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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000120180000201

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

TEMA: COMISO - Figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecución de este.

HECHOS: La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio solicita se declare a favor de la Nación, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, la extinción del derecho de dominio sobre la propiedad de los prenombrados, la anterior pretensión extintiva el ente fiscal tiene como fundamento los diferentes medios de pruebas recolectados en fase inicial, los cuales señalarían que los bienes aquí encartados fueron utilizados para la realización de diferentes actividades delictivas relacionadas con la compra y venta de equipos celulares hurtados.

En primera instancia se resolvió no extinguir el bien de matrícula inmobiliaria No. 260-XXXXXX al considerar que no se demostró el aspecto subjetivo de la causal demandada y extinguir el derecho sobre el establecimiento de comercio de matrícula No. 00000XXXXX, respecto del que sí se halló ese ingrediente. Explicó que, de los medios de prueba documentales y testimoniales se tuvo certeza que en el establecimiento de comercio Android que funcionaba en el local comercial 1XX del centro comercial El Palacio se desarrolló el injusto de manipulación de equipos móviles y receptación, actividad censurada de acuerdo con las prescripciones del artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 y 447 del Código Penal.

El problema jurídico es determinar si tal como lo determinó el a quo, respecto del bien inmueble sobre el cual no se declaró la extinción de dominio, en efecto no se probó el presupuesto subjetivo. TESIS: (…) Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional frente a la decisión de negar la extinción del dominio del bien sujeto a investigación, es preciso indicar que dentro de la acción extintiva se han previsto -acorde a la garantía de la impugnación-, distintos mecanismos para revisar las decisiones que se adopten al interior de la causa, atendiendo los principios inmersos que rigen el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que corresponden a esta especialidad al tenor del artículo 147 del Código de Extinción de Dominio.

Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar, oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa.

Dicho esto, en aras asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes «que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» es indispensable acreditarse dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.

El primero, implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que originó la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido se usó, se obtuvo, aprovechó o destinó para actividades contrarias al orden jurídico.

El segundo, exige demostración probatoriamente fundada, acerca de que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes ostentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados (…) Tal como lo decantó el fallador de primer grado, no existe duda de que en los bienes perseguidos se ejecutaron las conductas tipificadas como manipulación de equipos terminales móviles y receptación al tenor de lo dispuesto en artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 y 447 del Código Penal.

Como sabemos, en el marco del proceso extintivo, la actividad ilícita es toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social. De manera que, concluimos que se probó la configuración del ingrediente objetivo de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto los bienes fueron instrumentalizados en contravía de la función social y ecológica de la propiedad.

M.P RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 30/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 54001-31-20-001-2018-00002-01 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADO: CARMEN PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA ASUNTO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ SENTENCIA NRO. 007 APROBADA ACTA NRO. 007 Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual declaró no extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 260 propiedad de Carmen ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 2 «La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio solicita se declare a favor de la Nación, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, la extinción del derecho de dominio sobre la propiedad de los prenombrados, a partir de la compulsa de copias dentro de la investigación penal bajo el radicado No. 540016001131201701920, mediante Oficio DS- La anterior pretensión extintiva el ente fiscal tiene como fundamento los diferentes medios de pruebas recolectados en fase inicial, los cuales señalarían que los bienes aquí encartados fueron utilizados para la realización de diferentes actividades delictivas relacionadas con la compra y venta de equipos celulares hurtados, por lo que estarían incurso esas propiedades en la causal 5° del artículo 16 del CED.» IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES INMUEBLE No. Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario 1. 260- Calle 9 # Carmen Cúcuta (N. Santander) ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO No. Matrícula Mercantil Razón social Propietario 2. 00000 Android Carlos ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Segunda (2°) Especializada el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) dio apertura 1a la fase inicial ordenando la práctica de algunas pruebas. 1 01PrimeraInstancia, 01 Proceso22018 Cuaderno Principal FGN, pág. 282-284.

PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 3 El trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) se fijó la pretensión provisional de extinción del derecho de dominio sobre los bienes antes descritos con base en las causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En esa fecha se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro2.

La Fiscalía Sesenta y Tres (63) Especializada de Extinción de Dominio el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expidió requerimiento de extinción en contra de los bienes antes enunciados3, admitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4.

Cumplido el trámite de notificación y verificado el cumplimiento de los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, en auto interlocutorio del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió las solicitudes probatorias realizadas por los sujetos procesales5.

El diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se corrió el traslado común para alegar de conclusión6. La sentencia7 se profirió el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) declarándose la extinción del dominio 2 01PrimeraInstancia, 01 Proceso22018 Cuaderno Principal FGN, pág. 308-330. 3 01PrimeraInstancia, 01 Proceso22018 Cuaderno Principal FGN, pág. 415-431. 4 01PrimeraInstancia, 03 Proceso22018 Cuaderno1 Juzgado, pág. 5. 5 01PrimeraInstancia, 03 Proceso22018 Cuaderno1 Juzgado, pág. 152-163. 6 01PrimeraInstancia, 03 Proceso22018 Cuaderno1 Juzgado, pág. 181. 7 01PrimeraInstancia, 03 Proceso22018 Cuaderno1 Juzgado, pág. 204-231.

PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 4 del bien de matrícula mercantil No. 00000 y negándose respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 260- decisión que no fue apelada y remitida a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta frente al bien contra el que se negó la pretensión. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió no extinguir el bien de matrícula inmobiliaria No. 260- al considerar que no se demostró el aspecto subjetivo de la causal demandada y extinguir el derecho sobre el establecimiento de comercio de matrícula No. 00000, respecto del que sí se halló ese ingrediente.

Explicó que, de los medios de prueba documentales y testimoniales se tuvo certeza que en el establecimiento de comercio Android que funcionaba en el local comercial 135 del centro comercial El Palacio se desarrolló el injusto de manipulación de equipos móviles y receptación, actividad censurada de acuerdo con las prescripciones del artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 y 447 del Código Penal.

A esa conclusión llegó gracias al informe de investigador de campo FPJ-11 del 24 de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el que se documentó la incautación, en dicho establecimiento de comercio, de cuatro celulares reportados como hurtados. Lo anterior corroborado con las demás pruebas testimoniales practicadas en el juicio de extinción. PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 5 Refirió que, en torno al inmueble no se probó el nexo causal con la ilicitud y el incumplimiento de los fines constitucionales de la propiedad privada, puesto que Carmen encargó el cuidado y administración de su inmueble a Edgar, su hermano, a través de declaración extraprocesal, quien desplegó diligentemente la labor que le fue encomendada.

Adicionalmente, consideró que, la afectada no tuvo conocimiento del actuar ilícito como para exigirle alguna acción en particular, más allá de entregar en administración su bien a un persona que idóneamente ejerciera su cuidado y control. Agregó que, no hay pruebas que permitan inferir que de forma deliberada permitió o toleró la ejecución de actividades ilícitas.

En ese sentido, finiquitó que al no acreditarse el supuesto subjetivo de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 respecto del bien inmueble no era procedente declarar su extinción. Por otro lado, afirmó que eso no ocurrió con el establecimiento de comercio Android, dado que, su propietario, Carlos Alberto en el área de su trabajo destinada a la reparación y mantenimiento de celulares no verificó la legalidad de los equipo móviles que ingresaron a su comercio.

Si bien alegó que no fue capturado por esos hechos, sino que fue su hermano quien estaba en ese momento en el establecimiento, los testigos de descargo reconocieron que al interior del establecimiento de comercio si había celulares en situación irregular, lo que le permitió concluir que PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 6 existió permisividad por parte del titular del derecho de dominio, pues este tenía conocimiento de cómo se lleva a cabo la actividad comercial de reparación de equipos móviles.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014. Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°.

Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional frente a la decisión de negar la extinción del dominio del bien sujeto a investigación, es preciso indicar que dentro de la acción extintiva se han previsto -acorde a la garantía de la impugnación-, distintos mecanismos para revisar las decisiones que se adopten al interior de la causa, atendiendo los principios inmersos que rigen el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que corresponden a esta especialidad al tenor del artículo 147 del Código de Extinción de Dominio.

Es así como se ha establecido el grado jurisdiccional de consulta, de manera subsidiaria a la apelación, aunque oficiosa, en donde se ha previsto que la procedencia está delimitada a los eventos en que se ha negado la extinción del derecho del dominio y no se han interpuesto recursos de alzada. PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 7 Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar, oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa.

Dicho esto, en aras asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de las causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes «que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» es indispensable acreditarse dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.

El primero, implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que originó la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido se usó, se obtuvo, aprovechó o destinó para actividades contrarias al orden jurídico.

El segundo, exige demostración probatoriamente fundada, acerca de que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes ostentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 8 Conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales nos corresponde entonces determinar si la decisión de no extinguir el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 260- se encuentra ajustada a los parámetros de razonabilidad y suficiencia probatoria.

De cara a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de sus facultades constitucionales inició investigación tendiente a probar el uso y destinación indebida de los bienes perseguidos por cuanto, presuntamente, en estos establecimientos de comercio se dedicaban a manipular y comercializar equipos móviles que se reportan en las bases de datos de las autoridades como hurtados.

A partir de la compulsa de copias dentro de la investigación penal bajo el radicado No. 540016001131201701920, mediante Oficio DS- - 063, del 30 de marzo de 2017, se inició la acción de extinción de dominio en contra del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 260-, ubicado en calle 9 # 4 -, centro comercial El Palacio de Cúcuta (N. Santander), propiedad de Carmen, en el que funcionaba el establecimiento de comercio denominado Android.

De acuerdo con actos de policía judicial, para el caso concreto tenemos que, en el establecimiento de comercio Android Shop el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sobre las 13:50 horas se incautaron cuatro celulares, tres de ellos reportados por hurto y el restante reportado por no registro. En el lugar fueron capturados Nelson, técnico, y Jhonatan, hermano del propietario del lugar.

PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 9 La materialización de los injustos se extrae de las diligencias adelantadas en el local comercial consignadas en el acta de registro y allanamiento, informe de investigador de campo FPJ - 3, acta de incautación y derechos del capturado suscritos el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), elementos allegados oportunamente a la actuación extintiva.

Tal como lo decantó el fallador de primer grado, no existe duda de que en los bienes perseguidos se ejecutaron las conductas tipificadas como manipulación de equipos terminales móviles y receptación al tenor de lo dispuesto en artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 y 447 del Código Penal. Como sabemos, en el marco del proceso extintivo, la actividad ilícita es toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social.

De manera que, concluimos que se probó la configuración del ingrediente objetivo de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto los bienes fueron instrumentalizados en contravía de la función social y ecológica de la propiedad. Ahora, corresponde determinar si tal como lo determinó el a quo, respecto del bien inmueble sobre el cual no se declaró la extinción de dominio, en efecto no se probó el presupuesto subjetivo.

PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 10 Para decantar lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia T-417 de 2023 en la que la Corte Constitucional desarrolló el alcance de la extinción de dominio de que trata el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, causal invocada por el ente persecutor para no extinguir el dominio sobre el bien inmueble con folio No. 260- motivo de esta consulta e indicó que esta causal requiere para su configuración, la presencia del requisito subjetivo, así: «(…) De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo.

También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Este requisito subjetivo adquiere una especial relevancia de cara a la causal 5 del artículo 16 del C.E.D, en los casos en los que el propietario no participa en las actividades delictivas –es un tercero en la actividad ilícita–, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas.

Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posición de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta ilícita. De allí que resulte de vital importancia acreditar el requisito subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligación de adelantar alguna acción en virtud de ese conocimiento adquirido.

(…)» A la luz de lo citado en precedencia, en las causales de extinción por destinación, el requisito subjetivo se consuma no solo cuando el afectado tiene conocimiento de la actividad delictiva, sino también cuando no ejerce todas las acciones posibles a su alcance para asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.

PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 11 Esto tiene sustento en el artículo 7° del Código de Extinción de Dominio que contempla que, se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.

Descendiendo al caso en particular, tenemos que el inmueble de la referencia propiedad de Carmen entregó en la modalidad de arrendamiento de local comercial a Carlos Albero, contrato que se suscribió a través de Edgar, hermano de la propietaria, desde el mes de febrero de dos mil quince (2015). De acuerdo con lo manifestado por ambos afectados en su declaración en el juicio entregó en administración su inmueble a su hermano, persona encargada de vigilar y supervisar la correcta destinación del bien.

Entre los actos que adelantó Edgar, cada mes cobraba directamente el arriendo y con frecuencia visitaba el establecimiento de comercio Android puesto que conocía a su propietario, Carlos Alberto Carmen afirmó en el juicio de extinción que, el motivo por el que le entregó la administración a su hermano, era porque en ese centro comercial ejecutar actos de supervisión era muy difícil para ella, y Edgar como miembro de la Policía Nacional tenía el conocimiento y la capacidad para advertir que no se presentara alguna situación irregular; incluso, fue él quien por la operaciones que realizó en el centro PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 12 comercial El Palacio, por hurto de celulares, sabía que debía extremar el cuidado.

La propietaria del inmueble relató que adquirió el bien en el año dos mil once (2011) como parte de pago de una deuda, en esa época en el centro comercial únicamente se comercializaba zapatos y ropa; para el año dos mil quince (2015) más del 90% era de comercio de celulares. Cuando suscribió el contrato de arrendamiento del local comercial por intermedio de su hermano, Edgar, tenía pleno conocimiento que era para la venta de celulares nuevos y el servicio técnico de estos.

También conocía cual era el protocolo de ingreso de los equipos móviles para reparación, entre los que se encontraba la verificación de su legalidad en la página de web IMEI Colombia. Carlos Alberto dio cuenta de esa situación y refirió que todo equipo que ingresaba para reparación era verificado, pero la actividad comercial principal era la venta de celulares nuevos.

Esto fue corroborado por Jhonatan administrador del local para el lapso en la que se incautaron los celulares, y Nelson técnico encargado de la reparación, ambos indicaron que los inconvenientes se presentaron con equipos móviles que se recibieron para arreglo de hardware, sin que ellos hayan sido manipulados o alterados. Los equipos reportados ingresaron sin estar registrados como hurtados en la página habilitada por el Estado para hacer su control, pero después de mucho tiempo fueron reportados y al permanecer en el establecimiento generaron la intervención de las autoridades.

PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 13 Lo anterior deja entrever que, la destinación ilícita del bien fue producto de un descuido del propietario y los funcionarios del establecimiento de comercio Android pues pese a que tenían un protocolo para evitar el ingreso de equipos espurios, fallaron en el inventario constante que debían realizar respecto de los teléfonos móviles que no eran nuevos; sin embargo, compartimos, ese descuido, como lo consideró el a quo, no puede endilgársele a la propietaria del inmueble, quien desplegó acciones concretas para satisfacer el cumplimiento de la función social y ecológica del bien a través de un administrador con las competencias y conocimientos suficientes para evitar que se presentaran irregularidades en su propiedad.

Esta tesis se refuerza con el hecho de que el control a los establecimientos de comercio no solo se realizaba por los propietarios de los inmuebles, sino tambien por parte de los administradores del centro comercial El Palacio, así lo afirmó Carlos Alberto quien dijo, el centro comercial constantemente verificaba los locales ya que era de conocimiento de la comunidad que en algunos establecimientos se comercializaban equipos hurtados.

Edgar por su parte, declaró que desde que se le encargó la administración del bien por encargo de su hermana, siempre hubo comunicación directa con el dueño del local comercial, persona con la que no tuvo problemas porque siempre pagó el arriendo cumplidamente. Además, como era un local muy pequeño, cuando lo visitaba – con frecuencia- podía ver la totalidad de toda la mercancía y los servicios de reparación, advirtiéndole siempre a Carlos PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 14 Alberto el extremar el cuidado con los celulares ilegítimos dada su actividad como uniformado en esa área, sin que él advirtiera algún actuar objeto de reproche.

Justamente destacó que en esa zona existen otros centros comerciales que se dedican a la venta exclusiva de celulares y en los que en alguna oportunidad incautaron equipos sin registrar o hurtados. Estas declaraciones, dan cuenta que la propietaria del inmueble efectuó actos idóneos para garantizar el fin constitucional de su propiedad: i) suscribió un contrato de arrendamiento, ii) encargó una persona diligente y competente para el cuidado de su bien y, iii) conocía en qué consistía la actividad que se desempeñaba en su patrimonio; pero, aun así, siendo prudente y cuidadosa, la actividad ilícita se confeccionó. Las circunstancias antes expuestas se acreditaron probatoriamente a través de las declaraciones de los afectados y los testigos de descargo, y los medios de pruebas documentales que evidencian que sí se suscribió el mencionado contrato de arrendamiento;

Carlos Alberto tenía en su establecimiento equipos móviles nuevos de los cuales se allegaron las facturas y que este a cabalidad cumplió sus obligaciones tributarias como propietario del local comercial lo que permitía inferir a la afectada que su bien no sería destinado para una actividad diferente a la contratada. Así, para la Sala, al igual que lo hizo el fallador de primer grado, es razonable afirmar que, la afectada era ajena a la actividad ilícita desplegada en su propiedad, no participó en su ejecución y realizó todos los actos a su alcance para evitar que el PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 15 ilícito se ejecutara configurándose la buena fe en relación con la destinación de su patrimonio, dado que, probó que actuó de forma diligente y prudente con el deber de garantizar el fin social y ecológico consagrado en el artículo 3° del Código de Extinción de Dominio en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política.

Por tanto, se echa de menos, cómo no, en este evento, la acreditación del requisito subjetivo necesario para que se consumara la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio; quedó probado que la propietaria del bien en consulta no tenía conocimiento ni toleró la utilización del bien como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

En conclusión, si bien se configuró el elemento objetivo necesario para acreditar la causal 5ª de extinción de dominio al probarse que el inmueble motivo de esta consulta fue destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito, al no ocurrir esto con el requisito subjetivo frente al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 260 deviene necesaria la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción. En consonancia todo lo descrito, se mantendrá incólume la decisión adoptada por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta al no configurarse la causal 5° de la Ley 1708 de 2014, específicamente respecto del bien de matrícula inmobiliaria No. 260 La decisión de extinguir el establecimiento de comercio Android de matrícula comercial No. 00000, no fue objeto de apelación por lo que ningún pronunciamiento se hará al PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 16 respecto.

Por tanto, se confirmará íntegramente la decisión que originó esta consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE lo decidido en los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la que no extinguió el derecho de dominio sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 260 propiedad de Carmen SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Al margen de la notificación dispuesta en el artículo 54 del CED, envíese comunicación escrita por el medio más expedito de la presente decisión a todos los sujetos procesales y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 17 RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7033d203adaa1477bd586f786530fc687e8852ca76af73a6f7e322b0280e b9c PROCESO: 54001312000120180000201 OBJETO: CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA 18 Documento generado en 30/01/2025 03:57:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica