TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor siempre que ello no signifique la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual./ HECHOS: Pretenden las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HERIBERTO ANTONIO OCHOA VELÁSQUEZ en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, a partir del 26 de octubre de 2018 cuando ocurrió la muerte, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.El Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, en la que declaró que las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Heriberto Antonio Ochoa Velásquez.
Por tanto, el problema jurídico se centra en dilucidar la procedencia de la prestación en favor de Martha Oliva Posada y Luisa Fernanda Ochoa en calidad de compañera e hija del causante, de cara a los requisitos que la ley impone a sus beneficiarias. Definida esa situación jurídica, se analizará la procedencia de imponer el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.
TESIS: Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 26 de octubre de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema:“ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.( )Así, para la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.( )Estos medios probatorios tienden a demostrar que la pareja sostuvo una relación sentimental sin cohabitación permanente, no obstante, en este marco conceptual la Alta Corporación en nuestra especialidad ha estimado que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor siempre que ello no signifique la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (Ver rad. 31605 del 14 de junio de 2011 reiterada en la SL211-2024).( )De modo que, como en el asunto lo que revelan las declaraciones es que, aunque medió la separación física de los compañeros por muchos años, e incluso por el último año de vida del fallecido, siempre estuvo activa la comunidad de vida y viva la vocación de convivencia, desprendida de la respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, donde permaneció el soporte económico y el acompañamiento espiritual, presentándose obstáculos de tipo familiar, laboral y de salud que les impidió sostener tal unión bajo el mismo techo, e impusieron una separación por la fuerza de las circunstancias, pero según lo probado, la relación se mantuvo como grupo familiar hasta el final de los días del señor Ochoa cuya posición como compañeros permanentes se mantuvo vigente, siendo viable dar por demostrados rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja en estas especiales circunstancias.( )Colpensiones tiene a su cargo los intereses moratorios, por cuanto no se logra evidenciar lo obtenido en la investigación administrativa, si es que se realizó, siendo carga de la entidad arribarlo al trámite, de donde pueda advertirse el apoyo en medios testimoniales para haber discurrido sobre la ausencia de la convivencia alegada, dilucidando en este escenario judicial la acreditación de los requisitos conforme a la ley, sin probanza contrapuesta para sugerir la legitimidad de la entidad para imponer su negativa, ni por este argumento, y mucho menos por el plasmado en el acto administrativo que dispuso la incompatibilidad de prestaciones, lo que de cara a los riesgos asegurados carece de toda razonabilidad, por lo que de ningún modo se halla respaldo a las consideraciones de la convocada que le permita ser exonerada de este concepto, no existiendo otro camino que ordenar su reconocimiento a partir del 28 de febrero de 2019, que es la fecha que resulta luego de transcurridos dos meses desde que se efectuó la reclamación administrativa – artículo 1° Ley 717 de 2001- y hasta tanto se verifique el pago, no existiendo mérito para dar razón a la pasiva en cuanto a que debe dejarse pasar un mes para que desde allí inicie el conteo de este rubro, pues la disposición normativa es clara y el fallador dio aplicación a la misma de manera correcta.
MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARTHA OLIVA POSADA PIEDRAHITA y LUISA FERNANDA OCHOA POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, (Radicado 05001-31- 05-026-2023-00229-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Alisson Goyes Benavides, con tarjeta profesional No. 312.641 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretenden las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HERIBERTO ANTONIO OCHOA VELÁSQUEZ en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, a partir del 26 de octubre de 2018 cuando ocurrió la muerte, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 2 Tales aspiraciones las fundamentó aduciendo que el 25 de octubre de 2018 falleció Heriberto Antonio Ochoa Velásquez, para cuando contaba con 62 años de edad. Que con el fallecido sostuvo una convivencia bajo unión libre de manera permanente e ininterrumpida desde el 26 de septiembre de 1977 y hasta el momento de su muerte, con quien procreó nueve hijos.
Que al cumplir la edad pensional el afiliado se presentó a reclamar la prestación por vejez siéndole reconocida una indemnización sustitutiva por medio de la Resolución SUB140722 del 25 de mayo de 2018, continuando luego de ello, laborando por todo el año 2018 para la Junta de Acción Comunal Verada. Que ante el fallecimiento radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por Resolución SUB35180 del 11 de febrero de 2019 por considerar la entidad incompatible la indemnización sustitutiva reconocida con la prestación por muerte reclamada.
El 11 de marzo de 2019 se presentó recurso de reposición y apelación. COLPENSIONES se pronunció en oportunidad con aceptación de los hechos relativos al fallecimiento, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la negativa de la prestación por sobrevivencia, señalando la ausencia en la satisfacción de los requisitos que por ley se exigen para acceder a la prestación pedida.
Como excepciones de fondo formuló las que tituló inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Surtido el trámite de rigor, el 01 de agosto de 2023 el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, en la que DECLARÓ que las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Heriberto Antonio Ochoa Velásquez.
CONDENÓ a Colpensiones a pagar el retroactivo en favor de Luisa Fernanda y Martha Oliva en proporción del 50% del SMLMV entre el 26 de octubre de 2018 y el 27 de julio de 2020, y a partir del 28 de julio de 2020 en un 100% y de manera vitalicia en favor de la señora Posada Piedrahita en razón de 13 mesadas anuales, con autorización de los descuentos con destino al sistema de salud.
CONDENÓ a Colpensiones a pagar intereses moratorios a partir del 27 de febrero de Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 3 2019, y CONDENÓ en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho la suma de $1.300.606. El fallador atendió como argumentos de la condena haber acreditado la parte en debida forma su condición de beneficiarias, enfatizando respecto de Martha Oliva Posada que la convivencia por los 5 años anteriores a la muerte sí quedó probada, precisando que aun cuando se hubiera presentado la separación con el fallecido que dejó ver la entidad en su concepto de conciliación, ese requisito no se desdibuja porque ella ocurrió según lo que pudo advertirse a partir de unas condiciones de maltrato dentro del núcleo familiar proveniente del mismo causante, circunstancia que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral como la SL1720-2020 no altera la convivencia. La pasiva se apartó parcialmente de esa determinación acudiendo al recurso vertical por considerar que sobre el derecho de Martha Oliva Posada el requisito de convivencia no quedó demostrado en tanto existen discrepancias frente a las conclusiones que se derivan de la investigación administrativa, sin que se dé cumplimiento pleno al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto a una convivencia por los 5 años anteriores a la muerte.
Explica que, si bien dentro del expediente no obra esa investigación, no puede perderse de vista el concepto de conciliación de la entidad donde se plasma información que tuvo que provenir de las pesquisas adelantadas, donde el hecho de la separación allí relatado fue aceptado por la demandante en su interrogatorio de parte, dejándose evidente una separación desde hacía por lo menos 11 años presentada en el año 2007.
Sobre los intereses moratorios, adujo que de causarse los mismos, se generan desde el 28 de marzo de 2019 y no a partir del 27 de febrero de 2019, puesto que no se está entregando a la entidad el mes con el que cuenta para dar respuesta o pronunciarse sobre el reconocimiento. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos.
Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 4 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Heriberto Antonio Ochoa falleció por causas de origen común el 26 de octubre de 2018 (Pág. 41 Archivo 02), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de haber cotizado más de las 50 semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dentro de los tres años anteriores a la muerte.
Tampoco se discute que como afiliado al RPMPD y al alcanzar un total de 652 semanas de cotización, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $20.906.848 por medio del acto administrativo SUB 140722 del 25 de mayo de 2018 (Pág. 29 Archivo 02). Tampoco es discutido que a la demandante le fue negada en sede administrativa la pensión de sobrevivientes por encontrar improcedente su reconocimiento por virtud de la indemnización sustitutiva pagada en vida del causante (Págs. 29-33 Archivo 02).
En esa línea, debe circunscribirse el análisis en esta oportunidad a dilucidar la procedencia de la prestación en favor de Martha Oliva Posada y Luisa Fernanda Ochoa en calidad de compañera e hija del causante, de cara a los requisitos que la ley impone a sus beneficiarias. Definida esa situación jurídica, se analizará la procedencia de imponer el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.
Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 26 de octubre de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 5 “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes… Así, para la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Bajo tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con Martha Oliva Posada y el difunto Heriberto Antonio Ochoa una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 6 muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813- 2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Para ese fin, la demandante trajo la testimonial conformada por MARIA GRACIELA POSADA, ANA CRISTINA MESA POSADA y ADRIANA PATRICIA ROJAS QUINTANA – hermana, sobrina y vecina de la demandante-, quienes coincidieron en advertir que Martha Oliva y Heriberto Antonio se vincularon como pareja desde que ella contaba con 12 o 13 años de edad, cuyo lugar de residencia fue radicado en el Municipio de Gómez Plata – Antioquia.
Señalaron que procrearon nueve hijos, y que debido al trabajo desempeñado por el fallecido como ayudante de construcción en otro municipio – Guadalupe – Antioquia -, se ausentaba del hogar a donde pernoctaba cada 8 o 15 días, o sino, era ella quien iba a visitarlo. Indicaron que el señor Heriberto fue diagnosticado con cáncer de estómago, por lo que al estar sometido a tratamiento y quimioterapia se trasladó a la ciudad de Medellín donde una hermana por el último año, siendo visitado por su compañera quien también lo acompañó en la clínica, con ayuda de algunos de sus hijos.
Enfatizaron en que la pareja nunca se separó, ni conocieron de otras parejas u otros hijos, pudiendo verificar Ana Cristina Mesa y Adriana Patricia Rojas que el causante si tenía como su lugar de residencia el de la señora Martha Oliva, pues la primera deponente iba de visita cada mes o cada tres meses, y la segunda declarante por ser vecina entre un piso y otro, pudiendo observar su presencia en el lugar siempre y cuando no estuviera laborando.
Señalaron que los gastos del hogar siempre fueron asumidos por Heriberto, dedicándose la demandante toda su vida a ser ama de casa. Igual versión brindó Luisa Fernanda Ochoa, quien como demandante fue interrogada, la que confirmó que sus progenitores nunca se separaron y que ello solo ocurrió por razones de trabajo y salud de su padre, pero que la comunicación era diaria, recibiendo visitas frecuentes de su madre Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 7 cuando él no podía acudir al hogar, y luego en la enfermedad, ella concurría a su cuidado cada 15 o 20 días.
Estos medios probatorios tienden a demostrar que la pareja sostuvo una relación sentimental sin cohabitación permanente, no obstante, en este marco conceptual la Alta Corporación en nuestra especialidad ha estimado que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor siempre que ello no signifique la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (Ver rad. 31605 del 14 de junio de 2011 reiterada en la SL211-2024).
De modo que, como en el asunto lo que revelan las declaraciones es que, aunque medió la separación física de los compañeros por muchos años, e incluso por el último año de vida del fallecido, siempre estuvo activa la comunidad de vida y viva la vocación de convivencia, desprendida de la respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, donde permaneció el soporte económico y el acompañamiento espiritual, presentándose obstáculos de tipo familiar, laboral y de salud que les impidió sostener tal unión bajo el mismo techo, e impusieron una separación por la fuerza de las circunstancias, pero según lo probado, la relación se mantuvo como grupo familiar hasta el final de los días del señor Ochoa cuya posición como compañeros permanentes se mantuvo vigente, siendo viable dar por demostrados rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja en estas especiales circunstancias.
Ahora, dentro del debate se expuso lo contenido en el Certificado de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, donde se deja ver la negativa para proponer una fórmula de arreglo por no hallar acreditado el requisito de convivencia que exige la norma, por virtud de la información obtenida del cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, donde se encontró que la pareja convivió entre el 26 de septiembre de 1977 y el año 2007 conforme al dicho de la misma solicitante, separándose por un evento ocurrido con una de sus hijas cuando contaba Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 8 con 14 años atribuido al señor Heriberto, pero con constancia en la ayuda económica y el contacto; sin embargo, esa información no tuvo forma de ser corroborada desde la investigación desplegada por la entidad, pues la misma no fue aportada para dar una análisis conjunto de todo el material recaudado en esa oportunidad y no partir de una única afirmación plasmada de forma parcial en el documento mencionado, y aunque en este escenario judicial la demandante corroboró que el altercado con su hija si se presentó, niega que se haya separado del fallecido por ese hecho, porque aun cuando en el desarrollo de la prueba se recalcó lo grave y delicado de esa situación, advirtió haberlo perdonado por no tener a dónde ir con sus hijos.
Es así como la interrupción en la convivencia que predica la enjuiciada no tiene soporte probatorio, haciéndose evidente en contraposición a ello, que la pareja siempre fue catalogada y vista como cónyuges hasta el momento en que acaeció la defunción de uno de ellos, con lo que se revela el derecho de Martha Oliva Posada a concurrir como beneficiaria a la prestación por muerte causada por Heriberto Antonio Ochoa.
Frente a lo pretendido por Luisa Fernanda Ochoa Posada, no es mucho lo que hay por decir, pues su calidad de hija respecto del causante está evidenciada (Pág.43 Archivo 02), misma que para el momento de la muerte de su padre contaba con 16 años de edad, sin discusión sobre la dependencia económica absoluta frente al fallecido, pues de ese modo lo dejaron ver todos los intervinientes en la práctica de pruebas del proceso, situaciones de hecho que dejan predicar su derecho desde el momento de la ocurrencia del infortunio – 26 de octubre de 2018- y hasta cuando arribó a la mayoría de edad – 27 de julio de 2020- como lo definió el A quo, por no acreditarse su condición de estudiante para dar extensión a su derecho.
Corresponde en ese orden el 50% de la prestación a cada beneficiaria a partir del 26 de octubre de 2018, concepto que se acrecienta en beneficio de Martha Oliva desde el 28 de julio de 2020, quien desde esa data debe recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes, cuyo monto equivale a un SMLMV sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley.
Pese a que el Juzgado no procedió con los cálculos matemáticos de lo adeudado, esta sala dio paso a su liquidación, encontrando que Colpensiones adeuda por concepto de retroactivo Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 9 pensional a Luisa Fernanda Ochoa la suma de $9.633.818 y a Martha Oliva Posada el valor de $60.079.254 a quien a partir del 01 de mayo de 2024 deberá continuarse pagando una mesada equivalente a $1.300.000.
AÑO VR. MESADA TOTAL MES. 50% N° MES MARTHA OLIVA N° MES HIJA LUISA FERNANDA 2018 $ 781.242 $ 390.621 3,13 $ 1.222.644 3,13 $ 1.222.644 2019 $ 828.116 $ 414.058 13 $ 5.382.754 13 $ 5.382.754 2020 $ 877.803 $ 438.902 6,9 $ 3.028.420 6,9 $ 3.028.420 2020 $ 877.803 6,1 $ 5.354.598 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 4 $ 5.200.000 $ 60.079.254 $ 9.633.818 Sobre estos guarismos no se permitió transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para que opere la prescripción atendiendo la fecha de disfrute ordenada, pues la reclamación ante la demandada la efectuó la demandante el 27 de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020 (Archivo 01).
Es de trascendencia precisar de cara a lo que impulsó a Colpensiones en sede administrativa a negar el derecho pensional a la señora Posada que la jurisprudencia en nuestra especialidad ha sido pacífica y constante al establecer que “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo” (Ver SL9769-2014, SL1624-2018, SL 4053-2022, SL 1021-2022 y SL469-2023), por lo que para la Corte ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando se logre demostrar que se tiene derecho a la pensión que debe ser concedida, precisando que lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año excluye del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte a las personas que hubieren recibido la Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 10 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, pero ello no va dirigido al grupo con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva (Ver SL1624-2018).
Colpensiones tiene a su cargo los intereses moratorios, por cuanto no se logra evidenciar lo obtenido en la investigación administrativa, si es que se realizó, siendo carga de la entidad arribarlo al trámite, de donde pueda advertirse el apoyo en medios testimoniales para haber discurrido sobre la ausencia de la convivencia alegada, dilucidando en este escenario judicial la acreditación de los requisitos conforme a la ley, sin probanza contrapuesta para sugerir la legitimidad de la entidad para imponer su negativa, ni por este argumento, y mucho menos por el plasmado en el acto administrativo que dispuso la incompatibilidad de prestaciones, lo que de cara a los riesgos asegurados carece de toda razonabilidad, por lo que de ningún modo se halla respaldo a las consideraciones de la convocada que le permita ser exonerada de este concepto, no existiendo otro camino que ordenar su reconocimiento a partir del 28 de febrero de 2019, que es la fecha que resulta luego de transcurridos dos meses desde que se efectuó la reclamación administrativa – artículo 1° Ley 717 de 2001- y hasta tanto se verifique el pago, no existiendo mérito para dar razón a la pasiva en cuanto a que debe dejarse pasar un mes para que desde allí inicie el conteo de este rubro, pues la disposición normativa es clara y el fallador dio aplicación a la misma de manera correcta.
De tal modo, la solución impartida en este tópico por el operador inicial se acompasa con las exigencias legales y lo demostrado en el trámite, lo que permite que la providencia revisada sea confirmada en su totalidad con adición de las sumas a pagar a cada beneficiaria. Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia son a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 11 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas, en cuanto se determina que el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional en favor de Luisa Fernanda Ochoa corresponde a la suma de $9.633.818 desde el 26 de octubre de 2018 y el 27 de julio de 2020, y para Martha Oliva Posada el retroactivo asciende a $60.079.254 calculado desde la fecha del óbito y hasta el 30 de abril de 2024 a quien a partir del 01 de mayo de 2024 debe reconocerse una mesada pensional equivalente a $1.300.000.
MODIFICA la fecha desde la cual se conceden los intereses moratorios, los que proceden a partir del 28 de febrero de 2019. CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ).
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Rdo. 05001-31-05-026-2023-00229-01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502620230022901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTHA OLIVA POSADA PIEDRAHITA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/05/2024 Decisión: CONFIRMA MODIFICA Y ADICIONA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 27/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario