TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS- La actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- Recaen en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare extracontractualmente responsables a Juan Manuel Olaya Vega, a Conducciones Palenque Robledal S.A y a Comercializadora Nacional S.A.S, de la muerte de la señora María Guillermina Vásquez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sostuvo que se encontraban debidamente acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual.
Debe la sala determinar si, el conductor del vehículo TUN 2XX participó en la configuración del nexo causal entre el hecho y el daño o existió una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero y/o de la víctima. TESIS: (0) Frente a la aplicación del régimen de actividades peligrosas cuando se trata de vehículos que no se encuentran en movimiento, en primer lugar, tenemos que como ya lo señalo esta Sala en decisión anterior, el ejercicio de conducción de éstos incluye, no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que, además, comprende igualmente el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven (0) Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse el vehículo de placas TUN2XX detenido, estacionado y/o apagado para el momento en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, descartada como peligrosa, pues aun así su actuar se ajusta dentro de la denominada conducción de vehículos, al continuar siendo agente activo de la vía; lo que sin duda conllevaba a la concurrencia de actividades peligrosas, pues con ese actuar contribuyó con la producción del accidente en el que se vieron involucrados además de dicho vehículo, los de placas TPZ9XX y VKY2XX y la peatón, lamentablemente fallecida.
(0) Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos” (0) Por tanto, resulta acertada la sentencia del juez de primera instancia, al considerar la concurrencia de actividades peligrosas en el sub examine, que conforme al desarrollo jurisprudencial entorno a esta figura, se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo a efectos de desentrañar la causa eficiente en la producción del hecho dañino (0) En esa medida, correspondía verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, como se hizo en la sentencia apelada en este caso, el del vehículo TUN2XX de propiedad de Comercializadora Nacional S.A.S., el del de placas TPU9XX, el de placas VKY2XX y del peatón implicado.
Para así determinar fácticamente quién o quiénes fueron los contribuyentes efectivos en la producción del resultado dañoso y, dado el caso, en qué proporción. Precisamente, dentro del anterior panorama, es que se presentó el otro reproche de la parte resistente con relación a dicha sentencia, pues considera Seguros Bolívar y Comercializadora Nacional que en el accidente objeto de estudio no hubo una concurrencia de causas, sino que quien aportó la causa determinante o eficiente del mismo fue el conductor del vehículo tipo bus/ (0) !l examinar el acervo probatorio que reposa en el expediente puede verificarse que, según el croquis realizado en el informe policial del accidente de tránsito, el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, el vehículo TUN 2XX se encontraba detenido en contrasentido al carril por el que debía llevar su trayectoria dentro de una vía con dos carriles cada uno con sentido diferente, es decir, estaba parqueado sobre el carril izquierdo bajando, en contravía/ (0) Esta ubicación refleja una evidente violación de reglamentos, específicamente al Código Nacional de Tránsito en la medida que se estacionó 1) al lado izquierdo, 2) en una curva y 3) en desconocimiento de la señal de sentido vial marcada a solo unos metros de donde quedó el vehículo tipo camión/ (0) De tal manera que, al margen que se hubiera parqueado muy cerca a la orilla como lo manifestó insistentemente el conductor en su declaración o que no hubiera una señal que prohibiera el estacionamiento (0) acá lo cierto es que se trataba de una intersección y donde además desembocaba la curva que marcaba la ruta de los que debían bajar por ahí, en todo caso, de existir autorización para el parqueo que no se acreditó, lo debió haber hecho en el costado derecho de la vía, siendo lo cierto que en un u otro lado obstruía la vía, y por ello su deber era buscar otro lugar para detener el vehículo (0) aunado a que si se fija la atención en la declaración de los demás agentes implicados, es ineludible la contribución que en el ejercicio causal se realizó por el camión estacionado.
Por un lado, el señor Cristián Flórez Giraldo tanto en la exposición fáctica que hizo en el proceso contravencional, como en la declaración rendida en audiencia dentro del sub lite fue enfático en indicar que el camión de Fritolay se encontraba obstruyendo la vía en la dirección en que venía transitando tanto él en la motocicleta, como el bus TPZ9XX, quienes giraron en la intersección y se vieron obligados, en aras de continuar con la marcha, a direccionar sus vehículos hacia el centro – izquierdo del carril, luego de encontrarse con quien aparcó en contravía. Asimismo, Yeison Andrés, conductor del bus, en la testificación ante la autoridad de tránsito sobre los hechos materia de controversia indicó que cuando iba de la calle 96 a girar a la izquierda sobre la carrera 83 se dio cuenta que había “un camión tapando la vía” y seguidamente ocurrió el accidente; es decir, reconoce el entorpecimiento de la trayectoria que llevaba, de cuenta del aparcamiento del camión para continuar con su tránsito normal/ Igualmente, se dijo por la testigo de los hechos, Laura Yuliana.
“diagonal ahí donde quedó el bus, que estaban en contravía, llegaron el bus y la moto en contravía, estaba el carro de Fritolay y lógicamente se metieron en contravía porque el carro no les daba espacio (0) Con todo, es diáfano que la intervención causal del camión TUN 2XX fue idónea para la producción del daño, pues a pesar de que normalmente el solo parqueo indebido no hubiera sido adecuado para generarlo, confluyó con las otras causas aportadas para la materialización por el vehículo TPZ9XX, ya explicadas ampliamente en la sentencia impugnada, y en tal sentido merece el reproche que se le endilgó por el a quo, pues su raciocinio estuvo basado en las pruebas que efectivamente obraban en el expediente, no inventadas, como sin consideración alguna se afirmó. (0) Por otro lado, se centraron los demandados en la alzada a aducir que se había realizado una indebida valoración probatoria respecto a la intervención de la víctima en la producción del daño (0) Frente a este postulado, lo primero es que no existe constancia de que en el punto donde se encontraba la señora María Guillermina en su calidad de peatón al momento del accidente hubiese una zona autorizada para el paso peatonal a nivel o a desnivel, es decir, ni una cebra o un puente peatonal o túnel para cruzar hacia el otro lado de la vía, lo que en los términos del parágrafo segundo del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito le exigía pasar por la bocacalle, donde efectivamente estaba al momento del accidente, según se observa en el bosquejo topográfico.
(0) Verbigracia, la discusión anterior se concibe inocua si se piensa que tanto la víctima directa como su acompañante no habían emprendido el cruce de la vía, como bien se estimó por el juzgado de primera instancia, y si ello es así como en efecto lo es, ningún reproche se le podía hacer a su conducta, porque a voces de la (0) señora Suárez Jaramillo la víctima estaba “en el carril izquierdo, al lado izquierdo del carril izquierdo”- esto es, a la orilla del carril, no en medio, ni atravesando, si no, ciertamente esperando poder pasar sin ningún imprevisto, lo que se confirma con la posición en que quedó la víctima según se ilustró por la autoridad de tránsito.
Se insiste, no podría ser de otra manera si su intención era pasar la calle, pues no había acera en ese punto, así se ve en el croquis y lo corroboraron Cristian y Laura, quienes expusieron que la escala de la tienda era pegada de la vía, es decir, al no existir un espacio peatonal diferente, no es dable reclamarle que estuviera ubicada en otro punto, su conducta en nada resulta censurable; de allí que no exista una causa atribuible a la víctima y mucho menos exclusiva, en la producción del daño.(0) !hora, en lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria para la fijación de los montos, se observa que todos los perjuicios demandados hacen parte de la categoría de los extrapatrimoniales.
Sobre los pretendidos en su modalidad de daño moral, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu” (0) !quí, está probado el vínculo de los demandantes como esposo, hijos y nietos de la víctima/ (0) En este caso, considerando la forma cómo ocurrió el accidente que finalmente llevó a la muerte de M.G, el dolor de verla sufriendo y que poco a poco la hubieran tenido que ir desmembrando; así como que tenía muy buenas relaciones con su cónyuge, sus hijos y sus nietos, se observa que el reconocimiento otorgado por el a quo en acción directa por un monto de 60 SMLMV para quien llevaba con aquella toda una vida en unión armónica matrimonial; 35 SMLMV para los hijos, algunos con quienes incluso convivió hasta el accidente, otros quienes la visitaban casi que diario y, 15 SMLMV para los nietos que crio como a sus hijos y mantenía en estrecho contacto, es apenas razonable, valorando además la edad de la víctima, quien para entonces tenía una expectativa de vida de alrededor de 10 años más/ (0) Sin duda, no se desconoce lo evidente, esto es, que la ausencia de una persona con la que se ha convivido y compartido lecho y mesa durante tantos años no modifique la rutina, la cotidianidad y las formas en que día a día se desenvuelve una persona en la familia y sociedad, por lo que se estima procedente la concesión de una indemnización que mengüe las consecuencias que en este aspecto se vio alterada.
Empero, no se concibe el reconocimiento en topes superiores a los reconocidos por la mentada alta corporación solo por ello, pues para el particular no se evidenció de qué forma individualmente considerando al señor Miguel se le transformaron o alteraron sus condiciones de existencia, más aún cuando se tiene en cuenta la edad de ambos 81 la esposa y 89 él, a quien, según la expectativa de vida reconocida a nivel nacional, para la fecha le quedaban sólo 5 años para compartir con aquella/ (0) de forma que deberán reducirse los montos otorgados en primera instancia por este perjuicio en un 50 %, esto es, se reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Miguel Ángel y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la sucesión de la señora M.G, por daño a la vida en relación. MP.
BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA FECHA: 11/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310300720200001401 Demandante: Miguel Ángel Cano Álvarez y otros Demandada: Conducciones Palenque Robledal S.A y otros Providencia Sentencia nro. 033 Tema: Ejercicio de la actividad peligrosa no implica estar en movimiento.
Decisión: Confirma y modifica parcialmente Magistrado ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante, Comercializadora Nacional S.A.S. y Seguros Bolívar S.A., contra de la sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los demandantes MIGUEL ANGEL CANO ALVAREZ, TOBÍAS DE JESÚS, EUNICE DE JESÚS, EGIDIA DE JESÚS, ÁLVARO DE JESÚS, OCARIS DE JESÚS, EUCARIO DE JESÚS, IRENE, ERMES DE JESÚS, BLADIMIR DE JESÚS, YOLIMA y ROBINSÓN, TODOS CANO VÁSQUEZ, en contra de JUAN MANUEL OLAYA VEGA, CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A., COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Y S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.
Fundamentos fácticos1. 1.1. El 14 de enero de 2019, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la Carrera 83 con calle 96 del Barrio Robledo de esta ciudad, la señora María 1 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “01 Demanda.pdf” Radicado Nro. 05001310300720200001401 Guillermina Vásquez fue atropellada y arrollada hacia las llantas traseras del vehículo tipo Bus, de placas TPZ909, modelo 2008, conducido por Yeison Andrés Sánchez Bedoya, afiliado a la empresa Conducciones Palenque Robledal S.A., de propiedad de Juan Manuel Olaya Vega y asegurado por SBS Seguros Colombia S.A. 1.2.
Momentos antes del accidente, el bus de placas TPZ909 venía en sentido occidente - oriente por la calle 96 y giró a su izquierda tomando la carrera 83 en sentido sur- norte, sin embargo, antes de continuar debía macar el PARE que se encontraba de manera horizontal en dicho cruce, toda vez que la carrera era doble vía. 1.3. Por su parte, en el carril derecho en sentido sur-norte de la carrera 83 se encontraba estacionado el vehículo de placas TUN253, propiedad de Comercializadora Nacional S.A.S LTDA. y amparado en responsabilidad civil extracontractual por Seguros Comerciales Bolívar S.A; por lo que el bus TPZ909 tuvo que invadir el carril izquierdo, arrollando a otro vehículo tipo motocicleta de placas VKY24D bajo el mando de Cristian Flórez Giraldo, quien circulaba al igual que el bus, en contravía por el carril izquierdo, es decir, subiendo por la carrera 83, y con ello también a la peatón que estaba sobre esa misma vía. 1.4.
Cuando la señora Vásquez fue atropellada, quedando bajo las llantas traseras del bus junto a la motocicleta, se encontraba en la calzada (aun sin atravesarla), con la intención de cruzar la Carrera 83 en sentido occidente-oriente en compañía de su nuera Laura Yuliana Suárez Jaramillo. 1.5. Debido a su condición de salud después del accidente, fue remitida al Hospital Pablo Tobón Uribe donde permaneció 76 días hospitalizada, hasta el 30 de marzo de 2019, fecha en que falleció. 1.6.
Las lesiones sufridas por la señora Guillermina como consecuencia del accidente, se encuentran consagradas de manera resumida en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe así: - Trauma cráneo encefálico leve. - Trauma facial leve en tejidos blandos. - Fractura abierta supracondílea de fémur derecho. - Fractura abierta G III A de tibia distal derecha. - Fractura cerrada diafisiaria de fíbula derecha. - Herida anteromedial en tercio distal de pierna derecha.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 - Semiamputación de tobillo izquierdo. - Fractura abierta G III A de tibia distal izquierda. - Fractura abierta G III A de fíbula distal izquierda. - Luxación abierta tibiotalar izquierda. - Fractura abierta GIII A de cuboides izquierdo. - Herida anterolateral de tercio distal de pierna, tobillo y pie izquierdo. - Herida medial en retropié izquierdo con exposición del calcáneo e inserción de tendón de Aquiles. - Semiamputación del 5° dedo de la mano derecha 1.7.
Igualmente, se vio posteriormente sometida a la amputación de sus dos extremidades inferiores. Todo lo cual configuró en María Guillermina un superlativo daño moral tras verse imposibilitada de realizar por sí misma sus movimientos de forma autónoma e independiente como acostumbraba. 1.8. Cuando aquella falleció tenía 81 años, vivía bajo el mismo techo con su esposo Miguel Ángel Cano Álvarez y sus dos hijos Eunice y Álvaro de Jesús Cano Vásquez; mantenía un vínculo cercano con sus otros hijos Tobías de Jesús, Egidio Jesús, Ocaris de Jesús, Eucario Jesús, Irene, Hermes de Jesús y Bladimir De Jesús, al igual que con sus nietos Yolima y Robinsón Cano Vásquez. 1.9.
Con ocasión al accidente se adelantó en la Secretaria de Movilidad de Medellín proceso contravencional, el cual terminó con Resolución No. 201950084577 del 30 de agosto de 2019 en la que se declaró responsable al señor Yeison Andrés Sánchez Bedoya en calidad de conductor del bus de placas TPZ909 y se eximió a la señora Guillermina Vásquez. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1 Que se declare extracontractualmente responsables a Juan Manuel Olaya Vega, a Conducciones Palenque Robledal S.A y a Comercializadora Nacional S.A.S, de la muerte de la señora María Guillermina Vásquez. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada de manera solidaria al pago de los perjuicios morales así; el propio, equivalente a la suma de 120 SMLMV para su esposo Miguel Ángel Cano, 100 SMLMV para cada uno de sus hijos y 30 SMLMV para sus nietos Robinson y Yolima Cano; y, por daño de vida en relaciòn o alteraciòn de las condiciones de existencia el valor de100 SMLMV al señor Miguel Cano. Radicado Nro. 05001310300720200001401 2.3.
Así mismo, que se les condene, por vía de la acciòn hereditaria, al pago de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 300 SMLMV por daño a la vida en relaciòn. 2.4. Seguidamente, que se condene a Seguros Comerciales Bolívar S.A y a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar directamente a la parte demandante las indemnizaciones consagradas en los contratos de seguros. 2.5.
Así como al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Còdigo de Comercio. 3. Contestación de la demanda.
3.1. SEGUROS BOLÍVAR S.A.2 Manifestò que no se encontraban en el sitio del accidente por lo que no les constaban los hechos referidos por la parte demandante. No obstante, que el mismo se ocasiono por el actuar negligente del conductor del bus, Yeison Sánchez, según se estableciò en el proceso adelantado por la autoridad de tránsito.
Igualmente, considerò que la señora Guillermina Vásquez no tomò las precauciones necesarias para realizar el cruce de la vía, violentando los artículos 57 y 58 del còdigo Nacional de tránsito. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: 3.1.1. Respecto a la póliza de seguro: “previo a cualquier declaratoria de responsabilidad por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad del asegurado”, “valor asegurado pactado para el amparo de muerte o lesiones a una persona”, “inexistencia de la obligaciòn de pagar los intereses de mora reclamados en los términos de la demanda”. 3.1.2.
Frente a los hechos que dieron lugar al trámite de la presente demanda: “imposibilidad de aplicar el régimen de actividades peligrosas respecto del vehículo tun253 - se requiere la prueba de la culpa”, “causa extraña – hecho de un tercero”, “causa extraña – hecho exclusivo de la víctima”, “concurrencia de causas — reducciòn de la indemnizaciòn”, “inexistencia de los perjuicios y 2 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “12 CONTESTACION SEGUROS BOLIVAR (30062020).pdf” Radicado Nro. 05001310300720200001401 estimaciòn exagerada de los mismos”, “agravaciòn del daño por circunstancias que no son atribuibles a los demandados”.(sic)
3.2. CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S. A3 Se opuso a todas las pretensiones y solicitò que se condenara en costas a la parte actora, toda vez que el accidente no se ocasionò por el actuar del conductor del bus si no que se debiò al hecho de un tercero; el actuar del conductor del vehículo tipo motocicleta VKY24D, Cristian Flòrez, quien venía a una alta velocidad y al ver que iba a atropellar a la señora Guillermina, se lanzò de la moto, impactándola y arrastrándola bajo las llantas traseras del autobús. En esta línea, propuso las siguientes excepciones de fondo: “acumulaciones de acciones no permitidas por el ordenamiento procesal de orden público”, “hecho producido por un tercero”, “inexistencia de obligaciòn de indemnizar por parte de la empresa, por esta no haber estado, al momento del accidente, en posibilidad de impedir el hecho”, “falta de presupuestos probatorios para indemnizar”, “pago de indemnizaciòn por el SOAT”, “fuerza mayor”, “ausencia del nexo causal”, “inexistencia de culpa del conductor del vehículo de servicio público esencial de placas TPZ909”.
3.3. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.4 Ejerciò su contradicciòn señalando que, si bien se presentò la colisiòn aludida por los demandantes, esta no ocurriò por imprudencia del señor Yeison Sánchez, si no por el actuar del conductor de la motocicleta VKY24D al no acatar la señalizaciòn del PARE y tratar de realizar una maniobra de adelantamiento.
Ello sumado a que el vehículo TUN253 contribuyò a que el accidente ocurriera, al encontrarse mal estacionado, impidiendo la correcta circulaciòn de los vehículos por el carril en el que debían incorporarse el bus y la motocicleta. Así, propuso como excepciones frente a los hechos de la demanda: “Inexistencia De Responsabilidad”, “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” “falta de prueba de los perjuicios inmateriales”, “excesiva cuantificaciòn de perjuicios morales y daño a la vida en relaciòn”. 3 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “14CONTESTACION DEMANDA PALENQUE (06072020).pdf” 4 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “17CONTESTACION DEMANDA SBS SEGUROS (06072020).pdf” Radicado Nro. 05001310300720200001401 Y, frente al contrato de seguro excepcionò: “ausencia de siniestro”, “límite asegurado”, “disponibilidad de cobertura por el valor asegurado”, “deducible pactado” y “cláusulas que rigen el contrato de seguro”.
3.4. COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S5 Arguyò que no es posible que se le declare extracontractualmente responsable por el accidente ocasionado el 14 de enero de 2019, toda vez que el vehículo TUN253 se encontraba estacionado en una zona donde no estaba prohibido parquear, de manera que el accidente ocurriò únicamente por el actuar negligente de quien conducía el bus, en concausa con el comportamiento de la señora Guillermina en la vía, que no tuvo precauciòn a la hora de intentar cruzar la carretera.
Como excepciones de mérito promoviò: “causa extraña por el hecho de un tercero Yeison Andrés Sánchez Bedoya”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas tun253 y el daño reclamado”, “causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima”, “compensaciòn de culpas”, “sobrevaloraciòn de los perjuicios pretendidos”.
(Sic)
3.5. JUAN MANUEL OLAYA VEGA6 Dijo que “(P)or economía procesal” se acogía a todas las excepciones de fondo propuestas por Conducciones Palenque Robledal S.A y solicitò que se condenara en costas a la parte demandante. 4. Llamamiento en Garantía7. La demandada Comercializadora Nacional S.A.S., formulò llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en virtud del contrato de seguro celebrado entre ellos, con el cual la llamada asegurò la responsabilidad civil extracontractual en que se incurriera, entre otros, con el vehículo de placas TUN253 descrito en la respectiva pòliza número 1006560778211, contentiva del contrato que se encontraba vigente para el 14 de enero de 2019. 5 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “23RESPUESTA DEMANDA COMERCIALIZADORA NACIONAL.pdf” 6 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “62Contestaciòn dda manuel juan manuel olaya vega.docx” 7 01Primera instancia/ C04 LlamamientoComercializadoraAsegurosBolivar/ actuaciòn N° “02LLAMAMIENTO EN GARANTIA (27072020).pdf” Radicado Nro. 05001310300720200001401 Al respecto Seguros Comerciales Bolívar S.A.8, respondiò aclarando que el 30 de junio de 2020 contestò la demanda por la acciòn directa ejercida por los demandantes.
Y, frente al llamamiento, manifestò que era cierta la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, suscrito con Comercializadora Nacional S.A.S., no obstante, se opuso a las pretensiones, toda vez que en caso de que se declarara la responsabilidad del asegurado, se debía tener en cuenta la validez del contrato, su eficacia, los amparos y las exclusiones acordadas.
En esa medida invocò las excepciones de mérito: “previo a cualquier declaratoria de responsabilidad civil por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad del asegurado”, “valor asegurado pactado para el amparo de muerte o lesiones a una persona”, “la cobertura solo opera en exceso de pagos derivados del SOAT”. Por su parte, también el señor Juan Manuel Olaya Vega presentó llamamiento en garantía en contra de SBS Seguros Colombia S.A., sin embargo, el mismo se rechazó luego de que no se subsanaran los defectos advertidos en la inadmisión.9 5.
Sentencia de primera instancia10. El a quo sostuvo que se encontraban debidamente acreditados los presupuestos axiològicos de la responsabilidad civil extracontractual; en cuanto al hecho, se verificò la ocurrencia del accidente el día 14 de enero de 2019 en la carrera 83 con calle 96 de Medellín donde estuvieron involucrados el vehículo tipo bus TPZ909, la motocicleta de placas VKY24D y la occisa Guillermina Vásquez, como lo corrobora el informe policial de accidente de tránsito A000923635 y el croquis, ambos emitidos por el agente con placa 754, donde se ve además reflejado el vehículo TUN253, el cual se encontraba estacionado.
Y recordò la Resoluciòn 201950084577 del 30 de agosto de 2019, donde se emitiò una decisiòn de fondo en materia contravencional de tránsito. En cuanto al daño; adujo que se evidenciaba con el registro civil de defunciòn de María Guillermina Vásquez, antecedido por el accidente ocurrido el 14 de enero 8 01 Primera instancia/ C04 LlamamientoComercializadoraAsegurosBolivar/ actuaciòn N° “05 CONTESTACION LLAMAMIENTO SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR 2020 (04122020) -14.pdf 9 01Primera instancia/ C04 10 01Primera instancia/ C02 ContinuacionCuadernoPrincipal/ C07 Audiencia Art 373 día 2/actuaciòn N° “02Sentencia.mp4” Radicado Nro. 05001310300720200001401 de 2019 del que se extrajo el informe de las lesiones y la historia clínica de todos los procedimientos médicos realizados durante los 76 días que durò hospitalizada.
Frente a la responsabilidad del vehículo TUN253 considerò que a pesar de que no estaba en movimiento, impidiò la adecuada circulaciòn de los automotores, contrariando el artículo 76 del Còdigo Nacional de Tránsito, que restringe el estacionamiento de los vehículos en vías arterias, autopistas, zonas de seguridad o dentro de un cruce, etc.; por ende, le atribuyò responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
Respecto al vehículo de placas TPZ909 manifestò que su responsabilidad recayò en no haber marcado la señal del PARE y no disminuir la marcha, ya que su deber era ir anulando el riesgo aun al verse obligado a invadir el carril izquierdo, pues, deteniéndose por completo, hubiese podido vislumbrar los demás agentes que se encontraban en la vía, previendo el riesgo aumentado y pudiendo así evitar el accidente.
En relaciòn con la víctima, dijo que no infringiò norma alguna del Còdigo Nacional de Tránsito, dado que en la vía no había ningún cruce peatonal y se encontraba en compañía de su nuera, quien manifestò que apenas estaban mirando al lado contrario para poder pasar la carrera 83, lo cual resultaba de acogida si se consideraba que fue atropellada en el lado izquierdo, es decir, pese a que estaba en la vía, resultò relevante que se encontraba ubicada junto a la acera, lo que permitiò suponer que apenas iba emprender el paso hacia el otro lado de la vía. Todo esto lo llevò a concluir que el hecho dañino fue en concausa de los conductores de los vehículos de placas TUN253 y TPZ909, descartando así, la intervenciòn exclusiva de un tercero (de la motocicleta o la victima).
Y, en ese sentido, declaró no probadas la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, y declaró civilmente responsable a Juan Manuel Olaya Vega, Conducciones Palenque Robledal S.A. y Comercializadora Nacional S.A.S., de los perjuicios irrogados a la parte demandante como consecuencia del fallecimiento de María Guillermina Vásquez.
En ese entendido, condenó a los citados demandados a pagar a la parte demandante: por concepto de perjuicios morales propios a Miguel Ángel Cano la suma de 60 SMLMV; a cada uno sus hijos, Tobías De Jesús, Eunice De Jesús, Egidia De Jesús, Álvaro De Jesús, Ocaris De Jesús, Eucario De Jesús, Irene, Ermes De Jesús y Bladimir De Jesús Cano Vásquez, la suma de 35 SMLMV; y a sus nietos Radicado Nro. 05001310300720200001401 Yolima Cano Vásquez y Robinsón Cano Vásquez, la suma de 15 SMLMV.
Asimismo, frente al daño a la vida en relación reconoció 60 SMLMV para Miguel Ángel Cano. Por acciòn hereditaria, 60 SMLMV por daño a la vida de relación y 60 SMLM a título de perjuicios morales causados a María Guillermina Vásquez. Aclaró que a las sumas reconocidas se les debía imputar a prorrata de los montos aquí condenados a favor de cada demandante, los $125’000.000 que pagó SBS Seguros Colombia S.A. a título de transacción. La cual quedó aprobada en audiencia del 2 de noviembre de 2021.
De igual forma, condenó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al reembolso de la condena hasta el límite del valor asegurado y al pago de los intereses de mora causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Y, ordenó a la parte demandada el pago de las costas en favor de los demandantes, fijando un valor de $48’300.000 como agencias en derecho. 6.
Impugnación. 6.1. La parte demandante11: interpuso recurso de apelación argumentando que los rubros reconocidos en la sentencia frente a los perjuicios no estuvieron bien establecidos, pues la indemnización de los perjuicios morales debió ser tal como se pidió, esto es, de 120 SMLMV para el señor Miguel Ángel Cano, de 100 SMLMV para los hijos y de 30 SMLMV para los nietos.
Igualmente, por el perjuicio de daño a la vida en relación al esposo se le debió otorgar 100 SMLMV. Mientras que, por la acción hereditaria, en modalidad de daño moral debieron reconocerse 300 SMLMV y otros 300 SMLMV, por el daño a la vida en relación. Además, que se debía condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A al pago de los intereses de mora un mes después de la notificación del auto que admitió la demanda, atendiendo a que la naturaleza de la sentencia no tuvo un carácter constitutivo sino, declarativo.
También, que debió ordenarse a esta aseguradora el pago de las condenas de manera directa y no en reembolso. 11 01Primera instancia/ C02 ContinuacionCuadernoPrincipal/ C07 Audiencia Art 373 día 2/ actuación N° “07ApelacionSentencia.pdf”. Radicado Nro. 05001310300720200001401 Luego, agregó que se debía condenar a la aseguradora del vehículo TUN253 al pago de las costas del proceso, de acuerdo al artículo 1128 del Código de Comercio y el numeral 6º del artículo 365 del Código General del Proceso. 6.2.
Seguros Comerciales Bolívar S.A. (demandada directa y llamada en garantía)12 interpuso igualmente recurso de apelación, exponiendo que no se debió aplicar a su asegurado el régimen de actividades peligrosas, si no el de culpa probada del artículo 2341 del Código Civil, al no encontrarse propiamente en ejercicio de tal actividad, si no, estar detenido.
Al igual que, no existían pruebas suficientes y veraces que demostraran que el vehículo con matrícula TUN253 se encontraba mal estacionado, puesto que en el lugar donde se hallaba al momento del accidente no era prohibido parquear y por eso no se vinculó al proceso contravencional. Por otra parte, discrepó en que no se hubiera tenido por probado el hecho exclusivo de un tercero, en tanto el conductor del bus fue el que ocasionó el accidente al no marcar el PARE y actuar de forma imprudente, atribuyéndose responsabilidad al conductor del camión TUN253 bajo la lógica de la teoría de la conditio sine qua non y no, bajo la de la causalidad adecuada aplicable en la actualidad.
Al igual, el hecho exclusivo de la víctima, que no se declaró como resultado de una indebida valoración probatoria, en tanto el juez se contradijo en indicar que la víctima se encontraba en la vía, pero que su actuar no había representado una causa exclusiva que exonerara de responsabilidad a los demás agentes implicados. Por otro lado, objetó la tasación de los perjuicios considerando que se reconocieron de manera exagerada, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.
Y, por último, manifestó su inconformidad frente a que no se hubiera tenido en cuenta el pago realizado por el SOAT, tomándolo como una compensación, cuando en la póliza se pactó que la cobertura operaba en excesos de pagos derivados del SOAT. Luego, solo en el traslado otorgado en esta instancia13 se adujo que debía reducirse la indemnización por la participación de la víctima en el resultado final, no sólo por su posición descuidada en la vía, sino además por sus antecedentes 12 01Primera instancia/ C02 Continuaciòn Cuaderno Principal/ C07 Audiencia Art 373 día 2/ actuaciòn N° “02Sentencia.mp4” minuto 1:20:46 a 1:23:32. 13 02Segunda Instancia / “25MemorialSustentatorioRecurso” Radicado Nro. 05001310300720200001401 clínicos como “Diabetes Mellitus” e “Hipertensiòn Arterial Primaria”, patologías que, a su juicio, tienen implicaciones en la gravedad de los perjuicios que se produjeron. 6.3.
Comercializadora Nacional S.A.S.14 también apeló y presentó sus razones disintiendo en que no se hubiera estimado la excepción de causa extraña por el hecho de un tercero, cuando se determinó que la ocurrencia del accidente fue causa exclusiva de la imprudencia del señor Yeison Andrés Sánchez Bedoya al conducir en exceso de velocidad, realizar una maniobra de adelantamiento sobre las motocicletas conducidas por los testigos Jesús Rivera y Cristian Flórez y no acatar la señal del PARE marcado en la calle 96; lo que significaba que el proceso causal del accidente antecedió al hecho de encontrarse frente al vehículo de placas TUN253.
También manifestó que no existió nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas TUN253 y el daño ocasionado a la occisa; porque no se encontraba infringiendo lo estipulado en los artículos 65, 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito. Si bien en el bosquejo topográfico del accidente se observa el vehículo allí reflejado, no se le vinculó al proceso contravencional ni se le inició ninguna clase de procedimiento por indebido estacionamiento.
Aunado a que en el tramo de vía no existía prohibición de parqueo y estaba a una distancia de 7 metros de la intersección y de 23 metros del PARE, lo que no interrumpía la circulación normal en la vía. Al igual que los demás impugnantes se opuso a la tasación de los perjuicios, catalogándola como excesiva, sustentado en que al a quo no había considerado el actuar de la víctima, quien incidió en la producción del daño al transitar sola por la vía y no cumplir con los parámetros de circulación en su calidad de peatón. Por último, agregó que las agencias de derechos resultaban exageradas, pues a pesar que se aplicó el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del de 2016, no se debió usar el criterio consagrado en el artículo 2, puesto que las pruebas que se practicaron no presentaron mayor complejidad y el proceso se llevó a cabo en dos audiencias (una presencial y otra virtual).
II. Problemas Jurídicos. 14 01Primera instancia/ C02 ContinuacionCuadernoPrincipal/ C07 Audiencia Art 373 día 2/ actuación N° “05ReparosSentencia.pdf”. Radicado Nro. 05001310300720200001401 Corresponde a esta Sala, en virtud de que tanto la parte demandante como los demandados apelaron la sentencia, determinar si, I) el conductor del vehículo TUN 253 participó en la configuración del nexo causal entre el hecho y el daño o existió una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero y/o de la víctima.
Una vez resuelto lo cual II) se analizarán el resto de reparos que tienen que ver con la pretensión indemnizatoria y los demás propuestos y sustentados de forma oportuna. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, ya que en vista de que tanto la parte demandante como la parte demandada impugnaron la decisión, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Còdigo General del Proceso donde se implementò el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia15 ( ).” (Subrayas del Despacho), lo anterior a pesar de que ambas partes apelaron, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 328 del C.G.P. 15 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 En este entendido, desde ya se anuncia que no se hará ningún análisis frente al reparo que se denominó por Seguros Comerciales Bolívar como: “Reducción de la indemnización por la participación de la víctima en el resultado final – reducción de la indemnización por concurrencia de culpas” al encontrarse que centra su argumentación en que para la tasación de los perjuicios se debió considerar la reducción de los mismos derivada de la incidencia causal que aportó la víctima directa con los antecedentes clínicos que padecía; por cuanto aquello no fue objeto de los reparos que se presentaron en audiencia en que se dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia, ni dentro de los 3 días después de la misma, pues en esa ocasión su supuesta participación se hizo derivar sólo de estar ubicada en la vía. Por otro lado, se rebatió por parte de Comercializadora Nacional S.A. el monto fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia. Al respecto, el artículo 366 del Código General del Proceso establece en su numeral 5 que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuaciòn pendiente, se concederá en el suspensivo.” (subrayas y negritas con intención). De esta forma, palmario resulta que no es el escenario de la apelación de la sentencia el momento procesal para debatir este asunto y bajo ese espectro ningún análisis se realizará en esta instancia. 3.3.
En cuanto a los reparos que tiene que ver con el tipo de responsabilidad bajo la cual se debe analizar el caso, y su imputación, así como a la supuesta ruptura del nexo causal. En el sub júdice, tenemos que tanto Seguros Bolívar como Comercializadora Nacional repararon en que, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que el vehículo de placas TUN 253, estaba ejerciendo una actividad peligrosa para el momento del accidente que infortunadamente ocasionó la muerte de la señora María Guillermina Vásquez, cuando este se encontraba detenido, sin que pueda considerarse que el mero estacionamiento lo convierte en agente de peligro como se le calificó. Aspecto que será el primero en dilucidarse para efectos de establecer si en este caso se presentó una concurrencia o no de actividades peligrosas en la que pueda incluirse al vehículo parqueado, como lo aseguró el a quo.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “(…) A partir de la presunciòn de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (…)”16 16 SC 665 de 2019.
M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicado Nro. 05001310300720200001401 Frente a la aplicación del régimen de actividades peligrosas cuando se trata de vehículos que no se encuentran en movimiento, en primer lugar tenemos que como ya lo señalo esta Sala en decisión anterior17, el ejercicio de conducción de éstos incluye, no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que, además, comprende igualmente el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, que es como se desprende de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo III, que precisamente se denomina “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS”.
Así las cosas, la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida- de modo que no obstaculice la correcta circulación de los demás actores viales; la colocación de la debida señalización –luces intermitentes, conos, etc.-, que permitan brindar un aviso de advertencia a quienes transitan por la misma vía; la abstención de cualquier maniobra o conducta que ponga en peligro las personas o vehículos que circulen alrededor, como lo es la apertura de las puertas; y además, muy importante, tomar las medidas necesarias para evitar el movimiento o desplazamiento del vehículo luego de estacionarse, pues si ya es peligroso teniendo quien lo tripule, mucho más si se encontrare a la deriva.
Es que sobre tal tópico el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria18 ya se ha pronunciado en ese sentido precisando que19: “…la conducciòn de automotores, en atenciòn a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.
La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.” 17 Sentencia del 27 de abril de 2024. Rdo. 05001-31-03-010-2018-00115-01 18 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco.
SC12994-2016. SC2107-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 19 Sentencia del 17 de agosto de 2023. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Rdo. 05001 31 03 04 2021 00343 01 Radicado Nro. 05001310300720200001401 Entendimiento en el que ha confluido esta misma Sala20 tal como se puede apreciar también en la sentencia del 22 de enero de 2024, radicado Rdo. 05001 31 03 005 2022 00359 01.
Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse el vehículo de placas TUN253 detenido, estacionado y/o apagado para el momento en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, descartada como peligrosa, pues aun así su actuar se ajusta dentro de la denominada conducción de vehículos, al continuar siendo agente activo de la vía; lo que sin duda conllevaba a la concurrencia de actividades peligrosas, pues con ese actuar contribuyó con la producción del accidente en el que se vieron involucrados además de dicho vehículo, los de placas TPZ909 y VKY24D y la peatón, lamentablemente fallecida, María Guillermina Vásquez.
Pues si bien, la ley no contempla una definición puntual de esta actividad como peligrosa, la doctrina y la jurisprudencia han realizado dicha construcción a partir de la cual puede considerarse que “es aquella que una vez desplegada, su estructura o su comportamiento genera más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente.
Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”21; o en las “que se emplean maquinas, instrumentos, aparatos, energías o sustancias que ofrecen riesgos o peligros en razón de su instalación, de su propia naturaleza explosiva o inflamable, de su velocidad, de las energías que conduzcan o de otras causas análogas”22 Por tanto, resulta acertada la sentencia del juez de primera instancia, al considerar la concurrencia de actividades peligrosas en el sub examine, que conforme al desarrollo jurisprudencial entorno a esta figura, se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo a efectos de desentrañar la causa eficiente en la producción del hecho dañino. 20 M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 21 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil.
Tomo I. Segunda edición, Quinta reimpresión. Legis Editores S.A., 2010. Pág. 935. 22 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. De las obligaciones. Tomo III. Vigésima edición. Editorial Temis, 1998. Pág.288 Radicado Nro. 05001310300720200001401 En palabras de la Corte en su Sala de Casación Civil: “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”23.
En esa medida, correspondía verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, como se hizo en la sentencia apelada en este caso, el del vehículo TUN253 de propiedad de Comercializadora Nacional S.A.S., el del de placas TPU909, el de placas VKY24D y del peatón implicado. Para así determinar fácticamente quién o quiénes fueron los contribuyentes efectivos en la producción del resultado dañoso y, dado el caso, en qué proporción. Precisamente, dentro del anterior panorama, es que se presentó el otro reproche de la parte resistente con relación a dicha sentencia, pues considera Seguros Bolívar y Comercializadora Nacional que en el accidente objeto de estudio no hubo una concurrencia de causas, sino que quien aportó la causa determinante o eficiente del mismo fue el conductor del vehículo tipo bus.
Debiendo haberse declarado la excepciòn denominada “Hecho De Un Tercero”, en razón a que este iba en exceso de velocidad en una zona residencial, no marcó el PARE e intentó realizar maniobras de adelantamiento sobre 2 motocicletas en una intersección; todo un proceso causal anterior y al margen del vehículo estacionado, lo que 23 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 18 Rdo. 05360-31-03-002-2016-00599-01 Radicado Nro. 05001310300720200001401 significa que el vehículo TUN 253 no propició una causa adecuada para la producción del hecho dañoso.
Así como que no se probó que dicho automotor estuviera incumpliendo los reglamentos. Al examinar el acervo probatorio que reposa en el expediente puede verificarse que, según el croquis realizado en el informe policial del accidente de tránsito, el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, el vehículo TUN 253 se encontraba detenido en contrasentido al carril por el que debía llevar su trayectoria dentro de una vía con dos carriles cada uno con sentido diferente, es decir, estaba parqueado sobre el carril izquierdo bajando, en contravía: Esta ubicación refleja una evidente violación de reglamentos, específicamente al Código Nacional de Tránsito en sus artículos 6524, 7525 y 7626; en la medida que se estacionó 1) al lado izquierdo, 2) en una curva y 3) en desconocimiento de la señal de sentido vial marcada a solo unos metros de donde quedó el vehículo tipo camión. Esto se concluye no solo de la posición en que quedaron graficados los vehículos en el croquis, sino también del informe policial visible a folio 3 del PDF 05 del cuaderno principal, el que se marcaron las características de la vía, anotándose que en ese punto ambos carriles hacían parte de una Y justamente donde hacía curva; de la misma declaración del señor Luis Alfredo Pérez Quiñones, conductor del automotor quien a viva voz manifestó que si parqueaba a su derecha bloqueaba 24 ARTÍCULO
65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos. 25 ARTÍCULO
75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. 26 ARTÍCULO
76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: …En curvas… Radicado Nro. 05001310300720200001401 la calle totalmente27 y; de la fotografía aportada a folio 19 del PDF 07 del cuaderno principal, que deja al descubierto que se trataba en verdad de una curva28.
De tal manera que, al margen que se hubiera parqueado muy cerca a la orilla como lo manifestó insistentemente el conductor en su declaración o que no hubiera una señal que prohibiera el estacionamiento, como se recalcó en la apelación, pues es claro que las señalizaciones no se instalan a todo lo largo de las vías, sino en puntos en los cuales resultan indispensables, pues las demás las deben conocer con suficiencia quienes portan licencias de conducción y a diario ejercen dicha actividad, se trata de normas que regulan ese comportamiento; por ejemplo no se requiere una señal que diga que en determinado sector no se puede conducir en contravía, o que no es permitido estacionarse en vías rápidas, en autopistas, en carreteras, etc, cuando ello implique obstrucción para el resto de los actores que por allí se desplacen, pues tal deber de conducta así está expresamente determinado en la norma29; acá lo cierto es que se trataba de una intersección o Y donde además desembocaba la curva que marcaba la ruta de los debían bajar por ahí, en todo caso, de existir autorización para el parqueo que no se acreditó, lo debió haber hecho en el costado derecho de la vía, siendo lo cierto que en un u otro lado obstruía la vía, y por ello su deber era buscar otro lugar para detener el vehículo aunque eso implicara alejarse del sitio donde iba a descargar la mercancía, no podía pensar solo en su comodidad a costa del riego que ello implicaba para los demás, conducta no solo egoísta sino altamente peligrosista, sin que el hecho de no haberse vinculado al trámite contravencional, como se remarca con insistencia en la apelación, tenga alguna incidencia en el análisis realizado, pues sabido es que se trata de actuaciones independientes que atienden a propósitos y finalidades disímiles, al punto que incluso de haber sido vinculado y exonerado, tal decisión tampoco obligaría para lo que en estos asuntos de responsabilidad civil se debe resolver, a lo sumo se trataría de un medio probatorio más cuyo alcance demostrativo dependería de lo coherente y a fin que resulte con los demás medios de prueba, pero hasta ahí. Adicionalmente, se precisa que el lugar donde se dejó el vehículo estacionado se encuentra a escasos metros de la intersección entre la calle 96 y la 27 Minuto 57 Audio 09 Audiencia día 1, Continuación cuaderno Principal. 28https://www.google.com/maps/place/Cra.+83+%2396+12,+Picacho,+Medell%C3%ADn,+Doce+de+Octubre,+Medell%C3% ADn,+Antioquia/@6.2958187,- 75.5841299,213m/data=!3m1!1e3!4m6!3m5!1s0x8e442ed229b3a8ef:0x44acb8ae4abdd4b1!8m2!3d6.2952496!4d- 75.5835213!16s%2Fg%2F11vqms821k?entry=ttu 29 Ley 769 de 2002, Artículo 55.
Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. Radicado Nro. 05001310300720200001401 carrera 83, punto donde se precisa suma diligencia y cuidado por parte de todos los actores viales, pues allí coexisten una serie de posibilidades de tránsito en varias direcciones que aumentan el peligro innato en la actividad riesgosa de la conducción de éstos, de ahí que en esos tramos de las vías se exija un comportamiento mucho más cauteloso y previsor en aras de evitar cualquier tipo de riesgo.
Ahora, es claro que la violación a reglamentos por sí sola no implica la configuración de una causa adecuada para la materialización del daño, sin embargo, “un obrar que desconozca el código de tránsito conlleva precisamente a aumentar los riesgos de un accidente30”, aunado a que si se fija la atención en la declaración de los demás agentes implicados, es ineludible la contribución que en el ejercicio causal se realizó por el camión estacionado.
Por un lado, el señor Cristián Flórez Giraldo tanto en la exposición fáctica que hizo en el proceso contravencional31, como en la declaración rendida en audiencia dentro del sub lite32 fue enfático en indicar que el camión de Fritolay se encontraba obstruyendo la vía en la dirección en que venía transitando tanto él en la motocicleta, como el bus TPZ909, quienes giraron en la intersección y se vieron obligados, en aras de continuar con la marcha, a direccionar sus vehículos hacia el centro – izquierdo del carril, luego de encontrarse con quien aparcó en contravía. Asimismo Yeison Andrés, conductor del bus, en la testificación ante la autoridad de tránsito sobre los hechos materia de controversia indicó que cuando iba de la calle 96 a girar a la izquierda sobre la carrera 83 se dio cuenta que había “un camión tapando la vía” y seguidamente ocurrió el accidente33; es decir, reconoce el entorpecimiento de la trayectoria que llevaba, de cuenta del aparcamiento del camión para continuar con su tránsito normal.
Igualmente, se dijo por la testigo presencial de los hechos, Laura Yuliana: “diagonal ahí donde quedò el bus, que estaban en contravía, llegaron el bus y la moto en contravía, estaba el carro de Fritolay y lógicamente se metieron en contravía porque el carro no les daba espacio”34; y en este mérito fue que se concluyó por el juez de primera instancia, respecto al vehículo TUN 253: “sencillamente su actuar impidió la circulación adecuada de dichos automotores”35. 30 Minuto 31 Audio 09 Audiencia 1 día, Continuación Cuaderno Principal 31 Folio 42 PDF 05 Cuaderno Principal, Primera Instancia. 32 Minuto 36 Audio 09 Audiencia 1 día, Continuación Cuaderno Principal. 33 Folio 40 PDF 05 Cuaderno Principal, primera instancia. 34 Minuto 19, Audio 06, Audiencia 1 día, ContinuacionCuadernoPrincipal, Primera Instancia 35 Minuto 31, Audio 02, Audiencia 2 día, ContinuacionCuadernoPrincipal, Primera Instancia. Radicado Nro. 05001310300720200001401 Ahora, a decir verdad, lo que aquí se le censura al vehículo estacionado no es vanamente que no estuviera acatando la norma, lo verdaderamente relevante es que esa violación aumentó el riesgo derivado de las actividades de conducción, pues su indebido estacionamiento se interpuso en la ruta que llevaban los vehículos que finalmente se vieron implicados en el accidente, quienes siguiendo lo previsto en el artículo 60 del Código Nacional estaban obligados a transitar por el carril que les correspondía, mismo que estaba ocupado de forma indebida por aquel, lo que les implicó realizar maniobras con las que terminaron invadiendo el carril izquierdo generándose luego el lamentable siniestro, porque eso sí, continuar en el camino que les tocaba envolvía colisionar con el carro parqueado.
Con todo, es diáfano que la intervención causal del camión TUN 253 fue idónea para la producción del daño, pues a pesar de que normalmente el solo parqueo indebido no hubiera sido adecuado para generarlo, confluyó con las otras causas aportadas para la materialización por el vehículo TPZ909, ya explicadas ampliamente en la sentencia impugnada36, y en tal sentido merece el reproche que se le endilgó por el a quo, pues su raciocinio estuvo basado en las pruebas que efectivamente obraban en el expediente, no inventadas, como sin consideración alguna se afirmó. En ese entendido, se mantendrá la decisión respecto a la atribución de responsabilidad en cabeza del propietario de ese vehículo, descartándose así los reparos que se formularon en cuanto a la existencia de una causa extraña por el hecho exclusivo de un tercero y la inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas TUN253 y el daño reclamado tras evidenciarse una participación concausal por parte del conductor del auto estacionado.
Por otro lado, se centraron los demandados en la alzada a aducir que se había realizado una indebida valoración probatoria respecto a la intervención de la víctima en la producción del daño, sosteniendo que aquella intentó cruzar la calle sin tomar las precauciones debidas, esto, al encontrarse dentro de la vía al momento del accidente, cuando la lógica indica que antes de poner un pie en la misma, la víctima y su acompañante debieron haber revisado que no existían riegos para cruzarla. 36 Minuto 39 ídem.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 Frente a este postulado, lo primero es que no existe constancia de que en el punto donde se encontraba la señora María Guillermina en su calidad de peatón al momento del accidente hubiese una zona autorizada para el paso peatonal a nivel o a desnivel, es decir, ni una cebra o un puente peatonal o túnel para cruzar hacia el otro lado de la vía, lo que en los términos del parágrafo segundo del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito le exigía pasar por la bocacalle, donde efectivamente estaba al momento del accidente, según se observa en el bosquejo topográfico.
Por su parte, en torno a la calificación de “descuidado” que se pretende dar al comportamiento de la víctima en esta instancia, no encuentra cimientos en las pruebas adosadas al expediente, al contrario, se infiere de la declaración rendida por su acompañante Laura Yuliana, tanto en el proceso contravencional, como en la audiencia de pruebas del sub lite, que, en virtud de la prudencia que demanda el cruce de una vía, se encontraban aguardando el momento para ejecutarlo.
Sobre ese tema, aseguró ante la pregunta acerca de las medidas de precaución adoptadas para atravesar la calle que, en donde estaban, la trayectoria permitida era bajando, por lo que esperaban que en ese punto los carros pararan para permitir el tránsito de peatones37 y así lo reiteró en audiencia cuando indicó: “nosotros estábamos en la tienda mi suegra y yo, salimos, bajamos unas escalas, ella puso pues el pie en la vía, yo la tenía de mi mano izquierda, la mano derecha de ella y de la nada, estábamos mirando para la izquierda, por donde bajan los carros”38.
Lo que luce razonable, es decir, que fijaran su atención primero hacia arriba, pues bajo el espectro del principio de confianza legítima, no es predecible que los vehículos transiten en contravía por lo que exigir que indefectiblemente tenían que mirar primero en esa dirección resultaría excesivo y hasta sin sentido, lo lógico era hacerlo primero por donde naturalmente se esperaría que estuvieran circulando aquellos, y luego sí, por el mero instinto de auto protección que en estos casos es connatural, hacerlo también en el otro sentido, pero no porque hubiese una imposición de tal deber.
Verbigracia, la discusión anterior se concibe inocua si se piensa que tanto la víctima directa como su acompañante no habían emprendido el cruce de la vía, como bien se estimó por el juzgado de primera instancia, y si ello es así como en efecto lo es, ningún reproche se le podía hacer a su conducta, porque a voces de la 37 Folio 8 PDF 06Cuaderno Principal, Primera Instancia. 38 Minuto 18:50 Audio 06, Audiencia 1 día ContinuacionCuadernoPrincipal, Primera Instancia Radicado Nro. 05001310300720200001401 señora Suárez Jaramillo la víctima estaba “en el carril izquierdo, al lado izquierdo del carril izquierdo”39; esto es, a la orilla del carril, no en medio, ni atravesando, si no, ciertamente esperando poder pasar sin ningún imprevisto, lo que se confirma con la posición en que quedó la víctima según se ilustró por la autoridad de tránsito.
Se insiste, no podría ser de otra manera si su intención era pasar la calle, pues no había acera en ese punto, así se ve en el croquis y lo corroboraron Cristian40 y Laura, quienes expusieron que la escala de la tienda era pegada de la vía41, es decir, al no existir un espacio peatonal diferente, no es dable reclamarle que estuviera ubicada en otro punto, su conducta en nada resulta censurable; de allí que no exista una causa atribuible a María Guillermina y mucho menos exclusiva, en la producción del daño. Por último, se pretende valer la parte impugnante, Comercializadora Nacional S.A. de que la víctima fatal se encontraba sola en la vía al momento del accidente, cuando era su deber estar acompañada por alguien conforme lo prescriben los artículos 55 y 59 de la Ley 769 de 2002, dado que era una persona de 81 años de edad; sin embargo, este es un hecho que se encuentra decantado, es decir, suficientemente probado.
En el informe de tránsito se registró la presencia de Laura Yuliana Suárez42 y desde la demanda en el hecho vigésimo segundo se narró que aquella transitaba en compañía de esta43; de igual forma en la fijación del litigio44 se tuvo por acreditada la existencia del hecho, el cual fue narrado por la parte demandante y no fue desconocido por la demandada, ni siquiera en la contestación de esta impugante45, en la que se reconoció expresamente como cierto que la señora Laura Yuliana se encontraba con María Guillermina.
Entonces, ante la evidente realidad que se pretende desconocer con el reparo propuesto, la sala se relieva de realizar análisis alguno al respecto tal cual lo prescribe el Artículo 43, numeral 2 del Estatuto Procesal, pues que además se tratada de una conducta proscrita en los artículos 78 y 79 Ib. En el anterior orden de ideas, infundados resultan los reparos de las demandadas apelantes en lo que hace referencia a la indebida valoración probatoria, pues no se logró probar la participación de la hoy fallecida, María 39 ídem 40 Minuto 17:44 Audio 09, Audiencia 1 día, ContinuacionCuadernoPrincipal, Primera Instancia 41 Minuto 21 Audio 06 ibídem. 42 Folio 4 PDF 05 Cuaderno Principal, Primera Instancia. 43 Folio 7 PDF 02 ídem. 44 Minuto 43 Audio 04, Audiencia 1 día, ContinuacionCuadernoPrincipal, Primera Instancia. 45 Folio 7 PDF 23, Cuaderno Principal, Primera Instancia Radicado Nro. 05001310300720200001401 Guillermina Vásquez en la configuración del nexo causal y con ello de descarta la causa extraña por el hecho de la víctima.
Resuelto los reparos relativos a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, se continuará con el segundo de los problemas jurídicos arriba planteados, el estudio de aquellos que tienen que ver con la pretensión indemnizatoria y los demás propuestos de forma oportuna. 3.4. Reconocimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual.
Reclamaron en este asunto los demandantes la indemnización de los perjuicios de carácter extrapatrimonial padecidos de forma directa, y en virtud de la acción hereditaria los sufridos por la señora Vásquez durante su estancia en el Hospital Pablo Tobón Uribe durante 76 días, desde la ocurrencia del accidente, así: Por “daño moral” directo se pidió 120 SMLMV para su cónyuge, 100 SMLMV para sus 9 hijos y 30 SMLMV para sus 2 nietos.
Sin embargo, en primera instancia se reconocieron: 60 SMLMV para el cónyuge, 35 SMLMV para cada uno de los hijos y 15 SMLMV para los nietos. Por “daño a la vida en relaciòn” o “alteraciòn a las condiciones de existencia” directo se pidió: 100 SMLMV para su esposo. Sin embargo, en primera instancia se reconocieron: 60 SMLMV. Por “daño moral”, acción hereditaria se pidió: 300 SMLMV para los hijos.
Sin embargo, en primera instancia se reconocieron: 60 SMLMV. Por “daño a la vida en relaciòn” o “alteraciòn a las condiciones de existencia”, acción hereditaria: 300 SMLMV para los hijos. Sin embargo, en primera instancia se reconocieron: 60 SMLMV. En estos términos, se cuestionaron los montos reconocidos en la indemnización, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada; la primera bajo la premisa que el daño que había padecido la victima directa era de tal entidad que permitía superar los topes fijados por la jurisprudencia, la forma intempestiva y dolorosa en que ocurrió el deceso; la afectación del esposo luego de que convivió con ella por más de 62 años, descartándose en este punto cualquier posibilidad de rehacer su vida; el sufrimiento superlativo que representa la muerte Radicado Nro. 05001310300720200001401 de la madre para sus hijos y nietos que la tuvieron como una madre; haber pasado en soledad sus últimos momentos, aunado a los trágicos procedimientos a los que se vio sometida la víctima en su estancia en el hospital después del accidente y sobre todo la amputación de sus dos piernas antes de su muerte.
Por el contrario, la demandada adujo que había existido un exagerado reconocimiento de perjuicios teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, así como que el comportamiento de la propia víctima había incidido causalmente en la materialización del daño. En suma, la accionante reclama un mayor monto, en tanto que el extremo litigioso, que se imponga una suma inferior, es decir que no se está colocando en tela de juicio la causación del daño como tal, ni la naturaleza y categorización de cada uno en particular, razón por la cual sobre ello no le es posible disertar al Tribunal.
Empezando por lo último, es decir por el supuesto aporte de la víctima en la causación del accidente, conforme el análisis que se realizó en el punto anterior, estorba cualquier consideración adicional, y ello nos remitimos. Ahora, en lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria para la fijación de los montos, se observa que todos los perjuicios demandados hacen parte de la categoría de los extrapatrimoniales.
Sobre los pretendidos en su modalidad de daño moral, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolaciòn y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”46.
Asimismo, sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado47 que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por el deceso de su esposa, madre y abuela, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban.
Cabe recordar que, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba 46 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. 47 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. Radicado Nro. 05001310300720200001401 específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.
Ha señalado la mentada sala que “[l]a valoraciòn del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”.
Aquí, está probado el vínculo de los demandantes como esposo, hijos y nietos de la víctima48. Debiéndose tener en cuenta además que la fallecida contaba con 81 años al momento del accidente, que llevaba casada 63 años con el señor Miguel Ángel, aún vivía con dos de sus hijos, así como que fue como una madre para los dos nietos demandantes y conservaba con ellos y con todos sus hijos un vínculo de cercanía, celebraban con ella las fechas especiales49 y que el hogar cambió después de su muerte50 pues todos insistieron en que era una mujer muy tranquila, sencilla y alegre, que no peleaba con nadie y a la que no se escuchaba un mal comentario.
Asimismo, lazos de cercanía y cariño la unían con los demandantes, quienes se vieron privados de su compañía de forma intempestiva, toda vez que, a pesar de su edad, mencionaron que su estado de salud se encontraba estable para el momento del accidente. De hecho, esa cercanía se demostró durante la hospitalización que vino después del infortunio, en la que se turnaron entre los hijos y los nietos para el cuidado y compañía de su madre y abuela51.
Además de la presunción que los acompaña, no desvirtuada, todos ellos dieron cuenta de la congoja y el sufrimiento que les causó el deceso de María Guillermina. Es así que el operador jurídico puede apoyarse para dicha cuantificación, en los topes fijados por la jurisprudencia, en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, a favor de padres, hijos y cónyuges, se observan condenas con topes entre $55.000.000 (SC5125-2020), $60.000.000 (SC 562 del 27 de febrero de 2020 y SC780 del 10 de marzo de 2020) y ($72,000,000) la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes (SC 5686- 2018), montos que traduciéndolos para el valor del salario mínimo que regía para ese momento -2021-, se aproximan a los 62-68-92 SMLM. 48 PDF 04 y folio 29 PDF 08 Cuaderno Principal, Primera Instancia. 49 Minuto 13 Audio 03 1 día de audiencia, ContinuacionCuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 50 Minuto 1:10 Audio 03 ídem 51 Minutos 19, 23 y 36 ídem.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 En este caso, considerando la forma cómo ocurrió el accidente que finalmente llevó a la muerte de María Guillermina, el dolor de verla sufriendo y que poco a poco la hubieran tenido que ir desmembrando52; así como que tenía muy buenas relaciones con su cónyuge, sus hijos y sus nietos, se observa que el reconocimiento otorgado por el a quo en acción directa por un monto de 60 SMLMV para quien llevaba con aquella toda una vida en unión armónica matrimonial; 35 SMLMV para los hijos, algunos con quienes incluso convivió hasta el accidente, otros quienes la visitaban casi que diario y, 15 SMLMV para los nietos que crio como a sus hijos y mantenía en estrecho contacto, es apenas razonable, valorando además la edad de la víctima, quien para entonces tenía una expectativa de vida de alrededor de 10 años más.53 Lo precedente, sin que se hayan probado, como lo pretende hacer ver la parte demandante, circunstancias excepcionales, superlativas o una condición especial que implicara un análisis diferenciado en la sentencia apelada y que de suyo aumentara la condena por encima de los topes que se habían venido reconociendo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para entonces, pues como base de su reparo la parte demandante aduce que la muerte de la víctima estuvo precedida de “los más espantosos sufrimientos, cuyo alcance y precisión puede extraerse de la lectura de la historia clínica aportada”54.
Y, en verdad que el documento médico legal da cuenta de una serie de procedimientos médicos, fármacos aplicados, notas diagnósticas y las condiciones médicas físicas de la paciente, no obstante, más allá de lo que de allí se pueda intuir en cuanto tal padecimiento, no existe otro medio de prueba que dé cuenta de la intensidad del sufrimiento que aquella padeció a nivel emocional, tales como la tristeza, el dolor, la frustración, la impotencia, la congoja, la angustia, la zozobra o la desolación que pudo haberse gestado en aquella.
Y menos aún, ese solo instrumento podría resultar suficiente para la comprobación de tales circunstancias adversas en cabeza de su núcleo familiar acá demandante. Pues aun cuando el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe que será un documento de registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y, por esta se entiende según la OMS como un estado de completo bienestar físico, mental y social55, en la 52 Minuto 23 Audio 03 ídem 53 Superintendencia Financiera De Colombia Resolución 1555 de 2010 54 Folio 2 PDF 17, Segunda Instancia 55 https://www.who.int/es/about/frequently-asked- questions#:~:text=%C2%BFC%C3%B3mo%20define%20la%20OMS%20la,ausencia%20de%20afecciones%20o%20enfer medades%C2%BB.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 histórica clínica de la señora Vásquez56 no se observa ninguna anotación frente a su estado emocional, a lo sumo se indica “ha venido con deterioro del estado general” o “paciente en muy regulares condiciones”; es decir, notas en demasía genéricas que en nada contribuyen a generar una convicción sobre su salud mental y su proyección social, pues no son señales de lo que a nivel emocional atravesó durante la hospitalización, se insiste, más allá de lo que en lógica se pueda deducir por las reglas de la experiencia. En suma, no hay duda de la existencia del daño como ya se había advertido, se extraña es la prueba suficiente para fijar su reparación en el nivel más alto como se ha pretendido.
En este contexto, con relación a la acción hereditaria frente al reconocimiento que se hizo en favor de la masa sucesoral, del daño moral, se debe determinar, entre otras cosas, de acuerdo con el tiempo que haya sobrevivido la víctima, así como la gravedad que hubiera quedado probada, porque de allí se desprenden claramente los elementos esenciales para fijar el criterio judicial en cada caso concreto.
Así, de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que la señora Guillermina estuvo 75 días, 7 horas y 50 minutos en el Hospital Pablo Tobón Uribe, desde el día del accidente hasta el momento en que falleció, es decir, alrededor de 2 meses y medio. Estancia durante la cual observó cómo le amputaron sus dos pies y fue víctima de diversos procesos infecciosos en las heridas que le ocasionó el atropellamiento, lo que salta a la vista como un escenario sorpresivo, al derivar de un accidente lúgubre, puesto que según se lee su historia, las notas clínicas se hacían de forma genérica demostrando cada día menos mejorías, mírese que la historia clínica da cuenta de que desde el 14 de enero– fecha del accidente-, al 1 de marzo de 201957 se le realizó la amputación de la transtibial izquierda y de la supracondilea femur derecho, sufrió un paro cardíaco58 el cual aunque tuvo una resucitación exitosa, es tanto como haberse ido de este plano por un momento y, la falta de mejoría fue tal que el de 2019 se le explicó a los familiares que era una paciente no candidata para reanimación59.
Como hechos cronológicos que la llevaron al fallecimiento se anotò: “deterioro hemodinámico progresivo”60; todo lo cual sin duda representó para ella una alteración igualmente escalonada en su estado de ánimo, pues eran inevitables no solo una gran angustia de ver como su 56 Folio 12 PDF 07 Cuaderno Principal, Primera Instancia 57 Ib. 58 Folio 13 ib. 59 Folio 16 ib. 60 Folio 18 ib Radicado Nro. 05001310300720200001401 vida se le iba yendo poco a poco y en forma dramática, sino también la tristeza, congoja y aflicción, padecimientos a los que injustamente se tuvo que ver sometida y que en verdad no hay dinero que pueda reparar, por lo que lo reconocido bajo el prudente juicio del señor Juez de instancia se advierte ajustado a esa lamentable realidad, y así se mantendrá, es decir en los 60 SMLMV.
Ahora bien, en cuanto al daño a la vida de relación se ha entendido por la Corte61, como la “privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (…)”.
Tal afectación recae básicamente sobre condiciones del ser y relacionales de la persona, lo cual no se cuantifica en una cosa, por ende, su compensación o indemnización es simbólica que depende de los límites de razonabilidad judicial. Por lo anterior, debe acreditar que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante.
Debe el juez a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía puede inferir tales afectaciones. Tal apreciación se puede complementar con la evidencia documental y testimonial que reposa en el expediente, con el fin de determinarse bajo la sana crítica a cuánto podría ascender las sumas de dinero que deban ser reconocidas por este concepto.
Justamente sobre la alteración en las condiciones de existencia de María Guillermina se indicó en la demanda que durante su estadía en el hospital jamás pudo valerse por sí misma o determinar sus propios y autónomos actos, siempre hasta el día de su muerte dependió de los auxiliares de enfermería y de sus hijos. Esto lo verbalizó su hija Egida de Jesús en el interrogatorio señalando que “consciente yo le pongo a mi mamá un mes larguito, pero el otro tiempo mi mamá le dio derrame”, de lo cual da cuenta la historia clínica62.
Esto para significar que el resto del tiempo su salud y estado de conciencia se vio deteriorado, después de ser “una mujer muy lucida”63, que caminaba constantemente mientras realizaba sus predicaciones64. Frente al daño a la vida en relación, se observa que los parámetros jurisprudenciales para la fecha en que se emitió la condena oscilaban, dependiendo 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001310300320030066001. M.P Ariel Salazar Ramírez. 62 Folio 12 PDF 07 Cuaderno Principal, Primera Instancia 63 Minuto 20 Audio 03, Audiencia 1 día, ContinuacionCuadernoPrincipal, Primera Instancia 64 Minuto 2 ídem. Radicado Nro. 05001310300720200001401 del hecho generador del daño, en casos similares entre la suma de $30.000.000 al cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito (SC665-2019) y la suma de $40.000.000 a la víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente (SC780-2020); lo que considerado en salarios mínimos se traduce en un rango aproximado entre 36 y 45 SMLM.
Resaltándose que existe una enorme diferencia en el monto de su reconocimiento cuando la víctima directa del hecho fallece o cuando sobrevive y queda con secuelas de carácter permanente que le alteran ciertamente sus condiciones para el resto de su existencia, por ejemplo, en un caso en que la víctima sufrió perturbación funcional de la columna vertebral de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, se fijó en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019), mientras que en sentencia CSJ SC 3919 de 2021 se reconocieron $50.000.000 a una niña que en su primer año de vida sufrió un daño por el que quedó con secuelas neurológicas de tipo motriz, intelectivo, de comunicación y percepción derivadas de una responsabilidad civil médica.
También, en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculo esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, se tasò en $50’000.000.
Lo que considerado en salarios mínimos se traduce en un rango aproximado entre 30 y 49 SMLMV. Ahora, en el sub lite este perjuicio se solicitó y reconoció tanto por vía directa en favor del señor Miguel Ángel Cano Álvarez como por vía hereditaria de la señora María Guillermina Vásquez para la masa sucesoral. Concediéndose por el a quo en la suma de 60 SMLMV respectivamente, lo que al contrastarse con las citadas decisiones, recientes para cuando se expidió la sentencia de primera instancia, se muestra superior, sin que en todo caso, ningún esfuerzo extraordinario hubiese acompañado los dichos de la demandante sobre este perjuicio, es decir, no se demostró, más allá de los criterios que se infieren de la sana lógica frente a un vínculo matrimonial de muchos años, por el lado del cónyuge y, una privación de las actividades corrientes que desempeñaba de forma autónoma, para el caso de la víctima directa; que ni aquel ni esta se hubieran vedado de realizar una práctica en particular de forma individual o en pareja con ocasión a los hechos generados por el accidente.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 Sin duda, no se desconoce lo evidente, esto es, que la ausencia de una persona con la que se ha convivido y compartido lecho y mesa durante tantos años no modifique la rutina, la cotidianidad y las formas en que día a día se desenvuelve una persona en la familia y sociedad y, por eso es que se estima procedente la concesión de una indemnización que mengüe las consecuencias que en este aspecto se vio alterada.
Empero, no se concibe el reconocimiento en topes superiores a los reconocidos por la mentada alta corporación solo por ello, pues para el particular no se evidenció de qué forma individualmente considerando al señor Miguel se le transformaron o alteraron sus condiciones de existencia, más aún cuando se tiene en cuenta la edad de ambos 81 la esposa y 89 él, a quien, según la expectativa de vida reconocida a nivel nacional, para la fecha le quedaban sólo 5 años para compartir con aquella.
Tampoco, se demostró de qué actividades, ocupaciones u otro entretenimiento a nivel personal, la señora Vásquez se privó mientras estuvo en el hospital, se itera, más allá de lo que generalmente se pueda extraer de las reglas de la experiencia, y en todo caso hasta el tiempo que pudo estar consiente un -mes larguito, o si se quiere, mientras duró con vida, casi 76 días.
Lo anterior, entendiendo que si bien a ésta se le amputaron los miembros inferiores, lo que le implicó una limitación en su locomoción de forma independiente y autónoma, se extrae de los antecedentes jurisprudenciales que los baremos para su reconocimiento varían y se han aumentado cuando se trata de afectaciones de carácter permanente en personas que sobreviven al hecho dañoso y aun cuando en este caso su muerte no fue instantánea, tampoco puede asemejarse a los casos en que debe continuar padeciendo el daño por el resto de su vida.
Además porque “sin lugar a dudas, el estado actual de la jurisprudencia no reconoce el carácter indemnizable de aquellas afectaciones graves a la salud e integridad psicofísica de las personas (daño a la salud o perjuicio fisiològico)” el cual se ha concebido para reparar “aquellas afectaciones o limitaciones durables a la integridad psicofísica de las personas, por pérdida anatómica o funcional de algún òrgano o extremidad, así como las demás afectaciones constatables a la salud… y Es distinto a la alteración de las condiciones de existencia que se derivan del daño y, por tanto, no puede equipararse ni confundirse con el daño a la vida de relaciòn”65. 65 Aclaración de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Sentencia SC4124 de 2021.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 Por lo que el análisis que se debe realizar en torno a este perjuicio no es que se le amputaron sus piernas, si no qué implicaciones a nivel relacional tuvo ese hecho en la vida de la hoy fallecida. Así las cosas, se insiste en que para el particular no se observa una conducta proactiva en cabeza la parte demandante para probar que, más allá de las presunciones o las reglas de la experiencia y la sana crítica, quedara demostrado ese que denominaron “perjuicio superlativo” durante el tiempo en que estuvo hospitalizada una y, a partir del accidente, el otro; de forma que deberán reducirse los montos otorgados en primera instancia por este perjuicio en un 50 %, esto es, se reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Miguel Ángel y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la sucesión de la señora María Guillermina, por daño a la vida en relación. 3.5.
De los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio. Y el pago directo de la aseguradora derivado de la acción prevista en el artículo 1133 ibídem. Pretendió la parte demandante la condena al pago de intereses moratorios por parte de SEGUROS BOLÍVAR S.A. sobre las sumas reconocidas, liquidados desde el mes siguiente a la fecha en que se notificó la demanda y hasta la fecha del pago efectivo.
Sin embargo, el a quo reconoció los mismos a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sobre ese específico tópico, debe hacerse referencia a la sentencia SC1947- 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, el magistrado ponente entiende que se desagregaron diversas hipótesis en relación con el pago de intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio respecto del contrato de seguro, pues se tomaron en cuenta los distintos escenarios en los cuales podía considerarse que el beneficiario o asegurado ha acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del mismo estatuto, y dependiendo de ello, los mismos podía fijarse desde diversos momentos, sin embargo la sala mayoritaria entiende que el escenario es uno solo y es que los mismos se pueden reconocer es desde la ejecutoria de la sentencia dado que es apenas allí donde se determina la responsabilidad del asegurado, así como el daño y el monto de los perjuicios, siendo en ese sentido que precisamente lo resolvió el Juez, razón por la cual no prospera el reparo señalado en este punto.
Radicado Nro. 05001310300720200001401 De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago directo, justamente, como se viene memorando desde el principio de esta providencia, aquí se ejerció frente a Seguros Bolívar la acción de que trata el artículo 1133 de la codificación comercial66, demandándose delanteramente la indemnización de parte del asegurador.
Lo que implica resarcir a la propia víctima y no a través del reembolso que haga la asegurada al asegurado cundo este pague, como se ordenó en primera instancia, pues esa es precisamente la razón por la cual se le instituyó al agraviado como beneficiario de la indemnización y en tal calidad de tal. Bajo este entendido, sin necesidad de más consideraciones es que se recibe el reparo de la parte demandante y se modificará la sentencia de primera instancia ordenando a la aseguradora el pago directo de los valores que le corresponde asumir y no, por vía indirecta o como se le denominò “en reembolso”.
Ello sin perjuicio de lo que mayoritariamente ha considerado la sala en reciente pronunciamiento cuando NO se ejerce la acción directa67, pero que no va al caso. 3.6. De la deducción de lo reconocido por el SOAT. SOAT es la sigla que se utiliza para designar de manera práctica el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el cual se exige en el artículo 192 del Decreto 663 de 1993, para todo vehículo que transite por el territorio nacional con el fin de que cubra los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
De acuerdo con el artículo 193 de la citada regulación, la póliza que se expida en acatamiento a dicha preceptiva debe incluir las siguientes coberturas: “a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta 66 ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 67 Sentencia no.13 del 18 de marzo de 2024, Sala Cuarta de Decisión Civil, Tribunal Superior de Medellín. Radicado Nro. 05001310300720200001401 (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;” De lo anterior puede colegirse que el SOAT cubre daños de carácter patrimonial, que tienen una naturaleza indemnizatoria (art. 1088 del C. de Co.), siendo en este aspecto un seguro de daños y, al mismo tiempo, agravios que afectan la existencia y salud, esto es, de carácter personal que nada tienen que ver, por regla general, con el principio indemnizatorio, que hace parte del amparo de los seguros de personas.
En este caso, refutó la demandada Seguros Bolívar S.A. que en la condena emitida en primera instancia no se hubiera tenido en cuenta el valor que recibieron los demandantes por parte de Seguros del Estado, como aseguradora de Conducciones Palenque Robledal S.A. en el SOAT, a pesar de que se reconoció por el señor Álvaro de Jesús Cano Vásquez el pago realizado a los demandantes por la suma de $1.150.000 a su padre Miguel y a cada uno de los 9 hijos de la víctima68.
Así como que en la póliza No: 1006560778211 se estableció que la cobertura por responsabilidad civil extra contractual operaba en exceso del seguro obligatorio de daños corporales, causados a las personas en el accidente de tránsito (SOAT). No obstante, no es posible descontar, deducir o siquiera tener en cuenta ese valor que al parecer se reconoció por perjuicios dado que, más allá del dicho de uno de los hijos de la víctima directa sobre haber recibido ese monto, no se aportó algún otro documento o medio probatorio mediante el cual se pueda establecer por cuáles de esos conceptos en específico fue que se les pagó esa suma de dinero, razón por la que no le asiste razón a la parte apelante, no habiendo lugar a una orden diferente a la que ya se dictó por el a quo. 3.7.
Frente a la condena en costas 68 Minuto 41:40 Audio 03, ibídem. Radicado Nro. 05001310300720200001401 El último de los reparos de la parte demandante se centró en indicar que la condena en costas debía hacerse de conformidad con los artículos 1128 del Código de Comercio y 365 numeral 6° del Código General del Proceso, y no de manera conjunta sin especificar su porcentaje.
En cuanto a ese punto, el numeral 6° ídem establece que “Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.”, es decir, de forma supletiva establece en qué proporción se distribuirá la condena en costas, en los casos en que no se indique expresamente por el juez de la causa.
De tal manera, la orden que se emitió en la sentencia impugnada no luce irregular, pues ante la falta de directriz que reflejara la participación de cada demandado se entiende que es en partes iguales, sin que se considere imprescindible la referencia al artículo 1128 del Código de Comercio para que este tenga aplicación, puesto que se trata de una consecuencia legal en este tipo de negocios jurídicos.
IV. CONCLUSIÓN Consecuentemente con expuesto y analizado, se reformará parcialmente el numeral tercero de la sentencia objeto de alzada en lo que tiene que ver con el monto de los perjuicios pretendidos por vía de la acción hereditaria y el daño a la vida en relación del señor Miguel Ángel Cano, y el numeral cuarto en cuanto a una orden directa y no en reembolso, en lo demás se confirmará. Además, en razón a que ninguno de los reparos expuestos por la demandada Comercializadora Nacional S.A. prosperó, se le condenará en costas en esta instancia en favor de la demandante.
Para lo cual se fija por el ponente como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS ($3.600.000). En cuanto a Seguros Bolívar y la parte demandante, también apelantes, no se emitirá condena en costas considerando que prosperó parcialmente su impugnación, así como que la actora se encuentra amparada por pobre desde providencia del 20 de noviembre de 202069. 69 PDF 40 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Radicado Nro. 05001310300720200001401 V. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 3 de noviembre de 2021, únicamente para ajustar los valores indemnizatorios correspondiente al daño extrapatrimonial, así: - Perjuicio “daño a la vida en relaciòn” hereditario en favor de la sucesión de María Guillermina Vásquez la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Perjuicio “daño a la vida en relaciòn” propio del señor Miguel Ángel Cano se condena al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la precitada sentencia, el cual quedará así: “Cuarto. Se condena a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago directo de las anteriores sumas de dinero, siempre y cuando las mismas no superen el límite asegurado por la póliza de seguros 1006560778211, así como el pago de los intereses de mora causados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”
TERCERO: CONFIRMAR las demás decisiones adoptadas en la decisión antes referenciada.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA., en razón al fracaso de su impugnación y en favor de la demandante. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.600.000 las que serán liquidadas conjuntamente con las de primera instancia. Radicado Nro. 05001310300720200001401 QUINTO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrònicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d5b43d81a296b8f45134ecfc537bb9aea2310d1f127ba16ca7b8211c4920edc Documento generado en 11/07/2024 05:01:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica