Magistrado Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Sentencia No.019 Radicación No. 17001-31-03-004-2022-00273-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 045 de la fecha) Manizales, Caldas, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Escrutada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 17 de septiembre pasado, concita la atención de la Sala el desatar la apelación formulada por las codemandantes contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por Alba Cristina Reinosa de Giraldo e Ilda Sorany Giraldo Reinosa contra Ana de Jesús Castañeda Reinosa, Julieta Noreña Arbeláez y personas indeterminadas.
II.
ANTECEDENTES La demanda. Invocando su calidad de poseedoras desde el 1° de octubre del año 2002, pretendieron las demandantes que, por vía de la prescripción extraordinaria, se declarara que adquirieron el derecho real de dominio sobre una franja de terreno de 1.237,94 metros cuadrados, la cual hace parte de un lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-115251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado en Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 la “Kr 14 Cl 40.
Vía Neira Sector Villa Julia” reseñado como “Lote No. 4.”; a la par de la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes o la apertura de un nuevo folio, con la respectiva condena en costas. Las referidas reclamaciones, se cimentaron en los actos de señorío que, desde la fecha anotada, afirman las promotoras han desplegado de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre la porción deprecada, tales como la construcción de una vivienda, el pago de servicios públicos y parcialmente del impuesto predial, siendo además reconocidas en el sector como únicas dueñas, reuniendo así los requisitos sustanciales necesarios para usucapir.
Señalaron que, en virtud de lo decidido en sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad al interior del proceso de pertenencia radicado 2019-00111, la señora Ana de Jesús Castañeda Reinosa figura como actual propietaria del predio matriz, declaración que aduce “se debió a un error”, habida cuenta que aquella no detentaba la posesión absoluta del bien sino de una pequeña parte que es distinta a la pretendida por la activa; añadiendo que al tratarse de un trámite de única instancia, no les fue posible formular recursos u oposición del ningún tipo1.
La réplica. La acción se admitió por auto del 7 de febrero de 2023, vinculándose en debida forma la pasiva, cuyos integrantes ofrecieron las siguientes respuestas: La señora Castañeda Reinosa, aceptó expresamente la posesión material ejercida por sus contendoras sobre el fragmento de terreno perseguido, manifestando además percatarse de la equivocación a la que se alude en el escrito introductor, tiempo después de que se le declarara propietaria de la totalidad del inmueble.
Agregó que “su intención nunca fue engañar a nadie, ni hacerse dueña de lo que no le correspondía.”, dándose el yerro por la falta de conocimiento en temas de delimitación de áreas2. 1 Archivos 002 y 006 del cuaderno principal 2 Archivo 022 ídem Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 Por su parte, el curador ad litem designado para representar los intereses de la codemandada Julieta Noreña Arbeláez y de las personas indeterminadas, calificó como ciertos algunos hechos, indicó no constarle otros y aunque invocó la excepción “Genérica”, señaló que, de no acreditarse los actos posesorios afirmados, el bien debía retornar al dominio de su prohijada Julieta3.
La Sentencia. La Juzgadora resolvió denegar el petitum incoado, acudiendo principalmente a lo preceptuado por el numeral 10° del artículo 375 del Estatuto Ritual Civil, de cara a lo probado en cuanto al trámite de pertenencia otrora entablado por la señora Castañeda Reinosa, radicado 17001-40-03-004-2019-00111-00, cuyas resultas favorables, declarándola titular del inmueble en su mayor extensión, frustraban la discusión ulterior de dicho punto considerando los efectos erga omnes de la providencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad.
En concepto del Despacho cognoscente, ningún error podía atribuírsele a la decisión judicial referida, ya que lo solicitado en ese momento por la entonces usucapiente fue la adjudicación íntegra del lote, sin que se esbozara oposición por parte de las ahora gestoras pese a ser vecinas, calidad de la que “es imposible pensar que no vieron la valla instalada donde se citaba a cualquier interesado a reclamar allí”; produciendo el proveído las consecuencias generales anotadas, comoquiera que el emplazamiento conduce a dar por citados a los interesados, tornando posible el ejercicio de sus garantías a la contradicción y defensa.
En resumen, coligió que la posesión aducida por las pretensoras, remontada al año 2002, no era apta para adquirir por prescripción al fincarse en una “causa anterior a la sentencia del 2020”. La a-quo adicionó que, “si solo en gracia de discusión pasáramos por alto esa disposición normativa obligatoria del numeral 10, artículo 345 (…)”, en el sub lite tampoco estaban dados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, vertiendo reflexiones 3 Archivo 048.
Cuaderno “C01PrimeraInstancia” Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 relativas a la ausencia de demostración de los hechos posesorios o de la interversión de la calidad de meras tenedoras a poseedoras. La apelación. Descontentas con el veredicto, las codemandantes formularon el remedio vertical, arguyendo en respaldo de su desacuerdo: (i) Erró el Juzgado al discernir que la decisión adoptada en curso de la litis en su momento promovida por la señora Castañeda Reinosa implicaba desestimar las pretensiones de las auténticas poseedoras del predio, por cuanto, independiente de lo sentenciado por la Juez de categoría municipal -con base en un error, bien fuera propio, de los apoderados o de la entonces pretensora-, en el de marras mediaba la manifestación nítida por parte de la codemandada Ana de Jesús de no ser la dueña de todo el fundo, imponiéndose como deber a cargo de los funcionarios judiciales dar primacía a la realidad; máxime cuando la intención de la propietaria registrada no es otra que “sanear esta situación (…)”.
En sentir de las divergentes, “es claro que dentro del presente proceso tan solo se pretendía que prevaleciera la verdad-verdadera sobre lo contenido dentro de la sentencia No. 028 del dieciséis (16) de diciembre de 2020 (…)”, pero distinto a ello, se limitó la cognoscente a aplicar de manera irreflexiva la disposición invocada en sustento de la negativa, desatendiendo que según lo acepta Ana de Jesús, sus contendoras han desplegado el señorío sobre la franja deprecada desde el año 2002.
De ese modo, asegura que fue transgredido el mandato del artículo 228 de la Constitución Política, interponiéndose las formas como obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, aun cuando en el sub lite hubo un allanamiento a los pedimentos “por cuanto había acontecido un error”, desconociéndose que el propósito de la norma es “proteger un orden justo, y a aquel que fue declarado como propietario del bien de que no se vea inmiscuido en una infinidad de litigios” y que el Juzgador debe tener por ciertos los hechos en que las partes concuerdan.
Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 (ii) Diferente a lo plasmado en el pronunciamiento confutado, no se requería en el presente asunto verbal la acreditación de la interversión del título, toda vez que las demandantes siempre han sido poseedoras -que no meras tenedoras-, encontrándose de paso plenamente establecidos los actos en virtud de los cuales se atribuyen dicha calidad4.
El traslado. Acorde la constancia secretarial pertinente, pese a agotarse el trámite de rigor frente a los no recurrentes, aquellos omitieron pronunciarse en la oportunidad brindada5. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico y tesis de la Sala. Avistándose concurrentes los requisitos adjetivos pertinentes, corroborado que no hubo en el trámite primigenio causales nulitivas que impongan retrotraer lo rituado a una etapa anterior y sin estimarse necesario emitir pronunciamiento en torno a la conducta de las partes en el sentido indicado por el artículo 280 del Código General del Proceso; atañe a la Sala, respetando el límite impuesto en el precepto 328 ídem, establecer si como alegan las inconformes, su pretensión adquisitiva sobre la heredad en pugna se abría paso atendiendo al allanamiento de la actual propietaria, pese a los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia que en el año 2020 se profirió en favor de aquella, para, solo en caso positivo, descender a estudiar lo atinente a la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la acción invocada.
La Corporación anuncia delanteramente que la decisión fustigada se confirmará, comoquiera que analizadas las reglas aplicables al procedimiento especial bajo estudio, en armonía con lo sentado por jurisprudencia patria al respecto, es claro que le asistió razón a la a-quo al decantar la inviabilidad de abrir un nuevo debate frente a la propiedad o posesión del inmueble aquí involucrado, por hechos anteriores al proveído emanado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad en el mes de diciembre de 2020; sumando a ello, la ineficacia 4 Archivo 077 “C01PrimeraInstancia”; memorial reproducido en el Archivo 03 del “C02SegundaInstancia” 5 Archivo 05 del “C02SegundaInstancia” Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 que germinaba en el caso concreto en relación con el allanamiento blandido como reparo y sustento de la pretensión impugnaticia. Supuestos jurídicos.
En líneas generales, conviene recordar que de conformidad con los artículos 2512, 2518 y 2519 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de dominio, es un modo de obtener la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, por haberse poseído de conformidad con los requisitos legales, mismos que varían dependiendo de si la invocada es la ordinaria o la extraordinaria, como puede verse en los preceptos 2527 a 2532 del citado plexo normativo.
En ambos escenarios, y atendiendo unas precisas particularidades que las diferencian, su estructuración demanda de actos materiales y una conducta psíquica inquebrantable por parte de quien alude ostentar la calidad de verdadero poseedor sobre las cosas a usucapir, a través de los cuales se demuestre el señorío del peticionario, efectuados durante el lapso que la ley establece para cada caso.
En cuanto a la posesión, cuya definición obra en el canon 762 del compendio legislativo que se viene hablando, cabe decir que se constituye en un elemento inexorable para la declaración de pertenencia, envolviendo la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física y real de la cosa, amén del designio o propósito de ser o hacerse titular de la misma, contorno fáctico que debe trascender ante terceros por medio de procederes significativos de propiedad, en razón de los que pueda colegirse que quien los ejercita se considera dueño y es reputado como tal, lo que adquiere relevancia en la medida que la mera tenencia carece de absoluto valor para prescribir.
Se tiene entonces que el pretensor que aduzca ostentar la condición de poseedor deberá acreditar la concurrencia de los elementos que la configuran, siendo ellos: (i) el “animus” también denominado componente subjetivo, relativo a la convicción interna y firme de ser el dueño, y (ii) el “corpus” o rasgo objetivo, expresado en la realización de conductas materiales sobre el bien pretendido.
De otro lado, para el asunto especifico objeto de esta providencia, vale la pena indicar que conforme el dictado del numeral 10 del artículo Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 375 del Código General del Proceso: “La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo.
Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. (…)”; pauta de la que brota diáfano que el fallo estimatorio de la usucapión, por su naturaleza originaria, tiene la capacidad de vincular a todas las personas, consecuencia natural del emplazamiento que en el decurso del proceso se ordena frente a quienes “se crean con derechos sobre el respectivo bien”6, con el fin de que acudan activamente a defender sus intereses, de suyo que “En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte (…) la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento (…)”7.(Negrillas de la Sala).
En ese sentido, el Tribunal de Cierre en la especialidad civil indicó: “(…) no queda duda de que la determinación en firme donde sale avante la prescripción adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo es erga omnes, como producto del ‘emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien’ y su representación por curador ad litem, que es obligatorio en dicha clase de trámites”8.
De lo explicado se desprende que, con la providencia que acoge las pretensiones en juicios de esta estirpe opera la cosa juzgada con efectos erga omnes, expresión última que, al abrigo de la jurisprudencia de antaño, a fines prácticos ha de entenderse como que “el derecho de propiedad ha quedado radicado en cabeza del prescribiente sin que tal atribución le pueda ser discutida en adelante por nadie”9.
(Destaca la Sala); salvo eso sí, de la configuración de componentes factuales posteriores a la providencia que materializó esa forma especial de adquirir el dominio. Del caso concreto. Argumentaron las divergentes que la determinación adoptada por la a quo en el presente trámite, contravenía los dictados integrantes del ordenamiento vigente 6 Artículo 375 No. 6.
Código General del Proceso 7 Inciso 3° del canon 303 ídem 8 Corte Suprema de Justicia, SC433 del 19 de febrero de 2020; reiterada en la SC2833 de 2022. 9 Corte Suprema de Justicia, SC del 1º de septiembre de 1995, Rad. 4219; reiterada en la STC14470 de 2017 Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 direccionados a la concreción del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de aquella sobre las formalidades, considerando además que la codemandada, quien detenta la propiedad del fundo identificado con el F.M.I. 100-115251, aceptó que el proveído emitido a su favor se cimentó en un yerro, allanándose a los pedimentos de las poseedoras respecto a la porción aquí instada.
Pues bien, del haz probatorio emana que el citado inmueble fue objeto de declaración de pertenencia a favor de la codemandada Ana de Jesús Castañeda Reinosa al interior del asunto radicado 17001-40-03- 004-2019-00111-00, tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, donde se solicitó que el pronunciamiento se diera sobre el “Lote No. 4 (…) con un área aproximada de 5.754.44m2 (…)”10, - posteriormente aclarado que la cabida era de 6.221 metros cuadrados, debido a la actualización catastral correspondiente-.
Esa aspiración se recibió por la célula judicial, que el día 16 de diciembre de 2020 dispuso, entre otros: “(…) DECLARAR que la señora ANA DE JESÚS CASTAÑEDA REINOSA (…) adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho real de dominio (…)” sobre el bien pretendido11, decisión registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe el día 4 de febrero de 2021, según la anotación No. 7 del certificado de tradición12.
Examinados los reproches de las censoras, refulge que con ellos persiguen el desconocimiento de las pautas jurídicas reseñadas en el apartado pertinente, bajo el pretexto de efectivizar las prerrogativas sustanciales que, a su juicio, les asiste dada su calidad de verdaderas poseedoras del segmento reclamado; empero, teniendo presente lo ilustrado hasta el momento, es claro que sus discernimientos no pueden ser de recibo.
Se explica: 10 Acorde la demanda visible a folios 53 a 61 del Archivo 01. “C02ExpedienteJuzgadoCuartoMunicipal” 11 “(…) LOTE Nº 4 UBICADO EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, 2 DEPARTAMENTO DE CALDAS; con un área aproximada de 5.754,44m2 (…), matrícula inmobiliaria 100-115251, ficha catastral 1- 09-001-0029-000. Se advierte que de acuerdo con la información suministrada por el IGAC, la ficha catastral del mencionado predio, actualizada al año 2012, es 17-001-01-09-00-00- 0023-0002-0-00-00-0000 y su área es de 6.221 mts2 (…)” Acta obrante en el archivo 23 ibidem 12 Fls. 3 a 5.
Archivo 003. Cdno. Principal Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 Girando la discusión fundamental en torno a la aplicabilidad de la normativa que gobierna el proceso especial de declaración de pertenencia, en específico la inserta en el numeral 10 del canon 375 del Estatuto Procesal Civil al sub lite, para la Colegiatura en primer lugar brota patente que, lejos de avenirse acertado el alegato de las recurrentes, las consideraciones de la judicial cognoscente no constituyen agravio al mandato Superior del canon 228 constitucional, al contrario, reposan sobre el parámetro contenido en el 230 de la Carta, conforme el cual: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de ley (…)”, en armonía con el canon 7 del Código General del Proceso13, el cual manda a direccionar las decisiones judiciales al principio de legalidad.
Acorde quedó plasmado en el acápite correspondiente del pronunciamiento que hoy ocupa la atención de la Sala, no admite controversia que, como excepción al principio de relatividad de las providencias -por el que son llamadas a afectar solo a las partes litigantes14- se encuentran los fallos cuyas secuelas por expresa disposición del legislador cobijan a “todas” las personas, hayan o no participado por cuenta propia en la correspondiente litis, siendo a ello precisamente a lo que alude el vocablo “erga omnes”15.
Tal es el caso del proveído favorable al usucapiente, declaración a partir de la cual deriva tanto la extinción de la propiedad del anterior titular, como el derecho de dominio por su intermedio otorgado al otrora poseedor, siendo dicho suceso oponible frente a cualquier sujeto, sin que a nadie le sea dable disputarlo de manera ulterior invocando causas anteriores.
Los indicados efectos de la sentencia declarativa de la pertenencia, diferente al entendimiento del mandatario, de ningún modo están sometidos a las estipulaciones que al respecto pudieran hacer las partes, ni de ellos pueden apartase los jueces, por la potísima razón de que se trata de normas procesales -por ende de orden público y obligatorio cumplimiento, según el artículo 13 del Estatuto Adjetivo 13 “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (…)” 14 Se desprende del artículo 17 del Código Civil: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas (…)” 15 En ese sentido, recientemente recordó la Corte Suprema de Justicia: “(…) En el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas «sentencias» que por la materia sobre la que recaen, tienen «efectos erga omnes», esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido en el proceso.
De suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo dictaminado, quedará sometido a lo resuelto (…)” STC 9390 de 2023 Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 Civil16-; aserto que se ratifica una vez analizado el artículo 99 ibidem, cuyo numeral 5° consagra la ineficacia del allanamiento de la demanda “Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros”.
Puesto en términos alternos, el hecho de que la codemandada Castañeda Reinosa concuerde en la narración expuesta por sus contendoras e inclusive haya manifestado su aceptación al petitum, no obligaba al Despacho de primer nivel a proferir un fallo estimatorio de aquél, toda vez que ello implicaría ir en contravía del elenco normativo procedimental que se acompasa especialmente al asunto debatido, esto es, el artículo 375 del C.G. del P.; ahora, cosa distinta sería que de cara a su actual condición de dueña del lote -que de suyo la dota de las facultades de disposición necesarias- la señora Ana de Jesús transmitiera el dominio de la porción que afirma corresponderle a las aquí promotoras, proceder que ninguna relación tendría con el trámite judicial.
Si lo señalado se considerara insuficiente en orden a respaldar la negativa de la a-quo, debe añadirse que vista la línea jurisprudencial sentada por la guardiana de la Carta Política de 199117, avalada por la Corte Suprema de Justicia en los eventos que desempeña el rol de Juez Constitucional18, el funcionario incurre en defecto sustantivo por desbordar la Constitución o la ley, entre otras, cuando en desarrollo su labor “desconoce la normatividad aplicable al caso concreto (…)”19, que se reitera, en el asunto ahora analizado, no es otro que el plurimencionado precepto 375 del compendio adjetivo.
De otro lado, indispensable es destacar que lo acaecido en el curso del proceso incoado por la señora Ana de Jesús, adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad, no puede ser objeto de examinación por esta Magistratura mediante la presente contienda, habida cuenta que la sentencia emitida goza de la presunción de legalidad que atañe a las decisiones judiciales, cobró plena ejecutoria 16 “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
(…)” 17 En las providencias SU 448 de 2011, SU 573 de 2017, entre otras 18 V. gr. en las STC 4204 de 2023, STC 12011 de 2019 19 STC 4204 de 2023 Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 tras su pronunciamiento el día 16 de diciembre de 2020 y detenta la fuerza de la cosa juzgada con efectos erga omnes, en la medida que no se estableció que hubiese sido anulada o revocada por decisión de la autoridad competente; de allí que no cabe efectuar observaciones en torno a los presuntos desaciertos enrostrados por el profesional del derecho a lo suscitado en ese escenario.
Expresado de una forma diferente, no puede el recurrente, so pretexto de ahondar sobre el derecho sustancial, desatender de manera frontal, valiosos principios que caracterizan el orden jurídico y en especial el Estado Social de Derecho, como lo son los efectos de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que deben dimanar de las actuaciones sometidas a la heterocomposición judicial; luego fue diáfano el legislador al consagrar los resultados propios que brotan del trámite del juicio de pertenencia, y en concreto, el consagrado en el numeral 10 de la norma procesal que gobierna la lid.
Para rematar, memórese que independiente de los motivos por los cuales las señoras Reinosa de Giraldo y Giraldo Reinosa omitieron comparecer en su momento ante el llamado para las personas con eventual interés en el proceso radicado 17001-40-03-004-2019-00111- 00, lo cierto es que allí tanto ellas, como el público en general, fueron representados a través de la curadora ad litem, ficción legal que las catalogaba como partes y les impide cuestionar a estas alturas el dominio o posesión de Ana de Jesús sobre la totalidad del lote; ya que como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, “[s]i por determinación de la ley, al trámite del proceso de pertenencia (artículo 407 C. de P.C. y Decreto 508/74) (Hoy 375 del CGP), deben concurrir a ejercer su defensa todos aquellos que se crean con derechos sobre el bien perseguido por el usucapiente, y si, adicionalmente, por mandato del legislador esas mismas personas, una vez emplazadas, quedan atadas a los efectos erga omnes del fallo que allí se dicta, lógicamente causa repulsa el que se desconozca la calidad de partes procesales que ostentan quienes en obedecimiento del llamado edictal concurren a la actuación a discutir el derecho del actor y a interponer los Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 recursos que consagra la ley frente a las decisiones que, allí proferidas, consideren lesivas de sus propios derechos”20.
Corroborado que los argumentos suministrados por las divergentes, carecen de vocación de prosperidad y fundándose la negativa de sus pretensiones en la imposibilidad legal a que se ha hecho referencia a lo largo del proveído, no hay lugar a descender al estudio de las pruebas demostrativas de los actos representativos de la posesión alegada o de los restantes elementos axiológicos de la acción de pertenencia; por la potísima y sencilla razón que de germinarse algún acto de posesión, el mismo tendría como despunte hechos posteriores a la sentencia emanada con precedencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, develando sin ambages, el decaimiento notorio de uno de los presupuestos de la usucapión, como lo es el tiempo21 exigido por el legislador para la consumación de esta forma especial de adquirir el dominio.
Costas. Conforme las reglas trazadas por el artículo 365 del C.G.P., pese al fracaso del recurso de alzada, ante la ausencia de controversia en esta instancia, no es viable emitir condena en costas. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por Alba Cristina Reinosa de Giraldo e Ilda Sorany Giraldo Reinosa contra Ana de Jesús Castañeda Reinosa, Julieta Noreña Arbeláez y personas indeterminadas. 20 Sentencia SC4955 del 18 de mayo de 1995. 21 Recuérdese que las demandantes deprecaban la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, fue emitido el 16 de diciembre de 2020 Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con lo indicado ut supra.
Se ordena la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen, en el momento procesal oportuno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Rad. 17001-31-03-004-2022-00273-02 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86755f73348f676df17415d9e0c70c308202beaf08ba7236f0c5b46 c85e41772 Documento generado en 06/02/2025 02:14:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica