Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230020401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2024-08-02

Sujetos procesales: BAIRO ALBERTO SIERRA VILLA

TEMA: INDUCCIÓN A ERROR – Es el evento en que el afiliado al sistema de pensiones, no obstante haber causado la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una decisión equivocada de la Administradora al momento del análisis del derecho, o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones. / HECHOS: El señor (BASV) demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de vejez; como consecuencia, se condene a reconocer y pagarle la pensión a partir del 18 de junio de 2021 y hasta el 15 de septiembre de 2022, con base en el precedente judicial de inducción a error, junto con los intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de pago, o en subsidio la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala analizará sí realmente la entidad accionada indujo en error al demandante, al punto de conminarlo a seguir cotizando para obtener la pensión de vejez; de ser así, se establecerá el momento en el cual éste entrará a disfrutar de la prestación, así como el valor de la mesada pensional y el retroactivo; y si hay lugar a conceder los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, ha desarrollado la noción de la inducción a error por parte de una determinada administradora, indicando lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos“ (…) De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la figura de la inducción a error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema.

(…) En el caso concreto; es posible sostener que los 15 días cotizados por el actor con posterioridad al mes de junio de 2021, fueron efectuadas por haber sido inducido en error, pues para la fecha en que elevó la solicitud, 19 de agosto de 2021, ya contaba con 62 años y 1.310,14 semanas como se corrobora después de haber realizado un estudio de las historias laborales incorporadas al expediente digital y de las pruebas documentales, tales como, las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y la respuesta otorgada por el empleador del demandante COLTEJER S.A. en donde se comprueba la cotización de los aportes de manera completa y que efectivamente el demandante laboró para tal entidad.

(…) Cabe recordar que las consecuencias de la mora del empleador, no se puede trasladar al afiliado, pues la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, a través de una línea consolidad que data del año 2008, época en que aquella Colegiatura señaló, en sentencia del 22 de julio, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero … lo siguiente: “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” (…) Advirtiendo además que: “no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. (…) Debe advertirse que, si bien en estos casos se ha reconocido la prestación desde la fecha en que se notificó el acto administrativo por medio del cual indujo a error al actor, en el presente caso es acertado, como lo señaló el juez, que el reconocimiento pensional sería desde el 18 de junio de 2021, fecha en la cual cumplió la edad, ya que fue hasta el 1° de junio de 2021 que el actor siguió efectuando cotización de forma voluntaria e ininterrumpida y presentó la novedad de retiro.

Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. (…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala es evidente que la entidad se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de junio de 2021, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Se confirmará igualmente la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la fecha a partir de la cual se ha ordenado su liquidación es el 19 de diciembre de 2021. (…) MP: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 02/08 /2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: BAIRO ALBERTO SIERRA VILLA Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 002 2023 00204 01 Sentencia: S-175 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la ACP COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de Consulta a favor de ésta entidad en los aspectos no apelados, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de abril de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES BAIRO ALBERTO SIERRA VILLA demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de vejez desde el Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 2 18 de junio de 2021.

Como consecuencia, pide se CONDENE a la demandada a reconocer y pagarle la pensión a partir del 18 de junio de 2021 y hasta el 15 de septiembre de 2022, con base en el precedente judicial de inducción a error, junto con los intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de pago, o en subsidio la indexación y las costas procesales.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 18 de junio de 1959, es decir, cumplió los 62 años el mismo día y mes de 2021, fecha en la cual tenía reunidas 1.313 semanas; que se retiró expresamente del sistema pensional el 1° de junio de 2021; que COLPENSIONES solo contabilizaba en la historia laboral 1.290,43 semanas, sin sumar de manera completa 23.03 semanas en mora con el empleador COLTEJER S.A.; que el 23 de julio de 2021 solicitó la corrección de la historia laboral adjuntando comunicados y soportes suministrados por su empleador; que el 19 de agosto de 2021, solicitó la pensión de vejez pero COLPENSIONES respondió a la solicitud de corrección de la historia laboral, solicitando documentos adicionales.

Indica que el 10 de noviembre de 2021, elevó nueva petición de corrección de historia laboral, solicitando que se incluyeran los períodos de abril de 1999, junio de 1999, febrero de 2001, septiembre de 2004, octubre de 2004, octubre de 2005, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006; y junio, julio y agosto de 2006, con 30 días cotizados, Señala que a través de la resolución SUB 340861 de 2021, se le negó la pensión de vejez por contar con 1.294 semanas; que presentó los recursos de reposición y apelación indicando que la mora de su empleador no tendría por qué afectarlo.

Que frente a la corrección de la historia laboral del 10 de noviembre de 2021, COLPENSIONES le manifestó que sí se efectuaron los períodos por parte de su empleador, pero que estos no fueron suficientes para cubrir la totalidad de la cotización; que se le dio respuesta al recurso de reposición a través de Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 3 la resolución SUB 47423 de 2022 y al de apelación mediante la resolución DPE 4082 de 2022, en donde se confirma la negativa de la pensión. Asevera que, en agosto de 2022, COLPENSIONES decidió sumar 25 días para el ciclo de octubre de 2005, los cuales habían sido negados con anterioridad en todos los actos administrativos, teniendo como semanas cotizadas un total de 1.298,43.

Manifiesta que ante dichas negativas, el 3 de octubre de 2022 se vio obligado a cotizar en calidad de independiente las semanas que le hacían supuestamente falta, esto es, 1.57, para ajustar las 1.300, por lo que cotizó 15 días para el período de septiembre de 2022, y reportó por segunda vez la novedad de retiro. Indica que el 19 de octubre de 2022 solicitó una vez más la pensión de vejez, haciendo la advertencia de los pagos realizados, y COLPENSIONES a través de la resolución SUB 296239 de 2022 le reconoció la pensión de vejez en la suma de $1’252.905, con fecha de disfrute el 16 de septiembre de 2022, por lo que interpuso los recursos de ley para el reconocimiento de su retroactivo pensional e intereses moratorios, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento del demandante, también las solicitudes elevadas y las resoluciones expedidas, sin embrago, señala que no le constan las manifestaciones que se refieren a las semanas cotizadas, las cuales serán objeto de debate probatorio. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como excepciones planteó inexistencia de la obligación de pagar reajuste, reliquidación y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e intereses moratorios por reliquidación, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: 1) CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 18 de junio de 2021 hasta el 15 de septiembre de 2022 la suma de $19’463.437; 2) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar de las semanas retroactivas los aportes al sistema de seguridad social en salud; 3) CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional generado a partir del 20 de diciembre de 2021 y sobre las mesadas causadas hasta el momento en que se realice el pago efectivo; y 4) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES en lo relativo al pago de los intereses moratorios, manifestando que son improcedentes ya que solo aplican en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales en vigencia de la ley 100 de 1993, y en el caso de reajuste pensionales no proceden los mismos; y que en el presente caso una vez reconocida la pensión a través del acto administrativo, siempre se han cancelado las mesadas pensionales sin omisión alguna.

Igualmente, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la parte actora presentó alegatos de conclusión manifestando, en síntesis, que en la fecha en que solicitó la pensión de vejez por primera vez, el 19 de agosto de 2021, tenía cumplidas las semanas requeridas (1.310), y COLPENSIONES no le tuvo en cuenta 23 semanas cotizadas con su Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 5 empleador Coltejer S.A., las cuales fueron certificadas y se anexaron los soportes necesarios, y en todo caso, existió mora del empleador la cual no puede ser imputable al trabajador; que debe confirmarse la inducción en error ocasionada por Colpensiones Y reconocerse el retroactivo pensional desde el 18 de junio de 2021 al 15 de septiembre de 2022; y que son procedentes los intereses moratorios desde la primera solicitud elevada por existir negligencia de COLPENSIONES.

C O N S I D E R A C I O N E S: No son materia de discusión a esta altura del proceso, los siguientes hechos: i) el señor BAIRO ALBERTO SIERRA VILLA nació el 18 de junio de 19591; ii) a través de la resolución SUB 340861 del 21 de diciembre de 2021,2 se le negó la pensión de vejez por cuanto según la entidad, solo contaba con 1.294 semanas; iii) que al interponer los recursos de ley, fueron resueltos mediante resoluciones SUB 47423 del 18 de febrero y DPE 4082 del 18 de abril,3 ambas del 2022, donde se confirmó la negativa del reconocimiento pensional; y iv) por medio de la resolución SUB 296239 del 26 de octubre de 20224, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por contar con 1.300 semanas, a partir del 16 de septiembre de 2022, en cuantía de $1’252.905, decisión que fue confirmada a través de los actos administrativos SUB 35766 del 9 de febrero de 2023 y DPE 5646 del 20 de abril de 20235.

Según el recurso de apelación que se acaba de enunciar y el deber de conocer en CONSULTA las demás decisiones que han resultado desfavorables a la entidad, se abordarán los siguientes temas y en el orden que se propone: 1) se analizará sí realmente la entidad accionada indujo en error al señor SIERRA VILLA, al punto de conminarlo a seguir cotizando para obtener la pensión de vejez; 2) de haberse inducido en error al demandante, se estudiará lo relacionado 1 Folios 25 y 26 de la demanda y anexos – Cédula de Ciudadanía y registro civil de nacimiento 2 Folios 106 a 113 de la demanda y anexos 3 Folios 169 a 181 y 195 a 203 de la demanda y anexos 4 Folios 233 a 245 de la demanda y sus anexos 5 Folios 255 a 264 y 267 a 276 de la demanda y anexos Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 6 con el momento a partir del cual éste podía entrar a disfrutar de la prestación económica, así como otras situaciones accesorias, tales como el valor de la mesada pensional y el retroactivo concedido; y 3) se establecerá si hay lugar a conceder los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.- Inducción a error En torno a la figura de la inducción en error que la parte actora pretende hacer valer, cabe indicar que el error es una inexacta creencia o representación de la realidad jurídica material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico.

En materia pensional, la jurisprudencia le ha atribuido consecuencias en el evento en que el afiliado al sistema de pensiones, no obstante haber causado la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una decisión equivocada de la Administradora al momento del análisis del derecho, o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL5603-2016, SL11895-2017, la SL415-2018, rad. 64761, rememorada esta última en las sentencias SL2650-2020 y SL3574-2021, ha desarrollado la noción de la inducción a error por parte de una determinada administradora, indicando lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.

Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 7 De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la figura de la inducción a error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema.

Pues bien, analizando los anteriores elementos, en el presente caso se configura la inducción en error, por las siguientes razones: i) La manifestación de voluntad por parte del demandante para obtener la prestación económica fue realizada, según la primera solicitud pensional, el 19 de agosto de 20216. ii) A través de la resolución SUB 340861 del 21 de diciembre de 2021, COLPENSIONES le negó la prestación económica fundada en el incumplimiento de las semanas requeridas por la ley 797 de 2003, la cual se le notificó electrónicamente al señor SIERRA VILLA el mismo en que se expidió el acto administrativo, es decir, 21 de diciembre de 20217. iii) El demandante, al creer reunidos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, dejó de realizar cotizaciones el 1° de junio de 2021, no obstante, efectuó nuevamente cotizaciones para alcanzar supuestamente las 1.300 semanas exigidas, en el mes de septiembre de 2022.

Así las cosas, es posible sostener que los 15 días cotizados por el actor con posterioridad al mes de junio de 2021, fueron efectuadas por haber sido inducido en error, pues para la fecha en que elevó la solicitud - 19 de agosto de 2021 -, ya contaba con 62 años y 1.310,14 semanas 6 Folio 84 de la demanda y anexos 7 Folios 104 a 106 de la demanda y anexos Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 8 como se corrobora después de haber realizado un estudio de las historias laborales incorporadas al expediente digital8 y de las pruebas documentales, tales como, las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y la respuesta otorgada por el empleador del demandante COLTEJER S.A. en donde se comprueba la cotización de los aportes de manera completa9 y que efectivamente el demandante laboró para tal entidad10.

Conforme al párrafo precedente, debe indicarse que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el equivalente a 30 días cotizados correspondientes a los períodos de: abril y junio de 1999, octubre de 2004, octubre y diciembre de 2005, enero a abril y junio a agosto de 2006, pues efectuó imputación de pagos en dichos períodos teniendo menos días cotizados a los realmente reportados por su empleador; y cabe recordar que las consecuencias de la mora del empleador, no se puede trasladar al afiliado, pues la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, se ha pronunciado al respecto, a través de una línea consolidad que data del año 2008, época en que aquella Colegiatura señaló, en sentencia del 22 de julio, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, la SL 4021 de 2019, la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151, la SL 5665 del 1 de diciembre de 2021, rad. 89279, SL3170- 2023 y SL751-2024, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de 8 Folios 28 a 40, 205 a 218, 277 a 319 de la demanda y la carpeta “HISTORIA LABORAL” del expediente administrativo allegado por COLPENSIONES en su contestación de la demanda 9 Folios 52 a de la demanda y anexos 10 Folio 50 de la demanda Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 9 cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” Advirtiendo además que: “… no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. Se traduce lo anterior en que es dable ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación económica desde una fecha anterior con respecto a la que reconoció a través del acto administrativo SUB 296239 del 26 de octubre de 2022.

Debe advertirse que, si bien en estos casos se ha reconocido la prestación desde la fecha en que se notificó el acto administrativo por medio del cual indujo a error al actor, en el presente caso es acertado, como lo señaló el juez, que el reconocimiento pensional sería desde el 18 de junio de 2021, fecha en la cual cumplió la edad, ya que fue hasta el 1° de junio de 2021 que el actor siguió efectuando cotización de forma voluntaria e ininterrumpida y presentó la novedad de retiro.

Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en tal sentido. 2.- Retroactivo pensional Lo primero por advertirse es que no tiene efectos la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, pues la resolución que le negó la prestación económica fue notificada el 21 de diciembre de 2021, presentando los recursos de ley y resolviéndose el último de ellos a Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 10 través de la resolución DPE 4082 del 18 de abril de 2022 e interponiendo la demanda el 15 de mayo de 2023, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la notificación del recurso de apelación -18 de abril de 2022-.

En consecuencia, debe reconocer COLPENSIONES la pensión de vejez desde el 18 de junio de 2021 y hasta el 15 de septiembre de 2022, cuando le fue reconocida la prestación al demandante, arrojando un retroactivo pensional por valor de $19’463.437, como lo señaló el juez. Por lo que la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA, de igual forma, se confirmarán los descuentos en salud del retroactivo adeudado.

DEFLACTAR PENSIÓN Año IPC Valor Pensión # Mesadas Total Retroactivo 2021 5,62% $ 1.186.238 7,43 $ 8.813.748 2022 13,12% $ 1.252.905 8,5 $ 10.649.689 TOTAL $ 19.463.437 3.- Intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala es evidente que la entidad se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de junio de 2021, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. Ahora bien; como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades éste Tribunal a través de sus diversas Salas de Decisión, el reconocimiento de los intereses moratorios, para el caso de las pensiones de vejez, Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 11 debe hacerse antes de vencidos los 4 meses después de efectuada la reclamación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y en la sentencia SU-063 del 2023 de la Corte Constitucional, la cual indica que para la entidad demandada nace la obligación al reconocimiento de éste concepto pasados 4 meses después de elevada la solicitud del derecho prestacional, toda vez que las administradoras gozan de ese período para resolver sobre la procedencia o no del derecho.

De otro lado, no se desconoce el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1° de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.

Resulta que en este caso la prestación no se está reconociendo con base en un cambio jurisprudencial, luego de resolver una disputa entre beneficiarias o por alguna otra circunstancia similar como las que la Corte Suprema de Justicia ha considerado como eximentes para la orden de intereses de mora (Sentencias SL 4794 de 2019 o SL 5673 de 2021).

De esta manera, teniendo claro que la parte demandante presentó la solicitud desde el 19 de agosto de 202111, significa que la entidad sí se encuentra en mora al tardarse más de los 4 meses que consagra la ley para resolver este tipo de solicitudes, y que se cuentan a partir de la radicación de la solicitud por el peticionario. Se confirmará igualmente la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la fecha a partir de la cual se ha ordenado su liquidación es el 19 de diciembre de 2021. 11 Folio 84 de la demanda Rdo. 05001 31 05 002 2023 00204 01 12 Se advierte, además, que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1’300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de abril de 2024.

Costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb4754a672635ba3d9ea3817cc9ad68a0d50e7859aab8f60b0b0ba2901c7d788 Documento generado en 02/08/2024 03:24:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica