Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pereira

Radicado: 66001310500320220045001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Germán Darío Góez Vinasco

Fecha: 2025-01-27

Sujetos procesales: Jackeline Morales Betancur

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN. DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. …La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil.

Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado.

Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no1, razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … la Corte en la citada sentencia SU-107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del RPM con PD al RAIS.

En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto, puede: …(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones;

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, para determinar el grado de convicción que estas ofrecen sobre lo ocurrido;

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; y (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, se encuentre ante un demandante que esté en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220045001 Demandante: Jackeline Morales Betancur Demandado: Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Asunto: Apelación Sentencia del 09 de mayo de 2024 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Ineficacia aplicación SU107 TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 007 del 21-01-2025 1 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.

Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JACKELINE MORALES BETANCUR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500320220045001.

Cuestión Previa Durante el trámite de segunda instancia, la demandada Porvenir S.A. remitió memorial el 16 de septiembre de 2024 en el que solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto dentro del proceso judicial, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que consagró la oportunidad a los afiliados (que tengan 750 semanas para mujeres y 900 semanas para los hombres y que les falten menos de 10 años para tener la edad de pensión) de trasladarse a cualquier régimen sin necesidad de acudir a instancias judiciales.

Sin embargo, esta Sala de Decisión se abstiene de pronunciarse de fondo a la solicitud, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos legales para la terminación extraordinaria del proceso, la cual sólo es viable cuando proviene de la parte que presentó la demanda en coadyuvancia con las partes demandadas, conforme lo estipulado en el artículo 312, 314 y 316 del CGP.

Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 005 ANTECEDENTES 1.- Pretensiones. JACKELINE MORALES BETANCUR pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado a través de la AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última devolver el total del monto de su cuenta de ahorro individual con destino a COLPENSIONES.

Además, que se ordene a COLPENSIONES que la tenga como su afiliada y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 29 de noviembre de 1966, que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media en agosto de 1990 con el empleador Proleche Proc. De Leche S.A. y continuó afiliada hasta el mes de julio de 2001.

Posteriormente, el 04 de junio de 2001 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. debido a que un asesor le aseguró que la mesada pensional sería mucho más alta de la que recibiría en el Régimen de Prima Media, que en caso de no recibir una pensión podría optar por reclamar la devolución de saldos, incluido el bono pensional y que debía cambiarse de régimen porque el Seguro Social (hoy Colpensiones) desaparecer y los aportes quedarían en riesgo de perderse; no obstante, omitieron informarse las desventajas de trasladarse ni realizaron las proyecciones de la mesada que podría recibir en uno y otro régimen.

Manifestó que en el mes de marzo de 2011 suscribió formulario de afiliación con la AFP Porvenir S.A., sin que le brindaran la información completa, pertinente y cierta sobre las ventajas y desventajas del cambio de fondo. En razón a ello, solicitó ante Colpensiones el traslado al Régimen de Prima Media, pero fue negada porque se encontraba a menos de 10 años del requisito para pensionarse. 3.- Posición de las demandadas.

Colpensiones, se opuso a lo pretendido arguyendo la demandante no allegó los medios de prueba contundentes que puedan acreditar las circunstancias expuestas en la demanda. Además, no se evidenció un vicio en el consentimiento al momento de realizar la afiliación a las AFP, por tanto, la misma debe declararse como válida. Excepciona: validez de la afiliación al RAIS, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, buena fe, imposibilidad Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones.

(fl. 477, archivo 12). Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que los fondos privados no tenían la obligatoriedad de brindar la información en los términos en que lo solicita la parte actora, pues bastaba con suscribir el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones. De ahí que se puede aducir válidamente que la AFP no faltó a su deber de información, pues brindó la información suficiente, cierta y pertienente para que la demandante se cambiara de fondo.

Excepciona: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la caua por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios en el consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación, compensación y pago.

(anexo19) Porvenir S.A. presentó oposición de las prestensiones y aclaró que la demandante suscribió formulario de afiliación el 01 de marzo de 2001, surtiendo efectos a partir del 01 de mayo de ese mismo año. Advirtió que la vinculación fue completamente válida desde el punto de vista legal, pues se basó en una decisión libre, voluntaria, sin presiones y dotada de toda la información brindada por los asesores comerciales capacitados, de ahí que aseguró que cumplió con el deber de información que se exigía para la época y no es dable declarar la ineficacia del traslado sin que se haya demostrado algún vicio en el consentimiento que invalide el acto jurídico.

Excepciona: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. (anexo18) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 09 de mayo de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Declarar que la señora JACKELINE MORALES BETANCUR se encuentra válidamente afiliada al RAIS inicialmente ante la entidad COLFONDOS S.A. posteriormente ante la entidad PORVENIR S.A. tal como se indicó en las consideraciones anteriores.

Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 SEGUNDO: Negar las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora JACKELINE MORALES BETANCUR en forma íntegra.

TERCERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad COLFONDOS S.A. denominada validez de la afiliación al RAIS; la propuesta por la entidad COPENSIONES denominada validez de la afiliación al RAIS tal como se indicó precedentemente.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito que fueron propuestas por las integrantes de la parte pasiva de la acción.

QUINTO: Condenar en costas procesales a la demandante a favor de las entidades demandadas en cuantía equivalente al 100% de las causadas”. Para arribar a tal decisión, en resumen, la A quo explicó que basado en el interrogatorio de parte de la señora Jackeline Morales afirmó que ningún asesor le brindó la información necesaria para trasladarse del RPM al RAIS y únicamente firmó el formulario de forma libre y voluntaria; no obstante, ante las preguntas del juzgado sobre la veracidad de los hechos descritos en la demanda, específicamente en los numerales quinto a noveno, la actora reconoció que no eran ciertos pues en realidad no fue contactada por un asesor ni recibió asesoría. Aunado a ello, indicó que no quedó clara la procedencia del formulario de afiliación a Colfondos, pues aunque lo diligenció completamente la actora el 04 de junio de 2001 no pudo explicar qué entidad o persona se lo entregó. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que se configuró una confesión de la demandante que imposibilita determinar que en realidad existió una falta de información por parte de la AFP, pues lo que quedó probado fue que ningún asesor de Colfondos le brindó la información y fue la actora quién voluntariamente decidió trasladarse del RPM al RAIS.

En virtud de ello, negó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación argumentando que la parte pasiva no allegó ninguna prueba que permita determinar que cumplió con el deber de información en los términos establecidos por la norma; por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia. Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos.

Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al negar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024.

En caso positivo, se deberá 2) determinar qué emolumentos se debieron ordenar a las AFP demandadas, su traslado hacia Colpensiones. Finalmente, 3) establecer la condena en costas. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Jackeline Morales Betancur nació el 29 de noviembre de 1966 (archivo 4, pág. 1); ii) el 04 de junio de 2001 se trasladó de Colpensiones a Colfondos S.A. y el 01 de marzo de 2011 se afilió a Porvenir S.A. (fl.53, anexo18); iv) Reporta la historia laboral de la accionante la existencia de un bono pensional, por las 289.2 semanas cotizadas con fecha de redención del 14 de febrero de 2023.

(archivo 18, pág. 54). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas.

Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado.

Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada2 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias3, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”. A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual.

Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el 2 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 3 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019 Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 sistema pensional.

De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria.

Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas.

Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.

En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.

Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación4.

Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega5, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no6, razón por la cual, en este último 4 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 5 SL3053-2020. 6 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.

Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Incluso, desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»”7.

Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»8.

Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180-2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021)”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 9.

No obstante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL2520-2023, se indicó que en tal situación es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “(…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado”.10 De la teoría de los actos de relacionamiento La línea jurisprudencial frente a los actos de relacionamiento en procesos de ineficacia denota que los actos posteriores no pueden ratificar la voluntad de 7 SL2929-2022. 8 SL3491-2022, SL373-2021, SL1113-2022y SL1718-2022. 9 SL2924-2023. 10 SL2520-2023 Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 permanencia en el RAIS, ni subsanar el incumplimiento del deber de información al momento del traslado inicial.

De hecho, se ha dejado claro que lo central en estos procesos es determinar si al momento del traslado, el afiliado recibió la información adecuada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su decisión. De manera que, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden corregir la falta de información en el traslado inicial o validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen.

Por tanto, no es dable sugerir que los posteriores traslados entre AFP pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas.11 Entre otros aspectos a tener en cuenta, se encuentran los analizados en la sentencia SL1055-2022, que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados.

Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. la Corte advierte que la opositora (…) sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS.

Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS. Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles, pues, desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.

Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providencias- sino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS”12. 11 SL5686-2021, SL5688-2021, SL249-2022 y SL259-2022 12 Véase también las SL1055-2022, SL4205-2022 y SL2685-2023.

Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 De la carga de la prueba: Cambio de posición. La Sala de Casación Laboral en pronunciamientos reiterados13 menciona que ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación ni el ordenamiento jurídico establecen como requisito para aplicar las reglas sobre ineficacia, y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba, que el afiliado fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima en el momento del cambio de régimen.

Por el contrario, ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del traslado, así como la inversión de la carga de la prueba en estos casos, lo que se exige es que la administradora de pensiones haya incumplido su deber de información14, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea».

Todo ello, porque «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo». En este contexto, siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada».

Posteriormente, esta posición fue reiterada y en algunas providencias se adoptaron varias manifestaciones como: (i) que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil; (ii) que la inversión aludida obedece a la facilidad que tienen las AFP de demostrar el suministro de información; y (iii) que quien alega una falta de información no está obligado a demostrar una negación indefinida.

Con 13 SL1452-2019, SL1017-2022, SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015, SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015 14 SL3719-2021 Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 estas tres razones, se ha asumido que, cuando se solicite la declaratoria de ineficacia de un traslado de regímenes, sin excepción alguna, debe trasladarse la carga de la prueba a la AFP.

En otras palabras, corresponderá a la AFP demostrar que sí suministró la información correspondiente al accionante15. Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107- 2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar las pruebas que fueran necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el caso concreto conforme a las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas.

Fue por lo anterior, que la Corte en la citada sentencia SU-107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del RPM con PD al RAIS.

En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones;

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, para determinar el grado de convicción que estas ofrecen sobre lo ocurrido;

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; y (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, se encuentre ante un demandante que esté en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por 15 SL1421-2019, SL2030-2019, SL2817-2019, SL2865-2019 y SL2954-2019, SU107-2024 Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa.

Por tanto, la Corte Constitucional, señala que para formar el convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, en síntesis, se puede: 1. Conocimiento del Afiliado: Determinar si los asesores de las AFP informaron adecuadamente sobre los riesgos y consecuencias del traslado al RAIS durante 1993-2009. Lo que implica identificar si los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc16. 2.

Obtención de Pruebas: El juez debe decretar, practicar y valorar todas las pruebas pertinentes y necesarias, siguiendo el artículo 161 del CGP17 y el artículo 51 del CPTSS18, con la finalidad de desentrañar la verdad de lo ocurrido. 3. Valoración probatoria: Evaluar las pruebas de manera individual y en conjunto para determinar su grado de convicción sobre lo ocurrido. 4.

Pruebas Documentales: De ser posible, lograr la obtención del expediente administrativo que comprenda los formularios de afiliación para verificar la adecuada información por parte de la AFP. Enfatiza que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, por tanto, deberá ser estudiado en su conjunto con las demás pruebas que se alleguen.

Con todo, lo que se busca es establecer si de las documentales se pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. 5. Interrogatorios: Realizar interrogatorios para indagar sobre las circunstancias en que se brindó la información, según los artículos 59 y 77 del CPTSS y 198 del CGP. 6.

Testimonios: Considerar testimonios de personas que asistieron a la misma asesoría, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos 16 Artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993. 17 la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias 18 [s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley.

Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 ciudadanos a trasladarse al RAIS (artículo 221, numeral 3, del CGP). Luego de ello valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. 7. Pruebas Indiciarias: Evaluar pruebas indiciarias junto con otros elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. 8.

Inversión de la Carga de la Prueba: Excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos, pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero en casos excepcionales, cuando se esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o cuando a pesar de los esfuerzos probatorios, no es posible desentrañar por completo la verdad. De manera que, las reglas probatorias a ser aplicadas a traslados ocurridos entre 1993 y 2009, conforme a la sentencia de unificación: En primer lugar, se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si fueran figuras similares o iguales.

Al respecto, aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado, no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello llevaría a la anulación de la sentencia debido a que no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad y, en cuando se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que fuera factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos dichos valores de forma indexada.

De las consecuencias de la ineficacia: Cambio de posición Si bien, la Sala de Casación Laboral, tiene como línea jurisprudencial que de declararse la ineficacia, la AFP debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima, al considerar que, la Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado es que la afiliación se retrotrae al estado en que se encontraba, lo que implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación como los dispone el artículo 1746 del C.C., incluidos los gastos de administración19.

En efecto, la sentencia SL1017-2022, señala: “… al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que las administradoras tienen que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley.

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020)”.

De igual forma, precisa la Corte que dichos emolumentos deben ser abonados en el fondo común que administra Colpensiones, ya que son utilizados para la financiación de la pensión de vejez de la parte demandante (SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4141-2021, SL3611-2021, entre otras más). Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que: materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron.

De igual forma, trae a colación que la Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un 19 SL17595-2017, CSJSL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, rad. 31989 Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)”20, ello no debe ocurrir así siempre, porque en algunas ocasiones, no es posible realizar la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria.

Por ello, es que la Corte Constitucional advierte que la restitución que dispone su homóloga se torna compleja. Al tiempo, que no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es era inoponible.

Por lo anterior concluye que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión, en adelante, dará alcance a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, dado los efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, en cuanto a lo allí planteado en torno a la valoración probatoria y respecto de las consecuencias o efectos prácticos de la ineficacia. En lo demás, se continuará con la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Desenvolvimiento del asunto – Caso Concreto A efectos de establecer si la demandante contaba con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión informada, para el caso, militan los siguientes medios de prueba: i) El formulario signado por la demandante cuando se trasladó a Colfondos S.A. el 04 de junio de 2001 y posteriormente a Porvenir S.A. el 01 de marzo de 2011, si bien son documentos que se encuentran debidamente firmados, cumple recordar que no son prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, amen que de ellos no es posible 20 Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018 Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 inferir que la demandante conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerarse como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que la afiliada no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. ii) El formato de reasesoría no fue aportado al expediente por ninguna de las partes, únicamente figuran respuestas a derechos de petición presentados por la demandante, en los que solicita el retorno al RPM o ineficacia del traslado al RAIS.

En todo caso, esta prueba documental tampoco resulta ser suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información. iv) Para auscultar si se cumplió con el propósito de la alzada, se escuchó en interrogatorio de la señora Jackeline Morales Betancur, quien dijo que es bacterióloga y en la actualidad no labora. Cuenta que en el año 2001 cuando se trasladó de Colpensiones a Colfondos ningún asesor le brindó información sobre el cambio de régimen y aunque firmó el formulario de afiliación no le explicaron que se trataba de un traslado, no le manifestaron las ventajas y desventajas de vincularse al RAIS ni entendía bien el sistema de seguridad social.

Aseguró que la misma situación ocurrió cuando se vinculó a Porvenir, pues se hizo una reunión con varios trabajadores donde le indicaron que era mejor fondo y tendría derecho al pago de un bono pensional. Agregó que quiere retornar a Colpensiones porque se sintió engañada, no recibió doble asesoría y el monto de la pensión es más alta en el RPM.

Explicó que la falta de información le hizo perder la oportunidad de volver a Colpensiones, pues cuando solicitó asesoría legal y elevó petición para afiliarse al RPM fue rechazada por la edad. Nótese que, si bien el demandante indicó que no recordar las circunstancias del traslado inicial del RPM al RAIS en 2001, también es cierto que de dicho instrumento de prueba se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional.

Más cuando, en el interrogatorio aseguró que nunca tuvo contacto con un asesor para el traslado de régimen ni se le brindó una reasesoría. Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 Ahora, contrario a lo expuesto por la a quo, estas circunstancias en ningún caso permiten concluir que la demandante tenía el conocimiento plenamente informado para tomar la decisión de trasladarse.

Lo que emerge de forma evidente es que el fondo privado incumplió el deber de información al omitir brindar una asesoría completa, clara y suficiente sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen. iii) Las demás pruebas arrimadas se contraen en la historia laboral de la demandante solo da cuenta de los aportes realizados tanto al RPM con PD como al RAIS, sin que doten al proceso de información adicional y el comunicado de prensa que en ningún caso conforman una prueba suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información por parte de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. De manera que, en este caso en particular, se está frente a un caso en que a pesar de los esfuerzos probatorios, no fue posible desentrañar por completo la verdad, en tanto que durante el interrogatorio no se logró obtener una confesión a favor de la parte demandada de manera que se evidenciara de que estos, hubieren informado a la demandante sobre los riesgos y consecuencias del traslado al RAIS, pues nótese que la accionante tenía desconocimiento de que con su decisión había puesto en riesgo el régimen de transición y el impacto que ello tiene al momento de definirse sus condiciones pensionales; entre ellos, la mesada pensional, pues ignoraba de características tan importantes como el conocer de la posibilidad de efectuar cotizaciones adicionales; de las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; de la garantía de la pensión mínima; o, de la devolución de saldos, entre otros.

En todo caso, no se acreditó que a la demandante se le hubiera suministrado toda la información necesaria antes del traslado, ni las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos como la pérdida de derechos transicionales, de manera que se le permitiese comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP, pero no lo hizo.

Esta situación se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debían observar los fondos de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigente a esa época. De modo que, al Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 ser la solicitud del año 2001, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP Colfondos S.A. con que se hizo el traslado de régimen le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

En conclusión, la jueza se equivocó al negar las pretensiones de la demanda, ya que al analizar en conjunto los medios de prueba que obran en el expediente, quedó demostrado que la AFP Colfondos S.A. que hizo el traslado de régimen y Porvenir S.A. donde permanece afiliada la demandante no la ilustraron en la antesala y durante la afiliación con información clara, precisa y compresible en aspectos tan relevantes como las características de ambos regímenes, las ventajas, desventajas y riesgos de su afiliación al RAIS, circunstancia que conlleva a la ineficacia del traslado de régimen que hizo el 04 de junio de 2001 y el traslado horizontal efectuado el 01 de marzo de 2011.

En este punto, no basta con argüir que los asesores de los fondos eran totalmente capacitados para ilustrar al demandante de la información que esta requería –nada se probó al respecto-, al tiempo que se aduzca que la actora era “una persona mentalmente capaz para entender lo manifestado por los asesores”, porque justamente la falta de claridad y completitud de la información de la que fue objeto fue lo que le impidió adoptar una decisión soportada en una debida y completa ilustración, sin que el interés económico que aducen las demandadas sea un argumento suficiente para desvanecer la anterior conclusión, como tampoco lo es el hecho de que aquella no hubiere hecho uso de la posibilidad de retracto o de los periodos de gracia; o independientemente de las razones que hubiere tenido para no retornar al RPM con PD, antes de estar a menos de los 10 años previos a cumplir la edad mínima pensional, porque al ser actos ulteriores no pueden ratificar la voluntad del afiliado, ni subsanar el incumplimiento del deber de información del que fue objeto al momento del traslado inicial, pues como pudo observarse, en este caso, la afiliada no contó con la información adecuada para adoptar la decisión de mutar de régimen pensional, por lo que no es atendible lo alegado por los demandados.

Contrario a los argumentos de la jueza de primera instancia, no es suficiente con que la demandante hubiere firmado el formulario de afiliación Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 de forma libre y voluntaria cuando no se trató de una decisión respaldada en un claro conocimiento del régimen al que mutó, es decir, cuando no se acreditó que se trató de un consentimiento informado durante el momento histórico que se produjo dicha decisión. En suma, se revocará la totalidad de la sentencia en primera instancia para en su lugar declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la actora el 04 de junio de 2001 a través de Colfondos S.A., quedando sin efectos su posterior afiliación a Porvenir S.A. el 01 de marzo de 2011.

Como consecuencia se ordenará a Porvenir S.A. donde se encuentra actualmente afiliada la demandante, a trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, debiendo además discriminar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Igualmente, se ordenará a Colpensiones para que acepte el traslado de la demandante y reciba los emolumentos e información remitida por los fondos privados. En este punto, es necesario reiterar que no es dable ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos de forma indexada, como se efectuado anteriormente en casos como el presente; debido al cambio jurisprudencial que introdujo la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.

En esta nueva interpretación normativa estos emolumentos se consideran situaciones consolidadas que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado. De modo que, aplicando la jurisprudencia citada, esta Sala se abstendrá que ordenar el retorno de dineros distintos al capital ahorrado en la cuenta y los rendimientos financieros.

Con relación al bono pensional, comoquiera que tiene a su favor el bono pensional, según lo descrito en la historia laboral del fondo (fl.54, anexo18), conlleva a ordenar la comunicación a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante un trámite interno, Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016 y deje las cosas en el estado en que se encontraban antes del traslado del RPM al RAIS.

De manera que, al declarase la ineficacia del traslado de régimen, ello lleva a concluir que la actora conservó el régimen de transición, en caso de contar con él. Costas Por último, como producto de la revocatoria de la decisión de primera instancia, al tenor del artículo 365 del C.G.P., procederá la imposición de costas procesales en ambas instancias a cargo de la AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. y en favor de la demandante, en consideración a que la demandada resultó vencida en juicio.

Dado que COLPENSIONES no tuvo participación en ello, se le absolverá de las mismas. Finalmente, ante la prosperidad del recurso de apelación de la demandante y la decisión de ineficacia de traslado, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Pereira.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por JACKELINE MORALES BETANCUR al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por COLFONDOS S.A. el 04 de junio de 2001, asimismo, el traslado posterior a PORVENIR S.A. el 01 de marzo de 2011.

TERCERO: DECLARAR que JACKELINE MORALES BETANCUR se encuentra afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida a través de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sin solución de continuidad, como si nunca hubiere pertenecido al régimen de ahorro individual. En consecuencia, Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001 COLPENSIONES deberá activar la afiliación de la actora y deberá recibir las sumas que le sean trasladadas por la AFP PORVENIR S.A.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos que se hubieren producido y que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la señora JACKELINE MORALES BETANCUR y que corresponde a todo el tiempo en que ha permanecido en el RAIS.

QUINTO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en ambas instancias a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante.

OCTAVO: ABSOLVER de la condena en costas a COLPENSIONES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado