TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados./ RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Se deben sumar los tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al ISS, conforme a la nueva interpretación de la Corte Suprema de Justicia./ HECHOS: La demandante pretende se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión en aplicación del régimen de transición. Debe la sala establecer, si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que le fue concedida administrativamente por COLPENSIONES, le sea reliquidada con base en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en un mayor valor al otorgado por esta entidad, teniéndole en cuenta tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al ISS.
TESIS: Se encuentra probado en el plenario, que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 265480 del 26 de septiembre de 2019, en cuantía inicial de $1’535.987 pesos para el año 2016 (/) Respecto del régimen de transición (/) esta norma dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de esta ley, (1º de abril de 1994 sector privado y público del orden nacional o 30 de junio de 1995 sector público del orden territorial), contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados.
(/) Con la copia de la cédula de ciudadanía de la actora (/) queda probado que nació el 28 de diciembre de 1959, por lo que al 01 de abril de 1994 (/) contaba con 34 años, sin embargo, acreditaba un total de 850.57 semanas cotizadas de lo que se viene que sea beneficiaria del régimen de transición por el cúmulo de semanas cotizadas. (/) !hora, la demandante alega que, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca, conforme a las preceptivas de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que regía las pensiones a los afiliados al I.S.S., antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
(/)En el caso de los afiliados al ISS, el régimen pensional de vejez anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, es el que regula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que otorga derecho a pensión de vejez al afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, que tenga cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para beneficiarse de la citada pensión, o 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que en el caso de la demandante como beneficiaria de la transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que antes de la vigencia de aquella Ley, venía cotizando con el ISS empleador, ya que su afiliación al Régimen de Prima Media, data del 18 de noviembre de 1977, según da cuenta el reporte de semanas cotizadas a dicha entidad, acreditando un total de 1586.29 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES.
Ahora, con anterioridad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora también acredita tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, precisamente con el ISS empleador, la accionante laboró inicialmente para el ISS como Aprendiz del Sena entre el 27 de junio de 1977 y el 20 de noviembre de la misma anualidad y posteriormente, como Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 01 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, sin embargo, la historia laboral allegada por Colpensiones, no da cuenta del periodo comprendido entre febrero de 1984 a junio de 1986, laborado al servicio de una entidad pública, pero sin cotización al ISS y que corresponde a 125.85 semanas.
(/) De esta manera, a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con tiempo de servicios tanto en el sector público antes de la vigencia de esta Ley, también le es aplicable por la pluricitada transición, la ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. (/) !sí las cosas, en el presente caso, resulta viable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la nueva postura de la Corte Suprema, otorgar la pensión a la demandante con base en el Decreto 758 de 1990 acumulando los tiempos servidos en el sector públicos con el tiempo laborado en el sector privado.
De esta manera, la actora cuenta al año 2011 que realizó su última cotización al sistema, con 1586.29 semanas cotizadas, a las que se le adiciona las del tiempo público laborado con el ISS empleador entre el 01 de febrero de 1984 a 30 junio de 1986, equivalentes a 125.85 semanas, para un total de 1712.14 semanas, por tanto, cuenta con más de las 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, y además, la edad mínima pensional de 55 años, la que alcanzó el 28 de diciembre de 2014, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, por ser beneficiaria del Decreto 758 de 1990.
(/) !hora, como la juez de instancia consideró que el IBL más favorable a la actora era el de los últimos 10 años, sin oposición de la accionante, pasa la Sala a verificar la liquidación efectuada por la a quo. Realizadas las operaciones aritméticas, se encuentra que el IBL corresponde a $1’866.414, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% arroja una mesada pensional de $1’679.773 para el año 2014, mientras que la reconocida por la a quo, lo fue en cuantía de $1’678.682, de manera que la suma hallada por esta Sala es levemente superior a la encontrada por la a quo, sin embargo, como la sentencia es conocida en consulta en favor de COLPENSIONES, no habrá lugar a hacer modificación alguna.
(/) !sí las cosas, como la actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 12 de agosto de 2020, ello según se prueba con la copia de la reclamación administrativa (/), significa que los reajuste causados con anterioridad al 12 de agosto de 2017, se vieron afectados por dicho fenómeno extintivo, tal y como fue indicado por la juez de instancia. Efectuadas las operaciones aritméticas por parte de la Sala, a la accionante le asiste derecho al retroactivo pensional por reliquidación, calculado entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2024, actualizándose de conformidad con el artículo 283 del CGP, arrojando un consolidado de $36’560.754.
MP. FRANCISO ARANGO TORRES FECHA: 10/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-009-2020-00324-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los presupuestos de la sentencia SU 769 de 2014, reliquidando la pensión en un 90% del IBL de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o el de toda la vida, según le resulte más favorable, con el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 28 de diciembre de 2014, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata la demandante que nació el 28 de diciembre de 1959. Que ingresó a laborar para el ISS, inicialmente como practicante del 27 de junio de 1977 hasta el 30 de mayo de 1977, siendo posteriormente vinculada como auxiliar de enfermería para la misma institución, el 1 de diciembre de 1977 hasta 25 de junio de 2003, es decir, que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 750 ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 2 semanas cotizadas al ISS, lo que la hace acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Señala que cumplió 55 años de edad el 28 de diciembre de 2014, momento para el cual contaba con 1.600 semanas cotizadas, razón por la cual solicitó ante Colpensiones la prestación de vejez, siendo negada mediante Resolución GNR No.43201 del 18 de febrero de 2014, con el argumento de que no cumplía con los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003.
Relata que Colpensiones mediante la Resolución SUB 265480 del 26 de septiembre de 2019, procedió a reconocer la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, teniendo como IBL $2.150.038 y una tasa de reemplazo del 71,44% para una mesada pensional de $1.535.987. Finaliza contando que el día 12 de agosto del 2020, reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta a su requerimiento.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a la señora LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA le asiste derecho a la pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la demandante la suma de $29´530.691 debidamente indexado, retroactivo liquidado entre el mes de agosto de 2017 y el 30 de julio de 2023, autorizando a Colpensiones descontar lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Dijo que a partir del 01 de agosto de 2023, COLPENSIONES debía continuar reconociendo la mesada pensional en favor de la demandante en cuantía de $2´659.091 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES del reconocimiento de los intereses de mora y DECLARÓ próspera y probada la excepción denominada inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora.
También declaró parcialmente prospera la excepción de prescripción a partir del 12 de agosto de 2017. ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 3 Para fulminar la condena, la a quo trajo a colación las sentencias del órgano de cierre de la Justicia Ordinaria Laboral, entre ellas la sentencia SL1947 de 2020, que moduló el criterio que traía hasta el momento, y en su lugar empezó a considerar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez, con sumatoria de semanas, dando aplicación a los presupuestos del acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que a la demandante le asistía derecho a la reliquidación pensional bajo los presupuestos de la sumatoria de tiempos de servicios no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, con semanas cotizadas a dicha entidad. Reliquidó la mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta para el efecto los últimos 10 años laborados, encontrando un IBL de $1’865.202 pesos, una tasa del 90% y una mesada total de $1’678.682 pesos para el año 2014.
La anterior decisión no fue recurrida, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de los sujetos procesales no anexaron alegatos.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer, si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que le fue concedida administrativamente por COLPENSIONES, le sea reliquidada con base en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en un mayor valor al otorgado por esta entidad, teniéndole en cuenta tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al ISS.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 4 5.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Se encuentra probado en el plenario, que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 265480 del 26 de septiembre de 2019, en cuantía inicial de $1’535.987 pesos para el año 2016, la cual reposa en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, archivo denominado GEN-DOA-DA-2019_12919563-20190927092043.pdf.
Partiendo de lo anterior, respecto del derecho que tenga o la demandante a la reliquidación de la pensión de vejez que reclama de COLPENSIONES como beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, esta norma dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de esta ley, (1º de abril de 1994 sector privado y público del orden nacional o 30 de junio de 1995 sector público del orden territorial), contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados.
Con la copia de la cédula de ciudadanía de la actora que obra a folio 53 del expediente administrativo y del documento denominado GEN-REQ-IN-2018_5532444- 20180518121025.pdf del expediente digital de primera instancia, queda probado que nació el 28 de diciembre de 1959, por lo que al 01 de abril de 1994, que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional, como el caso del accionante que para ese momento laboraba al servicio del Instituto de seguros Sociales, contaba con 34 años de edad, sin embargo, acreditaba un total de 850.57 semanas cotizadas, conforme la historia laboral, (archivo 14 del expediente digital de primera instancia) de lo que se viene que sea beneficiaria del régimen de transición por el cúmulo de semanas cotizadas, para aplicarle las normas del régimen pensional al que se encontraba afiliada con anterioridad a la expedición de la citada Ley, el cual para su caso es el del extinto Instinto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, toda vez que registra afiliación y cotizaciones a esta entidad antes del 1 de abril de 1994, con afiliación desde el 18 de noviembre de 1977.
Ahora, la demandante alega que, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca, conforme a las preceptivas del ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 5 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que regía las pensiones a los afiliados al I.S.S., antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
A pesar de lo expresado en precedencia, impone recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en su parágrafo transitorio 4to, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, terminaba el 31 de julio de 2010, dejando a salvo a quienes estando en dicho régimen, tuvieren a la fecha de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005 conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional), 750 o más semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a los que se les extiende el régimen de transición hasta el año 2014, por lo que en el caso de la accionante cumple con este requisito, por contar con 1.307 semanas cotizadas al ISS a la referida fecha, tiempo acreditado conforme la historia más actualizada que fue allegada por COLPENSIONES y que milita en el archivo N°14 del expediente digital de primera instancia. En el caso de los afiliados al ISS, el régimen pensional de vejez anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, es el que regula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que otorga derecho a pensión de vejez al afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, que tenga cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para beneficiarse de la citada pensión, o 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que en el caso de la demandante como beneficiaria de la transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que antes de la vigencia de aquella Ley, venía cotizando con el ISS empleador, ya que su afiliación al Régimen de Prima Media, data del 18 de noviembre de 1977, según da cuenta el reporte de semanas cotizadas a dicha entidad, acreditando un total de 1586.29 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES.
Ahora, con anterioridad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora también acredita tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, precisamente con el ISS empleador, de ello da cuenta el certificado para bono pensional que obra entre folios 4 y 5 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, que muestra que la accionante laboró inicialmente para el ISS como Aprendiz del Sena entre el 27 de junio de 1977 y el 20 de noviembre de la misma anualidad y posteriormente, como Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 01 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, sin embargo, la historia laboral allegada por Colpensiones, no da cuenta del periodo comprendido entre febrero de 1984 a junio ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 6 de 1986, laborado al servicio de una entidad pública, pero sin cotización al ISS y que corresponde a 125.85 semanas.
De esta manera, a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con tiempo de servicios tanto en el sector público antes de la vigencia de esta Ley, también le es aplicable por la pluricitada transición, la ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. En ilación con lo anterior, debe tenerse presente que anteriormente, esta Sala del Tribunal, venía prohijando la tesis que no era legalmente procedente sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, para efectos de la reliquidación o reajuste de las pensiones reconocidas con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el entendimiento de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, en las sentencias T-90 de 2009, T 559 y 637 de 2011, T- 143 de 2014, T-037 de 2017 y SU-769 de 2014, en la que se indicó, que sólo era procedente tal sumatoria, cuando el afiliado no podía acceder a la pensión de vejez con una legislación distinta al citado Acuerdo.
De otra parte, fue criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el reconocimiento de las pensiones de vejez, con base el Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS o cotizadas a otro fondo o caja de previsión social, con semanas cotizadas a este instituto, toda vez que, en sentir de esta Corte, cuando el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza dicha sumatoria, se refiere a la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral y a la que regula la Ley 71 de 1988.
Dicha posición había sido plasmada entre otras, en las sentencias SL16104 de 2014, SL16086 de 2015, SL11241 de 2016, SL168 de 2016, SL4031 de 2017. No obstante, esta Corte en las Sentencias, SL1981-2020 y SL1947-2020, admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad.
En las anteriores sentencias, la Corte no especificó si la referida sumatoria de cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos servidos en el sector público, también era procedente cuando lo que se solicita, no es el reconocimiento de la pensión, sino su reliquidación o reajuste. ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 7 Sin embargo, dicha Corporación en sentencia SL2557 de 2020, admitió dicha sumatoria para la reliquidación de la pensión de vejez y en ese sentido indicó que: “Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante”. Conforme las anteriores consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, la nueva interpretación, permite acumular tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios de la transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta Sala de decisión acoge la tesis de esta Corte, por encontrarla más acorde al principio de favorabilidad en materia laboral, de acuerdo con los artículos 53 de la C.N. y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, en el presente caso, resulta viable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la nueva postura de la Corte Suprema, otorgar la pensión a la demandante con base en el Decreto 758 de 1990 acumulando los tiempos servidos en el sector públicos con el tiempo laborado en el sector privado. De esta manera, la actora cuenta al año 2011 que realizó su última cotización al sistema, con 1586.29 semanas cotizadas, a las que se le adiciona las del tiempo público laborado con el ISS empleador entre el 01 de febrero de 1984 a 30 junio de 1986, equivalentes a 125.85 semanas, para un total de 1712.14 semanas, por tanto, cuenta con más de las 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, y además, la edad mínima pensional de 55 años, la que alcanzó el 28 de diciembre de 2014, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, por ser beneficiaria del Decreto 758 de 1990.
Para efectos del IBL, nos remitimos al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por la actora, le asiste derecho a que su pensión se calcule con el promedio de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el DANE, o con el promedio de toda la vida laboral ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 8 por haber cotizado 1250 o más semanas, aplicando para el efecto, el porcentaje máximo que dispone la norma, esto es, el 90% del IBL aplicable.
Ahora, como la juez de instancia consideró que el IBL más favorable a la actora era el de los últimos 10 años, sin oposición de la accionante, pasa la Sala a verificar la liquidación efectuada por la a quo. Realizadas las operaciones aritméticas, se encuentra que el IBL corresponde a $1’866.414, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% arroja una mesada pensional de $1’679.773 para el año 2014, mientras que la reconocida por la a quo, lo fue en cuantía de $1’678.682, de manera que la suma hallada por esta Sala, es levemente superior a la encontrada por la a quo, sin embargo, como la sentencia es conocida en consulta en favor de COLPENSIONES, no habrá lugar a hacer modificación alguna.
A continuación, se transcribe la liquidación efectuada por la Sala que da cuenta de los cálculos aritméticos realizados, ya que en el plenario no obra soporte de las operaciones aritméticas realizadas por el Despacho de primera instancia. DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 1-ene-01 31-ene-01 $ 859.907 27 $ 1.581.180 $ 11.859 2013 79,56 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 1.248.812 30 $ 2.296.290 $ 19.136 2013 79,56 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 879.807 30 $ 1.617.771 $ 13.481 2013 79,56 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 1.023.160 30 $ 1.881.366 $ 15.678 2013 79,56 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 1.057.978 30 $ 1.945.388 $ 16.212 2013 79,56 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 949.174 30 $ 1.745.322 $ 14.544 2013 79,56 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 1.072.485 30 $ 1.972.064 $ 16.434 2013 79,56 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.043.470 30 $ 1.918.711 $ 15.989 2013 79,56 2000 43,27 1-sept-01 30-sept-01 $ 1.086.992 30 $ 1.998.739 $ 16.656 2013 79,56 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 1.016.529 30 $ 1.869.173 $ 15.576 2013 79,56 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.250.301 30 $ 2.299.028 $ 19.159 2013 79,56 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.066.180 30 $ 1.960.470 $ 16.337 2013 79,56 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 1.129.092 30 $ 1.928.679 $ 16.072 2013 79,56 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 1.184.124 30 $ 2.022.683 $ 16.856 2013 79,56 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 1.319.965 30 $ 2.254.722 $ 18.789 2013 79,56 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 1.284.904 30 $ 2.194.832 $ 18.290 2013 79,56 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 1.260.636 30 $ 2.153.378 $ 17.945 2013 79,56 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 1.183.382 30 $ 2.021.416 $ 16.845 2013 79,56 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 1.166.239 30 $ 1.992.132 $ 16.601 2013 79,56 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 1.365.943 30 $ 2.333.260 $ 19.444 2013 79,56 2001 46,58 1-sept-02 30-sept-02 $ 1.152.213 30 $ 1.968.174 $ 16.401 2013 79,56 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 1.210.219 30 $ 2.067.258 $ 17.227 2013 79,56 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 1.162.640 30 $ 1.985.985 $ 16.550 2013 79,56 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 1.365.943 30 $ 2.333.260 $ 19.444 2013 79,56 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 1.656.409 30 $ 2.644.503 $ 22.038 2013 79,56 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 1.573.155 30 $ 2.511.586 $ 20.930 2013 79,56 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 1.581.093 30 $ 2.524.259 $ 21.035 2013 79,56 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 1.433.890 30 $ 2.289.245 $ 19.077 2013 79,56 2002 49,83 ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 9 1-may-03 31-may-03 $ 1.452.831 30 $ 2.319.485 $ 19.329 2013 79,56 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 1.518.412 30 $ 2.424.187 $ 20.202 2013 79,56 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 1.062.167 30 $ 1.695.779 $ 14.131 2013 79,56 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 883.685 30 $ 1.410.828 $ 11.757 2013 79,56 2002 49,83 1-sept-03 30-sept-03 $ 1.601.020 30 $ 2.556.073 $ 21.301 2013 79,56 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 1.183.149 30 $ 1.888.930 $ 15.741 2013 79,56 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 1.347.609 30 $ 2.151.495 $ 17.929 2013 79,56 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 1.853.316 30 $ 2.958.871 $ 24.657 2013 79,56 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 1.490.567 30 $ 2.234.689 $ 18.622 2013 79,56 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 1.151.101 30 $ 1.725.755 $ 14.381 2013 79,56 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 1.473.799 30 $ 2.209.550 $ 18.413 2013 79,56 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 1.411.532 30 $ 2.116.198 $ 17.635 2013 79,56 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 1.343.583 30 $ 2.014.328 $ 16.786 2013 79,56 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 1.492.739 30 $ 2.237.946 $ 18.650 2013 79,56 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 1.399.302 30 $ 2.097.863 $ 17.482 2013 79,56 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 1.506.944 30 $ 2.259.242 $ 18.827 2013 79,56 2003 53,07 1-sept-04 30-sept-04 $ 1.174.304 30 $ 1.760.541 $ 14.671 2013 79,56 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 1.752.459 30 $ 2.627.323 $ 21.894 2013 79,56 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 1.182.590 30 $ 1.772.964 $ 14.775 2013 79,56 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 2.086.993 30 $ 3.128.864 $ 26.074 2013 79,56 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 1.385.164 30 $ 1.968.451 $ 16.404 2013 79,56 2004 55,98 1-feb-05 28-feb-05 $ 1.374.904 30 $ 1.953.871 $ 16.282 2013 79,56 2004 55,98 1-mar-05 31-mar-05 $ 1.466.097 30 $ 2.083.465 $ 17.362 2013 79,56 2004 55,98 1-abr-05 30-abr-05 $ 1.459.003 30 $ 2.073.384 $ 17.278 2013 79,56 2004 55,98 1-may-05 31-may-05 $ 1.585.416 30 $ 2.253.029 $ 18.775 2013 79,56 2004 55,98 1-jun-05 30-jun-05 $ 1.723.827 30 $ 2.449.724 $ 20.414 2013 79,56 2004 55,98 1-jul-05 31-jul-05 $ 1.603.835 30 $ 2.279.204 $ 18.993 2013 79,56 2004 55,98 1-ago-05 31-ago-05 $ 1.727.511 30 $ 2.454.960 $ 20.458 2013 79,56 2004 55,98 1-sept-05 30-sept-05 $ 1.640.675 30 $ 2.331.557 $ 19.430 2013 79,56 2004 55,98 1-oct-05 31-oct-05 $ 1.372.536 30 $ 1.950.506 $ 16.254 2013 79,56 2004 55,98 1-nov-05 30-nov-05 $ 1.530.156 30 $ 2.174.499 $ 18.121 2013 79,56 2004 55,98 1-dic-05 31-dic-05 $ 1.953.811 30 $ 2.776.554 $ 23.138 2013 79,56 2004 55,98 1-ene-06 31-ene-06 $ 1.545.945 30 $ 2.095.212 $ 17.460 2013 79,56 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 1.531.828 30 $ 2.076.080 $ 17.301 2013 79,56 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 1.175.000 30 $ 1.592.472 $ 13.271 2013 79,56 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 811.000 30 $ 1.099.145 $ 9.160 2013 79,56 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 2.185.230 30 $ 2.961.633 $ 24.680 2013 79,56 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 1.778.000 30 $ 2.409.716 $ 20.081 2013 79,56 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 1.216.000 30 $ 1.648.039 $ 13.734 2013 79,56 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 2.166.000 30 $ 2.935.570 $ 24.463 2013 79,56 2005 58,70 1-sept-06 30-sept-06 $ 1.645.000 30 $ 2.229.461 $ 18.579 2013 79,56 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 1.216.000 30 $ 1.648.039 $ 13.734 2013 79,56 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 2.126.000 30 $ 2.881.358 $ 24.011 2013 79,56 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 1.693.000 30 $ 2.294.515 $ 19.121 2013 79,56 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 1.216.000 30 $ 1.577.404 $ 13.145 2013 79,56 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 1.216.000 30 $ 1.577.404 $ 13.145 2013 79,56 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 1.270.000 30 $ 1.647.454 $ 13.729 2013 79,56 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 1.270.000 30 $ 1.647.454 $ 13.729 2013 79,56 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 2.014.000 30 $ 2.612.576 $ 21.771 2013 79,56 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 1.504.000 30 $ 1.951.000 $ 16.258 2013 79,56 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 1.270.000 30 $ 1.647.454 $ 13.729 2013 79,56 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 593.000 15 $ 769.244 $ 3.205 2013 79,56 2006 61,33 1-sept-07 30-sept-07 $ 604.000 18 $ 783.513 $ 3.918 2013 79,56 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 1.120.000 30 $ 1.452.872 $ 12.107 2013 79,56 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 1.160.000 30 $ 1.504.761 $ 12.540 2013 79,56 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 1.254.000 30 $ 1.626.698 $ 13.556 2013 79,56 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 1.010.000 30 $ 1.239.597 $ 10.330 2013 79,56 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 1.221.000 30 $ 1.498.562 $ 12.488 2013 79,56 2007 64,82 ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 10 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.480.000 30 $ 1.816.439 $ 15.137 2013 79,56 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.264.000 30 $ 1.551.337 $ 12.928 2013 79,56 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 1.306.000 30 $ 1.602.884 $ 13.357 2013 79,56 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 1.290.000 30 $ 1.583.247 $ 13.194 2013 79,56 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 1.235.000 30 $ 1.515.744 $ 12.631 2013 79,56 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 1.320.000 30 $ 1.620.067 $ 13.501 2013 79,56 2007 64,82 1-sept-08 30-sept-08 $ 1.246.000 30 $ 1.529.245 $ 12.744 2013 79,56 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 1.114.000 30 $ 1.367.238 $ 11.394 2013 79,56 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 1.237.000 30 $ 1.518.199 $ 12.652 2013 79,56 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 1.332.000 30 $ 1.634.795 $ 13.623 2013 79,56 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 1.190.000 30 $ 1.356.413 $ 11.303 2013 79,56 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 1.258.000 30 $ 1.433.922 $ 11.949 2013 79,56 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.353.000 30 $ 1.542.208 $ 12.852 2013 79,56 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 1.237.000 30 $ 1.409.986 $ 11.750 2013 79,56 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 1.342.000 30 $ 1.529.669 $ 12.747 2013 79,56 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 1.362.000 30 $ 1.552.466 $ 12.937 2013 79,56 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 1.132.000 30 $ 1.290.302 $ 10.753 2013 79,56 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.272.000 30 $ 1.449.880 $ 12.082 2013 79,56 2008 69,80 1-sept-09 30-sept-09 $ 1.196.000 30 $ 1.363.252 $ 11.360 2013 79,56 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.247.000 30 $ 1.421.384 $ 11.845 2013 79,56 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 895.000 30 $ 1.020.159 $ 8.501 2013 79,56 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 1.315.000 30 $ 1.498.894 $ 12.491 2013 79,56 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 1.195.000 30 $ 1.335.381 $ 11.128 2013 79,56 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 979.000 30 $ 1.094.006 $ 9.117 2013 79,56 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.200.000 30 $ 1.340.968 $ 11.175 2013 79,56 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.129.999 30 $ 1.262.744 $ 10.523 2013 79,56 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.063.000 30 $ 1.187.874 $ 9.899 2013 79,56 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 1.155.000 30 $ 1.290.682 $ 10.756 2013 79,56 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.065.000 30 $ 1.190.109 $ 9.918 2013 79,56 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.207.000 30 $ 1.348.790 $ 11.240 2013 79,56 2009 71,20 1-sept-10 30-sept-10 $ 1.155.000 30 $ 1.290.682 $ 10.756 2013 79,56 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.155.000 30 $ 1.290.682 $ 10.756 2013 79,56 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.155.000 30 $ 1.290.682 $ 10.756 2013 79,56 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.155.000 30 $ 1.290.682 $ 10.756 2013 79,56 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 874.000 30 $ 946.651 $ 7.889 2013 79,56 2010 73,45 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.866.414,52 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 90% Valor pensión $ 1.679.773 En cuanto a la excepción de prescripción propuesta oportunamente por COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, ésta se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los que disponen un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo.
ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 11 Así las cosas, como la actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 12 de agosto de 2020, ello según se prueba con la copia de la reclamación administrativa obrante entre folios 7 a 1º del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, significa que los reajuste causados con anterioridad al 12 de agosto de 2017, se vieron afectados por dicho fenómeno extintivo, tal y como fue indicado por la juez de instancia. Efectuadas las operaciones aritméticas por parte de la Sala, a la accionante le asiste derecho al retroactivo pensional por reliquidación, calculado entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2024, actualizándose de conformidad con el artículo 283 del CGP, arrojando un consolidado de $36’560.754.
El cálculo del retroactivo pensional por reliquidación, es el siguiente: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $1.678.682 2015 6,77% $1.740.122 2016 5,75% $1.535.987 $1.857.928 2017 4,09% $1.624.306 $1.964.759 $340.453 5 mesadas y 19 días $2.946.610 2018 3,18% $1.690.740 $2.045.118 $354.377 13 mesadas $4.606.903 2019 3,80% $1.744.506 $2.110.152 $365.646 13 mesadas $4.753.402 2020 1,61% $1.810.797 $2.190.338 $379.541 13 mesadas $4.934.031 2021 5,62% $1.839.951 $2.225.602 $385.651 13 mesadas $5.013.469 2022 13,12% $1.943.356 $2.350.681 $407.325 13 mesadas $5.295.226 2023 9,28% $2.198.325 $2.659.091 $460.766 13 mesadas $5.989.960 2024 $2.402.329 $2.905.854 $503.525 6 mesadas $3.021.151 TOTAL $36.560.754 A partir del mes de julio del año 2024, COLPENSIONES, deberá continuar pagando de manera mensual a la demandante, una mesada pensional en el monto de $2’905.854, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
De otra parte, considera la Sala que es procedente la indexación solicitada en la demanda, de las sumas objeto de condena, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que las mesadas pensionales reliquidadas que se condena a pagar a COLPENSIONES deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 12 índice final VA = Vh x ----------------- Índice inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por el demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.
En conclusión, la sentencia apelada y consultada, será CONFIRMADA y MODIFICADA en los términos antes señalados. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por la señora LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez como beneficiaria del Régimen de Transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el monto reliquidado de la pensión de vejez asciende a $36’560.754, referente al retroactivo causado entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2024, conforme la tabla de la parte motiva de este fallo. A partir del mes de julio del año 2024, COLPENSIONES, deberá continuar pagando de manera mensual a la demandante, una mesada pensional en el monto de $2’905.854, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
ORDINARIO LABORAL LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-0009-2020-00324-01 13 En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los Magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dff2803c364d937d2a16249434128009dd004c8f9ef9a1638f3b4f02232dfb3 Documento generado en 10/07/2024 02:58:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica