Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920210007401

Sala: LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-07-10

Sujetos procesales: JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco (5) años con el causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

HECHOS: Pretende la demandante se condene a Protección S.A al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Yeison Murillo Bustamante a partir del 2 de septiembre de 2020. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante principal la pensión de sobrevivientes reclamada.

Debe la establecer, si en efecto la reclamante principal acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y de resultar inadvertido tal requisito, se dará análisis al derecho de la madre reclamante. TESIS: (…) para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco (5) años con el causante (…) para esta Sala debe existir evidencia certera de que la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, sea con vocación de estabilidad y duración, animados en el propósito de conformar una unidad familiar, lo que no resulta posible extraer sin lugar a dudas con la sola acreditación de una convivencia presente al momento del óbito.

(…) En ese orden, basta acudir al interrogatorio de parte que absolvió la demandante principal, para pregonar que con el causante, la señora Jessica Alexandra Cardona Cano no sostuvo una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco (5) años anteriores a su muerte, siendo su dicho claro al relatar que lo conoció en el año 2016, que en el 2017 dieron inicio a su relación, y que en el 2018 principiaron la cohabitación, explicación suficiente para pregonar que la convivencia de la pareja surgió por un lapso de poco más de dos años (…) se deja en evidencia que la pareja no tuvo una convivencia real efectiva y afectiva por los cinco años que la ley fija, lo que derruye el derecho que fue condenado en la primera instancia y que conlleva a que la decisión revisada en apelación sea revocada para en su lugar, absolver a Protección S.A también de las pretensiones de la demanda principal (…) Ya para el caso de la madre, su derecho era excluyente como lo definió el a quo de haberse probado la presencia de cónyuge o compañera permanente en la vida del fallecido con derecho a acceder a la prestación, pero como así no ocurre en este evento conforme a lo previamente expuesto, necesariamente debe estar demostrada una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento (…) En ese sentido, la Alta Corporación en nuestra especialidad definió los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (…) De la probanza testimonial es dable establecer las condiciones precisas del núcleo familiar de la solicitante y permite asentar que frente al fallecido no existía una subordinación económica.

A esa conclusión se arriba toda vez que lo que revela el conjunto demostrativo es que aun cuando Yeison brindaba una ayuda económica al hogar donde en principio residía con su madre y hermanas, no fue posible establecer el monto para derivar de allí su carácter relevante y esencial, quedando despejado que para el momento de la muerte la ayuda demostrada correspondía a $350.000 para el cubrimiento de un arriendo mientras se daba reparación a la casa propia de la reclamante, quien por demás, era pensionada por virtud de la muerte de su esposo Edgar de Jesús Murillo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el que la demandante no menciona para detallar sus gastos o el destino dado a ese dinero, pero predica no le alcanzaba para sus necesidades básicas.

De ese modo, aun cuando queda demostrado el suministro de unos recursos de parte del causante y que ello ocurría de manera regular y constante, no se denota que se trate de una contribución significativa(…) De todo ello puede concluirse respecto de la señora Bustamante Saldarriaga con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es ausente la falta de autosuficiencia económica de la demandante, quien además de ser pensionada, ha contado previo al óbito con casa propia y con la ayuda de una de sus hijas, lo que quiere decir que la contribución brindada por el fallecido no se constituía en un verdadero soporte ni era proporcionalmente representativa ni indispensable en función de la dignidad humana de Alicia del Socorro, por lo que siendo la participación económica de este hijo muy inferior al aporte que podía brindar la pensionada, no es dable hablar de dependencia económica, circunstancia que impide el otorgamiento pensional a la intervinientes como madre del afiliado fallecido.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 10/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, como ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cuya ponencia inicial no fue acogida en la Sala anterior, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO contra PROTECCIÓN S.A (Radicado 05001-31-05-019-2021-00074-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Protección S.A al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Yeison Murillo Bustamante a partir del 02 de septiembre de 2020, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento a sus pretensiones, narró que su compañero falleció el 02 de septiembre de 2020 como consecuencia de un accidente de tránsito, quien era cotizante activo dentro de la AFP demandada. Que para la fecha de la muerte y luego de un noviazgo de dos años, iniciaron para febrero de 2018 una convivencia de manera permanente y singular, dando origen a una unión marital de hecho.

Que el 29 de septiembre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue rechaza por 2 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 comunicación del 01 de diciembre de 2020 por no acreditar el tiempo mínimo de convivencia. PROTECCIÓN S.A dio respuesta al líbelo dando razón a los hechos referidos al fallecimiento y la afiliación a la AFP del fallecido.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que le requisito de convivencia no se hallaba acreditado. Como medios de oposición propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Mediante auto del 06 de abril de 2021 se dispuso vincular a la Litis a la señora ALICIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE SALDARRIAGA en su calidad de madre del fallecido como interviniente excluyente (Archivo 08) quien promovió demanda arguyendo los siguientes fundamentos fácticos: Vivió con su hijo fallecido desde su nacimiento y hasta la fecha de su muerte ocurrida el 02 de septiembre de 2020, quien desde que inició su vida laboral se apersonó del bienestar de su familia conformada por ella y sus hermanas, proporcionando con su empleo seguridad, satisfacción y tranquilidad, aportando dinero de manera constancia para la manutención del hogar, mismo que para la data de su deceso era soltero sin ninguna relación. Pretende en ese orden, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su hijo junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

PROTECCIÓN S.A arrimó su pronunciamiento, con oposición a lo pedido por la interviniente, por aducir la inexistencia de prueba de la dependencia económica que se le exige para el acceso a la prestación en su calidad de madre. Formuló como medios de defensa las excepciones de imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. El 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante principal la pensión de sobrevivientes reclamada.

CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar la suma de 3 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 $24.170.593 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de septiembre de 2020 y el 30 de agosto de 2022, ordenando que a partir del 01 de septiembre de 2022 debería continuarse pagando una mesada pensional equivalente a un SMLMV a razón de 13 mesadas anuales sin perjuicios de los incrementos de ley, suma sobre la que se ordenó la indexación. ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A de las pretensiones incoadas por la interviniente excluyente y las restantes formuladas por la demandante.

CONDENÓ en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho la suma de $1.500.000. El fallador de instancia acogió la postura de la H. Corte Suprema de Justicia por ser la que más protección brinda y se acompasa con la principal institución que acoge esta prestación y es la familia del asegurado que fallece, no exigiendo ningún tiempo mínimo de convivencia, bastando la simple acreditación de la calidad exigida con la convivencia vigente al momento de la muerte, lo que encontró acreditado.

Absolvió de las pretensiones de la interviniente por ser excluyente su derecho respecto del concedido a la compañera permanente. La mandataria judicial de la demandada disintió plenamente de la decisión, insistiendo en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que independientemente de que el causante de la prestación sea un afiliado o pensionado, se deben acreditar los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte para el caso de los compañeros permanentes, enfatizando en que la diferenciación que se hace por parte de la H. Corte Suprema de Justicia vulnera el principio de igualdad, compartiendo que la exigencia es necesaria también para la familia del afiliado porque en estos supuestos también hay situaciones fraudulentas y la exigencia de los 5 años atiende la finalidad que sea el grupo familiar el que acceda a la prestación. Igualmente, esta Sala, conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la interviniente excluyente, a quien le resultó la Litis totalmente desfavorable sin acudir a la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 4 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Yeison Murillo Bustamante falleció el 02 de septiembre de 2020 (Págs. 18-19 Archivo 01 y 31 Archivo 07), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber cotizado dentro de los 3 años anteriores a la muerte 155 semanas conforme se desprende del historial laboral aportado (Págs. 60-64 Archivo 07), prestación que fue negada a la señora Cardona Cano por no demostrar el requisito de convivencia mínima.

De cara a lo anterior, atendiendo los argumentos de la alzada y el grado de consulta, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si en efecto la reclamante principal acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del afiliado Yeison Murillo Bustamante acaecido el 02 de septiembre de 2020, y de resultar inadvertido tal requisito, se dará análisis al derecho de la madre reclamante.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 13 de junio de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cònyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración 5 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco (5) años con el causante, debiendo enfatizarse en razón al curso dado al proceso a través de la providencia atacada, que para esta Sala de Decisión, independientemente de que el causante sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785- 2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia, encontrando cierto que acorde a la interpretación pacífica y reiterada que se ha dado por más de una década sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el causante, por ser tal factor - la convivencia - el elemento determinante para la asignación del derecho pensional, pues es de allí de donde puede derivarse su permanencia y la concreción de una familia bajo una comunidad de vida, ayuda, y socorro mutuo.

Y es que, aunque el evidente propósito de esta prestación es amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar, para esta Sala debe existir evidencia certera de que la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, sea con vocación de estabilidad y duración, animados en el propósito de conformar una unidad 6 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 familiar, lo que no resulta posible extraer sin lugar a dudas con la sola acreditación de una convivencia presente al momento del óbito, disponiendo incluso la H. Corte Suprema de Justicia la necesidad de ser acreditada la vocación de permanencia (Ver SL 328-2024), pues es desde allí que puede hablarse de la integración y pertenencia de una persona a un grupo familiar, encontrando bajo todo el derrotero que se ha desprendido con el tema, que el fraude al sistema pensional también para los eventos del afiliado es inminente, donde la abstención de tener que demostrar un tiempo prolongado específico de la unión con compromiso de vida real, desencadena reclamaciones artificiosas, por manera que no se encuentra razón ni mérito a la distinción efectuada por la Alta Corporación que impide que tal postura sea acogida, y que en contraposición a ello, se atienda la que la Corte Constitucional ha desplegado, donde se ha dejado en evidencia el desconocimiento no solo del principio de la igualdad, sino del de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por ser claras las repercusiones en los recursos del sistema que tiene la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral, siendo por demás la nueva hermenéutica contraria a los postulados que han venido primando para el otorgamiento de la prestación y que resultaban coherentes con los postulados constitucionales.

Debe resaltarse que, si bien conforme a los artículos 234 y 235 de la Constitución Política el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria tiene atribución de actuar como como Tribunal de Casación, y se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; también es cierto que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constitución por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores.

En ese orden, basta acudir al interrogatorio de parte que absolvió la demandante principal, para pregonar que con el causante, la señora Jessica Alexandra Cardona Cano no sostuvo una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco (5) años anteriores a su muerte, siendo su dicho claro al relatar que lo conoció en el año 2016, que en el 2017 dieron inicio a su relación, y que en el 2018 principiaron la cohabitación, explicación suficiente para pregonar que la convivencia de la pareja surgió por un lapso de poco más de dos años, afirmación que aunque no resulta del todo concordante con las pesquisas y entrevistas a familiares y vecinos que la AFP demandada efectuó en sede administrativa (Págs.46-59 Archivo 07), si se deja en 7 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 evidencia que la pareja no tuvo una convivencia real efectiva y afectiva por los cinco años que la ley fija, lo que derruye el derecho que fue condenado en la primera instancia y que conlleva a que la decisión revisada en apelación sea revocada para en su lugar, absolver a Protección S.A también de las pretensiones de la demanda principal.

Ya para el caso de la madre, su derecho era excluyente como lo definió el a quo de haberse probado la presencia de cónyuge o compañera permanente en la vida del fallecido con derecho a acceder a la prestación, pero como así no ocurre en este evento conforme a lo previamente expuesto, necesariamente debe estar demostrada una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).

Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la madre, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022) En ese sentido, la Alta Corporación en nuestra especialidad definió los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL1969-2021 y SL5648-2021).

Es así como, la señora Alicia Bustamante debió probar la dependencia económica respecto de Yeison Murillo Bustamante en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia. Para ese fin, la interviniente allegó como prueba testimonial el dicho de JULIANA ARENAS CATAÑO - amiga del fallecido - quien advirtió al respecto, que Yeison Murillo era quien “llevaba la obligación de la mamá”, aduciendo que la señora Alicia no contaba con ingresos, siendo por lo tanto él quien también se hacía cargo de los gastos de estudio de su hermana Marisol, destacando que su ayuda tenía por destino cubrir las necesidades básicas del 8 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 hogar como mercado, servicios y arriendo cuando la casa propia estaba siendo reparada, pero desconoce el monto y dice no tener conocimiento sobre si las hermanas daban una ayuda económica.

Igualmente, sobre esta cuestión se pronunció JESSICA ALEXANDRA CARDONA, quien indicó que Yeison le colaboraba a su madre con aproximadamente $200.000 para el mercado, aclarando que luego, para la época de la pandemia, como se iban a hacer unos arreglos de goteras en la casa donde aquella residía, le empezó a colaborar con $350.000 para pagar un arriendo, agregando que como era pensionada era quien se encargaba de los gastos de su hija menor.

ISABELA CANO CARDONA - hija de la demandante principal- también informó en su declaración que Yeison Murillo le prestaba una colaboración a la madre, al final de forma constante para pagar el arriendo, y para el mercado y los servicios, desconociendo la ayuda que pudieran brindarle sus otras dos hijas. De esta probanza testimonial es dable establecer las condiciones precisas del núcleo familiar de la solicitante y permite asentar que frente al fallecido no existía una subordinación económica.

A esa conclusión se arriba toda vez que lo que revela el conjunto demostrativo es que aun cuando Yeison brindaba una ayuda económica al hogar donde en principio residía con su madre y hermanas, no fue posible establecer el monto para derivar de allí su carácter relevante y esencial, quedando despejado que para el momento de la muerte la ayuda demostrada correspondía a $350.000 para el cubrimiento de un arriendo mientras se daba reparación a la casa propia de la reclamante, quien por demás, era pensionada por virtud de la muerte de su esposo Edgar de Jesús Murillo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el que la demandante no menciona para detallar sus gastos o el destino dado a ese dinero, pero predica no le alcanzaba para sus necesidades básicas.

De ese modo, aun cuando queda demostrado el suministro de unos recursos de parte del causante y que ello ocurría de manera regular y constante, no se denota que se trate de una contribución significativa, porque aunque no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el presupuesto de dependencia (Ver SL1931-2021), de lo acreditado pudiera decirse que el causante cubría el 9 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 gasto de vivienda de forma temporal, porque sobre la alimentación y los servicios no se tuvo la posibilidad probatoria de establecer el tipo de aporte ofrecido ni su frecuencia, lo que de paso complica determinar el grado de sometimiento económico (ver SL2490-2019), no siendo dable pregonar que el nivel de vida digna y decorosa de su madre estuviera subordinada a su capital, porque aunque es patente y pacífico que la sujeción o dependencia no se exige que sea total y absoluta de su descendiente, y no es el monto de dinero aportado el que prevalece (Ver SL4246-2022), si debe darse un suministro valioso para la satisfacción de necesidades básicas y elementales, mismas que a juicio de esta Sala, eran susceptibles de ser cubiertas por la solicitante, quien contaba desde 1999 con una mesada pensional que para la data de la muerte ascendía a $877.803, mientras detalló que los gastos de todo el núcleo familiar equivalían a $700.000 sin que se vislumbre conforme se extrae de la investigación efectuada por la AFP demandada, que contara con alguna deuda o préstamo pendiente (Págs. 46-59 Archivo 7), pesquisa de donde surgen discordancias de cara a las entrevistas brindadas para la época del infortunio, cuyos dichos se hallaban menos contaminados, donde Alicia Bustamante dejó dicho que Yeison colaboraba principalmente para la alimentación pues los servicios y demás gastos los cubría junto con su hija Andrea con quien también residía, además de ser ella quien se encargaba de la educación de su hija Marisol, y que de hecho, para el último año el aporte era de $200.000 quincenales, versión que hoy es modificada.

De todo ello puede concluirse respecto de la señora Bustamante Saldarriaga con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es ausente la falta de autosuficiencia económica de la demandante, quien además de ser pensionada, ha contado previo al óbito con casa propia y con la ayuda de una de sus hijas, lo que quiere decir que la contribución brindada por el fallecido no se constituía en un verdadero soporte ni era proporcionalmente representativa ni indispensable en función de la dignidad humana de Alicia del Socorro, por lo que siendo la participación económica de este hijo muy inferior al aporte que podía brindar la pensionada, no es dable hablar de dependencia económica, circunstancia que impide el otorgamiento pensional a la intervinientes como madre del afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, la providencia objeto de apelación y consulta habrá de ser revocada en lo que atañe al derecho concedido a Jessica Alexandra 10 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 Cardona Cano y se confirmará en lo demás, pero por las razones esbozadas en esta providencia. Conforme a lo que pregona el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de las demandantes, fijándose por agencias en derecho en esta sede la suma de $650.000 a cargo de cada una.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, ABSUELVE a Protección S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Jessica Alexandra Cardona Cano por virtud de las razones expuestas en la parte motiva.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ SALVA VOTO 11 Rad. 05001-31-05-019-2021-00074-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920210007401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO Demandado: PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 10/07/2024 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA -CON SALVAMENTO VOTO- El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario