TEMA: DECLARACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ- Es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia. / INCAPACIDAD TEMPORAL - Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad"
HECHOS: El señor (JCGS) solicitó que se deje sin efectos los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, en los cuales se le determinó un PCL del 20,82% y 44,66%, respectivamente; solicita que se otorgue plena validez al dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se conde a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, las mesadas retroactivas, intereses moratorios y la respectiva indexación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, acogió el Dictamen Pericial de la IPS Universidad de Antioquia con pérdida de capacidad laboral del 53.71%; condeno a COLPENSIONES pagar la pensión de invalidez, junto con las mesadas, absolviendo las demás pretensiones; declaro improbada la excepción de prescripción. La Sala debe determinar, la procedencia de la pensión; si se configura la condición de invalidez con base en los dictámenes.
TESIS: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
(…) Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia.
(…) Esta Sala comparte el criterio del a quo, al considerar válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dado que se encuentra plenamente justificado. En particular, la diferencia en el porcentaje de PCL otorgado en este dictamen, en contraposición con los realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez, obedece a que, para la fecha del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no se contaba con el respaldo de diagnósticos como la apnea del sueño, depresión y dolor severo, los cuales sí fueron tenidos en cuenta en el presente análisis.
(…) Así las cosas, habiéndose confirmado la validez del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció un PCL del 53,71% con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017, queda acreditado el primer requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. (…) Al verificar la historia laboral del demandante, se advierte que la demandante tiene entre el 12 de marzo de 2018 y el 12 de marzo de 2015, un total de 156.42 semanas cotizadas, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación solicitada.
Por consiguiente, se procederá a confirma la decisión adoptada en primera instancia en la medida que se condenó a reconocer pensión de invalidez solicitada. (…) El artículo 40 de la ley 100 de 1993, prevé: Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. (…) En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por consiguiente, la pensión reconocida en favor de la demandante se ha fijado en un salario mínimo mensual, con efectos a partir del 3 de agosto de 2017, fecha de estructuración de la invalidez.
(…) En sentencia SL5170- 2021, la H. Corte Suprema señaló que: "Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad". (…) De acuerdo con lo anterior, y tal como lo dedujo el A quo, el derecho pensional derivado de la invalidez debe ser reconocido por las administradoras de pensiones desde la fecha en que se estructure dicho estado en el asegurado.
No obstante, si el afiliado ha recibido subsidios por incapacidad temporal, estos montos deberán descontarse del pago de la pensión. Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, en la medida que señaló que dichos rubros son incompatibles. (…) En relación con la solicitud de intereses moratorios, se decide absolver a Colpensiones de dicha obligación, toda vez que se ha demostrado que, si bien la demandante presentó la solicitud de pensión, la entidad no tuvo la oportunidad de realizar una nueva calificación con la nueva historia clínica del demandante.
Por lo tanto, no se puede considerar que la entidad incurrió en mora, al no haber reconocido la pensión de invalidez con los dictámenes que se encontraban en firmes y los cuales estuvieron en firme sin acreditar los requisitos para la prestación que se reconoce. No obstante, se ordena la indexación de la condena hasta la fecha del pago, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio.
(…) MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 27/02 /2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 27 de febrero de 2025 Radicado: 05001- 31- 05-018-2020-00195-01 Demandante: JUAN CARGLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES La demanda1 El demandante solicitó que se dejaran sin efectos los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, en los cuales se le determinó un PCL del 20,82% y 44,66%, respectivamente, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017. 1 Archivo 02, primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Asimismo, requirió que se otorgara plena validez al dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 18 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con las mesadas retroactivas desde la fecha de estructuración, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se encontraba afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el año 2010 y que su estado de salud se había visto gravemente afectado debido a un diagnóstico de mieloma múltiple, además de otros padecimientos diagnosticados posteriormente.
Manifestó que había radicado una solicitud ante Colpensiones para la determinación del grado de incapacidad laboral, entidad que, mediante el dictamen No. 2017237759 del 18 de septiembre de 2017, le otorgó un PCL del 20,82%, con estructuración el 3 de agosto de 2017. Contra dicho dictamen interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual, a través del dictamen No. 012687-2018 del 17 de mayo de 2018, modificó el porcentaje de PCL al 44,66%, manteniendo la misma fecha de estructuración. Posteriormente, presentó recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que mediante el dictamen No. 1678508-8509 del 15 de mayo de 2019 confirmó en su totalidad la calificación realizada por la Junta Regional.
El demandante argumentó que las Juntas de Calificación de Invalidez solo tuvieron en cuenta algunos de sus diagnósticos al momento de la evaluación. La Junta Regional consideró patologías como síndrome mielodisplásico, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 trombocitopenia y mieloma múltiple (incluyendo disfunción pulmonar y otros trastornos de plaquetas).
Por su parte, la Junta Nacional incluyó hipoacusia sensorial bilateral, mieloma múltiple y síndrome mielodisplásico (deficiencias por disfunción pulmonar, pérdida de agudeza auditiva y polineuropatía). Ante la persistente inconformidad con las calificaciones otorgadas por las diferentes entidades, acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, solicitando una nueva valoración del PCL.
Dicha entidad, mediante dictamen, le otorgó un PCL del 53,71%, con fecha de estructuración el 8 de agosto de 2017, considerando diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta por las anteriores calificadoras. En este contexto, el demandante sostuvo que los dictámenes emitidos por las calificadoras previas no contemplaron de manera integral la totalidad de sus patologías, lo que afectó la determinación real de su pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, señaló que el 20 de junio de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en los argumentos expuestos, sin que, a la fecha de radicación de la demanda, hubiera recibido respuesta alguna por parte de la entidad. Respuesta a la demanda Por parte de Colpensiones2. Colpensiones, en su respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con la afiliación del demandante al régimen de prima media administrado por la entidad, así como los distintos dictámenes emitidos en el marco de la solicitud de pensión de invalidez.
Respecto de los dictámenes cuya nulidad se pretende, manifestó que estos fueron emitidos con base en la historia clínica acreditada por el demandante en los años 2 Archivo 08, primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 2017, 2018 y 2019, momentos en los cuales las entidades competentes llevaron a cabo las correspondientes evaluaciones.
En este sentido, sostuvo que dichos dictámenes fueron expedidos cumpliendo con los requisitos legales y dentro del marco normativo aplicable. No obstante, indicó que el demandante pretende su anulación con fundamento en un dictamen más reciente, sin considerar que la evolución natural de sus patologías podría haber generado un deterioro progresivo de su estado de salud, situación que, en su concepto, debería ser analizada nuevamente por las Juntas de Calificación de Invalidez y no sustentarse en un dictamen de carácter particular.
En consecuencia, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de fundamento para dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral, inexistencia de derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales exigidos, improcedencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de sumas adeudadas, prescripción de eventuales derechos reclamados, compensación de posibles sumas a cargo de la entidad, principio de buena fe en las actuaciones de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas dentro del proceso.
Por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3 Al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con las calificaciones emitidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez. Respecto a la inclusión de todos los diagnósticos del demandante en la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), señaló que dicho proceso corresponde a un trámite de revisión de calificación, conforme al artículo 5 del Decreto 1352 de 2013.
Indicó que el demandante no solicitó este trámite en su momento y que solo podría acceder a él cuando se cumplieran los requisitos establecidos para tal fin. 3 Archivo 09, primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los órganos competentes para conocer los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y para calificar el origen de las contingencias de los afiliados son las Juntas de Calificación de Invalidez, conforme a la normativa vigente.
Destacó que, al momento de la calificación del demandante, se documentaron los diagnósticos de origen común de hipoacusia neurosensorial bilateral, mieloma múltiple y síndrome mielodisplásico sin otra especificación, los cuales generaban restricciones funcionales específicas. Explicó que la valoración de estos diagnósticos se realizó con base en la gravedad documentada en la historia clínica.
Afirmó que el porcentaje de PCL asignado por la Junta Nacional reflejaba de manera precisa la realidad clínica y funcional del paciente al momento de su calificación. Sostuvo que dicha determinación se basó en criterios técnicos y legales establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez. En este sentido, cualquier nueva calificación que incluyera valoraciones realizadas con posterioridad a la fecha del dictamen de la Junta Nacional, sobre condiciones clínicas que no estaban documentadas en su momento, exoneraría a la entidad de cualquier responsabilidad.
Propuso como excepciones de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación de la condición clínica con posterioridad al dictamen, lo que exime de responsabilidad a la entidad, la improcedencia de las pretensiones dirigidas contra la Junta Nacional, al ser el Juez Laboral el competente, la buena fe en la actuación de la Junta Nacional y una excepción genérica.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia4 AL dar respuesta a la demanda, manifestó que únicamente le constaban los hechos relacionados con los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez. Se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que el dictamen emitido por la Junta Regional se realizó en estricto cumplimiento de los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, aplicando los parámetros técnicos y normativos vigentes para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL).
Como excepciones de fondo, propuso la legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen emitido y la prescripción de cualquier reclamación derivada del mismo. Sentencia de Primera Instancia5 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, decidió:
PRIMERO. ACOGER el Dictamen Pericial rendido por la IPS Universidad de Antioquia con fecha de estructuración de la pérdida de capacidad del actor 03 de agosto de 2017 y una pérdida de capacidad laboral del 53.71%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la pensión de invalidez desde el 25 de febrero de 2023 al día 28 de febrero del mismo año cuyo retroactivo asciende a la suma de $154.666.
A partir del 01 de marzo de 2023 se continuará reconociendo la pensión de invalidez al actor, a razón de trece mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron, según se indicó en la parte motiva. Se autoriza efectuar los descuentos en salud a que haya lugar 4 Archivo 19, primera instancia. 5 Archivo 32, primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR improbada la excepción de prescripción, y se declarará improbada la excepción de “pago de los intereses moratorios” propuesta por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. El juez de primera instancia concluyó que el ordenamiento jurídico prevé un tratamiento especial para la protección de las personas en situación de invalidez, definida como la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, conforme al manual vigente a la fecha de estructuración. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación de invalidez corresponde a entidades especializadas, y en caso de inconformidad, puede ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Las controversias sobre dictámenes en firme son competencia de la jurisdicción laboral, según lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013. Para una determinación integral de la invalidez, deben analizarse factores sociales, económicos, psíquicos y biológicos, en relación con la edad, el sexo y las condiciones ocupacionales del afectado. En el caso concreto, se verificó que el demandante fue evaluado inicialmente por Colpensiones, obteniendo una calificación del 20,82% por enfermedad común, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017.
Luego de agotar los recursos legales, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió un nuevo dictamen el 17 de mayo de 2018, estableciendo una pérdida del 44,66%, calificación que posteriormente fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obstante, un nuevo estudio realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, bajo la dirección del doctor Londoño Pimienta, determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 53,71%, sustentada en una historia clínica amplia y en diagnósticos que no habían sido contemplados en Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 las valoraciones previas, tales como apnea del sueño, polineuropatía, linfedema, insuficiencia venosa crónica, cirrosis no alcohólica y depresión. Frente a este nuevo dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia objetó la metodología empleada, señalando errores en la calificación de ciertos parámetros y la falta de soporte clínico para algunas patologías.
Sin embargo, el despacho consideró que el peritaje estaba debidamente fundamentado y era acorde con la evolución de la condición del demandante, acreditando una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, otorgó validez y credibilidad a la calificación presentada por la Facultad de Salud Pública. En cuanto a la pensión de invalidez, el despacho aplicó el artículo 98 de la Ley 100 de 1993, que reconoce este derecho cuando la pérdida de capacidad laboral supera el 50%.
Se adoptó la fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017, lo que permitió aplicar el artículo 39 de la misma ley, modificado por la Ley 860 de 2003, verificando que el demandante cumplía con el requisito de semanas cotizadas, al contar con 154,42 semanas dentro de los tres años previos. En virtud de ello, se determinó su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Respecto a las incapacidades, el despacho precisó que, al concederse la pensión desde la fecha de estructuración, no procede el pago de incapacidades posteriores, dado que es incompatible con el retroactivo pensional. Se constató que el demandante recibió pagos por incapacidades desde 2007 hasta 2023, lo que excluye la posibilidad de un pago retroactivo adicional.
En relación con la prescripción alegada por Colpensiones, el despacho aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que establece un término de tres años a partir de la exigibilidad de la prestación. Se verificó que la solicitud de pensión se presentó el 19 de junio de 2019, el dictamen de la Universidad de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Antioquia fue emitido el 18 de noviembre del mismo año y la demanda fue radicada el 13 de junio de 2020, concluyendo que las mesadas pensionales no se encuentran afectadas por la prescripción. APELACIÓN La demandante, parcialmente inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación alegando que no se tuvo en cuenta que las incapacidades pagadas fueron asumidas por la EPS, mientras que Colpensiones no realizó desembolsos por dicho concepto, debido a que la EPS no remitió la información correspondiente.
En virtud de ello, consideró que cualquier deducción aplicable debería limitarse exclusivamente a las incapacidades efectivamente pagadas por la EPS, evitando así una reducción indebida del retroactivo pensional. Para sustentar su argumento, indicó que, tomando como referencia la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el 3 de agosto de 2017, y el inicio de la prescripción de incapacidades por parte de la EPS, ocurrido entre el 23 de octubre de 2017 y el 20 de diciembre de 2019, correspondería el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 3 de agosto de 2017 hasta el 22 de octubre de 2017, y posteriormente desde el 20 de diciembre de 2019 hasta la fecha.
Con ello, pretende que el tribunal superior revise el cómputo del pago retroactivo y ordene su ajuste conforme a la realidad de los pagos realizados. Respecto a los intereses moratorios no reconocidos, la demandante fundamentó su pretensión en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad de seguridad social está obligada a liquidar intereses moratorios sobre el monto adeudado, aplicando la tasa máxima vigente.
Para fortalecer su posición, citó la Sentencia C-601 de 2019 de la Corte Constitucional, que enfatiza la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, y la Sentencia SL1681 de 2020 de la Sala Laboral, que ha Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 reiterado la obligatoriedad de dichos pagos cuando se constate un retraso injustificado en el reconocimiento de la pensión. En cuanto a la imposición de costas procesales, expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, señalando que, conforme al principio procesal de vencimiento en juicio, la parte que resulta desfavorecida en el litigio debe asumir el pago de las costas.
Consideró improcedente su imposición en su contra, argumentando que su actuación en el proceso se ajustó al ejercicio legítimo del derecho de defensa, sin haber incurrido en temeridad o abuso del derecho. En este sentido, solicitó que el tribunal de segunda instancia revocara la condena en costas, al no existir fundamento para atribuirle la carga de dichos gastos.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación conocer el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en apelación parcial por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se encuentra por fuera de discusión que: 1. Juan Carlos González Sánchez se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 17 de julio de 1990, acumulando, al 21 de julio de 2021, un total de 1.544,71 semanas cotizadas. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 2. Fue calificado por Colpensiones el 18 de septiembre de 2017, determinándose una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20,82%, de origen común, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017. 3.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 17 de mayo de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, calificando una PCL del 44,66% de origen común, con la misma fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017. 4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen del 15 de mayo de 2019, revisó nuevamente el caso, confirmando la PCL del 44,66% de origen común y manteniendo la fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017.
En este orden de ideas, al revisar el asunto en apelación parcial en favor de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta Corporación determinar la procedencia de la pensión de invalidez. Para ello, es necesario establecer si se cumplen los requisitos legales para la prestación, en particular, si se configura la condición de invalidez con base en los dictámenes periciales aportados y el análisis realizado por la falladora de instancia. En caso de declararse procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, se analizará la compatibilidad de la mesada pensional con el pago de incapacidades asumidas por la EPS, la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la condena en costas impuesta en primera instancia. Pues bien, sea lo primero indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha adoctrinado que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidos en cuenta en dicha valoración son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo, teniendo el funcionario judicial plena competencia para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer algunos de los elementos constitutivos de la invalidez, toda vez que las experticias emitidas por los entes referidos no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020).
En adición ha expresado la Corte que, si bien los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no veda al juzgador de instancia para que, con fundamento en los elementos de prueba aportados al proceso llegue a una conclusión diferente y determine el momento en el que se produce de manera definitiva la disminución de la capacidad laboral de la persona.
(SL 4346 de 2020) Adicionalmente, ha establecido que el funcionario judicial goza de libertad de apreciación y de formación del convencimiento que lo habilita a elegir entre los dictámenes aportados al proceso o incluso a solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que genere mayor convencimiento, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar uno nuevo dictamen con fragmentos de aquellos aportados (al respecto la sentencia CSJ SL 1021 de 2019) Sobre este aspecto resulta relevante detenerse en la decisión de la alta corporación SL 1021 de 2019 donde en un evento en que pese a existir diferentes experticias Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 de PCL, la sentencia obedeció a una combinación de estas, tomando diagnósticos y asignándole muto propio un porcentaje en el componente de deficiencia, los que ponderó de forma aritmética, al igual que optó por una fecha de estructuración ajena a los dictámenes practicados.
Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Como puede observarse, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del Sistema General de Seguridad Social Integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado y debidamente reglado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran dicho sistema, procedimiento que está fundado en la identificación de las condiciones para el acceso a una prestación de dicha naturaleza.
Para ello, se establece un trámite que en verdad y en criterio de la Sala involucra tres estadios: el primero conformado por las diferentes administradoras de pensiones y por las aseguradoras, como lo son el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – EPS; el segundo que está integrado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y el tercero, a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Este diseño legal esta direccionado, de una parte, a otorgar plena eficacia al derecho del debido proceso de los usuarios, y de otra, a proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente; en otras palabras, tal procedimiento fue previsto por el legislador para garantiza al afiliado el derecho a percibir del Sistema las prestaciones asistenciales y económicas que de él emanan, siempre y cuando, real y efectivamente se configuren los requisitos para ello.
Lo anterior, sin mayor hesitación, lleva a la Sala a poner de presente Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 que fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema.
Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración. Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 CASO CONCRETO Conforme a los criterios expuestos, se procede al análisis del caso concreto, advirtiendo la existencia de cuatro valoraciones de pérdida de capacidad laboral.
Las tres primeras fueron emitidas en el marco de la solicitud presentada por el demandante ante Colpensiones, inicialmente por el fondo de pensiones y posteriormente revisadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Posteriormente, el demandante fue valorado de manera particular por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, bajo la dirección del Dr. Jaime León Londoño Pimienta.
Para una mejor comprensión del caso, se presenta un cuadro comparativo con los aspectos relevantes de cada dictamen. COLPENSIONES6 JUNTA REGIONAL7 JUNTA NACIONAL8 FACULTAD DE SALUD PÚBLICA9 Realizado el 18/09/2017 Realizado el 18/05/2018 Realizado el 15/05/2019 Realizado el 18/11/2019 Diagnósticos tenidos en cuenta en el dictamen: *Síndrome Mielodisplásico, sin otra especificación Diagnósticos tenidos en cuenta en el dictamen: *Hipoacusia neurosensorial, bilateral.
Diagnósticos tenidos en cuenta en el dictamen: *Hipoacusia neurosensorial, bilateral. Diagnósticos tenidos en cuenta en el dictamen: *Apnea del sueño *Polineuropatía, no especificada. 6 Archivo 02, pág. 33, primera instancia. 7 Archivo 09, pág.128, primera instancia. 366 8 Archivo 09, pág. 366, primera instancia. 9 Archivo 02, pág. 15, primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 *Trombocitopenia no especificada. *Mieloma Múltiple. *Mieloma múltiple. *Síndrome Mielodisplácico, sin otra especificación. *Mieloma múltiple. *Síndrome Mielodisplácico, sin otra especificación. *Linfedema no clasificado en otra parte. *insuficiencia venosa (crónica) (periférica). *Obesidad. *Trastorno metabólico de los carbohidratos *Cirrosis hepática y las no especificadas. *Gastroduodenitis no especificada. *Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. *Síndrome Meilodisplásico. *Mieloma Múltiple. *Episodio Depresivo Moderado.
Los datos tenidos en cuenta para la calificación incluyó únicamente la historia clínica con registro hasta el 3/08/2017. Los datos tenidos en cuenta para la calificación incluyó el dictamen emitido por Colpensiones e historia clínica con Los datos tenidos en cuenta para la calificación incluyó los dictámenes previos emitidos e historia clínica con Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 registro hasta 21/04/2018. registro hasta 31/10/2019.
Porcentaje de deficiencias calculado: 7.73% Porcentaje de deficiencias calculado:21.26% Porcentaje de deficiencias calculado:21.26% Porcentaje de deficiencias calculado:35.61% El total del rol laboral arrojó un porcentaje de: 11.5% El total del rol laboral arrojó un porcentaje de 18.50% El total del rol laboral arrojó un porcentaje de 18.50% El total del rol laboral arrojó un porcentaje de 13.0% El total de otras áreas ocupacionales dio un porcentaje de 1.6% El total de otras áreas ocupacionales dio un porcentaje de 4.9% El total de otras áreas ocupacionales dio un porcentaje de 4.9% El total de otras áreas ocupacionales dio un porcentaje de 5.1% Para un total de PCL de 20.82%.
Para un total de PCL de 44.66%. Para un total de PCL de 44.66%. Para un total de PCL de 53.71% Fecha de estructuración del 3 de agosto del 2017, de origen común. Fecha de estructuración del 3 de agosto del 2017, de origen común. Fecha de estructuración del 3 de agosto del 2017, de origen común. Fecha de estructuración del 3 de agosto del 2017, de origen común. Debe destacarse que, a pesar de que al momento en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió su dictamen, la parte demandante había aportado una historia clínica actualizada, con diagnósticos hasta abril de 2019, según se menciona en el propio dictamen, en la audiencia en la que se decidió confirmar la calificación de la Junta Regional, no se hizo referencia a los nuevos diagnósticos acreditados por el demandante.
En su lugar, la Junta Nacional se limitó a realizar un recuento de la historia clínica hasta el 22 de marzo de 2018 (ver pág. 370, archivo 09, “Análisis y Conclusiones”). Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Esto explica que la calificación efectuada se fundamentara en los mismos tres diagnósticos considerados previamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin incluir las patologías adicionales reportadas en la actualización clínica presentada por el actor.
“En relación con las deficiencias, de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente y teniendo en cuenta que el paciente asistió a la valoración médica se encuentra paciente de 48 años de edad, lateralidad diestro, ocupación jefe de almacén en bodega de empresa Cosméticos de Dromatic desde hace 28 años y 10 meses, ingreso el 03-07- 1990, activo paso como auxiliar de cartera en el año 2012, incapacitado desde el 30-06- 2016 continua, con diagnóstico de Hipoacusia neurosensorial, bilateral;
Mieloma múltiple; Síndrome mielodisplásico; 27/07/2011 Electro diagnóstico: Las respuestas mixtas de los plantares mediales y las sensitivas de los surales tienen bajas amplitudes. Las respuestas motoras de los fibulares y del tibial tienen bajas amplitudes y velocidades de conducción. La onda F del tibial es normal. Encontré signos de denervación en el tibial anterior y el primer interóseos derechos y en el gemelo medial izquierdo, con normalidad en el tensor de la fascia lata derecho y el glúteo mayor izquierdo.
Los potenciales de acción de las unidades motoras en los músculos de nervados tienen menor patrón de interferencia. Lo anterior es indicativo de una polineuropatía sensitiva y motora de predominio axonal. 10/04/2015 Tac tórax: Sin lesiones, abdomen con esplenomegalia. Pet/ct 24.07.2015 a nivel de cavidad abdominal, con suv de 8 presencia de múltiples adenopatías de hasta 17 mm localizadas en espacio gastroesplénico peri pancreático y retroperitoneal. 30/01/2016 Mielograma: Representaci6n de las 3 líneas celulares hematopoyéticas, megacariocitica presente, eritroide aumentada cambios megaloblásticos y cariorexis, línea granulocítica con maduraci6n intermedia y linfocitos maduros, 1% de células plasmáticas, citometría de flujo 1.03% células plasmáticas neoplásicas positivas para cd30 y cd56. 20/12/2016 Audicimetria: Hipoacusia bilateral leve sdu calculado cada oído menor de 100 no punta deficiencia. T. 9.2. 29/06/2017 Espirometría: FVC: 76% FEV1: 72% POST B, FVC 77%, FEV1: 74% RESTRICCION LEVE. 03/07/2017 Resonancia magnética nuclear de cráneo: Estudio dentro de los limites normales. 04/07/2017 Hemato oncología: Mc.
Mieloma, paciente que viene siendo manejado por el servicio de mi. Reumatología, neuralgia, con dx de polineuropatía, gamopatia monoclonal, rinitis alérgica, por parte de hematología Dr. Juan Guillermo duque, descarto desde el 2011 patología hematológica. E5=ft. remitido por m. Interna por hallazgo de esplenomegalia, tos seca con hemoptisis. 22/03/2018 Audiometría: Report._ compromiso neurosensorial moderado en frecuencias medias y agudas; hallazgos corroborados a la valoración medica realizada por esta Junta, calificado acorde a la clínica del paciente y los parámetros contemplados en el Decreto 1507 de 2014 Manual Único para la Calificacion de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y no se evidencian elementos clínicos de juicio que permitan modificar Ia Calificacion, motivo por el cual se ratifican las deficiencias(…)” Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Los diagnósticos considerados por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta en su evaluación fueron los siguientes: Apnea del sueño: respaldada en historia clínica del 8 de febrero de 201910 Polineuropatía, no especificado: con soporte en la historia clínica correspondiente a la atención del 28 de octubre de 2019.11. Linfedema no clasificado en otra parte: documentado en la historia clínica del 17 de octubre de 2019. Obesidad: mencionada de manera recurrente en la historia clínica, con especial referencia a un aumento de peso de 90 kg a 160 kg.
Uno de los diagnósticos específicos se encuentra registrado el 14 de noviembre de 2018.12 Trastorno metabólico de los carbohidratos13: Con respaldo en la historia clínica del 17 de octubre de 2019. Cirrosis hepática y las no especificadas14. Gastroduodenitis no especificada. *Episodio Depresivo Moderado15. Estos diagnósticos, consignados en la historia clínica y en los registros médicos actualizados, fueron tenidos en cuenta en la evaluación realizada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, aportando elementos adicionales no considerados en los dictámenes previos.
El perito calificador fue citado a audiencia el 11 de abril de 2023 para rendir contradicción respecto del dictamen emitido. Durante su intervención, manifestó haber realizado la valoración del demandante con base en la historia clínica, el dictamen de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, 10 Archivo 02, pág. 242, primera instancia. 11 Archivo 09, pág. 255, primera instancia. 12 Archivo09, pág. 301 a 336, primera instancia. 13 Archivo 02,pág. 18 primera instancia. 14 Archivo09, pág. 336, primera instancia 15 Archivo 01, pág. 298, primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 exámenes médicos y una evaluación física directa.
Como resultado, determinó que el paciente padecía mieloma múltiple, polineuropatía, insuficiencia venosa, apnea del sueño, obesidad mórbida, resistencia a la insulina, hipoacusia y depresión, entre otras patologías. Asimismo, indicó que el demandante continúa bajo tratamiento médico con diversos medicamentos. Respecto de la metodología empleada, explicó que aplicó los criterios del Decreto 1507 y su manual anexo.
En cuanto a la calificación de deficiencias, asignó un 21% por la deficiencia neoplásica, 20% por neuropatía y dolor crónico, 15% por apnea del sueño, 11% por deficiencia auditiva, 10% por cirrosis, 9% por trastorno de la insulina y 5% por trastorno de plaquetas, obteniendo una deficiencia combinada del 35,61%. Además, en lo relativo a la afectación del rol ocupacional, determinó un 10%, en deficiencia económica un 1%, y en restricciones funcionales por edad un 2%.
Destacó que las áreas más comprometidas en el paciente son la movilidad y el autocuidado. Asimismo, realizó un análisis comparativo de los dictámenes previos y la sintomatología actual, destacando que las patologías presentadas son irreversibles y solo pueden ser controladas mediante medicación. En relación con la fecha de estructuración de invalidez, ratificó la establecida en 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que las patologías diagnosticadas se encuentran debidamente relacionadas con sus secuelas, lo que ha generado complicaciones persistentes.
No obstante, señaló que la Junta Regional omitió ciertos síntomas o consecuencias que habrían permitido una calificación con un porcentaje superior. Al ser cuestionado sobre la calificación del cáncer, explicó que determinó su clasificación en estadio 2 sin contar con un dictamen expreso del oncólogo tratante, debido a las dificultades que presentan los mielomas para ser estatificados.
Indicó Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 que, conforme con la evidencia científica y lo dispuesto en el manual de calificación, atribuyó un 21% a esta patología. En cuanto a la calificación del dolor severo, fundamentó su determinación en la historia clínica de 2019, en la que, según indicó, se encuentra la evidencia que respalda su conclusión. Respecto a la apnea del sueño, la calificó como severa con un 15%, argumentando que el demandante requiere el uso de un dispositivo especializado para conciliar el sueño y mantener una postura adecuada al dormir.
En virtud de lo anterior, esta Sala comparte el criterio del a quo, al considerar válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dado que se encuentra plenamente justificado. En particular, la diferencia en el porcentaje de PCL otorgado en este dictamen, en contraposición con los realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez, obedece a que, para la fecha del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no se contaba con el respaldo de diagnósticos como la apnea del sueño, depresión y dolor severo, los cuales sí fueron tenidos en cuenta en el presente análisis.
En consecuencia, el proceso cuenta con un dictamen debidamente fundamentado, objeto de un análisis detallado en primera instancia y en esta etapa procesal, evidenciándose su validez y pertinencia conforme a los criterios técnicos y normativos aplicables. Por lo tanto, la diferencia de los porcentajes de calificación en comparación con los dictámenes iniciales no desvirtúa la idoneidad del peritaje aportado, ni constituye un motivo suficiente para rechazar las pretensiones de la demandante.
Así las cosas, habiéndose confirmado la validez del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció un PCL del 53,71% con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017, queda acreditado el primer requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Ahora, al verificar la historia laboral del demandante16, se advierte que la demandante tiene entre el 12 de marzo de 2018 y el 12 de marzo de 2015, un total de 156.42 semanas cotizadas, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación solicitada.
Por consiguiente, se procederá a confirma la decisión adoptada en primera instancia en la medida que se condenó a reconocer pensión de invalidez solicitada. Liquidación de Pensión de Invalidez El artículo 40 de la ley 100 de 1993, prevé:
ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Del análisis de la historia laboral aportada por Colpensiones, se evidencia que la demandante cuenta con un total de 1544 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, la mayoría de ellas sobre la base del salario mínimo. En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Por consiguiente, la pensión 16 Archivo 08, pág. 38, primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 reconocida en favor de la demandante se ha fijado en un salario mínimo mensual, con efectos a partir del 3 de agosto de 2017, fecha de estructuración de la invalidez. Incapacidades y retroactivo de la pensión de invalidez.
En sentencia SL5170-2021, la H. Corte Suprema señaló que: "Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad". Esta postura rectifió y uificó el criterio anterior.
No obstante, posteriormente, la H. Corte, señal{o que existen algunas excepciones que tiene que ver cuando existen pagos intermitentes en los subsidios por incapacidad, (SL4299-2022). En palabras de la Corte: (…) la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.
( ) De acuerdo con lo anterior, y tal como lo dedujo el A quo, el derecho pensional derivado de la invalidez debe ser reconocido por las administradoras de pensiones desde la fecha en que se estructure dicho estado en el asegurado. No obstante, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 si el afiliado ha recibido subsidios por incapacidad temporal, estos montos deberán descontarse del pago de la pensión. Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, en la medida que señaló que dichos rubros son incompatibles.
En esa medida, conforme a la respuesta emitida por Sura donde indica que el accionante ha presentado incapacidades interrumpidas en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2007 al 24 de febrero de 2023 por lo que recibió los pagos para dichos periodos el retroactivo se calcula a partir del 15 de febrero de 2023. Realizados los cálculos, se tiene que Colpensiones deberá reconocer un retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 25 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2025, por un valor total de $87.274.991.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 $ 1.160.000 11 $ 12.760.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 TOTAL $ 31.083.500 Valor que no se encuentra afectado por la prescripción extintiva, ya que, en procesos donde se reclama la pensión de invalidez, el término extintivo se contabiliza desde que queda en firme la calificación, que en este caso lo fue dentro del trámite judicial.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional adeudado. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 A partir del 1 de febrero de 2025, Colpensiones continuará el pago de la mesada pensional por un valor de $1.423.500, sujeto a los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional para el salario mínimo.
En relación con la solicitud de intereses moratorios, se decide absolver a Colpensiones de dicha obligación, toda vez que se ha demostrado que, si bien la demandante presentó la solicitud de pensión, la entidad no tuvo la oportunidad de realizar una nueva calificación con la nueva historia clínica del demandante. Por lo tanto, no se puede considerar que la entidad incurrió en mora, al no haber reconocido la pensión de invalidez con los dictámenes que se encontraban en firmes y los cuales estuvieron en firme sin acreditar los requisitos para la prestación que se reconoce.
No obstante, se ordena la indexación de la condena hasta la fecha del pago, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio. La indexación se justifica para garantizar que la demandante reciba una compensación justa, acorde con la inflación y la devaluación ocurrida desde la acusación de la obligación en 2023 hasta su efectivo cumplimiento.
Este ajuste permite preservar el poder adquisitivo del monto reconocido, asegurando que la demandante no asuma las consecuencias de la devaluación monetaria. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue totalmente desfavorable para Colpensiones, las mismas deben ser tasadas en su contra, de conformidad con el artículo 365 del CGP.
En esta instancia no se causaron costas, en la medida que prosperó parcialmente el recurso presentado por la demandante, únicamente con relación a la condena en costas que fue absuelto en primera instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, modificando únicamente el numeral quinto, en la medida que condena en costas a Colpensiones, las cuales deberán ser liquidadas en primera instancia. Se actualiza el retroactivo.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva Voto) SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Juan Carlos González Sánchez Demandada: Colpensiones, JRCI y JNCI Radicación: 05001-31-05-018-2020-00195-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto de la adoptada, por cuanto considero que no es posible darle validez al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, toda vez que en mi sentir, adolece de una inconsistencia insuperable, cual es que, para efectos de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se tienen en cuenta diagnósticos que no hicieron parte de las calificaciones anteriores emitidas, por una razón completamente clara y coherente, y es que, tales diagnósticos no se evidenciaban en la historia clínica del actor para la fecha en que se emitieron las calificaciones en primera oportunidad y en primera instancia por la Junta Regional, entre noviembre de 2018 y octubre de 2019; empero, se ratificó la fecha de estructuración de la invalidez establecida por la Junta Regional de Calificación. Es que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 la fecha de estructuración “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”, es decir, si para alcanzar ese grado de pérdida de capacidad laboral debían tenerse en cuenta las patologías adicionales diagnosticadas ya referidas, según lo explicó el perito en su ratificación, debidamente relacionadas con sus secuelas y la generación de complicaciones persistentes, es a partir del momento en que surgen, o mejor, cuando se consolidan tales complicaciones o secuelas, que podría establecerse que con ocasión de las mismas se incrementa el grado de pérdida de capacidad laboral, y no antes de que aparezcan o se evidencien en el estado de salud y la capacidad laboral del evaluado, por haber llegado a su mejoría o rehabilitación máxima.
Es así como, acertadamente lo advirtió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su respuesta a la demanda “no se califican anotaciones médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino las secuelas o limitaciones documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de Mejoría Médica Máxima”, debiendo culminarse el proceso de rehabilitación integral, hecho que debe estar certificado por el médico tratante “motivo por el cual no había lugar a que esta entidad calificara diagnósticos de los que no ha existido calificación en primera oportunidad ni existe certificación del médico tratante sobre la culminación de la rehabilitación”.
Y es que, tal como se aduce expresamente en las consideraciones de la decisión “la diferencia en el porcentaje de PCL otorgado en este dictamen, en contraposición con los realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez, obedece a que, para la fecha del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no se contaba con el respaldo de diagnósticos como la apnea del sueño, depresión y dolor severo, los cuales sí fueron tenidos en cuenta en el presente análisis”, es decir, para el momento en que se efectuaron esas calificaciones, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada, el actor no contaba con una pérdida de capacidad laboral que superara el 50%, y solo la alcanza con la consolidación de esos diagnósticos, que en todo caso, son posteriores.
Por lo expuesto, encuentro inconsistente la calificación y más aún la fecha de estructuración, y con ello, en general el dictamen allegado al proceso, con el que se pretendía dejar sin efectos los emitidos con anterioridad por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que en mi sentir sea posible tener en cuenta esa pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada el 3 de agosto de 2017, y por ello, tampoco habría lugar a establecer el cumplimiento de requisitos para la causación de la consecuencial pensión de invalidez pretendida a cargo de Colpensiones, en los términos de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003.
Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada