REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Liquidación sociedad patrimonial Demandante: WILSON PÉREZ ESCOBAR Demandada: ANGIE STEPHANE MONROY CASAS Radicado: 11001-31-10-020-2020-00489-01 Magistrado sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ANGIE STEPHANE MONROY CASAS, contra el auto proferido el 6 de junio de 2023, a través del que el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, que decretó unas medidas cautelares en el asunto de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.
Cursa ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por WILSON PÉREZ ESCOBAR y ANGIE STEPHANE MONROY CASAS desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 6 de enero de 2020, conforme a lo resuelto en sentencia que el mismo despacho judicial emitió el 6 de septiembre de 2021 dentro del proceso de Unión Marital de Hecho que cursó entre las partes1. 2.
En audiencias del 23 de junio2 y 26 de julio de 20223, fue celebrada la etapa de inventarios y avalúos, en la que, tras agotar el trámite de objeciones, la relación de bienes y deudas quedó aprobada de la siguiente manera: Activo i) Apartamento 101 Edificio 117 Etapa 8 Interior 3, 4, 5, 8 de la Urbanización Nueva Tibabuyes ubicada en la Carrera 121 N° 128B-21 de Bogotá, 1 Folio 2 Archivo “03Demanda.pdf” 2 Archivo “11ActaAudiencia.pdf” 3 Archivo “16ActaAudienciaResulveObjeciones.pdf” Exp. 11001-31-10-020-2020-00489-01 L.S.P. de Wilson Pérez Escobar Vs Angie Stephane Monroy Casas I.A.F.B. registrada con la matrícula N° 50N-20130834 avaluada en $68.115.000; y, ii) Apartamento 934 Torre 5 del Conjunto Residencial Reserva de Suba ubicado en la Carrera 145 N° 150-64 de Bogotá, registrado con la matrícula N° 50N- 20790298 avaluado en $97.478.000.
Pasivo: i) Cuotas de administración del apartamento 101 identificado con matrícula N° 50N-20130834 $3.556.000; ii) Crédito Hipotecario N° 310112172 con Bancolombia $48.177.999; iii) Crédito de Libre inversión adquirido por Angie Stephane Monroy Casas con Corbanco $10.779.598; iii) Crédito libre inversión N° 0121226971 adquirido por Angie Stephane Monroy Casas con Corbanco $3.466.194; y, iv) Impuesto predial del apartamento 934 del Parque Residencial Reserva de Suba P.H. del año 2022 $80.000. 3.
Posteriormente, a través de su apoderado judicial, el 24 de mayo de 2023, el señor WILSON PÉREZ ESCOBAR solicitó que se decretara el embargo y posterior secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 121 N° 128B-21 Interior 3 Apartamento 101 de la Urbanización Nueva Tibabuyes registrado con matrícula N° 50N-20130834. También solicitó el embargo y retención de los dineros que genera por arrendamiento el apartamento 934 de la Carrera 145 N° 150-64 Torre 5 ubicado en el Parque Residencial de Suba P.H. 4.
Por auto del 6 de junio de 2023, el a quo accedió a las anteriores medidas cautelares solicitadas por el demandante WILSON PÉREZ ESCOBAR. Frente al embargo de los arrendamientos ordenó oficiar a Ivonne Yamile Gutiérrez Ángel, Fredy Alfonso Mora Peralta y Gloria Stella Ángel Romero en los términos establecidos en el artículo 593 del Código General del Proceso. 5.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la señora ANGIE STEPHANE MONROY CASAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, para que se revoquen las medidas cautelares, las que carecen de sustento, pues los inmuebles tienen pasivos, estableciéndose en la audiencia de inventarios y avalúos que “los dineros recaudados como canon de arrendamiento del apartamento CARRERA 115 # 150-44 APTO 934 TO 5 PARQUE RESIDENCIAL RESERVA DE SUBA”, son cubiertos el crédito hipotecario N° 310112172 y las cuotas de administración del apartamento 101 Edificio 117 Exp. 11001-31-10-020-2020-00489-01 L.S.P. de Wilson Pérez Escobar Vs Angie Stephane Monroy Casas I.A.F.B. Etapa 8 Interior 3, 4, 5, 8 de la Urbanización Nueva Tibabuyes.
En ese sentido, considera, que el demandante pretende hacer caer en error al Juzgador, pues las medidas cautelares solicitadas lo que conseguirían es el incremento de los pasivos de la sociedad patrimonial. 6. Por auto del 3 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia resolvió negativamente el recurso de reposición pues “el bien inmueble sobre el cual se decretó el embargo hace parte de la sociedad patrimonial de la referencia, fue adquirido en vigencia de ésta y se inventario en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 26 de julio del año 2022, así mismo, pertenecen a la sociedad patrimonial los frutos que provengan de los bienes sociales como en este caso los arriendos frente a los cuales se solicitó también su embargo, en consecuencia, las medidas cautelares decretadas obedecen a una sana lógica y debida interpretación que de la normatividad sobre la materia se hizo en su momento, en aras precisamente de asegurar y garantizar los bienes de la sociedad patrimonial”.
Finalmente, concedió la alzada interpuesta en subsidio. 7. Ante el fracaso del recurso de reposición, la a quo concedió la alzada que procede la Sala a resolver con fundamento en las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: Resulta necesario resaltar que, en este tipo de procesos, las medidas cautelares buscan precaver las contingencias que puedan sobrevenir sobre los bienes que vayan a ser objeto de adjudicación, pues precisamente una de las características que tiene la cautela es la de asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez.
Cabe precisar que, en este tipo de asuntos, las reglas aplicables a las medidas cautelares que se decreten en su desarrollo, son las autorizadas en el artículo 598 del Código General del Proceso, norma que dispone: “Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, Exp. 11001-31-10-020-2020-00489-01 L.S.P. de Wilson Pérez Escobar Vs Angie Stephane Monroy Casas I.A.F.B. separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza de la otra…” De acuerdo con la norma transcrita, las medidas cautelares deben recaer sobre bienes que “puedan ser objeto de gananciales”, es decir, aquellos que forman parte del haber social, entre los que cabe destacar, para la unión marital de hecho, acorde con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 los que provienen del “trabajo, ayuda y socorros mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”.
Y, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 1781 del Código Civil, a saber “ todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”; y, además, que se encuentren en cabeza del otro cónyuge o compañero permanente. En el caso sub examine, la apoderada judicial de la demandada ANGIE STEPHANE MONROY CASAS, cuestiona la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia de decretar el embargo del predio registrado con la matrícula inmobiliaria N° 50N-20130834; y, el embargo y retención de los dineros que genera por arrendamiento el apartamento 934 de la Carrera 145 N° 150-64 Torre 5 ubicado en el Parque Residencial de Suba P.H. En su concepto, esa determinación desconoce que los arrendamientos que produce el apartamento 934 de la Carrera 145 N° 150-64, cubren los pasivos de la sociedad patrimonial, tales como un crédito hipotecario y las cuotas de administración del apartamento 101 del Conjunto Residencial Nueva Tibabuyes, el embargo de esos frutos implicaría el incremento de las deudas sociales.
Pues bien, advierte el Tribunal, que no le asiste razón a la recurrente, en tanto, los bienes sobre los que recayeron las medidas cautelares decretadas en auto del 6 de junio de 2023, esto es, el inmueble con matrícula N° 50N- 20130834, adquirido por Wilson Pérez Escobar mediante Escritura Pública N° 2813 del 27 de abril de 2018 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá4 y, los arrendamientos generados por el apartamento 934 de la Carrera 145 N° 150- 4 Folio 37 Archivo “10InventariosAllegadosPartes.pdf” Exp. 11001-31-10-020-2020-00489-01 L.S.P. de Wilson Pérez Escobar Vs Angie Stephane Monroy Casas I.A.F.B. 64, adquirido por Angie Stephane Monroy Casas mediante Escritura Pública N° 1450 del 10 de mayo de 2017 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá5, pertenecen a la sociedad patrimonial que conformaron WILSON PÉREZ ESCOBAR y ANGIE STEPHANE MONROY CASAS desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 6 de enero de 2020.
En efecto, en este caso, el inventario de los bienes y deudas que serán materia de adjudicación quedó consolidado en audiencia del 26 de julio de 2022. El activo, observa el Tribunal, lo componen los siguientes bienes: i) Apartamento 101 Edificio 117 Etapa 8 Interior 3, 4, 5, 8 de la Urbanización Nueva Tibabuyes ubicada en la Carrera 121 N° 128B-21 de Bogotá, registrada con la matrícula N° 50N-20130834 avaluada en $68.115.000; y, ii) Apartamento 934 Torre 5 del Conjunto Residencial Reserva de Suba ubicado en la Carrera 145 N° 150-64 de Bogotá, registrado con la matrícula N° 50N-20790298 avaluado en $97.478.000 Ambos inmuebles son materia de gananciales, al haber sido adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declarada mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021; por ende, de conformidad con el artículo 598 del Código General del Proceso, son susceptibles de embargo y secuestro, cautelas que está destinadas a la protección del patrimonio de la sociedad patrimonial.
Por ende, no hubo desacierto del a quo, cuando decidió decretar el embargo del inmueble registrado con la matrícula N° 50N-20130834. En cuanto a los arrendamientos que genera el apartamento 934 de la Torre 5 del Conjunto Residencial Reserva de Suba registrado con la matrícula N° 50N-20790298, como se ve en la audiencia de inventarios y avalúos, este predio es materia de gananciales, hace parte del haber social a repartir.
Siendo ello así, los frutos que produce también son materia de gananciales, por ende, pueden ser cautelados acorde con lo presupuestado en el numeral 1 del artículo 598 ibídem. 5 Folio 41 Archivo “10InventariosAllegadosPartes.pdf” Exp. 11001-31-10-020-2020-00489-01 L.S.P. de Wilson Pérez Escobar Vs Angie Stephane Monroy Casas I.A.F.B. Lo anterior atendiendo que de conformidad con el artículo 1828 del C.C., la sociedad patrimonial debe recibir los frutos pendientes, para su posterior reparto en la liquidación. Establece la referida norma que pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial “Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies”.
Y, “Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad”. Adicionalmente, la declaratoria de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución, implica que actualmente existe una masa de bienes indivisa de la cual son titulares ambos ex compañeros permanentes (art. 2323 del C.C.).
Ese patrimonio social, ha explicado este Tribunal “(…) genera una serie de derechos y obligaciones, entre los primeros, el de recibir los frutos pendientes y los que se generen a partir de la disolución, a prorrata de su cuota según las previsiones de los artículos 1781 y 1828 del ejúsdem, o bien porque acrecen el patrimonio social (..)”6 (resaltado intencional).
La existencia de pasivos no impide que puedan materializarse las medidas cautelares o que se lleguen a desatender los pasivos de la sociedad patrimonial, ya que los ex compañeros pueden solicitar al Juzgador que del dinero puesto a disposición del proceso sean canceladas las acreencias. Así lo dispone el artículo 503 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago.
Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso. (…) El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil”.
Por lo expuesto, se confirmará el auto materia de apelación. 6 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, auto del 26 de octubre de 2021, radicado 11001311002420160038102, Magistrada Ponente: Dra. Lucía Josefina Herrera López Exp. 11001-31-10-020-2020-00489-01 L.S.P. de Wilson Pérez Escobar Vs Angie Stephane Monroy Casas I.A.F.B. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte apelante.
Se fija como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente. TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado