El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN. DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. …La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil.
Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado.
Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no1, razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … la Corte en la citada sentencia SU-107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del RPM con PD al RAIS.
En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto, puede: …(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones;
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, para determinar el grado de convicción que estas ofrecen sobre lo ocurrido;
(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; y (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, se encuentre ante un demandante que esté en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa.
PROCESO: ORDINARIO RADICADO: 66001310500120220027901 DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES LEÓN VALLEJO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA 17-10-2024 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TEMA: INEFICACIA Y PENSIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.
Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. Aprobado por Acta No. 003 del (14/01/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por GLORIA MERCEDES LEÓN VALLEJO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500120220027901.
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 001 ANTECEDENTES GLORIA MARCELA LEÓN VALLEJO aspira a que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo a Protección S.A. el 15 de febrero de 1996 y, en consecuencia, se declare que es afiliada a Colpensiones, sin solución de continuidad.
Además, aspira a que se declare su derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 23 de diciembre de 2020, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas debidas, así como las costas del proceso. Recuento fáctico. En síntesis, relata la accionante que nació el 23 de diciembre de 1963; se afilió a Colpensiones el 28 de abril de 1989, aportando un total de 355.4 semanas hasta el 14 de febrero de 1996, cuando se trasladó al RAIS, a través de Protección S.A, AFP donde cotizó un total de 1020 semanas, por lo que acredita 1375,43 semanas en total.
Se queja de que, a su traslado a Protección S.A., no recibió información sobre “las características, condiciones, consecuencias y riesgos Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. del cambio de régimen” que exigía el decreto 663 de 1993; nunca se le hizo un cálculo actuarial o un análisis sobre los beneficios que implicaba estar en el RAIS o en el RPM con PD., por lo que su consentimiento no fue informado.
Memora que el 4 de abril de 2022 solicitó a las demandadas el cambio de régimen del RAIS a Colpensiones, en virtud de la ineficacia de la afiliación, solicitudes que le fueron negadas. Advierte que el 3 de agosto de 2022 reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez, siendo también negada por no ser su afiliada. La demanda fue radicada el 9 de agosto de 2022 y admitida por auto del 28 de septiembre de 2022.
Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones al considerar que no existieron vicios en el consentimiento ni maniobrar preterintencionales que se le pudieran endilgar a la AFP, pues la decisión de la demandante había correspondido a un acto voluntario de esta.
Excepciona: Genéricas o innominadas, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración (archivo 10).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la accionante había contado con asesoria previo al traslado siendo por tanto el traslado de régimen válido. Excepciona: validez de la afiliación al RAIS, aceptación implicita de la voluntda del afiliado, saneamiento de la presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposiblidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, las de oficio (archivo 08).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. Mediante decisión del 17 de octubre de 2024, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas administradora colombiana de pensiones Colpensiones y la Administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A, conforme a lo dicho en la parte emotiva.
SEGUNDO: Declarar ineficaz en eficaz el traslado del régimen de Prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora Gloria Marcela León Vallejo el 15 de febrero de 1993, a través de la AFP Protección S.A.
TERCERO: Ordenar a la AFP Protección S.A., a la cual se encuentra actualmente afiliada a la demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo además discriminar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle por memorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO, se ordena librar comunicación de esta decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para qué, en caso de haberse emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante el trámite interno, aplicando lo previsto en el Decreto 833 del 2016, que compila la normatividad vigente en este sentido.
QUINTO: Ordenar a la AFP Protección S.A., que, en el evento de haberse redimido y pagado el bono pensional a que tiene derecho la demandante, se restituya la sumas que hubiere sido pagadas por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEXTO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda sin dilaciones, a aceptar el traslado de la señora Gloria Marcela León Vallejo. SÉPTIMO, Declarar que la Sra. Gloria Marcela León Vallejo, conserva válida y vigente su afiliación al RPM con PD, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.
OCTAVO. Declarar que la Sra. Gloria Marcela León Vallejo cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 797 del año 2003, y en la cual estará a cargo de la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, la cual se encuentra causada desde el 30 de agosto del 2021, fecha de cumplimiento de semanas cotizadas con derecho a 13 mesadas.
NOVENO: Dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la Sra. Gloria Marcela León Vallejo hasta tanto no se acredita ante la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, el retiro definitivo del sistema de la demandante y se haya recepcionado por dicha Entidad los valores que se debe restituir por las AFP PROTECCIÓN SA, así como el valor del Bono Pensional, a cargo de la OBP del Ministerio de Hacienda.
DÉCIMO: Condenar a Protección S.A. a pagar al demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor las que se liquidarán por la secretaria del Despacho en la oportunidad procesal pertinente. Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
DÉCIMO PRIMERO: Abstenerse de imponer condena al pago de costas procesales a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, conforme a lo dicho en la parte motiva. (…)”. Concluido el debate probatorio y escuchadas las partes en alegatos, la jueza arribó al análisis del caso debatido determinando que la demandante, conforme a su natalicio, no era beneficiaria del régimen de transición; hizo aportes desde el 28 de abril de 1989 hasta el 14 de febrero de 1996, registrando en prima media un total de 356,86 semanas y se trasladó de régimen el 15 de febrero de 1993.
Estableció que la actora el 4 de abril del 2022 había elevado la petición objeto de esta acción a Colpensiones, siendo rechazado su traslado y que el 3 de agosto de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional obteniendo como respuesta que no era su afiliada. Para establecer si había lugar a declarar la ineficacia, trajo a colación los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral aplicables al caso concreto y, respecto de la carga de la prueba, acogió la línea trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-207 del 2024.
Al arribar al estudio del caso, concluyó que había lugar a declarar la ineficacia pretendida porque al analizar los medios de prueba arrimados al expediente, encontró que la AFP no había aportado elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que información se le pudo suministrar a la demandante, pues solo había arrimado el formulario de afiliación del 15-02-1996, el reporte SIAF y la historia laboral de la demandante junto a unos comunicados de prensa, los cuales eran insuficientes para demostrar que la accionante hubiere sido debidamente informada, aunado a que el solo formulario carecía de la carga demostrativa para dar por acreditado que se dio un consentimiento informado.
Al hacer referencia al interrogatorio de parte, no encontró que se hubiere logrado obtener confesión alguna por la demandante en cuanto al cumplimiento del deber de Información al momento de la mutación de régimen. Por lo anterior dispuso que Protección S.A. remitiera Colpensiones los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, sin que hubiera lugar a la restitución de los gastos de administración y las primas relativas a las garantías de pensión mínima y los seguros de invalidez y sobrevivientes, aspecto que argumento con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, cuyos apartes leyó. Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Frente al bono pensional, dispuso informar a la OBP para que procedieran con la anulación del mismo mediante el trámite del Decreto 833 del 2016 y ordenó que, de haberse redimido pagado, le fuera restituido por la AFP Protección. En cuanto al derecho pensional solicitado, encontró que la norma aplicable era la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo la demandante con el requisito de los 57 años desde el 23 de diciembre de 2020 y el mínimo de 1300 semanas cotizadas, pues según la historia laboral contaba con 1.375,43, observando que el número mínimo de las 1300 semanas las alcanzó a completar en agosto del 2021, Finalmente, se abstuvo de liquidar la mesada pensional al considerar que, al no obrar el retiro definitivo del sistema, no era posible establecer a partir de cuándo podía la demandante disfrutar de la pensión solicitada, por lo que dispuso dejarla en suspenso hasta que se acreditara la desafiliación definitiva.
De igual forma, consideró que no había lugar a imponer intereses moratorios en la medida que no se había determinado la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento pensional ni el retroactivo, además de estar supeditado el reconocimiento al traslado de los aportes y demás, por parte de la AFP. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte demandante, recurrió parcialmente la decisión, específicamente en cuando a suspensión dispuesta para el reconocimiento de la pensión hasta tanto la demandante hiciera el retiro expreso del sistema.
Sostiene que la Corte Suprema entre otras, en la sentencia SL900 de 2018, ha puntualizado que no se requiere de la simple carta de retiro, pues bastaba con que la persona deje de cotizar y solicite la pensión, por lo que se debía de analizar la circunstancia particular del caso, aplicando el principio de favorabilidad a favor del trabajador.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, difiere de la orden dada respecto de los dineros que deben ser trasladados por Protección S.A. con destino al régimen de Prima media producto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen que suscribió la demandante para el 15 de febrero de 1996 al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A., en atención a que solo se ordena el Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos y se omite el traslado de los porcentajes correspondientes a los porcentajes descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima todos debidamente indexados, bajo la premisa de haberse acogido los postulados de la sentencia SU107 del 2024.
Discrepa de lo anterior porque, en síntesis, a su juicio tal decisión afecta gravemente el patrimonio del régimen de prima media pues desconoce la necesidad de garantizar la seguridad financiera del régimen, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 que determina la distribución de los aportes que hacen los afiliados y, en tal sentido, considera que en prima media al existir el Fondo común, el porcentaje se destina a financiar las pensiones, esa misma situación no ocurría en el RAIS.
Por ello, refiere que la norma dispone que no solamente se debe girar al saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, sino además lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, a las personas que se trasladan al RPM con PD no cumplirán con el porcentaje establecido por la norma. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital.
De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1. Se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenar trasladar a Colpensiones por la AFP demandada. 2. Analizar si había lugar a reconocer la pensión de vejez y, de ser así, se revisará si se equivocó la jueza al suspender la prestación a falta de la novedad de retiro del sistema. 3.
Se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Aspectos por fuera de discusión. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) La actora Gloria Marcela León Vallejo nació el 23 de diicembre de 1963 (archivo 4, fol. 14-15) ii) La actora se afilió al extinto ISS el 28-04-1989 cotizando hasta el 31- 03-1996, un total de 356.86 semanas según historia laboral (archivo 8, fl. 49) iii) La demandante Gloria Marcela León Vallejo signó formulario de traslado de régimen desde el ISS hacia Protección S.A. el 15 de febrero de 1996 (fol. 45-46, archivo 10). iv) Según la historia laboral la fecha de rendención del bono pensional correspondía al 23 de diciembre de 2023 por 355.443 semanas (fol. 47, archivo 10). v) Conforme el historial de aportes generado el 18-10-2022 la demandante contabiliza un total de 1.375,43 semanas cotizadas hasta el periodo de octubre de 2021, el cual hizo como independiente (fol. 47, archivo 10). vi) La reclamación de la ineficacia del traslado realizada ante Colpensiones y Protección S.A. fue radicada el 04-04-2022 (fol. 1-8, archivo 4) vii) La actora el 3 de agosto de 2022 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez (fol. 37-38, archivo 4) Fundamentos normativos y jurisprudenciales Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas.
Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado.
Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada2 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias3, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”. A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual.
Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. 2 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad.
No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 3 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas.
Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.
Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Acción por seguir en caso de transgredirse el deber de información. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación4.
Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega5, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no6, razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 4 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 5 SL3053-2020. 6 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.
Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. Incluso, desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»”7.
Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»8.
Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180-2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021)”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 9.
No obstante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL2520-2023, se indicó que en tal situación es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “(…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado”.10 De la teoría de los actos de relacionamiento La línea jurisprudencial frente a los actos de relacionamiento en procesos de ineficacia denota que los actos posteriores no pueden ratificar la voluntad de permanencia en el RAIS, ni subsanar el incumplimiento del deber de información al momento del traslado inicial.
De hecho, se ha dejado 7 SL2929-2022. 8 SL3491-2022, SL373-2021, SL1113-2022y SL1718-2022. 9 SL2924-2023. 10 SL2520-2023 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. claro que lo central en estos procesos es determinar si al momento del traslado, el afiliado recibió la información adecuada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su decisión. De manera que, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden corregir la falta de información en el traslado inicial o validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen.
Por tanto, no es dable sugerir que los posteriores traslados entre AFP pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas.11 Entre otros aspectos para tener en cuenta, se encuentran los analizados en la sentencia SL1055-2022, que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados.
Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. la Corte advierte que la opositora (…) sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS.
Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS. Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles, pues, desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.
Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providencias- sino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS”12.
De la carga de la prueba: Cambio de posición. 11 SL5686-2021, SL5688-2021, SL249-2022 y SL259-2022 12 Véase también las SL1055-2022, SL4205-2022 y SL2685-2023. Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. La Sala de Casación Laboral en pronunciamientos reiterados13 menciona que ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación ni el ordenamiento jurídico establecen como requisito para aplicar las reglas sobre ineficacia, y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba, que el afiliado fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima en el momento del cambio de régimen.
Por el contrario, ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del traslado, así como la inversión de la carga de la prueba en estos casos, lo que se exige es que la administradora de pensiones haya incumplido su deber de información14, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea».
Todo ello, porque «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo». En este contexto, siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada».
Posteriormente, esta posición fue reiterada y en algunas providencias se adoptaron varias manifestaciones como: (i) que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil; (ii) que la inversión aludida obedece a la facilidad que tienen las AFP de demostrar el suministro de información; y (iii) que quien alega una falta de información no está obligado a demostrar una negación indefinida.
Con estas tres razones, se ha asumido que, cuando se solicite la declaratoria de ineficacia de un traslado de regímenes, sin excepción alguna, debe 13 SL1452-2019, SL1017-2022, SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015, SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015 14 SL3719-2021 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. trasladarse la carga de la prueba a la AFP.
En otras palabras, corresponderá a la AFP demostrar que sí suministró la información correspondiente al accionante15. Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar las pruebas que fueran necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el caso concreto conforme a las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas.
Fue por lo anterior, que la Corte en la citada sentencia SU-107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del RPM con PD al RAIS.
En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones;
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, para determinar el grado de convicción que estas ofrecen sobre lo ocurrido;
(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; y (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, se encuentre ante un demandante que esté en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa. 15 SL1421-2019, SL2030-2019, SL2817-2019, SL2865-2019 y SL2954-2019, SU107-2024 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Por tanto, la Corte Constitucional, señala que para formar el convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, en síntesis, se puede: 1. Conocimiento del Afiliado: Determinar si los asesores de las AFP informaron adecuadamente sobre los riesgos y consecuencias del traslado al RAIS durante 1993-2009. Lo que implica identificar si los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.16. 2.
Obtención de Pruebas: El juez debe decretar, practicar y valorar todas las pruebas pertinentes y necesarias, siguiendo el artículo 161 del CGP17 y el artículo 51 del CPTSS18, con la finalidad de desentrañar la verdad de lo ocurrido. 3. Valoración probatoria: Evaluar las pruebas de manera individual y en conjunto para determinar su grado de convicción sobre lo ocurrido. 4.
Pruebas Documentales: De ser posible, lograr la obtención del expediente administrativo que comprenda los formularios de afiliación para verificar la adecuada información por parte de la AFP. Enfatiza que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, por tanto, deberá ser estudiado en su conjunto con las demás pruebas que se alleguen.
Con todo, lo que se busca es establecer si de las documentales se pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. 5. Interrogatorios: Realizar interrogatorios para indagar sobre las circunstancias en que se brindó la información, según los artículos 59 y 77 del CPTSS y 198 del CGP. 6.
Testimonios: Considerar testimonios de personas que asistieron a la misma asesoría, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS (artículo 221, numeral 3, del CGP). Luego 16 Artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993. 17 la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias 18 [s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley.
Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. de ello valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. 7. Pruebas Indiciarias: Evaluar pruebas indiciarias junto con otros elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. 8.
Inversión de la Carga de la Prueba: Excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos, pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero en casos excepcionales, cuando se esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o cuando a pesar de los esfuerzos probatorios, no es posible desentrañar por completo la verdad. De manera que, las reglas probatorias a ser aplicadas a traslados ocurridos entre 1993 y 2009, conforme a la sentencia de unificación: En primer lugar, se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si fueran figuras similares o iguales.
Al respecto, aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado, no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello llevaría a la anulación de la sentencia debido a que no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad y, en cuando se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que fuera factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos dichos valores de forma indexada.
De las consecuencias de la ineficacia: Cambio de posición Si bien, la Sala de Casación Laboral, tiene como línea jurisprudencial que de declararse la ineficacia, la AFP debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima, al considerar que, la consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado es Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. que la afiliación se retrotrae al estado en que se encontraba, lo que implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación como los dispone el artículo 1746 del C.C., incluidos los gastos de administración19.
En efecto, la sentencia SL1017-2022, señala: “… al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que las administradoras tienen que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley.
Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020)”.
De igual forma, precisa la Corte que dichos emolumentos deben ser abonados en el fondo común que administra Colpensiones, ya que son utilizados para la financiación de la pensión de vejez de la parte demandante (SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4141-2021, SL3611-2021, entre otras más). Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que: materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron.
De igual forma, trae a colación que la Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado 19 SL17595-2017, CSJSL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, rad. 31989 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)”20, ello no debe ocurrir así siempre, porque en algunas ocasiones, no es posible realizar la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria.
Por ello, es que la Corte Constitucional advierte que la restitución que dispone su homóloga se torna compleja. Al tiempo, que no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es era inoponible.
Por lo anterior concluye que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión, continuará dando alcance a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107- 2024, dado los efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, en cuanto a lo allí planteado en torno a la valoración probatoria y respecto de las consecuencias o efectos prácticos de la ineficacia. En lo demás, se continuará con la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Caso concreto: Ineficacia. A efectos de establecer si la demandante contaba con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión informada durante el traslado de régimen pensional, el cual hizo a través de Protección S.A., para el caso, militan los siguientes medios de prueba: i) El formulario signado por la demandante del 5-02-1996 con Protección S.A. (fol. 45-46, archivo 10), en dicho medio de prueba si bien se observa que se trató de una decisión libre, voluntaria y sin presiones, de dicho documento no se puede extraer la calidad de la información suministrada a la demandante durante el traslado de régimen. 20 Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. ii) Interrogatorio a Gloria Mercedes León Vallejo, independiente.
En su intervención indicó no estar disfrutando de pensión alguna a espera de las resultas del presente proceso. Anota que solo hace dos meses fue a Protección S.A y a Colpensiones donde, en la primera, le dijeron que su pensión sería del salario minimo y en Colpensiones de un poco más de ello. Frente a la información que obtuvo para pasarse de régimen indicó que Protección le había asegurado que el trasladarse le sería más ventajoso porque se podria pensionar a cualquier edad; fueron reunidos para decirles que como el ISS se iba a acabar, habrían muchas demandas en adelante, por lo que con el Fondo privado todo sería mejor.
Niega haber realizado aportes voluntarios o haber contado con asesoría adicional o comparativos. Nótese que del interrogatorio a la demandante ninguna confesión se hace de manera tal que se pueda argüir que fue debidamente informada, pues no se observa que se le hubiere puesto de manifiesto aspectos como las diferencias entre los regímenes, los requisitos para obtener las prestaciones en cada uno de ellos, las ventajas y desventajas de ambos, de manera tal que se pueda afirmar que la demandada Protección S.A. cumplió con el deber de información. Así que, de dicho instrumento de prueba, no se encontraron manifestaciones que, conjuntas o individualmente, puedan calificarse como la confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP antes del traslado de régimen pensional. iv) Pruebas documentales.
Los documentos arrimados por Protección S.A. se contraen la historia laboral de la demandante, historial de vinculaciones del SIAF, copias de publicaciones en prensa período de gracia 2003 y 2004 y un comparativo de mesadas realizado el 14 de septiembre de 2023, los cuales no dan cuenta de la calidad ni suficiencia de la información otorgada a la demandante a efectos de demostrar el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP con que se produjo el traslado de régimen pensional.
Con todo, de los citados medios de prueba se puede decir que no se acredita el cumplimiento del deber de información, amen que de ellos no es posible inferir que la demandante conocía los verdaderos efectos que tendría la decisión respecto a sus derechos pensionales al momento de trasladarse de régimen, en lo demás, tampoco puede considerarse como satisfecha la existencia de información con las simples expresiones genéricas de los formularios de afiliación; o con el hecho de que la afiliada no haya Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo.
De manera que, en este caso en particular, se está frente a un caso en que a pesar de los esfuerzos probatorios, no fue posible desentrañar por completo la verdad, en tanto que durante el interrogatorio no se logró obtener una confesión a favor de la parte demandada de manera que se evidenciara de que estos, hubieren informado a la demandante sobre los riesgos y consecuencias del traslado al RAIS, pues nótese que la actora tenía desconocimiento del impacto que tendría su decisión al momento de definirse sus condiciones pensionales, entre ellos, la mesada pensional, pues ignoraba características y diferencias entre los regímenes, aspecto importante que debió tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de trasladarse de régimen pensional.
En todo caso, no se acreditó que a la demandante se le hubiera suministrado toda la información necesaria antes del traslado, ni las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos, de manera que se le permitiese comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP, pero no lo hizo.
Esta situación se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debían observar los fondos de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigente a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1996, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP con que se hizo el traslado de régimen le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
En conclusión, al analizar en conjunto los medios de prueba que obran en el expediente, se tiene que la AFP PROTECCIÓN no demostró haber ilustrado a la parte demandante en la antesala y durante la afiliación, con información clara, precisa y compresible en aspectos tan relevantes como las características de ambos regímenes, las ventajas, desventajas y Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. riesgos de su afiliación al RAIS, circunstancia que conlleva a la ineficacia del traslado de régimen que hizo el 16 de febrero de 1996.
En este punto, no basta con argüir que el interés económico que se aduce sea un argumento suficiente para desvanecer la anterior conclusión, como tampoco lo es el hecho de que aquella no hubiere hecho uso de la posibilidad de retracto o de los periodos de gracia; que hubiere permanecido en el RAIS por varios años o, independientemente de las razones que hubiere tenido, no hubiere retornado al RPM con PD, antes de estar a menos de los 10 años previos a cumplir la edad mínima pensional, porque al ser actos ulteriores no pueden ratificar la voluntad de la afiliada, ni subsanar el incumplimiento del deber de información del que fue objeto al momento del traslado inicial, pues como pudo observarse, en este caso, la afiliada no contó con la información adecuada para adoptar la decisión de mutar de régimen pensional, por lo que no es atendible lo alegado por los demandados en las respectivas contestaciones.
Tampoco basta con que la demandante signara el formulario de afiliación anotando haber sido un acto libre, voluntario y sin presiones cuando no se trató de una decisión respaldada en un claro conocimiento del régimen al que mutó, es decir, cuando no se acreditó que fue un consentimiento informado durante el momento histórico en que se adoptó dicha decisión. En suma, era correcto declarar la ineficacia, máxime cuando la demandante en la actualidad no tiene la condición de pensionada, pues justamente con esta acción también buscó la oportunidad de obtener la gracia pensional en el régimen de prima media.
En cuanto a las órdenes dispuestas en virtud de la ineficacia del traslado de régimen, conforme la línea jurisprudencial planteada en la sentencia SU107/2024, no es posible ordenar el retorno de los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, como lo pretende Colpensiones, por lo que en tal aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia que se abstuvo de ordenar la devolución de dichos emolumentos.
Con relación a lo dispuesto respecto del bono pensional, comoquiera que se cuenta con tal instrumento a su favor, según lo descrito en la historia Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. laboral, se confirmarán las órdenes impartidas por el juzgado. De igual manera, aquéllas tendientes a que, de haberse redimido y pagado el bono, se le restituya a la OBP y/o a la entidad que hubiese efectuado el pago, las sumas giradas por ese concepto, pero se adicionará el ordinal quinto de la sentencia en el sentido de indicar que en caso de restituirse lo cancelado, ello deberá ser debidamente actualizada a valor presente, indexación que se pagará con cargo a los recursos propios de la AFP.
Con todo, se confirmará la sentencia de primera instancia en torno a la ineficacia y las órdenes dadas en virtud de tal declaratoria y, por ello mismo, el recurso de Colpensiones no está llamado a prosperar. De la pensión de vejez. La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, contempla como requisitos para obtener la pensión de vejez, según el artículo 9 ibid., los siguientes: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Con la anterior referencia, sin duda la demandante cumple con la edad mínima porque al nacer el 23-12-1963, los 57 años los acreditó en igual fecha del año 2020.
En cuanto al mínimo de cotizaciones, se tiene que al ser las mínimas 1300 semanas, de la historia laboral emitida por Porvenir S.A., es claro que aquella cuenta con un total de 1.375.43 semanas hasta octubre de 2021, según la historial laboral actualizada al 18-10-2022, el cual hizo como independiente (fol. 47, archivo 10). Aquí, huelga anotar que según la Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. proyección pensional realizada por Protección S.A. el 14 de septiembre de 2023, se desprende que la accionante con posterioridad a octubre de 2022 no volvió a realizar aportes.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la sumatoria de aportes, es menester mencionar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL138- 2024 recogió su anterior jurisprudencia e hizo una nueva lectura sobre el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para determinar que mientras para la facturación y el pago de los aportes para pensión el mes tiene un periodo de 30 días, ello cambia a la hora de establecer el número de semanas que se cotizó a pensión, pues para dicho cálculo, las semanas se deben contabilizar en días calendario, frente a lo cual precisa: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda”.
Con la anterior acotación, al aplicarlo al caso, se tiene que el número de semanas de la demandante, en total, asciende de 1.375,43 semanas a 1.391,43. Lo anterior es suficiente, para concluir que la actora causó el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad, pues las 1300 se alcanzaron el 30 de noviembre de 2019 y a la edad de 57 años se arribó el 23 de diciembre de 2020, debiéndose acceder al derecho en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en razón de 13 mesadas al año, prestación que claramente causó el 23 de diciembre de 2020 y no el 30 de agosto de 2021 como lo señaló la jueza.
Para efectos de determinar el disfrute, debe tenerse en cuenta que si bien la demandante no registra la novedad formal del retiro del sistema para el momento en que cesó en sus aportes, es decir, con posterioridad al 31 de octubre de 2021, pues la demandante no efectúo cotización adicional alguna; al existir la solicitud del reconocimiento pensional, hecho ocurrido en el 3 de agosto de 2022 (fol. 37-38, archivo 4) y al no haber seguido cotizando, como trabajador independiente, con posterioridad a tal calenda, Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. se evidencia que su voluntad era la de retirarse del sistema.
De manera que, el disfrute de la prestación deber ser a partir del 3 de agosto de 2022. Prescripción En cuanto a la prescripción, al ser reconocida la pensión desde el 3 de agosto de 2022; la solicitud pensional fue radicada el 3 de agosto de 2022 y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2022, implica que la prescripción no enervó las mesadas causadas.
Del monto pensional. En cuanto al monto de la pensión, debe tenerse en cuenta que el IBL en este caso se liquida conforme a las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con cualquiera de las reglas de liquidación, esto es, con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o, el de toda su vida laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas.
Conforme lo anterior, al liquidar el IBL con los diez últimos años previos a la pensión, el mismo alcanza a un valor de $1.504.525, en tanto que, al liquidarlo con lo cotizado durante toda la vida laboral, resulta ser más beneficioso para la accionante pues arria a la suma de $2.078.270, conforme las siguientes liquidaciones: Fecha natalicio 23-dic-63 Año edad mínima 57 años 23-12-2020 Total aportes: 1391.43 Disfrute: 3-ago-22 Fecha inicio Fecha Final Días Semanas Salario Salario Actualizado IBL toda la vida IBL últimos 10 años 1-abr-89 30-abr-89 3 0.43 79,290 1,927,585 594 1-may-89 31-may-89 31 4.43 79,290 1,927,585 6,135 1-jun-89 30-jun-89 30 4.29 79,290 1,927,585 5,937 1-jul-89 31-jul-89 31 4.43 79,290 1,927,585 6,135 1-ago-89 31-ago-89 31 4.43 79,290 1,927,585 6,135 1-sep-89 30-sep-89 30 4.29 79,290 1,927,585 5,937 1-oct-89 31-oct-89 31 4.43 79,290 1,927,585 6,135 1-nov-89 30-nov-89 30 4.29 99,630 2,422,062 7,460 1-dic-89 31-dic-89 31 4.43 99,630 2,422,062 7,709 1-ene-90 31-ene-90 31 4.43 99,630 1,920,397 6,112 1-feb-90 28-feb-90 28 4.00 123,210 2,374,908 6,827 1-mar-90 31-mar-90 31 4.43 123,210 2,374,908 7,559 1-abr-90 30-abr-90 30 4.29 123,210 2,374,908 7,315 1-may-90 31-may-90 31 4.43 123,210 2,374,908 7,559 1-jun-90 30-jun-90 30 4.29 123,210 2,374,908 7,315 1-jul-90 31-jul-90 5 0.71 123,210 2,374,908 1,219 1-jul-90 31-jul-90 23 3.29 150,270 2,896,497 6,840 1-ago-90 31-ago-90 31 4.43 150,270 2,896,497 9,219 1-sep-90 30-sep-90 30 4.29 165,180 3,183,892 9,807 1-oct-90 31-oct-90 31 4.43 165,180 3,183,892 10,134 1-nov-90 30-nov-90 30 4.29 165,180 3,183,892 9,807 1-dic-90 31-dic-90 31 4.43 165,180 3,183,892 10,134 1-ene-91 31-ene-91 31 4.43 165,180 2,405,337 7,656 1-feb-91 28-feb-91 28 4.00 197,910 2,881,948 8,285 1-mar-91 31-mar-91 31 4.43 197,910 2,881,948 9,173 1-abr-91 30-abr-91 30 4.29 197,910 2,881,948 8,877 1-may-91 31-may-91 31 4.43 197,910 2,881,948 9,173 1-jun-91 30-jun-91 30 4.29 197,910 2,881,948 8,877 1-jul-91 31-jul-91 31 4.43 197,910 2,881,948 9,173 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Fecha inicio Fecha Final Días Semanas Salario Salario Actualizado IBL toda la vida IBL últimos 10 años 1-ago-91 31-ago-91 31 4.43 197,910 2,881,948 9,173 1-sep-91 30-sep-91 30 4.29 197,910 2,881,948 8,877 1-oct-91 31-oct-91 31 4.43 197,910 2,881,948 9,173 1-nov-91 30-nov-91 30 4.29 197,910 2,881,948 8,877 1-dic-91 31-dic-91 31 4.43 197,910 2,881,948 9,173 1-ene-92 31-ene-92 31 4.43 197,910 2,272,406 7,233 1-feb-92 29-feb-92 29 4.14 254,730 2,924,814 8,708 1-mar-92 31-mar-92 31 4.43 254,730 2,924,814 9,309 1-abr-92 30-abr-92 30 4.29 254,730 2,924,814 9,009 1-may-92 31-may-92 31 4.43 254,730 2,924,814 9,309 1-jun-92 30-jun-92 30 4.29 254,730 2,924,814 9,009 1-jul-92 31-jul-92 31 4.43 254,730 2,924,814 9,309 1-ago-92 31-ago-92 31 4.43 254,730 2,924,814 9,309 1-sep-92 30-sep-92 30 4.29 254,730 2,924,814 9,009 1-oct-92 31-oct-92 31 4.43 254,730 2,924,814 9,309 1-nov-92 30-nov-92 30 4.29 254,730 2,924,814 9,009 1-dic-92 31-dic-92 31 4.43 254,730 2,924,814 9,309 1-ene-93 31-ene-93 31 4.43 254,730 2,337,350 7,439 1-feb-93 28-feb-93 28 4.00 321,540 2,950,384 8,482 1-mar-93 31-mar-93 21 3.00 321,540 2,950,384 6,361 1-mar-93 31-mar-93 8 1.14 457,290 4,195,998 3,446 1-abr-93 30-abr-93 30 4.29 457,290 4,195,998 12,924 1-may-93 31-may-93 31 4.43 457,290 4,195,998 13,355 1-jun-93 30-jun-93 30 4.29 457,290 4,195,998 12,924 1-jul-93 31-jul-93 31 4.43 457,290 4,195,998 13,355 1-ago-93 31-ago-93 31 4.43 457,290 4,195,998 13,355 1-sep-93 30-sep-93 30 4.29 457,290 4,195,998 12,924 1-oct-93 31-oct-93 31 4.43 457,290 4,195,998 13,355 1-nov-93 30-nov-93 30 4.29 457,290 4,195,998 12,924 1-dic-93 31-dic-93 31 4.43 457,290 4,195,998 13,355 1-ene-94 31-ene-94 31 4.43 457,290 3,422,288 10,892 1-feb-94 28-feb-94 28 4.00 457,290 3,422,288 9,838 1-mar-94 31-mar-94 31 4.43 457,290 3,422,288 10,892 1-abr-94 30-abr-94 30 4.29 457,290 3,422,288 10,541 1-may-94 31-may-94 31 4.43 457,290 3,422,288 10,892 1-jun-94 30-jun-94 30 4.29 457,290 3,422,288 10,541 1-jul-94 31-jul-94 31 4.43 470,000 3,517,408 11,195 1-ago-94 31-ago-94 31 4.43 470,000 3,517,408 11,195 1-sep-94 30-sep-94 30 4.29 470,000 3,517,408 10,834 1-oct-94 31-oct-94 31 4.43 470,000 3,517,408 11,195 1-nov-94 30-nov-94 30 4.29 470,000 3,517,408 10,834 1-dic-94 31-dic-94 31 4.43 470,000 3,517,408 11,195 1-ene-95 31-ene-95 31 4.43 910,000 5,555,083 17,680 1-feb-95 28-feb-95 28 4.00 725,000 4,425,753 12,723 1-mar-95 31-mar-95 31 4.43 715,000 4,364,708 13,892 1-abr-95 30-abr-95 30 4.29 715,000 4,364,708 13,444 1-may-95 31-may-95 31 4.43 715,000 4,364,708 13,892 1-jun-95 30-jun-95 30 4.29 715,000 4,364,708 13,444 1-jul-95 31-jul-95 31 4.43 715,000 4,364,708 13,892 1-ago-95 31-ago-95 31 4.43 715,000 4,364,708 13,892 1-sep-95 30-sep-95 30 4.29 715,000 4,364,708 13,444 1-oct-95 31-oct-95 31 4.43 715,000 4,364,708 13,892 1-nov-95 30-nov-95 30 4.29 715,000 4,364,708 13,444 1-dic-95 31-dic-95 31 4.43 715,000 4,364,708 13,892 1-ene-96 31-ene-96 31 4.43 980,000 5,007,547 15,938 1-feb-96 29-feb-96 29 4.14 890,000 4,547,670 13,540 1-mar-96 31-mar-96 31 4.43 1,332,500 6,808,731 21,670 1-abr-96 30-abr-96 30 4.29 950,000 4,854,255 14,952 1-may-96 31-may-96 31 4.43 950,000 4,854,255 15,450 1-jun-96 30-jun-96 30 4.29 950,000 4,854,255 14,952 1-jul-96 31-jul-96 31 4.43 1,039,000 5,309,022 16,897 1-ago-96 31-ago-96 31 4.43 950,000 4,854,255 15,450 1-sep-96 30-sep-96 30 4.29 950,000 4,854,255 14,952 1-oct-96 31-oct-96 31 4.43 1,549,293 7,916,487 25,196 1-nov-96 30-nov-96 30 4.29 142,125 726,222 2,237 1-dic-96 31-dic-96 31 4.43 142,125 726,222 2,311 1-mar-97 31-mar-97 31 4.43 172,005 722,548 2,300 1-jul-97 31-jul-97 31 4.43 172,005 722,548 2,300 1-oct-97 31-oct-97 31 4.43 172,007 722,557 2,300 1-nov-97 30-nov-97 30 4.29 172,007 722,557 2,226 1-dic-97 31-dic-97 31 4.43 172,007 722,557 2,300 1-feb-98 28-feb-98 28 4.00 250,000 892,376 2,565 1-mar-98 31-mar-98 31 4.43 250,000 892,376 2,840 1-jun-98 30-jun-98 30 4.29 250,000 892,376 2,749 1-jul-98 31-jul-98 31 4.43 250,000 892,376 2,840 1-ago-98 31-ago-98 31 4.43 250,000 892,376 2,840 1-sep-98 30-sep-98 30 4.29 250,000 892,376 2,749 1-ene-01 31-ene-01 31 4.43 350,000 901,204 2,868 1-feb-01 28-feb-01 28 4.00 350,000 901,204 2,591 1-mar-01 31-mar-01 31 4.43 350,000 901,204 2,868 1-abr-01 30-abr-01 30 4.29 350,000 901,204 2,776 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Fecha inicio Fecha Final Días Semanas Salario Salario Actualizado IBL toda la vida IBL últimos 10 años 1-may-01 31-may-01 31 4.43 350,000 901,204 2,868 1-jun-01 30-jun-01 30 4.29 350,000 901,204 2,776 1-ago-01 31-ago-01 31 4.43 350,000 901,204 2,868 1-sep-01 30-sep-01 30 4.29 350,000 901,204 2,776 1-oct-01 31-oct-01 31 4.43 350,000 901,204 2,868 1-nov-01 30-nov-01 30 4.29 350,000 901,204 2,776 1-nov-02 30-nov-02 30 4.29 350,000 837,189 2,579 1-dic-02 31-dic-02 31 4.43 350,000 837,189 2,665 1-ene-03 31-ene-03 31 4.43 420,000 938,967 2,988 1-feb-03 28-feb-03 28 4.00 420,000 938,967 2,699 1-mar-03 31-mar-03 31 4.43 420,000 938,967 2,988 1-abr-03 30-abr-03 30 4.29 420,000 938,967 2,892 1-may-03 31-may-03 31 4.43 420,000 938,967 2,988 1-jun-03 30-jun-03 30 4.29 420,000 938,967 2,892 1-jul-03 31-jul-03 31 4.43 420,000 938,967 2,988 1-ago-03 31-ago-03 31 4.43 420,000 938,967 2,988 1-sep-03 30-sep-03 30 4.29 420,000 938,967 2,892 1-oct-03 31-oct-03 31 4.43 420,000 938,967 2,988 1-nov-03 30-nov-03 30 4.29 420,000 938,967 2,892 1-dic-03 31-dic-03 31 4.43 420,000 938,967 2,988 1-ene-04 31-ene-04 31 4.43 558,621 1,172,754 3,733 1-feb-04 29-feb-04 29 4.14 600,000 1,259,624 3,750 1-mar-04 31-mar-04 31 4.43 600,000 1,259,624 4,009 1-abr-04 30-abr-04 30 4.29 600,000 1,259,624 3,880 1-may-04 31-may-04 31 4.43 600,000 1,259,624 4,009 1-jun-04 30-jun-04 30 4.29 600,000 1,259,624 3,880 1-jul-04 31-jul-04 31 4.43 600,000 1,259,624 4,009 1-ago-04 31-ago-04 31 4.43 600,000 1,259,624 4,009 1-sep-04 30-sep-04 30 4.29 600,000 1,259,624 3,880 1-oct-04 31-oct-04 31 4.43 600,000 1,259,624 4,009 1-nov-04 30-nov-04 30 4.29 600,000 1,259,624 3,880 1-dic-04 31-dic-04 31 4.43 600,000 1,259,624 4,009 1-ene-05 31-ene-05 31 4.43 740,000 1,472,581 4,687 1-feb-05 28-feb-05 28 4.00 800,000 1,591,979 4,577 1-mar-05 31-mar-05 31 4.43 800,000 1,591,979 5,067 1-abr-05 30-abr-05 30 4.29 800,000 1,591,979 4,903 1-ago-05 31-ago-05 31 4.43 800,000 1,591,979 5,067 1-ago-06 31-ago-06 31 4.43 870,968 1,652,954 5,261 1-sep-06 30-sep-06 30 4.29 870,968 1,652,954 5,091 1-nov-06 30-nov-06 30 4.29 870,968 1,652,954 5,091 1-dic-06 31-dic-06 31 4.43 870,968 1,652,954 5,261 1-mar-07 31-mar-07 31 4.43 1,064,516 1,933,688 6,154 1-may-07 31-may-07 31 4.43 1,064,516 1,933,688 6,154 1-jun-07 30-jun-07 30 4.29 1,064,516 1,933,688 5,956 1-jul-07 31-jul-07 31 4.43 1,064,516 1,933,688 6,154 1-ago-07 31-ago-07 31 4.43 1,064,516 1,933,688 6,154 1-sep-07 30-sep-07 30 4.29 1,064,516 1,933,688 5,956 1-oct-07 31-oct-07 31 4.43 1,064,516 1,933,688 6,154 1-nov-07 30-nov-07 30 4.29 1,064,516 1,933,688 5,956 1-dic-07 31-dic-07 31 4.43 1,064,516 1,933,688 6,154 1-ene-08 31-ene-08 31 4.43 1,265,625 2,175,147 6,923 1-feb-08 29-feb-08 29 4.14 1,265,625 2,175,147 6,476 1-mar-08 31-mar-08 31 4.43 1,265,625 2,175,147 6,923 1-abr-08 30-abr-08 30 4.29 1,265,625 2,175,147 6,700 1-may-08 31-may-08 31 4.43 1,265,625 2,175,147 6,923 1-jun-08 30-jun-08 30 4.29 1,265,625 2,175,147 6,700 1-ago-08 31-ago-08 31 4.43 1,350,000 2,320,157 7,384 1-sep-08 30-sep-08 30 4.29 1,350,000 2,320,157 7,146 1-oct-08 31-oct-08 31 4.43 1,350,000 2,320,157 7,384 1-nov-08 30-nov-08 30 4.29 1,362,475 2,341,597 7,212 1-dic-08 31-dic-08 31 4.43 1,350,000 2,320,157 7,384 1-ene-09 31-ene-09 31 4.43 1,350,000 2,154,782 6,858 1-feb-09 28-feb-09 28 4.00 1,353,044 2,159,641 6,208 1-mar-09 31-mar-09 31 4.43 1,354,063 2,161,267 6,879 1-abr-09 30-abr-09 30 4.29 1,356,044 2,164,429 6,667 1-may-09 31-may-09 31 4.43 1,358,056 2,167,641 6,899 1-jun-09 30-jun-09 30 4.29 1,360,069 2,170,854 6,686 1-jul-09 31-jul-09 31 4.43 1,358,413 2,168,211 6,901 1-ago-09 31-ago-09 31 4.43 1,351,869 2,157,765 6,868 1-sep-09 30-sep-09 30 4.29 1,355,606 2,163,730 6,664 1-oct-09 31-oct-09 31 4.43 1,352,619 2,158,963 6,871 1-nov-09 30-nov-09 30 4.29 1,350,000 2,154,782 6,637 1-dic-09 31-dic-09 31 4.43 1,350,000 2,154,782 6,858 1-ene-10 31-ene-10 31 4.43 1,351,644 2,115,067 6,732 1-feb-10 28-feb-10 28 4.00 1,355,744 2,121,482 6,099 1-mar-10 31-mar-10 31 4.43 1,350,000 2,112,494 6,724 1-abr-10 30-abr-10 30 4.29 1,350,000 2,112,494 6,507 1-may-10 31-may-10 31 4.43 1,354,694 2,119,839 6,747 1-jun-10 30-jun-10 30 4.29 1,350,763 2,113,688 6,510 1-jul-10 31-jul-10 31 4.43 1,353,744 2,118,353 6,742 1-ago-10 31-ago-10 31 4.43 1,354,494 2,119,526 6,746 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Fecha inicio Fecha Final Días Semanas Salario Salario Actualizado IBL toda la vida IBL últimos 10 años 1-sep-10 30-sep-10 30 4.29 1,355,244 2,120,700 6,532 1-oct-10 31-oct-10 31 4.43 1,354,294 2,119,213 6,745 1-nov-10 30-nov-10 30 4.29 1,351,431 2,114,733 6,514 1-dic-10 31-dic-10 31 4.43 1,360,044 2,128,211 6,774 1-ene-11 31-ene-11 31 4.43 1,355,456 2,055,837 6,543 1-feb-11 28-feb-11 28 4.00 1,361,725 2,065,345 5,937 1-mar-11 31-mar-11 31 4.43 1,352,338 2,051,107 6,528 1-abr-11 30-abr-11 30 4.29 1,354,363 2,054,179 6,327 1-may-11 31-may-11 31 4.43 1,356,106 2,056,822 6,546 1-jun-11 30-jun-11 30 4.29 1,356,106 2,056,822 6,335 1-jul-11 31-jul-11 31 4.43 1,359,144 2,061,430 6,561 1-ago-11 31-ago-11 31 4.43 1,355,481 2,055,875 6,543 1-sep-11 30-sep-11 3 0.43 1,360,981 2,064,216 636 1-sep-11 30-sep-11 27 3.86 1,360,981 2,064,216 5,722 15,270 1-oct-11 31-oct-11 31 4.43 1,355,681 2,056,178 6,544 17,463 1-nov-11 30-nov-11 30 4.29 1,356,625 2,057,610 6,338 16,912 1-dic-11 31-dic-11 31 4.43 1,350,000 2,047,561 6,517 17,390 1-ene-12 31-ene-12 31 4.43 1,369,481 2,002,500 6,373 17,008 1-feb-12 29-feb-12 29 4.14 1,355,813 1,982,514 5,903 15,751 1-mar-12 31-mar-12 31 4.43 1,354,844 1,981,097 6,305 16,826 1-abr-12 30-abr-12 30 4.29 1,361,963 1,991,507 6,134 16,369 1-may-12 31-may-12 31 4.43 1,364,969 1,995,902 6,352 16,951 1-jun-12 30-jun-12 30 4.29 1,370,131 2,003,450 6,171 16,467 1-jul-12 31-jul-12 31 4.43 1,370,288 2,003,680 6,377 17,018 1-ago-12 31-ago-12 31 4.43 1,361,119 1,990,273 6,335 16,904 1-sep-12 30-sep-12 30 4.29 1,374,400 2,009,692 6,190 16,518 1-oct-12 31-oct-12 31 4.43 1,363,175 1,993,279 6,344 16,929 1-nov-12 30-nov-12 30 4.29 1,352,019 1,976,966 6,089 16,249 1-dic-12 31-dic-12 31 4.43 1,350,000 1,974,014 6,283 16,766 1-ene-13 31-ene-13 31 4.43 1,411,481 2,014,845 6,413 17,112 1-feb-13 28-feb-13 28 4.00 1,407,294 2,008,868 5,775 15,410 1-mar-13 31-mar-13 31 4.43 1,412,531 2,016,344 6,418 17,125 1-abr-13 30-abr-13 30 4.29 1,400,000 1,998,456 6,155 16,426 1-may-13 31-may-13 31 4.43 1,400,000 1,998,456 6,361 16,973 1-jun-13 30-jun-13 30 4.29 719,375 1,026,885 3,163 8,440 1-jul-13 31-jul-13 31 4.43 709,375 1,012,611 3,223 8,600 1-ago-13 31-ago-13 31 4.43 718,125 1,025,101 3,263 8,706 1-sep-13 30-sep-13 30 4.29 711,875 1,016,179 3,130 8,352 1-oct-13 31-oct-13 31 4.43 711,250 1,015,287 3,231 8,623 1-nov-13 30-nov-13 30 4.29 711,250 1,015,287 3,127 8,345 1-dic-13 31-dic-13 31 4.43 708,125 1,010,826 3,217 8,585 1-ene-14 31-ene-14 31 4.43 912,500 1,277,804 4,067 10,853 1-feb-14 28-feb-14 28 4.00 911,875 1,276,929 3,671 9,796 1-mar-14 31-mar-14 31 4.43 905,625 1,268,177 4,036 10,771 1-abr-14 30-abr-14 30 4.29 1,111,250 1,556,120 4,793 12,790 1-may-14 31-may-14 31 4.43 713,750 999,488 3,181 8,489 1-jun-14 30-jun-14 30 4.29 716,875 1,003,864 3,092 8,251 1-jul-14 31-jul-14 31 4.43 1,011,875 1,416,962 4,510 12,034 1-ago-14 31-ago-14 31 4.43 1,015,625 1,422,213 4,527 12,079 1-sep-14 30-sep-14 30 4.29 1,008,125 1,411,711 4,348 11,603 1-oct-14 31-oct-14 31 4.43 1,017,500 1,424,839 4,535 12,101 1-nov-14 30-nov-14 30 4.29 1,000,000 1,400,333 4,313 11,510 1-dic-14 31-dic-14 31 4.43 1,018,125 1,425,714 4,538 12,109 1-ene-15 31-ene-15 31 4.43 1,011,250 1,366,118 4,348 11,603 1-feb-15 28-feb-15 28 4.00 1,018,750 1,376,250 3,956 10,558 1-mar-15 31-mar-15 31 4.43 1,008,750 1,362,741 4,337 11,574 1-abr-15 30-abr-15 30 4.29 1,311,250 1,771,395 5,456 14,559 1-may-15 31-may-15 31 4.43 1,310,625 1,770,550 5,635 15,038 1-jun-15 30-jun-15 30 4.29 1,315,625 1,777,305 5,474 14,608 1-jul-15 31-jul-15 31 4.43 1,320,625 1,784,059 5,678 15,152 1-ago-15 31-ago-15 31 4.43 920,000 1,242,847 3,956 10,556 1-sep-15 30-sep-15 30 4.29 929,375 1,255,512 3,867 10,319 1-oct-15 31-oct-15 31 4.43 914,375 1,235,248 3,931 10,491 1-nov-15 30-nov-15 30 4.29 1,305,000 1,762,951 5,430 14,490 1-dic-15 31-dic-15 31 4.43 1,305,000 1,762,951 5,611 14,973 1-ene-16 31-ene-16 31 4.43 1,313,750 1,662,252 5,291 14,118 1-feb-16 29-feb-16 29 4.14 1,321,875 1,672,533 4,980 13,289 1-mar-16 31-mar-16 31 4.43 1,321,250 1,671,742 5,321 14,198 1-abr-16 30-abr-16 30 4.29 1,306,875 1,653,554 5,093 13,591 1-may-16 31-may-16 31 4.43 1,315,625 1,664,625 5,298 14,138 1-jun-16 30-jun-16 30 4.29 1,009,375 1,277,135 3,934 10,497 1-jul-16 31-jul-16 31 4.43 1,013,750 1,282,671 4,082 10,894 1-ago-16 31-ago-16 31 4.43 1,020,000 1,290,579 4,108 10,961 1-sep-16 30-sep-16 30 4.29 1,021,875 1,292,951 3,982 10,627 1-oct-16 31-oct-16 31 4.43 1,008,125 1,275,553 4,060 10,833 1-nov-16 30-nov-16 30 4.29 1,417,500 1,793,525 5,524 14,741 1-dic-16 31-dic-16 31 4.43 1,444,375 1,827,529 5,817 15,521 1-ene-17 31-ene-17 31 4.43 1,220,625 1,460,484 4,648 12,404 1-feb-17 28-feb-17 28 4.00 1,026,250 1,227,913 3,530 9,420 1-mar-17 31-mar-17 31 4.43 774,375 926,544 2,949 7,869 1-abr-17 30-abr-17 30 4.29 752,500 900,370 2,773 7,400 Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
Fecha inicio Fecha Final Días Semanas Salario Salario Actualizado IBL toda la vida IBL últimos 10 años 1-may-17 31-may-17 31 4.43 760,625 910,092 2,897 7,730 1-jun-17 30-jun-17 30 4.29 745,625 892,144 2,748 7,333 1-jul-17 31-jul-17 31 4.43 745,625 892,144 2,839 7,577 1-ago-17 31-ago-17 31 4.43 746,875 893,640 2,844 7,590 1-sep-17 30-sep-17 30 4.29 745,000 891,396 2,746 7,327 1-oct-17 31-oct-17 31 4.43 743,750 889,901 2,832 7,558 1-nov-17 30-nov-17 30 4.29 1,206,875 1,444,032 4,448 11,869 1-dic-17 31-dic-17 31 4.43 1,402,500 1,678,098 5,341 14,252 1-ene-18 31-ene-18 31 4.43 1,318,750 1,515,911 4,825 12,875 1-feb-18 28-feb-18 28 4.00 1,310,625 1,506,571 4,331 11,557 1-mar-18 31-mar-18 31 4.43 1,310,625 1,506,571 4,795 12,796 1-abr-18 30-abr-18 30 4.29 1,303,125 1,497,950 4,614 12,312 1-may-18 31-may-18 31 4.43 1,311,250 1,507,290 4,797 12,802 1-jun-18 30-jun-18 30 4.29 1,313,125 1,509,445 4,649 12,406 1-jul-18 31-jul-18 31 4.43 1,312,500 1,508,727 4,802 12,814 1-ago-18 31-ago-18 31 4.43 1,333,125 1,532,435 4,877 13,015 1-sep-18 30-sep-18 30 4.29 1,300,000 1,494,358 4,603 12,282 1-oct-18 31-oct-18 31 4.43 1,300,000 1,494,358 4,756 12,692 1-nov-18 30-nov-18 30 4.29 1,300,000 1,494,358 4,603 12,282 1-dic-18 31-dic-18 31 4.43 1,300,000 1,494,358 4,756 12,692 1-ene-19 31-ene-19 31 4.43 1,300,000 1,448,330 4,610 12,301 1-feb-19 28-feb-19 28 4.00 1,320,625 1,471,308 4,230 11,287 1-mar-19 31-mar-19 31 4.43 1,301,250 1,449,723 4,614 12,313 1-abr-19 30-abr-19 30 4.29 1,300,000 1,448,330 4,461 11,904 1-may-19 31-may-19 31 4.43 1,300,000 1,448,330 4,610 12,301 1-jun-19 30-jun-19 30 4.29 1,300,000 1,448,330 4,461 11,904 1-jul-19 31-jul-19 31 4.43 1,306,250 1,455,293 4,632 12,360 1-ago-19 31-ago-19 31 4.43 1,326,875 1,478,271 4,705 12,555 1-sep-19 30-sep-19 30 4.29 1,308,125 1,457,382 4,489 11,978 1-oct-19 31-oct-19 31 4.43 1,315,625 1,465,738 4,665 12,449 1-nov-19 30-nov-19 30 4.29 1,413,125 1,574,363 4,849 12,940 1-dic-19 31-dic-19 31 4.43 1,407,500 1,568,096 4,991 13,318 1-ene-20 31-ene-20 31 4.43 1,407,500 1,510,690 4,808 12,831 1-feb-20 29-feb-20 29 4.14 1,408,125 1,511,360 4,500 12,008 1-mar-20 31-mar-20 31 4.43 1,400,000 1,502,640 4,783 12,762 1-jun-20 30-jun-20 30 4.29 1,400,000 1,502,640 4,628 12,350 1-jul-20 31-jul-20 31 4.43 1,400,000 1,502,640 4,783 12,762 1-ago-20 31-ago-20 31 4.43 1,400,000 1,502,640 4,783 12,762 1-sep-20 30-sep-20 30 4.29 1,400,000 1,502,640 4,628 12,350 1-oct-20 31-oct-20 31 4.43 1,400,000 1,502,640 4,783 12,762 1-nov-20 30-nov-20 30 4.29 1,400,000 1,502,640 4,628 12,350 1-dic-20 31-dic-20 31 4.43 1,400,000 1,502,640 4,783 12,762 1-ene-21 31-ene-21 31 4.43 1,400,000 1,478,707 4,706 12,559 1-feb-21 28-feb-21 28 4.00 1,400,000 1,478,707 4,251 11,344 1-mar-21 31-mar-21 31 4.43 1,400,000 1,478,707 4,706 12,559 1-abr-21 30-abr-21 30 4.29 1,400,000 1,478,707 4,555 12,154 1-may-21 31-may-21 31 4.43 1,400,000 1,478,707 4,706 12,559 1-jun-21 30-jun-21 30 4.29 1,400,000 1,478,707 4,555 12,154 1-jul-21 31-jul-21 31 4.43 1,400,000 1,478,707 4,706 12,559 1-ago-21 31-ago-21 31 4.43 1,400,000 1,478,707 4,706 12,559 1-sep-21 30-sep-21 30 4.29 1,400,000 1,478,707 4,555 12,154 1-oct-21 31-oct-21 31 4.43 1,400,000 1,478,707 4,706 12,559 Días 9740 1391 IBL 2,078,270 1,504,525 Concepto Valor Fecha de pensión 3-ago-22 Fórmula = 65.5 - 0.50 S Total IBL 2,078,270 SMLV al momento de pensión 1,000,000 Base tasa de reemplazo según fórmula decreciente 64.46% Total de semanas cotizadas 1,391.43 Número de semanas cotizadas adcionales a las primeras 1300 91.43 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 1.50% Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado 65.96% Límite de la tasa de reemplazo máxima 80.00% Tasa de reemplazo a aplicar 65.96% MESADA 1,370,845 Cálculo de la tasa de reemplazo Ley 100 y Sentencia SL3501-2022 TODA LA VIDA En cuanto al retroactivo pensional, previas operaciones aritméticas, el causado desde el 3 de agosto de 2022, con corte al 31 de diciembre de 2024, Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901. asciende en total a $50.322.645, sin perjuicio de las mesadas que se continúen generando y los descuentos que corresponden al sistema de salud.
Desde Hasta Dias IPC Mesada No. Mesadas Vlor reconocer 3-ago-22 31-dic-22 148 13.12 1,370,845 5.9 8,133,681 1-ene-23 31-dic-23 360 9.28 1,550,700 13.0 20,159,100 1-ene-24 31-dic-24 360 1,694,605 13.0 22,029,864 total 50,322,645 Conforme lo discurrido, se deberá modificar el ordinal octavo y revocar el ordinal noveno, adicionando la sentencia en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional y los descuentos en salud.
Finalmente, como quiera que el recurso de la demandante salió avante y no así el de Colpensiones, en esta instancia se condenará en costas a esta última. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del 17-10- 2024 en el sentido de indicar que, en caso de tenerse que restituir el valor pagado por la OBP respecto del bono pensional, ello deberá ser debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelar dicha indexación correspondiente, en este caso, con los recursos propios de la AFP Protección S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal octavo de la sentencia, el cual quedará así:
OCTAVO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la Sra. Gloria Marcela León Vallejo la pensión de vejez, con fundamento en la ley 797 del año 2003, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 3 de agosto de 2022, en cuantía inicial de $1.370.845, por trece mesadas anuales.
Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.
TERCERO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Sra. Gloria Marcela León Vallejo, la suma de $50.322.645 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 de agosto de 2022 con corte al 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando, previo los descuentos ordenados con destino al sistema de salud.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, a favor de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado