TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - Se predica de quien depende económicamente frente a la persona que asume la obligación de su sustento. Basta que exista una correlación entre la necesidad del aporte recibido y la vida digna de quien ostenta la calidad de beneficiario, con lo que, el análisis de la dependencia debe enfocarse, en si cercenada la ayuda proporcionada, el solicitante entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales. / HECHOS: (GJHH) demandó al Municipio de Medellín para que sea condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, (PLHD), incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de la condena y las costas procesales.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Municipio de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala debe establecer, si el demandante cumple con los presupuestos para ser beneficiario de la prestación económica. TESIS: En el contexto de la seguridad social, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han concluido que la dependencia económica se traduce en el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente frente a la persona que asume la obligación de su sustento.
Basta que exista una correlación entre la necesidad del aporte recibido y la vida digna de quien ostenta la calidad de beneficiario, con lo que, el análisis de la dependencia debe enfocarse, en si cercenada la ayuda proporcionada, el solicitante entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales. (…) La sentencia SL 4097 del año 2021, la Sala de Casación Laboral de la CCSJ determinó que, respecto a la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes del núcleo ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos los habitantes.
(…) Al valorar los testimonios, considera la Sala que fueron consistentes, claros y coherentes frente a los hechos que les constaban respecto del demandante frente a su padre, el señor (PLHD) por lo que, al analizar lo expuesto, infiere la Sala que el pensionado fallecido era la persona que, fruto de su mesada pensional, cubría las necesidades básicas de su hijo, dinero que era vital para su subsistencia, concluyéndose que el demandante acreditó el requisito de la dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, previa REVOCATORIA de la sentencia de primera instancia. En su lugar, DECLARARÁ que el Sr. (GJHH), tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre.
Prestación que tiene como fecha de causación el 9 de febrero de 2019, al no haber operado el fenómeno de la prescripción conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 CPTSS. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Advierte la Sala que aun cuando el reconocimiento de tales intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, es la regla general, la jurisprudencia laboral ha identificado ciertos eventos puntuales en los que es factible su exoneración, entre ellos, cuando se presentan disputas entre posibles beneficiarios de la prestación de sobrevivencia; o bien, conforme lo ha dicho esa misma Corporación en sentencias como la SL13388-2014, donde ha considerado que si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, a diferencia de criterios jurisprudenciales que en un momento dado confieren otro entendimiento a la norma, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora.
(…) En este caso, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral de actor no había sido emitido por autoridad competente, situación que se vino a corregir en Sede Judicial, con la presentación de la demanda, circunstancia que se erige en una razón justificada por la cual la entidad de seguridad social no podía proceder con el reconocimiento de la prestación económica, cuando realmente el demandante no había acreditado los requisitos para ser beneficiario de la misma.
(…) Sin embargo, debido a que la suma adeudada por concepto del retroactivo pensional sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación sobre la misma y hasta cuando se verifique su pago. MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 07/02 /2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Demandante: GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandada: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 31 05 015 2021 00425 01 Sentencia: S-16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de junio de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que sea CONDENADO a pagarle la pensión de Rdo. No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 2 sobrevivientes por la muerte de su padre, PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de la condena y las costas procesales.
LOS HECHOS: Fundamenta sus peticiones afirmando que el Sr. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, su padre, fue pensionado por vejez a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, quien falleció el 9 de febrero de 2019. Señala que es inválido según dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 55% con fecha de estructuración desde el 11 de diciembre de 2008.
Que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el 8 de agosto de 2019, pero le fue negada mediante resolución No. 201950108665 del 18 de noviembre de 2019, argumentando que no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al no demostrar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral proveniente de autoridad competente.
Sostiene que dependía económicamente de su padre, quien le suministraba alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, entre otros. También señala que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, la Sra. MARÍA MAGDALENA OSPINA CORREA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al contestar, admite los siguientes hechos: el reconocimiento de la pensión de vejez al Sr. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, su fallecimiento, el parentesco padre-hijo, la determinación y origen de pérdida de la capacidad laboral del demandante, el documento expedido por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN que negó la pensión de sobrevivientes al Sr. GUSTAVO HERNÁNDEZ por no haber acreditado los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica: invalidez y dependencia respecto de su padre, pero acepta Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 3 que el requisito de la invalidez fue acreditado con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al momento de presentar la demanda. Manifiesta que la dependencia económica del demandante respecto de su padre fallecido no se acreditó en el trámite administrativo.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, ausencia de nexo causal, inexistencia del deber legal prescripción trienal, buena fe y la genérica.
Solicitó, además, que se integrara el contradictorio con la Sra. MARÍA MAGDALENA OSPINA CORREA, quien reclamó la pensión de sobrevivientes alegando ser la compañera permanente del Sr. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ. En este sentido, el Juzgado de primera instancia, mediante providencia del 15 de febrero de 20221, dispuso vincular a la Sra. MARIA MAGDALENA OSPINA CORREA en calidad de INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM.
Sin embargo, a pesar de que se agotó debidamente el trámite de notificación, ella no acudió al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CONDENÓ en costas al demandante.
Como argumento de su decisión, la Juez consideró que el demandante fue calificado con un 55% de pérdida de capacidad laboral debido a esquizofrenia paranoide, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual fue considerado válido y emitido por autoridad competente. No obstante, concluyó que no se 1 Archivo 09 Tiene por contestada demanda Municipio de Medellín y vincula interviniente ad excludendum – Pág. 01 Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 4 logró probar adecuadamente la dependencia económica del demandante respecto a su padre fallecido, señalando que, aunque se presentaron testimonios que indicaban que el demandante dependía económicamente de su padre, estos no fueron suficientemente contundentes ni detallados. Mencionó, además, que el demandante estaba afiliado al régimen subsidiado de salud, mientras que su padre estaba en el régimen contributivo, lo que también indicaba una falta de dependencia económica directa.
Ante la ausencia de recursos, conoce la Sala del asunto en grado jurisdiccional de Consulta a favor del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, el apoderado del demandante solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que el Sr. GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, padece esquizofrenia paranoide y trastornos psicóticos desde hace más de 30 años.
Argumenta que debido a la discapacidad mental que padece, aquel goza de una especial protección del Estado, según la Constitución y las leyes (1306 de 2009, 1346 de 2009, 1618 de 2013). Que los dictámenes periciales del Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA confirman su enfermedad mental crónica e incurable, destacando su alta valoración del rol laboral y ocupacional, lo que indica la dependencia económica total de su fallecido padre.
Señala que la prueba documental y testimonial arrimada al proceso demuestra la dependencia económica del demandante respecto a su padre fallecido, que así lo corroboraron los testigos arrimados al proceso, como son los Sres. JUAN CARLOS METAUTE HERNÁNDEZ, RAÚL OSSA y CARMEN ROSA MARÍN HERNÁNDEZ. Rdo. No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 5 Cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que respaldan la solicitud de pensión por dependencia económica, argumentando que la afiliación al régimen de salud subsidiado no impide el reconocimiento de la pensión. En conclusión, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión al demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S: Decide la Sala en esta oportunidad la pretensión del demandante relativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido, dependiente económicamente de su padre PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, quien falleció el 9 de febrero de 20192. Y es claro en el proceso, ante todo, que el causante estuvo pensionado por vejez desde el 25 de diciembre de 1989 según la Resolución No. 185 de 19903, emitida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. La mesada pensional del causante fue reajustada mediante Resolución No. 0449 del 15 de agosto de 20024.
No obstante, por medio de la Resolución No. 201950108665 del 18 de noviembre de 20195, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le negó la sustitución pensional al Sr. GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, bajo la consideración de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que declaró la invalidez del demandante, no habría sido emitido por alguno de los órganos autorizados por la norma para calificar tal estado con miras al reconocimiento de derechos pensionales, y por no haber acreditado la dependencia económica respecto del padre. 2 Archivo 01 Demanda – Pág. 45 a 46 3 Archivo 08 Contestación Municipio de Medellín – Pág. 42 a 44 4 Archivo 08 Contestación Municipio de Medellín – Pág. 87 a 88 5 Archivo 01 Demanda – Pág. 15 a 34 Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 6 En este orden, en primer lugar, se hará referencia a los requisitos de la pensión de sobrevivientes con el fin de establecer si el demandante cumple con los presupuestos para ser beneficiario de la prestación económica. En tal sentido, basta recordar que para efectos de la pensión de sobrevivientes, en atención a la fecha de fallecimiento del Sr. HERNÁNDEZ DÍAZ, de quien se reclama la prestación, es aplicable la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios, exigiéndose en el literal c) que, además de la cónyuge, compañera (o) permanente, hijos menores de 18 años o hijos entre los 18 y 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, serán beneficiaros “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.” En este orden de ideas, está claro que, i) El pensionado, Sr. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ falleció el 9 de febrero de 2019. ii) Al demandante, Sr. GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ le fue negada la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre a través de No. 201950108665 del 18 de noviembre de 2019. iii) El Sr. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue calificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, en donde se determinó a través del dictamen 090601 del 6 de noviembre de 20206, que padecía una PCL total del 55%, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2008.
Este dictamen no fue presentado en sede administrativa al momento de elevar la reclamación de la pensión de sobrevivientes. Para que, en su caso, pueda darse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el actor debe acreditar: i) su condición de persona 6 Archivo 01 Demanda – Pág. 47 a 50 Rdo. No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 7 inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, la demostración de una pérdida de capacidad laboral de 50% o superior, y, además, ii) la dependencia económica con relación al padre fallecido. i) Estado de invalidez Con la contestación de la demanda, el ente territorial no discutió el estado de invalidez que padece el Sr. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como consecuencia de su patología de esquizofrenia paranoide diagnosticada en un porcentaje superior al 50%, más exactamente en un 55% de PCL.
Tampoco se cuestionó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, establecida en el mismo dictamen con fecha del 11 de diciembre de 2008, anterior a la muerte del pensionado que, se recuerda, ocurrió el 9 de febrero de 2019. Este dictamen, además, fue considerado válido por la Juez de primera instancia al haber sido emitido por autoridad competente, y es acogido por esta Sala.
En esas condiciones, la Sala concluye que efectivamente HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ es inválido desde el 11 de diciembre de 2008, razón por la cual pasará la Sala a verificar el segundo de los presupuestos requeridos. ii) Dependencia económica La prueba documental aportada al proceso, específicamente la investigación administrativa7 que hizo la entidad al momento de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, da cuenta en algunos apartes - y fue argumento de la Juez de primera instancia para negar el reconocimiento de la pensión - que la Sra. MARÍA MAGDALENA OSPINA CORREA, quien también elevó petición ante la entidad en calidad de compañera permanente, refirió que: “el Sr. PEDRO LUIS, realizaba compra de mercado en forma general 7 Archivo 01 Demanda – Pág. 30 a 31 Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 8 para todos sus hijos, refiriéndose a todos aquellos que vivían en la dirección de la Carrera 74 89 A – 40”, de esto, la entidad concluyó lo siguiente: “hijos que según se infiere de los testimonios, eran entre otros AMPARO, BALMIS y WILSON, y no solo el señor GUSTAVO DE JESÚS. Dicha dirección corresponde además a la declarada en vida por el señor PERDO LUIS, como la suya.
Indica lo anterior, que, si se proveía alimentación para los hijos residentes en la citada dirección, era como consecuencia obvia de que allí habitaban y no de forma específica atendiendo a circunstancias de invalidez que cobijaran al señor GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ”. En este punto, es determinante explicar, que en el contexto de la seguridad social, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han concluido que la dependencia económica se traduce en el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente frente a la persona que asume la obligación de su sustento.
Basta que exista una correlación entre la necesidad del aporte recibido y la vida digna de quien ostenta la calidad de beneficiario, con lo que, el análisis de la dependencia debe enfocarse, en si cercenada la ayuda proporcionada, el solicitante entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales. En la sentencia SL 4097 del año 2021, la Sala de Casación Laboral de la CCSJ determinó que, respecto a la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes del núcleo ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos los habitantes.
Precisó: “… la suma que el causante le suministraba a la promotora del proceso que, según el Tribunal, era de $300.000 mensuales, suma cierta, regular, periódica y no eventual, sin duda, era significativa para el año 2004, y fue imprescindible para garantizarle a la madre Rdo. No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 9 la satisfacción de los requerimientos primordiales, tales como, pago del arriendo, servicios y alimentación (fl. 42), pues si se tiene en cuenta que «las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos» (sentencias CSJ SL3315-2020 y CSJ SL650-2020).
Llegados a este punto del sendero, una cosa debe quedar claro: la disposición legal que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres no prohíbe que otras personas concurran con el sostenimiento de los mismos junto con el afiliado, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si el aporte que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos y, en el asunto bajo escrutinio, se observa, como quedó dicho, que el causante contribuía con el 44% del total de los gastos familiares, lo que, a las claras y sin duda alguna, constituía un aporte preponderante, esencial y necesario para su sostenimiento en condiciones dignas, dicho en breve: era imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de los requerimientos primordiales; de tal suerte que la argumentación 0500131050212016062201 de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en ese sentido, no puede erigirse como un dislate protuberante del Tribunal.
Vale recordar que esta Sala ha determinado que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente y, a esa conclusión, precisamente fue a la que arribó el fallador.” Sumado a lo anterior, la parte actora trajo al proceso como prueba testimonial la declaración del Sr. JUAN CARLOS METAUTE HERNÁNDEZ, sobrino del demandante.
En su versión, el testigo es claro en manifestar que en vida de PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, era este quien velaba económicamente por las necesidades del demandante, como lo son: alimentación, ropa y gastos médicos, que incluso facilitaba los pasajes para que alguien acompañara a GUSTAVO a sus citas médicas. Señaló Rdo. No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 10 que éste último vivía en la casa paterna en el barrio Kennedy, que esa casa quedó como herencia para todos los hijos, pero que GUSTAVO se había quedado allí debido a su falta de sustento y techo propio.
Que después del fallecimiento de PEDRO LUIS, una hermanda de GUSTAVO, AMPARO HERNÁNDEZ, que trabaja informalmente, se quedó viviendo con él para cuidarlo. Señaló, además, que GUSTAVO DE JESÚS no ha trabajado en muchos años debido a sus problemas de salud mental, también mencionó que aún en la actualidad no es capaz de trabajar, afirma que desde hace más de 30 años no ha tenido un empleo, que ha sido diagnosticado con problemas de salud mental, incluyendo demencia, y ha estado en tratamiento psiquiátrico en el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA.
También se allegó el testimonio de RAÚL ANCIZAR OSSA ZULUAGA, compañero permanente de NANCY HERNANDEZ, también hermana del demandante. En su declaración, afirma aquel que GUSTAVO dependía completamente de su padre para su sustento, que PEDRO LUIS le proporcionaba todo lo necesario, incluyendo alimentación, vestuario y recreación. Señaló que GUSTAVO no trabajaba debido a su enfermedad mental, lo que le impedía cumplir con funciones laborales normales.
Indicó que GUSTAVO DE JESÚS vivía con su padre en el barrio Kennedy, que conoció a GUSTAVO cuando ya era joven y vivía únicamente con su padre. Que después del fallecimiento de PEDRO LUIS, GUSTAVO continuó dependiendo de la ayuda de sus hermanos para subsistir, ya que no podía trabajar ni realizar actividades físicas debido a su enfermedad.
Señaló que el demandante padece de una enfermedad mental que le impide trabajar y llevar una vida normal, que necesita tomar medicamentos frecuentemente por su condición. Finaliza indicado que GUSTAVO nunca ha tenido pareja, que siempre vivió con su padre. Por último, la Sra. CARMEN ROSA MARÍN HERNÁNDEZ, prima del demandante, señaló que GUSTAVO DE JESÚS es una persona esquizofrénica que no puede laborar; que él siempre ha sido enfermo, Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 11 pero que su condición se había agravado tras la muerte de su madre, TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, hacía 35 años. Que desde entonces, GUSTAVO había dependido económicamente de su padre, PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, quien lo mantenía. Que tras la muerte de PEDRO, GUSTAVO había seguido viviendo en la casa familiar con su hermana NELLY AMPARO HERNÁNDEZ, quien se mudó para acompañarlo.
Señaló igualmente que GUSTAVO nunca ha trabajado y que ha dependido del SISBÉN para su atención médica. Al valorar los testimonios en cita, considera la Sala que fueron consistentes, claros y coherentes frente a los hechos que les constaban respecto del demandante frente a su padre, Sr. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, por lo que, al analizar lo expuesto, infiere la Sala que el pensionado fallecido era la persona que, fruto de su mesada pensional, cubría las necesidades básicas de su hijo, dinero que era vital para su subsistencia, concluyéndose que el demandante acreditó el requisito de la dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, previa REVOCATORIA de la sentencia de primera instancia. En su lugar, DECLARARÁ que el Sr. GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNEDEZ HERNÁNDEZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, el Sr. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ.
Prestación que tiene como fecha de causación el 9 de febrero de 2019, al no haber operado el fenómeno de la prescripción conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, pues entre la fecha en que ocurrió el deceso, esto es, el 9 de febrero de 2019, la reclamación ante la entidad efectuada el 8 de agosto de 20198, y la fecha de presentación de esta demanda, el 10 de septiembre de 20219, no transcurrieron más de los 3 años de que trata la ley. 8 Archivo 01 Demanda - Pág. 15 9 Archivo 01 Demanda - Pág. 02 Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 12 En consecuencia, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN adeuda al actor la suma de $157.484.095 por concepto de retroactivo pensional, liquidada entre el 9 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2025, y seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía de $2.711.930. Se autorizará al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a descontar del retroactivo pensional los aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2002 6,99% $ 891.15710 - - 2003 6,49% $ 953.449 - - 2004 5,50% $ 1.015.328 - - 2005 4,85% $ 1.071.171 - - 2006 4,48% $ 1.123.123 - - 2007 5,69% $ 1.173.438 - - 2008 7,67% $ 1.240.207 - - 2009 2,00% $ 1.335.331 - - 2010 3,17% $ 1.362.038 - - 2011 3,73% $ 1.405.214 - - 2012 2,44% $ 1.457.629 - - 2013 1,94% $ 1.493.195 - - 2014 3,66% $ 1.522.163 - - 2015 6,77% $ 1.577.874 - - 2016 5,75% $ 1.684.696 - - 2017 4,09% $ 1.781.566 - - 2018 3,18% $ 1.854.432 - - 2019 3,80% $ 1.913.403 10,73 $ 20.530.814 2020 1,61% $ 1.986.112 12 $ 23.833.347 2021 5,62% $ 2.018.089 12 $ 24.217.064 2022 13,12% $ 2.131.505 12 $ 25.578.063 2023 9,28% $ 2.411.159 12 $ 28.933.905 2024 5,20% $ 2.634.914 12 $ 31.618.971 2025 - $ 2.771.930 1 $ 2.771.930 TOTAL $ 157.484.095 Intereses moratorios. 10 Archivo 08 Contestación Municipio de Medellín – Pág. 87 a 88 Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 13 Al respecto es pertinente recordar que los mismos encuentran su regulación en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Advierte la Sala que aun cuando el reconocimiento de tales intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, es la regla general, la jurisprudencia laboral ha identificado ciertos eventos puntuales en los que es factible su exoneración, entre ellos, cuando se presentan disputas entre posibles beneficiarios de la prestación de sobrevivencia; o bien, conforme lo ha dicho esa misma Corporación en sentencias como la SL13388-2014, donde ha considerado que si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, a diferencia de criterios jurisprudenciales que en un momento dado confieren otro entendimiento a la norma, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora.
En este caso concreto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral de actor no había sido emitido por autoridad competente, situación que se vino a corregir en Sede Judicial, con la presentación de la demanda, circunstancia que se erige en una razón justificada por la cual la entidad de seguridad social no podía proceder con el reconocimiento de la prestación económica, cuando realmente el demandante no había acreditado los requisitos para ser beneficiario de la misma.
Sin embargo, debido a que la suma adeudada por concepto del retroactivo pensional sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación sobre la misma y hasta cuando se verifique su pago. Rdo. No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 14 Costas de la primera instancia a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor de la parte actora.
En esta instancia no se causaron. Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada. En esta instancia no se causaron. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: REVOCA la sentencia íntegramente la sentencia de primera instancia objeto de consulta proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de junio de 2023, y en su lugar dispone: 1) DECLARAR que el Sr. GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del Sr. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. 2) CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar al Sr. GUSTAVO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ la suma de $157.484.095 por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, liquidado entre el 9 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2025. 3) CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a seguir reconociendo al demandante a partir del mes de febrero de 2025, la mesada pensional en cuantía de $2.711.930. 4) AUTORIZAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a descontar del retroactivo pensional los aportes a que haya lugar con destino al Rdo.
No. 05001 31 05 015 2021 00425 01 15 Sistema General de Seguridad Social en Salud, ante la EPS a la cual esté afiliado el actor. 5) CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar al demandante, la indexación del retroactivo pensional hasta cuando se verifique su pago. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Lo resuelto se notifica por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3a6986952a457f82d79f4dbfc87af670238236b0ab10b73c4839cdf400a804e Documento generado en 07/02/2025 01:39:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica