Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230003801

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-10-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JUAN ALFREDO RIOS HERRERA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y COLTEJER S.A

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL-Tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción./ HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor JUAN ALFREDO RIOS HERRERA persigue que se declare que laboró en COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981, en consecuencia, que se condene a COLTEJER S.A. a trasladar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar; que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley.

Mediante sentencia proferida el 03 de julio de 2024 con la que el cognoscente de instancia declaró estarse a lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio entre el demandante y COLTEJER S.A. respecto a la obligación de este último de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966; declaro que el señor Juan Alfredo Ríos Herrera le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Problema Jurídico. ¿COLTEJER S.A. debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el actor entre el 09 de julio de 1980 hasta el 11 de abril de 1988? ii) ¿COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iii) ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación? TESIS: Lo primero que debe ahincarse es que, en efecto en la historia laboral de cotizaciones aportada por COLPENSIONES no se evidencia que el empleador Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., lo haya afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en los periodos reclamados en el libelo genitor, pues solo se evidencian cotizaciones a partir del 01 de enero de 1967, lo que conduce a la Sala a precisar, en primer lugar, que no nos encontramos frente a un evento de mora patronal, sino ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones, y en ese sentido, cuando se presentan estos eventos ha delineado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano en materia laboral que se requiere por parte del trabajador “acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno” (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019), y que una vez acreditada tal situación, “se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional” (SL837-2020)( )De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU182- 2019 estableció entre otros eventos, que pueden existir algunos en los cuales se requiere que el trabajador demuestre a través de pruebas documentales u otros medios probatorios supletivos la existencia de la relación laboral, con miras a evitar fraude al sistema pensional o adquirir el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.( )En ese sentido, considera la Sala que el actor sí logró acreditar que le prestó servicios a la sociedad Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., entidad por demás vinculada al proceso como es exigible en estos eventos (SL1506-2021), y que aceptó en la contestación de la demanda la relación de trabajo en los interregnos pretendidos; inclusive, en el transcurso del proceso se obligó a través del acuerdo conciliatorio a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial.( ) Ahora, frente al cálculo actuarial a cargo del empleador, según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, debe ser a entera satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, precisando que COLTEJER S.A. no discriminó en el transcurso del proceso los salarios devengados por el trabajador en el lapso que se requiere hacer el cálculo actuarial, ni tampoco se evidencia que haya allegado ante COLPENSIONES tal información. Por lo tanto, se ordenará a COLTEJER S.A. que remita el detalle del salario devengado mes a mes por parte del demandante durante el lapso del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, en caso de no contar con esa información por ser muy antigua, informar a la entidad de seguridad social para efectos de que tenga en cuenta para esas calendas el salario mínimo legal de la época.( )De esta manera, la Sala confirmará la decisión de instancia relativa a estarse a lo resuelto en el acuerdo conciliatorio, pero adicionará la orden a COLTEJER S.A. de comunicar a COLPENSIONES los salarios devengados del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, y una vez, se tenga tal información, deberá COLPENSIONES liquidar el cálculo actuarial y ponerlo a disposición de COLTEJER S.A. para que este efectué el pago.( )Descendiendo al caso concreto, debe tenerse en cuenta que el empleador concilió en el trámite de la primera instancia su obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial, cuestión diferente es que, no se haya materializado tal acuerdo por circunstancias de índole administrativa entre la entidad de seguridad social y la demandada COLTEJER S.A., aspecto que, en modo alguno puede conllevar a que el actor deba soportar negativamente esas consecuencias, es decir, postergando su reconocimiento pensional hasta que tales entidades logren colocarse de acuerdo en el trámite administrativo del pago del cálculo actuarial.( ) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019)( )Por tanto, como en el sub examine el monto generado por retroactivo pensional se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula que para el efecto estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma como lo enseña de manera iterativa en sus fallos, tal como acertadamente lo fulminó el a quo, por ende, habrá de mantenerse incólume la decisión de instancia en este punto.

( )Conforme a lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, lo procedente es adicionar lo relativo a la manera en que se debe proceder por las demandadas para el pago del cálculo actuarial; modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta a la fecha que empieza a contarse la prescripción, lo que lleva a la modificación del retroactivo pensional, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2023-00038-01 (O2-24-225) Demandante: JUAN ALFREDO RIOS HERRERA Demandado: COLPENSIONES y COLTEJER S.A. Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 188 Asunto: CÁLCULO ACTUARIAL-PENSIÓN DE VEJEZ En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN ALFREDO RIOS HERRERA en contra de COLPENSIONES y COLTEJER S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2023-00038-01 (O2-24-225).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JUAN ALFREDO RIOS HERRERA persigue que se declare que laboró en COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981, en consecuencia, que se condene a COLTEJER S.A. a trasladar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar; que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 16 de junio de 1943; que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A. desde el 08 de Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981; que en la historia laboral de cotizaciones del ISS, hoy COLPENSIONES no se reflejan cotizaciones por parte de Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966, correspondiente a 316.28 semanas; que solicitó la pensión de vejez el 28 de julio de 2008 ante el ISS, hoy COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución No 025430 de 2008 por no contar con la densidad de semanas; que continuó cotizando al sistema general de pensiones, pese a contar con los requisitos para causar la prestación; que ante la negativa del ISS, en el reconocimiento de la prestación, se vio obligado a pedir la indemnización sustitutiva, haciendo la solicitud el 29 de julio de 2008; que a través de resolución No 017917 de 2009 le fue reconocida la indemnización sustitutiva; que en la historia laboral se reflejan 891.71 semanas, sin contar el tiempo dejado de cotizar por Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A., el cual representa 316.28 semanas, para un total de 1.207.99 en toda su vida laboral, tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990; que solicitó a COLPENSIONES un nuevo estudio de la pensión de vejez, pero a la presentación de la demanda no le ha sido resuelta.

(Fols. 1 a 7 archivo No 03). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de febrero de 2022 (fl. 1 a 02 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (Fol. 1 a 3 archivo No 05), contestó la demanda el 24 de febrero de 2023 (Fls. 1 a 20 archivo No 09), oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que el actor no reúne los requisitos exigidos para consolidar el derecho pensional, especialmente la densidad mínima de semanas, en razón a ello, las pretensiones accesorias de intereses moratorios e indexación, resultan imprósperas.

Como excepciones de mérito rotuló las de falta de: carga dinámica de la prueba-existencia de la relación laboral; omisión de afiliación- deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; inexistencia de la obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios; 1.2.2 Coltejer S.A.: Una vez notificada (archivo No 05), contestó la demanda el 20 de febrero de 2023 (Fol. 1 a 20 archivo No 08), aceptando la existencia de la relación laboral con el demandante en los extremos expuestos en la demanda; sin embargo, se opone al pago del cálculo actuarial con fundamento en que no estaba obligada a realizar cotizaciones con anterioridad al año de 1967.

Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación; prescripción; pago; falta de causa para pedir; y la genérica. Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de julio de 2024 (Fls. 1 a 10 archivo No 27 con audiencia virtual archivo No 28), con la que el cognoscente de instancia declaró estarse a lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio entre el demandante y COLTEJER S.A. respecto a la obligación de este último de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966; declaro que el señor Juan Alfredo Ríos Herrera le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $64.770.803 por concepto de retroactivo pensional causadas desde el 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2024; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del 01 de agosto de 2024 se continúe pagando una mesada equivalente a un (1) SMLMV, esto es, $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos legales y sobre 14 mesadas anuales; autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo, debidamente indexada el valor de $22.369.520 que reconoció por concepto de indemnización sustitutiva; ordenó la indexación de las mesadas que componen el retroactivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1 Demandante.

Manifiesta que el inicio de la prescripción debería ser desde el 28 de septiembre de 2019, ya que la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2022. 1.4.2 Colpensiones. Manifiesta que desde el acuerdo conciliatorio se obligó al empleador que debe aportar los salarios devengados por el actor, pero hasta la fecha de la decisión el empleador no demostró ante COLPENSIONES los salarios para el cálculo actuarial; que el cálculo actuarial no se ha reconocido por el empleador; que Colpensiones no esta obligada a pagar el retroactivo, ya que el cálculo actuarial no se ha pagado; que el reconocimiento pensional pende de la demostración del pago del cálculo actuarial; que no es procedente la condena en costas, ya que, los tiempos para liquidar la pensión dependían de un cálculo actuarial. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 05 de agosto de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos sosteniendo que debe confirmarse el reconocimiento pensional, modificándose la fecha de la prescripción; por su parte, Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 COLPENSIONES alega que no puede reconocerse la pensión hasta tanto no se realice el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, y adicionalmente, que no procede la condena en costas.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problema Jurídico.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: i) ¿COLTEJER S.A. debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el actor entre el 09 de julio de 1980 hasta el 11 de abril de 1988? ii) ¿COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iii) ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que, es procedente el cálculo actuarial a cargo de COLTEJER S.A. por el lapso en que no se efectuaron cotizaciones anteriores al 01 de abril de 1994; sin embargo, se adicionara la providencia para efectos de que el pago del cálculo actuarial se materialice; se reconocerá la pensión de vejez por cumplir con los presupuestos para ello en virtud del régimen de transición, pero se modificará el retroactivo debido a que, para la contabilización de la prescripción debe tenerse en cuenta la última reclamación efectuada por el actor, y se confirmará la compensación de la indemnización sustitutiva recibida, debidamente indexada, como pasa a exponerse. 2.4 Afiliación al sistema de seguridad social en pensiones antes de la Ley 100 de 1993- cálculo actuarial.

Para los fines de resolver la cuestión litigiosa, no se discute: la existencia de la relación laboral entre el actor y TEXTILES RIONEGRO LTDA, hoy COLTEJER S.A., por el lapso comprendido entre el 08 de noviembre de 1960 al 16 de junio de 1981, pues de ello da cuenta la certificación laboral emitida por la encartada (fol. 27 y 28 archivo No 03); e igualmente, el ente societario lo acepta en la contestación a la pretensión primera de la demanda (Fol. 3 archivo Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 No 08); así mismo, no es objeto de discusión que el litigioso por activa registra afiliación a COLPENSIONES desde el 01 de enero de 1967 (Fol. 1 PDF GRP-SCH-HL-2017-571667-20170119092852 archivo No 10); de igual modo, que en audiencia del 21 de febrero de 2024 (Fol. 1 a 5 archivo No 18 con audiencia virtual archivo No 19), se aprobó el acuerdo de conciliación entre el demandante y Coltejer S.A., consistente en la tramitación y pago del cálculo actuarial por parte de esta última hacia COLPENSIONES en los términos y condiciones reglamentadas por el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo adicionen o reglamenten.

Lo primero que debe ahincarse es que, en efecto en la historia laboral de cotizaciones aportada por COLPENSIONES (Fol. 1 PDF GRP-SCH-HL-2017-571667-20170119092852 archivo No 10), no se evidencia que el empleador Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., lo haya afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en los periodos reclamados en el libelo genitor, pues solo se evidencian cotizaciones a partir del 01 de enero de 1967, lo que conduce a la Sala a precisar, en primer lugar, que no nos encontramos frente a un evento de mora patronal, sino ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones, y en ese sentido, cuando se presentan estos eventos ha delineado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano en materia laboral que se requiere por parte del trabajador “acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno” (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019), y que una vez acreditada tal situación, “se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional” (SL837-2020).

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU182-2019 estableció entre otros eventos, que pueden existir algunos en los cuales se requiere que el trabajador demuestre a través de pruebas documentales u otros medios probatorios supletivos la existencia de la relación laboral, con miras a evitar fraude al sistema pensional o adquirir el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.

En ese sentido, considera la Sala que el actor sí logró acreditar que le prestó servicios a la sociedad Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., entidad por demás vinculada al proceso como es exigible en estos eventos (SL1506-2021), y que aceptó en la contestación de la demanda la relación de trabajo en los interregnos pretendidos; inclusive, en el transcurso del proceso se obligó a través del acuerdo conciliatorio a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial.

Ahora, lo primero que viene a propósito memorar es que la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se inició a partir del 01 de enero de 1967, de conformidad con el Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; sin embargo, la cobertura en el territorio nacional fue de manera progresiva. Al respecto, en casos como el aquí presente, relacionado con tiempos de servicios prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria al igual que con los casos de omisión de la afiliación, ha definido nuestro máximo órgano de la jurisdicción laboral que: “le ha impuesto la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento”.

(Sentencia radicación No 32922 de 2009, sentencia SL17300 de 2014, sentencia SL3892 de 2016, radicación No 45209). Ab initio, cumple resaltar que ciertamente Coltejer S.A., debe responder por el cálculo actuarial, en los términos en que fue pactado en el conciliatorio, circunstancia que resulta ajustada al precedente jurisprudencial que en derredor del tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la de radicado SL15511 de 2017, pues cuando el tiempo reclamado por falta de afiliación o cobertura del otrora ISS no permita consolidar el derecho pensional, es menester que el empleador entre a responder y a trasladar el cálculo actuarial a favor de la entidad de seguridad social donde se encuentre afiliado y, a su vez, esta última, tener en cuenta el tiempo laborado como tiempo cotizado, y proceder al reconocimiento de las prestaciones que otorga el sistema pensional.

En sustento de lo anterior, valga traer a colación la sentencia SL197 de 2019, en la que la Alta Corte hace todo un recuento jurisprudencial en lo relacionado con la obligación de los empleadores de asumir el cálculo actuarial aun en los eventos en que no se efectuaron aportes por falta de cobertura del ISS; en esa providencia, concluye la Corte lo siguiente: “La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales para la situación de omisión en estudio, implica que si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura, y en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el periodo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas formas no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social”.

(Negrilla fuera del texto) Al este respecto, ilustrativo resulta lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 14215 de 2017, en la que aborda el tema que aquí se Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 discute, y frente a lo cual adoctrina: “Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional. De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensional suficiente.

Admitir la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social. En este sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral”.

Conforme lo anterior, dado que en el presente asunto el demandante y Coltejer S.A. conciliaron el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, considera la Sala que tal conciliación se ajusta a derecho; sin embargo, como quiera que, a la fecha de la sentencia de primer grado, ni tampoco en el transcurso de esta instancia se evidencia que se haya honrado el acuerdo conciliatorio por parte de COLTEJER S.A., conlleva a que la Sala haga las siguientes consideraciones. 2.5 Cálculo actuarial.

Ahora, frente al cálculo actuarial a cargo del empleador, según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, debe ser a entera satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, precisando que COLTEJER S.A. no discriminó en el transcurso del proceso los salarios devengados por el trabajador en el lapso que se requiere hacer el cálculo actuarial, ni tampoco se evidencia que haya allegado ante COLPENSIONES tal información. Por lo tanto, se ordenará a COLTEJER S.A. que remita el detalle del salario devengado mes a mes por parte del demandante durante el lapso del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, en caso de no contar con esa información por ser muy antigua, informar a la entidad de seguridad social para efectos de que tenga en cuenta para esas calendas el salario mínimo legal de la época.

Por otra parte, en lo que respecta a COLPENSIONES, debe señalarse que en esta materia, tiene la obligación de: “(i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”.

(STL11357-2021) Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Así mismo, no es de recibo que COLPENSIONES imponga barreras administrativas que imposibiliten por parte del empleador o demandado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pues en el trámite de la primera instancia COLTEJER S.A. arrimó un pantallazo del rechazo de la solicitud aduciendo que “la fecha del contrato es menor a la fecha de constitución de la empresa” (Fol. 1 a 3 archivo No 25), pues debe tenerse en cuenta que COLTEJER S.A. esta pretendiendo cumplir una obligación de la extinta Textiles Rionegro.

En consecuencia, frente al derecho sustancial del trabajador, tal rechazo constituye una barrera desproporcionada, máxime que en el caso concreto es la misma entidad demandada quien busca a través de la conciliación pagar el cálculo actuarial, es decir, insta esta Sala a las entidades demandadas a que de manera concertada puedan a través del trámite administrativo coordinar esfuerzos en punto al cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, esto es, por parte de COLTEJER S.A. allegar los salarios devengados, y por parte de COLPENSIONES elaborar el cálculo actuarial, y ponerlo a disposición de COLTEJER S.A. para su pago.

De esta manera, la Sala confirmará la decisión de instancia relativa a estarse a lo resuelto en el acuerdo conciliatorio, pero adicionará la orden a COLTEJER S.A. de comunicar a COLPENSIONES los salarios devengados del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, y una vez, se tenga tal información, deberá COLPENSIONES liquidar el cálculo actuarial y ponerlo a disposición de COLTEJER S.A. para que este efectué el pago.

Cuestión diferente es que, una vez realizado tal procedimiento, COLTEJER S.A. incumple o no realiza el pago, pues en ese evento, deberá COLPENSIONES “activar los medios de cobro con los que disponga” en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, incluso con el cobro de intereses moratorios de que trata el Decreto 1887 de 1997 en su artículo 7°, el cual consagra: “En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial”.

De otro lado, considera la Sala que en la presente decisión, si resulta procedente realizar las anteriores precisiones, a pesar de contar con el acuerdo conciliatorio que hace tránsito a cosa juzgada, pues no puede pasar por alto la Sala que el cálculo actuarial es una de las fuentes de financiación de la prestación reclamada, y por ello, impacta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual, las órdenes impartidas además de ser procedentes, se hacen en virtud del estudio de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Finalmente, es preciso reiterar que el cálculo actuarial, estará sujeto al acatamiento de las normas que regulan esta materia (SL712-2021) y que se concretan en la contabilización del tiempo en que el actor no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, interregno de tiempo en el que habría de computarse las semanas no cotizadas, y por consiguiente, dicho cálculo actuarial, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del párrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe estar "a satisfacción de la entidad administradora". 2.6 Condicionamiento del reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial.

Predica la apoderada de COLPENSIONES en la alzada que no es procedente ordenar el reconocimiento pensional hasta tanto no se pague por COLTEJER S.A. el cálculo actuarial. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció:

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. (…) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Por su parte, ha decantado la jurisprudencia (CSJ SL14388-2015, CSJ SL068-2018, y SL4921- 2021), que “las semanas que se convalidan con el pago del cálculo actuarial hacen parte del haber de cotizaciones del trabajador y valdrán para analizar tanto las condiciones de acceso al régimen de transición, como para determinar si se causó o no un derecho pensional “.

En este punto, sea oportuno traer a colación la sentencia STL1776-2022, en la que en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia predica que los requisitos del reconocimiento pensional no pueden quedar sujetos al pago del cálculo actuarial por parte del empleador, así: Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, es decir, nace como derecho, con el lleno de las condiciones establecidas para ello, aún cuando esa causación no sea necesariamente simultánea con la percepción real, con el hecho de devengar la pensión ya causada.

La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite ni mucho menos del pago del cálculo actuarial, como erradamente lo estimó el ad quem en el sub judice, puesto que ello lo que condiciona es su exigibilidad más no la configuración del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional y, por tal razón, la fecha de causación para la pensión de vejez será la del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas y no la del pago del importe del cálculo actuarial.

De cara a lo expuesto, en el asunto materia de examen, observa la Sala que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia la vulneración al debido proceso del accionante, por convalidar la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de pago bajo una errada hermenéutica no sistemática de las normas que regulaban el asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990), al condicionar la causación de tal derecho al pago del cálculo actuarial ordenado judicialmente, que como se dijo es diferente de su exigibilidad.

En la misma línea de pensamiento, en la sentencia STL11357-2021 se pondera el derecho mínimo e irrenunciable a la pensión de vejez con la sostenibilidad financiera del sistema a través del pago del cálculo actuarial por parte del empleador, concluyendo que el reconocimiento pensional no puede quedar supeditado al trámite administrativo del cumplimiento del pago del cálculo actuarial por parte del empleador, y que, dependiendo las circunstancias fácticas del reclamante, el no reconocimiento de la pensión por parte de la entidad de seguridad social por falta de pago del cálculo atentaría contra los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del asociado.

Al respecto, señaló: “sea lo primero indicar que la Seguridad Social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, quien con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).

En esa dirección, cumple indicar que la pensión se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizarle a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de medios de subsistencia. (…) De ahí que la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es acreedor el aquí agenciado, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta su estado de salud (…) (…) De manera, que no es admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites omitidos por la empresa, para ver cumplidas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, hecho de marcada relevancia -se itera- si se tiene en cuenta las condiciones de salud del ejecutante y su avanzada edad -67 años-.

Y como solución al caso concreto, estimó procedente lo siguiente: Igualmente, se ordena a Colpensiones, para que una vez Indupalma Ltda. allegue los documentos necesarios, proceda a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a emitir el correspondiente cálculo actuarial y, de otro lado, con base en las semanas de servicio acreditado en el expediente proceda a expedir el correspondiente acto administrativo en el que se decida lo pertinente en punto al reconocimiento de la prestación a la que tenga derecho el accionante, con independencia de que la sociedad haya realizado o no el pago de los aportes adeudados.

En todo caso, la administradora podrá iniciar las correspondientes acciones tendientes al cobro coactivo de los mismos. Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Finalmente, en el desarrollo jurisprudencial, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, en la sentencia SL5541-2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, una vez declarada la procedencia del cálculo actuarial a cargo del empleador, seguidamente hace el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, y ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de tal derecho a partir de la fecha de su disfrute, sin condicionamiento previo del pago del cálculo actuarial.

Concluyó la Corte: “En consecuencia, se condenará a Colpatria a sufragar el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los salarios realmente devengados por el actor durante dicho lapso. Igualmente, se ordenará al ISS reconocer al accionante la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición”.

Con fundamento en todo lo inmediatamente expuesto, considera la Sala que, si bien el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala que el computo del tiempo trabajado y que se reconoce a través de cálculo actuarial “será procedente siempre y cuando el empleador (…), trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”, lo que, de una aplicación literal lleva a concluir que el reconocimiento pensional puede condicionarse al pago previo del cálculo actuarial, lo cierto es que, no puede constituir aquello un requisito adicional para que al trabajador afiliado le sea reconocida la pensión de vejez y entre a disfrutar de la misma, pues en la pugna entre la sostenibilidad financiera del sistema y el derecho fundamental a la pensión de vejez, debe el operador judicial hacer prevalecer el derecho al goce efectivo, oportuno y sin condicionamientos de la pensión de vejez, atendiendo a las particularidades de quien acude a la administración de justicia a reclamar un derecho.

Ello para significar que pueden existir eventos en los que necesariamente se puede dejar condicionado el reconocimiento pensional previo pago del cálculo actuarial, pero, en modo alguno, puede constituir la regla general que desconozca en casos puntuales el acceso efectivo al derecho fundamental a la pensión de vejez. Descendiendo al caso concreto, debe tenerse en cuenta que el empleador concilió en el trámite de la primera instancia su obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial, cuestión diferente es que, no se haya materializado tal acuerdo por circunstancias de índole administrativa entre la entidad de seguridad social y la demandada COLTEJER S.A., aspecto que, en modo alguno puede conllevar a que el actor deba soportar negativamente esas consecuencias, es decir, postergando su reconocimiento pensional hasta que tales entidades logren colocarse de acuerdo en el trámite administrativo del pago del cálculo actuarial.

Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 En segundo lugar, no puede pasar por alto la Sala que el señor Juan Alfredo Ríos Herrera, a la fecha de esta providencia cuenta con 81 años de edad, por haber nacido el 16 de junio de 1943 (Fol. 11 archivo No 03), lo que significa que, es un sujeto de especial protección constitucional1, por ende, postergar el reconocimiento pensional hasta tanto COLTEJER S.A. haga el pago del cálculo actuarial desembocaría en una flagrante vulneración de su derecho fundamental al acceso al mínimo vital, seguridad social, y vida digna.

Y finalmente, debe tenerse en cuenta que la estabilidad financiera del sistema pensional no se afecta, pues COLTEJER S.A. se obligó al pago del cálculo actuarial a través de un acta de conciliación, con efectos de cosa juzgada, y conforme la manifestación de la representante legal de aquella entidad, se encuentran en plena disposición de honrar su obligación, sólo que no han podido por las talanqueras administrativas impuestas por COLPENSIONES.

En consecuencia, tal como se dejó sentado en el acápite anterior, en esta decisión se ordenará las actuaciones subsecuentes por cada entidad para efectos de su cumplimiento. Y en todo caso, como lo establece la sentencia STL11357-2021, “la administradora podrá iniciar las correspondientes acciones tendientes al cobro coactivo de los mismos”.

Como colofón de lo hasta aquí decantado, se procederá al estudio de la procedencia o no del reconocimiento pensional en favor del señor Juan Alfredo Ríos Herrera, teniendo en cuenta el periodo correspondiente del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966, que será asumido por COLTEJER S.A. a través del cálculo actuarial, y que representa 320.71 semanas. 2.7 Reconocimiento pensional.

Acto seguido y en consonancia con las pretensiones incoadas, procede la Sala al estudio del reconocimiento pensional, para lo cual es menester recabar que para el 1 de abril de 1994 el señor Juan Alfredo Ríos Parra tenía 50 años de edad, por haber nacido el 16 de junio de 1943 (fl. 11 archivo No 03). Igualmente, para esa calenda contada con 1.071 semanas (Fol. 1 PDF GRP-SCH-HL-2017-571667-20170119092852 archivo No 10), incluyendo el tiempo del cálculo actuarial por el periodo laborado con Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A., razón por la cual debe estudiarse su derecho a la luz de tales presupuestos, establecidos como se sabe en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su caso puntual, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, conforme se expresó en acápite anterior.

En lo relacionado con la conservación del régimen de transición tras la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debe decirse que, en efecto, no le resulta aplicable dado que la 1 T-047/15 y T-082/18, en aplicación de los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009 Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 edad mínima con la cual pretende causar la prestación la acredita el 16 de junio de 2003, es decir con anterioridad a la aplicación y vigencia del citado Acto Legislativo.

Ahora, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para optar por la pensión de vejez, el cumplimiento de 60 años de edad en el caso de los hombres y una densidad cotizacional de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minina o 1000 semanas en cualquier tiempo. 2.7.1 Edad. El demandante cumplió el requisito de la edad, como quiera que cumplió los 60 años el 16 de junio del 2003, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1943, como se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía de folio 11 archivo No 03. 2.7.2 Semanas.

Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones se evidencia que el demandante también cumple con este requisito, pues cuenta con un total de 891.71 semanas, según el reporte hasta el 31 de enero de 2005 (Fol. 1 PDF GRP-SCH-HL-2017-571667- 20170119092852 archivo No 10), más las semanas laboradas y no cotizadas en Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A. (320.71 semanas), logra consolidar un total de 1.212.42 semanas en toda su vida laboral, y 53.71 en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, esto es, del 16 de junio de 2003 al 16 de junio de 1983.

Por tanto, no queda duda que causó la prestación el 16 de junio de 2003, fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, puesto que ya contaba con más de 1.000 semanas en toda su vida laboral. 2.7.3 Ingreso base de liquidación y monto de la pensión. Respecto del ingreso base de liquidación, no se requiere hacer algún análisis jurídico de más, ya que el a quo determinó que le correspondía una suma igual al salario mínimo legal, y como tal punto no fue objeto de apelación por la parte actora, y se aviene a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, que ninguna pensión de vejez puede ser inferior al salario mínimo. 2.7.4 Disfrute pensional.

Respecto al disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que la pensión se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a su disfrute. De la historia laboral de cotizaciones de la parte actora (Fol. 1 PDF GRP-SCH-HL-2017-571667-20170119092852 archivo No 10) da cuenta de que la última cotización se presentó el 31 de enero de 2005, por lo que, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de febrero de 2005, pero como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (Fol. 14 archivo 09), habrá de estudiarse tal medio extintivo de las obligaciones.

Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 2.8 Prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019).

En el caso concreto, la obligación de solicitar la pensión de vejez se hizo exigible el 16 de junio de 2003, fecha en la que acreditó la edad y la densidad de semanas cotizadas, con lo cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, pero como quiera que sólo elevó la reclamación de la pensión el 29 de julio de 2008 y fue negada a través de resolución No 025430 del 26 de septiembre de 2008 (fol. 21 archivo No 03), contra la cual no se interpusieron los recursos de la denominada vía gubernativa, decisión que fue notificada el 18 de noviembre de 2008 (fol. 21 archivo No 03), lo cual lo habilitaba por 3 años para acudir a la jurisdicción a reclamar la prestación pensional, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2011; pero como ello no se hizo, sino que nuevamente el 28 de septiembre de 2022 elevó una nueva reclamación de la prestación (Fol. 37 a 40 archivo No 03), y la presentación de la demanda lo fue el 01 de febrero de 2023 (fol. 1 archivo No 01), no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la última reclamación y la presentación de la demanda, lo que permite establecer que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con más de tres años de antelación a la última solicitud, esto es, las causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2019, tal y como lo delinea la sentencia SL 794 de 2013; empero, como la a quo declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de febrero de 2020 (tres años antes de la radicación de la demanda), habrá de modificarse la decisión de instancia, pues es equivocada dicha postura según la cual la interrupción de la prescripción sólo opera por una vez, dejando de estimar la última reclamación que elevó el actor, y desconociendo la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación periódica de la pensión de vejez, razón por la cual, para esta Sala, le asiste razón al apoderado judicial del demandante, y por lo tanto, se modificará la fecha de prescripción. Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 2.9 Retroactivo pensional. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 28 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $71.089.186.

A partir del 01 de septiembre de 2024, Colpensiones seguirá reconociendo una mesada pensional d un (1) SMLMV, esto es, $1.300.000, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 5 $ 828.116 $ 4.140.580 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 9 $ 1.300.000 $ 11.700.000 TOTAL $ 71.089.186 Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de septiembre de 2019, se reconoce de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021). 2.10 Descuentos en salud.

En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), de donde se sigue que al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, como en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.11 Compensación- indemnización sustitutiva.

En lo que respecta a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8SL1067-2021), tiene dicho que: “el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización”, circunstancia que aconteció en el sub examine, pues la indemnización sustitutiva se reconoció mediante resolución No 017917 del 25 de junio de 2009 en el valor de Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 $22.369.520 (Fol. 22 archivo No 03), y la pensión de vejez aquí otorgada se causó el 16 de junio de 2003, amén de que debe denotarse que la pensión de vejez es un derecho irrenunciable.

En cuanto a la compensación o descuento autorizado a COLPENSIONES sobre el retroactivo causado y reconocido se impartirá confirmación, dado que no sólo fue propuesta la excepción de compensación por parte de COLPENSIONES sino también porque son recursos del sistema integral de seguridad social y existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez propiamente dicha, e incluso debe confirmarse el fallo de instancia en el sentido de ordenar que el valor recibido por indemnización sustitutiva ($22.369.520) se indexe desde la fecha que le fue otorgada al actor (fol. 36 archivo No 03), hasta el momento en que se realice el descuento del retroactivo aquí ordenado. 2.12 Indexación. Se impartirá condena por indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, educir que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”.

Por tanto, como en el sub examine el monto generado por retroactivo pensional se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula que para el efecto estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma como lo enseña de manera iterativa en sus fallos, tal como acertadamente lo fulminó el a quo, por ende, habrá de mantenerse incólume la decisión de instancia en este punto.

Conforme a lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, lo procedente es adicionar lo relativo a la manera en que se debe proceder por las demandadas para el pago del cálculo actuarial; modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta a la fecha que empieza a contarse la prescripción, lo que lleva a la modificación del retroactivo pensional, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas debido a que, pese a la interposición del recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman, ya que de conformidad con el artículo 365, numeral 1°, las costas corren a cargo de la parte vencida, esto es, COLPENSIONES, además de que se evidencia falta de diligencia Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 administrativa en procura de obtener el pago del cálculo actuarial por parte de la demandada COLTEJER S.A. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: ADICIONAR al NUMERAL PRIMERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 03 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, lo siguiente: “(…) Parágrafo Primero: ORDENAR a COLTEJER S.A., que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, radique toda la documental necesaria para obtener el cálculo actuarial por parte de Colpensiones, esto es, el certificado mes a mes del salario devengado por el señor Juan Alfredo Ríos Herrera en el lapso del 08 de noviembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966.

Parágrafo Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez COLTEJER S.A. allegue la documental descrita en el parágrafo anterior, proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a emitir el cálculo actuarial y ponerlo a disposición de COLTEJER S.A. para su correspondiente pago. En todo caso, COLPENSIONES podrá iniciar las correspondientes acciones tendientes al cobro coactivo del mismo.

Parágrafo Tercero: ORDENAR a COLTEJER S.A. que realice el pago de los aportes a pensiones, resultado del cálculo actuarial, a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a que obtenga el correspondiente cálculo actuarial por parte de Colpensiones”.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 03 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JUAN ALFREDO RIOS HERRERA, la pensión de vejez, causada a partir del 16 de junio de 2003, en consecuencia, se ordena pagar la suma de $ 71.089.186 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 28 de septiembre de 2019 por efecto de la prescripción de mesadas, y el 31 de agosto de 2024, con catorce (14) mesadas por año. A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, esto es, la suma de $ 1.300.000 junto con la mesada adicional de junio y diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE