Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201705472

Sala: SALA PENAL

Ponente: Claudia Patricia Vásquez Tobón

Fecha: 2024-06-06

Sujetos procesales: PROCESADO: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR

TEMA: LEGÍTIMA DEFENSA - Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

HECHOS: El 29 de enero de 2017, Claudia Patricia Zapata Aguilar agredió físicamente a Natalia Rivas Ríos cerca del parque Gaitán en el barrio Manrique de Medellín. La agresión incluyó insultos y arañazos en el rostro de la víctima. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a Claudia a 16 meses de prisión y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Se le concedió la suspensión condicional de la pena por dos años. El problema jurídico que se suscita está dirigido a establecer si la decisión de la Jueza de primera instancia es acertada al condenar a la señora CLAUDIA. TESIS: (…) no se ocuparon las partes de establecer cuáles de los hechos importantes dentro del juzgamiento, no merecían discusión, y en cambio, acordaron tener como demostrados aspectos de índole procesal, temas que no serían los propios de las estipulaciones probatorias, revelando un claro desconocimiento conceptual del tema, puesto que, incluso, así las partes quisieran dar por acreditado que la querella se formuló en tiempo, si objetivamente ello no hubiera ocurrido, tal situación no estaría llamada a ser modificada por la voluntad de las partes, no tendría ningún tipo de fuerza vinculante para el Juez tal acuerdo.

Recuérdese que según el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el inciso 4º del artículo 10º de la misma codificación, determinan que se podrá estipular: “…El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…” y en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado: “…Al respecto, cabe recordarle al demandante que la Corte ha sostenido que pueden ser objeto de estipulaciones probatorias: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes;

(ii) uno o varios hechos indicadores; y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos, (Cfr. CSJ SP9621-2017 y AP4464-2019) …” (…) Lo primero que se destaca es que el testigo no ofrece muchos detalles frente a la forma en la que ocurrieron los hechos, sin embargo, sí expone de forma hilada y precisa lo ocurrido, incluso, aludió a situaciones que antecedieron, en las que se presentó agresión de parte de la misma acusada en contra de él, además de sucesos entre la hija de la acusada y la presunta víctima, refiriendo cómo se vio obligada ésta a acudir a las autoridades debido a situaciones de asedio de parte de aquélla.

No se advierten dificultades en su proceso de rememoración, las respuestas son claras y coherentes, es espontáneo en lo que narra, y pese a las dificultades, destacadas en su relación con la acusada, no se evidencia un interés concreto en perjudicarla, o una animadversión de tal intensidad que pueda decirse que sea la motivante de su señalamiento incriminatorio, y antes bien, se aprecia sincero en su dicho (…) Examinadas las versiones contenidas en el proveído atacado, se pone de relieve que la señora Jueza valoró cada prueba testimonial practicada, y a partir de su análisis concluyó, como lo hizo, atribuyéndole la responsabilidad a la acusada, encontró coherentes los relatos, los testigos de la defensa buscaron exculpar el comportamiento de la señora procesada, por lo que al no resultar creíbles, descartó la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, al considerar que las resultas que esta riña generó, fueron las lesiones.

Análisis probatorio que cumple con el deber que le asiste a la primera instancia. La Legitima Defensa se encuentra contenida en el artículo 32, numeral 6°, inciso 1º del Código Penal: “…se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión…” La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia SP1764-2021 con radicado 56531 de 12 de mayo de 2021, en relación con la legítima defensa y la riña, precisó: “…Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente…” (…) Y es que una cosa es aceptar una contienda o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy diferente es estar prevenido para el caso en que se presente un ataque.

Al aceptarla o buscarla, el defenderse pierde la característica esencial de la legitimidad, como es lo inevitable o la inminencia de la agresión; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para su propia tutela, es más, la prudencia aconseja a quien teme peligro, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos, siempre y cuando no sean provocados.

La señora Jueza estudió el tema de la legítima defensa, al punto de detenerse con suficiencia en el análisis de lo probado, para concluir su desestimación porque no existió una injusta agresión cuando quien la alega, ha provocado la violencia de que es víctima por el hecho personal contrario a derecho: “…Todo ello en razón a que el motivo legal de la exclusión de la responsabilidad penal no ha sido establecido a favor de sujetos pendencieros, intransigentes o irascibles, que acuden al pretexto de la defensa para reaccionar agresivamente ante cualquier situación que les genere temor, independientemente de que aquella sea real o aparente, y sin medirse en las consecuencias de su conducta…” Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir como lo hizo la señora Juez de primera instancia, cuando encontró demostrada la ocurrencia de los hechos, así como la responsabilidad penal de la acusada, sin que lograra demostrarse que se defendió legítimamente, como tampoco que estuviera incursa en alguna causal que le exonerara de responsabilidad penal (…) M.P CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN FECHA: 06/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Calle 14 48-32, oficina 420, Edificio “Horacio Montoya Gil”, El Poblado, Medellín Teléfono: 6044088442 Correo electrónico: des12sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENAL DESPACHO 012 Medellín, seis de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia 004 Delito Lesiones Personales Dolosas Procesada CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, C.C. 43.087.932 Asunto Decisión de Segunda Instancia Tema Apelación Sentencia Procedencia Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia Decisión Confirma Condena. Funcionaria María Verónica Correa Orozco CUI 050016000206201705472 Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN. Acta Aprobación 113 de la fecha. 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el señor Defensor Público1, de la procesada en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023, por la señora Jueza Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia2, quien decidió condenar por el delito de Lesiones Personales Dolosas a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, imponiéndole una pena de dieciséis (16) meses de prisión y, por igual término, la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años, previo pago de caución prendaria de un salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos, sustituible por póliza judicial y suscripción de diligencia de compromiso. 2.

HECHOS: Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, tal como se expusieron por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, así3: A “…El 29 de enero de 2017 a eso de las 2:00 pm, la señora Natalia Rivas Ríos acompañó a su esposo Jonathan y Steve Giraldo Muriel a recoger al hijo de él, cerca del parque Gaitán del barrio Manrique de Medellín, pero no arrimó hasta la vivienda en donde se encontraba, porque sabía que allí la odiaban. 1 Doctor Rafael Zuluaga Ramírez. 2 Doctora María Verónica Correa Orozco. 3 Audiencia de Formulación de acusación, celebrada el día 25 de noviembre de 2021. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Cuando el señor Jonathan estaba de regreso a ese parque, llegó también la suegra de él, señora Claudia Patricia Zapata Aguilar, insultó a la señora Natalia y la golpeó en el rostro.

Ella le respondió y la señora Claudia le arañó el rostro. Posteriormente, la señora Natalia y su cónyuge se fueron en su motocicleta. El Instituto de Medicina legal determinó una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. En el primer informe pericial se describieron varias escoriaciones con costra hemática café, no desprendibles, de bordes irregulares, más largos que anchas.

Se determinó su ubicación y tamaño. El mecanismo traumático de lesión fue fijado como corto contundente y abrasivo…”. 3. ACONTECER PROCESAL: El día 25 de noviembre de 2021, siguiendo los lineamientos preceptuados por el legislador en la Ley 1826 de 2017, la delegada Fiscal4 corrió traslado del escrito de acusación, y posteriormente, lo radicó correspondiéndole al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, celebrándose el día 16 de diciembre de 2022, la audiencia concentrada, atribuyéndole a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR ser probable autora del delito de Lesiones Personales Dolosas, tipificado en los artículos 111 y 112 del Código Penal.

La imputada en esta oportunidad, no se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, y se decretaron la práctica de pruebas, para todo lo solicitado, tanto por la Fiscalía como por la Defensa. El día 21 de marzo de 2023, se inició el juicio oral, y se escuchó el testimonio de los médicos legistas Enrique Horacio Mejía Monsalve y Carlos Mauricio Bedoya González; continuó el 22 de junio de 2023, con el testimonio del señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, y luego el día 26 de julio de 2023, culminó la práctica probatoria de lo decretado a instancia de la Fiscalía, con el testimonio de la señora Natalia Rivas Ríos.

Prosiguió el 30 de agosto de 2023, escuchando los testimonios de las señoras María Eugenia Rúa, Ana Cristina Ramírez Orozco y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, pedidos por la Defensa. El día 20 de octubre de 2023, se expusieron los alegatos de cierre y el día 15 de diciembre de 2023, después de proferirse el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio lectura a la sentencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza, después de analizar el punible de Lesiones Personales Dolosas, consideró que no quedó duda respecto de que la señora procesada CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR es el sujeto activo simple del tipo penal, toda vez que ello fue demostrado al ser señalada por los testigos. Precisó que los médicos legistas refirieron que su paciente, la señora Natalia Rivas Ríos, indicó que las lesiones que presentaba en su rostro fueron causadas por la exsuegra 4 Doctora Libia María Muñoz Gómez 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 de su pareja, y, aunque son manifestaciones de referencia, “…si otorga más credibilidad, no solo al testimonio de la víctima, sino además a las del señor Jonathan…” Desestimó los testimonios de la amiga y vecina de la señora procesada, dado que tratan de exculpar el comportamiento de la señora procesada, bajo el supuesto de que actuó en legítima defensa, lo que no se probó, y, por lo tanto, no descartó su autoría, porque, además, se demostró su presencia en el lugar de la riña, haciendo parte de ella.

Estableció que la señora Natalia Rivas Ríos, sí fue lesionada por la señora CLAUDIA ZAPATA, por medio de la información aportada en juicio de la víctima, quien explicó que la señora CLAUDIA, salió de la nada insultándola, la bajó de la moto, y al introducirle la mano por el visor del casco, le araño el rostro. Así mismo, el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, declaró indicando que la señora CLAUDIA: “…se abalanzó contra ella y empezó agredirla, hubo rasguños en la parte del cuello y la cara, y Natalia trató de defenderse.

Una de las manos la metió por la parte del visor ya que estaba abierto y además ésta se quitó el casco. Observó que las lesiones las más profundas y las más graves fueron en la cara…”. Agresión que también fue confirmada con el testimonio del médico legista, Enrique Horacio Mejía, quien atendió a la víctima después de la agresión y: “…encontró laceraciones y escoriaciones en hemicara derecha y una herida en el párpado izquierdo, compatibles con lesión patrón por uñas concretamente.

Aclarando además que “el médico de urgencias la agresión fue en el lado derecho, pero él le encontró en la hemicara izquierda escoriaciones postraumático y costras hemáticas color café, no desprendibles, más largas que anchas, distribuidas en hemicara izquierda al nivel del pómulo de la región mandibular izquierda y submandibular izquierda, la de menor tamaño 0.5 centímetros y la de mayor tamaño 0.7 centímetros.

Manifiesta le encontró a la paciente cicatriz en la región del párpado superior izquierdo de 0.4 centímetros”. Afirma, además, que “el mecanismo de la lesión fue corto contundente y le asignó a la paciente una incapacidad médico legal de ocho días y secuelas a determinar en posteriores reconocimientos y precisa que concluyó esto por cuanto “las características de las lesiones, era de uñas, pues las lesiones eran lineales, irregulares, con costra hemática…” El médico legista Carlos Mauricio Bedoya, hizo un segundo reconocimiento, e indicó que la paciente: “…no presentaba cicatrices notorias ni apreciables que pudieran configurarse era una secuela médico legal, pues la lesión ya le había cicatrizado hacía mucho tiempo” sin embargo, afirmó que reconoció una “lesión en región mandibular, y párpado.

Sobre los posibles mecanismos traumáticos de lesión, advierte que en el primer reconocimiento se habló de un mecanismo corto contundente, pero él en el segundo reconocimiento lo mencionó como abrasivo…”. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Ahora bien, con relación con la conducta de resultado que trae el tipo penal, quedó probado que la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, fue la autora de las lesiones “en el rostro, la región mandibular y el ojo izquierdo” de la señora Natalia Rivas Ríos, con los testimonios practicados a la víctima y a su hoy, expareja sentimental, quienes acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron, explicando por qué hacían presencia en el sitio; situaciones que dan cuenta de la veracidad de sus relatos.

La víctima reconoció a la agresora y pese a que no la distinguía previamente, precisó con claridad sus características físicas al describirla como “bajita, troza, de cabello largo, crespo, ondulado y morena”, similar a lo dicho por el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, quien indicó que era “de contextura mediana, de tez trigueña o morena.” Ambos testigos fueron coherentes, responsivos, naturales y espontáneos y no incurrieron en inconsistencias que les restaran credibilidad.

Por el contrario, coincidieron en situaciones precisas, toda vez que ambos manifestaron que la acusada se encontraba en el parque Gaitán del barrio Manrique del municipio de Medellín, Antioquia, esperando que su expareja regresara con su hijo que había ido a recogerlo a su residencia, lugar donde la señora Natalia Rivas Ríos no se debía presentar, y cuando la fémina se disponía a retirarse en la motocicleta fue atacada a golpes por la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA.

También coincidieron en que la víctima tenía el casco puesto y que esta trató de defenderse. Pese a que los testigos reconocieron que de tiempo atrás, tenía diferencias la hija de la procesada y el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, con quien fuera su exsuegra, no se puede inferir un ánimo incriminatorio máxime que para la fecha que se recibían estos testimonios, este último aclaró que no sostenía ninguna relación sentimental con la víctima.

Por el contrario, adveró que con su relato buscaba ofrecer claridad y verdad sobre la forma como se dieron los hechos. Este testigo señaló que la procesada es la abuela de su hijo. Los testigos de descargos no negaron la ocurrencia del altercado, pero expusieron los hechos de forma diferente y no resultaron creíbles pues trataron de exculpar a la procesada.

La Defensa pretendió que se reconociera que la inculpada actuó bajo legítima defensa, y se escuchó a las señoras María Eugenia Rúa, Ana Cristina Ramírez y a la procesada, sin embargo, no fueron espontáneas, sus 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 testimonios no fueron nutridos ni circunstanciados, su versión genera duda respecto a lo realmente observado.

Llama la atención que las señoras Ana Ramírez y CLAUDIA ZAPATA, declararon de manera textual que cuando “Claudia volteó y dio dos o tres pasos fue tomada por el pelo” y “que voló un celular”, similar al dicho de la señora María Eugenia Rúa, cuando aseveró: “…y la señora se bajó de la moto, detrás y la cogió del cabello, de la cola” Aseverando, además, en el contrainterrogatorio que “Cuando se hace en la puerta observa que la mujer desconocida se baja de la moto y se va detrás de la señora Claudia y la coge del cabello, de la cola y salió un celular volando…”.

Si bien, los testimonios fueron armónicos, la forma como lo expresaron no resulta espontánea, en tanto la “atendibilidad” de la prueba testimonial depende de que las declaraciones sean responsivas, que relaten concienzudamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el fin de establecer si el relato es verosímil, original y acorde al sentido común, y los relatos no fueron originales, más aún cuando todas refieren una discusión previa entre la señora procesada y el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, sin que tal discusión hubiese sido mencionada por él, pues tampoco se avizoraron razones para que este omitiera dicho episodio al ser sincero en reconocer desavenencias anteriores.

Por lo anteriormente expuesto, descartó la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, al considerar que el resultado que se generó fue claro, esto es, lesiones con una incapacidad definitiva de 8 días, que vulneraron el bien jurídico de la integridad personal de la víctima. La conducta es típica del delito de Lesiones Personales Dolosas con incapacidad para trabajar inferior a 30 días.

Es antijurídica, en tanto no se demostraron causales de justificación, conforme el artículo 32 del Código Penal y es culpable, ya que su condición mental permitía tratarla como imputable, tenía conciencia de la antijuridicidad y contrariedad de la conducta y le era exigible una conducta diferente, conforme a derecho. Inconforme con la decisión, la Defensa, interpuso y sustentó el recurso de apelación. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Solicitó sea revocada la sentencia, y en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad penal a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, bajo el argumento de que los testimonios de cargo no fueron coherentes, toda vez que, si la señora acusada no se conocía con la víctima ¿por qué entonces discutieron entre ellas?, siendo más creíble que la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, hubiera discutido con el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, de quien sí se conocieron motivos por los que rivalizaban.

En este sentido, la agresión de su prohijada no fue un hecho espontáneo. Además, el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, en un primer momento indicó que la acusada salió de la nada, para luego aseverar que la vio salir de un café internet, así como que es ilógico que, existiendo el visor del casco, la señora procesada haya introducido su mano, puesto que este cubre el rostro dificultando el ingreso de cualquier elemento.

Las testigos de descargos no se contradicen en sus relatos, ya que explicaron “de manera unísona” lo sucedido y lo que observaron, no se mostraron inseguros en detallar las circunstancias que permitieran inferir que lo que relataban fuera una invención. Sin embargo, la Funcionaria las descalificó por cuanto el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, no mencionó la discusión, porque de haberlo hecho, sería un precedente que explicaría la acción de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR.

La versión de los hechos adoptada por el Despacho de instancia, esto es, que la señora procesada tomó por el cabello a la víctima y le metió la mano por el visor del casco, es descabellada, puesto que si la intención de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR hubiese sido premeditada, lo hubiese hecho cuando la víctima estuvo sola en el parque por más de 15 minutos, pero no la conocía y no tenía nada en contra de ella, pero sí en contra del señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, de lo que se puede deducir la discusión previa.

En similar sentido, los testigos del ente acusador testificaron que la señora Natalia Rivas Ríos, se defendió, pero no explican cómo, lo que sí expusieron las testigos de la defensa, quienes dieron fe de que la agresión física la inició la víctima, y dan detalles de que el celular voló y cayó al piso. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Se evidenció la mala relación entre el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel y la señora procesada, pero la señora Jueza valoró los testimonios de cargos y de descargos de manera diferente.

El relato de la víctima es confuso, impreciso y deja muchos vacíos, los cuales fueron resueltos por sus testigos, quienes relataron lo que realmente sucedió, y es que hubo una discusión inicial con el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel y, luego, la señora Natalia Rivas Ríos, aprovechó que la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA dio la espalda, para cogerla del cabello, lanzarla al piso y allí se entrelazan las dos, y por ello, la acción de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR se debió a que fue agredida inicialmente por la señora Natalia Rivas Ríos, de lo que dan cuenta dos testigos que observaron que la señora procesada había dado por agotada la discusión y se marcha del lugar de los hechos, pero la señora Natalia Rivas Ríos la dejó avanzar dos pasos, para sujetarla por el cabello, lanzándola al piso.

Esas acciones se consagran como una causal de ausencia de responsabilidad, porque su representada actuó en legítima defensa. La Fiscalía no realizó intervención alguna como no recurrente y tampoco el representante de la presunta víctima. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 005, mediante acta del 12 de enero de 2024, secuencia 61.

Siendo el momento procesal oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y debe circunscribirse la decisión al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que se suscita está dirigido a establecer si la decisión de la señora Jueza de primera instancia, es acertada al condenar a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, a quién se le acusó por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas, sancionado en los artículos 111, y 112 del Código Penal, al estimar que la prueba incorporada acredita cómo 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad penal de la acusada, tal como lo pretendió la Fiscalía General de la Nación; o si por el contrario, como lo predica la Defensa, no están demostrados los presupuestos que establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar, y el valor suasorio de los testimonios de descargo, permite estructurar la legítima defensa aducida, y en consecuencia, debe absolverse a la señora acusada.

A partir del problema planteado, se impone analizar en primer lugar, qué se probó en cuanto a la materialidad de los hechos que originaron el juzgamiento, para luego determinar si se demostró la responsabilidad penal de la señora acusada, o si se estructuran los presupuestos de la legítima defensa, y para ello, lo propio es revisar qué es lo que informa la prueba idónea, constitucional y legalmente decretada y aducida, como lo manda el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, para resolver si es posible sustentar una decisión de condena en los términos contenidos en el artículo 29 de la Constitución, así como en los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, o si se impone el reconocimiento de una causal que exonere de responsabilidad.

En este camino no puede perderse de vista que, es deber de la Fiscalía General de la Nación, demostrar más allá de toda duda, la ocurrencia de los hechos, sus circunstancias y la responsabilidad penal de quien se enjuicia, y bajo ese entendido, debe partirse de que el tema de prueba lo demarcan los hechos descritos en la acusación, que, para el caso presente, fueron encuadrados en la conducta delictiva de Lesiones Personales Dolosas, sancionada en los artículos 111, 112 del Código Penal, así: “…Art. 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Art. 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Es así como existe la obligación de constatar la concurrencia de los elementos estructurales del delito y las condiciones en las que éste se presenta, a partir de la prueba recolectada. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Para el caso, es importante solo como precisión, destacar la particular manera de estipular, como se hizo en la audiencia llevada a cabo el 16 de diciembre de 2022, en donde se plantearon como acuerdos: (i) Que la señora Natalia Rivas Ríos formuló oportunamente la querella ante la Fiscalía General de la Nación.” (ii) Las partes celebraron audiencia de conciliación sin lograr acuerdo el 18 de septiembre de 2017 ante la Fiscalía 102 Local.

Y considera la Sala del caso aludir a ello, porque no se ocuparon las partes de establecer cuáles de los hechos importantes dentro del juzgamiento, no merecían discusión, y en cambio, acordaron tener como demostrados aspectos de índole procesal, temas que no serían los propios de las estipulaciones probatorias, revelando un claro desconocimiento conceptual del tema, puesto que, incluso, así las partes quisieran dar por acreditado que la querella se formuló en tiempo, si objetivamente ello no hubiera ocurrido, tal situación no estaría llamada a ser modificada por la voluntad de las partes, no tendría ningún tipo de fuerza vinculante para el Juez tal acuerdo.

Recuérdese que según el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el inciso 4º del artículo 10º de la misma codificación, determinan que se podrá estipular: “…El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…” (negrilla fuera del texto original). y en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado: “…Al respecto, cabe recordarle al demandante que la Corte ha sostenido que pueden ser objeto de estipulaciones probatorias: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes;

(ii) uno o varios hechos indicadores; y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos, (Cfr. CSJ SP9621-2017 y AP4464- 2019) …”5 Así, el aporte de las estipulaciones para esclarecer los hechos es precaria, y siguiendo la ruta demarcada en el análisis que emprende la Sala, deberá ocuparse de la prueba testimonial, como medio seleccionado en este caso para demostrar por cada parte su propia teoría del caso, y para su análisis, es ineludible acudir a los criterios contenidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, a los que, obviamente remite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a exponerse: 5 Sentencia AP2655-2022, radicación 61520 del 15 de junio de 2022. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 “… Lo esencial al realizar la valoración de la prueba testimonial, es que el funcionario ponga en funcionamiento los referentes empíricos y lógicos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

Tales elementos emergen del propio deponente y no de otros elementos probatorios (…)”6, preceptos que se fueron consignados nuevamente en el artículo 404 C.P.P.7, que refiere lo ilativo a la apreciación testimonial, así como art. 380 ibídem8, que impone los criterios de valoración probatoria…”. Y esos criterios se diseñaron para establecer la fiabilidad del testigo, a partir de la claridad en su exposición, la coherencia en su dicho, para luego concluir si debe creerse su narrativa, tal como lo ha destacado la Alta Corporación: “…También ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba…”9 En esa ruta, es lo propio ocuparse de los testimonios rendidos, y el día 22 de junio de 2023, concurrió el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, quien fue el compañero sentimental de la señora Natalia Rivas Ríos, presunta víctima, con quien tuvo una convivencia de cerca de dos años, pero la conoce hace 12 años, y fue yerno de la señora procesada, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, porque es la mamá de su ex pareja, Tatiana Amariles, tuvieron un hijo de 11 años, y la relación con ésta no ha sido tan buena y después de unos sucesos, malas, en una ocasión hubo una agresión en su contra, y desde entonces la relación es nula, eso fue unos meses antes de la agresión en contra de Natalia.

Con la señora CLAUDIA, la relación es por cortesía. El día de los hechos, fue por su hijo después del mediodía, hasta donde él vivía con la mamá y la abuela en Manrique Oriental, fue solo y la señora 6 CSJ. SC. 19 de febrero de 2009 Radicado 31.077 7 ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad 8 ARTÍCULO 380.

CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo 9 Sentencia Corte Suprema SP. Rad. 51378. Acta n° 22 del 30 de enero del 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 CLAUDIA no estaba.

Iban a hacer una actividad con Natalia y su otra hija, y en el parque Gaitán lo estaban esperando ellas, y a continuación expuso (minuto 21:53:00): “…Fiscalía: ¿Qué sucede cuando usted llega al parque Gaitán? Jónatan Giraldo Muriel10: Bueno, pues, yo llego con mi hijo, y me encuentro pues con, en el entonces, mi pareja Natalia y con mi otra hija, Salomé, eh, y ya, pues, de un momento a otro apareció en escena la señora CLAUDIA y fue donde se presentó la agresión hacia Natalia.

Fiscalía: Concretamente, ¿cómo sucede ese hecho al que usted se ha referido como agresión? Jónatan Giraldo Muriel: Eh, pues, sí, como le digo, nosotros estábamos como muy enfocados en lo de nosotros y, pues, no estábamos muy pendientes de la cuestión alrededor, y ella, pues apareció, como le digo, en escena, pues porque no nos esperábamos que estuviese esa persona ahí y prácticamente, pues, como sin mediar palabra, se abalanza pues, como sobre Natalia, pues, para sorpresa pues de nosotros, porque es que no, digamos que, (silencio) no hubo ningún improperio, no hubo ningún cruce, pues, es decir, nosotros no estábamos digamos pendientes, o no nos habíamos percatado de la presencia de ella en ese momento y en el lugar, yo vi que ella pues apareció, como le explico, hay un negocio que está a todo el frente de donde nosotros estábamos, ella pues sale de allá y ya cuando la vimos, prácticamente que llegó a la acera donde estábamos, y fue donde se presentó la agresión hacia Natalia, a Natalia, incluso, de hecho, estaba en ese momento con el casco puesto, y ahí fue cuando se presentó como todo el resto del suceso.

Fiscalía: Indica usted que vio salir a la señora CLAUDIA PATRICIA de un negocio, puede concretarnos, ¿qué tipo de negocio era ese? Jónatan Giraldo Muriel: No, es un negocio de telecomunicaciones, pues los que llaman como café internet y demás, es un negocio, pues, dedicado como a eso, no tengo la verdad la certeza de que ella trabajaba o trabaje allí, es decir, o colaboraba allí por ratos, yo sí tengo entendido que ella en ocasiones permanecía allí, pero la verdad, la relación laboral que mantuviese pues, no, no podría determinarla, pero sí estaba en ese lugar y ahí fue donde se presentó pues, como el paso hacia al parque, y se presentó pues el incidente.

Fiscalía: Señor Jónatan, la señora CLAUDIA cuando llega hacia a donde usted se encontraba con la señora Natalia ¿realizó algún tipo de manifestación para referirse a ustedes? Jónatan Giraldo Muriel: Bueno, pues, en su momento sí, pues, para ser sincero y decirle pues, qué, lo que dijo exactamente, es un poco complicado, cierto, pero sí hubo un improperio, como le digo, hacia ella, hacia Natalia, pues como una especie de manifestación, pues, no como muy cordial y fue donde se presentó ya posteriormente la riña hacia Natalia, la agresión. Fiscalía: Puede concretarnos, señor Jónatan cuando usted indica riña, agresión, ¿qué fue lo que sucedió específicamente en ese lugar? Jónatan Giraldo Muriel: Si bueno, pues como les explicaba, pues ella tenía el casco puesto, pues Natalia, y se abalanzó hacia ella con las manos, pues no tenía nada en las manos pues propiamente, pero sí se le abalanzó a ella y empezó pues a agredir y ya ahí, fue cuando se ocasionaron pues los rasguños, pues, entre la parte del cuello y la cara, y Natalia pues obviamente, en una situación de esas lo que hace cualquier persona es como tratar de defenderse, o por lo menos, pues actuar, cierto, eso fue lo que sucedió. Fiscalía: Refirió usted que la señora Natalia llevaba su casco de motociclista o de motocicleta puesto, ¿puede explicarnos cómo resulta lesionada entonces en el rostro? Jónatan Giraldo Muriel: Mm, la señora, pues, una de las manos la metió por entre el, pues, en la parte donde está el visor, el visor estaba abierto, y ya luego, obviamente pues en él, en la riña, Natalia, pues sí se logra quitar el casco, porque, pues, digamos que para uno poder defenderse con el casco, no voy a poder ver y ya, posteriormente, después de eso, fue que se ocasionaron las lesiones.

Fiscalía: Puede indicarnos señor Jónatan ¿en qué partes del cuerpo observó usted agredida físicamente o lesionada a la señora Natalia? Jónatan Giraldo Muriel: Pues, la mayoría de las lesiones y, pues, y en las profundas, obviamente, las más graves fueron en la cara ” 10 Récord minuto 21:58:00 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Fue solo por su hijo, para evitar altercados.

Las señoras CLAUDIA y Natalia no se conocían, pero sí sabían de su existencia la una de la otra. Había una especie de acuerdo por lo que nunca se acercó a la casa de su hijo con Natalia, para evitar este tipo de situaciones. Para entonces se presentaron muchos problemas entre su expareja y Natalia. En sede del contrainterrogatorio reiteró lo ya dicho, y precisó que Natalia no vio venir a la señora CLAUDIA, pero él si la vio venir del negocio, porque normalmente ella permanecía allí, pero no fueron allí a buscarla, y la relación con CLAUDIA, no es tan buena, es más bien mala, porque ya se había presentado una agresión en contra de él, y anteriormente, en varias ocasiones tuvo discusiones con ella, después de eso, si se la cruza, solo la saluda.

Ante el interrogatorio redirecto indicó que en alguna ocasión habló con su expareja, y le manifestó su inconformidad de que fuera por el niño con Natalia, y optó por ir solo para evitar mal entendidos. En el Contrainterrogatorio redirecto, precisó que Tatiana decía que de parte de Natalia se presentaban provocaciones hacia ella, hubo altercados por lo que tuvieron que desplazarse hacia una Comisaría en Belén para poner en conocimiento, ya que Tatiana llamaba del teléfono fijo y del celular a la casa de Natalia.

Lo primero que se destaca es que el testigo no ofrece muchos detalles frente a la forma en la que ocurrieron los hechos, sin embargo, sí expone de forma hilada y precisa lo ocurrido, incluso, aludió a situaciones que antecedieron, en las que se presentó agresión de parte de la misma acusada en contra de él, además de sucesos entre la hija de la acusada y la presunta víctima, refiriendo cómo se vio obligada ésta a acudir a las autoridades debido a situaciones de asedio de parte de aquélla.

No se advierten dificultades en su proceso de rememoración, las respuestas son claras y coherentes, es espontáneo en lo que narra, y pese a las dificultades, destacadas en su relación con la acusada, no se evidencia un interés concreto en perjudicarla, o una animadversión de tal intensidad que pueda decirse que sea la motivante de su señalamiento incriminatorio, y antes bien, se aprecia sincero en su dicho.

Lo anterior, a pesar de que inicialmente aseguró que el evento se presentó sin mediar palabra, y posteriormente asegura que sí se lanzó un improperio de la señora CLAUDIA en contra de Natalia, es más, al contrastar si exposición con la de la presunta víctima, ésta refiere que al arribar la señora acusada, dirigió insultos en contra de ambos, y le recriminaba al señor Jónatan que estuviera allí con Natalia, información que no vertió el testigo, no obstante, ello no revela una contradicción de tal entidad, que derrumbe la credibilidad de su dicho en cuanto a lo ocurrido, y ni aún 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 mediante el contrainterrogatorio se pudo cuestionar la veracidad de lo informado por el testigo, ni se logró destacar inconsistencia sustancial.

Y el testigo explicó claramente que su arribo al sitio no obedeció de ninguna manera a una intención provocadora, y aun cuando conocía el sitio en el que acostumbraba a estar la señora CLAUDIA, fue sorpresivo que ella decidiera abordarlos y más allá de que observara cuando ella se acercaba, sin que en ello se aprecia contradicción. Ahora, cuestiona el señor Defensor la credibilidad del testigo, aun cuando no logra identificar cuál es la inconsistencia cuando dice el señor Jónatan que la señora CLAUDIA salió de la nada, puesto que no se le preguntó al testigo Jónatan a que se refería con exactitud, pero, además, el contexto de lo que expone denota que quiere dar a entender que fue intempestiva la llegada de dicha señora, y no porque no supiera de dónde venía, pues es insistente en precisar que la vio salir del café internet en el que sabía, que acostumbraba estar la señora acusada, También se escuchó a la señora Natalia Rivas Ríos, presunta víctima dentro del presente asunto, quien informó (minuto 18:30:00): “…Fiscal: ¿Puede indicarnos qué sucede luego de que llega su esposo el señor Jónatan al parque Gaitán? Natalia Rivas Ríos: eh, claro, eh, yo monté a mi hija en la moto primero, luego me monté yo, y de la nada, resultó la señora CLAUDIA eh, nos empezó a insultar, me agredió, me bajó de la moto, me quitó el casco, me lo tiró a la basura y ahí fue cuando inició pues como la agresión. Fiscal: ¿Cómo supo usted que se trata de la señora CLAUDIA ZAPATA? Natalia Rivas Ríos: Ya cuando me fui con mi esposo y los niños, él me dijo quién era ella, porque yo a la señora no la conocía, yo no había tenido ningún trato con ella.

Fiscal: Puede decirnos, ¿cómo es el momento en que usted dice ser abordada por la señora CLAUDIA ZAPATA? Natalia Rivas Ríos: Claro, como te digo, yo estaba sentada en el paradero de buses esperando a Jónatan y a Sebastián, ellos llegaron en la moto, él parqueó la moto, yo monté primero a la niña, o sea yo no miré para atrás y al final yo, la señora, como le digo, no la conocía, o sea, si la hubiera visto antes, no la hubiera reconocido igual.

Eh yo monté primero a la niña, luego me monté yo, yo alcancé a montarme a la moto, pero ya la señora salió de la nada, nos empezó a insultar, empezó pues a decir vulgaridades, claramente yo también me defendí, ya ella me empezó a agredir físicamente, me bajó de la moto, ya empezamos pues como a manotear, ella logró introducirme la mano por el visor del casco y ella alcanzó a aruñar la parte izquierda de la cara, ya yo me quité el casco, ella me lo tiró a la basura, eh, no recuerdo muy bien cómo logramos separarnos, eh, ya yo tomé el casco nuevamente me monte a la moto y nos fuimos para la Fiscalía. Fiscal: Señora Natalia, usted refiere que recibió insultos por parte de la señora CLAUDIA, ¿puede concretarnos eh, qué manifestaciones realizó ella en esa ocasión? Natalia Rivas Ríos: claro, me decía “perra, hija de puta, claro ya te vas a ir esta perra y con el niño, vos sabes que eso no lo podés hacer”, eso se lo decía pues a Jónatan, de ese tipo de insultos.

Fiscal: ¿Cuándo usted recibe ese tipo de insultos ¿pudo relacionar a qué se debían los mismos? Natalia Rivas Ríos: eh, lo que pasa es que Tatiana fue la expareja de Jónatan, o sea, Tatiana fue digamos primero que yo, pues por decirlo de esa manera, eh, Tatiana nunca aceptó la relación de nosotros, entonces para ella yo siempre fui una perra.

Fiscal: ¿Usted tuvo inconvenientes con la señora Tatiana? 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Natalia Rivas Ríos: Muchísimos, yo le tuve que poner una caución a ella en una Comisaria de Familia. Fiscal: ¿Recuerda en qué Comisaria de Familia? Natalia Rivas Ríos: Sí, la de Belén. Fiscal: Cuando este hecho se presenta, ¿usted ya había acudido a la Comisaria? Natalia Rivas Ríos: No, todavía no. Fiscal: eh, señora Natalia, ¿había tenido usted algún inconveniente previo con la señora, a ese día 29 de enero? Natalia Rivas Ríos: No, con la señora CLAUDIA, nunca.

Fiscal: ¿Se había establecido entre ustedes, algún dialogo o comunicación? Natalia Rivas Ríos: No señora…”. Y más adelante, en el minuto 30:38:00 se le pregunta: “…Fiscal: Para completar eh, señora Natalia ese día, eh, 29 de enero del año 2017, ¿tuvo usted algún inconveniente con la hija de la señora CLAUDIA PATRICIA, entiendo, la señora Tatiana? Natalia Rivas Ríos: Pues, no te podría decir si en ese mismo mes, pero realmente, yo tenía problemas con ella siempre, ella se presentó en mi trabajo, en mi casa, en un curso que tenía la niña, pues de gimnasia de estimulación en Comfama, fueron muchos los inconvenientes que se tuvieron con Tatiana…” En el escenario del contrainterrogatorio, además de lo ya mencionado, indicó que se encontraba en el parque Gaitán, porque no podía acercarse a la casa de Tatitana, porque nunca tuvieron una relación de adultos, y escogieron ese sitio porque quedaba cerca, pero no sabía que la señora CLAUDIA estaba allí. Cuando la bajó de la moto, nadie más se cayó,, y fue ella quien, además de insultarla, empezó a manotear, bajándola de la moto, pero nadie más se cayó. La deponente se aprecia espontánea, clara, consistente en su dicho, es descriptiva, incluso, al referir la situación que rodeaba su relación con Tatiana Amariles, hija de la acusada, ex compañera sentimental del señor Jónatan porque no aceptaba que ella era su pareja para el momento, situación que venía de tiempo atrás, y que no se preocupó por ocultar, y destacó que no había tenido contacto alguno con la enjuiciada, de quien reveló cómo la abordó de un modo inesperado, es decir, que no se trató de algo que la presunta víctima buscara, y refiere toda la escena de manera puntual, los insultos que se le lanzaron, así como que la bajó de la moto, logrando lesionarla a través del espacio del visor del casco que tenía puesto, recibió el arañazo en su rostro.

Justo ese momento también es descrito de ese modo por el señor Jónatan, cuando asegura que, la señora CLAUDIA se abalanzó a agredir a la señora Natalia, con el casco puesto en su cabeza. El relato es veraz e hilado, particularmente, se aprecia que es por ese ataque que la señora Natalia se defiende. Ahora, si bien es cierto se muestra una inconsistencia en lo que cuenta la presunta víctima cuando advierte inicialmente que fue la señora CLAUDIA quien le 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 quitó el casco y luego dijo que fue ella misma quien lo hizo, al respecto no se ahondó, ni aun en el contrainterrogatorio, y lo cierto es que tal imprecisión no desmorona la firmeza y coherencia en el relato, para cuya evocación no se apreciaron problemas de rememoración, tampoco contradicciones que muestren una construcción de la historia en pos sólo de perjudicar a la señora CLAUDIA, a quien, se insiste, no conocía de antemano, ningún contacto habían tenido, y acorde con lo expuesto en juicio, no se aprecia que lo expuesto tenga una única pretensión vindicativa, por la preexistencia de animadversión hacia la señora procesada.

Finalmente, tampoco es posible descartar la fiabilidad del dicho de la testigo porque en sentir del señor Defensor, no era posible que a través del espacio dispuesto para el visor del casco que portaba la presunta víctima, se introdujera la mano de la agresora, sin embargo, en juicio no se probó que ese elemento presentara una arquitectura tal que le impidiera a alguien introducir su mano, y tampoco se acreditó que las manos de la acusada fueran de tal tamaño que resultara imposible que cupieran a través del espacio del visor, es decir, que no fuera posible que la lesión o arañazos en rostro y párpado reportados por los médicos legistas, no pudieran producirse si tenía ese implemento inserto en su cabeza.

De hecho, como lo predicaron los galenos, la señora Natalia presentaba lesiones en un párpado, en la hemicara, sector correspondiente a la mitad de la cara, a la altura del pómulo, que sería la que queda expuesta en el espacio del visor, y particularmente, otras de las lesiones aparecen es en la parte submandibular, ubicada debajo de la quijada, pero no se reportan en puntos sobresalientes del rostro como la nariz, ni en las mejillas, como podría fácilmente ocurrir si los manotazos eran lanzados con el rostro descubierto.

El día 30 de agosto de 2023, como testigo convocada a petición de la defensa fue escuchada en juicio la señora María Eugenia Rúa, amiga de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, (minuto 16:49:00) quien expuso: “…Defensa: Vamos a ir al día 29 de enero de 2017, en ese día, ¿en dónde se encontraba usted? María Eugenia Rúa: Trabajando.

Defensa: ¿Dónde trabaja usted? María Eugenia Rúa: En el parque Gaitán, en Manrique. Defensa: ¿Recuerda algún incidente especial que amerite ser contado? María Eugenia Rúa: Sí, una pelea, digámoslo así, entre CLAUDIA PATRICIA, que yo la conozco, y otra señora que nunca en la vida la había visto, que estaba en compañía de alguien muy allegado a ella, y pues yo vi con, inicialmente yo vi una conversación, ya luego se suscitó una pelea entre las dos, no sé el motivo, no escuché las palabras, solamente vi la pelea, vi lo que pasó, es lo que yo puedo decir, lo que pasó exactamente durante ese tiempo.

Defensa: Cuéntenos, ¿cómo empezó? María Eugenia Rúa: Bueno, ella estaba conversando con tres, con dos personas adultas y había dos niños en una moto. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Defensa: ¿Quién es ella? María Eugenia Rúa: CLAUDIA PATRICIA. Defensa: CLAUDIA PATRICIA estaba conversando.

María Eugenia Rúa: Conversando con esas personas, al menos con el hombre, que yo lo reconozco, no soy su amiga, nunca lo he tratado, pero lo reconozco como el papá del nieto de ella. Y algo dijeron, algo hablaron, ella se regresó, yo creo que eso duró no sé, quizá esa conversación, 10, 15 minutos quizá. Cuando ella se regresó, ella venía hacia donde, donde yo estaba trabajando, porque yo le esta, ella bajó donde mí para que yo le hiciera unas impresiones para el niño, el nieto, eh, yo estaba parada en la puerta esperando que ella viniera y vi una señora que se bajó de la moto y la agredió por la espalda, ella tenía una cola de caballo y la señora la cogió por la espalda, traía una, casco en la mano, que yo pues inicialmente pensé que le iban a pegar era con el casco, pero la señora la cogió fue del cabello, ella se giró, en ese momento el celular saltó, ella se giró, no sé cómo se giró, quedó frente a ella, ella le cogió la mano, la señora la soltó y CLAUDIA PATRICIA al ver que ella como que hizo el ademán de golpearla con el casco, la agredió, o sea, ella lo que hizo fue que, la agredió porque ella se sintió, pues atacada, ella, y hasta yo pensé también que su intención era golpearla con el casco o algo así, y en ese momento, pues ellas se pusieron a pelear, pero no fue más de, yo creo que unos minutos en que las dos se separaron, empezaron ya fue como con palabras que no recuerdo, la verdad no recuerdo tanto, pero eso fue.

Defensa: Unos minutos, ¿es cuánto? María Eugenia Rúa: Yo creo que la pelea duraría, pues la agresión, duraría por ahí unos, calculo yo, unos, la pelea, la agresión física, unos 10 minutos, 10, 15, no creo que tanto, pero sí más o menos 10. Defensa: ¿10 minutos golpeándose? María Eugenia Rúa: Lo que pasa es que la señora la tenía del cabello, entonces ella estaba tratando de zafarse del cabello y mientras ella trataba de zafarse, y la otra la tenía, pues si, pasó el tiempo, más o menos, unos 10 minutos en que ella logró soltarse del cabello11.

Defensa: ¿Hay alguna razón por la que usted estaba mirando hacia allá? María Eugenia Rúa: Sí. Defensa: ¿Por qué? María Eugenia Rúa: Porque cuando yo no tengo personas que atender, siempre me paro en la puerta de la calle para distraerme, para estirar las piernas, aparte de eso, que ella me dijo: ya vengo, y pues, eso para mí, eso fue raro en ella, que me dijera ya vengo.

Defensa: ¿Quién es ella? María Eugenia Rúa: CLAUDIA PATRICIA Defensa: CLAUDIA le dice: ¿ya vengo? María Eugenia Rúa: Sí, me dijo ya vengo, sácame unas impresiones, que ya vengo, yo salí, terminé las impresiones, yo me quedé mirándola que ella estaba conversando con alguien, y de manera normal, como siempre hago, y salí a la puerta y me tocó. Defensa: ¿Cuándo ella dice ya vengo, para donde se va? María Eugenia Rúa: Se va hacia al frente donde estaban esas personas en esa moto con los niños Defensa: ¿A qué distancia de usted estaban, sucedió sic, lo que usted ha manifestado? María Eugenia Rúa: No sé, pero, más o menos, unos ocho metros, seis, ocho metros, más o menos, que no creo que tanto, no se calcular más o menos la distancia. Defensa: ¿Tenía, usted, tenía visión completa de ese lugar? María Eugenia Rúa: Sí, claro.

Defensa: Esa, eso que nos ha narrado usted, ¿quién inicia esa, la parte física? María Eugenia Rúa: La señora, la que la atacó, no sé cómo se llama, la señora que atacó a CLAUDIA PATRICIA, porque CLAUDIA PATRICIA, se vino, no sé qué se dijeron, ella se vino hacia donde mí, y la señora se vino atrás, se bajó de la moto, y se vino detrás y la cogió del cabello, de la cola de caballo que tenía ella, entonces, la señora fue la que la atacó, pues, físicamente ” Vía contrainterrogatorio la señora María Eugenia Rúa, además de reiterar lo ya expuesto, indicó que el hecho fue entre las tres y cuatro de la tarde, aproximadamente, pero luego asegura que no vio la hora y no sabía cuál era, era en 11 Récord minuto 20:03:00 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 el horario de la tarde.

Era empleada en el Ciber Café o Café Internet. A la mujer que estaba con el señor padre del nieto de CLAUDIA, la vio sólo de perfil por la posición de la moto, y la posición en la que ella estaba en la puerta, solo se veía el perfil de ambos, por el señor porque ella estaba de perfil casi no lo vio la cara a ella, no sabe si la conversación se dio entre dicha señora y CLAUDIA.

Para llegar al Café Internet, tenía que pasar la señora CLAUDIA PATRICIA, una calle, pero no alcanzó a pasarla porque en el intermedio, que es la distancia entre donde ella (la testigo) se encontraba y el sitio donde estaba la moto parqueada, se presentó la discusión, la pelea. El sitio intermedio estaba a unos 3 o 4 metros de suyos (de la testigo), muy cerca, estaba muy lejos para escuchar, pero cerca para observar lo que estaba pasando.

No vio situación violenta entre el señor y la señora CLAUDIA. La conversación entre ellos en la moto, fueron 10 o 15 minutos, no sabe decir, los 10 minutos fue de la agresión física, la conversación de ella con él, no sabe decir, porque no le estaba prestando atención. Prestó atención fue cuando la agresión. La figura de la mujer sí la vio, una mujer trocita, bajita, estatura normal, el cabello corto, una mujer normal, de unos 25 o 30 años, la cara exactamente no la detalló porque estaba asustada, primero, porque era una pelea en la calle enfrente suyo, y era de su amiga.

No le prestó ayuda por dos razones, porque estaba asustada, y porque estaba en el trabajo y tenía que cumplir con una responsabilidad, y no podía abandonar el puesto, no tenía en quien delegar, por eso no le pudo ayudar, y esa era una hora muerta, era la hora del almuerzo donde la gente espera que baje el sol y estaba sola, con ella no más. Estaba haciéndole las impresiones, cuando ella le dijo que ya vengo.

La impresora era adentro, y la impresora funciona sola, dándole la orden desde el computador, en ese momento aprovechó para salir a la puerta del negocio, y la vio, por eso pudo ver. Duró unos tres minutos en los que estuvo imprimiendo, ingresó la USB, y dándole la orden al computador para imprimir. Cuando está en la puerta es que la vio.

En el momento de la agresión la vio tratando de zafarse, estaba de espaldas imposibilitada, y tratando de defenderse. No vio el estado físico en el que estaba la mujer que no conocía, sólo pudo ver cómo quedó su amiga, a la otra mujer no se le acercó. En sede del interrogatorio redirecto, indicó que la conversación que vio, no era en términos amistosos.

En ningún momento de esa conversación se distrajo para dejar de ver hacia allá. La testigo no duda al ofrecer sus respuestas, ningún ademán o expresión se notó en ella que fuera indicativo de que debía recordar lo que relataba, de hecho, 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 fue bastante fluida, a pesar de que el evento se presentó en el año 2017, y a ella se le interroga al respecto en el año 2023, y llama la atención precisamente, que tuviera tan presente la situación, y lo cierto es que no se le interrogó acerca de las razones por las que recordaba con tanta precisión lo que contó. Es de resaltar que la fecha fue evocación propia del señor Defensor, quien, en concreto por lo ocurrido ese día, y de un modo inmediato, incursionó en el relato precisamente del evento, lo que denota que se trataba de una testigo preparada.

Llama la atención que no se tomara ninguna precaución por parte de la directora de la audiencia, ni se sugirió por las partes, para garantizar la transparencia en la recepción del testimonio, pues compartían el mismo espacio, uno junto al otro, el abogado Defensor y la testigo, y sólo se enfocaba la parte superior del tronco, no se lograba ver el sitio en el que reposaban las manos de ellos, ni qué había en ese lugar, y diagonal a la testigo, según el paneo realizado con la cámara al inicio, estaba la señora procesada, sin que se pudiera apreciar en pantalla qué hacía ella en la medida en la que la señora María Eugenia exponía lo que dice saber sobre los hechos.

Ahora, también llama la atención, y dificulta que pueda dársele crédito a la testigo, en cuanto a cómo se desarrollaron los hechos, que ella inicialmente, deja de lado que hubo un lapso en el que no percibió la escena, como el momento en el que la señora CLAUDIA PATRICIA llegó a donde estaba la moto con la presunta víctima, entre otros, y por cierto tiempo no vio lo que ocurría allí, al menos durante 03 minutos, según ella, porque precisamente, estaba desarrollando la tarea que le había encomendado la hoy acusada.

Pero, además, no logra justificar por qué si ella estaba trabajando, sostuvo su atención durante diez o quince minutos, sin perder de vista la conversación que se sostenía durante ese lapso, aunque luego, dice, en sede del contrainterrogatorio, que en realidad no prestó mucha atención a ese momento, que casi ni vio a la señora con la que su amiga tuvo el enfrentamiento, mientras duró la conversación, y ello es importante en la medida en que la señora Natalia refiere sí el momento de los insultos, incluso ella sugiere que se defendió verbalmente, e inmediatamente, le lanzó la señora CLAUDIA el ataque contra su integridad física.

Tampoco se expusieron razones para creer que toda la escena duró entre 20 y 25 minutos como sugiere la deponente, y el señor Jónatan habló de que ello tuvo una duración total de 5 minutos, lo que es más razonable, en tanto que la señora María Eugenia, dice que la sola agresión física tuvo una duración de 10 minutos, y que ella y los demás transeúntes, simplemente observaron, que nadie intervino, ni siquiera ella a pesar de que la señora acusada, la que supuestamente era atacada, era su amiga, y no desplegó acto alguno en procura de protegerla o al menos 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 auxiliarla, lo que es poco creíble, así como que la señora CLAUDIA PATRICIA, luego de ser halada del cabello tan fuertemente que no podía soltarse, durante diez minutos, sólo le quedaron 2 o 3 marcas leves.

Es muy obvia la pretensión de descartar toda posibilidad de que la acusada agrediera a la señora Natalia. Además, es importante resaltar que no es razonable que el solo anuncio realizado a la señora María Eugenia, por parte de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, de que ya volvía, le pareciera tan rara, como para dejar el trabajo que debía efectuar vigilante, y salir para ver qué es lo que ella hacía, dejó de lado la testigo mencionar qué fue lo que notó en la acusada que la alertó a tal punto, que decidió suspender su labor, para observar lo que ocurría en la calle.

Lo anterior es transcendental, en razón a que la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, fue quien voluntariamente se dirigió a donde se encontraba el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, junto a su acompañante, la señora Natalia Rivas Ríos, increpándolos, insultando a la señora Natalia, con expresiones como “perra, hijueputa, claro ya te vas a ir con él, esta perra y con el niño”, y según el señor Jonatan, con improperios, para a continuación bajarla de la moto y cuando ambas manoteaban la señora procesada le arañó el rostro al introducir la mano por el visor del casco, y al retirárselo, la señora CLAUDIA lo lanzó a la basura, en palabras de la presunta víctima, y en las del señor Jonatan, se abalanzó sobre la señora Natalia para agredirla, aun con el casco de motociclista puesto, dando así inicio a la confrontación física, que desdibuja la legítima defensa enarbolada por la Defensa.

También compareció en la misma fecha, la señora Ana Cristina Ramírez Orozco, quien también dijo ser amiga de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, y relató (minuto 48:17:00): “…Ana Cristina Ramírez Orozco: Ese día yo me dirigía a comprar un pollo para el almuerzo, escuché una discusión y uno como curioso, volteé a mirar, cuando vi la señora CLAUDIA discutiendo con un hombre, bueno, entonces yo me quedé curioseando y fue cuando ella dio dos pasos y una mujer la cogió del cabello, la tiró al piso, no alcancé a ver mucho, lo único que alcancé a ver fue que CLAUDIA se volteó, forcejearon, siguieron forcejeando, y ya en eso yo iba con un primo en una moto que me llevó a comprar el pollo y me dijo: deje de ser chismosa, vámonos, y yo: ah listo, vámonos. Hasta ahí fue lo que yo vi, no se absolutamente nada más. Defensa: ¿Recuerda usted, más o menos, a qué horas sucedió eso? Ana Cristina Ramírez Orozco: Eso fue después de la una de la tarde que yo bajé, exactamente la hora, no la recuerdo, pero sí sé que fue después de la una de la tarde.

Defensa: ¿Y cuánto tiempo alcanza usted a ver ese incidente? Ana Cristina Ramírez Orozco: No, fueron muy pocos minutos porque yo estaba comprando el pollo cuando escuché como curioso, me asomé a mirar y vi que era CLAUDIA, cuando yo vi que ella dio como dos, tres pasos, la cogieron del cabello, voló un celular, hasta ahí vi y mi primo me dijo: muévete, entonces yo volví y cuando yo volví y mire ya estaban forcejeando, ya CLAUDIA con la otra muchacha. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Defensa: ¿A qué distancia estaba usted de esos hechos? Ana Cristina Ramírez Orozco: A que distancia, yo no sé muy bien de cálculo, por decir, a un frente, por ahí a qué, cuántos metros, más o menos, unos 5 metros, creo, aproximadamente, pues, suponiendo.

Defensa: ¿Dónde era eso? Ana Cristina Ramírez Orozco: En el parque Gaitán. Defensa: ¿Alcanzó usted a escuchar qué decían? Ana Cristina Ramírez Orozco: No, yo escuché que gritaban y vi varia gente husmeando, entonces yo también volteé a mirar a ver qué pasaba, cuando yo vi a CLAUDIA, se dirigió a caminar, o sea, dio la espalda y la muchacha tenía un casco con una mano y con el otro brazo, la cogió del cabello, la tumbó, voló un celular, hasta ahí, y ya cuando mi primo me habló, le dije: ya vamos, volví y miré, ahí fue cuando estaban forcejeando ambas.” En sede de contrainterrogatorio, vio de espaldas al que cree que es el papá del nieto de CLAUDIA, pero la cara no se la vio.

A la muchacha nunca la había visto, era bajita, trocita, una estatura más o menos 1.60, era la primera vez que la veía en su vida. CLAUDIA simplemente discutió con el hombre, fue lo único que escuchó, ya cuando ella se dirigió, fue cuando la cogieron del cabello. No presenció demasiado tiempo y hasta que se fue, aún estaban forcejeando las dos mujeres.

Impacta que la testigo, sólo con preguntarle por la fecha, ubique el momento de un modo tan preciso, al igual que la anterior deponente, lo que revela una preparación frente a lo que debía decir, porque es inmediato su relato, no se evidencia que tenga que hacer ningún esfuerzo para recordar a pesar del tiempo transcurrido, y a lo fugaz que fue estancia en las inmediaciones del sitio de ocurrencia de los hechos.

Sólo percibió por un momento lo ocurrido, pero llama la atención que se ocupa de destacar una discusión entre la señora CLAUDIA y el padre del nieto de ella, y el forcejeo, pero lo cierto es que no logró percatarse de si hubo o no agresión física en contra de la señora Natalia previamente. Particularmente, al igual que la anterior testigo, no describen ninguna intervención en pos de auxiliar a la hoy acusada, y simplemente se fue del lugar, a pesar de que es una persona a la que conoce hace 18 años.

Es poco lo que aporta la deponente frente a la ocurrencia de los hechos. La señora procesada CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, rindió su declaración, (minuto 01:08:22) y describió: “…CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR: Después pasó de que yo estaba pues hablando con María Eugenia, esperando, mostrándole las imágenes que debía de imprimir, y en ese momento me suena el celular12 y resulta que era mi hija, la cual me dijo: mamá, Jónatan, o sea, el papá de mi nieto, no ha llegado por Juan Sebastián y tiene clase de natación a las 2 de la tarde, y resulta y sucede que yo le dije: no, esperemos a ver si de pronto llega; la casualidad de las cosas doctor, yo miré hacia al frente, cuando vi una moto, yo distingo la moto de Jónatan, fue mi yerno, por las placas, cuando yo veo que él se dirige al parque Gaitán dándole la vuelta y, efectivamente, iba con Natalia, que yo no conocía, pero me imaginé que iba con ella, a sabiendas de que Natalia ya tenía una restricción en la Comisaría de Familia hecha por mi hija, donde le impusieron a ella, que ella no debía estar en el mismo sitio 12 Récord minuto 01:08:29 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 donde estuviera mi nieto, ni donde estuviera Jónatan, entonces yo miré y, efectivamente, pues se bajó una mujer que creo que era con la niña y ya Jónatan inició a venir, supuestamente, él dice que a mi casa, y en mi casa no había nadie, el niño estaba era en la casa donde mi mamá, entonces yo, todo eso fue por ahí 5, 10 minutos que Jónatan se demoró en volver a bajar al parque Gaitán, ya con mi nieto con la niña de Natalia y Natalia, cuando yo esperé, pues que Jónatan cuadrara la moto, cuando yo me le dejé ir, yo le dije a María Eugenia: espérame un momentico que ya vengo, y ya vengo, era yo me voy hablar con Jónatan, yo estaba discutiendo era con Jónatan, pues la verdad yo sí le dije muchas cosas y le dije que dejara de ser irresponsable, porque justo ese día, mi niño tenía clase de natación y Jónatan no lo llevó, mi reclamo contra Jónatan fue ese, decirle que por qué era tan irresponsable, que por qué a esta hora, sabiendo que el curso del niño era a las dos de la tarde y no a las dos pasadas, que ya había perdido el niño el curso.

Yo empecé fue a discutir con Jónatan sobre ese sentido y sobre ese tema, y Natalia era búrlese y búrlese y álceme los hombros y álceme los hombros, yo acabé de discutir con Jónatan, eso fue en cuestión de segundos que yo caminé por ahí dos, tres pasitos, cuando sentí que fue que me cogieron por la parte de atrás del cabello, me tiraron hacia atrás, mi celular cayó, de hecho, se me dañó, cuando fue que Natalia me agredió, entonces yo en el forcejeo de bregarme a soltar, bregarme a soltar, eso duró por ahí póngale 7, 10 minutos, yo forcejeando con ella, porque ella me cogió a traición, me haló el cabello, entonces yo ya no tenía como defenderme porque ella me cogió fue de espaldas, ya forcejeamos, forcejeamos, fue cuando logré voltearme que logré como mirarla, yo en el medio del forcejeo fue que yo le dañé la cara, pero ella en la otra mano13 tenía el casco, ya yo logré soltármele, y ella siguió lo mismo, nos insultamos, nos insultamos sí, pero yo ya llegué y me fui para donde María Eugenia, de hecho, ella me lesionó, pues las lesiones fueron leves, pero sí me arañó el rostro y me alcanzó a arañar el cuello, yo ya me fui para donde María Eugenia, y ya ella se montó en la moto donde Jónatan, y ya hasta ahí supe doctor, que yo ya me quedé donde María Eugenia acabando de imprimir lo de mi nieto ” Dentro del contrainterrogatorio, refiere que sus lesiones fueron tan leves que no vio la necesidad de denunciar y que se dirigió hacia donde su amiga María Eugenia a contarle los hechos, aunque haya visto todo, le narró la discusión con Jónatan que ella no escuchó. Como era de esperarse, la señora CLAUDIA PATRICIA presenta una versión estructurada, para señalar que ella fue la persona agredida y lesionada, sin razón alguna, destacando que no tuvo ningún tipo de contratiempo en particular con la señora Natalia, es decir, fue insistente en atribuirle a la señora Natalia el inicio de las agresiones físicas, negando cualquier confrontación verbal con ella, y lo cierto es que ninguno de los testigos convocados por la Defensa, percibió lo que se discutía, y tampoco apreciaron el inicio de la trifulca en realidad.

Como se advirtió en precedencia, las testigos convocadas a instancias de la Defensa, no logran precisar antes de la agresión que ellas dicen observaron, qué ocurrió, y de un modo bastante sesgado describen un ataque por parte de la señora Natalia Rivas Ríos, precisando que tomó del cabello, desde atrás, a la señora CLAUDIA, pero lo cierto es que aquélla no conocía de antes a dicha señora, no habían tenido confrontación alguna, y las dificultades que de vieja data se presentaban, entre la hija de la acusada, señora Tatiana y la señora Natalia, sin que existiera una razón 13 Récord minuto 01:11:31 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 aparente que condujera a entender que la presencia en el lugar de la señora Natalia se orientaba a provocar de algún modo a la señora CLAUDIA PATRICIA, pues al contrario, lo que se buscaba por parte de la pareja al quedarse la señora Natalia con su hija en el parque Gaitán, era evitar cualquier tipo de confrontación, como lo explicó el señor Jónatan.

Examinadas las versiones contenidas en el proveído atacado, se pone de relieve que la señora Jueza valoró cada prueba testimonial practicada, y a partir de su análisis concluyó, como lo hizo, atribuyéndole la responsabilidad a la acusada, encontró coherentes los relatos, los testigos de la defensa buscaron exculpar el comportamiento de la señora procesada, por lo que al no resultar creíbles, descartó la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, al considerar que las resultas que esta riña generó, fueron las lesiones.

Análisis probatorio que cumple con el deber que le asiste a la primera instancia. La Legitima Defensa se encuentra contenida en el artículo 32, numeral 6°, inciso 1º del Código Penal: “…se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión…” La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia SP1764-2021 con radicado 56531 de 12 de mayo de 2021, en relación con la legítima defensa y la riña, precisó: “…Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente…” Es preciso para que la legítima defensa se configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: “…a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado14 ” En el caso objeto de análisis, no logran edificarse los presupuestos para predicar la estructuración de la figura en cita, de entrada no se aprecia que preexistiera una agresión ilegítima, en el proceder de la señora Natalia, o al menos así no se probó, y antes bien, fue el inicial actuar de la acusada, el que propició la confrontación, poniendo en peligro su integridad física, cuando optó por atacar a la presunta víctima, verbalmente al inicio, luego físicamente, siendo posible que recibiera a su turno algún tipo de agresión, como la que la señora CLAUDIA y las testigos convocadas a petición de su Defensa, indicaron, pero, se insiste, ello fue derivado del ataque que la acusada dirigió en contra de la señora Natalia, y bajo ese entendido, no es posible predicar que se perpetró un ataque injusto, y que lo que pretendía la señora acusada era impedirlo, en la medida en que, como ya se dijo, si en verdad recibió alguna agresión ella fue luego de que gestara la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA la provocación, verbal y física, como los insultos y arañazos marcados en el rostro y en el cuello de la señora Natalia, a través del espacio dispuesto para el visor del casco que en principio llevaba puesto la presunta víctima, y que se quitó tras la agresión y para tratar de defenderse.

Siendo así, quien propició la riña fue la hoy acusada. Ahora, aun si se dijera que en verdad la señora Natalia tomó del cabello a la señora CLAUDIA PATRICIA, y que ello fue lo que provocó la reacción con manoteos que se tradujeron en arañazos en el rostro y cuello de la joven Natalia, advirtiéndose proporcionalidad en los medios, ese único aspecto es insuficiente para la configuración de este fenómeno. Pero además, lo probado es indicativo de una situación diferente, porque la presunta víctima se encontraba subida en una motocicleta, con el casco puesto en su cabeza, y con dos niños también en el velocípedo, y ello revela que era ella quien ostentaba la mayor dificultad para emprender el ataque y poder defenderse.

Y finalmente, es muy obvio que la señora CLAUDIA PATRICIA, que según la señora María Eugenia, salió de su local de manera intempestiva, llegó hasta donde estaba la señora Natalia, en estado de gran alteración, fue quien lanzó la agresión verbal y física, con toda la intención, provocando aquella escena, sin importarle la presencia de su propio nieto y de otra niña. 14 Cfr. CSJ.

SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 Y la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, enfatizó en providencia dictada el 07 de marzo de 2007, radicado 2668, que es determinante que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión, pero cuando dos personas, como ocurrió en el presente caso: “…de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompan las condiciones de equilibrio del combate…” Ha sido entonces la tesis albergada por la Defensa, esgrimir que se configuró la legítima defensa, sin embargo, ni siquiera analiza los presupuestos que la caracterizan, apenas si esboza que la prueba practicada en juicio los demuestra, sin explicar cómo a partir de la prueba recaudada, sería posible reconocer esta figura en favor de la acusada, porque ella, a pesar de estar en posibilidad de no iniciar o propiciar el ataque, optó por darle rienda suelta a su ímpetu, abordando a la presunta víctima, porque desde lo que informa la prueba recaudada, fue la señora Procesada quien se acercó a la pareja, e inició la discusión sin que los medios de conocimiento enseñaran que aquello ocurriera ante un inminente ataque y necesidad de defenderse.

Es más, si se repara, las lesiones que asegura padeció fueron tan leves que no merecieron que buscara atención médica y que acudiera a formular denuncia, contrario a lo ocurrido con la señora Natalia, que tuvo una incapacidad para laborar de 02 días, y médico legal de 08 días, por las lesiones padecidas y que le dejaron rastro, como costras en su rostro y cuello.

Como puede apreciarse, según lo probado en juicio, la señora procesada CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, nunca fue víctima de una agresión ilegítima que fuera actual o inminente, de hecho, fue ella quien se dispuso y se trasladó hasta el lugar en el que se encontraba la presunta víctima, para sorprenderla y desplegar el ataque que ocasionó la gresca, es decir, fue su iniciativa la que puso en peligro su integridad física, si es que en verdad estuvo en tal situación, de tal manera que no es posible inferir que en algún momento su proceder se mostrara como necesario para impedir un ataque injusto, en tanto que fue quien motivó la reacción de la víctima en este caso, y aun cuando, como advierte la acusada, se produjeran lesiones en su corporeidad producidas por la señora Natalia, ellas sí tuvieron un fin protector, puesto que la señora CLAUDIA la atacó cuando estaba con dos menores de edad, subida en un vehículo, con un casco en su cabeza, es decir, era ella quien se encontraba en una condición desigual, por lo que la agresión que hizo descender a la señora Natalia de la motocicleta, no se muestra proporcionada, pues aunque fuera víctima de algún insulto, o que se abalanzara no resulta proporcional, dadas las 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 condiciones en cita, y tampoco es posible asegurar que la agresión no haya sido intencional ni suficiente provocada por la acusada, si se aprecian las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos.

Estas razones impiden que la señora acusada se haga acreedora al reconocimiento de una legítima defensa, muy a pesar de que la señora Natalia tuviera una reacción y a su vez, generara algún tipo de impacto en la integridad física de la acusada, lo que, en todo caso, tampoco se probó, puesto que, si quizá le generó alguna lesión, fue tan insignificante que la señora CLAUDIA ni siquiera vio la necesidad de denunciar, es decir, no existe ningún tipo de elemento que la corrobore.

Y es que una cosa es aceptar una contienda o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy diferente es estar prevenido para el caso en que se presente un ataque. Al aceptarla o buscarla, el defenderse pierde la característica esencial de la legitimidad, como es lo inevitable o la inminencia de la agresión; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para su propia tutela, es más, la prudencia aconseja a quien teme peligro, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos, siempre y cuando no sean provocados.

La señora Jueza estudió el tema de la legítima defensa, al punto de detenerse con suficiencia en el análisis de lo probado, para concluir su desestimación porque no existió una injusta agresión cuando quien la alega, ha provocado la violencia de que es víctima por el hecho personal contrario a derecho: “…todo ello en razón a que el motivo legal de la exclusión de la responsabilidad penal no ha sido establecido a favor de sujetos pendencieros, intransigentes o irascibles, que acuden al pretexto de la defensa para reaccionar agresivamente ante cualquier situación que les genere temor, independientemente de que aquella sea real o aparente, y sin medirse en las consecuencias de su conducta…15” Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir como lo hizo la señora Juez de primera instancia, cuando encontró demostrada la ocurrencia de los hechos, así como la responsabilidad penal de la acusada, sin que lograra demostrarse que se defendió legítimamente, como tampoco que estuviera incursa en alguna causal que le exonerara de responsabilidad penal.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sentencia Corte Suprema Rad. 26876 acta n° 223 del 22 de julio de 2009. M.P. José Leónidas Bustos Martínez 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472 FALLA: 1.

CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada el día 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en contra de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, a quien se le acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas, contemplado en los artículos 111 y 112 del Código Penal. 2.

En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. 3. Se autoriza a la Magistrada ponente para dar lectura a la decisión, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN MAGISTRADA ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ MAGISTRADO LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO MAGISTRADO