TEMA: RELACIÓN LABORAL- A la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción./PRESCRIPCIÓN- Para interrumpir la prescripcion, el demandante debera presentar reclamación al empleador o haber presentado la demanda que interrumpe la prescripción dentro de los tres años siguientes./ HECHOS:La parte demandante solicita se condene al demandado YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO al reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 por valor de $12.087.180, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, al pago de la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa.
Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró probada la excepción de prescripción y pago formuladas por el demandado y absolvió al señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTACO ALONSO DE JESUS GAÑAN HENAO. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar, cuales son los extremos de la relación laboral que existió entre las partes y si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en caso de que no prospere la misma, si hay lugar al pago de las prestaciones e indemnización pretendidas en la demanda.
TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.( )Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.( )En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.( )Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.( )Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.( ) advierte la Sala que lo mencionado por el testigo RHHV, testigo de la parte demandante no es suficiente para tener por demostrada la prestación personal del servicio del demandante al servicio del señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, entre el 09 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2017, pues este indicó que el demandante trabajó con el señor Jonatan hasta el 2017, y que trabajaba para este porque lo veía ahí que estaba encargado en la parte de ventas, sin que ello sea suficiente para tener por demostrado que trabajo al servicio del demandado hasta el año 2017, pues es claro que según este mismo manifestó, no supo si Jonathan le vendió el establecimiento a su hermano Emerson, y precisó además que no sabía quién le daba instrucciones y ni quien le hacia el pago al demandante.( )Además de lo anterior debe tenerse en cuenta la certificación emitida por la cámara de comercio (…), en la que se indica que el 25 de marzo de 2015 se efectuó la venta del establecimiento la hacienda la mística al Señor Emerson Humberto Calle Preciado por un acto registrado el 15 de julio de ese mismo año.( )Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir y tener el convencimiento de que efectivamente la relación laboral entre el demandante y el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio solo hasta el mes de marzo de 2015 fecha en la que este vendió el establecimiento de comercio a su hermano Emerson y no hasta el mes de abril de 2017 como se pretende en la demanda.
Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en la que se indicó que la relación laboral entre el señor GUSTAVO ALFONSO DE JESUS GAÑAN HENAO y YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio entre el 24 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015.( ) el C.S.T. en el artículo 488 establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”( )Igualmente, el artículo 151 del CPT, consagra: “ART. 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Partiendo de lo anterior debe precisarse que como la relación laboral con el demandado terminó según lo indicado el 30 de marzo de 2015, el demandante debería haber presentado reclamación al empleador o haber presentado la demanda que interrumpiera la prescripción dentro de los tres años siguientes, esto es, hasta el 30 de marzo del año 2019 para reclamar la liquidación final de las vacaciones y hasta el 30 de marzo del 2018 para reclamar los demás conceptos laborales incluyendo la indemnización por despido Injusto y las sanciones en indemnizaciones moratorias solicitadas.
MP.HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 27/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO DE JESUS GAÑAN HENAO DEMANDADO:: YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-360-31-05-001-2020-00062-01 RADICADO INTERNO: 122-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 142 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se condene al demandado YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO al reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 por valor de $12.087.180, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, al pago de la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa por valor de $3.266.620, a la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 causada desde el 30 de agosto de 2019 por valor de $39.899.430, y a la indemnización del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y de manera subsidiaria a la indemnización moratoria del articulo 65 CST.
Se condene además a las costas del proceso, y se compulsen copias del expediente a la UGPP, para que den inicio a la investigación por elusión con respecto a los aportes a la seguridad social. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que laboró al servicio del demandado en las instalaciones de HACIENDA LA MISTICA, a través de contrato verbal desde el 09 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2017.
Agrega que las labores del demandante fueron de administrador de la HACIENDA MISTICA, ubicada en la central mayorista de Antioquia bloque 2 local 2, entre sus labores cotidianas se tenían; la liquidación de pedidos, cobro de cartera, realización de facturas, atención al cliente, despachos, entre otros. Que para el contrato referido se tuvo una jornada completa de 7:00 am hasta las 5:00 pm, con un salario mensual de $1.400.000 desde el 9 de mayo de 2014, y hasta la terminación del contrato el día 15 de abril de 2017, y que la terminación de contrato fue de forma unilateral por parte del empleador, pues solamente le informaron que ya no había más trabajo para él. Precisa que los pocos aportes que hicieron a la seguridad social fueron realizados en forma deficitaria teniendo en cuenta que no fueron realizados según el salario devengado.
Menciona que el día 20 de febrero de 2019 se notificó de la audiencia de conciliación programada por el ministerio de trabajo para el día 13 de marzo de 2019 a las 3:30pm y la misma no fue atendida por el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, y que el 01 de abril de 2019 presentó derecho de petición solicitando toda la información laboral y nunca se obtuvo del demandado YONATAN ALEXIS CALE PRECIADO o HACIENDA LA MISTICA.
Precisa que el 21 de mayo radicó acción de tutela en contra del señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO representante legal de la hacienda la mística, y aunque le fue tutelado el derecho tampoco obtuvo respuesta del demandado. RESPUESTAS A LA DEMANDA El demandado manifiesta que el demandante laboró para este pero desde el mes de junio del año 2014, y lo hizo hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual vendió el establecimiento de comercio HACIENDA LA MISTICA, y hasta ese día el actor laboró a sus servicios, ya que el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO luego de la venta del establecimiento de comercio abandonó el mismo y este quedó en manos de su nuevo propietario, y que el demandado al realizar la venta de dicho establecimiento, liquidó al actor el Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 valor de sus prestaciones sociales hasta esa fecha, igualmente realizó el pago de los aportes al sistema de la seguridad social integral hasta el mes de marzo de 2015, como consta en las plantillas de pago de dichos aportes.
Así mismo indica que no es cierto que le haya llegado una citación del ministerio, ya que desde finales del mes de marzo de 2015 había vendido el establecimiento de comercio hacienda la mística, tal y como consta en el certificado de cámara de comercio aburra sur, del 2016-09-08, donde figura el señor EMERSON HUMERTO CALLE PRECIADO, como propietario del establecimiento de comercio citado, según la matricula mercantil de marzo 30 de 2015.
Manifiesta que es cierto que administró dicho establecimiento de comercio hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual el demandado vendió el mismo, tal y como figura en el certificado especial expedido por la cámara de comercio, donde consta que el nuevo propietario del establecimiento de comercio HACIENDA LA MISTICA, es del señor EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO.
Aceptó que cuando el demandante prestó sus servicios lo hizo en un horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes, y sábado trabajaba de 7:00am a 12:00 del día, y desconoce si continuo laborando en dicho establecimiento de comercio para el nuevo propietario, ya que el señor YONATAN ALEXIS CALLE apenas vende el establecimiento de comercio se dedica de lleno a su oficio de profesión fisioterapeuta, vinculándose en tal sentido en la entidad DAR SER SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD, mediante vinculación realizada a través de contrato sindical, iniciado el 7 de enero de 2015.
Indicó que es cierto que elevó un derecho de petición, pero para esa fecha no laboraba al servicio del demandado, que incluso en la tutela a la que hace referencia el actor, finalmente el despacho de conocimiento tutela el derecho fundamental de petición, pero vinculando directamente a su empleador EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO, a quien ordenó dar respuesta de fondo a dicho derecho de petición, mediante providencia proferida por el Juzgado Séptimo de pequeñas causas laborales de Medellín, insiste en que este derecho de petición le fue tutelado al demandante pero ordenan en la decisión de la tutela al señor EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO dar respuesta al mismo y desvinculó de la acción de tutela al señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO.
No aceptó los demás hechos. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir; Inexistencia de la obligación; Prescripción; buena fe del demandado; pago; la innominada o genérica (expediente digital 13).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, DECLARÓ probada la excepción de prescripción y pago formuladas por el demandado. ABSOLVIO al señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTACO ALONSO DE JESUS GAÑAN HENAO CONDENÓ, en costas al demandante y fijó como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que no está de acuerdo con la sentencia ya que según este no aplica la prescripción, porque se interrumpió por medio de la conciliación, pues el llamado de la conciliación se hizo desde el mes de marzo de 2019 y como lo dijo la juez, era hasta el 30 de marzo 2019 que se podía solicitar para interrumpir la prescripción, y que por ello ahí queda evidenciado que la prescripción no aplica.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada indica que no probó el demandante los extremos de la relación laboral pretendida, y que contrario a ello la parte demandada acepta en la contestación que dicha relación se dio desde junio de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015, allegando para ello la prueba documental y testimonial pertinente y que en razón de eso lo pretendida en la demanda se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación cuales son los extremos de la relación laboral que existió entre las partes y si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en caso de que no prospere la misma, si hay lugar al pago de las prestaciones e indemnización pretendidas en la demanda, problema este que se abordará en el siguiente orden: 1.
De la relación laboral y los extremos de esta. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.
Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).
De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.
En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda. La parte demandante aportó como pruebas documentales las siguientes: • Copia de la historia laboral, (fls 12 a 19 PDF 01). • Certificado de matrícula mercantil de persona natural, (fls 20 y 21 PDF 01). • Facturas de venta de hacienda la mística (fls 26 a 43 PDF 01). • Solicitud de conciliación ante el ministerio del trabajo, (fls 44 a 46, y 48 PDF 01). • Copia de derecho de petición con fecha del 28 de marzo de 2019, (fls 47 PDF 01). • Copia documento de liquidación de prestaciones sociales sin firma, (fls 60 PDF 01).
Por su parte el demandado aportó como pruebas documentales las siguientes: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 • Copia de las planillas de pago a la seguridad social de julio de 2015 a marzo de 2015, (fls 16 a 45 PDF 13). • Copia de certificado de cámara de comercio, (fls 46 PDF 13). • Convenio de ejecución de contrato sindical del demandado con DAR SER, (fls 47 a 50). • Copia de certificado de matrícula mercantil a nombre de EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO, del establecimiento de comercio Hacienda la Mística, (fls 52 a 54 PDF 13). • Copia acta de control sanitario de la Alcandía de Itagüí, del 06 de septiembre de 2016, donde aparece como representante legal el señor EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO, y que fueron atendidos por Gustavo Gañan, (fls 55 PDF 13). • Copia de la Resolución Nro 1305 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual se ordenó la cancelación de la matrícula Nro 17004 la cual corresponde al establecimiento de comercio Hacienda la Mística de propiedad del señor Yonatan Alexis Calle Preciado, sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a partir del 01 de julio de 2015.
(fls 56 a 60 PDF 13). De igual forma se recibió el interrogatorio de parte al demandado YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, quien manifestó que conoce al señor Gustavo Gañan en la central mayorista, cuando laboraba para el señor Rafael, que eso fue aproximadamente en el año 2013, manifiesta que después que laboró con el señor Rafael él le compró el negocio al señor Rafael y siguió trabajando con el señor Gustavo Gañan desde junio de 2014, hasta marzo de 2015, que entre los años 2015 a 2017 no sabe que paso con el señor GUSTAVO ya que él, ósea el demandado se fue a trabajar como fisioterapeuta en una entidad que se llama DAN SER y trabajaba para la ARL positiva, que le vendió el negocio a su hermano EMERSON en marzo de 2015, que el negocio era que el demandado debía entregarle la documentación al día por lo tanto tenía que liquidar a los trabajadores, y todo lo que tuviera con el negocio como cámara de comercio y demás para que el continuara con el negocio, según tenía entendido cuanto tenía reuniones con su hermano, dice que su hermano siguió trabajando con el señor Gustavo, pero que de ahí para allá no tiene más información ya que se la pasaba en su consultorio trabajando con sus usuarios ya que tenía 80 usuarios al día, que cuando le vendió el negocio al hermano en marzo de 2015 el acuerdo fue que él le pagaba una suma de $50.000.000 y que tenía que liquidar a los trabajadores él, ósea el demandado, y que luego le entrego toda la documentación a él para que el tuviera constancias de que se hizo todo lo que habían dicho en la negociación, que el liquidó a sus Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 trabajadores en efectivo y les entregó a ello la liquidación firmada y que en esos momentos no la tiene, manifiesta que al demandante se le hacían todos los aportes los cuales reposan en las planillas que aportó en la pruebas en las cuales el periodo que el actor trabajó con él desde junio de 2014 a marzo de 2015 están todas las planillas pagas y diligenciadas por sus trabajadores a los cuales al final liquidó, manifiesta que en cuanto al retiro de la seguridad social en la parte de pensiones, eso lo hacia su contador junto con la persona que le ayudaba con lo de las planillas y que como él se desentendió de eso y se fue a laborar no tuvo más contacto pero que el sí hizo del retiro de todo, que la planilla del pago de las cesantías se las entregó directamente a ellos porque ellos le dijeron que necesitaban unos dineros para arreglo de casa, estudios y que realmente lo que ellos le decían él se los entrega en efectivo, y que como todo lo daba en efectivo no tenía recibos y que como todo eso fue hace tanto tiempo en el 2015 él dejó todo en los archivos y que eso quedo en el negocio cuando el hermano se quedó con él. También se recibieron los testimonios de las siguientes personas: HECTOR CALLE PRECIADO, testigo de la parte demandada, manifestó que es hermano del señor yonatan Alexis calle preciado, que conoce al demandante porque trabajo con él y que antes de trabajar con él, él trabaja en un negocio del lado y ya lo distinguía, que lo conoce aproximadamente del 2013 y que empezó a trabajar con él en el 2014 que trabajó con él en la hacienda la mística, que trabajó en dicha hacienda desde junio de 2014 a marzo de 2015, que la persona que le daba ordenes al demandante en esa época era YONATAN ALEXIS CALLE, quien era el jefe de ellos, que la hacienda la mística se dedicaba a insumos agropecuarios, comida para animales, que el demandante tenía la función de comprar y vender, que él era despachador, comprador y vendedor, que todos dejaron de trabajar para YONATAN en marzo de 2015 y que luego siguieron trabajando con EMERSON HUMBERTO CALLE, quien le compró el negocio a Yonatan, que Emerson también era su hermano porque falleció el 11 de abril de 2017, que el señor Jonatan después de marzo de 2015 no volvió a la hacienda mística porque se dedicó a fisioterapeuta y consiguió contrato con otras entidades y se fue a ejercer su profesión. Agrega que al demandante si se le informó frente del negocio que se hizo entre los dos hermanos para la venta del establecimiento del negocio, que dicha información fue verbal, que el demandado le compró el negocio a su hermano con el compromiso de que le entregara el mismo con todos los trabajadores Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 liquidados, que supo de eso porque todos estaban trabando y les informaron a todos de manera conjunta, que se dio cuenta que tanto al señor Gustavo como a él le dieron la liquidación de prestaciones sociales y precisa que además se la dieron a todos los que trabajaron con él, que se dio cuenta porque estaban en la oficina y les hicieron la liquidación pertinente a todos y dijo que Jonatan si les dio un comprobante respecto al pago de esas prestaciones sociales definitivas que el tipo de comprobante fue la carta de liquidación, que al demandante también le dio ese comprobante y que a Emerson también y Emerson quedó con toda la papelería, que no sabe en manos de quien están esos documentos en la actualidad porque cuando su hermano fallece la viuda no quiso seguir con el negocio y por lo tanto ellos eran los dueños, él no tenía acceso a ellos, y que no supo que los hizo ni que hizo con el negocio, que el señor Emerson inicialmente era empleado de Jonatan, que el demandante laboro para Jonatan desde junio de 2014 hasta marzo de 2015, y que con Emerson desde abril de 2015 hasta 11 de abril de 2017, que tiene conocimiento de que al demandante se le pagaron las prestaciones sociales que se iban causando argumentando que cuando estuvo con Jonatan si y que ya después que la tuvo con Emerson no tuvo conocimiento sobre eso, argumenta que sabe acerca de Jonatan y no de Emerson porque con Jonatan tenía una relación más íntima se contaban más cosas mientras que con Emerson no. Agrega además que con Emerson había cuadrado otra cosa diferente, esto es, que le propusieron que les pagara el salario completo y que ellos tenían que pagar la seguridad social, que no sabe si Jonatan le consignada las cesantías en un fondo al demandante, que el salario del demandante era de $800.000, el cual percibió de junio de 2014 a marzo de 2015, y precisa que el, ósea el testigo ganaba $1.200.000, que el demandante cuando fue empleado del señor Emerson desempeñaba el cargo de administrador, que cuando los liquidó el señor Jonatan les pagó las cesantías, prestaciones y vacaciones, que durante el año 2014 les pagaron las primas de servicios, el testigo manifiesta que cuando trabajaba para el señor Emerson su cargo era de vendedor y comprador, que solo eran ellos los trabajadores, que el demandante fue el que propuso de que ellos seguían pagando la seguridad social, que no sabe si el señor Emerson le pagó alguna vez la seguridad social al demandante, que cuando se acabó el negocio la viuda no les dio ninguna liquidación, que después que el señor Emerson murió el negocio desapareció porque la viuda lo terminó, que el establecimiento ya no existe ni con otro nombre ni con otro tipo de negocio, que después de la muerte del señor Emerson el demandante no siguió trabajando en ese establecimiento.
Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ VELEZ, testigo de la parte demandante, dijo que conoce al demandante hace 14 a 15 años en la plaza central mayorista porque él tuvo un negocio y que el demandante fue su empleado, que también conoce al demandando porque era vecino porque tenía el negocio al lado de su local y que el señor Gustavo trabajó al servicio del señor Jonatan en el negocio llamado la mística, que eso fue en el 2014 cuando el cerró su negocio y el demandante empezó a trabajar con ellos, que lo sabe porque el cerró su negocio y se los vendió a los señores calle, que el establecimiento era el mismo lugar, que cuando el vendió iba esporádicamente a la plaza porque siguió trabajando en el sector agropecuario que pasaba a saludar o a ofrecerles lo que el vendía, manifiesta que el demandante trabajó con el señor Jonatan hasta el 2017 y que esto lo sabe porque el pasaba a saludar, a visitar amigos y era por esa época ellos trabajaban ahí, y después supo que el demandante trabajaba en otro lugar, manifiesta que para ese momento del 2017 trabajaba el demandante para el señor Jonathan porque lo veía ahí que estaba encargado en la parte de ventas, que también veía al señor Jonathan más o menos es esa época, cuando el pasaba ahí venia al señor Jonatan y a los hermanos que estaban en el local, qué no supo si Jonathan le vendió el establecimiento a su hermano Emerson, que cuando pasaba por la mayorista solo saludaba al señor Jonathan, que eso no era constante sino cada mes o mes y medio, que cada vez que pasaba veía a los trabajadores y a Jonathan, Emerson y que no recuerda el otro nombre del otro hermano, que cuando menciona que los trabadores que eran Felipe y que de los otros no recuerda nombres.
Que el cargo que desempeñaba el demandante en esa época era en ventas y compras, que durante toda la relación de trabajo su función era esa, que le tocaba atender clientela, mirar mercancía que entraba y salía; que para esa época del 2017 hasta donde tenía entendido el señor Jonathan era el administrador, QUE NO SABE en qué calidad estaba el señor Emerson ya que eran familia que todos se encargaban de la misma función vender, comprar, recibir mercancía, que no sabe quién le daba instrucciones y ni quien le hacia el pago al demandante, que tampoco sabe si se le pagaba prestaciones sociales durante su relación de trabajo, que sabe si los hermanos calle hacían los cambios en cuanto a los representantes legales o negociaciones, el testigo manifiesta que el establecimiento la mística todavía existe y que los dueños son la familia calle, argumenta que es la familia calle porque ha ido allá y siguen los mismos, que cuando él tenía el negocio se llamaba miles y concentrados la hacienda; que cuando le vendió el negocio a Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Jonathan fue como en mayo o junio de 2014, que no sabe si le cambiaron el nombre a ese establecimiento de comercio, que cuando el señor Jonathan agarró el negocio vendía salvado, melaza, cuidos para mascotas, que conoció una empresa llamada distribuidora la mística S.A.S y que esa distribuidora pertenece a la familia calle, que hoy en día la distribuidora mística S.A.S está funcionando en la central mayorista, que no sabe si el establecimiento hacienda la mística aún se encuentra funcionando, ya que no sabe si ellos le cambiaron el nombre porque en ese tiempo la conoció como la mística, que la distribuidora se dedica a la venta de abarrotes.
Menciona que supo del fallecimiento del señor Emerson pero no sabe la fecha del fallecimiento, que el demandante laboró para la distribuidora la mística S.A.S y que laboró para la distribuidora hasta el 2017, que después lo vio trabajar en mundial de granos, ahí mismo en la central mayorista y que después de eso no vio al demandante trabajando para la distribuidora la mística S.A.S. JORGE ELIECER PLACIO VELEZ, testigo de la parte demandante, dijo que conoció al demandante en el 2004 en la central mayorista ya que tuvo lasos comerciales con él, y que distingue al demandado ya que el señor Gustavo trabajaba en una empresa la mística que era del señor Alexis, manifiesta que el demandante laboró de 2014 a 2016 facturaban a nombre era de Jonatan Calle, y luego del 2016 al 2018 facturaban a nombre de la mística, que sabe de esas fechas porque compraba en esa empresa y le facturaban por la compra de mercancías en esas fechas.
Explicó que después del año 2016 la facturación pasó a ser a nombre de la mística que era como un negocio de abarrotes y que pertenece al papa de Jonatan haciendo referencia a la distribuidora la mística S.A.S, que no tiene conocimiento porque se dio ese cambio de facturación. Luego se le pregunta, ¿sabe si hubo algún cambio respecto a la vinculación laboral del señor Gustavo cuando hubo ese cambio de facturación que usted menciona?, a lo que respondió: “No, lo único que sé es que trabajaba del 2014 al 2016 con Jonatan y después pasó a ser de la mística”.
Luego agrega, que el demandante siguió trabajando normal para la misma empresa que lo único fue que cambio la razón social, que el frecuentaba el negocio cada vez que subía a Medellín, que después del año 2016 el veía al señor Jonatan en el negocio, que el demandante para esa época del 2016 era el encargado de compras y despachos y era el encargado de atender los Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 clientes, tomar pedidos y también comprar, que para el tiempo en que le facturaban a nombre de Jonatan el veía trabajando al señor Gustavo y al señor Jonatan, que habían más trabajadores pero que no recuerda cuantos eran y que tampoco el nombre de ellos, ya que cuando iba se entendía era con el señor Gustavo gañan, argumenta que veía al señor Jonatan en el establecimiento porque el establecimiento era pegadito a la mística y que por eso lo veía, y que era pegadito al almacén agropecuario, que donde el negociaba con el señor Gustavo era la mística era una distribuidora de concentrados el cual era unido a un establecimiento que es de abarrotes los cuales quedaban en locales diferentes, que él se reunía con el demandante en el almacén de agropecuaria donde distribuían todo lo de agropecuaria, que él veía al señor Jonatan ahí mismo por ese mismo lado ósea continuo al negocio haciendo alusión al negocio de abarrotes que en muchas ocasiones lo veía ahí, que lo veía cada vez que subía a Medellín lo cual lo hacía dos a tres veces al año y que en esas veces lo veía uno o dos veces, que eso era después del 2016 porque siempre que subía saludaba al señor Gustavo y lo veía, que no tiene claridad de quien le pagaba y de quien le daba instrucciones al demandante después del 2016 ni en el 2014, y que tampoco sabe cuánto le pagaban al demandante, que en la actualidad no tiene ningún vínculo comercial con la familia calle, que su ultimo vínculo comercial fue desde que estuvo el señor Gustavo hasta que termino entre los años 2014 a 2018, que no supo nada de los nombres o razón social de quien era el dueño de la mística, que no sabe actualmente a quien pertenece el establecimiento.
Agrega que conoció al señor Emerson calle que era el hermano de Jonatan Calle que veía al señor Emerson Calle en el mismo local donde estaba el señor Gustavo Gañan, que vendían mogolla, melaza, sal de mar, harinas, cuchucos, que el local continúo llamado la mística era un granero de abarrotes, que no compro ahí porque no le competa porque no distribuía cosas relacionadas con abarrotes.
MARGARITA MARIA VIVARES NARANJO, testigo de la parte demandada, manifestó que conoce al demandado porque trabajó en la empresa que tenía la familia de el en la distribuidora la mística, y que antes de trabajar ahí trabajó en la plaza mayorista y lo veía pasar, manifiesta que trabajó en la empresa de la familia del demandado desde junio de 2010 hasta diciembre de 2019, que conoció al señor al demandante porque trabajaba en la agencia continua a la distribuidora la mística que se llama distribuidora la hacienda, que el demandante era administrador pero no recuerda con quien trabajaba porque Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 cuando ella ingresó a la mística el negocio figuraba como la hacienda no recuerda el nombre del propietario, y que ese señor vendió y luego lo tomo Jonatan, que eso fue como en junio de 2014 y que luego vendió en el 2015, que recuerda esa fecha porque ella le hacia las planillas de la seguridad social, que se lo vendió al hermano Emerson, que supo de ese negocio porque ella le hacia las planillas y él le dijo que ya no las hiciera más y que trabajaban en el mismo local y que cuando vendió se despidió y le dijo que se iba a dedicar a su profesión y que no lo volvió a ver.
Dijo que los locales eran continuos pero que eran de los mismos dueños, que no sabe que hacia el señor Gustavo porque ella no tenía nada que ver con la parte administrativa de ese local porque ella trabajó directamente con distribuidora la mística, que la función de la testigo en lo que tuviera que ver con la hacienda era nula y solo Jonatan le pidió el favor que le ayudara con el pago de la seguridad social y que eso era aparte de su trabajo, que el demandante después que dejó de trabaja con Jonatan siguió trabajando con el hermano que ella lo veía ahí, que no sabe si a partir de ese momento se le pagó la seguridad social y que tampoco supo cómo fue la negociación para continuar con el trabajo el señor Gustavo y Emerson, que ella realizó planilla a cargo del señor Jonatan al señor Gustavo hasta el 2015 que fue cuando se hizo la venta y se liquidó la empresa, que no recuerda haber pasado la novedad de retiro de la seguridad social de parte de Jonatan como empleador, que el señor Jonatan después del 2015 no volvió a frecuentar la distribuidora porque se dedicó por completo a su profesión y no tenía nada más que ver con la parte administrativa, que si iba era de manera familiar como de celebraciones pero que de forma administrativa no, que no sabe cada cuanto iba porque no lo volvió a ver, que solo recuerda haberlo visto en reunión familiar, en los diciembres que se reunían todos, que ella trabajaba en la distribuidora la mística desde 7:30 am a 4 a 5 de la tarde de lunes a sábado, que no podía pasar que ella estuviera en el local y fuera Jonatan y ella no lo viera porque él se dedicó a su profesión, Agrega que en ese momento distribuidora la mística y tienda la mística en esa época no tenían nada que ver, que no recuerda el nombre de quien le compró ese establecimiento hacienda la mística Jonatan, que no recuerda al señor Rafael Humberto Hernández, que en ese establecimiento de comercio Hacienda la mística vendían cuido para caballos, para cerdos, pepitas para los pajaritos, para perros y cuidos en general, que donde ella trabajaba en la distribuidora la mística el objeto social era compra y venta y distribuidora de abarrotes en general, que cuando ella pasaba a la distribuidora la Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 hacienda ella veía que hacían ventas de cuido pero que no sabía qué hacía en si el demandante que solo sabía que era administrador de esa agencia, que los que trabajaban en esa distribuidora cuando la tenía Jonatan eran Emerson, Héctor y don Gustavo, que después que Jonatan vendió el propietario fue Emerson Calle hasta que el falleció, que después que el fallece la viuda dio por terminado ese negocio, que después del fallecimiento del señor Emerson al señor Gustavo se le hizo vinculación directamente con la distribuidora la mística y se le siguió pagando la seguridad social y que no sabe cuánto tiempo laboró para la distribuidora la mística, que el señor Jonatan cuando liquidó el establecimiento de comercio les hizo liquidación a Emerson, a Héctor y al señor Gustavo que en ese tiempo la hizo el contador Camilo Alzate.
Menciona que a lo que se dedicaba ella específicamente era en la parte de tesorería era la encargada de la caja prácticamente pagos, ingresos de las ventas, manejo de clientes y que también se dedicaba a los aportes de la seguridad social que lo hizo desde que entró hasta que salió, que no tiene idea acerca de la seguridad social del señor Gustavo del año 2015 al 2017, asegura que les dieron la liquidación porque ella vio cuándo Jonatan le dijo al contador que les hiciera la liquidación para entregar el local, que ella hacia las planillas de liquidación a los aportes y procedía hacer los pagos, que ella da fe de que los pagos eran puntuales que era un relojito, que los sábados les hacían los pagos de nóminas, que la seguridad social la pagaban los 10 o 5 primeros días de cada mes, que en ese entonces se mostraba la planilla física y pagar en un Bancolombia y que eso era algo a lo que nunca se faltó. Que no se dio cuenta de nada de las prestaciones sociales del demandante cuando trabajaba en la distribuidora la mística, que solo sabe que ese le hizo porque Jonatan le dijo al contador que se la hiciera y que físicamente se le pagara no tenía nada que ver con la distribuidora porque el dinero no salía de ahí, que no sabe nada de los pagos a la seguridad social del demandante después de que en año 2015 Jonatan vendió. Ahora, para el caso bajo estudio no existe duda que la parte demandante pretende se declare la existencia de la relación laboral que tuvo con el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, entre el 09 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2017, y por su parte el demandado acepta la existencia de la relación laboral, pero indicando que la misma fue desde el mes de junio de 2014 al 25 de marzo de 2015.
Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso si se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre las partes, partiendo además de la aceptación del demandado, pero no por los extremos esbozados en la demanda sino en los siguientes: Para analizar la prueba testimonial antes mencionada resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 05 de mayo de 1999, citada en reciente sentencia SC795 del 15 de marzo de 2021 radicación Nro 68679-31-84-002-2013-00027-01, donde se han trazado algunas pautas para orientar el análisis crítico de la prueba testimonial de la siguiente forma: “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permitan establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab- initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amen que lo impulsara a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los tome proclives a engañar, mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, puede ser, según lo prevé el articulo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones, por el contrario, apunta a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si este recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar.
De igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada.
También estará atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante, pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la verdad. (…) Finalmente, cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados mas fiables.
(SC012-1999, del 05 de mayo de 1999, rad Nro 4978)”. Partiendo de lo anterior advierte la Sala que lo mencionado por el testigo RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ VELEZ, testigo de la parte demandante no es suficiente para tener por demostrada la prestación personal del servicio del demandante al servicio del señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, entre el 09 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2017, pues este indicó que el demandante trabajó con el señor Jonatan hasta el 2017, y que trabajaba para este porque lo veía ahí que estaba encargado en la parte de ventas, sin que ello sea suficiente para tener por demostrado que trabajo al servicio del demandado hasta el año 2017, pues es claro que según este mismo manifestó, no supo si Jonathan le vendió el establecimiento a su hermano Emerson, y precisó además que no sabía quién le daba instrucciones y ni quien le hacia el pago al demandante.
De lo dicho por el señor JORGE ELIECER PALACIO VELEZ, testigo de la parte demandante, tampoco se tiene por demostrada la prestación personal del servicio para el demandante hasta el año 2017 pues este indico que el demandante laboró de 2014 a 2016 para el señor Yonatan y que eso lo sabe porque lo venia en el negocio y porque deduce que trabajaba para Yonatan porque lo veía a veces en el local contiguo que era un negocio de abarrotes, que no sabía quién le pagaba ni cuánto y tampoco quien le daba instrucciones al demandante Contrario a lo indicado por los testigos antes mencionados, los señores HECTOR CALLE PRECIADO, y MARGARITA MARIA VIVARES NARANJO, SI fueron concordantes en manifestar que el demandante trabajó con el señor Yonatan Alexis desde junio de 2014 a marzo de 2015, siendo el también rabajador de la hacienda la mística, y que todos dejaron de trabajar para YONATAN en marzo de 2015 y que luego siguieron trabajando con EMERSON HUMBERTO CALLE, y que el señor Jonatan después de marzo de 2015 no volvió a la hacienda mística porque se dedicó a su profesión como fisioterapeuta, siendo relevante además mencionar lo manifestado por la señora Vivares Naranjo quien dijo tener conocimiento de los hechos y de los extremos de la relación pues era ella la que le ayudaba a pagar la seguridad social de sus trabajadores al señor Yonatan, la cual realizó solo hasta marzo del 2015.
Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Lo anterior concuerda de forma exacta con la historia laboral aportada al expediente por el mismo demandante donde se desprende que el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, le realizó aportes desde el 24 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015, (fls 16 PDF 01).
Además de lo anterior debe tenerse en cuenta la certificación emitida por la cámara de comercio (fls 47 PDF 139, en la que se indica que el 25 de marzo de 2015 se efectuó la venta del establecimiento la hacienda la mística al Señor Emerson Humberto Calle Preciado por un acto registrado el 15 de julio de ese mismo año. Así mismo del acta de control sanitario del municipio de Itagüí (fls 55 PDF 13), se desprende que para el 6 de septiembre al año 2016 en la visita se relacionó como representante legal al Señor Emerson habiéndose además cancelado la matrícula del demandado como sujeto pasivo del impuesto de industria y Comercio por el establecimiento de comercio reseñado con ocasión de su venta como se observa en la Resolución 1305 de 2018.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir y tener el convencimiento de que efectivamente la relación laboral entre el demandante y el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio solo hasta el mes de marzo de 2015 fecha en la que este vendió el establecimiento de comercio a su hermano Emerson y no hasta el mes de abril de 2017 como se pretende en la demanda.
Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en la que se indicó que la relación laboral entre el señor GUSTAVO ALFONSO DE JESUS GAÑAN HENAO y YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio entre el 24 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015. Teniendo claros los extremos de la relación laboral pretendida pasa la Sala al estudio de la excepción de prescripción, en el siguiente orden. 2.
De la prescripción. Al respecto el C.S.T. en el artículo 488 establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Igualmente, el artículo 151 del CPT, consagra: “ART. 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Partiendo de lo anterior debe precisarse que como la relación laboral con el demandado terminó según lo indicado el 30 de marzo de 2015, el demandante debería haber presentado reclamación al empleador o haber presentado la demanda que interrumpiera la prescripción dentro de los tres años siguientes, esto es, hasta el 30 de marzo del año 2019 para reclamar la liquidación final de las vacaciones y hasta el 30 de marzo del 2018 para reclamar los demás conceptos laborales incluyendo la indemnización por despido Injusto y las sanciones en indemnizaciones moratorias solicitadas.
De la prueba obrante en el proceso no existe evidencia de ninguna reclamación presentada antes del 30 de marzo de 2018, teniendo en cuenta además que la demanda fue presentada solo hasta el 04 de septiembre de 2019, por lo que se concluye que todos los derechos salariales y prestacionales, así como las indemnización y sanciones moratorias pretendidas se encuentran prescritas.
La misma suerte corre la solicitud de conciliación realizada ante el ministerio del trabajo pues se evidencia que la misma fue enviada a una dirección que no corresponde a la del demandado pues este ya no tenía ningún vínculo con el establecimiento de comercio en el que trabajó el demandante hasta el 30 de marzo de 2015, por lo que no puede indicarse que con ello se haya interrumpid la prescripción. Por todo lo mencionado con anterioridad, lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
Costas en esta instancia a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto en la suma de $325.000. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto en la suma de $325.000.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO DE JESUS GAÑAN HENAO DEMANDADO:: YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-360-31-05-001-2020-00062-01 RADICADO INTERNO: 122-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 28 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO