REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Servidumbre Radicado: 73001-31-03-006-2021-00223-01 Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Demandado: Zorrosa y Suárez S.A.S. Juzgado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase el remedio vertical incoado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el interior del asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Celsia Colombia S.A. E.S.P. promovió acción declarativa especial en contra de la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S., en pro de que le sea impuesta servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de terreno correspondiente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-108527, ubicado en la K 8 K 14 C 108 C 110, barrio “El Salado” de la ciudad de Ibagué, determinándose el monto de la indemnización respectiva en la suma equivalente a $72.944.340.
Explicó la libelista que, en desarrollo de su objeto social y a fin de satisfacer los nuevos planes de expansión en generación, transmisión, distribución y cobertura del servicio público de energía eléctrica, se encuentra en ejecución el proyecto de utilidad pública denominado “Línea Salado – Vergel 34.5 KV”, para cuyo caso se requiere afectar parcialmente el inmueble identificado con M.I. 350-108527 de propiedad de la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S., en un área total de 744.33 mts² y longitud de 369,69 mts, acorde con los planos de localización predial y servidumbre que fueron aportados con el texto inaugural; no obstante, precisó que requiere intervención judicial en la medida que no se ha 73001-31-03-006-2021-00223-01 2 logrado un acuerdo directo con la sociedad propietaria del bien afectado frente a la tasación de la indemnización a que habría lugar. 2.
Trámite Procesal. 2.1. La acción se admitió a través de proveído de 12 de octubre de 2021, corriéndose traslado a la parte demandada por el término de tres días previa notificación personal del asunto debatido. A su vez, se ordenó la inscripción del libelo genitor en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis y se autorizó a la gestora para la ejecución de las obras necesarias enfiladas al goce efectivo de la servidumbre peticionada. 2.2.
La convocada señaló su aquiescencia frente a la imposición del gravamen, empero, criticó tres aspectos transversales del litigio, que son: (i) la pretensión enfilada a imponerla “a cuerpo cierto”, acotando que existen métodos científicos que permiten establecer con exactitud el terreno perjudicado; (ii) la determinación del área delimitada para la ocupación; y (iii) la indemnización ofrecida tras estimar que el valor comercial del terreno afectado es de $409.301.500. 3.
La sentencia Una vez surtidas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué concluyó la instancia mediante fallo de 15 de abril hogaño, en el que impuso a favor de Celsia Colombia S.A. E.S.P. la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el “LOTE DE TERRENO” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108527, ubicado en la K 8 K 14 C 108 C 110 barrio El Salado de Ibagué, precisando que el área total de afectación es de 744.33 mts² y determinando como monto de indemnización la suma equivalente a $102.345.375 a favor de la sociedad demandada.
Negó las restantes aspiraciones, así como lo referente a la condena en costas. 4. El recurso de apelación Contra el veredicto en cuestión reviró la demandada y centró su descontento en los numerales quinto y noveno del acápite resolutivo de la decisión, últimos que versan sobre la indemnización asignada a su favor, así como la negativa de condenar en costas a la parte demandante.
Sobre el primer aspecto, manifestó que en el legajo obran tres informes técnicos valuatorios: (i) el aportado por Celsia el 21 de julio de 2021 por valor de $72.944.340; (ii) el arribado con la contestación de la 73001-31-03-006-2021-00223-01 3 demanda el 24 de noviembre de 2021 por valor de $409.381.500; y (iii) el ordenado oficiosamente por el despacho y que fuere efectuado el 1° de noviembre de 2022 por valor de $487.536.150.
Insistió que debe acogerse el último de ellos, en la medida que atendió los lineamientos de que trata la Resolución No. 1092 de 2022 para este tipo de asuntos, cuestión que no se refleja en los demás dictámenes periciales. Resaltó que el inmueble identificado con M.I. No. 350-108527 es urbano y que no hace parte del corredor vial, como equivocadamente lo indicó el juez a quo, pues, si bien es cierto que en el Acuerdo No. 009 de 2002 se deja entrever la existencia de una reserva vial que afecta el predio con miras a la realización de un proyecto de ampliación de segunda calzada a futuro, lo cierto es que, a la fecha, no existe un acto administrativo que genere un gravamen sobre el bien inmueble en ese sentido, explicando así la imposibilidad de reducir el reconocimiento de la indemnización al 25% del valor del metro cuadrado, en tanto la afectación del predio es total y no parcial.
Sumado a lo anterior, indicó que existe una franja de terreno entre la carretera y la servidumbre trazada (1052,74 mts²), la que, si bien no fue requerida por Celsia S.A., sí fue afectada con la imposición de la servidumbre, al punto que dicha franja de terreno no podría ser desarrollada en adelante. En tal sentido, pidió que se ordene indemnizar los perjuicios generados sobre aquella, los que estima en la suma de $689.544.700.
Finalmente, en lo referente a la condena en costas, señaló que, a pesar de tratarse de un proceso especial en cuyo caso no se admite la formulación de excepciones, lo cierto es que se causaron agencias en derecho dada la gestión jurídica desarrollada en el tracto procesal, incurriendo la demandada en gastos defensivos para la obtención de una indemnización justa.
En ese orden, desconoció el fallador primario: (i) el pago por concepto de avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, por valor de $2.000.000 más Iva; (ii) los gastos de pericia a los auxiliares designados de manera oficiosa. 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Admitido por la Corporación el remedio procesal mediante auto de 20 de junio de 2024, se ordenó a la interesada sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022, oportunidad que fue aprovechada en escrito que ratificó los argumentos enantes explicados. 73001-31-03-006-2021-00223-01 4 5.2.
En providencia de 10 de octubre del año en curso, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria elevada por la recurrente. 5.3. Por medio de escrito radicado el 17 de octubre hogaño, la profesional del derecho que representa a la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S. emitió pronunciamiento frente a la precitada decisión, advirtiendo que, “no existe discrepancia frente al análisis efectuado y lo ordenado por el Honorable Tribunal.
Sin embargo, es del caso resaltar, que gran parte de la documental relacionada en el recurso, fue allegada por las partes con anterioridad al fallo de primera instancia; lo que buscaba esta apoderada, era facilitar a los respetados magistrados la actualización de la documentación enumerada en el escrito de alzada”, de suerte que peticionó que, al dirimirse el remedio procesal, “evalúe la documental que reposa en el expediente, allegada oportunamente por las partes”.
II. CONSIDERACIONES. 1. Previo a descender en el quid del asunto, importa hacer claridad sobre un aspecto procesal que daría lugar a la deserción del recurso aquí intentado, de no ser porque existen específicas circunstancias que habilitan el estudio del debate, tal y como pasa a explicarse: 1.1. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.
(Resaltos propios). Pese a la literalidad del precepto, el alto tribunal en esta materia efectuó una mirada de la temática desde la óptica constitucional y, en sentencia STC 5790 de 24 de mayo de 2021, precisó que, “teniendo en cuenta que el nuevo panorama – escritural- en que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto [806 de 2020] impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación el término previsto en el artículo 14 de esa normatividad”. 73001-31-03-006-2021-00223-01 5 Explicó así que, “ (…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (…) Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia”.
Entonces, concluyó que, “(…) el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto”. (Resaltado fuera de texto). Dicha postura que había sido adoptada por la Sala Mayoritaria del Tribunal, fue modificada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9311 de 30 de julio de 2024, a través de la cual, se dejó sentado el carácter imperante de la norma que regula la alzada en segundo grado (artículo 12 de la Ley 2213 de 73001-31-03-006-2021-00223-01 6 2022) y que resulta de obligatorio cumplimiento tanto para los extremos en contienda como para el operador judicial, de suerte que, se dejó claro, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical en segundo grado, deberá el ad-quem declararlo desierto por ser la consecuencia jurídica que previó el legislador ante la desidia del interesado. 1.2.
En el caso de marras y considerando que la alzada formulada por la apoderada judicial de la pasiva fue sustentada suficientemente ante el juez de conocimiento, es que, la Sala Unitaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como, STC 5790 de 2021, STC 16123 de 2021, STC 999 de 2022 y STC 2691 de 2023, emitió proveído de 20 de junio del año que avanza, admitiendo a trámite el recurso vertical en el efecto devolutivo y advirtiendo que, de no presentarse escrito de sustentación en esta sede, tendrá expresadas las inconformidades planteadas ante el juez a quo teniéndose sustentado el recurso en esta instancia, todo ello, se insiste, en atención al precedente vigente para la época en que llegó a esta sede el conocimiento de la alzada.
Dicha advertencia, si bien no relevaba a la inconforme de efectuar la sustentación del recurso en esta instancia, si otorgó seguridad en que los argumentos esgrimidos ante el fallador primario serían evaluados por el Tribunal, a tal punto que, la demandada, se limitó a manifestar en la oportunidad legal que, “me ratifico en los argumentos esbozados en el escrito de RECURSO DE APELACIÓN radicado ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ”, escrito que, dicho sea de paso, resulta insuficiente para tener por sustentada la apelación a la luz de lo reglado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, pues no basta con que la interesada indique que se ratifica en los reparos efectuados ante el a quo, sino que debía efectuar un pronunciamiento claro, pormenorizado y suficiente de los reproches a desatar en esta sede.
No obstante, tal incumplimiento de la carga procesal exigida en la Ley 2213 de 2022 no da lugar, en esta específica circunstancia, a la deserción del remedio procesal, ora porque la admisión del recurso se surtió en vigencia del criterio que venía adoptando este Órgano Colegiado antes del 30 de julio de 2024 y así le fue indicado a la recurrente en providencia de 20 de junio de la misma anualidad, de modo que se descenderá en el análisis de fondo de los reproches esgrimidos ante al juez de primer grado, con miras a salvaguardar los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima que resultan transversales a la administración de justicia, así como el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S., procediéndose con la revisión de los embates 73001-31-03-006-2021-00223-01 7 explicados en primer grado en consonancia con los medios suasorios arribados oportunamente al debate. 2.
Como prolegómeno forzoso, memórese que, de la sola literalidad del artículo 879 del Código Civil se entiende por servidumbre predial o simple servidumbre la carga impuesta sobre un predio a favor de otro de diferente propietario, de modo que, su espíritu, no es otro que el de permitir una racional explotación y utilización de los bienes con miras a obtener un mayor beneficio, lo que, dígase de paso, constituye una limitación, sea total ora parcial, del derecho de propiedad que le asiste a quien figura como dueño del predio afectado.
Entre las diferentes clasificaciones que se admiten para este tipo de gravámenes, prevé el canon 888 ibídem que son naturales, legales o voluntarias, dependiendo si provienen de la natural situación de los lugares, la imposición por la ley o las constituidas por la condescendencia del hombre; concretamente, tratándose de la servidumbre impuesta en virtud de la necesidad del servicio de conducción de energía eléctrica, aquella resulta de estirpe legal en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, “sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas” y, acorde con el canon 25 de la Ley 56 de 1981, en tanto “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
Sobre esta particular nota distintiva, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en determinación SC4658 de 30 de noviembre de 2020 que, “(…) como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige – por vía general- la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente”, de suerte que, considerando el restringido debate que se suscita y la celeridad que requieren las obras públicas de infraestructura energética, “(…) la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el 73001-31-03-006-2021-00223-01 8 Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015”. 3.
La alzada, como está planteada, limita el estudio de la Colegiatura única y exclusivamente a dos tópicos de la determinación: en primer lugar, el monto determinado a título de indemnización a cargo de Celsia S.A. en favor de Zorroza y Suárez S.A.S. y, en segundo término, la no concesión de la condena en costas; de ahí que el laborío deba abordar únicamente los contornos sobre los que viró el disenso, acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Para tal cometido, se torna vital descender, ab initio, en el raciocinio desentrañado por el fallador primigenio al momento de proferir la sentencia confutada, quien, haciendo énfasis de lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, desechó el dictamen pericial ordenado de oficio, en la medida que, “la demanda fue presentada el 21 de septiembre del año 2021 para cuando aún no estaba vigente la Resolución 1092 del 20 de septiembre de 2022, luego entonces, un dictamen pericial como el que de oficio entrando a mencionar y sopesar los laboríos, emplea una normatividad que no era aplicable al momento de determinarse la indemnización que es el momento de la presentación de la demanda, pues ya empieza a ofrecer una premisa que no es procedente aplicarla en la argumentación, luego entonces, desde ahí comienza a edificarse una conclusión para el juzgado errada porque está partiendo de premisas que no son válidas desde el punto de vista de la argumentación para el laborío”1.
A su turno, excluyó el dictamen aportado por la parte actora en cuanto al método o técnica aplicada con miras a determinar el valor del metro cuadrado del bien objeto de controversia, empero, precisó que, “lo que si logra ser rescatable y desde ya se pone de presente a la audiencia del proceso es en el efecto y que para el juzgado cobra gran importancia, es en cuanto a las disposiciones que han sido condensadas mediante actos administrativos del municipio de Ibagué, disposiciones que a la luz del código procesal administrativo y contencioso administrativo CPACA son situaciones o manifestaciones de voluntad que revisten la condición o presunción de legalidad, según se prevé en el artículo 88 de ese estatuto administrativo, y no es otra cosa que en el señalamiento en cuanto al perfil vial de la avenida Ambalá entre la calle 103 y la calle 111, en reiteradas ocasiones y alrededor de dos veces la administración ha contestado a este proceso que en virtud del Acuerdo 009 del año 2002 de la alcaldía de Ibagué de planeación, pues se ha establecido el perfil, se proyecta una ampliación de una segunda 1 Récord 39:35.
“202Continuación Audiencia Instrucción y Juzgamiento – Rad. 73001-31-03- 006-2021-00223-00”. 73001-31-03-006-2021-00223-01 9 calzada y establece cuáles son las mediciones, partiendo de un punto central de una calzada, un separador de tres metros, una calzada de 9 metros, luego viene una dimensión de 4.50 por anden, a tal punto que ya en el oficio 183 del 23 de enero del año pasado, en el archivo 114, lo mismo que fue arrimado últimamente, se aprecia gráficamente cómo es ese perfil vial y ese perfil vial de acuerdo a la mediciones que vuelve y se dicta por el estrado, son disposiciones que ya están asentadas por parte de la administración y que hasta el momento no se ha conocido que se ha destruido su presunción de legalidad, pues muestran el enfoque gráfico de como suma y que el juzgado hace la cuenta, una distancia de 16.5 metros, es decir que, según la gráfica que ha traído el plano de las coordenadas por parte de la actora, en conclusión se debe de indicar que la zona o franja de la afectación está incorporada dentro del perfil vial, de tal manera que desde ya se indica, que la tesis que sostiene la parte demandada en el sentido de que hay un remanente entre la vía y la franja de la servidumbre que es, según su dicho, una franja que queda inútil para el aprovechamiento o beneficio del inmueble no está llamada a ser aceptada por este estrado”2.
Concluyó así que, el dictamen allegado por la parte demandada presta mérito y credibilidad en cuanto a la determinación del valor del metro cuadrado, el que fue estimado en la suma equivalente a quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), ello, en tanto parte de una premisa aplicable al caso concreto, cual es, el método de comparación de mercado de que trata la Resolución 620 de 2008, aun así, se separó del mismo en lo que respecta al porcentaje reconocido (100%), pues, en su sentir, no existe afectación o incidencia negativa de la servidumbre impuesta, por cuanto: (i) se trata de un bien urbano que no cuenta con un grado de afectación total o cuando se trate de una expansión urbana total si tiene un plan previo aprobado;
(ii) el área de la servidumbre está contenida en el perfil vial proyectado por la administración municipal, de suerte que castigó matemáticamente el grado de afectación en un 25%, de cuyo resultante se reconoció el valor del metro cuadrado en la suma de $137.500. 4. La sociedad convocada principió cuestionando la decisión del instructor frente al monto reconocido a título de indemnización, aspecto que censura de manera bifronte.
Por una parte, centra sus embistes en la argumentación esbozada para desechar el dictamen pericial ordenado de oficio, pues, en su sentir, se trata del único que atendió los parámetros legales vigentes (Resolución 1092 de 2022); en segundo término y en caso de no accederse a la aplicación del dictamen anterior, fustiga el razonamiento que llevó a determinar el grado de afectación como 2 Récord 40:25.
“202Continuación Audiencia Instrucción y Juzgamiento – Rad. 73001-31-03- 006-2021-00223-00”. 73001-31-03-006-2021-00223-01 10 mínimo y la consecuente disminución del valor del metro cuadrado en un 25% del monto inicial. En tal sentido, partirá la Sala con el estudio de la censura atinente al desconocimiento infundado del dictamen pericial ordenado de oficio y, en caso de que tal inconformidad prospere, se realizará el análisis de los razonamientos efectuados por los profesionales en cada una de las experticias con miras a determinar cuál de ellas presenta mayor solidez y consistencia y si resulta razonable efectuar algún castigo matemático en atención al grado de afectación de la servidumbre impuesta. 4.1.
Por ser relevante en lo por decidir, memórese que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015, para la interposición de la acción judicial de esta estirpe, el libelo genitor debe acompañarse del “inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañada del acta elaborada al efecto”.
Aunado a ello, según prescribe el canon 2.2.3.7.5.3 del citado compendio, como en una lid de éstas existe impedimento legal para la formulación de excepciones, solo se admite controversia en torno al monto de la indemnización, última que surge cuando la convocada (propietaria del bien afectado), inconforme con la estimación de perjuicios propuesta, solicita “que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”.
A reglón seguido y para desatar esa eventual disconformidad, prescribe la codificación que corresponderá al juez de conocimiento la designación de dos peritos avaluadores “[u]no de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.”, quienes se encargarán de presentar de forma conjunta la experticia que contenga el importe de la obligación, es decir, el monto de la indemnización que correrá en hombros de la actora; sin embargo, si existe desacuerdo entre los auxiliares de la justicia para la emisión de la pericia “se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto”.
Ahora, frente a la contradicción de la experticia dictada de oficio, fue la misma Corte que, en una sentencia que es icono sobre este particular, se pronunció afirmando que contra el dictamen elaborado por los peritos evaluadores que fueron designados acatando lo previsto por el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015, “uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…) debe 73001-31-03-006-2021-00223-01 11 colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.
Ese silencio del estatuto especial, además, no puede entenderse como un impedimento para ejercer esa facultad, pues ello implicaría optar por la exégesis menos verosímil y más restrictiva del derecho fundamental al debido proceso de las partes, contrariando así el principio pro persona (…)”3. Así, memoró que, “(…) dentro del traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas”4; de suerte que, el escenario procesal idóneo para que las partes ejerzan el derecho de defensa frente al dictamen pericial regulado para esta clase de procesos, es precisamente en el traslado de éste, oportunidad que bien puede aprovecharse para allegar un dictamen pericial de refutación y restarle credibilidad, o solicitar la citación de los peritos que rindieron la experticia o bien utilizar ambas herramientas.
Ahora bien, aun cuando dicho precedente hizo alusión a la posibilidad de que la demandada arribe al litigio un dictamen pericial adicional con miras a controvertir el que de oficio ordene el fallador, siguiendo ese mismo hito argumentativo, nada obsta para que la prueba pericial aportada por la demandada en esta oportunidad sea utilizada en el litigio, en la medida que se trata del derecho de contradicción que le asiste en pro de velar por la guarda de sus intereses frente a la imposición del gravamen pretendido por Celsia Colombia S.A., amen que, finalmente, lo que se busca en garantizar los derechos fundamentales de los extremos en contienda, pues, “(…) como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-582 de 2012 en la justeza de esa tasación confluye el derecho a la reparación integral del propietario y la protección especial del erario, lo que sugiere la necesidad de que la evaluación de la reparación encuentre apoyo en pruebas suficientes, oportunamente allegadas y susceptibles de contradicción”5.
De esta manera, el dictamen pericial en este proceso refulge como la prueba técnica por excelencia para la estimación de la indemnización 3 CSJ. Sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta 4 CSJ. Sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 CSJ. Sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020.
MP. Luis Alonso Rico Puerta 73001-31-03-006-2021-00223-01 12 de los perjuicios que deben ser reconocidos al titular de la propiedad, sin perjuicios de los demás medios probatorios que sean útiles para tal efecto. No en vano, el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que se torna procedente para rectificar contornos fácticos que interesan al litigio y que requieren especiales conocimientos en razón a la ciencia, el arte o método, que escapan al saber del operador judicial y son encomendados a expertos en la materia para que sean ellos quienes ilustren sobre determinada área del saber o clarifiquen circunstancias que importan para la resolución del conflicto.
Es por tanto que, los medios de convicción, deben ser apreciados en atención a las reglas de la sana crítica y considerando la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia” (artículo 232 ejusdem). 4.2. Con este breve introito, se anuncia desde ya que, para la Sala, no resulta de recibo el hito argumentativo del juez a quo tras haber desechado el concepto rendido en el dictamen pericial presentado por los auxiliares de la justicia, Héctor Manuel Zubieta Figueroa e Hildebrando Castillo Castillo, pues, si bien es cierto que el ítem atinente al grado de afectación del bien dentro del mentado dictamen fue elaborado con los parámetros fijados por la Resolución 1092 de 2022, la que fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda e inclusive, luego de haber iniciado las obras de excavación, instalación de cajas y cableados subterráneos para la conducción de energía eléctrica6, lo cierto es que tales normas regían la materia para la época de presentación de la experticia, de suerte que no podían ser tajantemente desconocidas por los auxiliares de la justicia designados, amén que las pautas allí contenidas se sujetan al tráfico jurídico para el avalúo de esta clase de servidumbres que, vale la pena destacar, ya se venían aplicando en las reglas expedidas por ANDESCO, en donde se regulaba que gravámenes de esta naturaleza tenían una afectación para la propiedad del ciento por ciento (100%).
De suerte que el tercer dictamen no se debió desconocer radicalmente por el juez de instancia, en la medida que, se itera, las normas sobre valoración probatoria rigen inmediatamente a su vigencia y son de orden público. Precisamente, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 17804 de 2017, memoró: “(…) en materia de pruebas, y específicamente de su valoración, la directriz sobre vigencia de la ley no es la misma, pues, a los medios ya decretados, practicados o incorporados, en punto a su valor persuasivo los cobija la nueva normativa, si aún no se ha surtido el acto de ponderación. Efectivamente, el tema no es desconocido para la 6 Récord 19:35 a 21:30.
“110DiligenciaInspecJudicialyArt372CgpParte2”. 73001-31-03-006-2021-00223-01 13 jurisprudencia de la Sala, SC de 21 de nov. De 1973, ya que cuando se hizo el tránsito del Código Judicial al C. de P.C., aconteció una situación análoga, a la que se respondió indicando que: “El artículo 698 del C. de P. C. derogó la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman, y el 699 de la misma obra dispuso que dicho Código entraría en vigencia el 1° de julio de 1971, Dicha ley, por medio de la cual se expidió el Código Judicial, consagraba el sistema de la tarifa legal probatoria, el cual fue sustituido por el de la sana crítica, en los términos del nuevo Código.
Por razón de este cambio en la apreciación de las pruebas, las practicadas antes de esa fecha, en los procesos en curso, deben ser valoradas judicialmente, por regla general, siguiendo las ordenaciones del nuevo sistema. Desde el punto de vista doctrinario, son distintas las leyes que regulan la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, de las que sistematizan su apreciación y valoración en juicio.
Y en el caso de estas últimas “la vigencia de la nueva ley es general y se aplica no solo a las pruebas de hechos ocurridos antes de ella, sino las allegadas al proceso y aun cuando hayan sido practicadas antes de entrar a regir” (H. Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo 2°, pág. 131…)”. Entonces, comoquiera que la pericia fue ordenada con miras a dirimir la diferencia existente en el monto de las indemnizaciones peticionadas por los extremos en contienda en atención a lo reglado en el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 y considerando que la misma se acogió a la normativa y metodología vigente para la época de su presentación, es que, se insiste, por ser de orden público no podía ser tajantemente desconocida, en tanto lo ha indicado la alta corporación en esta materia, “[l]o dicho no implica que lo expresado por los peritos en el proceso escape a la evaluación del juez.
Tampoco que éste, en su discreta autonomía, renuncie al entendimiento racional del conocimiento experto, desestimándolo, sobrevalorándolo o inventándolo, sin motivo alguno. Su labor, por la naturaleza técnica del medio, debe ser objetiva de aprehensión completa y detallada de la experticia” (subrayado fuera de texto). En ese orden, el dictamen arribado por los auxiliares de la justicia, Héctor Manuel Zubieta Figueroa e Hildebrando Castillo Castillo, será objeto de ponderación con miras a “[e]stablecer si el fundamento de la prueba por expertos es sólido, claro, exhaustivo, preciso y de calidad, es preponderante.
Supone el estudio del método y la técnica aplicados, la forma en que se empleó, y su relación con las conclusiones. En especial, dentro de los límites cognocitivos, que sea comprensible para el juez. Esto 73001-31-03-006-2021-00223-01 14 se extrae de la lectura del precepto 226 del Estatuto Adjetivo, hoy vigente”7. 4.3.
Sentado lo anterior, la Corporación posará la vista sobre las experticias aportadas a fin de determinar cuál de ellas presenta mejor justificación, ello, considerando que en el presente asunto se presentaron tres dictámenes periciales enfilados a la estimación de la compensación económica a favor de Zorroza y Suárez S.A.S. 4.3.1. El dictamen pericial aportado con el libelo inaugural, que fue base de la estimación que se hizo en la demanda para la determinación de los perjuicios, tiene como fecha de elaboración el 21 de julio de 20218 y precisa que el encargo valuatorio se enfila a “determinar el valor comercial para imposición de servidumbre eléctrica sobre una porción de terreno de un predio de mayor extensión”.
Como punto de partida, recalca que se trata de un predio urbano, localizado en la Carrera 8A. y 14 Calles 108 Y 110, comuna 7, barrio El Salado del municipio de Ibagué, al cual le corresponde la cédula catastral número 730010110000002800009000000000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 350-108527, con un área superficiaria de 30.718,0 m2, no cuenta con estrato socioeconómico asignado pero precisa que el sector es de estrato dos y que la actividad de la zona es predominantemente residencial con zonas delimitadas de comercio y servicio sobre la Avenida Ambalá, cuyas edificaciones obedecen, en su mayoría, a viviendas unifamiliares de 1 a 2 pisos y multifamiliares hasta de 12 pisos.
Expone que “[e]l predio está incluido en el Tratamiento de Mejoramiento Integral (Plano U3)” y “[s]e le asigna el uso de suelo de Equipamiento Esencial en Zona de Actividad Institucional. Plano U2”, además recalca que “sobre el predio se traslapa el trazado vial de la Avenida Ambalá catalogada como Malla Vial Arterial Primaria, que sobre el predio de mayor extensión presenta el siguiente perfil vial: (i) Calle 103 y calle 111 actual nomenclatura;
(ii) Andén: 4.50 m; (iii) Calzada 9.00 m; (iv) Separador 3.00 m; (v) Calzada 9.00 m; (vi) Andén 4.50 m; y (vii) Sección transversal vial: 30.00 mts” y hace énfasis en que la altura de construcción está regulada en la Resolución 2189 de 27 de julio de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que indica una elevación máxima de 9,0 metros.
Frente a la metodología, señaló que tuvo en consideración “los criterios derivados de las definiciones y conceptos contenidos en el Código Civil Colombiano, Título XI, artículos 879 a 945 y los conceptos 7 CSJ. Sentencia SC5186 de 18 de diciembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Página 134. PDF “004DemandayAnexosFl5al206 73001-31-03-006-2021-00223-01 15 emitidos en los libros Valoración de Predios Agrarios, Capítulo 19 y Fundamentos y Métodos de Valoración, Capítulo Valoración de Servidumbres”, además que se acogió a los métodos contenidos en la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 emitida por el IGAC, el Decreto 1420 de 1998 y las normas internacionales de valuación. Pese a ello, hizo especial énfasis en que, “[e]n la legislación actual sobre avalúos en Colombia no existe una metodología que establezca el procedimiento para la cuantificación del valor de indemnización por imposición de las servidumbres, sin embargo existe un consenso dentro de los tratadistas y gremio valuatorio (Lonjas, Asociaciones y Peritos Avaluadores), que el valor de la servidumbre está en función del grado de afectación (limitación) que la misma le origine al predio, aceptándose que lo que se cancela o paga no es el valor del terreno de la franja afectada (en razón de que no existe traspaso o enajenación), sino la indemnización por la limitación en su aprovechamiento económico, uso y disfrute” (Subrayado fuera de texto).
Concluyendo que, “en Colombia se ha generado la costumbre comercial que el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre está situado entre el 30% (mínimo) y el 100% (máximo) del valor comercial del terreno del predio en mayor extensión y en función del grado de afectación originada en variables tales como”. Luego de tal prolegómeno, indicó que aplicó un método o técnica residual, en el cual “se parte del principio de mayor y mejor uso el cual se logra establecer a partir de evaluar las condiciones de uso, actividad edificadora y proyectos en desarrollo en la zona”.
Tal explicación fue ampliada con el testimonio técnico rendido en la diligencia de 14 de junio de 2023, en cuyo caso estipuló: “Dentro del ejercicio de técnica residual, hay que tener en cuenta: 1. La norma aplicable al predio y por eso hay una restricción normativa de que yo no puedo desarrollar otros usos que no sean los institucionales, o sea, yo no puedo desarrollar uso de vivienda, no puedo desarrollar un uso comercial, sino solamente un uso institucional.
A parte de eso tengo una condición de restricción de altura que si bien la norma me dice que yo tengo un índice de ocupación y un índice de construcción, que si yo lo aplicara directamente me daría una altura X o superior, también tengo una condición normativa de orden jerárquico superior que son la del icono de aproximación del aeropuerto, que me restringe la altura del desarrollo de este predio solamente a 9 mts, es decir que con una tasa promedio entre 2,5 y 2,4 metros por piso, hasta 3 o 3,5 pues me da solamente 3 pisos de altura.
Entonces una edificación de 3 metros de altura lo que nosotros hicimos fue desarrollar la relación de costos directos para la construcción de lo que se está especificando ahí”9. 9 Récord 50:00. “166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 73001-31-03-006-2021-00223-01 16 Ultimó con dicho método, que el valor comercial para el área bruta del predio de mayor extensión es de $392.000 por metro cuadrado y, frente a la indemnización, consideró que la afectación se torna “baja”, por cuanto el área gravada hace parte del perfil de afectación vial del Municipio, “(…) debido a la nula limitación que tiene esta porción de terreno, por no ser susceptible de urbanizarse o ser construida, y a que la servidumbre no impide ni limita el aprovechamiento económico del resto del predio de mayor extensión, por tal motivo, se adopta como compensación por la constitución de servidumbre un equivalente al 25% del valor comercial, el cual para el estudio corresponde a $98.000/m2”. 4.3.2.
Por su parte, el dictamen aportado con la contestación de la acción10 fue elaborado en noviembre de 2021 por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima. En él se aplicó la metodología valuatoria empleada en el Decreto No. 1420 de julio de 1998 y la Resolución Reglamentaria No. 620 de 2008 expedida por el IGAC, concretamente, el método de comparación o de mercado.
En similares términos que el perito anterior, señaló que “[c]on excepción de lo contemplado en la Ley 1274 de 2.009, que estableció los procedimientos para efectuar avalúos para las servidumbres petroleras, no existe en Colombia una metodología oficial para efectuar avalúos de servidumbres en general, lo que ha generado una seria problemática al momento de realizar este tipo de estudios.
Sobre este tema se han efectuado varias propuestas metodológicas, sin que se haya definido una oficial. En tal sentido, se debe tener especial cuidado cuando se reciban solicitudes para adquirir terrenos donde se vayan a instalar servidumbres. Para estos casos se debe efectuar el avaluó para terrenos rurales o urbanos, según el caso, sin considerar derechos inexistentes, pero se puede presentar propuesta para la liquidación del pago de la servidumbre, al solicitante del estudio, basados en el valor asignado al terreno”.
En todo caso, hizo énfasis en que, “[e]ntre los años 2014 y 2017 EPM constituyó 2000 servidumbres aproximadamente, de las cuales entre el 10% y el 15% se tramitaron mediante procesos de imposición, en algunos casos por dificultades en la negociación y en su mayoría por la calidad de la tenencia de la tierra, y por evidenciarse solicitudes de restitución de tierras, para lo cual EPM implementó en el año 2017 un equipo dedicado a brindar apoyo y acompañamiento para el análisis y la estructuración de la debida diligencia. Esta situación llevo a diferentes empresas (Incluida EPM) a través del ente gremial Andesco (Asociación Nacional 10 Página 14.
PDF “023ContestacionDemandaZorroza” 73001-31-03-006-2021-00223-01 17 de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia), a conformar una mesa de trabajo donde se pudiera viabilizar la implementación de una metodología única para la valoración de servidumbres; esta metodología surge del trabajo arduo de dos años, en los cuales se recogieron las mejores prácticas y se compiló la manera de valorar las servidumbres.
Actualmente dicha metodología está siendo analizada por el IGAC para su implementación, fue presentada al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Tierras”. En ese orden, aplicó la metodología mesa de trabajo de ANDESCO, acotando que “la premisa que la servidumbre es un gravamen al derecho de propiedad, la compensación se establecerá con base en el grado de afectación que soporte la franja de terreno requerida por la obra pública y en función o proporción del valor comercial del terreno. La metodología se resume en la siguiente fórmula: Vs = {As * (VC * [Ft + Fa + Flu])} Donde: Vs = Valor Servidumbre As = Área Servidumbre VC = Valor comercial Ft = Factor por Trazado Fa = Factor área Flu = Factor Limitación al Uso La clasificación del uso del suelo del predio o la franja del mismo, determinado y vigente en el respectivo POT, EOT o PBOT del municipio o distrito en el cual se encuentre localizado el inmueble, y la afectación que genere la infraestructura en desarrollo de la construcción de la obra pública”.
A su vez, presentó una tabla en la que explica que, en consideración a la función del suelo de acuerdo con el POT, EOT, o PBOT, así mismo será el grado de afectación. Entonces, si el predio es urbano el grado de afectación será total, debiéndose aplicar un valor equivalente al 100% del valor comercial por unidad de área. En síntesis, estimó el valor comercial del metro cuadrado en la suma equivalente a $550.000, atendiendo la valoración del sector y las condiciones actuales del predio, así, dicho monto, multiplicado por el área objeto de intervención (744.33 metros cuadrados) dio como resultado un total de $409.381.500, correspondiente al monto de la indemnización a cancelar. 4.3.3.
Por último y considerando que la convocada objetó el avalúo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5°, artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, el juzgador de primer grado designó a los auxiliares de la justicia, Héctor Manuel Zubieta Figueroa11 e Hildebrando Castillo Castillo12 para rendir el dictamen solicitado relacionado con la tasación de la indemnización a que haya lugar en virtud de la servidumbre de conducción de energía eléctrica. 11 PDF “039AutoReemplazayDesignaPerito” 12 PDF “049AutoRelevyDesignaPerito” 73001-31-03-006-2021-00223-01 18 Los peritos, tras hacer una descripción detallada y pormenorizada del sector, localización, usos predominantes, normatividad urbanística, identificación e información del inmueble y referenciación, explicaron que la metodología valuatoria empleada para la determinación del valor comercial fue el método de comparación o de mercado y, durante el testimonio técnico rendido el 14 de junio de 2023, precisaron que “es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes comparables, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar al estimativo del valor comercial”13.
Tras inquirírseles sobre la forma en que determinaron que los inmuebles resultaban comparables, manifestaron, “aunque el uso del suelo de ese predio se refiere que es equipamiento esencial, pero, hay un Decreto municipal que es el 0941 del 24 de diciembre del 21, en el artículo 5° dice “para el desarrollo de proyectos de uso comercial, servicio institucional, se deberá establecer la compatibilidad de usos establecidos en la matriz de usos vigentes, corredores viales y dar aplicación al índice de saturación permitido”, esa matriz ¿qué nos dice? Nos dice que el uso institucional esencial tiene una C y es compatible con vivienda, con esa premisa, no solamente había que pensar que tenía una limitación muy grande que era de uso institucional, sino que también tenía uso compatible de vivienda y por eso acudimos a investigar sobre las ofertas que existen, buscando siempre que sean más cercanas al bien objeto que al bien sujeto”14.
Aunado a ello, explicaron en el interrogatorio rendido el 14 de junio de 2023, que no se encontró afectación vial registrada sobre el inmueble y que se tuvo en cuenta el POT de la ciudad. Haciendo especial énfasis en que, “en el certificado de tradición no encontré ninguna afectación registrada, entonces, por eso, no consideré, además en el plano aportado, se observa que la franja afectada está adentro del predio, del triángulo y no está sobre la vía”15, además, que, “consultamos la normativa de Ibagué, tanto inclusive el decreto que se expidió en el 2014, hasta donde sé, no se encuentra reglamentado, tuvimos que acudir a la reglamentación anterior (…) También se consideró una certificación que expidió la Secretaría de Planeación, Dirección de Información y Ampliación y Aplicación de Normas Urbanísticas, de fecha 12 de octubre de 2021, ahí es donde nos establece cuáles son los usos y en el informe hice amplia explicación”16, “en Ibagué, o sea, 13 Récord 2:11:19.
“166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 14 Récord 2:12:10. “166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 15 Récord 2:13:00. “166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 16 Récord 2:18:14. “166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 73001-31-03-006-2021-00223-01 19 no se encontraron así predios que tengan esas características dotacionales, por eso se consideró siempre el Decreto 941, pero si tuvimos en cuenta para no darle un valor porque la investigación de mercado nos daba más arriba.
Entonces, ¿qué consideramos? En ese sector hay una afectación por el cono de aproximación o salida del aeropuerto perales, en donde no se permite sino una altura máxima de 9 mts, entonces se castiga arto el predio, por eso tuvimos que aplicar un factor para no darle ese valor previo a la investigación”17. A su vez, aquilataron que, “básicamente, se buscaron lotes de terreno dentro de la zona sur que no estuvieran a una distancia superior entre 2 y 2,5 kilómetros de distancia de nuestro predio objeto de estudio.
En ese, dentro del informe están consignados exactamente cuáles fueron los lotes que se encontraban ofertados, cuáles eran las características que tenían los mismos y en qué sitio se encontraban. Determinamos su valor de mercado pero hemos tenido en cuenta de que el inmueble, a pesar de tener una excelente ubicación tiene una limitación y la limitación es la de tener una aproximación al cono de aproximación del aeropuerto perales, entonces, se estableció que se podría construir una edificación hasta de 3 pisos.
¿Qué más tenemos entonces? Dado que presenta una comercialización limitada porque los inversionistas no están dispuestos a pagar tanto por un inmueble que no tenga un desarrollo amplio, entonces, se hizo un estudio y, se hizo un demérito al valor del lote, ese demérito fue analizado a través de las tablas del tratadista que conocemos como las tablas de “Irbui”, en esas tablas lo que se analiza es la demanda y la oferta que pueda tener un inmueble dentro del mercado inmobiliario y ahí, logramos entonces, como explicaba ya el compañero Hidelbrando, utilizamos dos métodos: uno que fue el del mercado para determinar el valor comercial de lotes, sin construcciones dentro del área de influencia y, segundo, utilizamos el método residual, simplemente para comparar si la información que estamos logrando en el método de mercado es cercana, tiene validez o presenta rangos muy amplios, como no presentaba rangos tan amplios y no confirmaba que el valor obtenida a través del mercado era válido, se opta por el valor del mercado, estableciendo un demérito por comercialización dadas las características y limitaciones que presenta el predio, una que es el carácter institucional y otra la altura que se puede lograr en las edificaciones”18.
Por otra parte, clarificaron, para determinar la indemnización del área afectada, que se aplicó lo dispuesto en la Resolución No. 1092 expedida por el IGAC el 20 de septiembre de 2022, “[p]or la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la 17 Récord 2:19:38. “166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 18 Récord 2:24:00.
“166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 73001-31-03-006-2021-00223-01 20 elaboración de avalúos de servidumbres legales y afectaciones transitorias en desarrollo de actividades, obras o proyectos declarados por el legislador como de utilidad pública e interés social”, de suerte que se tuvo en cuenta los factores de que tratan los artículos 8°, 9° y 11° del mentado compendio normativo, con especial énfasis en lo atinente a la clase del suelo.
Así, la norma indica que, tratándose de inmuebles urbanos, el grado de afectación es “total”, en tanto “las limitaciones que se imponen al inmueble impiden el desarrollo de cualquier uso o actividad constructiva de carácter permanente” y, en tal sentido, “el reconocimiento de la indemnización será equivalente al 100% del valor comercial unitario de terreno determinado para la zona multiplicado por el área de la franja de servidumbre”. 4.3.4.
Aquí es importante apuntalar, en las dos primeras experticias, coincidieron los profesionales encargados en que, para la época de su presentación, no existía en Colombia normatividad que regulara el procedimiento para la determinación del monto de la indemnización en asuntos como el analizado, de modo tal que uno y otro discurrieron para la estimación de aquella parámetros y métodos disímiles, mientras que el primero utilizó el de técnica residual y explicó la trascendencia del grado de afectación en el bien y las condiciones del mismo, el segundo utilizó el método de comparación de mercado y precisó, con fundamento en la metodología de ANDESCO, la existencia de baremos en atención al uso del suelo, acotando que tratándose de bienes urbanos la afectación es total, con un reconocimiento del 100% del valor del metro cuadrado.
Sobre este particular aspecto, explicó el profesional César Augusto Quintero Varón, perito avaluador que elaboró el dictamen arribado por la demandada que, “a raíz de unas dinámicas principalmente por la empresa UNE de Medellín, empezaron a hacer unos ejercicios donde hacían esta aplicación, hacían negociaciones directas y se identificaron, más o menos entre el 2014 y en el 2017 EPM instituyó como 2000 servidumbres y de ahí, del año 2017, ANDESCO que es un gremio que asocia a todos los que hacen, las empresas de servicios públicos que tienen que pasar necesariamente por un predio, decidieron unificar criterios y se consolidó una metodología, se conoció desde el año 2017 cómo era la metodología de ANDESCO y establecía unos parámetros, si era urbano, rural, si era suburbano, si pasaba por el aire, si intervenía el piso, si había que hacer un hueco… Tanto es así que la Ley que salió ahora en noviembre del 22 para la valoración de servidumbres, recoge por lo menos el 70% de lo que había propuesto ANDESCO, lo que hizo esta nueva norma fue colgarle algunas precisiones, básicamente (…) ojo con los frutales, maderables, ojo que si pasa muy cerquita de la entrada (…) pero la metodología que le menciono de ANDESCO ya desde el 2017 73001-31-03-006-2021-00223-01 21 se conocía y prácticamente se trabajaba en todas las instituciones que hacían avaluaciones para servicios públicos”19.
En ese orden, es evidente que, con antelación configuraba una práctica para la estimación de la indemnización en esta clase de litigios la aplicación, entre otros, de los parámetros de ANDESCO en cuanto al factor de afectación según la clase de suelo, normativa que fue recopilada por la Resolución 1092 de 2022 y aplicada por los peritos Héctor Manuel Zubieta Figueroa e Hildebrando Castillo Castillo, para estimar la afectación del inmueble traído a este pleito, lo que reafirma el yerro del a quo al desechar de plano tal dictamen sin adentrarse a analizar la argumentación allí utilizada. 4.4.
Descendiendo en el quid del asunto, tras un análisis de las experticias descritas en líneas precedentes, estima la Corporación que, en atención a los criterios de que trata el artículo 232 del C.G.P., el dictamen rendido por los auxiliares de la justicia, Héctor Manuel Zubieta Figueroa e Hildebrando Castillo Castillo tiene mayor eco para la determinación de la indemnización a otorgar, en tanto describió de una forma sólida, clara, exhaustiva, precisa, detallada y completa los razonamientos que justifican su valoración, partiendo por el método empleado para la determinación del valor comercial del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-108527, así como el demérito de éste con ocasión a las particulares afectaciones que tiene en virtud de la limitación de altura al momento de construcción y, posteriormente, determinando la cantidad a cancelar en atención a la afectación de la servidumbre según la Resolución 1092 de 2022.
Ciertamente, este dictamen está mejor justificado y soportado que los que se presentaron con la demanda y la contestación de la misma, por los motivos que pasan a explicarse: 4.4.1. Por una parte, los expertos utilizaron el “método comparativo”, consistente en determinar el precio del inmueble con los montos que se han negociado en bienes de condiciones similares por el sector (un total de 7 ofertas), para tal fin, presentaron los soportes de las indagaciones que se realizaron, así como las fuentes de información en las que se basaron para dicha comparación, de suerte que se estimó el valor bruto del metro cuadrado en $732.562, para luego castigar el uso de la comercialización ante las limitaciones del mismo y determinar finalmente un monto que ascendió a $655.000. 19 Récord 1:38:11.
“166AudienciaInstrucciónYJuzgamiento20210022300” 73001-31-03-006-2021-00223-01 22 Cosa distinta ocurrió con el dictamen pericial aportado por la sociedad demandante, el que utilizó el “método residual”, ponderando una serie de costos de infraestructuras, financieros, sistemas de utilidades, cuando en el sector en el que se encuentra el predio aquí debatido no se atisban inmuebles semejantes, de ahí que haya tomado en consideraciones variables de oficinas que no ostentan relación con el bien, tras ubicarse en otros sectores de la ciudad de diferente caracterización y ubicación, aspecto que, dígase desde ya, resta objetividad al dictamen de la demandante en tanto no se encuentran evidencias certeras que avalen lo allí descrito.
Por su parte, frente al dictamen pericial arribado por la sociedad demandada y aun cuando aquél también dio aplicación al “método comparativo” o “de mercado”, lo cierto es que consideró únicamente tres ofertas para la estimación del metro cuadrado20, cantidad menor a la que presentaron los auxiliares de la justicia, Zubieta Figueroa y Castillo Castillo, y que les permitió tener una estimación más acorde con la realidad del sector. 4.4.2.
En cuanto a la determinación del valor total a cancelar, la experticia arribada de oficio estimó prudente multiplicar el valor del metro cuadrado por la totalidad del área afectada con la servidumbre de conducción de energía eléctrica (744.33 mts²), recabando en que tal afectación es del 100% tal y como lo devela el artículo 10° de la Resolución 1092 de 2022, por cuanto el inmueble objeto de controversia es urbano conforme el POT de la ciudad y, atendiendo que no existe afectación vial registrada que impida el desarrollo del predio en la actualidad y que dé lugar a una disminución en el montón indemnizable en tal sentido.
Llegados a este punto, relevante se torna precisar que la mentada Resolución establece dos factores para establecer la indemnización que se genere sobre la franja de terreno utilizada para obras de utilidad pública e interés social, esto es: (i) según el tipo de infraestructura utilizada; y (ii) según la clase de suelo (artículo 8 ibídem), elementos que, dígase desde ya, deben ser analizados de forma conjunta y armónica con miras a determinar el grado de afectación seria y real que se encuentra configurada.
Así pues, frente al tipo de infraestructura, a voces de lo previsto en el artículo 9° del compendio normativo enantes citado, el grado de afectación podrá ser total ora parcial, en atención a dos ítems a saber: (i) el tipo de obra a realizar, que puede ser hidrocarburos, acueducto, 20 Pag. 34 “023ContestacionDemandaZorroza”. 73001-31-03-006-2021-00223-01 23 telecomunicaciones, vías y energía eléctrica; y (ii) la infraestructura de la obra desarrollada que, para el caso de marras, puede ser “torre/poste”, “línea de conducción eléctrica aérea” y “línea de conducción eléctrica subterránea”, en cuyo caso la afectación será total frente a la primera construcción y parcial en las dos últimas.
No obstante lo anterior, se insiste, dicho precepto normativo no puede entenderse de forma independiente o autónoma y aislada, en la medida que el artículo 8° advierte dos factores para determinar el grado de afectación, los que deben analizarse de forma conjunta para establecer la indemnización, de modo tal que, el artículo 9° de la Resolución 1092 de 2022 debe interpretarse armónicamente con el artículo 10° ibídem, que textualmente señala: “[t]eniendo en cuenta la clasificación del suelo reglamentado en los POT, EOT o PBOT el grado de afectación aplicable a la franja de la servidumbre será (…) Urbano – Total”, y, a la postre, en el parágrafo 1° se explica que tal categorización no resulta caprichosa ni infundada, pues lo cierto es que, “[c]uando el predio se encuentre clasificado dentro de la categoría de suelo urbano la afectación será total, puesto que las limitaciones que se imponen al inmueble impiden el desarrollo de cualquier uso o actividad constructiva de carácter permanente”.
Luego, si bien es cierto que por el tipo de infraestructura de la obra en cuestión se podría estimar una afectación de índole parcial en tanto se trata de una obra subterránea, también lo es que tal factor debe ser analizado conjuntamente con el ítem que corresponde a la clasificación y/o categoría del suelo del predio objeto de la litis, por lo que la afectación que aquí se revisa, a la luz de los preceptos normativos enantes citados, finalmente se tornaría total dadas las específicas características del predio, no solamente de la obra efectuada (subterránea) sino del tipo de suelo en que la misma se realizó (urbano).
Y es que, se insiste, tal categorización no se torna caprichosa, pues, si bien es cierto que con la imposición del gravamen no se está privando a la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S. del derecho de propiedad que le asiste sobre el predio y aun cuando la misma se haya efectuado subterráneamente, sin duda alguna limita el ejercicio de tal prerrogativa en la medida que la franja de terreno afectada no puede tener una destinación distinta a la servidumbre impuesta, ello, tras quedar inutilizada para cualquier uso o actividad constructiva de forma permanente, que es, finalmente, la finalidad utilizada para este tipo de predios (urbanos), ello, ante la prohibición determinada en las leyes y reglamentos técnicos aplicables para ese servicio público, lo cual se encuentra acorde con lo consagrado por el artículo 10, Resolución 1092 de 2022, parágrafo 1º que sobre este tópico señala: “[c]uando el predio 73001-31-03-006-2021-00223-01 24 se encuentre clasificado dentro de la categoría del suelo urbano la afectación será total, puesto que las limitaciones que se imponen al inmueble impiden el desarrollo de cualquier uso o actividad constructiva de carácter permanente”.
Aunado a lo indicado, memórese que, a voces de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 “[a]l poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo (…)”, normativa que debe entenderse en armonía con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, regulado en las Resoluciones 90708 de 2013, 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017, 40259 de 2017, 40908 de 2018, 41291 de 2018, 40293 de 2021, 40056 de 2022, 40356 de 2023 y 40117 del 2024 del Ministerio de Minas y Energía (Minminas).
Específicamente, el numeral 3.19.1. del Decreto 40117 de 2024 advierte que “el operador de red que opere o administre la línea de transmisión, debe impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos, que con el transcurrir del tiempo, comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas y animales o afecten la confiabilidad de la línea.
En caso de que el propietario del predio impida la realización de las actividades por parte del operador de red, con fines de dar cumplimiento al presente requisitos, este deberá denunciar el hecho ante las autoridades ambientales, administrativas y/o judiciales correspondientes”, y que, “[e]n las zonas de servidumbre no se deben construir edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras que comprometan la distancia de seguridad establecida en el Título 10 del presente Libro, y en donde se pueda albergar personas o animales.
Tampoco se debe permitir alta concentración de personas, la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos, o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales, excepto lo incluido en el artículo 3.10.2 del presente Libro.
Las oficinas de planeación municipal y las curadurías no deben otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios deberán atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley”. 4.4.3. Por otra parte, en lo referente a la presunta afectación vial que daría lugar a disminuir el monto de la indemnización, resulta ineludible anotar que, aun cuando en el dictamen pericial aportado por 73001-31-03-006-2021-00223-01 25 la demandante se hace alusión a la existencia del Acuerdo No. 009 de 2002, en la que se expone que el predio objeto de controversia es susceptible de reserva vial y puede llegar a utilizarse con miras a la realización de un proyecto de ampliación de segunda calzada a futuro, lo cierto es que tal acto administrativo no fue arribado como soporte a la experticia por lo que, inicialmente, resultaba imposible corroborar tal ítem.
Es así como, en audiencia de 14 de junio de 2023, el fallador primario decretó como prueba de oficio: “se proceda a oficiar a la Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, para que alleguen información requerida en este proceso relativo al perfil vial de la aledaña Avenida Ambalá, zonas de afectación por derecho de vía, su incidencia en el área de la servidumbre, medidas de parámetro y otros aspectos”21 y, en oficio 1220 de 7 de noviembre de 2023, la Secretaría de Planeación Municipal advirtió que existe un “perfil vial de Avda.
Ambalá entre Calle 103 y calle 11 actual Nomenclatura, dado según Acuerdo No. 009 de 2002”, para ello, indicó, sin efectuar mayores precisiones sobre los puntos de partida: “Andén 4.50 m; Calzada 9.00 m; Separador 3.00 m; Calzada 9.00 m; Andén 4.50. Sección transversal Vial: 30.00 mts”. Pese a ello, ha de precisarse que, una cosa es la reserva vial que constituye la definición cartográfica de una zona que podría o no, ser afectada o adquirida para obras públicas y, otra muy distinta, es la afectación vial que constituye una restricción a la propiedad e impide el uso de aquella, precisamente, el artículo 37 de la Ley 9 de 1089 prevé, “[t]oda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la 21 “167 ACTA AUD.
INST. Y JUZ. 2021-00223-00” 73001-31-03-006-2021-00223-01 26 presente ley. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”, afectación que, en efecto, no se vislumbra en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de controversia pues ninguna anotación obra sobre el particular, de ahí que, al ser la reserva vial una proyección que puede o no configurarse a futuro, es que en este asunto no haya paso a castigar matemáticamente el valor del bien, en la medida que la tasación de la indemnización debe surtirse en atención a lo que obre probado al daño actual que se causa.
Con ese horizonte, se torna inadmisible la argumentación esgrimida en la experticia arribada por Celsia Colombia S.A. ESP, por una parte, porque desconoció los parámetros fijados por Andesco (Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia), la cual debía ser aplicada a raíz de la fecha del experticio, manual que fue recopilados finalmente, por la Resolución No.1092 de 2022 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las que sobre este particular apuntan a que en las servidumbres de esta naturaleza ostentan una afectación del 100% por encontrarse ubicada en la zona urbana, amén que no se vislumbra una afectación vial que permita castigar matemáticamente aquella afectación. 4.4.4.
En síntesis, dado que la metodología aplicada por los peritos Héctor Manuel Zubieta Figueroa e Hildebrando Castillo Castillo devela argumentación convincente, seria y real de los métodos indicados en la Resolución Reglamentaria No. 620 de 2008 para la determinación del valor del metro cuadrado del inmueble objeto de la litis, aunado a que la identificación de la afectación atiende las pautas de unificación vigentes sobre la materia y se encuentra en consonancia con el tráfico jurídico, tal y como lo advirtió el perito avaluador César Augusto Quintero Varón, es que dicho dictamen no pueda ser desconocido y se torne idóneo para establecer la suma de la indemnización, cuanto más, cuando sus argumentos se tornan sólidos, claros, exhaustivos, precisos y detallados, guardando congruencia con los preceptos legales sobre la materia. 4.5.
Por otra parte, ha de mencionarse que los hechos y fundamentos jurídicos invocados por la sociedad convocada en la alzada consistentes en el reconocimiento de la indemnización sobre la zona de terreno localizada entre la carretera y la servidumbre impuesta (1052,74 mts²) por presuntamente constituir un área no desarrollable tras quedar segregada en virtud de la afectación impuesta, no resultan de recibo en este sede, en la medida que tales aspectos no fueron alegados 73001-31-03-006-2021-00223-01 27 por la demandada en la oportunidad procesal respectiva, esto es, tras haberse contestado la demanda judicial, de suerte que no fueron materia de revisión por los profesionales especializados a través de los dictámenes periciales arribados al proceso.
En ese orden, pese a que la pasiva aportó escrito fechado 30 de enero de 2023, allegando levantamiento topográfico en el cual detalló tres áreas: (i) la ofertada por la servidumbre (714,23 mts²); (ii) la sobrante (predio triángulo de 2 hectáreas 9391 mts²); y (iii) el presunto terreno “afectado” y no ofertado por Celsia S.A. consistente en el polígono localizado entre la carretera y la servidumbre ofertada (1052,74 mts²), lo cierto es que, ese solo escrito, no constituye prueba suficiente para el reconocimiento de la indemnización sobre la franja de terreno existente entre la vía y la servidumbre, pues, más allá de la limitación efectuada por el topógrafo, no existe concepto técnico sobre la inutilización del terreno. No puede desconocerse que, en el presente asunto, el único ítem objeto de controversia es el monto de la indemnización a reconocer en virtud de la afectación generada por la imposición de la servidumbre eléctrica, de suerte que, era carga de la convocada advertir los daños que estimaba generadas al momento de contestar la acción intentada por Celsia S.A., ora porque, en virtud del canon 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, el avalúo a practicar en el litigio es el medio probatorio idóneo para determinar los daños que se causen y la tasación de la indemnización, de modo que debiera ser acreditado el perjuicio causado en las franjas de terreno del inmueble en virtud de tal imposición, con el fin de ampliar el margen de indemnización, aspecto que, se insiste, no fue demostrado en el debate tras no haber sido objeto de análisis en los distintos dictámenes periciales aportados y no advertir los profesionales técnicos ninguna afectación sobre la zona ahora requerida, no existe medio suasorio alguno que demuestre, bien sea una limitación al dominio sobre dicha franja, ora la inutilización de ese aspecto o cualquier grado de afectación. En todo caso, no puede desconocerse que, dado el carácter dispositivo que gobierna la jurisdicción ordinaria y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, la invocación de un medio nuevo no puede comprometer el derecho de defensa de su contraparte. 73001-31-03-006-2021-00223-01 28 4.6.
Por lo anterior, sale parcialmente airoso el recurso en lo tocante al yerro en que incurrió el juzgador primario al desechar el dictamen pericial aportado por los auxiliares de la justicia Héctor Manuel Zubieta Figueroa e Hildebrando Castillo Castillo, en tanto aquél atendió los parámetros vigentes sobre la materia, amén que presentó argumentos sólidos y coherentes para su estimación, de suerte que debió ser acogido para estimar la cuantía de la indemnización en que tuvo hontanar el litigio. 5.
Ahora bien, pese a que el dictamen pericial atrás enunciado resulta idóneo para determinar la indemnización a sufragar, la Colegiatura no acogerá la totalidad del monto que allí se señala, pues, de ser así, se estarían rebasando los lindes que fueron trazados por los extremos en contienda, entonces, se anticipa, la Sala limitará la obligación de reparación a la pretensión reclamada por la convocada al momento de contestar la acción judicial. 5.1.
Memórese, el principio de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso prevé que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, así como en las demás oportunidades previstas en el compendio normativo y las excepciones probadas y oportunamente alegadas. Lo ilustró la Corte Suprema de Justicia tras considerar que, el principio de congruencia, “tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.
En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita”22. 5.2.
Así, comoquiera que la pasiva al oponerse al dictamen pericial aportado por Celsia Colombia S.A. ESP, arribó una experticia en la que concluyó que el monto indemnizable ascendía a la suma de $409.301.500, monto que peticionó fuese reconocido a través de la contestación de la demanda, es claro que con ello enarboló una pretensión indemnizatoria que no puede obviarse en esta instancia y que 22 Sala de Casación Civil H. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 16039 de 2022 73001-31-03-006-2021-00223-01 29 constituye el límite que debe observarse por la Sala, por cuanto se trata del petitum razonable demarcado en el litigio.
Bajo esos derroteros, se anuncia que la obligación resarcitoria en cabeza de la libelista será limitada al monto peticionado en la contestación de la acción por la propietaria del predio sirviente, en virtud del principio de congruencia del artículo 281 del C.G.P.; no obstante, comoquiera que con la demanda fue consignada la suma de $72’944.340, aquella deberá ser descontada y el saldo debe indexarse a la fecha, ello, en virtud de los principios de reparación integral y equidad a que hace alusión el artículo 283 del estatuto procedimental civil, así como lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1987 de 13 de agosto de 2024: “Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).
De allí que esta Corte, en la providencia citada, precisara que «…el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago».
En otros términos, no se muestra equitativo imponer al demandado, en juicio de servidumbre en el cual no existe oposición al gravamen, recibir envilecida por el paso del tiempo la suma de dinero consignada por la promotora como estimación anticipada de perjuicios”. 5.3. Con tal marco, se han de indexar a valor presente dos montos a saber: (i) por una parte, el monto consignado desde el albor del litigio (octubre de 2021), por valor de $72’944.340.00, ello, en atención a que aquél se encuentra consignado en la cuenta de depósitos judiciales del despacho sin haberse entregado a la demandada, de suerte que resulta 73001-31-03-006-2021-00223-01 30 menester establecer la corrección monetaria ante la depreciación del dinero con el paso del tiempo a fin de suministrar una indemnización atendiendo el principio de integralidad; y (ii) el saldo a cancelar una vez descontada la suma de la consignación enantes citada, esto es, $336.357.160 ($409.301.500 - $72’944.340.00), ello, desde la época en que fue presentado el dictamen pericial que finalmente se acogió en el plenario (noviembre de 2022) y hasta la actualidad, pues se trata del monto faltante por desembolsar. 5.3.1.
Con relación a la primera indexación, aplicada la fórmula al caso tenemos: VP= VH x (IPC Final/ (IPC Inicial) VP = $72’944.340,00 x (144,88/110.06) = $96.021.951 En ese orden, se tiene que el valor pendiente de pago ante la corrección monetaria sobre $72’944.340.00 consignados por Celsia Colombia S.A. desde octubre de 2021 corresponde a $23.077.611 a la fecha actual, ello, tras restar $96.021.951 – 72.944.340), monto que deberá cancelar la demandante por ser el equivalente a la indexación de la suma que consignó al inicio del juicio mediante Depósito Judicial. 5.3.2.
Frente a la segunda indexación que debe surtirse en este asunto, la que, se insiste, corresponde al saldo a cancelar una vez descontada la suma de la consignación efectuada por la demandante y desde la época en que fue presentado el dictamen pericial que finalmente se acogió en el plenario (noviembre de 2022), se advierte que: VP= VH x (IPC Final/ (IPC Inicial) VP = $336.357.160 x (144,88/124.46) = $391.542.868 6.
Superado lo anterior, queda entonces el escrutinio del segundo reproche efectuado por el extremo pasivo de la litis frente a la negativa de achacar condena en costas en sede de primer grado a cargo de Celsia Colombia S.A. ESP. 6.1. Prevé el artículo 361 del estatuto procedimental civil que, “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente(…)”, precepto que debe acompasarse con lo reglado en el canon 365 ibídem, esto es que, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el 73001-31-03-006-2021-00223-01 31 recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (numeral 1°), amén que, “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8°).
Al respecto, ha indicado el alto tribunal de la justicia ordinaria que, “(…) la condena en costas no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio. Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas “se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”23.
En ese orden, no puede olvidarse que la plurimencionada condena está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio, a fin de restituir al vencedor los costos en que tuvo que incurrir con ocasión al pleito, siempre y cuando aquellos se encuentren debidamente acreditados en el legajo. 6.2.
Ciertamente, el asunto que concita la atención de la Sala corresponde a un procedimiento especial suscitado tras haber fracasado la vía de la negociación directa con los propietarios del bien objeto de afectación. Se encuentra regulado en los artículos 2.2.3.7.5.1. y subsiguientes del Decreto 1073 de 2015, advirtiéndose expresamente que, “[e]n estos procesos no pueden proponerse excepciones”, ello, en la medida que se trata de un gravamen generado por expresa disposición legal y por motivos de utilidad pública; no obstante, contrario a lo señalado por el fallador primigenio, esa sola prohibición no es óbice para imponer condena en costas ante los gastos generados en el trasegar del litigio.
En efecto, no desconoce la Corporación que, dada la naturaleza de la controversia, el demandado se encuentra imposibilitado para oponerse a la imposición de servidumbre y cualquier ejercicio defensivo enfilado a impedirla se tornaría inane en tanto el debate judicial se limita, precisamente, a la determinación del equivalente monetario que deberá ser compensado por la existencia del gravamen, disputa derivada de fracasados los acercamientos previos entre los extremos en contienda, lo que pueden surgir, entre otras cosas, porque el propietario del bien estime irrisoria la suma ofertada. 23 CSJ.
AC 758 de 5 de marzo de 2020. Rad. 110010203000201401000600. Citando CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01. 73001-31-03-006-2021-00223-01 32 Así, comoquiera que lo debatido no es otra cosa que la determinación de la indemnización y considerando que las aspiraciones de Celsia Colombia S.A. ESP en ese sentido fueron vencidas en el litigio tras haberse otorgado una suma superior a la ofertada en primera oportunidad, es que hay lugar a la condena en costas a su cargo, pues lo cierto es que se encuentra configurada la hipótesis reseñada en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 7.
Corolario de lo disertado se reformará el numeral quinto de la sentencia confutada a fin de precisar que el monto de la indemnización se estimaba en $409.301.500 para noviembre de 2022, de suerte que, una vez indexados a la fecha de emisión de la presente determinación, ascienden a $487.564.819 ($391.542.868 + $96.021.951), quedando pendiente por cancelar un saldo de $414.620.479 ($391.542.868 + $23.077.611).
A su vez, se revocará el numeral octavo de la precitada determinación para, en su lugar, condenar en costas de primer grado a Celsia Colombia S.A., debiendo el fallador de instancia proceder con su tasación y liquidación. Como el recurso de apelación prosperó parcialmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia a ninguna de las partes.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar el numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el que quedará de la siguiente forma: “QUINTO. Decretar que el monto de la indemnización, una vez indexado, asciende a la suma de $487.564.819 m/cte., a favor de la parte demandada, Zorroza y Suarez S.A.S., y a cargo de la parte demandante, Celsia Colombia S.A., en virtud de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito, de las cuales, $72’944.340 ya han sido consignadas en la cuenta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, restando a la demandada proceder a retirarlos, por tanto, se ordena por secretaría lo pertinente para la entrega del título judicial respectivo a favor de Zorroza y Suarez S.A.S. 73001-31-03-006-2021-00223-01 33 Por tanto, de lo anterior, se colige que la parte demandante Celsia Colombia S.A., le queda un saldo de $414.620.479, por pagar a la aquí demandada por concepto de indemnización relativa a la consabida servidumbre impuesta, suma de dinero que se ordena cancelar dentro del término de quince (15) días siguientes a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de causarse intereses moratorios de tipo bancario, según el Decreto 1073 de 2015”. 2.
Revocar el numeral octavo de la sentencia confutada para, en su lugar, condenar en costas de primer grado a la demandante, Celsia Colombia S.A. E.S.P., en atención a lo aquí considerado, advirtiéndose que su tasación y liquidación deberá efectuarse por el juez a quo con observancia en lo previsto en el canon 366 del C.G.P. 3. En lo no apelado, el fallo permanecerá incólume. 4.
Sin condena en costas en esta instancia por lo explicado en líneas precedentes. 5. En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 23 de enero de 2025, según acta No. 003. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-006-2021-00223-01) Con salvamento de voto -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-006-2021-00223-01) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-006-2021-00223-01) 73001-31-03-006-2021-00223-01 34 Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bad377d268221a1b890d7f0f03a54156be283ebac6c3e92d0c5e2f20a0199 e54 Documento generado en 24/01/2025 01:40:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica