restante y de suscribir la escritura de venta, en consecuencia, declaró el incumplimiento de la promesa, ordenándole que, acuda a la Notaría prevista a fin de suscribir el título, y cancelar la suma, del precio insoluto del inmueble, monto que fue indexado.

Problemas jurídicos para resolver, ¿Demostró el demandante que se allanó a cumplir las obligaciones contraídas en el contrato?; ¿La demandante en reconvención cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones; ¿Hubo incumplimiento reciproco?; ¿hay lugar al reconocimiento de intereses, y desde qué momento? TESIS: El ordenamiento jurídico refiriendo a las fuentes de las obligaciones, el artículo 1494 del C. C., dispone: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

(…) El contrato constituye en el pilar fundante de la responsabilidad objeto de debate, el que conforme el artículo 1602 del C. C. es Ley para las partes, y en el caso que nos ocupa genera obligaciones reciprocas, pudiéndose presentar diversos escenarios, a saber: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por solo uno de los contratantes; y, iii) que ambas partes contratantes se abstengan de atender sus obligaciones en la forma y tiempo debidos.

(…) Cuando acontece lo primero, las obligaciones se tienen como extinguidas (artículo 1625.1 C. C.). En el segundo supuesto se finca la pretensión resolutoria o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con la facultad de solicitar por los perjuicios ocasionados (artículo 1546 ídem), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la línea jurisprudencial, ha señalado “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ art. 1602 C.C. y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, art. 1603 ib., lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa.

(…) Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse tres presupuestos, a saber: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas.

(…) La resolución contractual implica para quien la pretenda que este haya acatado sus obligaciones o a lo sumo que se haya allanado a cumplirlas, bien si estas son simultaneas o concomitantes, ora si son sucesivas o escalonadas a las del otro contratante. Reciente, la Sala Civil de la mencionada Corporación ha destacado: “Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

(…) En el caso concreto las dos obligaciones principales sobre las cuales recae la controversia son de carácter simultaneo o concomitante, por lo que, para endilgar incumplimiento al otro contratante, los interesados de entrada debieron acreditar que cumplieron con lo que les correspondía, o que estaban dispuestos a cumplirlos. (…) Se concluye que el demandante inicial, desatendió la carga que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso artículo 164 ibídem, por lo que sus pretensiones corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada.

(…) No obstante lo anterior, en atención a los incisos 1º y 3º del artículo 314 del C. G. del P., se revocará el numeral 3º decisorio de la sentencia de primer grado, en virtud del desistimiento que realizó la demandante en reconvención de la pretensión 1ª consecuencial de la 1ª principal, relativa al cumplimiento forzoso de las obligaciones a cargo del promitente comprador dentro del contrato objeto de controversia, disposición que fue aceptada mediante auto del pasado 13 de agosto.

Como consecuencia, se mantendrá incólume la condena por concepto de cláusula penal, teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la misma, según lo pactado por los contratantes (…) Por otra parte, no se atenderán las suplicas de alzada elevadas por parte de la demandante en reconvención en cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, como quiera que el incumplimiento del contrato de promesa se declaró en la sentencia de primer grado y luego de haberse evacuado el periodo probatorio, no antes.

(…) MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 02/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 012 2021 00029 02. Demandante: ERNESTO ORTIZ. Demandada: MARILUZ PALACIO ROLDÁN (Con reconvención). Providencia: Sentencia. Temas: 1. Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse 3 presupuestos esenciales, a saber: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado;

(ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos y; (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. 2. El principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 3.

Los gastos de defensa corresponden a costas procesales, las cuales no configuran indemnización alguna en favor de la parte vencedora. Decisión: Revoca y confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 DE LA DEMANDA: ERNESTO ORTIZ promovió acción declarativa contra MARILUZ PALACIO ROLDÁN, pretendiendo: 1. Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 1° de febrero de 2020, relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-58731, debido al incumplimiento de la promitente vendedora. 2.

Se condene a la demandada pagar las siguientes sumas de dinero, junto a los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el pago total de la obligación, así: 2.1. Cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil pesos ($57’780.000,oo), correspondientes al pago inicial realizado por el demandante como promitente comprador, al momento de suscribir el contrato de promesa de compraventa. 2.2.

Noventa millones de pesos ($90’000.000,oo) por la cláusula penal pactada en el contrato sustento de la acción. 3. Se condene al pago de las costas procesales. La causa petendi consistió en que las partes suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-58731 (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro), en el que se pactó como precio de la venta la suma de novecientos millones de pesos ($900’000.000,oo), cuya Escritura Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Pública de compraventa se suscribiría a las 14:30 horas del 1° de diciembre de 2020, en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. Que el aludido valor se debía a pagar de la siguiente manera: cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil pesos ($57’780.000,oo) en efectivo a la firma de la promesa, los que fueron pagados, y el saldo ($842’220.000,oo) a la firma de la Escritura; pero llegado el día y hora acordados, PALACIO ROLDÁN no acudió a la Notaría para suscribir tal título, pese a que el accionante había viajado desde Estados Unidos con esos fines

1. DE LA CONTRADICCIÓN: La demandada reconoció que suscribió la promesa de compraventa base de la acción; sin embargo, que contrario a lo dicho en la demanda, cumplió con sus obligaciones contractuales, pues compareció en la fecha, hora y lugar señalados en el negocio jurídico. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: 1.

“Cumplimiento contractual de las obligaciones”. Señalando que cumplió todas las obligaciones a su cargo, y que el incumplido fue el actor, circunstancia que imposibilita la resolución pretendida. 2. “Excepción de Contrato No Cumplido”. Alegando que además de tener que concurrir a la Notaría para correr la escritura, el demandante tenía la obligación de pagarle $842’220.000,oo, por 1 Archivos 02 y 10 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 lo que no podía achacarle incumplimiento, máxime cuando no existe prueba que acredite que el actor pagó o estaba en condiciones de pagar dicha suma. 3.

“De la Inobservancia de la Buena Fe Contractual”. Argumentando que el accionante actuó de mala fe, toda vez que la no celebración del contrato prometido se debió a que este no pudo conseguir los recursos necesarios para el pago del precio pactado

2. DE LA RECONVENCIÓN 3: La accionada promovió demanda de reconvención, deprecando: 1. Se declare el incumplimiento del demandado en reconvención. 2. Se condene al demandado en reconvención al cumplimiento de las obligaciones a su cargo dentro del contrato de promesa de compraventa en es este fungió como promitente comprador. 3.

Se condene al reconvenido al pago de las siguientes sumas: 3.1. $5’451.156,oo por daño emergente consolidado. 3.2. Doce (12) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) del año 2022, por daño emergente futuro. 3.3. $90’000.000,oo correspondientes a la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa. 3.4. $199’230.000,oo de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, sobre el saldo insoluto del 2 Ver archivo 27 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivos 01 y 04 – Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 precio, contabilizados desde el 2 de diciembre de 2020 al 31 de octubre de 2021, y los que se generen hasta el pago efectivo de la obligación. 3.5. $21.290.000,oo por intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el valor adeudado por concepto de clausula penal, desde el 2 de diciembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, y los que se generen después hasta el pago efectivo de la obligación. 4.

Se condene al reconvenido al pago de los demás perjuicios que resulten probados dentro del proceso. Como sustento de lo anterior, reiteró que entre ella y el demandado en reconvención suscribieron promesa de compraventa sobre un inmueble de su propiedad, el cual es el lugar de residencia de su padre, reafirmando el precio y la forma de pago como se indicaron en la demanda principal.

Que el 7 de noviembre de 2020 el señor ORTIZ le informó que no había conseguido el dinero restante acordado para la compra del inmueble ($842’220.000,oo), por lo que le era imposible cumplir lo acordado en el negocio jurídico preparatorio. Que llegada la fecha y la hora pactadas, con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones, asistió a la Notaría en compañía de la señora LUCELLY ROLDAN SUÁREZ; sin embargo, la escritura no se pudo suscribir ya que el demandado en reconvención incumplió el negocio primigenio, pues no contaba con los recursos necesarios para pagar el precio convenido.

Que por tal incumplimiento, tuvo que rescindir la compra de otro inmueble que dispondría para la vivienda de su padre, además se le Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 generaron perjuicios patrimoniales en las modalidades de daño emergente consolidado y futuro, por el pago de los honorarios del abogado que contrató para que la representara en este proceso.

RÉPLICA A LA RECONVENCION: El demandado en reconvención aceptó algunos hechos, dijo no constarle otros, y después de oponerse a las pretensiones incoadas, propuso las excepciones que rotuló: 1. “Falta de legitimación en la causa para pedir”. Aduciendo que la negociación para la compra de la finca, siempre la hizo con CESAR PALACIO LÓPEZ, padre de la demandada, quien actuó siempre como el vendedor. 2.

“INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”. Alegando que conforme el artículo 1546 del C. C., no es posible solicitar el incumplimiento y la resolución de un contrato, a la manera que lo hizo la demandante en reconvención; y, la cláusula penal no se puede acumular con la indemnización de perjuicios o los intereses moratorios, pues son peticiones que por su naturaleza se excluyen entre sí

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 4 Ver archivos 02 y 06 – Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 La a quo después de hacer recuento del trámite procesal, en lo que incluyó acción, contradicción, reconvención, y réplica a ésta, señaló que la promesa de compraventa sustento de la acción, cumple con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, siendo que el contrato legalmente celebrado es Ley para las partes, donde el contratante cumplido podrá pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 1546 y 1602 del C. C..

Después de hacer precisiones conceptuales sobre los elementos axiológicos de la pretensión resolutoria, y de la responsabilidad civil contractual, señaló que las pretensiones de la demanda principal deben desestimarse, pues el interesado no cumplió con el presupuesto que era demostrar la desatención de las obligaciones contractuales de la resistente, quien en su contestación allegó el acta de comparecencia 008, según la cual compareció a la Notaria, además que aportó varios de los documentos necesarios para la suscribir la escritura de venta.

Que tal comparecencia a la Notaria se refuerza con la declaración de LUCELLY ROLDÁN SUÁREZ, quien manifestó que acompañó a la demandada a la Notaría, y que esta llevaba todos los documentos relacionados en el acta de comparecencia. Sobre la reconvención, que confluyen los presupuestos axiológicos, pues si bien es cierto que el acta de comparecencia 007 da cuenta que el demandado en reconvención sí asistió a la notaría, también lo es que la Escritura Pública de venta no se elevó sin que el promitente comprador demostrara que tenía la capacidad económica para honrar sus compromisos contractuales para la fecha de celebración del contrato, es decir, para el 1º de diciembre de 2020.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Que conforme el artículo 97 del C.G. del P., se deben presumir ciertos los hechos de la demanda de reconvención, en especial el 8º y 13, teniendo en cuenta la conducta pasiva y la deficiente contestación del reconvenido. Así, despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que la reconviniente aparte de ser la propietaria inscrita del bien prometido, fue la persona que se obligó en el contrato denunciado como incumplido, por lo que está legitimada para exigir su cumplimiento.

Sobre la excepción “indebida acumulación de pretensiones”, la desestima toda vez que es factible que el contratante cumplido solicite el incumplimiento y la resolución del contrato, a su vez que el pago de la cláusula penal y los perjuicios, toda vez que así lo pactaron las partes contratantes en la promesa. De tal manera concluyó que el actor primigenio, no cumplió con las obligaciones de pagar el precio restante y de suscribir la escritura de venta, en consecuencia, declaró el incumplimiento de la promesa por el reconvenido, ordenándole que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, acuda a la Notaría prevista a fin de suscribir el correspondiente título, y cancelar la suma de $986’183.088,74 que es el precio insoluto del inmueble, monto que fue indexado.

También dispuso que el promitente comprador pague a la reconviniente, las siguientes sumas: 1) $90’000.000,oo por la cláusula penal; y, 2) $16’353.468,oo como perjuicios causados en la modalidad de daño emergente, correspondiente al pago de los honorarios al abogado. Finalmente, condenó al reconvenido en costas, pero sin intereses moratorios, pues el incumplimiento se declara a partir de la sentencia, y solo a partir que esta se incumpla se causan tales conceptos.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 DE LA APELACIÓN 5: La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados: El actor primigenio señaló que hubo una indebida valoración probatoria, ya que no se tuvo en cuenta el viaje que realizó desde la ciudad de Miami, los sellos de inmigración a Medellín, la llamada perdida que le hizo a la demandada, y la comparecencia a la Notaria en la fecha y hora acordadas; todo esto indicativo de su intención de cumplir con el pago de la acreencia, por lo que la a quo desconoció su capacidad de pago por el hecho que al realizar el acta de comparecencia no exhibió soporte alguno. Que si ambos contratantes acudieron al lugar, en la fecha y hora acordadas, el no materializar el negocio prometido no es su responsabilidad, sino de la Notaría encargada, donde el argumento sobre que no tenía recursos para pagar el precio del inmueble, es contradictorio con la declaración de CESAR PALACIO LÓPEZ y de la promitente vendedora, quienes manifestaron que el día acordado para la suscripción de la escritura, el primero de ellos se encontraba en el fundo organizándolo para la entrega acordada.

Que la a quo negó la práctica de un medio de prueba fundamental para demostrar su capacidad de pago, como lo es su extracto bancario, y omitió el decreto oficioso de otras pruebas que permitieran vislumbrar su verdadera capacidad económica. 5 Ver archivos 05 y 07 – Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Que no debió descontarse la suma de dinero que anticipadamente le había abonado a la promitente vendedora, al valor de los perjuicios que finalmente le reconocieron.

Reiteró que no se puede acumular la cláusula penal compensatoria con el cumplimiento de la prestación incumplida, y con el pago de los perjuicios padecidos. Por su parte, la demandante en reconvención adujo, en síntesis, que la a quo confunde la declaración de incumplimiento con la generación del mismo; en ese orden, los intereses moratorios debieron ser reconocidos desde el día siguiente del incumplimiento, es decir, desde el 2 de diciembre de 2020, según lo dispuesto en los artículos 1594, 1600, 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, y 65 de la Ley 45 de 1990.

Que en el contrato de promesa las partes pactaron que la cláusula penal se podría exigir desde el día siguiente al incumplimiento, sin necesidad de requerimiento, ni constitución en mora, donde en todo caso la notificación de la admisión de la demanda constituye en mora al deudor. Que en el traslado a la demandante en reconvención6, esta refirió que la prueba documental aportada por su contraparte al momento de sustentar su alzada, no puede considerada en segunda instancia al no enmarcarse en las causales del artículo 327 C.G. del P., además se desconoce quién los elaboró, su fecha, dónde se encuentran los originales, aunado que al estar en idioma extranjero no pueden apreciarse al no cumplir con lo previsto en el artículo 251 ibídem.

Que el demandado en reconvención no demostró su allanamiento a cumplir de forma satisfactoria el contrato celebrado, pues no contaba con los recursos para ello, o no estaba interesado en pagar, cuestionando el reproche que se le hace a la declaración rendida por 6 Ver archivo 13– Cuaderno 02 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 CESAR PALACIO LÓPEZ, pues si bien hizo parte de la negociación, no es el propietario del bien y nada le impedía estar en el inmueble prometido a la hora acordada para la suscripción de la Escritura.

Que la juez de primera instancia aplicó las normas comerciales de cómo imputar los pagos realizados por un deudor, siendo posible acumular la cláusula penal y los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal de invalidación de lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Como ambas partes apelaron la decisión de primer grado, en atención a lo previsto en el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil en el sentido de “… cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”, la Sala procederá de conformidad, con la precisión que en el trámite de esta instancia, la demandante en reconvención desistió de la primera pretensión consecuencial de la primera principal7. 7 Tal súplica reza: “Primera Consecuencial de la primera Principal.

Se condene al DEMANDANDO en reconvención, señor Ernesto Ortiz, identificado con pasaporte americano número 483807906, al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Tal recular parcial de la demanda aceptada en auto del pasado 13 de agosto (archivo 06 segunda instancia), se proyecta en que no se resuelva sobre tal punto –cumplimiento del contrato-, pero en lo demás, continuará el estudio pertinente, de donde y considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1.

¿Demostró el demandante primigenio que se allanó a cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de promesa sustento de la demanda? 2. ¿La demandante en reconvención cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones contractuales? 3. ¿Hubo incumplimiento reciproco de ambas partes contratantes? 4. ¿En caso de declararse el incumplimiento contractual, hay lugar al reconocimiento intereses, y en caso afirmativo desde qué momento? DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA: El ordenamiento jurídico refiriendo a las fuentes de las obligaciones, el artículo 1494 del C. C., dispone: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario promitente comprador dentro del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 020-58731, celebrado el 27 de febrero de 2020 con la señora Mariluz Palacio Roldan”.

Ver archivo 05 – Cuaderno 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

El contrato constituye en el pilar fundante de la responsabilidad objeto de debate, el que conforme el artículo 1602 del C. C. es Ley para las partes, y en el caso que nos ocupa genera obligaciones reciprocas, pudiéndose presentar diversos escenarios, a saber: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por solo uno de los contratantes; y, iii) que ambas partes contratantes se abstengan de atender sus obligaciones en la forma y tiempo debidos.

Cuando acontece lo primero, las obligaciones se tienen como extinguidas (artículo 1625.1 C. C.). En el segundo supuesto se finca la pretensión resolutoria o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con la facultad de solicitar por los perjuicios ocasionados (artículo 1546 ídem), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la línea jurisprudencial, ha señalado: “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa.

(…) “Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.

(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó)” 8 Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse tres presupuestos, a saber: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas.

Sobre los referidos requisitos ha sostenido la misma alta Corte, que: “El precepto 1546 del derecho nacional, así como todo el conjunto de disposiciones señaladas en el marco del derecho comparado, constituyen la expresión contemporánea de la añeja cláusula romana conocida como Lex commissoria, que se añadía expresamente al contenido de un contrato, según la cual el vendedor que había cumplido con sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución con la restitución de lo dado.

De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo; barrúntase sin dilación alguna, que el precepto 1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones, no a quien haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la imputabilidad o infracción del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la acción resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora recíproca.

Si quien demanda o reconviene la resolución contractual, ha sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge indiscutido, no satisface el segundo presupuesto anunciado; y por lo tanto, la faena dará al traste, porque la acción se edifica como privilegio intrínseco del contratante cumplido, en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art. 1546: “(…) en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”; de uno de ellos con exclusividad, cuando “(…) una de las partes no satisfaga la obligación (…)” (art. 1184 del C. C. francés); cuando “(…) la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder (…)” (art. 325 BGB); esto es, “(…) para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (…)” (art. 1124 C.C. español) (subrayas ex texto); pero jamás legitima, en el caso de quebrantarse el contrato por ambos.

Ese derecho es enérgico, cuando uno no cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se allanó a sus 8 Sentencia SC7220, 9 de junio de 2015. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 obligaciones. Carece entonces, del privilegio de pedir la resolución del contrato bilateral el contratante incumplido” 9 La resolución contractual implica para quien la pretenda que este haya acatado sus obligaciones o a lo sumo que se haya allanado a cumplirlas, bien si estas son simultaneas o concomitantes, ora si son sucesivas o escalonadas a las del otro contratante.

Reciente, la Sala Civil de la mencionada Corporación ha destacado: “Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos “Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada”

10. DE LA SOLUCIÓN A LA ALZADA: Previo a resolver los problemas jurídicos formulados, es menester indagar sobre la validez del negocio que soporta tanto las suplicas de la demanda principal como las de reconvención. Ambas partes fincan sus respectivas pretensiones en el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de 27 de febrero de 2020 11, el que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad, en el que la señora PALACIO ROLDÁN prometió vender al señor ORTIZ, el 9 Sentencia SC4420 de 8 de abril de 2014.

Rad. 2006-00138. 10 Sentencia SC1209 de 20 de abril de 2018. 11 Ver archivo 04 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-58731 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, pactándose como precio novecientos millones de pesos ($900’000.000,oo).

Tal documento cumple con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, o sea: fue escrito; se determinaron adecuadamente todos los elementos esenciales del contrato prometido; establecieron un plazo determinado para la celebración de la compraventa. Así, superado lo pertinente corresponde determinar si las partes contractuales honraron o estaban dispuestos a cumplir las obligaciones dimanadas del contrato preparatorio, a efectos de establecer cuál de las pretensiones incoadas con base en el artículo 1546 del C. C. debe prosperar; o si por el contrario, ninguna tiene vocación de éxito.

La a quo desestimó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las incoadas vía reconvención, bajo el argumento que el promitente comprador, pese a haber acudido a la Notaría, no suscribió la escritura de compraventa y no se allanó a pagarle a la demandante en reconvención el saldo del precio, es decir, la suma de $842220.000,oo, toda vez que no demostró la capacidad económica para ello.

Sobre el particular, las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del contrato en controversia, indican: Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 De los anteriores extractos se desprende que para el 1º de diciembre de 2020, promitente comprador y promitente vendedora, tenían la obligación conjunta de asistir a las 2:30 pm a la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Medellín, a efectos de suscribir la Escritura Pública sobre el inmueble prometido de venta, en lo que el primero tenía a su cargo pagar el saldo insoluto del precio del bien, el cual ascendía a $842’220.000.oo.

Es decir, las dos obligaciones principales sobre las cuales recae la controversia son de carácter simultaneo o concomitante, por lo que para endilgar incumplimiento al otro contratante, los interesados de entrada debieron acreditar que cumplieron con lo que les correspondía, o que estaban dispuestos a cumplirlos. De las actas de comparecencia 07 12 y 08 13, se puede entrever que tanto MARILUZ PALACIO ROLDÁN como ERNESTO ORTIZ, el 1° de diciembre de 2020 asistieron a la Notaría prevista, la primera desde las 2:30 hasta las 4:00 de la tarde; y el segundo, desde las 2:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., siendo esto atestado por MARÍA NELLY VARGAS ARISTIZABAL quien fungía como Notaria Cuarta encargada.

Lo anterior permiten concluir prima facie, que ambos contratantes tenían la intención de suscribir la compraventa prometida; es decir, se 12 Ver archivo 05 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 13 Ver folios 12 y 13 del archivo 27 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 allanaron a cumplir lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del contrato preparatorio.

Pero ¿por qué no se perfeccionó el negocio a pesar que ambas partes contractuales concurrieron en la fecha, hora y lugar acordados para tal efecto? Esa circunstancia de entrada da al traste con las pretensiones incoadas por el promitente comprador, como quiera que la única obligación a cargo de la demandada principal que fue denunciada como incumplida, es la no comparecencia de ésta a la Notaría a efectos de suscribir la escritura de venta.

Lo anterior lo refuerza la declaración de doña LUCELLY ROLDÁN SUÁREZ, quien expuso que la promitente vendedora -que a propósito es su hija, por lo que tal versión ha de verse con mayor cuidado-, se allanó a perfeccionar el contrato de compraventa del inmueble ya aludido (ver audiencia reconstrucción llevada) 14, al punto que tal testigo acompañó a PALACIO ROLDÁN a la Notaría el día previsto (1° diciembre de 2020), y ambas esperaron para realizar el documento de comparecencia. Tal versión merece credibilidad vista la coherencia, claridad y espontaneidad en su decir, además que se aviene a lo indicado en la aludida acta de comparecencia, en la que la Notaria encargada certificó que de cara a suscribir la escritura de venta, PALACIO ROLDÁN aportó los siguientes documentos: 1) Copia de la promesa; 2) Cédula de ciudadanía; 3) Paz y salvo de catastro de fecha 30 de noviembre de 2020, con vencimiento 30 de diciembre de 2020 (predio 318-2-0l-QOO-OOS- 00345-000-00000); 14 Minuto 15:25 del archivo 46 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 4) Paz y salvo 2679 de fecha 30 de noviembre de 2020 y vence 30 de diciembre de 2020: 5) Certificado de libertad para la matrícula 020-58731 del 30 de noviembre de 2020; y 6) Copia de la Escritura 261 del 21 de febrero de 2012 de la Notaría Trece de Medellín. Lo anterior muestra inequívocamente que la promitente vendedora, contrario a incumplir con su obligación, se allanó a cumplirla, tanto es así que los documentos aportados para la suscripción de la Escritura de venta, dan cuenta que el 30 de noviembre de 2020, es decir, un día antes de la fecha señalada para la celebración de la compraventa, la demandante en reconvención se puso al día con el pago del impuesto predial del inmueble objeto de promesa.

De otro lado, el promitente comprador tenía una principal obligación, tal como se desprende del artículo 1928 del C.C., esta era “pagar el precio convenido”, donde el saldo insoluto del precio del inmueble era la suma de $842’220.000,oo que se acordaron en el literal “b” de la cláusula 6ª del contrato de promesa de compraventa. Entonces, más allá de la capacidad económica del actor primigenio, le correspondía demostrar que a pesar de contar con los recursos para sufragar el saldo restante del precio, tenía la plena intención de pagarlos de manera concomitante con la firma de la Escritura Pública de venta, y es justamente en ese punto donde no demostró lo pertinente, pues pese a haberlo afirmado, ello no está apoyado en material probatorio que permita su verificación. Nótese que en la declaración rendida por el promitente comprador, ahí manifestó que pretendía cumplir el pago del saldo adeudado con un cheque que portaba para la fecha del perfeccionamiento del contrato Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 prometido (audiencia reconstrucción 18 de julio de 2024 15); sin embargo, tal manifestación contrasta con el que dicho instrumento no fue exhibido en la correspondiente acta notarial de comparecencia, como tampoco como medio de prueba en esta causa judicial.

Y es que el acta de comparecencia del promitente comprador, quedó así: En ese orden, ERNESTO ORTIZ no demostró que tuviera la intención de satisfacer su principal obligación, el pago, independientemente de su comparecencia a la Notaría Cuarta en la fecha y hora acordadas. En ese punto, el testimonio de CESAR PALACIO LÓPEZ tampoco demuestra la intención de pago echada de menos, pues a este nada le consta de primera mano, y el hecho que este estuviera en el predio prometido en venta organizándolo para una eventual entrega, a lo sumo demuestra que la promitente vendedora se allanaba a lo dispuesto en la cláusula 8ª del contrato primigenio, que establece: 15 Minuto 14:10 del archivo 46 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Conclúyase de lo expuesto que ERNESTO ORTIZ no demostró la disposición de realizar el pago en los términos de la cláusula 6ª del contrato de 27 de febrero de 2020, la cual era concomitante a la de suscribir la escritura pública de venta.

En suma, la tesis de la parte demandante no está apoyada en medios persuasivos que permitan su verificación, quedando las afirmaciones realizadas en la demanda primigenia en el plano de la mera suposición. En cuanto al extracto bancario allegado con la sustentación de la alzada por el promitente comprador 16, no se le imprimirá valor probatorio, pues al respecto se dejó fenecer las múltiples oportunidades para arrimar tal prueba; y si la intención del recurrente de marras era incorporar tal documento como adicional en segunda instancia, ello era improcedente, pues: de un lado, por extemporánea, teniendo en cuenta que no se presentó como lo impone el artículo 327 del C.G del P., esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, ya que este último fue notificado el 14 de diciembre de 2022 y el memorial en cuestión data del 11 de enero de 2023; y de otro, porque no se enmarca dentro de los supuestos que trata dicho artículo.

De lo expuesto se concluye que el demandante inicial, desatendió la carga que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem), por lo que sus pretensiones corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada. 16 Ver archivo 07 – 02SegundaInstancia – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 Contrario sensu, el allanamiento de los débitos contractuales adquiridos por parte de la promitente vendedora, y la desatención de los suyos por el demandado en reconvención, tratándose de obligaciones simultaneas, son argumentos suficientes para estimar las pretensiones de la demanda de reconvención, y dejar incólume de declaración realizada en el numeral segundo resolutivo de la decisión censurada.

No obstante lo anterior, en atención a los incisos 1º y 3º del artículo 314 del C. G. del P., se revocará el numeral 3º decisorio de la sentencia de primer grado, en virtud del desistimiento que realizó la demandante en reconvención de la pretensión 1ª consecuencial de la 1ª principal, relativa al cumplimiento forzoso de las obligaciones a cargo del promitente comprador dentro del contrato objeto de controversia, disposición que fue aceptada mediante auto del pasado 13 de agosto.

Como consecuencia, se mantendrá incólume la condena por concepto de cláusula penal, teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la misma, según lo pactado por los contratantes en la cláusula 10ª del contrato de promesa, que establece: Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 En este punto es de precisar que el monto de cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil pesos ($57’780.000,oo), los que fueron referidos en el contrato de promesa sustento de la acción, serán imputados a la referida estimación anticipada de perjuicios, monto aquel que será actualizado desde que se produjo, 27 de febrero de 2020, hasta que se produzca el pago efectivo de lo dispuesto como condena, y ahí se hará la compensación del caso.

De otro lado, se revocará el literal “b” del numeral 4º resolutivo de la sentencia de primer grado, pues si bien es cierto que la cláusula 13ª del contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de octubre de 2021 17, si bien es cierto en el mismo se pactaron honorarios en cuantía de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, también lo es que los gastos de defensa son costas procesales, que no entran dentro de los perjuicios que ameriten indemnización en favor de la parte vencedora del trámite procesal.

Refuerza la anterior idea el numeral 6º Resolutivo de la sentencia objeto de apelación, en la que la a quo fijó como agencias en derecho la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000,00), por lo que un doble 17 Ver folio 9 del archivo 27 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 rubro por el mismo concepto, resultaría una carga desproporcionada contra quien resultó vencida en el proceso.

Por otra parte, no se atenderán las suplicas de alzada elevadas por parte de la demandante en reconvención en cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, como quiera que el incumplimiento del contrato de promesa se declaró en la sentencia de primer grado y luego de haberse evacuado el periodo probatorio, no antes; de manera que estos solo se causarían ante el eventual incumplimiento de la orden de pago que se hizo respecto de los $90’000.000,oo que pactaron los contratantes como clausula penal.

Finalmente, en cuanto a las costas en segunda instancia, dada la improsperidad de los recursos incoados por ambas partes, en aplicación del numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO resolutivo de la sentencia apelada, para en su lugar indicar que el nombre correcto de la demandada primigenia es “MARILUZ PALACIO ROLDÁN”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO, así como el literal “b” del numeral CUARTO, ambos de la parte resolutiva de la Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00029 02 sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.

TERCERO: REFORMAR el literal “a” del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, para incluir que para el pago de la cláusula penal ahí dispuesta, se considerará el abono realizado y del cual se dio atestación en la promesa de compraventa, el cual fue en cuantía de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($57’780.000,oo), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente.

CUARTO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada.

QUINTO: Sin condena en costas en lo que a esta instancia corresponde. En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO