TEMA: RELACIÓN LABORAL- Le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza labora./ HECHOS: La actora pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 09 de enero de 2018 y el 18 de marzo de 2020 con los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que terminó de forma unilateral por parte de los empleadores, y que como consecuencia, se les condene a pagar por todo el tiempo de relación laboral.
La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a los accionados de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. Por tanto, el problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre la actora y los demandados existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales, y sanciones solicitados en la demanda.
TESIS: ( )Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Así, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.( )En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.
Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.( )A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.( )Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y iii). La duración del contrato.( )Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.( )Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.( ) Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.( )Lo anterior, sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, pero si se auscultara más a fondo, para establecer si pudo haber una prestación personal del servicio de la demandante a favor de los demandados, como personas naturales, en las actividades que la actor afirma en la demanda, ellos tampoco se encuentra probado, pues respecto de las órdenes recibidas, adujo la demandante que las mismas venían del señor CARLOS, no obstante, no supo indicar qué tipo de órdenes le daba el demandado, pues solo refiere que como éste laboraba por fuera de la oficina, le daba órdenes telefónicas sin indicar en qué consistían las mismas.( )En cuanto a esta última prueba testimonial, a pesar que el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada manifiesta que no debieron ser tenidos en cuenta por la relación de parentesco que tienen con los demandados, lo cierto es que, una vez escuchado detenidamente por la Sala la declaración de estas testigos, se tiene que la tacha propuesta por el apoderado de la accionante, no fue propuesta de forma oportuna, es decir, al inicio de sus declaraciones cuando estas manifestaron los vínculos de familiaridad que tenían con los accionados, ya que la tacha presentada, fue formulada en la mitad de la declaración, cuando se le concedió la palabra al apoderado demandante para que hiciera las preguntas que consideraba necesarias, sin embargo, para la Sala, una vez escuchada con detenimiento la prueba, la misma no denota la intención de favorecer a su familiar, ya que las versiones de ambas partes son idénticas a lo que se planteó desde la contestación de la demanda y congruentes con lo manifestado en los interrogatorios de parte de los accionados, por lo que no se observa una intención deliberada de favorecer con sus relatos a los demandados.( )En conclusión valorada en su conjunto la prueba testimonial y de interrogatorios de parte, contrario a lo indicado por el recurrente, de ella no se puede inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y los accionados, pues como se dijo en el análisis de cada una de las declaraciones, estos no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría sus relatos se basan en suposiciones al haber visto a la demandante en la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., sin de que la prueba se pueda deducir con certeza alguna la prestación personal del servicio de la actora para los accionados, cuando en realidad no presenciaron el desarrollo de la misma, de lo que deviene que de sus relatos sea imposible concluir la existencia de una relación laboral subordinada, máxime que si la misma se presentó, fue a favor de una empresa que tampoco fue convocada en el asunto.( )Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala que la actora no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor de los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, lo que impone confirmar la sentencia apelada que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda.
MP.FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA contra los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tramitado bajo el radicado No. 05360-31-05- 002-2022-00053-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La actora pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 09 de enero de 2018 y el 18 de marzo de 2020 con los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que terminó de forma unilateral por parte de los empleadores, y que como consecuencia, se les condene a pagar por todo el tiempo de relación laboral, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató la actora que inició labores con los demandados el 09 de enero de 2018, mediante contrato verbal a término indefinido, el cual culminó el 18 de marzo de 2020, por causas imputables a sus empleadores, tiempo durante el cual, no fue afiliada a la seguridad social integral, ni ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 2 caja de compensación, ni se le pagó prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Refiere que el contrato reunía todos los requisitos del artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y la retribución o remuneración por sus servicios. Afirma, que realizó labores de manera personal para los demandados en el cargo de secretaria, y que dentro de sus funciones debía pasar cuentas de cobro a los clientes, control de ingresos y egresos, llamar a ofrecer los servicios de la empresa, realizaba cotizaciones para la reparación de maquinaria y equipos, cumpliendo horario de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, devengando un salario mensual de $940.000, los cuales se pagaban a razón de $235.000 semanal.
Aduce que las labores fueron realizadas en la empresa de propiedad de los demandados denominada PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., la cual se encontraba ubicada en el Barrio Santa María de Itagüí, empresa que ya no existe. Relata que la relación laboral con los demandados siempre fue manejada de forma personal, tanto así que su pago era en efectivo, por lo que no quedaba ningún recibo o constancia de pago de salario y por ello no aparece en la nómina de la empresa, ni en la contabilidad de la misma.
Señala, que el 18 de marzo de 2020, momento en que empezó la pandemia generada por el COVID-19, el señor CARLOS ALBERTO, le dijo que por motivos de la pandemia, debían cerrar la empresa temporalmente, pero que apenas pasara la misma y volvieran a abrir, la llamarían nuevamente, pero al paso de unos meses, específicamente en junio de 2020, se reabrió la empresa y retomaron actividades, pero nunca la volvieron a llamar, por lo que se vio en la obligación de conseguir un nuevo empleo.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a los accionados de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 3 La a quo fundó su decisión, en que la prueba testimonial allegada al proceso, no da sustento a ninguno de los hechos que alega la parte actora, por lo que no se aprecia que la demandante hubiera prestado servicio para los demandados, siendo este el primer elemento estructural del contrato de trabajo.
Explica, que la promotora del proceso no probó los elementos esenciales del contrato y al no haberse probado siquiera la prestación personal del servicio, no se podía presumir el contrato de trabajo, y por ende, no había lugar a declarar la existencia del mismo.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la actora apela la decisión de primera instancia, argumentando que no fueron tenidas en cuenta las pruebas testimoniales aportadas al proceso, porque si bien es cierto el demandado negó la relación laboral, si hay unos presupuestos que a la final indican que sí hubo un vínculo laboral. Aduce que la testigo señora YANETH, fue espontánea en su relato y expuso lo que ella veía, además, no tenía vínculo con ninguna de las partes, por lo que considera que a dicha declaración se le debió dar un mayor valor probatorio.
Con respecto a la tacha de falsedad que presenta contra la señora CARLA, afirma, que la hizo antes de empezar con los interrogatorios y que considera que dicha tacha debe proceder, por la relación de parentesco que tiene con los demandados, pues resulta obvio que declararía en favor de ellos. Por ello solicita la revisión de la sentencia, para que en su lugar se cambie la decisión tomada por el despacho de instancia.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandada presenta de manera oportuna alegatos de conclusión en los siguientes términos: ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 4 “1.
Estando en audiencia donde se dictó sentencia, el abogado de la parte demandante manifestó su intensión de interponer recurso de apelación, pero contradictoriamente manifestó que esta de acuerdo con la decisión del Juez que la dictó. 2. El despacho emitió una sentencia rodeada de justicia al verificar la realidad de los hechos donde efectivamente se comprobó que, las partes no sostuvieron ningún tipo de relación laboral, dado que, no se cumplieron los elementos necesarios para ello, y en razón de ello, no existió causación de obligaciones laborales de ningún tiempo a cargo de mis pupilos y en favor de la demandante. 3.
El apoderado de la parte demandante en la sustentación de sus recursos no realizo ningún alegato directo contra las consideración, valoraciones y decisión del Juez de primera instancia. Es por lo anterior que solicito a los honorables Magistrados confirmar la decisión.”
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre la actora y los demandados existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales, y sanciones solicitados en la demanda. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 5 Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Así, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 09 de enero de 2018 al 18 de marzo de 2020, fecha última en la que fue despedida sin justa causa; esta situación es negada tajantemente por los demandados, quienes indican que nunca existió una relación laboral con la accionante.
En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y iii). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 6 cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 7 Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…” Descendiendo al asunto bajo examen, la demandante afirma en el libelo genitor, que fue contratada por LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 09 de enero de 2018 como secretaria, desempeñando funciones como las de pasar cuentas de cobro a los clientes, control de ingresos y egresos, llamar a empresas a ofrecer los servicios de la empresa para la cual laboraba, cotizaciones para la reparación de maquinaria y equipos para la empresa denominada PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., contrato que según aduce, se ejecutó hasta el 18 de marzo de 2020.
En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, tenemos que en lo que concierne a la documental, la parte actora únicamente aporta un derecho de petición dirigido a PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S. y a la señora LILIANA VANESSA ZULUAGA, en la que solicita el soporte de las liquidaciones y pagos de prestaciones sociales entre los años 2018 y 2020.
También aporta copia de la respuesta emitida por la señora LILIANA VANESSA ZULUAGA, en la que le indica que no puede acceder a lo solicitado, ya que no ha tenido ningún tipo de vínculo contractual y por ello, no existen los documentos solicitados, siendo esta la única prueba documental allegada por las partes, la cual reposa entre folios 8 a 12 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia. Ahora bien, continuando con la revisión de la prueba, tenemos el interrogatorio de parte rendido por la demandante KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA, quien manifestó que empezó a trabajar con la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., siendo la señora LILIANA la representante legal de la misma, y el señor CARLOS su jefe directo, que él generalmente laboraba por fuera de la oficina porque salía a las empresas a hacer mantenimiento, y que por esa razón le daba órdenes vía telefónica.
Dice que la empresa se dedicaba al mantenimiento y reparación de tarjetas y maquinaria industrial. Afirmó que fue contratada como secretaria, que su salario semanal era de $235.000, que quedó embarazada cuando laboraba en la empresa, y tuvo que conseguir alguien que la reemplazara, por lo que ella misma la capacitó. Que además de las labores de secretaría también hacía el aseo de la ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 8 oficina, que para esas labores también contrataron a la señora LEIDY para que le ayudara.
Dice que conoce los hijos de los demandados y que tuvo muy buena relación de amistad con ellos. También rindió interrogatorio la demandada LILIANA VANESSA ZULUAGA, quien manifestó ser ama de casa. Refiere que conoció a la señora MANUELA porque su esposo se la presentó a ella y sus hijos y se hicieron muy buenos amigos. Afirma que fue representante legal de la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., que ella y su esposo eran los propietarios, que era el señor CARLOS el que se encargaba de la reparación de tarjetería electrónica, que era él quien trabajaba, que la empresa no tenía horario como tal porque eso dependía de la necesidad de los clientes.
Que allí no trabajaba nadie, solo su esposo y ella y sus hijos le ayudaban. Dice que la señora MANUELA no trabajó en la empresa, que ella era amiga y los visitaba con mucha frecuencia, que tuvieron una amistad más o menos de 6 años, que ella los visitaba en la oficina o en la casa, también se veían en establecimientos, salían de rumba y hasta jugaron amigo secreto, porque eran muy amigos.
Afirma que MANUELA trabajaba el oficio de la belleza, les vendía maquillaje a ella y su familia. Que la amistad perduró hasta la pandemia, que dejaron de verse porque su esposo se enfermó de COVID-19 y a raíz de eso se alejaron de las personas por miedo al contagio, que la última vez que vieron a MANUELA fue en el cumpleaños de su hija, que la invitaron y que eso fue en agosto de 2020.
También fue interrogado el demandado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien adujo que conoce a la demandante más o menos hace 6 años, porque ella vendía productos de belleza. Que se hicieron amigos y se la presentó a su esposa, que le vendía productos, le arreglaba las uñas y le hacía las pestañas. Que su hija también se hizo muy amiga de la demandante, que hablaban mucho.
Afirma que su esposa era la representante legal de PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., que la demandante nunca trabajó allá, que iba solo cuando su esposa o hija la llamaban para asuntos de belleza, que podía ir hasta 3 días a la semana. Que nunca vieron problema con que MANUELA los visitara de manera frecuente porque era una amiga de la familia, que incluso los visitaba en la casa.
Manifiesta que él casi no se mantenía en la oficina, porque su trabajo es a domicilio pues hace reparaciones electrónicas, que la empresa es familiar y su esposa e hijos le ayudaban. ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 9 En cuanto a la prueba testimonial convocada por actora, compareció como testigo la señora LUZ YANETH RAMÍREZ RUIZ, quien manifestó que ser vendedora de apuestas.
Afirmó conocer a la demandante desde principios de 2018 porque ella vendía chance en el primer piso del lugar donde quedaba ubicada una empresa de ingeniería de la que no recuerda el nombre, y que quedaba en el segundo piso, y que veía que MANUELA entraba y salía todos los días. Dice la testigo que empezaba a laborar a las 3 de la tarde y que lo hacía hasta las 9 de la noche, que en ese tiempo veía a MANUELA en el segundo piso, que estuvo allí hasta el 2 de mayo de 2019 y que se fue para otra parte, pero hasta ese momento MANUELA todavía trabajaba en el lugar y estaba embarazada.
Dice que MANUELA le ayudaba al señor CARLOS, que a veces la veía llevándole una maletica con herramientas hasta el carro del señor CARLOS, pero que no veía nada más. Que muchas veces salía de la empresa a las 7, 8 o 9 de la noche, que era la secretaria o asistente del señor CARLOS, de quien no recuerda el apellido. Al ser preguntada sobre las órdenes que le daba el señor CARLOS a MANUELA, dijo que vio cuando él le decía que abriera y cerrara las puertas del carro, que la llamaba para una cosa o la otra.
Luego señala que no vio qué tipo de órdenes le daba, que solo se daba cuenta cuando la llamaba que bajara al primer piso para que le llevara alguna cosa, pero desconoce lo que pasaba en el segundo piso. Que desconoce cuánto ganaba MANUELA, qué tipo de contrato tenía, ni por qué dejó de trabajar, ni cuándo, que nunca vio que le pagaran, y que no sabe nada porque desconoce lo que pasaba puertas adentro, ya que ella solo se dedicaba a vender chance.
Además, indica que no tenía ninguna relación con MANUELA, solo sabe que era la secretaría del sitio y ya. También dijo que a veces pasaba por el lugar antes de empezar a trabajar y veía a MANUELA en el balcón de la oficina. Dice que la esposa e hijos del señor CARLOS iban de vez en cuando. También declaró convocada por demandante, la señora LEIDY JOHANA URREGO AVENDAÑO, quien indicó que conoce a la señora MANUELA porque fue su cuñada.
Afirma que la actora laboró para PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., que ella misma laboró unos días en la empresa haciendo aseo en la oficina, que eso fue en el año 2019, pero que solo lo hizo 3 o 4 días. Que fue MANUELA la que la contactó para que la ayudara con el aseo porque ella estaba en embarazo y el señor CARLOS necesitaba alguien que le ayudara, entonces fue un día de semana y los otros días sábado.
Afirma que MANUELA era la secretaria, que recibía llamadas, anotaba datos en las agencias y ayudaba a hacer aseo. Que el jefe de MANUELA era el señor CARLOS, que lo vio dándole órdenes a la demandante, por ejemplo, para que ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 10 atendiera el teléfono o llamara a alguien más, pero dice que no sabe más que eso, tampoco sabe cuál era el salario de la demandante.
Desconoce quién es la señora LILIANA VANESSA, no vio a nadie más trabajando en la empresa, no sabe si a MANUELA le pagaban salario, no estuvo presente cuando la contrataron y desconoce porqué dejó de laborar, aunque afirma que MANUELA le contó que estaba en embarazo y por la pandemia no la volvieron a llamar. Por su parte, los demandados trajeron como testigos a CARLA VALERIA GONZÁLEZ ZULUAGA, quien señaló ser hija de los demandados.
Afirmó que la señora MANUELA era su amiga, que su padre se las presentó porque trabajaba en el área de la belleza, y por eso les empezó a vender productos, les hacía las pestañas, las cejas y las uñas, que ella los visitaba en la oficina o en la casa. Dice que su padre trabajaba en PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., que él era el único que trabaja allí, que ella y su madre le ayudaban contestando el teléfono. Afirma que MANUELA nunca trabajó en la empresa, que el único dinero que le daban era cuando les hacía los arreglos de belleza, que nunca vio a sus padres dándole órdenes a la demandante.
Dice que se veían con MANUELA dos o tres veces por semana, pero que era muy relativo, que no siempre se encontraban en la oficina, que muchas veces iba a su casa o se encontraban en otros lugares porque salían a comer o tomar, que incluso MANUELA no solo les hacía arreglos de belleza a ella y su madre, sino también a muchos de sus familiares.
Por último, declaró la joven JULIANA VILLADA ZAPATA, quien señaló ser cuñada de CARLA VALERIA. Indicó que conoció a MANUELA hace 6 años, que ella le vendía maquillaje y le hacía las pestañas y las cejas. Que la conoció en la oficina de la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S. que era de propiedad sus suegros, aunque afirma que la vio allí de forma esporádica.
Relata la testigo que la señora MANUELA se dedicaba a la estética, que eso se los hacía en la oficina o en la casa de sus suegros, y que luego salían a comer. Dice que la empresa funcionó hasta la pandemia porque sus suegros se quebraron, que nunca vio a la demandante laborando para ellos, que solo vio cuando le daban dinero pero por asuntos de belleza cuando le pagaban por sus servicios.
Dice que la única persona que laboraba en la empresa era el señor CARLOS, que nunca vio que éste le diera órdenes a MANUELA, que ella iba a la empresa esporádicamente y no siempre vio a MANUELA allí. ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 11 Valorada la prueba testimonial y de interrogatorio de parte, se halla, que la misma demandante en su interrogatorio de parte, deja claro que laboró para la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., siendo el demandado señor CARLOS su jefe inmediato.
Aunque en este caso la parte actora afirma en el libelo gestor que la sociedad PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S. ya no existe, lo cierto es que no probó tal circunstancia., y aunque lo hubiera probado, este hecho no mutaría a que sus empleadores fueran los demandados, pus las sociedades anomias simplificadas, son verdaderos personas jurídicas, distinta a sus prioritarios o accionistas, los que no eta obligados a responder, salvo en casos excepcionales, de las obligaciones de la sociedad.
Lo anterior, sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, pero si se auscultara más a fondo, para establecer si pudo haber una prestación personal del servicio de la demandante a favor de los demandados, como personas naturales, en las actividades que la actor afirma en la demanda rezaba, ellos tampoco se encuentra probado, pues respecto de las órdenes recibidas, adujo la demandante que las mismas venían del señor CARLOS, no obstante, no supo indicar qué tipo de órdenes le daba el demandado, pues solo refiere que como éste laboraba por fuera de la oficina, le daba órdenes telefónicas sin indicar en qué consistían las mismas.
En cuanto a los testigos convocados por la parte actora, la declarante LUZ YANETH RAMÍREZ RUIZ afirmó que veía a la señora MANUELA todos los días ingresando a la oficina de la empresa de ingenierías afirmando que era la secretaría del lugar, no obstante, la misma declarante refiere que no sabe lo que ocurría en el segundo piso porque no tenía ninguna relación con la demandante, no sabe qué tipo de contrato tenia, cuáles eran sus funciones, si le pagaban o no y lo único que pudo presenciar fue a la señora MANUELA acompañando al señor CARLOS con la maleta para meterla al carro, pero tampoco es testigo presencial de alguna orden que le pudiera haber dado el demandado a la accionante, siendo su testimonio el resultado de inferencias, denotando que su conocimiento del asunto es muy vago y general sobre la supuesta relación laboral existente entre la demandante y los demandados, es decir, que si dicho es producto de suposiciones y presunciones, sin tener un conocimiento directo de los hechos relatados en la demanda, ya que no le tocó presenciar las situaciones que en ella se afirman, pues el hecho que viera de forma continua a la demandante en el lugar donde funcionaba la empresa PROCESOS DE ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 12 INGENIERÍA 3D S.A.S., que era de propiedad de los demandados, no es factible concluir por este solo hecho la prestación personal del servicio y menos la existencia de una relación laboral con estos.
Ahora, la testigo LEIDY JOHANA URREGO AVENDAÑO, fue poco lo que pudo aportar al proceso, pues a pesar de que adujo haber trabajado en la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., solo lo hizo durante 3 o 4 días y si bien indicó que la señora MANUELA era la secretaria del lugar, siendo su empleador el señor CARLOS, tampoco pudo decir en que podían consistir las órdenes o instrucciones que le daba el demandado, pues solo dijo que lo único que vio es que el señor CARLOS le decía que recibiera o hiciera llamadas, no siendo este hecho suficiente para tenerse por probada una prestación personal del servicio de la actora para con alguno de los accionados, máxime que también afirmó la declarante que desconoce si a la actora, le pagaban o no, y por qué razón dejó de laborar.
Además, poco pudo presenciar de la dinámica de la empresa, de los demandados y de la accionante, pues sus asistencias a la misma se limitaron a 3 o 4 ocasiones, tiempo durante el cual al parecer poco pudo observar, de manera que con esa simple afirmación, tampoco es posible endilgar una prestación personal del servicio de la demandante para con los demandados.
Finalmente, en cuanto a los interrogatorios de parte de los accionados, estos son consistentes en afirmar que no tuvieron ninguna relación laboral con la actora, pues a lo único que limitaron su relación con esta fue a una amistad, por lo que de sus dichos tampoco se puede extraer confesión alguna. Situación similar ocurre con la prueba testimonial traída por la parte accionada, pues las testigos CARLA VALERIA GONZÁLEZ ZULUAGA y JULIANA VILLADA ZAPATA, indicaron que conocieron a la demandante porque ésta se dedicaba a la belleza y la estética y que a razón de ello hicieron muy buena amistad, pero en conclusión, afirmaron que ésta ni trabajó para la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., ni para los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En cuanto a esta última prueba testimonial, a pesar que el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada manifiesta que no debieron ser tenidos en cuenta por la relación de parentesco que tienen con los demandados, lo cierto es que, una vez escuchado detenidamente por la Sala la declaración de estas testigos, se tiene que ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 13 la tacha propuesta por el apoderado de la accionante, no fue propuesta de forma oportuna, es decir, al inicio de sus declaraciones cuando estas manifestaron los vínculos de familiaridad que tenían con los accionados, ya que la tacha presentada, fue formulada en la mitad de la declaración, cuando se le concedió la palabra al apoderado demandante para que hiciera las preguntas que consideraba necesarias, sin embargo, para la Sala, una vez escuchada con detenimiento la prueba, la misma no denota la intención de favorecer a su familiar, ya que las versiones de ambas partes son idénticas a lo que se planteó desde la contestación de la demanda y congruentes con lo manifestado en los interrogatorios de parte de los accionados, por lo que no se observa una intención deliberada de favorecer con sus relatos a los demandados.
En conclusión valorada en su conjunto la prueba testimonial y de interrogatorios de parte, contrario a lo indicado por el recurrente, de ella no se puede inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y los accionados, pues como se dijo en el análisis de cada una de las declaraciones, estos no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría sus relatos se basan en suposiciones al haber visto a la demandante en la empresa PROCESOS DE INGENIERÍA 3D S.A.S., sin de que la prueba se pueda deducir con certeza alguna la prestación personal del servicio de la actora para los accionados, cuando en realidad no presenciaron el desarrollo de la misma, de lo que deviene que de sus relatos sea imposible concluir la existencia de una relación laboral subordinada, máxime que si la misma se presentó, fue a favor de una empresa que tampoco fue convocada en el asunto Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala que la actora no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor de los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, lo que impone confirmar la sentencia apelada que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante por haber sido vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000, dividida en partes iguales para los accionados. ORDINARIO LABORAL KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA Vs. LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00053-01 14 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 08 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por la señora KATERIN MANUELA SUAZA SUAZA contra los señores LILIANA VANESSA ZULUAGA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de los demandados. Las agencias en derecho, las estima el ponente en el monto de $1’300.000, suma que será dividida en partes iguales para los codemandados. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5802693c12f8b88dc229d7b7c439a303ef65648e6fe485dd5bbeabe7d486c088 Documento generado en 25/10/2024 12:58:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica