TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad civil contractual, puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento./ HECHOS: OPTIMACOM SAS pretende que se declare que MONTAJES J ES SAS incumplió el contrato No. 220920-7 que suscribieron el 13 de noviembre de 2020, y se le condene a pagar; por daño emergente: $202’534.354 y por cláusula penal: $28’000.000.
Además, solicita que se declare que la demandada incumplió el acuerdo de confidencialidad que había entre las partes, y se le condene a pagar por la cláusula penal $140’000.000 y, a la par, que se declare que por ese incumplimiento PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS- WOM suspendió la asignación de trabajos en cabeza de OPTIMACOM SAS. En sentencia de primera instancia, se negaron todas las pretensiones de pago de perjuicios.
Sin embargo, las cláusulas penales por incumplimiento del contrato y por violar la confidencialidad no corrieron la misma suerte. El a quo explicó que, conforme al artículo 867 del Código de Comercio, nada impide que se estipulen dos cláusulas penales, eso sí, expuso el a quo, siempre que no superen el monto de la obligación principal. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si está probado que las deficiencias en la ejecución de la obra, atribuidas a MONTAJES J ES SAS, pueden conectarse causalmente con el colapso de la torre riendada.
TESIS: El libro cuarto del Código Civil disciplina lo referente a «las obligaciones en general y los contratos» y en el título XII del referido libro se consagra el «efecto de las obligaciones». El artículo 1602 ejusdem indica que todo contrato es ley para las partes, y el precepto 1613 del mismo estatuto dispone que «la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento».
En esta norma se encuentran configurados aspectos básicos de la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño y su extensión, el incumplimiento del deudor en sus tres modalidades: inejecución, ejecución tardía o defectuosa; y, en el vocablo «provenga», se encuentra la materialización normativa del imprescindible presupuesto axiológico del nexo de causalidad.
Las disposiciones referidas son aplicables a los negocios mercantiles en virtud del artículo 822 del Código de Comercio.( )En la responsabilidad contractual no hay duda de que la prosperidad de la pretensión indemnizatoria trae consigo el presupuesto del nexo de causalidad, tanto desde un punto de vista físico o natural, como desde la atribución jurídica a partir de un factor de imputación normativo.
No importa si la responsabilidad es subjetiva u objetiva; prescindiendo o no de la culpa o considerando o no que esta se presume, es claro que debe quedar acreditado una conexión causal entre la inejecución o la ejecución tardía o defectuosa de las obligaciones contractuales con el resultado dañoso alegado por el contratante cumplido.( )El solo incumplimiento contractual servirá para la aplicación de las consecuencias propias de cláusulas accidentales, como la penal, de cara a una sanción que solo se deriva de la inejecución o ejecución defectuosa.
Caso distinto es el de la responsabilidad contractual de cara al resarcimiento de perjuicios concretos que ese incumplimiento del demandado pudo causarle al demandante. El incumplimiento de las obligaciones, el daño y su alcance y la relación causal, física y jurídica, entre éste y aquel son insumos básicos para que lo pretendido salga avante.
No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad contractual. Puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento. En todo caso, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, es el demandante quien tiene la carga de probar ese vínculo causa-efecto entre el incumplimiento y el daño. Y debe poderse atribuir normativamente, a partir de un factor de imputación, tal menoscabo a la ausencia de cumplimiento del deudor, en los términos normativos y jurisprudenciales ya expuestos.
La demostración de que el actor deshonró el pacto y el daño es solo la mitad del camino hacia la consecución de la condena indemnizatoria.( )La responsabilidad contractual supone superar las aseveraciones hipotéticas hasta satisfacer probatoriamente unas claras y adecuadas explicaciones técnicas o científicas que disipen cualquier dubitación respecto a la conexión causal entre el incumplimiento y el daño. Lo anterior, a efecto de satisfacer lo dispuesto en el ya citado artículo 1613 del Código Civil, en lo que respecta al vocablo «provenga» que se usa para conectar el incumplimiento con el resultado dañoso.
Un ejemplo claro es cuando en el contrato de obra civil el constructor no cumple unos estándares constructivos pactados, pero, finalmente, no logra evidenciarse, más allá de conjeturas e hipótesis, que esa omisión fuese causante de daños concretos en la obra; o que estos «provengan» del incumplimiento del contratista, como lo exige la ley (precepto 1613 ejusdem), máxime si hay intervención de terceros en ésta.
El actor debe ser acucioso en las cargas probatorias que le corresponden para llevar al juez al nivel de convicción requerido para atribuir el daño al demandado.( ) aunque la recurrente trató indiscriminadamente los presupuestos axiológicos, se debe dejar claro que la atención de la Sala debe centrarse en la prueba del nexo de causalidad que fue lo que hizo que en primera instancia se negará el reconocimiento de los perjuicios y solo se condenara al pago de las cláusulas penales sancionatorias.( )Lo anterior genera serias dudas para la Sala de Decisión, al igual que lo manifestó el a quo, respecto a qué fue lo que causó el colapso de la torre.
Si bien la demandante asevera haber encontrado una serie de falencias en la calidad de la obra, también es cierto que la verticalidad de la torre era correcta, según los mismos documentos aportados por ésta. Y es igual de verídico que la obra fue manipulada por terceros el día que se desplomó. Esto, por decir lo menos, requería un mínimo de esfuerzo probatorio de la activa, más allá de los informes de sus mismos empleados y las propias observaciones de su representante legal, para desvelar desde lo técnico qué fue lo que realmente sucedió para que la torre cayera completamente al suelo.( )Se advierte que las únicas pruebas tendientes a demostrar la causalidad son fabricadas por la propia parte actora, a saber, lo indicado por su representante legal y lo señalado por la ingeniera de la misma empresa, supervisora de la obra, declaración que, por cierto, no da la convicción esperada por la demandante por las razones ya expuestas.
De ahí que el testimonio, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, sea insuficiente para tener por probada la causalidad en este caso.( )Téngase en cuenta, además, que el a quo indicó que en el expediente hay un informe sin firmar que luego se dijo que es de la misma ingeniera PB y otro informe del representante legal de la activa que no puede valorarse por sí solo porque sería la fabricación de su propia prueba.
Y agregó que en el informe N-137- 2021 de RAER INGENIERIA, se indica que, de nueve muestras de resistencia del concreto, siete no cumplen con la resistencia exigida, pero no dice que esa haya sido la causa del colapso de la torre. Y en esto le asiste la razón al juez de primer grado, ninguno de esos informes es concluyente respecto a las causas del colapso, aspecto que no fue rebatido por la activa en el recurso de alzada y que es fundamental para el fracaso de sus pretensiones indemnizatorias.
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 06/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis (6) de febrero dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 05001-31-03-005-2023-00141-01 Parte demandante: OPTIMACOM SAS Parte demandada: MONTAJES J ES SAS Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad civil contractual.
Puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento. Ahora, si el nexo de causalidad entre la ejecución defectuosa del contrato y el daño depende de una prueba técnica o científica, el demandante no puede esperar a que el juez presuma tal vínculo causal a partir del incumplimiento o su gravedad.
Cuando la causa del daño contiene aspectos técnicos o científicos, como sucede, por ejemplo, en casos que involucran la ingeniería, la prueba pericial es fundamental para desvelar la incidencia exclusiva o compartida del incumplimiento del demandado en los daños padecidos por el demandante. No se trata de establecer hipótesis de lo sucedido a partir del incumplimiento, y no es suficiente que se dé cuenta de lo que «pudo» haber pasado o lo que «posiblemente» se pueda tener como causa.
No. Se requiere certeza para estimar lo pretendido. Incluso, así la hipótesis del demandante luzca verosímil, ello no implica per se que se tenga que dar por probada. La responsabilidad civil contractual supone superar las aseveraciones hipotéticas hasta satisfacer probatoriamente unas claras y adecuadas explicaciones técnicas o científicas que disipen cualquier dubitación respecto a la conexión causal entre el incumplimiento y el daño. Un ejemplo claro es cuando en el contrato de obra civil el constructor no cumple unos estándares constructivos pactados, pero, finalmente, no logra evidenciarse, más allá de conjeturas e hipótesis, que esa omisión fuese causante de daños concretos de la obra, máxime si hay intervención de terceros en ésta.
El actor debe ser acucioso en las cargas probatorias que le corresponden para llevar al juez al nivel de convicción requerido para atribuir el daño al demandado. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 ANTECEDENTES 1.
Demanda (Cfr. Archivo 02, c1) OPTIMACOM SAS pretende que se declare que MONTAJES J ES SAS incumplió el contrato No. 220920-7 que suscribieron el 13 de noviembre de 2020, y se le condene a pagar; por daño emergente: $202’534.354 y por cláusula penal: $28’000.000. Además, solicita que se declare que la demandada incumplió el acuerdo de confidencialidad que había entre las partes, y se le condene a pagar por la cláusula penal $140’000.000 y, a la par, que se declare que por ese incumplimiento PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS- WOM suspendió la asignación de trabajos en cabeza de OPTIMACOM SAS.
De manera subsidiaria, OPTIMACOM SAS pretende que se declare que MONTAJES J ES SAS es responsable extracontractualmente de haber afectado negativamente la relación contractual de la demandante con PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS- WOM, por lo que debe pagar $449’666.556 por la suspensión de asignación de trabajos que padeció la actora y, sobre esta suma, los intereses de mora del artículo 884 del Código de Comercio.
Como fundamento fáctico expuso que el 13 de noviembre 2020 celebró un contrato con MONTAJES J ES SAS para la «ejecución en las zonas Oriente, Noroccidente y Costa del territorio Nacional de obras civiles, eléctricas y metalmecánicas asociadas al despliegue de infraestructura necesaria para la instalación de equipos de Radio Frecuencia (RF) y Transmisión (T)».
La pasiva tenía que realizar diseños, construir obras civiles, eléctricas y metalmecánicas, así como hacer el montaje de la torre riendada de 42m en la vereda El Oro- Sabanalarga, Antioquia. Sin embargo, la demandada incumplió. Expuso que los diseños, planos del proyecto y carta de responsabilidad de estudios fueron entregados por la pasiva por fuera de los tiempos pactados.
Los diseños no tenían las especificaciones necesarias para la construcción y cálculo de materiales, por lo que la activa tuvo que pagar por éstos a otra empresa. MONTAJES J ES SAS inició la construcción civil con 20 días de retraso. En varias ocasiones, en la etapa inicial, la demandante solicitó a la demandada información sobre el estado de construcción sin obtener respuesta, por lo que tuvo que visitar la obra.
Allí encontró Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 pendientes en la obra eléctrica y en la civil. El 13 de noviembre de 2020 la activa remitió a la pasiva la documentación para legalizar la energía, pero no hubo pronunciamiento. Indicó que el 3 de diciembre de 2020, sin justificación alguna, MONTAJES J ES SAS le notificó vía telefónica que no continuaría con la ejecución de la obra.
La pasiva tenía 10 días para presentar los diseños y 21 días para construir la torre riendada, sin embargo, no cumplió con ninguno de dichos términos. Señaló que, como se observa en el Acta del 7 de enero de 2021, luego de visitar la obra con el fin de recibirla, se encontró con varios incumplimientos: - la verticalidad de la torre; - la necesidad de cambiar rieles inferiores en las bases omegas; - realizar muerto de concreto a corazas; - instalar marquillas en tuberías, manijas de tapa de registro del sistema puesta a tierra, varilla en cobre; - corregir altura del tablero general.
En definitiva, la obra no había sido terminada, pese a que había transcurrido 108 días. Agregó que en un informe de evaluación se detectaron fallas en el cerramiento, en la cimentación, en la construcción del SPT, en el sistema eléctrico, en la ubicación de elementos estructurales, en la mezcla del concreto y en la resistencia del mismo.
MONTAJES J ES SAS entregó el informe de concreto fuera del tiempo estimado; incluso, una de las entregas se hizo un año después de la firma del contrato, luego de que se había abandonado la obra. Todo lo anterior describe incumplimientos graves y esenciales de la pasiva. Nunca entregó la obra contratada. Por el incumplimiento, la activa tuvo que acudir a otro proveedor.
Éste encontró que la torre estaba desviada y, al ascender, se presentaron notables movimientos en la estructura, se disminuyó la tensión de las riendas para enmendar las fallas y la torre empezó a desplomarse lentamente hasta caer completamente al suelo. RAER INGENIERÍA, contratada por OPTIMACOM SAS, concluyó que la torre se desplomó por una mala práctica en la fabricación de la mezcla de concreto que no cumple con la dosificación de agregado fino y grueso y tampoco con la relación agua cemento.
La activa tuvo que asumir todos los gastos de limpieza, descargue y transporte de la torre desplomada. Adicionalmente, había un acuerdo de confidencialidad suscrito de forma simultánea con el contrato antes descrito. MONTAJES J ES SAS reveló a PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS- WOM información del contrato celebrado con OPTIMACOM SAS, acusándola de incumplimiento.
Y por esta razón WOM Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 suspendió la asignación de trabajos a OPTIMACOM SAS. En ese sentido, la pasiva debe pagar la cláusula penal por violar la confidencialidad. Destacó que por el incumplimiento de MONTAJES J ES SAS, la demandante tuvo que pagar a su contratante WOM la suma de $106’733.104, asumiendo el costo de la reparación de la obra.
Finalmente, dio cuenta de amenazas recibidas por personas que habitan la zona de construcción. Éstas fueron contratadas por MONTAJES J ES SAS y no han recibido su pago, la contratista les ha dicho que es la demandante la que no ha cumplido. 2. «Llamamiento en garantía» de OPTIMACOM SAS a Compañía Mundial de Seguros SA- Seguros Mundial (Archivo 03, c1).
OPTIMACOM SAS en un escrito separado que denominó «llamamiento en garantía» presentó otra pretensión, pero ahora en contra de Compañía Mundial de Seguros SA- Seguros Mundial. Lo anterior con el fin de que la aseguradora cubra, hasta el valor asegurado, la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho. Para el efecto, expuso que funge en la Póliza No. NB-100139285 como asegurada y beneficiaria, mientras que MONTAJES J ES SAS aparece como tomador.
Se trata de una póliza de cumplimiento adquirida por la contratista incumplida a favor de la demandante y se ampara: cumplimiento, calidad del servicio, prestaciones sociales y estabilidad de la obra, para un total de $315’000.000. La demandante indicó que reclamó el pago de la indemnización a la aseguradora, pero que esta objetó aduciendo que no hubo sobrecosto en los precios.
La actora insistió, pero la compañía de seguros reiteró su objeción por no demostrarse el incumplimiento de MONTAJES J ES SAS. 3. Admisión y trámite de las pretensiones de OPTIMACOM SAS. El juzgado, en autos separados, decidió admitir; -la demanda en contra MONTAJES J ES SAS (Cfr. Archivo 09, c1) y; -el «llamamiento en garantía» en contra de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento en garantía).
Se impartió el trámite verbal del CGP. 4. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA al «llamamiento en garantía» efectuado por la demandante (Cfr. Archivo 18, c1). Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Señaló que es cierto que objetó la reclamación realizada por OPTIMACOM SAS, en tanto no se amparó el riesgo del anticipo pagado por la demandante y no se probó la cuantía del perjuicio alegado.
En ese contexto se opuso a lo pretendido. Sin embargo, alegó que, en caso de ser procedente lo pretendido, deben prosperar las defensas denominadas «responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites de la vigencia de la póliza- límite del valor asegurado- riesgo amparado», «la cláusula penal y la multa están expresamente excluidos», «inexistencia de un perjuicio directo realmente sufrido por el asegurado.
No acreditación de la cuantía acorde con el 1077 del Código de Comercio», «lucro cesante no fue pactado expresamente en la póliza como dispone el 1088 del Código de Comercio», «el riesgo de buen manejo y correcta inversión de anticipo no fue trasladado a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA ni pactado de forma expresa en la Póliza NB- 1000139285», «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Compañía Mundial de Seguros SA», «no aviso oportuno del siniestro (artículo 1075 del C.co.) e incumplir el deber de evitar la extensión del siniestro (artículo 1074 del C.co.) y «se ampara la orden de compra de 18 de septiembre y no el contrato».
Para la aseguradora, la contratista MONTAJES J ES SAS cumplió con el objeto contratado. La obra se realizó el 14 de noviembre de 2022, y una vez efectuados los ajustes se hizo entrega el 4 de diciembre a OPTIMACOM SAS. Destacó que el informe contratado por la misma demandante, da cuenta de que la torre cumple con la verticalidad exigida por la norma ANSI/TIA-22 G, no hay desnivelación y no presenta ninguna variación en la medida.
Indicó que el contrato es del 30 de noviembre del 2020, su cumplimiento se dio el 2 de enero de 2021 y el asegurado solo dio aviso del presunto siniestro el 30 de julio de ese año, es decir, seis meses después del presunto incumplimiento. Los perjuicios sufridos son consecuencia de su omisión y su extensión es imputable a su propio proceder, permitiendo que se continuara la obra aun cuando había incumplimiento desde el principio.
Argumentó que lo amparado fue la orden de compra del 18 de septiembre de 2020 y no el contrato No. 220920-7. El seguro no hace referencia al contrato y los precios unitarios de la torre de 42m no concuerdan con los de la orden de compra del 18 de septiembre de 2020 y por lo tanto no están amparados. Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Y, finalmente, agregó unas defensas frente a la «demanda principal» que denominó: «falta de competencia», «inexistencia de incumplimiento del contrato por cuanto el objeto de contrato (sic) se ejecutó y entregó al contratante», «excepción de contrato no cumplido» porque la demandante no ha pagado a la demandada, «hecho de un tercero» porque luego se contrató una firma que manipuló los cables, cambió la tensión y generó el colapso de la torre y «excepción genérica». 5.
Contestación de MONTAJES J ES SAS (Cfr. Archivo 41, c1). Expuso que los diseños, planos y estudios no le correspondieron a MONTAJES J ES SAS, éstos fueron suministrados por la demandante. La demandada solo suministró un tablero eléctrico, material de playa, luces de obstrucción, cables eléctricos internos, línea de vida y cerramiento. Alegó que se entregó la torre con verticalidad en cumplimiento a los estándares exigidos en la construcción. Después de haber entregado la torre, OPTIMACOM decidió derribarla.
Todo se realizó bajo la supervisión de un ingeniero de la demandante y ésta derribó una torre venteada, pese al buen estado en el que estaban los concretos vaciados para la construcción de la torre. Añadió que no continuó laborando con OPTIMACOM SAS por fuerza mayor, en tanto fue reiterativa la demandante en el incumplimiento en los pagos.
De igual manera, aclaró que la obra eléctrica la contrataron «el ingeniero Augusto», persona que poco conoció; y los concretos ciclópeos los construyó una empresa con más de 100 torres de experiencia de «un ingeniero Fabio Arias», no fue la empresa demandada. En todo caso, se puede certificar el buen estado de la torre. Cuestionó la hipótesis de que la torre se haya caído, en tanto no es posible que una torre se desplome sin generar «daños humanos en las personas que operaban la torre».
Según la pasiva «parece una ficción» para imputarle responsabilidad. Por el contrario, OPTIMACOM SAS le adeuda $92’772.500 por las obras ejecutadas y ya entregadas, de los cuales debe pagos a terceros. Y manifestó que la ingeniera que hizo el dictamen relacionado con las supuestas fallas debió declararse impedida por su relación de subordinación con la demandante.
Respecto al acuerdo de confidencialidad señaló que no es cierta la violación que se le endilga. No le constan ni le interesan los contratos que pueda tener OPTIMACOM SAS con otras empresas. Además, no tiene ninguna relación con las amenazas a las que se refiere la parte actora. Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Esgrimió las siguientes defensas que denominó como «excepciones»: «inexistencia de haber faltado a la confidencialidad», «inexistencia de haber incumplido el contrato», «ausencia del daño y culpa en el contrato», «hecho de un tercero», «ausencia del riesgo ocurrido». «ausencia de perjuicios en cada uno de los componentes que reclama por el incumplimiento al contrato» y «excepción genérica o innominada». 6.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 76, c1, a partir del minuto 59:52) Precisó que las pretensiones deben analizarse desde los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, y que es perfectamente viable reclamar la indemnización por el incumplimiento sin que se acumule la resolución o el cumplimiento del contrato, como en este caso.
Para el caso concreto indicó que, aunque el objeto del contrato era bastante amplio, la controversia está respecto a los diseños, la construcción de obras civiles, eléctricas y metalmecánicas, así como el montaje de una torre riendada de 42m de altura, ubicada en la vereda El Oro de Sabanalarga, Antioquia. De ello da cuenta el correo electrónico del 18 de septiembre de 2020 enviado por OPTIMACOM a MONTAJES J ES SAS.
En lo que respecta al incumplimiento señaló que la demandada debía tener un ingeniero residente y nunca lo tuvo, no reunió completamente los documentos y no se informaron los avances semanales de obra. Por otro lado, el concreto debía cumplir especificaciones de resistencia y no lo hizo. En el expediente reposa un informe que indica que, de nueve muestras tomadas, en siete el concreto no cumple con la resistencia mínima exigida.
Además, las platinas de la torre estaban al revés, las losas del concreto se hicieron con piedras muy grandes que no cumplían con las especificaciones técnicas. También se resaltó como incumplimiento que la pasiva no entregó a tiempo los informes, y el que se entregó fue un año después, sin firmas ni sellos. El demandado adujo que tenía un acta de entrega y liquidación, pero no fue aportada al proceso.
WOM no recibió la torre; y aunque se le informó al demandado, no realizó ninguna conducta para remediarlo. Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 De igual manera, el a quo destacó que la pasiva señaló que no había forma de armar mal las torres porque es como un «rompecabezas». Sin embargo, Paola Beleño, supervisora de la obra, dijo que la torres riendadas tienen unos números y es posible que las riendas se ubiquen mal, pero la torre no. No obstante, ésta tiene una estructura metálica y las riendas son unos elementos de tensión que lo que hacen es brindar estabilidad a la estructura, y que, por ser delgadas, requieren esa tensión para su estabilidad.
En el presente caso, para la supervisora, las riendas no se ubicaron en el nivel en el que se debieron ubicar. Además, para el juez, que la pasiva informara a WOM que ella era la que estaba haciendo el ensamble de la torre, constituye un incumplimiento del pacto de confidencialidad. El demandado negó comunicarse con WOM, pero esto contradice los correos electrónicos en los que se observa que el representante de la pasiva le cobraba a WOM dineros que, a su sentir, estaban pendientes de pagar por OPTIMACOM.
Las partes en el acuerdo de confidencialidad precisaron cuál era la información reservada y la consecuencia de su divulgación. En ese contexto, el despacho tuvo por probado el incumplimiento de MONTAJES J ES SAS del contrato celebrado con la demandante, en tanto hubo una falta de coincidencia entre lo debido por la deudora y lo recibido por la acreedora.
En lo que concierne a la causa del colapso de la torre, resaltó que hay un informe sin firmar que luego se dijo que es de Paola Beleño y otro informe del representante legal de la activa que no puede valorarse por sí solo porque sería la fabricación de su propia prueba. El juez reiteró que en el informe N-137-2021 de RAER INGENIERIA, se indica que, de nueve muestras de resistencia del concreto, siete no cumplen con la resistencia exigida, pero no dice que esa haya sido la causa del colapso de la torre.
En los informes de verticalidad e inclinación de la torre, que reposan en el expediente, se indica que la verticalidad es correcta y que, si bien hay inclinación, la misma está dentro del rango permitido. No está demostrado tampoco, según el a quo, que las riendas sin tensión, la inclinación de la torre, las platinas puestas al revés y los tensores sin grilletes fueran la causa del colapso de la torre.
Recordó que Paola Beleño, en su declaración, indicó que no tenía conocimiento de cuál era la consecuencia de que la torre no estuviera bien riendada y que la Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 respuesta la debía dar un calculista. Que al momento del colapso un residente de la demandante y trabajadores de otra empresa contratada por ésta se encontraban en el lugar.
Habían soltado una rienda en el momento en que colapsa la torre, lo que incrementa las dudas, según el juez, frente a la causa del colapso. La supervisora de la obra indicó que en otras ocasiones se han soltado varias riendas y la torre no colapsa. Para el juez esto es indicativo de que la supervisora, pese a su conocimiento, no sabe las consecuencias que los incumplimientos del demandado pudieran tener en el colapso de la torre.
Y, además, reconoce que la torre, previo al colapso, estaba siendo intervenida o manipulada por terceras personas, ajenas a la demandada. El representante legal de la actora lo ratificó. Con lo anterior, el a quo concluyó que no está acreditada la causalidad. No es un problema de causa extraña, sino de presupuesto de la responsabilidad.
Frente al daño, el a quo señaló que en el presente caso hay unas facturas de gastos de transporte, restaurante, hospedaje y demás, pero esos gastos fueron por la ejecución del contrato y no corresponden a un perjuicio derivado del incumplimiento. Hay una factura por contratación de ingeniero para el informe de colapso de la torre, pero no está el informe.
Por no conocerse la causa del colapso, no pueden reconocerse estos rubros como parte del perjuicio, así como tampoco los pagos realizados a YOTA y a la empresa IMC, contratadas por la activa. La misma suerte de fracaso, por no saberse la causa del colapso, corren los gastos de transporte de la torre colapsada y los relacionados en una tabla de Excel, lo que puede predicarse también de los tiquetes aéreos al lugar de los hechos.
Asimismo, hay múltiples gastos anteriores y concomitantes a la ejecución de la obra -en diferentes facturas- pero no se sabe cuál es su relación con el incumplimiento de la demandada. Los salarios y prestaciones de los trabajadores tampoco tienen ninguna relación con el siniestro y son gastos normales de ejecución de la empresa. Finalmente, el juzgado de primer grado destacó que hay una certificación contable de que, entre noviembre de 2020 y enero de 2022, OPTIMACOM SAS facturó a WOM un promedio mensual de $282’074.997, mientras que, entre enero y junio de 2022, fue un promedio mensual de $75’571.880.
Frente a lo cual indicó que el colapso de la torre ocurrió en enero de 2021, lo que quiere decir que, por doce meses más, la activa siguió facturando la suma de más de doscientos millones de pesos. Pese al colapso, continuaron con su relación comercial y fue un año después Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 que sucedió la aparente disminución de ingresos, pero no es posible saber que esto haya tenido como consecuencia, ni el colapso de la torre, ni la violación de la confidencialidad.
Además, la disminución de ganancias -anotó el a quo- no se trata de un perjuicio previsible para el deudor. Si el acreedor quería cobrar los perjuicios imprevisibles, debía probar un actuar doloso de la pasiva, y ello no ocurrió. Y aunque se pidió este lucro cesante también como pretensión subsidiaria a título de responsabilidad extracontractual, para el juez de primer grado debe reiterarse el mismo análisis de falta de prueba de que la disminución de ingresos provenga del incumplimiento de la pasiva.
En este contexto, negó todas las pretensiones de pago de perjuicios. Sin embargo, las cláusulas penales por incumplimiento del contrato y por violar la confidencialidad no corrieron la misma suerte. El a quo explicó que, conforme al artículo 867 del Código de Comercio, nada impide que se estipulen dos cláusulas penales, eso sí, expuso el a quo, siempre que no superen el monto de la obligación principal.
En el caso concreto, la cláusula penal asciende solo al 24%, es perfectamente posible su estipulación y es sancionatoria por el solo retardo. Expuso que la cláusula penal por el incumplimiento del contrato es clara y es por el 4% de $700’000.000, o sea $28’000.000. Frente a la cláusula penal del acuerdo de confidencialidad indicó que es por el 20% del mismo valor y corresponde a $140’000.000.
De ahí que haya condenado a la pasiva a pagar la suma de $168’000.000 por dichas cláusulas, suma que debía indexarse. Para el efecto, utilizó la fórmula VA=IPC final/IPC inicial. El inicial es el día de la celebración del contrato que fue en el que se pactó el porcentaje de las cláusulas penales; índice de noviembre de 2021. Y el final es del momento de proferir la sentencia. El cálculo arrojó la suma de $229’696.992, suma que debe pagarse a los 10 días siguientes de la sentencia y debe seguirse indexando hasta su pago.
Por otro lado, no accedió a la condena por intereses de mora, en tanto el acreedor aún no se ha constituido en mora. Desestimó todas las «excepciones» del demandado, precisando que la mayoría fueron resueltas implícitamente al analizar los presupuestos. Y frente a la ausencia de culpa, precisó que no se requiere ese elemento subjetivo en la responsabilidad contractual.
Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 El juez, por último, desestimó el llamamiento en garantía. Argumentó que el contrato se celebró entre las partes el 13 de noviembre de 2020, mientras que las pólizas contratadas tenían una cobertura desde el 22 de septiembre del mismo año, es decir, antes del contrato que supuestamente amparaba, lo que ya es suficiente para denegar la pretensión. Sin embargo, agregó el a quo, de todas maneras, las cláusulas penales están expresamente excluidas del amparo. 7.
Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivos 07 c2). La recurrente recordó que MONTAJES J ES SAS asumió la responsabilidad exclusiva de garantizar la calidad del concreto empleado y cumplir con el protocolo de verticalidad de la torre y su estabilidad, así como la entrega de informes periódicos. La pasiva incumplió esas obligaciones; la calidad del concreto no era la requerida, la torre tenía una inclinación anómala y había un montaje incorrecto de las riendas; este incumplimiento afecta inevitablemente la integridad de la obra.
La apelante insistió en que la pasiva asumió el deber de asegurar la calidad del concreto y la estabilidad de la torre, por eso el juzgado erró al indicar que no se demostró de forma directa que la deficiencia en el concreto fuera responsabilidad de la demandada. Pese a sus esfuerzos argumentativos, la resistente no logró probar que los materiales empleados tuvieran la idoneidad requerida.
Por el contrario, quedó probado que no hubo un cumplimiento adecuado de los estándares exigidos ni de la calidad necesaria en las obras. La demandante reiteró que la pasiva retrasó la entrega de diseños y documentación, inició tarde las obras y las supervisó deficientemente. Destacó que está probado el retraso, la calidad deficiente de los materiales y el incumplimiento del protocolo de verticalidad.
El testimonio de la ingeniera Paola Beleño detalló que el colapso de la torre fue atribuible a problemas estructurales en la cimentación y en la posición incorrecta de las riendas y elementos anti-torsión. Según la recurrente, este testimonio da cuenta de que hubo una indebida comunicación entre las partes y por eso se tuvo que contratar a un tercero para corregir las deficiencias.
Con esto es suficiente para tener probada la causalidad del incumplimiento con el colapso de la torre. Reiteró la impugnante que los perjuicios sí están probados y que, en virtud del seguro de cumplimiento, la compañía aseguradora debe cubrirlos. Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Y finalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones y se condenara a la demandada a pagar, no solo los valores correspondientes a las cláusulas penales, sino al pago de todos los perjuicios causados que fueron negados por el a quo. 8.
Apelación de MONTAJES J ES SAS. Mediante auto del 23 de enero de 2025 el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada por ausencia de sustentación en la presente instancia, auto que está debidamente ejecutoriado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La competencia del Tribunal está limitada al recurso de apelación sustentado oportunamente.
En primera instancia se tuvo por probados múltiples incumplimientos de la demandada; sin embargo, el a quo no encontró que el nexo causal entre éstos y el colapso de la torre riendada estuviera acreditado. La parte demandante, pese a que la sentencia le fue favorable respecto a la condena por las cláusulas penales, insiste en que sí se probó que el colapso es imputable a los incumplimientos de la parte demandada.
En ese contexto, la Sala de Decisión deberá determinar si está probado que las deficiencias en la ejecución de la obra, atribuidas a MONTAJES J ES SAS, pueden conectarse causalmente con el colapso de la torre riendada. 2. Fundamentos jurídicos El nexo de causalidad en la responsabilidad civil contractual: diferencia con la ausencia de cumplimiento y carga de la prueba.
El libro cuarto del Código Civil disciplina lo referente a «las obligaciones en general y los contratos» y en el título XII del referido libro se consagra el «efecto de las obligaciones». El artículo 1602 ejusdem indica que todo contrato es ley para las partes, y el precepto 1613 del mismo estatuto dispone que «la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento».
En esta norma se encuentran configurados aspectos básicos de la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño y su extensión, el incumplimiento del deudor en sus tres modalidades: inejecución, ejecución tardía o defectuosa; y, en el vocablo «provenga», se encuentra la materialización normativa del imprescindible presupuesto axiológico del nexo de causalidad.
Las disposiciones referidas son aplicables a los negocios mercantiles en virtud del artículo 822 del Código de Comercio. En lo que concierne al presupuesto de ilación causal entre incumplimiento y daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha destacado, entre todas las teorías existentes frente a la causalidad, la denominada causalidad adecuada «conforme a la cual, entre una pluralidad de hechos que a priori son considerados candidatos para atribuirles la generación del daño, se descartan aquellos sin los que, a pesar de que no hubiesen existido, en todo caso éste se habría producido; análisis ideal que con la mirada puesta en la otra cara de la misma moneda permite descubrir la causa en aquellos eventos sine qua non esa consecuencia no se habría dado».
(SC-328 de 2023). Lo anterior en lo que respecta a la relación causa-efecto. No obstante, es necesario un segundo elemento de la causalidad que es el análisis jurídico de atribución del daño que se denomina «factor de imputación», que no solo apunta a la obligación del autor material de resarcir el daño irrogado, sino que, además, comprende la responsabilidad de otros sujetos -que no son autores materiales- en los que también recae la obligación indemnizatoria.
Así lo ha entendido el máximo tribunal de casación civil: «Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural” sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico».
(SC2348-2021). En la responsabilidad contractual no hay duda de que la prosperidad de la pretensión indemnizatoria trae consigo el presupuesto del nexo de causalidad, tanto desde un punto de vista físico o natural, como desde la atribución jurídica a partir de un factor de imputación normativo. No importa si la responsabilidad es subjetiva Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 u objetiva; prescindiendo o no de la culpa o considerando o no que esta se presume, es claro que debe quedar acreditado una conexión causal entre la inejecución o la ejecución tardía o defectuosa de las obligaciones contractuales con el resultado dañoso alegado por el contratante cumplido.
El solo incumplimiento contractual servirá para la aplicación de las consecuencias propias de cláusulas accidentales, como la penal, de cara a una sanción que solo se deriva de la inejecución o ejecución defectuosa. Caso distinto es el de la responsabilidad contractual de cara al resarcimiento de perjuicios concretos que ese incumplimiento del demandado pudo causarle al demandante.
El incumplimiento de las obligaciones, el daño y su alcance y la relación causal, física y jurídica, entre éste y aquel son insumos básicos para que lo pretendido salga avante. No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad contractual. Puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento.
En todo caso, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, es el demandante quien tiene la carga de probar ese vínculo causa-efecto entre el incumplimiento y el daño. Y debe poderse atribuir normativamente, a partir de un factor de imputación, tal menoscabo a la ausencia de cumplimiento del deudor, en los términos normativos y jurisprudenciales ya expuestos.
La demostración de que el actor deshonró el pacto y el daño es solo la mitad del camino hacia la consecución de la condena indemnizatoria. Ahora, si el nexo de causalidad entre la inejecución o la ejecución tardía o defectuosa del contrato y el daño depende de una prueba técnica o científica, el demandante no puede esperar a que el juez presuma tal vínculo causal a partir del incumplimiento o su gravedad.
Cuando la causa del daño contiene aspectos técnicos o científicos, como sucede, por ejemplo, en casos que involucran la ingeniería civil, la prueba pericial es fundamental para desvelar la incidencia exclusiva o compartida del incumplimiento del demandado en los daños padecidos por el demandante. No se trata de establecer hipótesis de lo sucedido a partir del incumplimiento, no es suficiente que se dé cuenta de lo que «pudo» haber pasado o lo que «posiblemente» se pueda tener como causa.
No. Se requiere certeza para estimar lo pretendido. Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 La responsabilidad contractual supone superar las aseveraciones hipotéticas hasta satisfacer probatoriamente unas claras y adecuadas explicaciones técnicas o científicas que disipen cualquier dubitación respecto a la conexión causal entre el incumplimiento y el daño. Lo anterior, a efecto de satisfacer lo dispuesto en el ya citado artículo 1613 del Código Civil, en lo que respecta al vocablo «provenga» que se usa para conectar el incumplimiento con el resultado dañoso.
Un ejemplo claro es cuando en el contrato de obra civil el constructor no cumple unos estándares constructivos pactados, pero, finalmente, no logra evidenciarse, más allá de conjeturas e hipótesis, que esa omisión fuese causante de daños concretos en la obra; o que estos «provengan» del incumplimiento del contratista, como lo exige la ley (precepto 1613 ejusdem), máxime si hay intervención de terceros en ésta.
El actor debe ser acucioso en las cargas probatorias que le corresponden para llevar al juez al nivel de convicción requerido para atribuir el daño al demandado. 3. Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico propuesto por la Sala de Decisión, en consideración a lo que limita su competencia que es el recurso de apelación, se analizará si la prueba practicada da cuenta, más allá de aseveraciones hipotéticas, de que los incumplimientos de MONTAJES J ES SAS fueron la causa del colapso de la torre riendada encargada por OPTIMACOM SAS.
En el recurso de apelación la parte activa es insistente en que MONTAJES J ES SAS incumplió el contrato, resaltando que no garantizó la calidad en el concreto empleado y que no cumplió el protocolo de verticalidad de la torre y su estabilidad, así como con la entrega oportuna de informes periódicos. Sin embargo, estos argumentos desconocen que el quid del asunto no está en el incumplimiento –que ya está probado-, sino en la relación de causalidad entre éstos y el colapso de la torre.
La impugnación pareciera querer pretermitir la prueba técnica de la causalidad al recalcar estos incumplimientos que no fueron desconocidos por el a quo en la sentencia apelada. Las dudas gravitan sobre la causa o las concausas del colapso de la torre objeto del contrato. Es sobre ese aspecto que se cimienta la carga de la prueba de la parte actora y lo que compete resolver en la presente instancia no es si hubo o no incumplimiento de MONTAJES J ES SAS, toda vez que eso ya quedó establecido Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 en la primera instancia y la apelación del demandado sobre este punto se declaró desierta.
Es impertinente cualquier argumento de alzada tendiente a insistir en que hubo incumplimiento de la pasiva, se parte del supuesto de que lo hubo. No es cierto, como se indicó en la apelación, que el juez no tuvo en cuenta que los incumplimientos son imputables a la pasiva; por el contrario, el a quo tuvo por probados los incumplimientos y se los atribuyó a la demandada, lo que está en debate es la causalidad entre éstos y el colapso de la torre que le generó unos perjuicios a la activa.
Por lo anterior, aunque la recurrente trató indiscriminadamente los presupuestos axiológicos, se debe dejar claro que la atención de la Sala debe centrarse en la prueba del nexo de causalidad que fue lo que hizo que en primera instancia se negará el reconocimiento de los perjuicios y solo se condenara al pago de las cláusulas penales sancionatorias.
En lo que concierne a la causalidad la apelante recalcó que la calidad del concreto, la inclinación anómala de la torre y el montaje incorrecto de las riendas seguramente afectaron la integridad de la obra. Esa es una hipótesis, que luzca verosímil no quiere decir que está probada. Debe tenerse presente que hay pruebas en el plenario que generan serias dudas respecto a las causas del colapso de la torre; pese a ello, la demandante no desplegó la labor probatoria necesaria para disipar esas dubitaciones.
En primer lugar, se tiene que el 7 de enero de 2021 se efectuó un «informe de prueba de verticalidad sitio RS_JUNGLE-081» (Cfr. Archivo 005, pág. 284 a 292) presentad por «Holos Ingeniería» y realizado por la Topógrafa Liliana García Carmona, quien indicó lo siguiente: «La torre cumple con la verticalidad exigida por la norma ANSI/TIA- 222 G; ya que su tolerancia máxima es de (0,25/100) x altura de la estructura.
ALTURA DE ESTRUCTURA= 42m. Tolerancia= (0,25/100) x 42m= 0,105m, y ninguna de las medidas (0,076m, y 0,082m) presenta una desviación que supere este valor. El día de la prueba se realizó templado de vientos de la torre y no se presenta ninguna variación de la medida» (Resaltos a propósito). Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Para la parte recurrente hubo una inclinación anómala de la torre y un montaje incorrecto de las riendas que ocasionaron el colapso, sin embargo, para el 7 de enero de 2021, quince días antes de que la torre se desplomara, la torre cumplía con la verticalidad exigida y al realizarse «templado de vientos de la torre», el informe referido -aportado por la misma demandante- da cuenta de que «no se presenta ninguna variación de la medida».
Esto, de entrada, genera dudas frente a la hipótesis del demandante. En segundo lugar, la actora indicó que tuvo que acudir a otro proveedor. Éste encontró que la torre estaba desviada y al ascender se presentaron notables movimientos en la estructura; y reconoció que el contratista -ajeno al contrato objeto del proceso- disminuyó la tensión de las riendas para «enmendar las fallas» y la torre empezó a desplomarse lentamente hasta caer por completo al suelo.
En la página 313 del archivo 005 del cuaderno principal, en un informe de la misma demandante, se indica que los colaboradores de la empresa YOTTA, el 23 de enero de 2021, disminuyeron la tensión de las riendas ubicadas cardinalmente occidente y oriente, y luego procedieron de igual manera con las riendas ubicadas de norte a sur. Se indica que, en el desarrollo de las actividades, sin especificar cuáles fueron, se escucharon sonidos fuera de lo común en la estructura, y que fue el personal que estaba en el sitio -no los empleados de la activa- los que escucharon el ruido, «como cuando un metal alcanza su esfuerzo de rotura y falla», momento en el cual la torre comenzó a desplomarse lentamente hasta caer por completo al suelo.
Entonces, la torre quince días antes del colapso cumplía con la verticalidad adecuada y no se presentó ninguna variación de la medida al realizarse «templado de vientos de la torre». No obstante, precisamente el 20 y 23 de enero de 2021 la activa contrató a un tercero para que manipulara la torre, disminuyera la tensión de las riendas y desarrollara «actividades» que la misma actora no puede describir porque no estaba en el sitio; justo ese día la torre se desplomó. Lo anterior genera serias dudas para la Sala de Decisión, al igual que lo manifestó el a quo, respecto a qué fue lo que causó el colapso de la torre.
Si bien la demandante asevera haber encontrado una serie de falencias en la calidad de la obra, también es cierto que la verticalidad de la torre era correcta, según los mismos documentos aportados por ésta. Y es igual de verídico que la obra fue manipulada por terceros el día que se desplomó. Esto, por decir lo menos, requería un mínimo Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 de esfuerzo probatorio de la activa, más allá de los informes de sus mismos empleados y las propias observaciones de su representante legal, para desvelar desde lo técnico qué fue lo que realmente sucedió para que la torre cayera completamente al suelo.
Y sí, por supuesto que la hipótesis de incumplimientos de la pasiva como causa del colapso, como ya se dijo, luce verosímil, pero también, desde la ausencia de prueba pericial concreta, la manipulación de la obra -debidamente confesada por la activa- y el desarrollo de actividades por parte de unos terceros, de las cuales no se tiene prueba de su detalle o especificidad, también puede presentarse como una alternativa hipotética válida, generándose una incertidumbre que, desde las cargas probatorias que le correspondían a la actora, debía esclarecerse.
Recálquese, la torre colapsó, no de la nada luego de la intervención de la pasiva, sino justo el día en que los terceros contratados por la activa manipularon la obra. Ese solo hecho merecía una prueba técnica juiciosa e imparcial que descartara las diversas causas que lucen plausibles y diera una certeza de que fue por la ejecución de la pasiva que la torre se desplomó; eso no está probado.
A partir de ese suceso, en el que se manipuló la torre por terceros -debidamente acreditado-, puede afirmarse que la prosperidad de la pretensión indemnizatoria dependía de que se esclareciera probatoriamente lo siguiente: si la torre se cayó en el momento en que trabajadores, ajenos a la pasiva, estaban desarrollando «actividades», manipulando la obra y disminuyendo la tensión de las riendas, ¿por qué tal evento dañoso debe atribuírsele a la forma en como la demandada ejecutó el contrato? Se trata de un interrogante que, definitivamente, no está resuelto en este trámite.
Por supuesto que no está probado que los terceros que manipularon la torre, el día que se cayó, fueron quienes ocasionaron el colapso, pero, claramente, tampoco está acreditado que lo hubiese causado el demandado. Ni lo uno, ni lo otro y el haberse dejado la dubitación en el proceso debe valorarse en contra de los intereses de la parte demandante.
La incertidumbre que desde lo técnico quedó en el proceso se erige, sin duda, en la piedra angular del fracaso de la pretensión indemnizatoria, en tanto el incumplimiento contractual no es el único insumo para originar la obligación indemnizatoria. Se debe cuestionar ¿el incumplimiento afectó «inevitablemente la integridad de la obra» como lo sostuvo la recurrente? En definitiva, ninguna de las pruebas practicadas resuelve esa inquietud.
El daño, en este caso el colapso de la Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 torre, debe poderse atribuir causalmente a tal incumplimiento. Tal cual se presentaron los hechos, la Sala no tiene los elementos probatorios para respaldar esa conclusión que es el cimiento de la hipótesis del demandante. Y es que la sola lectura del recurso de apelación da cuenta de la carencia probatoria de la hipótesis de la activa.
A la única prueba a la que hizo referencia la demandante en su alzada -para respaldar su hipótesis de que la causa del colapso fue el incumplimiento del demandante- es a la declaración de su propia exempleada, la ingeniera Paola Beleño. La declarante, quien fungía como coordinadora de proyectos, indicó que no estuvo presente en la construcción porque su labor era ejercer control desde Barranquilla y que solo asistió al sitio una vez la torre colapsó. Esta testigo, que para la recurrente es la más importante para establecer las causas del colapso, fue enfática en señalar (Cfr. Archivo 072, minuto 20:54): «…decir el por qué colapsó no está dentro de mis conocimientos porque no soy calculista» (negrilla a propósito).
Lo anterior fue reiterado cuando el juez le indagó por las consecuencias de que la torre esté mal riendada. La testigo ratificó que no es calculista con especialidad en torres riendadas y que no tiene el conocimiento para afirmar qué podía generar el colapso (Cfr. Archivo 74, minuto 12:05). La declarante fue clara en que ese especialista era el adecuado para esclarecer la información más relevante de este proceso; la activa debía tener conocimiento de ello y, sin embargo, no hizo el esfuerzo probatorio para que esa pericia, imprescindible para el caso, fuese practicada en el proceso.
Además, la testigo señaló que no tiene experiencia en el armado de las torres (Cfr. Archivo 72, minuto 04:52), por lo que el alcance demostrativo que quiso darle la impugnante es inviable para la Sala de Decisión. En la apelación la parte activa destacó que la ingeniera Paola Beleño detalló que el colapso de la torre fue por problemas estructurales en la cimentación y en la posición incorrecta de las riendas y elementos anti-torsión. Sin embargo, la prueba no puede llevar a este Tribunal a la convicción pretendida por la demandante.
A pesar de que la testigo ingeniera recuerda que se hicieron unas pruebas de resistencia del concreto que dieron como resultado que no cumplía con la calidad adecuada, lo cierto es que ésta fue clara en indicar que no es la profesional idónea para indicar cuáles fueron las causas del colapso, a la par de que no se observa del testimonio un análisis completo del suceso que incluya un análisis de la manipulación de terceros sobre la obra el día en que la torre se desplomó. Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 De hecho, en la medida en que se ahonda más en la declaración de la ingeniera, aumentan las dudas.
La testigo técnica indicó que las riendas son elementos necesarios para dar tensión a la torre, y si ello se suma a que terceros manipularon la torre riendada, precisamente soltando las riendas, como lo indicó la misma demandante, podría pensarse en la verosimilitud de atribuir el desplome a los terceros, tomando, se itera, y sin tener mayores claridades, la declaración de la ingeniera Paola Beleño. La misma declarante Beleño señaló que llegó al momento en que ya la torre estaba desplomada y vio que las riendas estaban mal ubicadas, lo que le sirvió para aseverar que el demandado fue quien las ubicó indebidamente, pero nada dijo sobre el hecho de que los contratistas, ajenos a la pasiva, habían soltado las riendas para el momento de caída de la torre.
Esto demuestra que en este caso se está lejos de disipar las dudas, como lo pretende la impugnante, a partir de esta prueba testimonial. Se advierte que las únicas pruebas tendientes a demostrar la causalidad son fabricadas por la propia parte actora, a saber, lo indicado por su representante legal y lo señalado por la ingeniera de la misma empresa, supervisora de la obra, declaración que, por cierto, no da la convicción esperada por la demandante por las razones ya expuestas.
De ahí que el testimonio, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, sea insuficiente para tener por probada la causalidad en este caso. Téngase en cuenta, además, que el a quo indicó que en el expediente hay un informe sin firmar que luego se dijo que es de la misma ingeniera Paola Beleño y otro informe del representante legal de la activa que no puede valorarse por sí solo porque sería la fabricación de su propia prueba.
Y agregó que en el informe N-137- 2021 de RAER INGENIERIA, se indica que, de nueve muestras de resistencia del concreto, siete no cumplen con la resistencia exigida, pero no dice que esa haya sido la causa del colapso de la torre. Y en esto le asiste la razón al juez de primer grado, ninguno de esos informes es concluyente respecto a las causas del colapso, aspecto que no fue rebatido por la activa en el recurso de alzada y que es fundamental para el fracaso de sus pretensiones indemnizatorias. 4.
Conclusión: Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 El Tribunal confirmará íntegramente la decisión de primera instancia, en tanto la parte actora no satisfizo su carga de probar el nexo de causalidad entre los daños padecidos por el colapso de la torre encargada a la pasiva y los incumplimientos contractuales que se desvelaron en el presente trámite y que motivaron la condena al pago por las cláusulas penales.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 379bdd549f662ccad62060abbcb984ef3619fc488f3586cdff4b03f0f5300c2b Documento generado en 12/02/2025 01:18:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica