Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120200046801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS MONTOYA MORENO \ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES - El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste / DEPENDENCIA ECONÓMICA-Debe ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que la configuran deben ser significativas respecto al total de ingresos del beneficiario, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.

HECHOS: El señor Darío solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido. El accionante relata que convivieron toda la vida bajo el mismo techo que tiene 98 años y el hijo cubría casi en su totalidad los gastos de la casa, además de que requiere ciertos medicamentos los cuales debe comprar particular dado que no los recibe por medio de su EPS.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello mediante sentencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Darío. El problema jurídico por dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en favor del demandante, concluyendo el Juzgado que no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

TESIS (…) Con relación a la anterior disposición, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, en los siguientes términos: “…Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” (…) Así mismo, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; así mismo explicó que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida (…) Partiendo de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, de igual forma el artículo 167 ibidem determina que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, conforme a las cuales, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

De acuerdo a lo expuesto, procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada con el fin de verificar si el demandante dependía económicamente de su hijo William (…) De las declaraciones se percibe es que, en realidad, las testigos desconocen el contexto en que se desarrollaba la vida familiar en el hogar del demandante, lo cual se concluye a partir de sus respuestas carentes de certeza y coherencia, nótese que al responder utilizaron expresiones como me imagino, no sé, no estoy enterada, no tengo conocimiento, lo cual llama la atención y le resta credibilidad a su dicho, si se tiene en cuenta que las tres (3) afirmaron ser vecinas del señor Darío de Jesús (las dos primeras) y estilista a domicilio (la tercera), durante más de dos décadas, no obstante, dijeron desconocer aspectos relevantes para resolver el conflicto jurídico aquí planteado (…) se tiene en cuenta que, tal como aparece en la investigación administrativa, el demandante es pensionado desde el año 1983, lo que quiere decir que durante todos estos años ha contado con un ingreso económico periódico y permanente, inclusive desde muchos años antes que su hijo William tuviera una vida laboral activa, pues según la historia laboral aportada éste se afilió al sistema de pensiones y empezó a cotizar como trabajador dependiente abril del año 1993, cuando ya su padre contaba con 10 años de haberse pensionado; pensión que, según versión de la señora MSMD dada al entrevistador de la empresa Cosinte contratada por Colpensiones para la verificación de la solicitud pensional en el año 2019, ésta detalló que para esa época su padre recibía mensualmente la suma de $1´549.583, discriminados en $924.538 por pensión de vejez, lo que quiere decir que era superior al salario mínimo legal, más $625.000 por concepto de arriendos (…) Es de anotarse que, si bien el hecho de contar el demandante con ingresos propios, derivados de su pensión de vejez y por concepto de arriendos, no implica que no pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; lo cierto es que, en este caso, no quedó demostrado siquiera cuál era la ayuda o el soporte económico que su hijo William le proporcionaba, pues las testigos fueron genéricas y lo que evidenciaron fue desconocimiento sobre estos aspectos, apoyo económico que tampoco fue precisado por sus hermanos (hijos del reclamante), siendo las personas más cercanas y de quienes se espera que suministraran información más precisa, pero soportada en pruebas, que se echan de menos (…) M.P MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 09/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: DARÍO DE JESÚS MONTOYA MORENO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 050883105 001 2020 00468 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social - Pensión de sobrevivientes reclamada por padre de afiliado -.

Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 278 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo William Montoya Díaz, a partir del 9 de enero de 2019, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que el señor William Montoya Díaz, hijo del demandante, falleció el día 9 de enero de 2019, estando afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Copensiones, desde el 12 de abril de 1993; convivieron toda la vida bajo el mismo techo, su hijo no tuvo descendencia ni convivió con mujer alguna, con una hermana era copropietario del bien inmueble donde reside el accionante, el afiliado siempre asumió el pago de los servicios públicos y gastos del hogar, ya que la pensión del señor Darío de Jesús es equivalente a un salario mínimo legal mensual y escasamente le alcanzaba para cubrir sus gastos personales, así como parte de la alimentación requerida por él y los cuatro integrantes que aún conforman el núcleo familiar.

Informa que cuenta con 98 años de edad, requiere una serie de medicinas que debe adquirir por su cuenta debido a la negligencia del sistema de salud. Reclamó la pensión de sobrevivientes siendo negada por Colpensiones el 15 de abril de 2019. Aduce que a raíz del fallecimiento del señor William, su calidad de vida se ha deteriorado notoriamente, por la falta del apoyo económico que aquél brindada para cubrir los gastos del hogar. trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 3 Respuesta a la demanda: Colpensiones a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación del fallecido, la reclamación de la prestación pensional y el acto administrativo que la negó, ya que una vez realizada la investigación administrativa, se evidenció que el señor Darío de Jesús es pensionado desde el año 1983, tiene propiedades registradas a su nombre, recibe ingresos por arrendamientos de dos propiedades, una hija es pensionada del magisterio y devenga $2´500.000 los cuales utiliza para aportes en el hogar, concluyéndose que el solicitante no dependía económicamente de su hijo William.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante Sentencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Darío de Jesús Montoya Moreno; se abstuvo de imponer condena en Costas.

En contra de la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: El apoderado de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia, solicitando se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 4 confirme la Sentencia absolutoria.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en favor del demandante, concluyendo el Juzgado que no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 5 Está por fuera de discusión que el señor William Montoya Díaz falleció el día 9 de enero de 2019 (folio 9 archivo 01 C01), era hijo del demandante señor Darío de Jesús Montoya Moreno (folio 12 archivo 01), se encontraba afiliado al sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, donde cotizó 1.063,57 semanas en toda la vida laboral, desde el 12 de abril de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2018 (folios 25 a 33 archivo 01); el señor Darío de Jesús reclamó pensión de sobrevivientes el día 4 de febrero de 2019 en calidad de padre, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 90708 del 15 de abril de 2019, aduciendo que de acuerdo al resultado de la investigación administrativa no se logró establecer que el señor Darío dependiera económicamente de su hijo William (folios 17 a 24 archivo 01).

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme a la prueba practicada en el proceso no quedó acreditado que el demandante dependiera económicamente de los aportes que su hijo William realizaba a la economía del hogar, a la cual contribuían tres hermanos, una de ellas pensionada del Magisterio que destinaba también sus ingresos al sostenimiento de ese hogar, además que el señor Darío percibe una pensión de vejez desde el año 1983 lo que le garantiza la prestación de los servicios que requiera al contar con cobertura en el sistema de salud siendo éste un rubro importante, también recibe la mitad del canon de arrendamiento de dos inmuebles; indicó que los testigos no son creíbles, pues no tienen conocimiento fidedigno de lo manifestado en audiencia, realizaron afirmaciones genéricas, si bien se expuso que el hijo William acompañaba a su padre en diferentes diligencias y en citas médicas, no se probó de qué manera efectuaba el aporte que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 6 contribuyera al sostenimiento del demandante.

Sobre el tema objeto de análisis, el literal d) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste2. Con relación a la anterior disposición, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, en los siguientes términos: “…Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” (Negrillas fuera de texto). 2 “…ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;…”.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 7 A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-102 de 2019, reiterando su jurisprudencia, indicó que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que la configuran deben ser significativas respecto al total de ingresos del beneficiario, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.

Así mismo, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; así mismo explicó que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida.

En la SL3776-2022, retomando SL4509-2020 y SL-14923-2014, recordó: “…En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo…”.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 8 Partiendo de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, de igual forma el artículo 167 ibídem determina que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, conforme a las cuales, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

De acuerdo a lo expuesto, procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada con el fin de verificar si el demandante dependía económicamente de su hijo William. En audiencia se recibieron los testimonios de la señora María Consuelo González Arango (vecina hace 23 años) quien informó que el Darío de Jesús recibe una pensión y se imagina que con ella y la colaboración de los hijos se ayudaba, no está enterada de si éste tiene inmuebles que le generen alguna renta, el señor William trabajaba y se encargaba sobre todo de llevar al papá a una cita no cubierta por la EPS, el otro hijo Oscar no tiene actividad económica y siempre ha estado pendiente del padre en la casa, la hija de nombre Miriam está al tanto de la alimentación es pensionada del Magisterio, la casa donde habita el accionante es de su propiedad.

La señora Ana del Carmen Londoño Jiménez (vecina hace 20 años) explicó que son 8 hermanos hijos de don Darío, todos son muy unidos en pro de su papá, no sabe si ellos le colaboran económicamente al padre, pero sí expone que el señor William estaba pendiente de llevarlo al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 9 médico y de sus citas, sabe que le ayudaba económicamente porque eran amigos y él les contaba.

Por su parte, la señora Alba Nubia Hernández Rivera (estilista hace más de 20 años y labora en un local al frente de la vivienda del demandante hace 10 años), siempre le ha prestado el servicio a domicilio al señor Darío, dijo que no está enterada de si el señor Darío percibe algún ingreso económico, no sabe si éste es dueño de propiedades, no tiene conocimiento de quién es la casa donde vive el demandante, afirma que su hijo William contribuía para todo.

De las anteriores declaraciones lo que se percibe es que, en realidad, las testigos desconocen el contexto en que se desarrollaba la vida familiar en el hogar del demandante, lo cual se concluye a partir de sus respuestas carentes de certeza y coherencia, nótese que al responder utilizaron expresiones como me imagino, no se, no estoy enterada, no tengo conocimiento, lo cual llama la atención y le resta credibilidad a su dicho, si se tiene en cuenta que las tres (3) afirmaron ser vecinas del señor Darío de Jesús (las dos primeras) y estilista a domicilio (la tercera), durante más de dos décadas, no obstante, dijeron desconocer aspectos relevantes para resolver el conflicto jurídico aquí planteado, relativo a si el señor Darío dependía económicamente de su hijo William, pues habiendo mantenido una relación cercana de más de 20 años coincidieron en responder que no están enteradas de si el demandante tiene ingresos propios, cuando obra prueba en el expediente, según la cual, éste percibe una pensión de vejez desde el año 1983 y también la mitad del canon por el arriendo de dos apartamentos en Medellín, según informó la propia hija Miryam del Socorro Montoya Díaz al investigador de Colpensiones (folio 4 archivo 15 C01); no obstante, en forma llamativa y genérica, sí Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 10 trataron de dar a entender que el señor William estuvo siempre pendiente de todo lo que necesitara el señor Darío, pero sin informar circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues nada dijeron acerca del origen de los ingresos del señor William, a cuánto ascendían y en qué medida o porcentaje éste aportaba para el sostenimiento económico del progenitor; máxime si eran ocho (8) hermanos, todos muy unidos en procura de mantener la calidad de vida del señor Darío, como expuso la testigo Ana del Carmen Londoño Jiménez.

Por tanto, de lo expuesto por las declarantes no se logra extraer que el solicitante dependiera económicamente de su hijo fallecido, como concluyó el a quo. Tesis que se corrobora, si se tiene en cuenta que, tal como aparece en la investigación administrativa, el demandante es pensionado desde el año 1983, lo que quiere decir que durante todos estos años ha contado con un ingreso económico periódico y permanente, inclusive desde muchos años antes que su hijo William tuviera una vida laboral activa, pues según la historia laboral aportada éste se afilió al sistema de pensiones y empezó a cotizar como trabajador dependiente abril del año 1993, cuando ya su padre contaba con 10 años de haberse pensionado; pensión que, según versión de la señora Miryam del Socorro Montoya Díaz dada al entrevistador de la empresa Cosinte contratada por Colpensiones para la verificación de la solicitud pensional en el año 2019, ésta detalló que para esa época su padre recibía mensualmente la suma de $1´549.583, discriminados en $924.538 por pensión de vejez, lo que quiere decir que era superior al salario mínimo legal, más $625.000 por concepto de arriendos.

Allí mismo, la señora Miriam informó que en la misma Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 11 vivienda convivían su padre, ella y sus dos hermanos Oscar y William, los gastos del hogar se repartían entre las cuatro personas y que su pariente fallecido “cubría los gastos de su padre”; el señor Oscar también contestó que William “le brindaba todo a su padre”, pero en ningún momento se manifestó ni se acreditó cuáles eran esos gastos o qué era ese todo que cubría el afiliado, ni se explicó por qué la pensión y los arriendos percibidos por el padre eran insuficientes para asumir sus gastos, donde se incluye la cobertura en salud y que por ella dependiera de lo que su hijo William le destinaba, que se reitera, en este proceso no aparece acreditada la forma en que estuvo representada esa presunta ayuda, si en dinero o en especie, cuánto y cómo.

Con relación a este mismo tema, se hizo referencia a que en dicho hogar se gastaba mucho en servicios y alimentación por ser la casa paterna y “todos vienen a visitar a su padre”, que cada año deben realizar reformas a la casa que cuestan mínimo 15 millones y esos los aportaban entre William y Myriam, siendo ello apenas razonable si se trata de una vivienda común y teniendo en cuenta el deber de solidaridad entre los miembros del mismo grupo familiar.

Es de anotarse que, si bien el hecho de contar el demandante con ingresos propios, derivados de su pensión de vejez y por concepto de arriendos, no implica que no pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; lo cierto es que, en este caso, no quedó demostrado siquiera cuál era la ayuda o el soporte económico que su hijo William le proporcionaba, pues las testigos fueron genéricas y lo que evidenciaron fue desconocimiento sobre estos aspectos, apoyo económico que tampoco fue precisado por sus hermanos (hijos del reclamante), Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 12 siendo las personas más cercanas y de quienes se espera que suministraron información más precisa, pero soportada en pruebas, que se echan de menos. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta segunda instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante; de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500120200046801 Demandante: Darío de Jesús Montoya Moreno Demandado: Colpensiones 13 conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.