Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000520230065401

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edison Antonio Munera Garcia

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS ARTURO SERNA LOPEZ\ DEMANDADO: ADRIANA MONTOYA SAA

TEMA: RECHAZO DE DEMANDA– Como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto”, es indispensable cumplir con algunas cargas y ofrecerle al juzgador los elementos necesarios para resolver las controversias ajustadas a un debido proceso, el que no se podrá garantizar, si no se realiza una debida notificación del demandado, quien debe tener “certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción”/ HECHOS: El señor Carlos Arturo interpuso una demanda para que se declarará una unión marital de hecho con la señora Adriana, desde 1997 y que así mismo constituyeron una sociedad patrimonial.

En primera instancia rechazo la demanda, por el no cumplimiento a cabalidad de los requisitos exigidos por ese despacho. En el problema jurídico se basa en establecer si es procedente admitir la demanda y darle el trámite que legalmente corresponde, ante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en el auto del 19 de febrero de 2024. TESIS: (…) Claramente es deber del juzgador realizar el saneamiento inicial del trámite y por ello se encuentra facultado para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código General del Proceso- C.G.P., así como por lo reglado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, esto es, en esencia, para que se precise el nombre y domicilio de las partes, lo que se pretenda, los hechos que le sirven de fundamento a las peticiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, el lugar, la dirección física y electrónica donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, aporte el poder para iniciar el proceso, la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro de la lid, y salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, para que el demandante acredite que envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado.

Ahora, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto”, es indispensable cumplir con algunas cargas y ofrecerle al juzgador los elementos necesarios para resolver las controversias ajustadas a un debido proceso, el que no se podrá garantizar, si no se realiza una debida notificación del demandado, quien debe tener “certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción” (…) De ahí que las exigencias que en este sentido hizo el a quo, en el auto dictado el 19 de febrero de 2024, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, así como la decisión de rechazar el libelo, la que reiteró al solventar el remedio horizontal, y que respaldará esta sala, salvo en lo atinente a la conciliación extrajudicial, dado que la misma no fue establecida expresamente por el a quo como motivo de rechazo, siendo sorpresivo para el apelante tal argumento (…) Pese a esto, lo cierto es que lo primero no fue acreditado tempestivamentelo que acentuó el a quo asegurando que la constancia de envío del correo electrónico se presentó después de haberse rechazado la demanda; como tampoco se observó con detenimiento el tipo de adecuación que se reclamaba en este y la demanda; o en otras palabras, la información que se pretendía obtener sobre los extremos temporales de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, los que finalmente no precisó, como se puede comprobar en las siguientes imágenes del capítulo de peticiones y del mandato, pese a su relevancia en este caso, en lo que refiere a los efectos patrimoniales, por la relación conyugal que tuvo el demandante con una tercera persona, así como el matrimonio civil que contrajo la demandada desde el 30 de junio de 1995, y que se otea en sus registros civiles de nacimiento.

Se trata de un dato importante, ya que de él depende la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y que es indispensable, no sólo para que la convocada pueda conocer y ejercer su defensa, sino también para orientar el debate probatorio.

(…) Finalmente no se olvida que: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.

Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses (…) Así las cosas, no queda camino distinto a confirmar la decisión impugnada, sin condenar en costas por el trámite del remedio vertical, conforme a lo previsto en el artículo 365-8 del C.G.P (…) M.P EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 04/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, lo que se hace conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso- C.G.P-. 1.- Antecedentes Con la demanda promovida en contra de Adriana Montoya Saa, y que fue adjudicada al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta capital, Carlos Arturo Serna López elevó las siguientes peticiones: Proceso Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) Demandante Demandado Carlos Arturo Serna López Adriana Montoya Saa Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 200 Edinson Antonio Múnera García Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) Mediante auto del 19 de febrero de la presente anualidad, se inadmitió el libelo y se concedió el término legal para que se subsanaran las deficiencias advertidas: Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) El 26/02/2024 la parte actora arrimó el escrito de demanda con anexos. 2.- Auto impugnado Fue proferido el pasado 7 de marzo.

El a quo rechazó la demanda, tras considerar: “Vencido el término de ley, el apoderado de la parte demandante allegó escrito de cumplimiento de requisitos, pero al revisar los mismos se constató que no dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho, frente a la demanda no indica es la misma aportada inicialmente, no tiene mayores variaciones, en relación al poder remitido el que había enviado inicialmente, no cumplió con lo exigido en los incisos segundos y tercero, entre otros (sic)”. 3.- Motivos de la censura Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) Inconforme el extremo activo impugnó la decisión. Como fundamento afirmó que se observaron los requerimientos, dado que el poder se reenvió, adecuado, desde el correo indicado por el demandante; esto sumado a que en el libelo se incorporaron las precisiones solicitadas, ajustándose a los requisitos legales de los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aún desde la presentación inicial, sin que los motivos aducidos para el rechazo correspondan a los señalados en el artículo 90 ibídem. 4.- El recurso de reposición Se decidió desfavorablemente en el interlocutorio N° 0928 del 23 de septiembre de 2024, asegurándose por el juez de primer grado que: 5.- Problema jurídico Estando limitado el poder decisorio de esta sala a las glosas que hace el apelante, se establecerá si es procedente admitir la demanda y darle el trámite que legalmente corresponde, ante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en el auto del 19 de febrero de 2024.

Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) 6.- Consideraciones De acuerdo con la codificación procesal, el administrador de justicia tiene la obligación de examinar el escrito introductor, con el fin de determinar si existen causales que ameritan la desestimación de plano o la inadmisión y posterior rechazo, sin olvidar que los eventos que permiten el rechazo de la demanda se encuentran definidos de manera taxativa por el legislador.

Claramente es deber del juzgador realizar el saneamiento inicial del trámite y por ello se encuentra facultado para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código General del Proceso- C.G.P., así como por lo reglado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, esto es, en esencia, para que se precise el nombre y domicilio de las partes, lo que se pretenda, los hechos que le sirven de fundamento a las peticiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, el lugar, la dirección física y electrónica donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, aporte el poder para iniciar el proceso, la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro de la lid, y salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, para que el demandante acredite que envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado.

Ahora, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto”, es indispensable cumplir con algunas cargas y ofrecerle al juzgador los elementos necesarios para resolver las controversias ajustadas a un debido 1 SC2491-2021 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) proceso, el que no se podrá garantizar, si no se realiza una debida notificación del demandado, quien debe tener “certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción”.

Es que, “Los hechos, al igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos “debidamente determinados, clasificados y numerados”2. Sobre los hechos, menciona la doctrina patria que “… son, pues, las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida […] En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, o sea la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados y las normas jurídicas en que ellos se subsumen.

La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consistente en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella.

Sobre los hechos de la pretensión va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio, como quiera que son los que sirven de fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que habrá de rodar la controversia…”3. Igualmente se debe tener en cuenta que, aun cuando el artículo 84 del Estatuto Procesal, en su numeral 1, indica como anexo necesario el “poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, el artículo 74 ibidem, prevé que tratándose de un poder especial el asunto debe estar determinado y claramente identificado.

De ahí que las exigencias que en este sentido hizo el a quo, en el auto dictado el 19 de febrero de 2024, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, así como la decisión de rechazar el libelo, la que reiteró al solventar el remedio horizontal, y que respaldará esta sala, salvo en 2 Numeral 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 3 MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., págs. 318 y 319.

Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) lo atinente a la conciliación extrajudicial, dado que la misma no fue establecida expresamente por el a quo como motivo de rechazo, siendo sorpresivo para el apelante tal argumento.

Evidentemente, el juez singular debe exteriorizar oportuna y debidamente sus razonamientos, plasmándolos en las providencias que notificadas, permitirán el ejercicio del derecho de defensa y de impugnación, lo que se traduce en la garantía de un debido proceso. Así entonces, no siendo aquel un punto de exclusión de la demanda, mal haría esta instancia en emprender su estudio, máxime cuando no fue objeto de reparo, el que se circunscribe a la adecuación de aquella y del poder.

Esto porque, según lo registrado en el auto confutado, el a quo advirtió que el escrito introductorio aportado el 26/02/2024 no tenía mayores variaciones y el poder “no cumplió con lo exigido en los incisos segundos y tercero, entre otros”, aserciones que no comparte el apoderado de la parte apelante, señalando que el poder se reenvió, adecuado, desde el correo indicado por el demandante y el libelo fue ajustado a los requisitos legales de los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.

Pese a esto, lo cierto es que lo primero no fue acreditado tempestivamente- lo que acentuó el a quo asegurando que la constancia de envío del correo electrónico se presentó después de haberse rechazado la demanda-; como tampoco se observó con detenimiento el tipo de adecuación que se reclamaba en este y la demanda; o en otras palabras, la información que se pretendía obtener sobre los extremos temporales de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, los que finalmente no precisó, como se puede comprobar en las siguientes imágenes del capítulo de peticiones y del mandato, pese a su relevancia en este caso, en lo que refiere a los efectos patrimoniales, por la relación conyugal que tuvo el Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) demandante con una tercera persona, así como el matrimonio civil que contrajo la demandada desde el 30 de junio de 1995, y que se otea en sus registros civiles de nacimiento.

Se trata de un dato importante, ya que de él depende la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y que es indispensable, no sólo para que la convocada pueda conocer y ejercer su defensa, sino también para orientar el debate probatorio.

Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) Lo anterior, sin dejar de lado la falta de coincidencia entre el objeto del mandato y lo pretendido en el libelo, pues, si bien en el primero se habilitó al profesional para promover la demanda “verbal para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho”, se obvió el tema de la sociedad patrimonial, pretendiendo la liquidación de una sociedad inexistente; y en el segundo, aunque se previeron las dos, resulta llamativo que se pretenda la disolución desde el día en que se emita la sentencia, cuando se había enunciado previamente otra data (enero de 2023), sin que realmente haya ofrecido certeza sobre la fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes.

Finalmente no se olvida que4: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.

Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses» (CSJ.

SC3724-2021) (énfasis de la Sala). Así las cosas, no queda camino distinto a confirmar la decisión impugnada, sin condenar en costas por el trámite del remedio vertical, conforme a lo previsto en el artículo 365-8 del C.G.P. 4 C.S.J. STC12764-2023 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Carlos Arturo Serna López/ Adriana Montoya Saa Radicado N° 05001-31-10-005-2023-00654-01(2024-470) 7.- Decisión En consonancia con lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta urbe.

Sin costas por el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9f26ddb7cdcd4a7a519788f1a2058aee93e8f8f690aa55b38da5e352c1863c4 Documento generado en 04/12/2024 09:35:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica