Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620170025001

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-07-08

Sujetos procesales: LUZ MARINA ARIAS VILLA \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN

TEMA: BENEFICIARIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

HECHOS: Solicita la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, hecho ocurrido el 10 de julio de 2014. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante.

Debe la sala determinar si tratándose de una pensión de sobrevivientes, es dable exigirle al causante, quien falleció a los 20 años, la acreditación de la densidad prevista en el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (que regula la pensión de invalidez), es decir, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.

TESIS: No comporta objeto de discusión que el joven JUAN BREYNER ZULUAGA ARIAS falleció el 10 de julio de 2014, de ahí que, inicialmente, para verificar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el art; 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es: (<) 2;

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. No obstante, la Historia Laboral de aquel sólo refleja 37.28 semanas en toda la vida laboral, todas ellas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso;

(<) Claramente la densidad aludida sería insuficiente para dejar causada la pensión de sobrevivientes a la luz de lo normado en la Ley 797 de 2003, precisamente ello comportó el único factor de la negativa administrativa. Consciente de ello, desde la presentación de la demanda, efectuándose un símil con la pensión de invalidez, se pretende la aplicación del parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, para el momento del siniestro, el causante tenía 20 años.

La norma cuya aplicación se pretende es del siguiente tenor: Los menores de 20 años sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-020 del 21 de enero de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de tal parágrafo al extender lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, entendiendo como tal aquella que tuviera hasta 26 años, inclusive.

Señaló que mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional;

(<) !l respecto al margen de lo interesante que pudiesen resultar los razonamientos del recurrente, lo cierto es que otra postura avala la Sala de Casación Laboral. Consúltese para el efecto la sentencia de radicación SL1238-2023, donde en caso de aristas similares a este, en el que se debatía la viabilidad de una pensión de sobrevivientes, concluyó que: (<) El planteamiento que hace la censura carece de fundamentación normativa, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición especial que prevea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con una densidad de cotización menor a las 50 semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con menos de 26 años de edad.

Así, aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez, sin que por analogía pueda extenderse a la asignación por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío normativo, esta última prestación se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de que no es de recibo la aplicación analógica de normas excluyentes.

(<) De modo que, la Corte Suprema de Justica añadió (<) no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003.

(<) Así pues, lejos estaba el afiliado fallecido de completar las 50 semanas exigidas por el legislador, resultando insuficientes las 37.28 que registra su historia laboral, para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien acreditase la condición de beneficiaria. En este orden de ideas, aunque no existen reproches administrativos en cuanto a la condición de beneficiaria de la progenitora, de cara al cumplimiento del requisito de dependencia económica, pues tal aspecto no fue abordado por la entidad al negar la prestación, ciertamente sólo es dable examinar el punto cuando el afiliado fallecido deja causada la prestación, lo que no ocurrió. MP.

ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 08/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) S20-163 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: LUZ MARINA ARIAS VILLA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado No.: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 05001310500620170025001 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 23 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por el fallecimiento de su hijo Juan Breyner Zuluaga Arias, hecho ocurrido el 10 de julio de 2014, aplicando el principio de la condición más beneficiosa por ostentar la calidad de cotizante activo o bien bajo los parámetros establecidos en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 860 de 2003 para la pensión de invalidez por ser joven menor de 26 años, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que su hijo Juan Breyner Zuluaga Arias nació el 17 de agosto de 1993 y falleció el 10 de julio de 2014, momento para el cual se encontraba afiliado a Protección S.A. y era cotizante activo.  Que para el momento del deceso el causante tenía menos de 26 años y había cotizado más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso.  Que dependía económicamente de su hijo.  Que el 29 de abril de 2015 reclamó la pensión de sobrevivientes ante la administradora.  Que el causante se encontraba imposibilitado para sufragar cotizaciones con anterioridad al 28 de enero de 2003 pues para esa fecha contaba con escasos 10 años.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió PROTECCIÓN S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos aquellos referentes al vínculo de consanguinidad con el causante, la calidad de afiliado (aspecto en el que precisa que inicialmente lo fue a ING, administradora que posteriormente absorbió), así como la fecha del nacimiento y deceso del asegurado.

Precisó que aquel contaba con 37.19 semanas cotizadas en la vida laboral, todas ellas en tres años inmediatamente anteriores a la muerte. Por otra parte, adujó que negó la prestación al no satisfacerse el requisito de densidad del afiliado, ni acreditarse la dependencia económica dado que con la reclamación elevada el 23 de marzo de 2015, únicamente se adjuntó una declaración realizada por la propia accionante.

Destacó que la ley aplicable era la vigente al momento del fallecimiento, es decir, la Ley 797 de 2003.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante. Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 3 Condenó en costas al apoderado de la parte demandante, Dr. Francisco Alberto Giraldo Luna, por incurrir en lo que calificó como una demanda temeraria, fijando como agencias en derecho la suma de $1.800.000 a favor de la entidad accionada.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. Aclárese en este punto que, mediante auto del 25 de mayo de 2017, el despacho citó al progenitor del causante, señor Luis Ernesto Zuluaga Giraldo en calidad de interviniente ad excludemdum (fl. 67 archivo 01), dado que aquel también había elevado la correspondiente reclamación ante el fondo.

Se surtió la notificación personal el 23 de abril de 2018 (fl. 109 archivo 02), pero ninguna demanda presentó. 2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Señaló que al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, o sea el 29 de enero del mismo año, el joven Juan Breyner Zuluaga Arias contaba con tan solo 9 años, siendo su primera afiliación al sistema en septiembre de 2011, motivo por el cual ninguna de las condiciones sentadas en la sentencia SL4650 de 2007 se tendría por cumplida, tornándose improcedente acudir a los postulados de la condición más beneficiosa.

De otro lado, consideró que NO se compadecía con el mandato legal, la súplica encaminada a la aplicación de los condicionamientos dispuestos en el parágrafo del ar. 1 de la Ley 860 de 2003, súplica altamente reprochada por la juez, que destacó su improcedencia. En dicho contexto, como el causante no cumplió con la densidad exigida en la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes, negó su concesión, considerando innecesario analizar si la accionante ostentaba la calidad de beneficiaria.

Finalmente condenó en costas al apoderado de la demandante, al indicar que incurrió en demanda temeraria y carecer esta de fundamento fáctico, legal y jurisprudencial al tenor de los artículos 79 y 81 del CGP, dado que, en sintonía con lo expuesto, ni siquiera se cumplían los presupuestos para acoger el principio de la condición más beneficiosa, por lo que la accionante NO tenía porqué asumir los costos del proceso, ni la responsabilidad de la viabilidad de la demanda, que no tenía cimentos factibles ni serios.

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2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por la a quo. Respecto a las costas impuestas, señaló que desde el líbelo genitor se sustentó la pretensión en dos tesis. Una de ellas la condición más beneficiosa, punto en el cual no podía prever la emisión de sentencias que cambiaran el derrotero jurisprudencial, y aspectos como el transcurso del tiempo, interpretaciones, o la modificación de los miembros que conformaban la Sala de Casación Laboral, estaban llamados a incidir en la variación de las posturas, siendo ello precisamente lo que ocurrió con la vigencia de los incrementos pensionales, reliquidaciones de empleados públicos, entre otros temas, dado que la jurisprudencia era dinámica y no estática, lo que hoy es, mañana podía no serlo.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la demanda interpuesta, en parte alguna podía considerarse temeraria o arbitraria, debiendo revocarse ese aspecto de la sentencia. Añadió que lo planteado en este proceso no sólo era razonable, sino que también tenía acogida tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la principialística a través de la cual se optimizaba el derecho (rol reconocido por la Corte Constitucional), visible en las consideraciones plasmadas en la sentencia 38674 en donde se cita la sentencia 35319 del año 2002 y la sentencia 41832 del año 2012, mencionando lo siguiente: “La perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, debe hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto Ia regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. …Por esta potísima razón el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.” Recalca que el artículo 53 de la Constitución Política permite la aplicación del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, concluyendo con esto que, si se compara el artículo 1 de la Ley 860 del año 2003 y el artículo 46 de la Ley 797 del año 2003, se puede evidenciar un vacío normativo pese a Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 5 la libertad de configuración del legislador, en el sentido de que para la población joven discapacitada existe una regulación específica; sin embargo, para la población que fallece joven, que comprende hasta el techo de los 26 años en los términos de la sentencia C-020 del año de 2015, no existe tal regulación. Insiste en que, tratándose de las prestaciones económicas de pensión de invalidez y sobrevivientes de la población joven, sólo existe regulación cuando el afiliado deja causado el derecho por el requisito objetivo de las 26 semanas en el ultimo año anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, situación que no ocurre cuando fallece un afiliado joven.

Que se puede superar tal déficit de regulación normativa a través de la consagración del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 del año 2003, óptica bajo la cual, para la causación del derecho a la prestación económica, de cara a la pensión de sobrevivientes, bastaría con haber cotizado la densidad de 26 semanas en el último año anterior a la fecha del deceso, debiéndose realizar dicha flexibilización de las semanas establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte.

De lo contrario se estaría desconociendo el nivel de protección del núcleo familiar del causante, quien hace parte de la población joven, dando al traste con la realidad social incuestionable, permeada por factores tanto económicos, educativos, laborales y entre otros, circunstancias que no le permiten a la población joven cotizar la densidad de semanas reclamadas, como referencia el artículo 46, modificado por la Ley 797 del 2003, toda vez que para la referida población joven resulta muy prematuro alcanzar el mismo guarismo de cotizaciones en tal período de gracia. Es así como insiste que, para remediar ese déficit de protección hacia estos jóvenes, se debe dar aplicación al artículo 1 de la Ley 860 del año 2003, consistente a permitirle a dicho sector poblacional que cause la prestación económica de pensión de sobrevivientes con el guarismo de las 26 semanas en el ultimo año anterior a la fecha del óbito.

En dicho sentido, contrariando le pensamiento de la juez, considera que su postura NO es tan exótica, pues incluso, en atención a la omisión del legislador en la configuración de las normas, se expidió la sentencia 44526 del año 2014, que permite aplicar una norma de la pensión de sobrevivientes en casos de invalidez, consiente en la viabilidad de otorgar la prestación cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, bien antes de su fallecimiento extendiéndola a la estructuración, pues esta posibilidad sólo estaba contemplada para la prestación económica de pensión de sobrevivientes, contenida en el Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 6 artículo 46 de la Ley 100 del 1993, ahora utilizada en las prestaciones económicas de pensiones de invalidez, mismas que no está inscripta en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, observándose que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia utiliza el fundamento establecido en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley ya citada, cuando dice: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento (…)” Tal requisito es aplicado a las prestaciones económicas de pensión de invalidez por vía jurisprudencial, conforme a las sentencias, 44526 de 2014, 39766, 3087 de 2014, 39776 de 2014, entre otras, en donde efectivamente la libertad de la configuración no tuvo preponderancia, aplicándose principios constitucionales para dar aplicación a la pensión de invalidez, aspecto en el que se pregunta ¿Por qué en este caso no se puede aplicar tal protección para la pensión de sobrevivientes?, y concluye que hasta que no lo diga la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional o el mismo legislador, parece que no podrá aplicarse.

En los términos descritos solicita se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad, por considerar que no es una demanda temeraria. Finaliza su intervención advirtiendo, en cuanto a los demás requisitos, que se encuentra demostrada la calidad de beneficiaria de la accionante, no sólo a través de las múltiples declaraciones, sino también con la misma investigación adelantada por la administradora. 2.3.

ALEGATOS Ninguna de las partes presentó alegatos.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si tratándose de una pensión de sobrevivientes, es dable exigirle al causante, quien falleció a los 20 años, la acreditación de la densidad prevista en el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (que regula la pensión de invalidez), es decir, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.

Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 7 En caso afirmativo, se estudiará si la progenitora, señora Luz Marina Arias Villa, demostró el cumplimiento del requisito de dependencia económica, para efectos de ser considera beneficiaria de la prestación, estableciendo a partir de cuando es procedente la concesión de la prestación, analizando además la viabilidad de los intereses moratorios deprecados o la indexación de las condenas.

En caso negativo, se establecerá si era procedente condenar en COSTAS AL ABOGADO de la demandante. 4. CONSIDERACIONES Pretende la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, a quien identifica como el único aportante de un núcleo familiar conformado por ella, que era ama de casa, además del afiliado fallecido y otro hijo menor respecto de quien afirma era especial.

Dicha prestación fue negada por Protección S.A. el 27 de enero de 2017 por una razón: incumplimiento del requisito de densidad (fl. 45 del archivo 02). Nada se dice de la inexistencia de la dependencia económica de la reclamante pues la administradora únicamente adujo que: Comencemos por abordar el asunto atinente a la DENSIDAD. No comporta objeto de discusión que el joven JUAN BREYNER ZULUAGA ARIAS falleció el 10 de julio de 20141, de ahí que, inicialmente, para verificar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 1 Consúltese el Registro Civil de Defunción obrante a folio 47 del archivo 01. Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 8 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (Resaltos de la Sala) No obstante, la Historia Laboral de aquel sólo refleja 37.28 semanas (folios 49 y 90 archivo 01) en toda la vida laboral, todas ellas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, así: Claramente la densidad aludida sería insuficiente para dejar causada la pensión de sobrevivientes a la luz de lo normado en la Ley 797 de 2003, precisamente ello comportó el único factor de la negativa administrativa.

Consciente de ello, desde la presentación de la demanda, efectuándose un símil con la pensión de invalidez, se pretende la aplicación del parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 9 que para el momento del siniestro, el causante tenía 20 años. La norma cuya aplicación se pretende es del siguiente tenor: Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-020 del 21 de enero de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de tal parágrafo al extender lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, entendiendo como tal aquella que tuviera hasta 26 años, inclusive. Señaló que mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

Debe indicarse que si bien la declaratoria de exequibilidad condicionada del texto mencionado sólo se dio el día 21 de enero de 2015, sin efectos retroactivos, dicha norma siempre fue contraria a la Constitución, razón por la que su guardiana avaló la tesis de las ciudadanas que incoaron la acción, según la cual la norma no comprendió a todo el universo de personas que debería incluir, las que discutieron el desbordamiento de los límites derivados del derecho a la igualdad y la exclusión injustificada del legislador en torno a los que verdaderamente comprendían la población joven, al no haber debatido la génesis del límite de edad que aparecía en el parágrafo acusado, es decir, las razones para cobijar con la excepción únicamente a los menores de 20 años de edad, situación que advirtió dicho órgano a través de la sentencia T-777 de 2009, primera en una línea de pronunciamientos jurisprudenciales mediante los cuales inaplicó el límite de edad y conforme a principios como la universalidad, lo extendió a personas que pese a no tener menos de 20 años, también eran consideradas razonablemente como jóvenes.

Tal razonamiento se siguió plasmando en múltiples sentencias de tutela a través de las cuales se materializó la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de personas que se encontraban en estado de debilidad, propendiendo así por un apoyo especial a la juventud discapacitada. No obstante, al margen de lo interesante que pudiesen resultar los razonamientos del recurrente, lo cierto es que otra postura avala la Sala de Casación Laboral.

Consúltese para el efecto la Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 10 sentencia de radicación SL1238-2023, donde en caso de aristas similares a este, en el que se debatía la viabilidad de una pensión de sobrevivientes, concluyó que: Mediante fallo del 14 de febrero de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la providencia de primer grado, apelada por la parte demandante.

Sostuvo que era improcedente la aplicación analógica de las normas previstas para la pensión de invalidez, en concreto, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2538-2021, la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada íntegramente en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así, sostuvo que con arreglo a dicha normativa, y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, la accionante debía acreditar que el afiliado cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, pero este solo aportó 47 en ese interregno. (…) Desde ya se advierte que las conclusiones a las que arribó el ad quem no son equivocadas, puesto que al constatar que Jonathan Estiven González cotizó 47 semanas en sus últimos tres años de vida, evidentemente no se daban las condiciones para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normatividad aplicable por ser la vigente al momento de la muerte del afiliado.

El planteamiento que hace la censura carece de fundamentación normativa, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición especial que prevea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con una densidad de cotización menor a las 50 semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con menos de 26 años de edad.

Así, aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez, sin que por analogía pueda extenderse a la asignación por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío normativo, esta última prestación se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de que no es de recibo la aplicación analógica de normas excluyentes.

(Resaltos de la Sala) En aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia citó el razonamiento plasmado con anterioridad en la sentencia SL2538-2021, según la cual NO existía ninguna deficiencia normativa dado que el legislador se ocupó de regular los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, reconociendo que dentro de su facultad de configuración, estableció exigencias disímiles de cara a cada uno de los riesgos que protegía el sistema, dígase vejez, invalidez o muerte, precisamente en atención a los hechos que la originaban y las necesidades de protección, bien dirigida al núcleo familiar (sobrevivientes) o bien al afiliado mismo (invalidez), de ahí que NO considerase eran equiparables la pensión de invalidez a la de sobreviviente.

Y añadió: Y no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 11 encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003.

Esas necesidades de protección que justifica la diferenciación entre una y otra prestación, han sido aspectos ampliamente tratados por la jurisprudencia. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios del causante se vean afectadas (SL2085 de 2023, SL1921-2019, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL2346-2020).

Por otro lado, tratándose de la prestación por invalidez, como se dispuso en la sentencia SL2939 de 2021, aquella fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo. Retomando el problema jurídico, encontramos que, con el mismo hilo argumentativo, en la sentencia SL1889-2020 se precisó que: Resulta también relevante advertir que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.

Ahora, cosa diferente es que por analogía se solicita la aplicación del parágrafo en mención. Empero, a tal figura se acude cuando, contrario a lo aquí acontecido, NO existe norma que regule el caso. Ilustrativa se torna la explicación SL2969 de 2021 cuando indicó que: “la analogía cumple su papel de integradora del ordenamiento jurídico ante las lagunas normativas y se constituye en un procedimiento lógico que implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente.

Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra, es por ello, que para la aplicación analógica es necesario que se cumplan los siguientes Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 12 presupuestos: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.

Lo anteriormente expuesto, no se escapa al contenido del artículo 19 del CST que regula «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes.” (Resaltos de la Sala) Así pues, lejos estaba el afiliado fallecido de completar las 50 semanas exigidas por el legislador, resultando insuficientes las 37.28 que registra su historia laboral, para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien acreditase la condición de beneficiaria.

En este orden de ideas, aunque NO existen reproches administrativos en cuanto a la condición de beneficiaria de la progenitora, de cara al cumplimiento del requisito de DEPENDENCIA ECONÓMICA, pues tal aspecto no fue abordado por la entidad al negar la prestación, ciertamente sólo es dable examinar el punto cuando el afiliado fallecido deja causada la prestación, lo que NO ocurrió. En los términos expuestos se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada.

COSTAS A CARGO DEL APODERADO Sólo queda un punto por examinar, se trata de las costas que impuso la apoderada jurídica al profesional del derecho por considerar infundado su reclamo. Estipula el art. 81 del CGP lo siguiente: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. (Resaltos de la Sala) Por su parte el art. 79 de la misma codificación nos explica cuando se presume que ha existido temeridad o mala fe, así: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 13 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6.

Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. (Resaltos de la Sala) No obstante, a juicio de esta Magistratura, la actitud del apoderado condenado en costas en primera instancia NO se acopla en estricto sentido a las causales allí enlistadas; más que una carencia de fundamento legal se aprecia un intento válido de introducir una teoría apoyada en un análisis constitucional, en aras de salvaguardar los intereses de la reclamante como miembro del grupo familiar y/o beneficiaria de personas que, como el causante, hace parte de la población joven que fallece, tesis que en efecto fue debatida por la Sala, pero que finalmente no tuvo eco en esta instancia. Desde tal óptica, NO resulta posible declarar al apoderado patrimonialmente responsable, razón por la cual se revocará la condena en costas impuesta a cargo del litigante que representó los intereses de la demandante.

En tal sentido, se CONDENARÁ en costas en ambas instancias a la parte demandante por haber salido vencida en juicio. En esta instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de $50.000. En primera instancia serán liquidadas por el despacho en la debida oportunidad procesal. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA ARIAS VILLA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 39.212.024, contra la sociedad PROTECCIÓN S.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 14 SEGUNDO: costas en ambas instancias a cargo de la demandante.

Se revoca las tasadas a cargo del abogado de la accionante. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de Protección S.A. En primera instancia serán liquidadas por el despacho en la debida oportunidad procesal. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Radicado interno: 20-163 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: LUZ MARINA ARIAS VILLA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado No.: 05001-31-05-006-2017-00250-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 08/07/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 09/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario