TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA- Los órganos colegiados toman decisiones a partir de la conformación de quorum, bien sea deliberatorio o decisorio, los que, a su vez, pueden estar relacionados con el concepto de mayorías, referido al número mínimo de miembros o asistentes requeridos para la adopción de decisiones. Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo./ CARGA DE LA PRUEBA- La carga probatoria cuando se impugnan las decisiones de una asamblea general exige comprender que se impugnan son las decisiones que toma dicho órgano y no el acta en las que se deja constancia de éstas.
Por consiguiente, si la irregularidad no afecta a todas las decisiones por igual, el “impugnante” deberá acreditar cuáles son las decisiones afectadas, sus irregularidades al adoptarlas y evidenciar su contravención con la ley o el reglamento./ HECHOS: Álvaro Maestre Rocha pretende que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas celebrada el 25 de julio de 2022.
El juez Aquo declaró la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea del 25 de julio de 2022, al considerar que las mismas desconocieron lo consagrado por los artículos 27 y 28 de los estatutos de la entidad demandada. Problemas jurídicos: ¿En los estatutos de la Institución Universitaria Visión de las Américas qué clase de quorum y mayorías fueron definidas para que la asamblea general de esta delibere y decida válidamente?¿El demandante, rector y miembro principal de la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas, estaba habilitado para participar directamente o por intermedio de suplente en las asambleas? Resolver este interrogante implica determinar si ¿el código de buen gobierno de la citada universidad regía para el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas? Y, en caso afirmativo, definir ¿cómo se ejercían por el actor las facultades de deliberación y decisión -voz y voto-? ¿Qué cargas tiene quien impugna las decisiones de la asamblea general de una institución universitaria? TESIS: El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria, habilitando a las instituciones de educación superior para que, bajo un marco general y amplio de libertad, puedan autogobernarse.
Ello permite que puedan darse sus directivas, dictar sus propios estatutos, definir los designios de la entidad y disciplinar todo lo que concierne a su organización y funcionamiento. ( ) No obstante, el derecho a la autonomía universitaria no es absoluto, encuentra límites en el ordenamiento jurídico. Así lo advierte la Alta Corte al ilustrar, v.gr, que la discrecionalidad universitaria está limitada por el orden público, el interés general y el bien común; la inspección y vigilancia del estado; la obligatoriedad de los estatutos para toda la comunidad educativa; entre otras restricciones de orden legal tendientes a la satisfacción y respeto de los derechos y principios fundamentales, especialmente aquellos vinculados a las garantías inherentes al proceso debido.( ) Es que, aunque la autonomía universitaria permita a las instituciones de educación superior darse su propio reglamento y delinear las formas de deliberar y tomar decisiones, no puede obviarse que las determinaciones que adopten sus órganos de dirección y gobierno, generalmente orientadas a la definición de políticas académicas y administrativas, en últimas, surten efectos en todo el escenario universitario, principalmente en los factores centrales de la educación superior, los maestros, alumnos y la comunidad.( ) De la facultad de autoregulación de las instituciones de educación superior dimana la potestad de que estas instituyan estatutariamente el procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario.
En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos son los llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir.( )El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir.( ) Las decisiones o actos de las asambleas generales de las instituciones de educación superior podrán impugnarse por quienes tengan interés sustancial concreto, a partir de las prerrogativas estatutariamente conferidas ora por quien sea titular de derechos eventualmente trasgredidos por las determinaciones de dicho órgano.( ) De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos que vienen de describirse, se abordará el análisis de los supuestos que soportan la apelación, anticipando desde ahora que la sentencia de primer grado será confirmada parcialmente por las razones que ofrecerá esta Sala.( ) En esencia, los embates del recurrente se perfilan a demostrar que, a diferencia de lo concluido por el juez de instancia, lo decidido el 25 de julio de 2022 por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas sí se ajustó a sus estatutos (…) Estos preceptos serán examinados de cara a lo consignado en el código de buen gobierno de la institución(…) Y aunque la parte demandante ha sostenido a lo largo del proceso que el código mencionado es inexistente y carece de validez por cuanto no fue aprobado en sesión de asamblea general, según certificación expedida por la secretaria general de la universidad, (…), para esta Sala dicha certificación no es suficiente para desconocer los efectos probatorios del prenotado código.
(…) A lo anterior se aúna que la misma institución se ha valido en otras oportunidades del código de buen gobierno. ( )El acta que contiene los pormenores de la reunión evidencia que luego de la verificación del quorum deliberatorio se procedió con la aprobación del orden del día (…)Luego deliberó el presidente de la asamblea y, tras la conclusión de su ponencia, tomó la palabra un miembro benefactor, para poner en conocimiento el código de buen gobierno de la institución, acorde con el cual se estableció que conforme al parágrafo 2 del artículo 14 de esa codificación el demandante debió actuar por intermedio de su suplente por ser miembro principal de la asamblea y a la vez y rector.
(…)De lo anterior se colige que el demandante sí deliberó en la asamblea, pero tras lo estimado frente al código de buen gobierno se le privó de la posibilidad de participar en la decisión de conceder el voto a los miembros benefactores (…) Así vistas las cosas, delanteramente se aprecia que lo decidido el 25 de julio de 2022 no se ajustó a los artículos 27 y 28 de los estatutos ni a su código de buen gobierno. En ese orden, como el 25 de julio de 2022 no hubo quorum deliberatorio, el presidente debió convocar a una nueva reunión y no proseguir en ella con las deliberaciones y la consecuente decisión.( )Ciertamente les asiste mérito a los cuestionamientos elevados por la opositora, las razones son elementales: (a) el artículo 1746 del Código Civil señala que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
En tal sentido, al desaparecer las decisiones viciadas de nulidad la consecuencia natural es que se vuelva al estado anterior, aquel en que las decisiones del 25 de julio de 2022 no existían, sin que la ley ordene que se renueven o rehagan, como equivocadamente lo dispuso el juzgado. (b) La parte demandante no formuló pretensión tendiente a que se ordenara la realización de una nueva asamblea en la que se depuraran los hechos que motivaron la petición de nulidad, por tanto proceder de ese modo desconoció el derecho de defensa y tornó incongruente la decisión (c) La declaración de nulidad absoluta supone claramente que las decisiones de la asamblea del 25 de julio de 2022 no puedan ejecutarse ni surtir efectos, pero nada obsta que en un futuro las decisiones invalidadas se adopten bajo el cumplimiento de la ley y los estatutos, posibilidad que no puede vedarse a la institución demandada, como se ordenó en el numeral tercero.( ) MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 23/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro Procedimiento: Verbal/Impugnación de actos de asamblea Radicado: 05001-31-03-004-2022-00255-02 Parte demandante: Álvaro Maestre Rocha Parte demandada: Institución Universitaria Visión de las Américas Providencia Sentencia Decisión: Confirma parcialmente Temas: 1.
El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria, habilitando a las instituciones de educación superior para que, bajo un marco general y amplio de libertad, puedan autogobernarse y regularse. No obstante, ese derecho no es absoluto, encuentra límites en el ordenamiento jurídico. 2. Los órganos colegiados toman decisiones a partir de la conformación de quorum, bien sea deliberatorio o decisorio, los que, a su vez, pueden estar relacionados con el concepto de mayorías, referido al número mínimo de miembros o asistentes requeridos para la adopción de decisiones.
Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo. 3. La carga probatoria cuando se impugnan las decisiones de una asamblea general exige comprender que se impugnan son las decisiones que toma dicho órgano y no el acta en las que se deja constancia de éstas.
Por consiguiente, si la irregularidad no afecta a todas las decisiones por igual, el “impugnante” deberá acreditar cuáles son las decisiones afectadas, sus irregularidades al adoptarlas y evidenciar su contravención con la ley o el reglamento. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 01, c1) Álvaro Maestre Rocha pretende que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas celebrada el 25 de julio de 2022. Como sustento de las pretensiones se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: Felipe Maestre, presidente de la Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, el 8 de julio de 2022 convocó reunión extraordinaria para el 25 de julio de 2022, con la finalidad de «“deliberar y decidir con relación al derecho al voto de los miembros benefactores, como mecanismo para superar posibles bloqueos en la Asamblea General, al haber únicamente dos miembros con derecho a voto a partir de la decisión adoptada en la sesión ordinaria del 25 de marzo del presente año”».
El demandante, en condición de miembro de la asamblea general de la institución, se hizo presente en la citada reunión, pero una vez instalada la misma fue excluido por el presidente de la asamblea, Felipe Maestre, argumentando que de acuerdo con el «“código de buen gobierno”» no podía participar por estar ocupando el cargo directivo de rector en la institución. Para el pretendiente la exclusión no fue sometida a votación, ya que la Asamblea General no adoptó sus decisiones con la mitad más uno de los miembros presentes en la reunión con derecho a voz y voto, con lo cual se violentó lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto General.
Lo anterior porque la asamblea contaba con tan solo dos (2) miembros con derecho a voto, Felipe “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Maestre y Álvaro Maestre, de modo que una decisión válida requería de la presencia de ambos. Se cuestiona el «supuesto código de buen gobierno», que establece en su artículo 14, parágrafo 2, «“El Miembro principal de la Asamblea General que fuere designado en un cargo de dirección académica, administrativa o financiera de la Institución, será reemplazado por su suplente.
El reemplazo ejercerá plenamente los derechos y obligaciones del miembro principal delegado para el cargo y su periodo se extenderá durante todo el tiempo en que el principal permanezca en el cargo”.» Se reconoce que como suplente del demandante se citó a Fernando Alberto Maestre Rocha, pero este no asistió debido a que el actor acudió directamente.
El presidente de la asamblea, tras la exclusión del demandante, en lugar de levantar la sesión por la falta de quorum y convocar a una nueva reunión dentro de los diez (10) días siguientes, como lo ordena el Estatuto General en su artículo 27, afirmó representar el 100% de los votos de los miembros presentes en la reunión y continuó con la sesión, decidiendo conceder derecho al voto a los miembros benefactores.
El 27 de julio de 2022, con ocasión de un requerimiento que hizo el demandante, Felipe Maestre convocó reunión de la asamblea general para el día 28 siguiente, con el mismo orden del día de aquella celebrada el 25 de julio de 2022, tal vez creyendo que podía enmendar los errores cometidos y pretendiendo aplicar el artículo 27 del Estatuto General, según el cual: «“La Asamblea General formará quórum para deliberar con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, salvo en los casos especiales previstos en estos estatutos.
(…) “Transcurrida una hora de la señalada para la reunión sin que se haya conformado el quórum para deliberar, el Presidente de la Asamblea General o del Consejo Superior, convocará para una nueva reunión dentro de los siguientes diez (10) días calendario. De no conformarse quórum suficiente durante la hora siguiente a la indicada para la reunión, la Asamblea deliberará con los miembros presentes"».
“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Se reprocha lo anterior porque la reunión del 25 de julio de 2022 se desarrolló en su totalidad y en ellas se tomaron decisiones, de ahí que no pueda considerarse la reunión del 28 de julio de 2022 como una sesión en segunda convocatoria, pues esta es independiente de la primera.
Respecto al código de buen gobierno se concluye que a pesar de estar suscrito por quien fuera el presidente de la asamblea, no fue sometido a aprobación de esta, como se prueba con certificado de la revisora fiscal de la demandada. En ese orden la decisión de excluir al demandante es ilegal al fundarse en una disposición que no nació a la vida jurídica ni produjo efectos. 2.
Contestación a la demanda (Cfr. Archivo 19, c1). La demandada se opuso a las pretensiones señalando que el demandante no fue excluido de la reunión del 25 de julio de 2022, sino que, atendiendo lo advertido por uno de los miembros de la asamblea, se constató que conforme al código de buen gobierno de la institución el demandante, por tener a su vez el cargo de rector, no estaba habilitado para actuar como miembro de la asamblea general, solo pudiendo intervenir en ella con voz, pero sin voto.
Con base en los supuestos esbozados, presentó las «excepciones de mérito» que denominó: (a) Validez del acta del 25 de julio de 2022, apoyada en que no se configuró ninguno de los requisitos que producirían la ineficacia de las decisiones de la asamblea. La reunión se celebró en el lugar del domicilio social; estuvo precedida de la respectiva citación; se respetó el quorum decisorio y deliberatorio, así como el código de buen gobierno de la institución. El Rector en su calidad de miembro principal con voz, pero sin voto, no hace parte del quorum deliberatorio ni decisorio, por lo que su ausencia de participación en la votación no es más que el resultado natural de la aplicación del código de buen gobierno y los estatutos de la institución. (b) Ocultamiento temerario del código de buen gobierno - mala fe por parte del demandante, ya que señala de inexistente e ineficaz el código de “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 buen gobierno, a pesar de que su existencia, validez y vigencia datan del Acuerdo de Asamblea General 006 de 2010 cuya validez no fue discutida.
El demandante desconoce que él mismo ha sido quien ha remitido al Ministerio de Educación Nacional el código de buen gobierno como soporte para demostrar con ello las prácticas de buen gobierno en la institución. (c) Prohibición de ir en contra de los actos propios. El demandante impugna lo decido en asamblea del 25 de julio de 2022, por deliberar y decidir con el único voto válido disponible que era el de su presidente, pero en comunicación del 23 de mayo de 2022, refiriéndose al artículo 28 de los estatutos de la institución, expresó que «dicha norma no exige expresamente que la decisión sea tomada por un número plural de miembros» y que ante la inasistencia de un suplente la decisión se puede tomar por un solo miembro de la asamblea que representa el «100% de los miembros presentes con derecho a voz y voto».
También reprocha que el demandante pretenda desconocer el código de buen gobierno a sabiendas de que este ha sido utilizado en oportunidades anteriores, entre ellas: • La secretaría general de la institución presentó el código de buen gobierno al Consejo Superior en sesión del 7 de febrero de 2019, reunión en la que se dice estuvo presente el demandante. • La rectoría lo relacionó en la resolución rectoral 118 de 2017. • La asamblea general, mediante sesión extraordinaria descrita en acta 004 de 2020, sesionó con la participación de los suplentes del rector y la vicerrectora, lo que supone la aplicación del referido código. • La secretaría general lo compartió en la «convocatoria pública para la conformación del banco nacional de oferentes N° IP-003 de 2019». • La universidad lo publicó en su intranet para consulta de los diferentes públicos institucionales.
“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 • El rector lo remitió al Ministerio de Educación Nacional como soporte de la respuesta a un requerimiento, según radicado N° 2017-ER-120626. 3. De la sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 59, audio 02). El juez declaró la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea del 25 de julio de 2022, al considerar que las mismas desconocieron lo consagrado por los artículos 27 y 28 de los estatutos de la entidad demandada.
Expresó que la primera de dichas normas prevé como quorum para deliberar en la asamblea el correspondiente a la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, pero pasada una hora de iniciada la reunión sin conformación del quorum necesario, se deliberará con los miembros presentes y el presidente de la asamblea convocará a una nueva reunión dentro de los 10 días calendario siguientes.
En cuanto al artículo 28 manifestó que este alude a las decisiones que se adoptan por la mitad más uno de los miembros presentes en las reuniones con derecho a voz y voto, salvo casos especiales. Explicó que del contenido del acta de la referida asamblea se advierte que, en principio, el quorum para deliberar estaba establecido, teniendo en cuenta que los únicos dos miembros con derecho a voz y voto, Álvaro Maestre Rocha y Felipe Maestre Carmona, estaban presentes.
Y que con base en ellos se aprobó el orden del día e inició la deliberación que se había programado. Que durante la reunión se advirtió que de acuerdo con el código de buen gobierno de la institución el demandante, en su condición de rector, debía ser reemplazado por un suplente, por lo que fue excluido de la asamblea, se continuó con el desarrollo de esta y Felipe Maestre Carmona decidió conceder el derecho al voto a los miembros benefactores.
Previa acotación respecto a la inviabilidad de analizar en esta causa la validez del código de buen gobierno, expuso que, sin aplicación de dicho código, es claro que conforme con los artículos 27 y 28 de los estatutos, el quorum deliberatorio y decisorio debía conformarse con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, esto es, con Álvaro Maestro y Rocha y “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Felipe Maestre Carmona, lo cual no ocurrió al excluirse al demandante.
Concluyó que la totalidad de las decisiones de la asamblea del 25 de julio de 2022 se hicieron sin respetar lo reglado en tales preceptos, pues las decisiones solamente provinieron de Felipe Maestre Carmona. 4. De la apelación (archivo 60, c.1) Los cuestionamientos que por vía de apelación realizó la parte demandada se compendian así: 1.
La sentencia impugnada hizo una inadecuada valoración de los presupuestos de la pretensión, porque no distinguió bajo qué elementos probatorios valoró el quorum deliberatorio y el decisorio, ni los correlacionó frente a lo dispuesto en los estatutos de la demandada. Por ello, se señala, debió diferenciarse y establecerse los elementos de cada forma de quorum, siguiendo los artículos 27 y 28 de los estatutos, y teniendo en cuenta que el canon primeramente citado alude al quorum para deliberar, no para decidir, por lo que no era viable que el presidente de la asamblea convocara a una nueva reunión. Para el recurrente quedó acreditado y así lo aceptó el demandante, que la asamblea contó con quorum para deliberar.
Igualmente, consideró que hubo quorum para decidir, como se desprende del archivo 45 del expediente y la declaración de Felipe Maestre Carmona, que demuestran que la asamblea inició con «un quorum para deliberar plural», pero al momento de decidir «el quorum se tornó singular con único miembro presente con “derecho a voz y voto”», el señor Maestre Carmona.
Afirmó que la sentencia omitió referirse a las reglas que determinan que el demandante si estaba autorizado para deliberar, no para decidir, entre ellas el literal d) del artículo 4 del Acuerdo 002 de 2017 del Consejo Nacional de Educación Superior –CESU y el artículo 23 de los estatutos. Concluyó que la sentencia no analizó la validez del voto singular como mayoría en el quorum para decidir y que «si bien los estatutos de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 exigen una “mayoría” para decidir, este quorum no precisa del requisito de un “voto plural”».
Además, señaló que en oportunidades anteriores la misma asamblea decidió sin la necesidad de un voto plural, para lo que trae a colación ciertas decisiones de la asamblea. 2. La sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre todo el objeto del litigio y, por lo tanto, es citrapetita, ya que si bien encontró reunidos los presupuestos de las pretensiones omitió pronunciarse sobre las «excepciones de mérito», obviando los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, y desconociendo las defensas de la parte demandada, especialmente aquellas vinculadas al código de buen gobierno, que demuestran que este y las actuaciones realizadas por la demandada apoyada en él no fueron tachadas de falsas o desconocidas por el demandante. 3.
La sentencia impugnada no motivó las razones por las cuales declaró la nulidad de la asamblea demandada, no determinó la nulidad que impuso y se pronunció sobre aspectos no comprendidos dentro el litigio a manera extrapetita. En este se señala que el despacho no aclaró cuál fue la nulidad declarada, si absoluta o relativa, o si se fundaban en las disposiciones civiles o comerciales.
También se cuestiona que la sentencia no contenga motivación alguna que fundamente lo resuelto en los numerales segundo y tercero, atinentes a la orden de que la demandada convoque a una nueva asamblea y se abstenga de ejecutar y reproducir los actos invalidados, máxime cuando la parte demandante no elevó pretensiones en tales sentidos.
CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: ¿En los estatutos de la Institución Universitaria Visión de las Américas qué clase de quorum y mayorías fueron definidas para que la asamblea general de esta delibere y decida válidamente? “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 ¿El demandante, rector y miembro principal de la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas, estaba habilitado para participar directamente o por intermedio de suplente en las asambleas? Resolver este interrogante implica determinar si ¿el código de buen gobierno de la citada universidad regía para el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas? Y, en caso afirmativo, definir ¿cómo se ejercían por el actor las facultades de deliberación y decisión -voz y voto-? ¿Qué cargas tiene quien impugna las decisiones de la asamblea general de una institución universitaria? Fundamentos jurídicos: De la autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria, habilitando a las instituciones de educación superior para que, bajo un marco general y amplio de libertad, puedan autogobernarse.
Ello permite que puedan darse sus directivas, dictar sus propios estatutos, definir los designios de la entidad y disciplinar todo lo que concierne a su organización y funcionamiento. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha enseñado que la autonomía se traduce en el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales: «autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»)», precisando que esas libertades se reflejan en tres escenarios: «En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación».
En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía 1 Cfr. Sentencia C346 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad».
No obstante, el derecho a la autonomía universitaria no es absoluto, encuentra límites en el ordenamiento jurídico. Así lo advierte la Alta Corte2 al ilustrar, v.gr, que la discrecionalidad universitaria está limitada por el orden público, el interés general y el bien común; la inspección y vigilancia del estado; la obligatoriedad de los estatutos para toda la comunidad educativa; entre otras restricciones de orden legal tendientes a la satisfacción y respeto de los derechos y principios fundamentales, especialmente aquellos vinculados a las garantías inherentes al proceso debido.
Por lo anterior se justifica que las decisiones que conciernan a los órganos de dirección y gobierno de las instituciones de educación superior respeten el principio democrático3, de manera que la toma de decisiones esté precedida de un «consenso» que comprenda una mayor participación de quienes estatutariamente, y sin contravenir a derecho, estén facultados para expresar de forma libre, espontánea y razonadamente las ideas que redunden en beneficio de la colectividad que conforma el ente universitario. 2 Cfr. Sentencia T 106 del 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera 3 Cfr. En sentencia C065 de 2021 la Corte explicó: «De manera concreta, la Constitución Política 1991 les otorgó a las personas en general y a los ciudadanos en particular, la posibilidad de contribuir en el diseño de políticas y en el funcionamiento del Estado, así como -en ciertas circunstancias- adoptar directamente algunas decisiones.
Esto supone que el principio democrático contenido en el texto constitucional vigente es universal y expansivo. En palabras de esta Corporación: “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.
El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.” En la Sentencia C-089 de 1994, al analizar la constitucionalidad de la ley estatutaria sobre partidos y movimientos políticos, la Corte Constitucional observó: “Con respecto al ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.
El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales - entre los cuales se destaca la acción de tutela (CP art. 86) -, por su parte, han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población, con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa”.
Cfr., Sentencias C-180 de 1994, C-150 de 2015 y T-121 de 2017». (resaltos fuera de texto) “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Es que, aunque la autonomía universitaria permita a las instituciones de educación superior darse su propio reglamento y delinear las formas de deliberar y tomar decisiones, no puede obviarse que las determinaciones que adopten sus órganos de dirección y gobierno, generalmente orientadas a la definición de políticas académicas y administrativas, en últimas, surten efectos en todo el escenario universitario, principalmente en los factores centrales de la educación superior, los maestros, alumnos y la comunidad.
Por esas razones deviene inexcusable que se respeten «los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan al interior de esas instituciones4». Del quorum y mayorías para decidir en cuerpos colegiados. De la facultad de autoregulación de las instituciones de educación superior dimana la potestad de que estas instituyan estatutariamente el procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario.
En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos son los llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir. El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir.
Por su parte, el concepto de mayorías hace relación al número mínimo de miembros o asistentes requeridos para la adopción de decisiones. Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que 4 Cfr. Sentencia SU 115 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 rechazo.
La temática fue ampliamente desarrollada en la providencia antes citada, reafirmándose por la Corte el criterio mayoritario como eje fundamental de cualquier régimen democrático. Por consiguiente, distingue las clases de mayorías así: • Calificada: requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación. • Absoluta: cuando se exige la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, esto es la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto. • Simple: las decisiones se adoptan por la mitad más uno de los asistentes. • Relativa: demanda la concurrencia del mayor número de votos.
Para mayor claridad la Corte expresó: «En todos estos casos, como se observa, los elementos clave para determinar este tipo de mayorías son: el parámetro y/o el porcentaje. El parámetro, es el total de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el porcentaje, es el nivel mínimo que debe obtener una opción para ser ganadora, sobre ese total de votos, esto es la mitad más uno (o 50%+1), 2/3, o sólo un voto más que la mayor votación».
Y condensa la información en el siguiente cuadro explicativo: Mayoría Porcentaje Parámetro Ejemplo basado en una Corporación de 100 integrantes y 70 asistentes. Calificada Dos tercios. Miembros de la Corporación. La aprobación requiere mínimo de 67 votos. Absoluta Mitad más uno. Miembros de la Corporación. La aprobación requiere mínimo de 51 votos.
Simple Mitad más uno. Asistentes. La aprobación se requiere, mínimo, de 36 votos. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Relativa Mayor número de votos. Asistentes. La aprobación de cierta decisión depende de la votación de las otras opciones en contienda. Si había tres opciones, la primera con 28 votos, la segunda con 27, y la tercera con 15, entonces se requiere sólo la aprobación de 28 votos.
Adicionalmente, frente a situaciones particulares como cuando el número total de los integrantes es un número impar, en los que la regla de la mitad más uno arroja un número con decimal, explicó: «aunque la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría. Esto, sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de contabilizar la mayoría absoluta».
En esos términos es posible que por vía estatutaria ora por mandato legal las instituciones de educación superior establezcan parámetros que determinen condiciones específicas sobre las formas en que han de concebirse las mayorías. De las cargas argumentativas y probatorias de quien pretende impugnar las decisiones de la asamblea general de una institución universitaria.
Las decisiones o actos de las asambleas generales de las instituciones de educación superior podrán impugnarse por quienes tengan interés sustancial concreto, a partir de las prerrogativas estatutariamente conferidas ora por quien sea titular de derechos eventualmente trasgredidos por las determinaciones de dicho órgano. Así, la carga probatoria del demandante exige comprender que se impugnan son las decisiones de la asamblea y no el acta en las que se deja constancia de éstas.
Por supuesto que un vicio formal puede afectar todas las decisiones “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 que allí se adoptaron, como en el caso de la indebida convocatoria cuando ésta es alegada por quien tiene el interés para hacerlo. Sin embargo, si la irregularidad no afecta a todas las decisiones por igual, el “impugnante” deberá acreditar cuáles son las decisiones afectadas, sus irregularidades al adoptarlas y evidenciar su contravención con la ley o el reglamento.
En efecto, del desconocimiento de una prerrogativa legal o reglamentaria no siempre surge la invalidez o ineficacia de todas las decisiones adoptadas dentro de la reunión. Es posible que la irregularidad solo derive en la nulidad de una decisión en particular y que todas las demás conserven su validez y eficacia, como cuando se adopta una decisión sin las mayorías requeridas.
En ese caso el juez debe anular esa decisión concreta que no cumplió con la ley y el reglamento -no la reunión completa y todas las decisiones adoptadas-. De ahí la importancia de identificar cada decisión y atribuir a la parte actora las cargas que le corresponde, quien deberá probar cuáles son las decisiones que no cumplieron con la ley y el reglamento y evidenciar esos vicios que motivan su invalidez.
Caso concreto. De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos que vienen de describirse, se abordará el análisis de los supuestos que soportan la apelación, anticipando desde ahora que la sentencia de primer grado será confirmada parcialmente por las razones que ofrecerá esta Sala. En esencia, los embates del recurrente se perfilan a demostrar que, a diferencia de lo concluido por el juez de instancia, lo decidido el 25 de julio de 2022 por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas sí se ajustó a sus estatutos, concretamente a los artículos 27 y 28: «ARTÍCULO 27.
La Asamblea General formará quórum para deliberar con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, salvo en los casos especiales previstos en estos estatutos. Del contenido de las reuniones de la Asamblea General deberá levantarse un acta. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Las decisiones se harán constar en acuerdos, tanto aquellas como éstos deberán ser suscritos por su Presidente y el Secretario General.
Transcurrida una hora de la señalada para la reunión sin que se haya conformado el quórum para deliberar, el Presidente de la Asamblea General o del Consejo Superior, convocará para una nueva reunión dentro de los siguientes diez (10) días calendario. De no conformarse quórum suficiente durante la hora siguiente a la indicada para la reunión, la Asamblea deliberará con los miembros presentes.
ARTÍCULO 28. La Asamblea General adoptará sus decisiones por la mitad más uno de los miembros presentes en las reuniones con derecho a voz y voto, salvo en los casos especiales previstos en estos estatutos. El Presidente está facultado para suscribir los contratos que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de la Asamblea General, incluidos los de vinculación del Rector, Revisor Fiscal, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario General».
Estos preceptos serán examinados de cara a lo consignado en el código de buen gobierno de la institución, contenido en Acuerdo 006 del 15 de noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo 007 del 15 de noviembre de 2017, ambos de su Asamblea General (archivo 1 p.45). Y aunque la parte demandante ha sostenido a lo largo del proceso que el código mencionado es inexistente y carece de validez por cuanto no fue aprobado en sesión de asamblea general, según certificación expedida por la secretaria general de la universidad, Kenny Cardona Betancur (archivo 01 p.44), para esta Sala dicha certificación no es suficiente para desconocer los efectos probatorios del prenotado código.
Así resulta ser porque al margen de las apreciaciones de la parte demandante, no se demostró que el código de buen gobierno haya sido dejado sin efectos en decisiones posteriores de la asamblea general o en procedimiento jurisdiccional. Olvida la parte demandante que la nulidad de un acto no opera ipso jure, es necesaria su declaración judicial.
La certificación en que se erigen los cuestionamientos de la parte demandante solo expresa que el código de buen gobierno no estuvo precedido de una aprobación en asamblea general, no que el mismo se haya desprovisto de efectos por una autoridad institucional o judicial. Por ende, lo afirmado en ella no permite aceptar la inexistencia o ineficacia que alega la activa, máxime si se tiene en cuenta que el código de buen gobierno está suscrito por quien fuera “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 el presidente de la asamblea, Carlos Carmona Bustamante y, precisamente, por la aludida secretaria general, señora Cardona Betancur, cumpliendo así con el artículo 27 estatutario (archivo 1 p.55).
A lo anterior se aúna que la misma institución se ha valido en otras oportunidades del código de buen gobierno. Nótese así en la intranet de la entidad; en la respuesta al requerimiento del Ministerio de Educación Nacional; en las gestiones para participar en la «INVITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONFORMACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES N° IP-003 DE 2019» y en el acta del 07 de julio de 2019, del Consejo Superior de la Institución (carpeta 19.1. archivos 11, 14 A 16 y carpeta 50, video 08, minuto 2:28).
Por manera que si el interesado lo estima contrario a los estatutos podrá, si a bien lo tiene, acudir a los mecanismos legales o estatutarios correspondientes, mas no pretender que en este asunto, con pretensiones de distinto cariz, se dejen de lado los efectos de un acuerdo que emana de la asamblea general de la demandada y cuya inexistencia e invalidez no está demostrada.
Las anteladas disertaciones son indispensables para valorar el contenido normativo trasunto y definir en qué condiciones el demandante podía intervenir en las asambleas generales de la institución, comoquiera que, para el momento de los hechos bajo análisis, él fungía como miembro fundador, rector y presidente del Consejo Superior de la Institución Universitaria Visión de las Américas (archivo 1, pp.17 y 22).
Dadas a esas especificas circunstancias se debió acatar lo señalado por el parágrafo 2 del artículo 14 del código de buen gobierno, según el cual: “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 La aplicación de dicho precepto por la universidad guarda correspondencia con lo expresado por el testigo Jorge Enrique Londoño Montoya, miembro benefactor de la asamblea general, quien al ser interrogado respecto a si el demandante, antes del 22 de marzo de 2022 había intervenido por intermedio de suplente, Fernando Alberto Maestre Rocha, contestó: «No podría asegurarle que en todas sin falta fue el doctor Fernando quien tomaba las decisiones, pero sí recuerdo que en la gran mayoría el doctor Álvaro no votaba ni la doctora Nora votaba, los dos tenían unos cargos administrativos, el uno era rector y la otra era vicerrectora.
Y los dos asistían a la asamblea con voz porque eran los que exponían pero no votaban, generalmente podría decir que nunca, pero sin estar seguro, ellos no votaban, votaban sus suplentes» (archivo 50 audio 07, minuto 28:00) Y coincide con lo declarado por el referido Fernando Alberto Maestre Rocha, quien dio cuenta de haber ejercido el derecho al voto en nombre de su representado, hoy demandante (archivo 50 audio 06, minuto 6:38).
En definitiva, por las razones descritas no puede soslayarse el código de buen gobierno. Pues bien, habiendo dejado en claro cuáles son los cánones que se señalan trasgredidos y que para la apreciación de aquellos debe observarse el código de buen gobierno, se expondrán las razones por las que las decisiones censuradas contravienen los estatutos y, en consecuencia, afectan con nulidad absoluta lo decidido en la asamblea del 25 de julio de 2022.
Veamos: con el libelo introductor se allegó la citación dirigida por el presidente de la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas, Felipe Maestre Carmona, a los miembros de la asamblea general, convocándolos para el 25 de julio de 2022 a reunión extraordinaria con la “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 finalidad de: «Deliberar y decidir con relación al derecho al voto de los Miembros Benefactores, como mecanismo para superar posibles bloqueos en la Asamblea General al haber únicamente dos miembros con derecho a voto, a partir de la decisión adoptada en la sesión ordinaria del 25 de marzo del presente año».
La citación fue comunicada mediante correo electrónico dirigido al demandante el 8 de julio de 2022, con copia al señor Fernando Alberto Maestre Rocha, suplente de aquel (archivo 1. pp. 19 y 145). Llegado el 25 de julio de 2022, fecha programada para la reunión extraordinaria virtual, el presidente de la asamblea, Felipe Maestre Carmona, al verificar el quorum expresó «estamos como miembros principales el doctor Álvaro, como miembro fundador, estoy yo, como Presidente de la Asamblea General y están los tres Miembros Benefactores, el profesor Jorge Londoño, el profesor Gildardo Palacio y la ingeniera Mariana Maestre Carmona, entonces queda verificado el cuórum para deliberar» (archivo 45 c.1.) El acta que contiene los pormenores de la reunión evidencia que luego de la verificación del quorum deliberatorio se procedió con la aprobación del orden del día, en los siguientes términos: A continuación, se iniciaron las deliberaciones, concediéndose la palabra a los tres miembros benefactores y al hoy demandante, quien, entre otros aspectos, expuso frente al tema del orden del día: “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Luego deliberó el presidente de la asamblea y, tras la conclusión de su ponencia, tomó la palabra un miembro benefactor, Jorge Enrique Londoño Montoya, para poner en conocimiento el código de buen gobierno de la institución, acorde con el cual se estableció que conforme al parágrafo 2 del artículo 14 de esa codificación el demandante debió actuar por intermedio de su suplente por ser miembro principal de la asamblea y a la vez y rector.
Seguidamente el presidente expuso: De lo anterior se colige que el demandante sí deliberó en la asamblea, pero tras lo estimado frente al código de buen gobierno se le privó de la posibilidad “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 de participar en la decisión de conceder el voto a los miembros benefactores.
En consecuencia, Felipe Maestre Carmona, presidente de la asamblea y miembro con voz y voto, unilateralmente tomó la decisión que suscitó la convocatoria. Así vistas las cosas, delanteramente se aprecia que lo decidido el 25 de julio de 2022 no se ajustó a los artículos 27 y 28 de los estatutos ni a su código de buen gobierno. El artículo 27 prescribe que el quorum para deliberar corresponde «a la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto» (destaca la Sala).
Obsérvese que ese canon no hace uso de la conjunción disyuntiva o para referirse a que el quorum para deliberar se conforma con miembros que tengan voz o voto. Tampoco dice que el quorum deliberatorio se conforma con la mitad más uno de los miembros con voz; por el contrario, ese artículo utiliza la conjunción copulativa y entre los términos que enlaza, lo que implica que para conformar el quorum deliberatorio deben converger en los miembros ambas condiciones, voz y voto.
Siendo así, el 25 de julio de 2022 no se conformó el quorum necesario para deliberar, porque a pesar de que el demandante asistió a la asamblea, este, por virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos, en concordancia con el literal d) del artículo 4 del Acuerdo 002 de 2017 del Consejo Nacional de Educación Superior5, en calidad de rector contaba con voz, pero sin voto.
En lo pertinente la citada norma de los estatutos dispone: «El Presidente del Consejo Superior y el Rector participarán en la Asamblea General con voz y sin voto». Para esta magistratura el demandante sí estaba facultado para deliberar en la asamblea general del 25 de julio de 2022, pero debido a su condición de rector, en tanto que, como miembro principal de la asamblea general sus prerrogativas de voz y voto residían en su suplente, quien, de acuerdo con lo 5 Cfr. «De la máxima autoridad personal de gobierno. Es recomendable que la máxima autoridad personal de gobierno haga parte del máximo órgano colegiado de gobierno, con voz pero sin voto».
“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 señalado en el parágrafo segundo del artículo 14 del código de buen gobierno, ejercía plenamente los derechos del miembro que reemplaza. Reliévese que la certificación expedida por la misma institución demuestra que «los únicos Miembros con derecho a voz y voto, eran el doctor Álvaro Maestre Rocha, Miembro Fundador, y el señor Felipe Maestre Carmona, Miembro de la Asamblea General» (archivo 1. p. 135).
De ahí que la ausencia del suplente de Álvaro Maestre Rocha impedía completar la mayoría absoluta para deliberar, en tanto que no se contaba con la mitad más uno de los miembros con voz y voto, pues Felipe Maestre Carmona, único asistente a la asamblea con dichas facultades solo correspondía al 50% de los miembros, no cumpliéndose de ese modo la regla referida a la mayoría absoluta (50%+1).
Ante esas circunstancias refulge el desconocimiento del artículo 27 estatutario, regla que prevé para los eventos en que «transcurrida una hora de la señalada para la reunión sin que se haya conformado el quórum para deliberar, el Presidente de la Asamblea General o del Consejo Superior, convocará para una nueva reunión dentro de los siguientes diez (10) días calendario».
En ese orden, como el 25 de julio de 2022 no hubo quorum deliberatorio, el presidente debió convocar a una nueva reunión y no proseguir en ella con las deliberaciones y la consecuente decisión. Similares razonamientos caben hacer respecto a la conformación del quorum decisorio. El artículo 28 de los estatutos indica que aquel solo se conformará con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto presentes en la reunión, mayoría simple.
De modo que, si Felipe Maestre Carmona fue el único miembro con derecho a voz y voto presente en la asamblea del 25 de julio de 2022, la mayoría simple para edificar el quorum decisorio sería de 1+0,5=1,5, digito que por contener decimal debe aumentarse al número entero más próximo, o sea 2, cantidad de miembros con voz y voto que, por obvias razones, no estuvieron presentes en la reunión bajo examen.
Sobre la conformación de los quorum declaró Felipe Maestre Carmona ante el juzgado (carpeta 50, archivo 04): “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 No, ahí simplemente como al iniciar la sesión a la haber quorum deliberatorio y no haber ninguna objeción por ninguno de los miembros, simplemente se continuó y el señor Álvaro no podía votar, pues simplemente se continuó, esa fue la situación que se dio.
(minuto 59:13) ( ) Sí, entonces cómo o qué lógica se puso en ese desarrollo. Entonces, como ya sabemos, empezó con quorum deliberatorio y se entendió por todos que había quorum deliberatorio. Cuando se desarrolla la sesión y ya llegamos al momento de la decisión, se identifica que él ya no tiene voto decisorio. Entonces, ahí recuerdo y me remito a una apreciación que hace el mismo señor Álvaro, ante una decisión que se había tomado en una de las sesiones anteriores, en donde el señor Álvaro había convocado cuando establecimos o se propuso la conformación del Tribunal de Arbitramento, el mismo señor Álvaro y ahí tengo la carta del apoderado del señor Álvaro, que nos envía en su momento nos dice, cuando queda el único voto para votar en otra situación anterior, un mes anterior, un mes y medio anterior, él me envía una carta diciéndome que en el pasado, en esa otra sesión, él había sido el único voto que había quedado para votar y que no había ningún documento normativo que impidiera que él, con su único voto, pudiera votar y ante la inasistencia o ante la falta de presencia de un suplente que su único voto era el único para votar.
Entonces yo sabiendo que él me había enviado esa carta, pues dije el mismo señor Álvaro en su momento validó esto, son unas circunstancias exactamente idénticas a esta, pues, entonces, yo en este caso puedo votar y habiendo empezado con quorum de liberatorio, en este momento también haciendo referencia a lo que él en algún momento me dijo, pues acá también entonces hay quorum decisorio como el mismo señor Álvaro me lo había dicho y efectivamente continué» (minuto 1:00:48) De la versión del señor Maestre Carmona se desprende que él, como único miembro con voz y voto presente en la asamblea decidió conformar el quorum decisorio apoyando en una comunicación que con anterioridad había recibido del demandante, mas no así en alguna prescripción legal o estatutaria que le permitiese proceder en ese sentido.
Por ello, además, no puede ser atendible la réplica de la demandada en el sentido de que Felipe Maestre Carmona contaba con un voto singular con capacidad de conformar mayoría. Tal planteamiento es infundado y no puede valorarse al querer del impugnante por las reglas previstas para las sociedades “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 por acciones6, tanto más cuando la demandada está organizada como fundación7 (archivo 1. p.1 y 17).
Rememórese que las instituciones privadas de educación superior de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 «deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria». No en vano los citados entes están facultados para autorregularse y gobernase, de suyo que sean los estatutos de estas, dentro de los límites legales, el interés general y el bien común, los llamados a definir las formas y procedimientos a seguir en el debate y toma de decisiones al interior de sus órganos de dirección y gobierno. Por ello se explica que en el artículo 63 de los estatutos se haya estipulado que de surgir controversia en la interpretación de las normas estatutarias, como lo son las relativas a la conformación de los quorum, «los Miembros de la Asamblea General con derecho a voz y voto designarán, cada uno, un árbitro, quienes fallarán en derecho y sesionarán en la ciudad de Medellín entre los cuales resolverán la controversia» (archivo 01 p.42).
Siendo así, por el simple señalamiento que hace la parte demandada no pueden modificarse o suponerse condiciones ajenas a las previstas en los estatutos para la deliberación y toma de decisiones por la asamblea general, las que, por no existir prueba en contrario, se rigen exclusivamente por el sistema de mayoría, en sus modalidades de absoluta y simple, como pudo verse.
No se pretende significar que el sistema de voto singular o plural aplicable a las sociedades por acciones sea incompatible con el de mayorías consagrado por la demandada, antes bien, así podría darse si la universidad estatutariamente lo hubiese definido, pero ese no es el caso. 6 Cfr. La Ley 1258 de 2008, artículo 11, refiere al voto singular y plural en las sociedades por acciones, definiendo que en los estatutos de aquellas es posible que se otorguen a una acción dos o más votos. 7 Cfr. La Superintendencia de Sociedades, en circular externa 100-000002 de 2022, artículo 1.5.2.2 indicó respecto a las entidades sin ánimo de lucro: «Cuando los estatutos no contemplen previsión alguna para la adopción de las decisiones, no es procedente acudir a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las normas sustanciales especiales de las sociedades comerciales, ya que no existe norma que remita a su aplicación, ni que permita su integración normativa.
Por lo tanto, no le serán aplicables las normas de inexistencias, ni de ineficacias del Código de Comercio». “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Atendiendo a esas explicaciones la tesis que expone la parte demandada- apelante de que hubo quorum deliberatorio y decisisorio está llamada al fracaso, sin que sirvan de excusa que en decisiones anteriores de la asamblea general se hayan tomado decisiones con la presencia de uno solo de sus miembros con voz y voto, pues se trata de asuntos que no constituyen el objeto de debate y cuya validez no es refutada en este litigio.
A lo que habría que agregar que las hipotéticas irregularidades que otrora se hayan cometido por la asamblea no sanean per se las decisiones futuras que desconozcan los estatutos. Ello autoriza concluir que lo decidido en la asamblea general del 25 de julio de 2022, es contrario al principio democrático por no ser fruto de unas deliberaciones dadas respetando las mayorías previstas en los estatutos y, en ese sentido, se tomaron en franca omisión de los requisitos o formalidades definidas para el valor de sus decisiones, consecuencia de lo cual se produjo la nulidad absoluta de que trata el artículo 1741 del Código Civil.
En este estado de cosas, la concurrencia de los presupuestos valorativos de las pretensiones, concretados en una decisión de la asamblea general ajena a los estatutos, imponía abordar el estudio de las verdaderas excepciones de mérito, aspecto frente al cual la sentencia reprochada guardó silencio. Destáquese que solo cuando las pretensiones tienen vocación de prosperar por estructurarse sus elementos axiológicos, el juzgador debe emprender el estudio de las que en realidad contengan excepciones de mérito, esto es que se trate de actos concretos de resistencia que apunten a desconocer el derecho material reclamado.
Ello no ocurre cuando se trata de simples negativas tendientes a rechazar o desconocer la veracidad de los hechos señalados por el pretendiente. La temática ha sido dilucidada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en precedente reiterado en sentencia SC4574 de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, que se trae a colación: «Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19)».
(resaltos fuera de texto) En efecto, las “excepciones de mérito” propuestas, denominadas «validez del acta del 25 de julio de 2022»; «ocultamiento temerario del código de buen gobierno-mala fe por parte del demandante»; y «prohibición de ir en contra de los actos propios» se fundamentan en simples negativas que fueron desestimadas en el estudio de los presupuestos valorativos de la pretensión que hizo este tribunal.
Por lo tanto, inane se muestra realizar planteamientos adicionales sobre lo aducido en aquellas. Finalmente, la demandada confuta que el juzgado haya resuelto sobre pretensiones no incoadas, lo que se dice ocurrió en los numerales segundo y tercero del acápite resolutivo: «SEGUNDO. ORDENAR a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMERICAS adoptar las medidas necesarias para convocar dentro de los términos y en la forma legal a una nueva asamblea, donde se subsanen las falencias que motivaron la nulidad de las resoluciones tomadas el 25 de julio de 2022.
TERCERO. ADVERTIR a la demandada que no podrá ejecutar ni reproducir los actos aquí invalidados, ni tendrán efectos retroactivos ni a futuro». Ciertamente les asiste mérito a los cuestionamientos elevados por la opositora, las razones son elementales: (a) el artículo 1746 del Código Civil señala que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
En tal sentido, al desaparecer las “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 decisiones viciadas de nulidad la consecuencia natural es que se vuelva al estado anterior, aquel en que las decisiones del 25 de julio de 2022 no existían, sin que la ley ordene que se renueven o rehagan, como equivocadamente lo dispuso el juzgado.
(b) La parte demandante no formuló pretensión tendiente a que se ordenara la realización de una nueva asamblea en la que se depuraran los hechos que motivaron la petición de nulidad, por tanto proceder de ese modo desconoció el derecho de defensa y tornó incongruente la decisión (c) La declaración de nulidad absoluta supone claramente que las decisiones de la asamblea del 25 de julio de 2022 no puedan ejecutarse ni surtir efectos, pero nada obsta que en un futuro las decisiones invalidadas se adopten bajo el cumplimiento de la ley y los estatutos, posibilidad que no puede vedarse a la institución demandada, como se ordenó en el numeral tercero. Conclusión: Este tribunal confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que faltó precisión en la determinación de la nulidad declarada y no hay razones fácticas ni jurídicas para mantener lo mandado en los numerales segundo y tercero de la resolución. Así las cosas, se modificará el numeral primero para en su lugar declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada el 25 de julio de 2022 por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas, por la cual se concedió el derecho al voto a los miembros benefactores.
Y se revocarán los numerales segundo y tercero. En atención a que se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia esta Sala de Decisión no condenará en costas de segunda instancia. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia referenciada.
En su lugar se declara la nulidad absoluta de la decisión adoptada el 25 de julio de 2022 por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas, por la cual se concedió el derecho al voto a los miembros benefactores. Se revocan sus numerales segundo y tercero. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) (firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 507a8d356a368006f3aff974fba22f3fa9fe160a4ea9d0eec03a5011c05ef6be Documento generado en 25/10/2024 08:36:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica