Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220170072101

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2025-02-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Felipe Sánchez Franco \ DEMANDADO: Suj. Ciudadela Salud y Belleza High Quality Life S.A. y Somos 40 S.A.S. \

TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD - Aunque el trámite de liquidación se agote, ello no obsta para que, cuando aparezca otros bienes de la sociedad, se pueda acudir a las normas que regulan la partición adicional de la herencia,culminado el trámite de la liquidación, como los bienes que eventualmente aparecieren con posterioridad de la sociedad podrán ser objeto de una partición adicional entre los socios./ HECHOS: Luis Felipe Sánchez Franco demandó en proceso de liquidación de sociedad a las compañías Salud y Belleza High Quality Life S.A. y Somos 40 S.A.S., con las siguientes pretensiones: Se decrete la liquidación del patrimonio social lote de terreno 001-755XXX de la oficina de instrumentos públicos zona sur de propiedad de las sociedades CIUDADELA DE SALUD Y BELLEZA HIGH QUALITY LIFE S.A, se nombre para tal fin liquidador, con el producto de la liquidación y de acuerdo a la propuesta del liquidador y con las sumas habidas del remanente de bienes se proceda a devolver el aporte accionario al demandante LUIS FELIPE SÁNCHEZ FRANCO.

El Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín resolvió desestimar las pretensiones de la demanda. Por tanto, el problema jurídico se centra en definir si ¿de la liquidación de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. sobró algún remanente? y si en ese sentido, ¿habría lugar a la devolución del aporte social del demandante? TESIS: El artículo 228 del Código de Comercio establece las reglas de la liquidación del patrimonio social.

Al respecto, la norma señala: “ARTÍCULO 228. <LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL - MECANISMOS - NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR>. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores.

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador”.( )Por su parte, el artículo 234 ibidem prevé cómo se debe hacer el inventario del patrimonio: “ARTÍCULO 234..

El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario.”( )A su vez, el artículo 247 ejusdem prescribe las pautas para la distribución del remanente entre los socios: “ARTÍCULO 247. <DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE ENTRE SOCIOS - PROCEDIMIENTO>.

Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.

PARÁGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada”.( ) De lo anterior se desprende que, en efecto, el único bien social consistente en un lote de terreno ubicado en la Vereda Pantanillo del Municipio de Envigado, identificado con M.I. No. 001-755XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, fue vendido por la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. a la empresa Somos 40 S.A.S. mediante Escritura Pública No. 188 de 4 de febrero de 2014 de la Notaría 008 del Círculo de Medellín, es decir, mucho antes de que materialmente la compañía de la cual es socio el demandante quedara liquidada, esto con el fin de no incurrir en pagos por asuntos tributarios y para que la empresa compradora, a su vez, se encargara de vender el lote de terreno. En este orden de ideas, queda acreditado que al momento de la elaboración del inventario de activos y pasivos por parte del liquidador, no existía activos no corrientes, tales como propiedades, planta o equipos, por lo tanto, no podría decirse que el inmueble que en su momento fue el único bien social podía ser incluido en el inventario practicado por el liquidador.( )Conforme con lo alegado, es de advertir que los argumentos expuestos por el extremo procesal demandante desbordan el objeto del presente procedimiento, pues lo que aquí se debía analizar en principio, era la procedencia de la liquidación de la sociedad por la causal que invocase el demandante y en ese orden se nombrara un liquidador con el fin de que llevara a cabo el trabajo de liquidación, y en caso de que hubiese un remanente se devolviera el aporte social del accionante.

No obstante, durante el trámite del proceso, la parte demandada allegó prueba documental que le permitió demostrar que mediante Acta de Asamblea de 13 de agosto de 2019 se ordenó la liquidación de la compañía y se designó como liquidador a MTM, de acuerdo con ello, la juez de primer grado al hacer la fijación del litigo, condensó el debate a la única pretensión que no se había cumplido, es decir que en caso de que existiera remanentes de la liquidación, se devolviera el aporte social al demandante por un valor de $86 539 000, debidamente indexado, más intereses desde 2005, determinación con la que ambas partes estuvieron de acuerdo, con lo cual quedó en firme la definición del objeto al cual se contraería lo debatido en el proceso.( )En virtud de ello, se verifica en los elementos de convicción arrimados al plenario, que mediante Acta de 30 de septiembre 2020 se hizo la relación de los activos y pasivos de la sociedad y se determinó que no existía remanentes a distribuir entre los accionistas, es decir que desde aquel momento se evidenciaba también que no se contaba con recursos para devolver aportes a los socios, con lo cual la respuesta al debate planteado en la pretensión subsistente de la demanda de entrega de remanentes y devolución del aporte social tendría que ser desfavorable al gestor de la acción puesto que en el proceso no se acreditó que después de la liquidación registrada, la sociedad contara con algún activo que pudiera ser distribuido, ni mucho menos devuelto a los socios.

Ahora, aunque el trámite de liquidación se agotó, como fue probado en el proceso, ello no obsta para que, cuando aparezca otros bienes de la sociedad, se pueda acudir a las normas que regulan la partición adicional de la herencia, como así expuso la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-17659 de 18 de abril de 2002. Es decir que, culminado el trámite de la liquidación, como aquí acaece, los bienes que eventualmente aparecieren con posterioridad, de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A., podrán ser objeto de una partición adicional entre los socios.( )Conviene precisar también que, la existencia del presente proceso no le impedía al demandante ejercer en su momento las acciones que le daban la oportunidad de cuestionar como socio la legalidad de los actos y actas de la asamblea de accionistas, al igual que la liquidación que se hizo y se registró, de manera que, no solo la exclusión de las pretensiones iniciales expuestas en la demanda, sino además la improcedencia de esta vía jurisdiccional para revisar los actos de liquidación finiquitados, dan lugar a que la decisión apelada que negó lo pretendido por el demandante sea confirmada en esta sede superior.

MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 25/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Liquidación de sociedad Radicado 05001 31 03 002 2017 00721 01 Demandante Luis Felipe Sánchez Franco Demandadas Ciudadela Salud y Belleza High Quality Life S.A. y Somos 40 S.A.S. Providencia Sentencia 027 Tema Liquidación de sociedades – Distribución de remanente Decisión Confirma sentencia Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA: Luis Felipe Sánchez Franco demandó en proceso de liquidación de sociedad a las compañías Salud y Belleza High Quality Life S.A. y Somos 40 S.A.S., con las siguientes pretensiones: “1.

PRIMERO: Se decrete la liquidación del patrimonio social lote de terreno 001-755434 de la oficina de instrumentos públicos zona sur de propiedad de las sociedades CIUDADELA DE SALUD Y BELLEZA HIGH QUALITY LIFE S.A nit. 9000532451 y SOMOS 40 S.A.S nit. 800689726-0 Sociedad comercial representada por el señor CARLOS MARIOS TABARES OSSA CC. 70557911. 2.

SEGUNDO: Se nombre para tal fin liquidador de la lista de auxiliares de la justicia para que proceda a liquidar el patrimonio social lote de terreno 001- 755434 de la oficina de instrumentos públicos zona sur. 3.

TERCERO: Con el producto de la liquidación y de acuerdo a la propuesta del liquidador y con las sumas habidas del rema[nen]te de bienes se proceda a devolver el aporte accionario al demandante LUIS FELIPE SÁNCHEZ FRANCO por la suma de $86.539.000 (ochenta y seis millones quinientos treinta y nueve millones) más su indexación e intereses desde el año 2005 a que haya lugar. 4.

COSTAS Y AGENCIAS: Costas y agencias si a ellas hubiese lugar de conformidad con el acuerdo 1883 de 2003.” Radicado Nro. 05001310300220170072101 Como fundamentos fácticos de dichas pretensiones el apoderado judicial de la parte demandante expuso -en síntesis- en el escrito inicial que: a. En noviembre de 2005 se celebró contrato de sociedad anónima, cuyo objeto social era, entre otros, la promoción de empresas y establecimientos de comercio que presten servicios de salud, la construcción de áreas clínicas, clínicas quirófanos y enajenación de dichas áreas, la importación, fabricación, adquisición o distribución de equipos del área de la salud.

A dicha compañía se le dio el nombre de Ciudadela Salud y Belleza High Quality Life S.A. y estaba conformada por 15 accionistas. b. En julio de 2013 la sociedad pese a la compra de un lote de terreno, no emprende ninguna actividad tendiente a desarrollar el objeto social. c. Mediante Acta Extraordinaria No. 20130715 de 13 de julio de 2013, se decretó la disolución de la sociedad y entre las decisiones tomadas se resolvió vender el lote de terreno referenciado, devolver los aportes y demás situaciones, dado que el objeto social no se desarrolló. Así mismo, el demandante indicó que, decretada la disolución, no se practicó la liquidación de la compañía ni se consignó la leyenda “en liquidación” en la razón social de la misma, lo que denota una responsabilidad civil flagrante y una vulneración al régimen de administradores contemplado en la Ley 222 de 1995. d. El acta de disolución no precisó un término razonable para llevar a cabo la liquidación y no se atendió los requisitos legales para liquidar el patrimonio social. e. Existe también el derecho de opción de retiro en el caso de no negociabilidad de la acción, por cuanto, es una sociedad que no ejecutó ninguna operación social. f. El 17 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación con la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A., no obstante, no se llegó a un acuerdo. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. La Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. fue notificada personalmente1 y arrimó memorial de contestación, que el juzgado no tuvo en cuenta debido a que, fue presentado de manera extemporánea2. 1 Fol. 3, archivo 13 del cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 7, archivo 13 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310300220170072101 2.2.

Somos 40 S.A.S. se notificó personalmente3, contestó la demanda y formuló a título de excepciones las que denominó (i) “inexistencia de las causales legales o contractuales para solicitar la disolución de la sociedad” y (ii) “ilegitimidad en la causa por activa”.

3. SENTENCIA ANTICIPADA RESPECTO DE SOMOS 40 S.A.S. En decisión de 28 de noviembre de 20194, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de la sociedad demandada SOMOS 40 S.A.S., por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SE ORDENA su desvinculación en el presente proceso.

TERCERO: Por cuenta de la decisión del ordinal primero de esta providencia, SE ORDENA la cancelación de la medida cautelar decretada en este proceso consistente en la inscripción de la demanda en el folio de M.I. 01-755434 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, la que fuera decretada mediante providencia del 6 de febrero de 2018 y comunicada a la Oficina de Registro mediante oficio N° 300 de la misma fecha.

Por parte de la Secretaría del despacho se expedirá el oficio correspondiente.

CUARTO: CONTINÚESE el trámite y sus demás etapas, con los demás sujetos procesales integrados en la Litis.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante, por ser una decisión que se profiere mediante sentencia anticipada, y por gozar aquella del beneficio del amparo de pobreza”. 3.1. La juez de primera instancia tuvo en consideración que la sociedad Somos 40 S.A.S. fue vinculada al trámite porque la parte demandante en los hechos señaló que era actual propietaria del único bien social que tenía la empresa Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. En efecto, del análisis de las pruebas el despacho verificó que el inmueble fue transferido a la sociedad en comento por una compraventa contenida en la Escritura Pública No. 188 de 4 de febrero de 2014 de la Notaría 008 del Círculo de Medellín, registrada el 11 de febrero de 2014, lo cual 3 Fol. 3, archivo 14 del cuaderno de primera instancia. 4 Fol. 5-11, archivo 17 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310300220170072101 significa que, si el bien inmueble era el único bien social que tenía la empresa de la que es socio el demandante, dicha propiedad pertenece ya a otra sociedad. 3.2.

Adicionalmente, de los hechos de la demanda no se desprende que Somos 40 S.A.S. deba estar vinculada al proceso, porque la naturaleza del asunto a tratar es eminentemente liquidatorio, y no existe ningún hecho que dé lugar a que tal compañía, de la cual el accionante no es socio, resulta obligada mediante orden judicial a liquidarse. 4.

SENTENCIA. Mediante fallo de 19 de abril de 2021, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante por tener el beneficio del amparo de pobreza.

TERCERO: NO SE FIJAN agencias en derecho a cargo de la parte vencida en el presente juicio por el mismo amparo de pobreza”. 4.1. La juzgadora de primer grado determinó que lo pretendido por el extremo procesal accionante era la liquidación de la compañía de la que es socio, por no haberse cumplido el objeto social para el cual fue creada y, como consecuencia de ello, se designe a un liquidador que practique la liquidación y de acuerdo con la venta del único bien social, se le devuelva los aportes por un valor de $86 539 000, debidamente indexados, más los intereses desde 2005.

No obstante, la juez expuso que desde el momento de fijar el litigio y el problema jurídico a resolver, la parte demandada acreditó que la sociedad se encontraba disuelta por decisión de los accionistas desde 2013, pues al no poderse desarrollar el objeto social, se acordó poner en venta el único bien de la compañía que era el lote de terreno identificado con M.I. 001-755434 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, con la venta pagar los pasivos y, en caso de existir remanente, distribuirlo entre los socios; la parte demandada así mismo, puso en conocimiento la liquidación de la sociedad, para lo cual presentó los certificados correspondientes en los cuales se registró la disolución, la designación del liquidador, la liquidación de la sociedad y la cancelación, tanto del establecimiento de comercio como del registro mercantil.

La sentenciadora tuvo en cuenta la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas mediante la cual el liquidador presentó el informe de liquidación de la Radicado Nro. 05001310300220170072101 sociedad y balance general a 30 de septiembre de 2020, estudio y aprobación de la cuenta final de la liquidación y distribución del remanente entre los accionistas de la compañía con la participación en ese momento del 95.65% de los accionistas.

Además, en el interrogatorio el liquidador complementó aquella documentación con la precisión de que el proceso de liquidación se hizo para conocimiento de todos los socios, que se hizo con el rigor debido, tanto así que fue debidamente inscrito en la Cámara de Comercio. 4.2. Conforme con lo precedente, la a quo concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, porque, según el balance entregado por el liquidador de la empresa a septiembre de 2020, no quedó remanentes para distribuir entre los asociados, aunado a que, dicho balance fue aprobado por quienes participaron en la asamblea extraordinaria y con el cumplimiento del quorum requerido.

Ahora, aunque el demandante expresa su desacuerdo con el citado balance, con la negociación que se hizo sobre el único bien social y con la manera como el producto de aquella venta se distribuyó, así como su descontento por haberse vendido el lote a la sociedad Somos 40 S.A.S. cuyos socios son presuntamente los mismos de la Ciudadela Salud y Belleza High Quality Life S.A., lo cierto es que no trajo ningún medio de convicción que permitiera desvirtuar la documentación entregada por el liquidador, ello sin desconocer la apatía que el demandante mostró desde la creación de la sociedad, por participar en las reuniones, asambleas, entrega de informes, puesto que siempre actuó mediante un socio que lo representó en las decisiones de importancia para la continuidad y desarrollo del objeto social de la compañía. 4.3.

La juez, finalmente precisó que la demandada ha cumplido con todo lo que la parte demandante pretendió, inclusive, contrario a lo que el apoderado del accionante ha sostenido con insistencia en los alegatos, podría pensarse que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, porque las pretensiones de la demanda están completamente satisfechas.

Por otra parte, señaló que, si el gestor de la demanda no está conforme con la liquidación de la sociedad o con la inexistencia de saldos o remanentes para distribuir entre los socios, debió presentar la prueba que permitiera refutar aquel proceso de liquidación, con la indicación concreta de los puntos en los cuales la liquidación se hizo de manera inadecuada, empero, en el plenario no obra elemento de confirmación que lleve a la certeza de que la liquidación fue errónea, máximo que fue aprobada por el 95% de los socios, y aunque el apoderado del promotor de la demanda al inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento solicitó se diera la posibilidad de designar un perito que analizara la liquidación hecha, ello no fue posible porque la documentación se allegó al expediente desde octubre de 2018, y el vínculo fue compartido con ambos apoderados, de modo los dos pudieron Radicado Nro. 05001310300220170072101 acceder a la información y estuvieron en condición de determinar y clarificar ante el despacho los motivos concretos de inconformidad con la liquidación presentada. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación, solicitó se revocara la sentencia y que en su lugar se accediera a las pretensiones. Como reparos al fallo, el profesional del derecho adujo: - Violación directa de normas de carácter sustancial artículos 200, 234, 235 y 238 del Código de Comercio y Ley 222 de 1995.

Anotó que las actas aportadas no hacen una relación verdadera del patrimonio de la sociedad consistente en el lote de terreno ubicado en el municipio de Envigado, y si bien es cierto que las actas societarias gozan de la presunción de legalidad y unanimidad, a voces de los artículo 234 y 238 del Código de Comercio, los inventarios deben ser precisos y detallados con una relación de la prelación de créditos, de los valores y demás aspectos relevantes, situación que no ocurre en esta oportunidad, pues en el caso escasamente se menciona el precitado lote, sin exponer qué pasó con él, esto agravado porque fue enajenado a Somos 40 S.A.S. antes de que las gestiones para la liquidación iniciaran. - Pretermisión del interrogatorio de parte al liquidador.

En las preguntas que absolvió al ser interrogado, el liquidador informó que el lote costó $700 000 000 y que no se vendió, pero la sociedad Somos 40 S.A.S. dio un dinero por este, situación que no está justificada, o sea, existe duda sobre dicha venta, aunado a que, el liquidador señaló que se tenía una deuda con la DIAN, pero el patrimonio social se encontraba liquidado.

El recurrente arguyó que el liquidador expuso que hubo una enajenación, sin embargo, en las actas no hay constancia de esto ni del valor ingresado, con el agravante de que los socios de Somos 40 S.A.S. son los mismos de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. El abogado de la parte recurrente admitió que durante el trámite del presente proceso se liquidó la compañía Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. de manera particular, toda vez que, el lote que era el principal activo de la empresa pasó a ser parte de otra persona jurídica, y en la liquidación se hizo una relación de deudas y valores en cero.

Cuestionó que el lote y los aportes de los socios no podían perderse así no más, que era cierto que la asamblea decretó la cesión del lote, pero en los documentos de la liquidación no se acreditó tal cesión o transferencia. Radicado Nro. 05001310300220170072101 5.2. El representante judicial de Ciudadela de Salud y Belleza High Quiality Life S.A. adujo que la sentencia de primer grado se ajusta a derecho, pues la juez analizó con rigor las pruebas y tuvo evidencia de que el demandante no asistía a las asambleas en las que se tomaba decisiones y no prestó debida atención a la inversión y a las acciones que tenía. De igual modo, señaló que la disolución y liquidación se hizo con rigor legal, y que para los accionistas fue claro que se tenía un pasivo a favor de la DIAN y que no quedó remanentes para los socios.

Alegó que la empresa se liquidó por decisión de la asamblea de accionistas y en los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín se registró la liquidación que se hizo. Esto sumado a que, el demandante no probó alguna razón legal, para nombrar un liquidador de la sociedad que ya se encuentra liquidada. Por último, apuntó que como consecuencia de la disolución y posterior liquidación se observó que no quedaron remanentes, por lo que no había lugar a devolución de dineros.

Así mismo, que el accionante no demostró el actuar diligente de su parte en las asambleas, ni que controversia o desacuerdo con las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES 1. ACLARACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda se tiene que inicialmente el objeto del proceso se centró en determinar si se configuraba la causal de liquidación de la sociedad y en ese orden se nombrara un liquidador de la lista de auxiliares de la justicia para que llevara a cabo el trabajo de liquidación y en caso de existir remanentes se hiciera la devolución del aporte social del demandante por $86 539 000 debidamente indexados, más los respectivos intereses desde 2005.

No obstante, durante el curso del presente trámite, quedó acreditado que la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. fue liquidada mediante Acta No. 20200930 de 30 de septiembre de 20205, en la cual se designó como liquidador a Mario Tabares Mesa. Dicha acta fue debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia6.

En virtud de lo anterior, al momento de fijar el litigio, la juez de primer grado determinó que probada como había quedado la liquidación de la sociedad en comento y la designación del liquidador, la única pretensión que habría lugar a analizar en el proceso sería la concerniente a la verificación de remanentes para la devolución del aporte social del demandante7.

Por lo tanto, el estudio del escrito de apelación se centrará en la 5 Archivo 25 del cuaderno primera instancia. 6 Fol. 5 y 6, archivo 27 del cuaderno de primera instancia. 7 Min. 01:35:34, archivo 2017.00721AudienciaInicialConParagrafoParteI, carpeta audiencias. Radicado Nro. 05001310300220170072101 única pretensión subsistente después de la etapa de fijación del litigio, así como en los hechos y medios de convicción que la fundamentan. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los cuestionamientos que el recurrente planteó frente a la sentencia, a esta Sala corresponde definir si ¿de la liquidación de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. sobró algún remanente? y si en ese sentido, ¿habría lugar a la devolución del aporte social del demandante?

3. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 3.1. El artículo 228 del Código de Comercio establece las reglas de la liquidación del patrimonio social. Al respecto, la norma señala: “ARTÍCULO 228. <LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL - MECANISMOS - NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR>. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley.

Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador”. 3.2.

Por su parte, el artículo 234 ibidem prevé cómo se debe hacer el inventario del patrimonio: “ARTÍCULO 234. <CONTENIDO DEL INVENTARIO - AUTORIZACIÓN POR CONTADOR>. El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

Radicado Nro. 05001310300220170072101 Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario.” 3.3.

A su vez, el artículo 247 ejusdem prescribe las pautas para la distribución del remanente entre los socios: “ARTÍCULO 247. <DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE ENTRE SOCIOS - PROCEDIMIENTO>. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.

La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.

PARÁGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada”. 2.4. En relación con el pago del pasivo interno y externo de la sociedad, el doctrinante Francisco Reyes Villamizar en su obra “Derecho societario.

Segunda Edición” señala: “Tal como se afirmó anteriormente, la disolución de la sociedad no significa que termine en forma inmediata la separación entre el patrimonio de los socios y el de la compañía. En consecuencia, los asociados no pueden exigir el pago de su cuota social mientras no se haya cancelado la totalidad de las obligaciones con terceros (C. de Co., art. 144)8.

La continuación de la 8 De conformidad con lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades, “solamente cuando se cancelan las cuentas con terceros puede saberse si hay, y hasta que límites, obligaciones de reembolsar a los socios sus aportes, aclarando que el liquidador debe, cualesquiera que sean los bienes de que disponga, pagar a cada Radicado Nro. 05001310300220170072101 separación patrimonial determina la obligación del liquidador de cobrar los créditos de la sociedad correspondientes a capital suscrito y no pagado íntegramente por los socios.

Por ello la compensación, que sería válida en otra relación jurídica, no resulta procedente en el caso que se analiza. El principio cardinal que rige la totalidad del proceso liquidatario consiste en que debe cancelarse primero el pasivo externo y sólo si existe algún remanente, se distribuirá entre los asociados. … Una vez pagado todo el pasivo externo y hechas las reservas a que haya lugar, el liquidador debe proceder a distribuir el remanente de los activos sociales de acuerdo con las normas legales y con lo que se haya estipulado sobre el particular en los estatutos de la sociedad. en efecto, el ordinal 1°del artículo 110 del Código de Comercio permite a los constituyentes de una compañía, regular de modo anticipado “la forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie”.”9.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. El recurrente cuestiona el fallo de primer nivel porque considera que no se cumplió las disposiciones que regulan la liquidación de la sociedad, pues el informe presentado por el liquidador no hace una relación detallada de los inventarios, la prelación de créditos y demás aspectos relevantes; así mismo, cuestiona que el interrogatorio absuelto por el liquidador de la sociedad demandada no se analizó en debida forma, pues existe dudas acerca de cómo se hizo la negociación del único bien social y la forma en que fue repartido el precio que se recibió por esa negociación. Al respecto, la sala entrará a analizar si en el presente caso, como se dijo en el acápite del problema jurídico, es viable ordenar la restitución del aporte social al demandante, esto condicionado a que exista remanentes de la liquidación. 3.1.

De la disolución y liquidación probada en el expediente. La parte demandante a folios 54 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia aporta acta No. 20130715 de 15 de julio de 2013 mediante la cual la asamblea de accionistas de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. conforme con el 91.30% de los asociados representados en 407 235 acciones de capital social acreedor, en el orden legal que le corresponda, hasta donde lo permitan los activos sociales, partiendo de una base, que es el inventario del patrimonio social…” (oficio EL-17949 de 6 de agosto de 1991). 9 Pág. 470-476.

Radicado Nro. 05001310300220170072101 decidieron “b. vender el terreno y/o el proyecto y pagar los pasivos que tiene la empresa hasta la fecha. c. Iniciar los trámites necesarios para la liquidación de la sociedad CIUDADELA DE SALUD Y BELLEZA HIGH QUALITY LIFE S.A. con Nit 900053245-1”. De igual modo, en el acta de dicha reunión se precisó “5.) Propuesta de Disolución de la Sociedad.

El representante legal propone a la Asamblea, disolver la sociedad teniendo en cuenta todos los análisis previos a esta decisión, para lo cual se somete a votación de los asistentes, quedando dicha propuesta aprobada por unanimidad”. Es de advertir que Luis Felipe Sánchez asistió a dicha asamblea mediante el apoderado Mauricio Bermúdez Jiménez, quien a su vez también es socio de la misma compañía. Así mismo, en diligencia de 29 de octubre de 2020 la juez de primer grado incorporó los documentos obrantes en archivos 22, 23, 24 y 25 del expediente digital.

Tales folios dan cuenta de los certificados especiales de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. en que se evidencia, en primer lugar, la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio No. 21-418322-02 de 5 de octubre de 2020, en segundo lugar, que la persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación mediante Acta No. 20191308 de 13 de agosto de 2019 de la Asamblea de Accionistas, y que en dicha asamblea se designó a Mario Tabares Mesa como liquidador de la sociedad, dicha acta fue inscrita en la cámara de comercio el 19 de noviembre del mismo año; y en tercer lugar, que mediante Acta No. 20200930 de 30 de septiembre de 2020, la Asamblea de Accionistas aprobó la liquidación de la sociedad.

Auscultada el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 20200930 de 30 de septiembre de 2020, se observa que en ella se dispuso: “4. Presentación del balance general al corte 30 de septiembre de 2020 y aprobación de la liquidación. El liquidador puso a la consideración del máximo órgano social el balance con corte al 30 de septiembre de 2020, que incluye el pasivo con la Dian, el cual será atendido por todos los accionistas.

El balance y esta propuesta fueron evaluados por los asistentes, quienes lo aprobaron por el 95.65% de acciones suscritas… 5. Estudio y aprobación de la distribución del remanente de los bienes sociales. El liquidador explicó que la sociedad no tiene remanentes para repartir conforme lo señala el artículo 247 del Código de Comercio, por lo tanto, no se procede a hacer distribución alguna.

Radicado Nro. 05001310300220170072101 La asamblea por unanimidad, acepta la liquidación de la sociedad y la no distribución de remanentes por no existir al consolidar el balance de la sociedad. Esta aprobación se hace por parte del 100% de los socios presentes o representados.” De igual modo, junto con el acta referenciada se aportó los “Estados de situación financiera” en los que se observa que el 31 de agosto de 2020 el liquidador estableció que la compañía tenía un activo corriente en cuentas por cobrar por valor de $31 615 000, empero, no tenía ningún activo no corriente como propiedades, planta y equipos; así mismo, precisó que la sociedad tenía un pasivo por impuestos a pagar por un total de $31 615 000.

No sobra advertir que, el demandante no asistió a la asamblea de 30 de septiembre de 2020, ni estuvo representado mediante apoderado. 3.2. De los bienes sociales y la venta de estos. La parte recurrente cuestiona la sentencia porque considera que en el acta de liquidación no se detalla en debida forma cuál era el inventario de la sociedad y que, en ese orden, no se tuvo en cuenta el lote de terreno ubicado en Envigado.

Al respecto, se tiene que a folios 21 a 23 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-755434 ubicado en la Vereda Pantanillo en el municipio de Envigado. En la anotación No. 3 de dicho certificado se observa que la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. adquirió dicho inmueble mediante compraventa contenida en la Escritura Pública No. 7520 de 17 de noviembre de 2006 de la Notaría 029 del Círculo de Medellín. De igual modo, a folios 54 a 56 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia reposa Acta No. 20130715 de 15 de julio de 2013, en la cual se consignó: “4.

Informe sobre propuestas del proyecto. El presidente de la asamblea, doctor MAURICIO BERMÚDEZ JIMÉNEZ, y el Gerente doctor MARIO TABARES MESA, integrantes de la comisión para evaluación de propuestas presentadas en la última asamblea extraordinaria, informan acerca las gestiones que se han realizado hasta el momento con respecto al futuro del proyecto y después de un largo análisis y debates por parte de los asistentes, se tomaron las siguientes decisiones las cuales fueron aprobadas por los socios presentes con sus respectivos poderes que suman en total el noventa y uno punto treinta por ciento (91.30%), representando cuatrocientas siete mil doscientas treinta y cinco acciones (407.235), del capital social.

Radicado Nro. 05001310300220170072101 a. Desistir del crédito solicitado a la Banca Europea y solicitar la devolución de los dineros depositados, gestión que se realizará con la empresa PerezMcGee, Inc. Usa. b. Vender el terreno y/o el proyecto y pagar los pasivos que tiene la empresa hasta la fecha. c. Iniciar los trámites necesarios para la liquidación de la sociedad CIUDADELA DE SALUD Y BELLEZA HIGH QUALITY LIFE S.A. con Nit 900053245-1.” Es de indicar que en la mencionada asamblea el señor Sánchez Franco participó mediante su apoderado Mauricio Bermúdez Jiménez.

Así mismo, en la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición arriba citado, se indica que la empresa Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. suscribió Escritura Pública de Compraventa No. 188 de 4 de febrero de 2014 de la Notaría 008 del Círculo de Medellín, mediante la cual vendió la propiedad a la sociedad Somos 40 S.A.S. En relación con lo anterior, al absolver el interrogatorio de parte formulado por el despacho de primera instancia el liquidador señaló: “Preguntado.

Después de que se tomó la determinación mediante acta de asamblea de accionistas de disolver la sociedad, ¿qué sucedió digamos para el momento de presentación de la demanda, casi 4 años después, no se había hecho el trámite de liquidación, pero sí se había hecho la venta del bien inmueble? Respuesta: eso es correcto, desde el punto de vista tributario, tal como se mencionó en la reunión pasada, la ventaja que existía con la constitución de la S.A.S. permitía aminorar el pago de los impuestos y era una cosa completamente normal y legal, se hizo ese procedimiento, se vendió el terreno a Somos 40 para que se encargara de la venta del lote.

Preguntado. ¿Quiere decir entonces que los socios de Somos 40 S.A.S. que es la compradora del lote de terreno, efectivamente son los mismos de HQL o son personas independientes o algunos de ellos?, ¿qué vinculo pueden tener las dos sociedades? Respuesta: es una persona completamente independiente, porque desde el punto de vista legal inclusive, no se podía ser [a la vez] socio de la sociedad que permitió la creación de Somos 40 y de Somos 40.

Radicado Nro. 05001310300220170072101 Preguntado. Cuando se vendió el lote de terreno, ¿qué pasó con esa suma de dinero hasta el momento en que se inició el proceso de liquidación? Respuesta: de acuerdo con la instrucción recibida, Somos 40 recibiría inicialmente de Basamento la firma con la que se había firmado la promesa de compraventa, dinero que ellos habían depositado en una fiducia de custodia.

Desafortunadamente Basamento no llevó a cabo la negociación, entonces eso dilató la venta del terreno y adicionalmente se presentó una malinterpretación del municipio de Envigado que consideraba que había un agua que atravesaba el terreno, que lo atravesaba y que por lo tanto, se convertía teóricamente en un nacimiento que no permitía una construcción al lado y lado de 100 metros, entonces fue necesario recurrir al municipio, demostrarle que no era cierto y eso tomó por lo menos 4 o 5 años para que el municipio lo reconociera, y lo reconoció tiempo después. … Preguntado.

En esa acta de asamblea dice en el punto número 5 que se denominó estudio y aprobación de la distribución del remanente de los bienes sociales, dice el liquidador explicó que la sociedad no tiene remanentes para repartir conforme lo señala el artículo 247 del Código de Comercio por tanto no se procede a hacer distribución alguna ¿de dónde pudimos concluir que efectivamente durante todo ese proceso liquidatorio de ese valor que corresponde a la venta del único bien social que tenía la sociedad no quedó absolutamente ningún remanente para distribuirle a los socios atendiendo a que obviamente ellos hicieron un aporte digamos considerable para invertir en la sociedad? Respuesta: las deudas que la compañía tenía quedaron a cargo en su totalidad de Somos 40 al momento de vender el terreno, tal como se enunció en el acta de la asamblea a la cual asistió el doctor Felipe Sánchez.

Preguntado. No sé si de pronto fue que no le entendí, lo que usted quiere decir es que dentro de la negociación que se hizo con Somos 40, que ellos digamos adquirían el lote de terreno que era el único bien social ¿dentro de esa negociación se indicó que Somos 40 sería el encargado de pagar todos esos pasivos que la sociedad HQL tenía? Respuesta: correcto.

Preguntado ¿sabe usted de pronto si en esa negociación o en ese pago de esas deudas de parte de Somos 40 tenían también pendiente esa deuda con la DIAN o esa deuda en ese momento no se tenía, en ese momento todavía no había posibilidad de pagarla, no se tenía conocimiento de ella o no les alcanzó dentro de ese valor a pagar esa deuda? Respuesta: sí se tenía conocimiento de ella, lo que sucede es que en cabeza de somos 40 es una cosa y lo que tiene que ver con HQL es otra cosa completamente diferente, Radicado Nro. 05001310300220170072101 por eso la deuda de los impuestos a la DIAN queda como una cuenta por cobrar en HQL para pagarle a la DIAN, de dónde se va a tomar el dinero, en el momento en que somos 40 venda el terreno, entregará la cuota correspondiente, el valor correspondiente o cada uno de los socios respaldará las deudas que le correspondan, después de cubrir la totalidad de las deudas que tenga, de lo que quede entonces se restará primero que todo el valor a pagar a la DIAN y si queda algún dinero se lo distribuirán a los socios.”10.

Igualmente, cuando el liquidador fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo: “Preguntado. En el acta de 30 de septiembre de 2020 indica que ya no existe pasivo alguno con nadie de acuerdo con la prelación legal de créditos que nos traen las normas generales y usted me acaba de indicar que a la DIAN no se le pagó ¿por favor explíquenos la claridad frente al acta de 30 de septiembre de 2020? Respuesta: con claridad en el balance presentado al momento de la asamblea para liquidar definitivamente la sociedad, aparece un activo por 32 millones de pesos, estoy redondeando cifras, y un pasivo por igual valor que es el valor a pagar a la DIAN y todavía está pendiente de ser pagado, en el momento en que sea vendido el terreno. Preguntado.

Usted dice que el terreno no se ha vendido ¿no lo compró somos 40 S.A.S.? Respuesta: Somos 40 S.A.S., lo he dicho muchas veces, se le vendió el terreno para que se encargara de venderlo y pagar todos los pasivos que tenía la sociedad y si quedaba algo después de pagarle a la DIAN y a todos los acreedores, nos lo distribuyeran a nosotros como socios.

Preguntado ¿o sea que Somos 40 S.A.S. todavía no lo ha vendido? Respuesta: no”11 De lo anterior se desprende que, en efecto, el único bien social consistente en un lote de terreno ubicado en la Vereda Pantanillo del Municipio de Envigado, identificado con M.I. No. 001-755434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, fue vendido por la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. a la empresa Somos 40 S.A.S. mediante Escritura Pública No. 188 de 4 de febrero de 2014 de la Notaría 008 del Círculo de Medellín, es decir, mucho antes de que materialmente la compañía de la cual es socio el demandante quedara liquidada, esto con el fin de no incurrir en pagos por asuntos tributarios y para que la empresa compradora, a su vez, se encargara de vender el 10 Min. 40:09 y siguientes, archivo 2017.00721AudienciaInicialConParagrafoParteI. 11 Min. 01:01:03 y siguientes, archivo 2017.00721AudienciaInicialConParagrafoParteI.

Radicado Nro. 05001310300220170072101 lote de terreno. En este orden de ideas, queda acreditado que al momento de la elaboración del inventario de activos y pasivos por parte del liquidador, no existía activos no corrientes, tales como propiedades, planta o equipos, por lo tanto, no podría decirse que el inmueble que en su momento fue el único bien social podía ser incluido en el inventario practicado por el liquidador, pues para el instante en que se hizo el mismo, dicho predio se había vendido a la sociedad Somos 40 S.A.S., por lo cual, ese inmueble no hacía parte de los activos de Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. Adicionalmente, se constata que en la relación de activos y pasivos presentada en la asamblea extraordinaria de 30 de septiembre de 2020, se indicó que había un activo corriente de cuentas por cobrar por $31 615 000, sin embargo, también existía un pasivo consistente en una deuda con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el mismo valor $31 615 000.

Es decir que no se contaba con activos que pudiesen ser valorados y destinados a una eventual distribución de remanentes o devolución alguna del aporte social. 3.3. De los reparos tendientes a cuestionar la liquidación de la sociedad y la compraventa del único bien social. La parte impugnante cuestiona que la liquidación no se hizo en forma debida porque no se incluyó la totalidad de activos y no se hizo una relación detallada de cuáles fueron los negocios involucrados en el trámite de liquidación, como lo fue la compraventa del único bien social; igualmente, refirió que en el interrogatorio el liquidador informó que la compraventa efectivamente existió, pero en el plenario no reposa los comprobantes de dicho contrato.

Conforme con lo alegado, es de advertir que los argumentos expuestos por el extremo procesal demandante desbordan el objeto del presente procedimiento, pues lo que aquí se debía analizar en principio, era la procedencia de la liquidación de la sociedad por la causal que invocase el demandante y en ese orden se nombrara un liquidador con el fin de que llevara a cabo el trabajo de liquidación, y en caso de que hubiese un remanente se devolviera el aporte social del accionante.

No obstante, durante el trámite del proceso, la parte demandada allegó prueba documental que le permitió demostrar que mediante Acta de Asamblea de 13 de agosto de 2019 se ordenó la liquidación de la compañía y se designó como liquidador a Mario Tabares Mesa, de acuerdo con ello, la juez de primer grado al hacer la fijación del litigo, condensó el debate a la única pretensión que no se había cumplido, es decir que en caso de que existiera remanentes de la liquidación, se devolviera el aporte social al demandante por un valor de $86 539 000, debidamente indexado, más intereses desde 2005, determinación con la que ambas partes estuvieron de acuerdo, con lo cual quedó en firme la definición del objeto al cual se contraería lo debatido en el proceso.

Radicado Nro. 05001310300220170072101 En virtud de ello, se verifica en los elementos de convicción arrimados al plenario, que mediante Acta de 30 de septiembre 2020 se hizo la relación de los activos y pasivos de la sociedad y se determinó que no existía remanentes a distribuir entre los accionistas, es decir que desde aquel momento se evidenciaba también que no se contaba con recursos para devolver aportes a los socios, con lo cual la respuesta al debate planteado en la pretensión subsistente de la demanda de entrega de remanentes y devolución del aporte social tendría que ser desfavorable al gestor de la acción puesto que en el proceso no se acreditó que después de la liquidación registrada, la sociedad contara con algún activo que pudiera ser distribuido, ni mucho menos devuelto a los socios.

Ahora, aunque el trámite de liquidación se agotó, como fue probado en el proceso, ello no obsta para que, cuando aparezca otros bienes de la sociedad, se pueda acudir a las normas que regulan la partición adicional de la herencia, como así expuso la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-17659 de 18 de abril de 2002. Es decir que, culminado el trámite de la liquidación, como aquí acaece, los bienes que eventualmente aparecieren con posterioridad, de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A., podrán ser objeto de una partición adicional entre los socios.

Conviene precisar también que, la existencia del presente proceso no le impedía al demandante ejercer en su momento las acciones que le daban la oportunidad de cuestionar como socio la legalidad de los actos y actas de la asamblea de accionistas, al igual que la liquidación que se hizo y se registró, de manera que, no solo la exclusión de las pretensiones iniciales expuestas en la demanda, sino además la improcedencia de esta vía jurisdiccional para revisar los actos de liquidación finiquitados, dan lugar a que la decisión apelada que negó lo pretendido por el demandante sea confirmada en esta sede superior. 4.

No hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente quien cuenta con amparo de pobreza concedido en auto de 6 de febrero de 201812. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín. 12 Fol. 1-3, archivo 09 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310300220170072101 SEGUNDO. NO SE CONDENA en costas a la parte demandante, porque cuenta con el beneficio de amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 873021eca3429a2f9434e13b9150df63856ce907531c8b05c671c690a1e74423 Documento generado en 25/02/2025 08:06:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica