Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920220038501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: Jairo de Jesús Rojo Mazo \ DEMANDANTE: Suj. Hernando de Jesús Trujillo Cardona \

TEMA: PERJUICIOS MORALES – No existe norma que prohíba expresamente el reconocimiento del perjuicio moral en materia contractual. Sin embargo, no puede operar de idéntica manera que frente a la responsabilidad extracontractual. Así, en ésta última es posible acudir a las máximas de la experiencia para darlo por acreditado, puesto que, en asuntos como la pérdida de un ser querido o lesiones graves al mismo, indudable los sentimientos de dolor, pesar y angustia que dicho suceso genera en el entorno familiar cercano. / HECHOS: El demandante (HJTC) solicita se declare que, existió contrato de mandato judicial en el que su apoderado (JRM), recibió por parte del Ministerio de Defensa el dinero por concento de la condena impuesta a la Nación Ministerio de Defensa (Policía Nacional), solicita, se condene a pagar dicha cantidad, más los intereses; igualmente 50 SMLMV vigentes por perjuicios morales por incumplimiento, los intereses, o en subsidio la indexación. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dispuso declarar civilmente responsable a (JRM) condenándolo al pago más los intereses de mora desde el 26 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación, liquidados a una tasa del 6% anual; negó la pretensión relativa al daño moral y sus intereses; condeno al demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada; compulso copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ante la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado (JRM).

La Sala deberá determinar los reparos frente a la improsperidad de la pretensión relativa al daño moral, los intereses, y la condena impuesta al demandante. TESIS: La sentencia 097 del 7 septiembre de 2011, en la cual el ahora magistrado sustanciador actuó como ponente, la Sala de Decisión refirió a la eventualidad del perjuicio moral en presencia de la responsabilidad originada en un contrato.

En aquella oportunidad dijo el Tribunal lo siguiente: “Finalmente, con relación a los perjuicios morales reclamados, la doctrina discute sobre si la indemnización debe incluir, cuando se trata de responsabilidad contractual, el resarcimiento de esta clase de perjuicio. Quienes defienden la posibilidad de reparación del daño moral ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, parten de la base de que éste consiste en toda lesión a la esfera íntima de la persona que no implique pérdida pecuniaria, por lo que no existe obstáculo para suponer y demostrar que un incumplimiento contractual crea en el acreedor estado de sufrimiento, depresión, congoja o angustia, que debe ser lo indemnizado.

El artículo 1546 del Código Civil, faculta a los contratantes para solicitar indemnización de perjuicios o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sin que se limite a una especial naturaleza de estos, y donde el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir. (…) Quienes defienden la tesis, predominante, de que el daño moral sólo se genera en responsabilidad civil extracontractual, parten de la base de que las relaciones jurídicas contractuales son de orden material, son esencialmente patrimoniales, de tal manera que su incumplimiento sólo produce daño patrimonial.

Afincan su postura en el artículo 1616 del Código Civil, en tanto el daño moral no sería previsto o previsible al momento de la celebración del contrato. (…) Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta el régimen de la responsabilidad civil contractual.

Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 16 octubre de 1997, Exp. 4534, estableció que, conforme a lo previsto en esa norma, cuando un mandatario conserva en su poder dineros que debe entregar de inmediato a su mandante, tiene “la obligación de cancelar intereses desde el momento en que la respectiva suma llegó a sus manos, porque fue desde ese instante, cuando se le privó a su titular de la posibilidad de percibir los rendimientos que ella naturalmente produce”.

(…) No obstante, al estructurar el reproche que se analiza, tiene razón el apelante cuando indica que, si no hubiera debido esperar para recibir su indemnización un tiempo mayor a los 10 meses de gracia que dispone el art. 192 del C. de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Policía Nacional debía reconocerle intereses a la tasa comercial conforme a lo previsto en el art. 195 núm. 4 de esa codificación. (…) El comportamiento asumido por el profesional del derecho demandado al no entregar al demandante a la mayor brevedad posible los dineros reconocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa y pagada por el Estado, descontados los honorarios profesionales pactados por parte del abogado demandado, si privó al demandante de los intereses pedidos en la demanda, sin que sobre recordar que frente a ellos, en la sentencia C-604 de 2012, se dijo: “son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (…) Así las cosas, se reitera, razón le asiste el impugnante en lo que toca con la pretensión relativa a los intereses, por lo que, según los prolegómenos jurisprudencial y doctrinarios precedentes, como (HJTC) no tuvo consigo el dinero en la oportunidad debida, corren en contra de (JRM) aquellos réditos por el retraso en la ejecución de la obligación, por lo que se liquidarán mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación. (…) Lo resuelto frente a los intereses impone la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en el inciso final del artículo 206 del C. General del Proceso, puesto que la estimación bajo juramento efectuada en la demanda resulta en sintonía con lo finalmente acreditado en el proceso.

En conclusión, se CONFIRMARÀN los numerales primero, segundo, tercero, cuarto (en lo que toca con la condena en costas) y sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Se MODIFICARÁ el numeral segundo, disponiendo que los intereses moratorios serán liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación. Se REVOCARÀ el numeral quinto, absteniéndose de imponer sanción al actor.

Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la parte convocada, pero reducidas al 80%. MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 27/02 /2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal responsabilidad civil contractual Radicado: 0501310301920220038501 Demandante Hernando de Jesús Trujillo Cardona Demandado: Jairo de Jesús Rojo Mazo Providencia: Sentencia 002 de 2025 Tema: Perjuicios morales responsabilidad extracontractual. no existe norma que prohíba expresamente el reconocimiento del perjuicio moral en materia contractual.

Sin embargo, no puede operar de idéntica manera que frente a la responsabilidad extracontractual. Así, en ésta última es posible acudir a las máximas de la experiencia para darlo por acreditado, puesto que, en asuntos como la pérdida de un ser querido o lesiones graves al mismo, indudable los sentimientos de dolor, pesar y angustia que dicho suceso genera en el entorno familiar cercano. “Tal presunción de hombre no aplica con idéntico rigor cuando se trata de daño moral derivado del incumplimiento contractual…”., y en efecto, en el caso que ahora resuelve la Corporación, del incumplimiento que se narra en la demanda, y de la manera como se hizo relación a los perjuicios morales, y la prueba fehaciente de cuáles son los elementos fácticos que permiten reconocerlo como sucede en la responsabilidad extracontractual no cumplió el convocante con la carga que les imponía el ordenamiento jurídico, Decisión: CONFIRMA, REVOCA y MODIFICA Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Hernando de Jesús Trujillo Cardona frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en el proceso verbal que promovió contra Jairo de Jesús Rojo Mazo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte convocante que, por medio del trámite del proceso verbal se declarara que entre las partes existió contrato de mandato judicial, en el que Jairo Radicado Nro. 05001310301920220038501 Rojo Mazo, en su condición de apoderado de Hernando de Jesús Trujillo Cardona, recibió por parte del Ministerio de Defensa $438.263.068,13, por concepto de la condena impuesta a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL, por lo que debía ser condenado a pagar dicha cantidad desde el 26 de julio de 2013, más los intereses moratorios desde la misma fecha.

Igualmente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales derivados del incumplimiento de la obligación contractual por parte del demandado, más los intereses legales sobre los perjuicios solicitados o en subsidio el pago de la indexación correspondiente. 2. Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos fácticos: a) Como consecuencia de las lesiones ocasionadas por agentes de la Policía Nacional en accidente de tránsito, contrató los servicios profesionales del abogado Jairo de Jesús Rojo Mazo para instaurar demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. b) Refiere el demandante que el togado no le suministró copia del contrato de prestación de servicios, pero recuerda que, para el acuerdo y la suscripción del mismo, el demandado le manifestó que, si le cancelaba una suma de dinero adelantada, cobraría el veinte por ciento (20%), sobre el dinero que lograra conseguir en su favor, en caso contrario, la cuota litis sería del 30% de la totalidad de la suma que se consiguiera en el proceso, acuerdo al que finalmente llegaron. c) El proceso se tramitó en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, con Radicado 05001233100020010032000, quien profirió sentencia favorable a sus intereses, condenando a la demandada al pago de $ 626.090.087,33.

El abogado, con facultades para recibir, reclamó el valor de la condena el día 26 de junio de 2013, según certificación que se allega como prueba, y no le entregó a su poderdante el valor restante, luego de deducir los honorarios pactados. d) En razón a dicha circunstancia aduce el convocante se le han causado perjuicios morales y materiales que por este solicita se le reconozcan.

Radicado Nro. 05001310301920220038501 3. El profesional del derecho demandado no emitió pronunciamiento a pesar de estar debidamente vinculado al proceso. II. LA SENTENCIA APELADA En vista pública del 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín dispuso: “Primero. Declarar civilmente responsable al señor Jairo de Jesús Rojo Mazo del perjuicio ocasionado al demandante, en consecuencia, Segundo. Condenar al señor Jairo de Jesús Rojo Mazo a pagar al señor Hernando de Jesús Trujillo Cardona, la suma de $419.664.514,73, más los intereses de mora desde el 26 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación, liquidados a una tasa del 6% anual, conforme al Código Civil, hasta el pago de la obligación. Tercero. Negar la pretensión relativa al daño moral y sus intereses por las razones expuestas.

Cuarto. Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 20’500.000 Quinto. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del CGP, se condena al demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es, $82.077.352,55.

Sexto. Compulsar copia de lo actuado a la Comisión Disciplinaria de Antioquia, para lo de su competencia, ante la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado Jairo de Jesús Rojo Mazo y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si las acciones realizadas por el señor Jairo de Jesús Rojo Mazo configura una conducta punible”.

Para decidir de esa manera, encontró acreditado que Jairo de Jesús Rojo Mazo retuvo de manera indebida los dineros que le correspondían a su poderdante como resultado del trámite del proceso de reparación directa que en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual el Juzgado Trece Administrativo de esta ciudad falló en su favor y condenó a la demandada al pago de $ 626.090.087,33 por lo que declarada la responsabilidad derivada del contrato de prestación de servicios profesionales del abogado dispuso condena por los intereses moratorios previstos en el Código Civil, 6% anual, por no encontrar evidencia de estipulación contractual en este aspecto.

Radicado Nro. 05001310301920220038501 Liquidó los perjuicios patrimoniales y por exceder el 50% de lo pedido, de lo finalmente acreditado, impuso la sanción prevista en la parte final del artículo 206 del C. General del Proceso. Con relación a los perjuicios de índole extrapatrimonial, con fundamento en precedente de la Corte Suprema de Justicia, frente a su reclamación en asuntos de responsabilidad civil contractual, concluyó que no se presumen por regla general, y que la demanda carecía de un relato de las circunstancias que dieron lugar a esa reclamación, indicando con fundamento en aquel argumento de autoridad, que no se había señalado de manera detallada las afecciones dolor, congoja o tristeza, tampoco existió la prueba contundente de ellos, pues la testigo y actual compañera sentimental del convocante, Dora Alzate, no aportó elementos que permitieran dar por demostrado aquellos sentimientos causados por el comportamiento ilícito del profesional del derecho accionado.

El apoderado del actor dijo “hizo vaga alusión a ellos”, haciendo énfasis en la palabra “vaga”. lll. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida parcialmente por el actor, expresando los siguientes reparos: (i) Frente a la improsperidad de la pretensión relativa al daño moral, se pudo constatar que el demandado incumplió la obligación de entregar los dineros al actor, y que fue a raíz de tal “relación” que se alejó de la sociedad, entró en depresión, no quiso salir a la calle, y con aquellos fondos pensaba en adquirir un inmueble y un vehículo.

(ii) Respecto de los intereses, se solicitaron los comerciales, por lo que se premiaría al accionando, por lo que procede aplicar la tasa más alta que se pueda legalmente, que sería la misma que habría recibido de la Policía Nacional de Colombia conforme a la Ley 1437 de 2011, de no haberse retenido el dinero por el abogado demandado.

(iii) Con relación a la condena impuesta al demandante, la operación aritmética que hizo el a quo no tuvo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda se liquidaron los intereses comerciales, y se consideró que deben ser Radicado Nro. 05001310301920220038501 los legales, no se puede imponer castigo al pretensor, puesto que pretende que le sean resarcido todos los daños sufridos.

IV. CONSIDERACIONES 1. Al proferir la sentencia 097 del 7 septiembre de 2011, en la cual el ahora magistrado sustanciador actuó como ponente, la Sala de Decisión refirió a la eventualidad del perjuicio moral en presencia de la responsabilidad originada en un contrato. En aquella oportunidad dijo el Tribunal lo siguiente: “8. Finalmente, con relación a los perjuicios morales reclamados, la doctrina discute sobre si la indemnización debe incluir, cuando se trata de responsabilidad contractual, el resarcimiento de esta clase de perjuicio.

Quienes defienden la posibilidad de reparación del daño moral ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, parten de la base de que éste consiste en toda lesión a la esfera íntima de la persona que no implique pérdida pecuniaria, por lo que no existe obstáculo para suponer y demostrar que un incumplimiento contractual crea en el acreedor estado de sufrimiento, depresión, congoja o angustia, que debe ser lo indemnizado.

El artículo 1546 del Código Civil, faculta a los contratantes para solicitar indemnización de perjuicios o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sin que se limite a una especial naturaleza de estos, y donde el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir. Quienes defienden la tesis, predominante, de que el daño moral sólo se genera en responsabilidad civil extracontractual, parten de la base de que las relaciones jurídicas contractuales son de orden material, son esencialmente patrimoniales, de tal manera que su incumplimiento sólo produce daño patrimonial.

Afincan su postura en el artículo 1616 del Código Civil, en tanto el daño moral no sería previsto o previsible al momento de la celebración del contrato. El ponente ha sido del criterio de que en particulares circunstancias fácticas, la responsabilidad contractual puede dar pie a la pretensión indemnizatoria de daño moral. Recientemente la Corte Constitucional admite sin vacilación tal posición. He aquí el aparte pertinente: ““Cabe resaltar que, en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado28 Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales.

Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato.

En este sentido, el inciso final del artículo 1616 “28 Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999”. Radicado Nro. 05001310301920220038501 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”. ““…. ““…Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta el régimen de la responsabilidad civil contractual.

Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. ““De acuerdo con esta última norma, en todo proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración del daño debe atender al principio de reparación integral. No obstante, este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento jurídico.

Es preciso incorporarlo con criterio sistemático, poniéndolo en relación con los demás principios que rigen la materia contractual como la equidad, la autonomía de la voluntad, y la orientación subjetivista de la responsabilidad contractual. De este modo, el legislador dentro del ámbito de su potestad de configuración bien puede limitar la indemnización a ciertos perjuicios o establecer determinados parámetros objetivos o subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual””1.

Fue por lo que en aquella oportunidad se concluyó que no existe norma que prohíba expresamente el reconocimiento del perjuicio moral en materia contractual. Sin embargo, no puede operar de idéntica manera que frente a la responsabilidad extracontractual. Así, en ésta última es posible acudir a las máximas de la experiencia para darlo por acreditado, puesto que, en asuntos como la pérdida de un ser querido o lesiones graves al mismo, indudable los sentimientos de dolor, pesar y angustia que dicho suceso genera en el entorno familiar cercano. “Tal presunción de hombre no aplica con idéntico rigor cuando se trata de daño moral derivado del incumplimiento contractual…”., y en efecto, en el caso que ahora resuelve la Corporación, del incumplimiento que se narra en la demanda, y de la manera como se hizo relación a los perjuicios morales, y la prueba fehaciente de cuáles son los elementos fácticos que permiten reconocerlo como sucede en la responsabilidad extracontractual no cumplió el convocante con la carga que les imponía el ordenamiento jurídico, y por ello, se comparte lo resuelto por el a quo en este aspecto.

De otro lado, Dora Elena Alzate de Restrepo sólo atinó a decir que: 1 Sentencia C-1008/10 Radicado Nro. 05001310301920220038501 “…En el año 2009 le pregunté yo, ah, sí fue que él tuvo el problema. Qué problema tuvo? sí el accidente de tránsito, y ya el él buscó a ese señor, yo no lo conocí, pero el abogado le dijo, pues se habló, le dijo que le iba a ir muy bien, que porque de ahí iban a sacar una plata y que esto y lo otro, ya empezó, pues el animado y entusiasmado, ya en el 2013 ya él se perdió, él no se no se reportó para nada, ya no contestaba, iba hasta allá y ya se negaba, no daban razón del señor ya él en el 13 ya él se deprimió todo decaído todo, no, pues mejor dicho, horrible y porque estaba muy entusiasmado, porque iba a iba a conseguir la casita, un apartamentico, un carrito para él seguir trabajando, entonces mire que así ya está. ¿Entonces usted nos dice que fue en el 2009, ¿qué fue en el 2009? ¿Qué fue lo que pasó en ese 2009? ¿bien, qué es lo que usted sabe? Fue un accidente de tránsito, y por eso el ya tuvo que meter al abogado porque no le respondían.

¿Y usted supo si el abogado al que usted me hace alusión supo si le llegaron a pagar o no? La verdad, no estoy segura, no. (…) hasta cuándo tuvo la relación sentimental con Hernando? Sentimental desde hace 4 años y ahora estoy conviviendo con él, ya estoy en unión libre. Pero bueno, entonces acláreme bien porque me estaba dando unas ideas que no resultan coherentes.

Usted me dice, eran amigos, tenían una relación sentimental. ¿Sí, entonces en este momento él es su pareja? Sí, en este momento es mi pareja, somos compañeros, sí, desde hace cuánto son ya compañeros. Ah, sí, va a ser 4 años, ahora en enero, 4 años. ¿Y usted lo conoce desde qué año a él? Nos conocimos desde el 84. Usted me ha mencionado como fecha, como unas fechas, 2009, 2013.

¿Usted en el 2013 tenía cercanía con el señor Hernando? Claro, sí, sí, cierto, ¿pero por una relación sentimental, amorosa o era conocido? amorosa ¿Pero no convivían en ese tiempo según lo que le estoy entendiendo, no ¿Cuándo se da cuenta Hernando del pago de estos dineros? ¿Cuándo se da cuenta de eso? Si lo sabe, si no lo sabe, me dice que no sabe, no. Ah, exacto, eso fue lo que descubrió del abogado.

Sí, cuando descubrió por ahí hace 13 años más o menos., y sabe cómo lo descubrió? ¿La verdad, no, doctor, usted tiene alguna pregunta diferente a las del despacho? ¿Cómo era la forma de actuar en sociedad del señor Hernando de Jesús Trujillo? ¿Antes que se diera cuenta que ese dinero se le había pagado a ese otro abogado, no, pues cómo era la forma de él actuar en sociedad antes que se diera cuenta de eso? No, él cambió totalmente, él era diferente, él se deprimió demasiado, muy decaído, ya enfermo, ya él preocupado, pues que esperando la platica para un apartamento, un carrito para él trabajar, pues ya casi deprimido…” (audio y video 042 minuto 24.11 a 34 01) Agréguese, por lo demás, que al expresar el reclamo, y cumplir al mismo tiempo con la sustentación, se hace mención – aunque se itera eso no está relatado en la demanda – de que del incumplimiento por parte del profesional del derecho, hizo que el demandante se alejara de la sociedad, se entró en depresión, no quiso salir a la calle, y que vio frustrada su aspiración de adquirir inmueble y un vehículo, lo Radicado Nro. 05001310301920220038501 que en realidad constituiría daño de agrado y no moral, pero en todo caso, como se anunció, son aspectos fácticos que solo se exponen al momento de impugnar el fallo de primera instancia. 2.

Con relación a los intereses moratorios comerciales reclamados, es indiscutible que los servicios prestados por quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, se sujetan a las reglas del mandato, por así preverlo el artículo 2144 del Código Civil, consecuencia de lo cual el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Luego, en los términos del artículo 2182 de la misma codificación el profesional contratado debe al mandante “los intereses corrientes de dinero de éste que haya empleado en utilidad propia… Debe, así mismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora”. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 16 octubre de 1997, Exp. 4534, estableció que, conforme a lo previsto en esa norma, cuando un mandatario conserva en su poder dineros que debe entregar de inmediato a su mandante, tiene “la obligación de cancelar intereses desde el momento en que la respectiva suma llegó a sus manos, porque fue desde ese instante, cuando se le privó a su titular de la posibilidad de percibir los rendimientos que ella naturalmente produce”.

No obstante, en esa providencia no se aclaró el concepto de “intereses corrientes”, que contiene ese art. 2182 del C.C., conforme al cual se condenó a un abogado que tomó dineros de su mandante. Tampoco fue posible encontrar alguna precisión más reciente sobre la materia, y las más antiguas no desarrollan el concepto. Lo anterior significa que, en principio, la sentencia recurrida sería acertada en este aspecto, puesto que la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, en este caso el ejercicio de la abogacía ha sido excluida expresamente como acto de naturaleza mercantil (art. 23 núm. 5 del C. de Comercio), como tampoco se probó que, por la profesión del demandante, de haber recibido los dineros producto de la condena en lo contencioso administrativo, este habría podido generar un rendimiento comercial, de hecho, ni siquiera es claro si habría Radicado Nro. 05001310301920220038501 podido lograr mejorar su dinero en sumas superiores al interés civil de que trata el art. 1617 del C.C. No obstante, al estructurar el reproche que se analiza, tiene razón el apelante cuando indica que, si no hubiera debido esperar para recibir su indemnización un tiempo mayor a los 10 meses de gracia que dispone el art. 192 del C. de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Policía Nacional de debía reconocerle intereses a la tasa comercial conforme a lo previsto en el art. 195 núm. 4 de esa codificación. El comportamiento asumido por el profesional del derecho demandado al no entregar al demandante a la mayor brevedad posible los dineros reconocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa y pagada por el Estado, descontados los honorarios profesionales pactados por parte del abogado demandado, si privó al demandante de los intereses pedidos en la demanda, sin que sobre recordar que frente a ellos, en la sentencia C-604 de 2012, se dijo: “…son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida13.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación14. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert: “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se acumulables -sic- necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”15 (negrillas y subrayado fuera de texto). 13 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;

HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 14 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 617;

MAZEAUD, Henri / MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 504; CLARO DEL SOLAR, Luis: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V. V, Santiago, 1988, pág. 723; LARENZ, Kart: Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Mardid, 1958, pág. 339 y 340;

PADILLA, René, La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, ¡983, pág. 220; MANASEVICH, Rene Abeliuk: Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile / Editorial Temis; Santiago, 1993, pág. 710. 15 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y 350. Radicado Nro. 05001310301920220038501 En este sentido, la doctrina francesa, italiana y alemana reconocen el carácter indemnizatorio de los intereses moratorios: (i) La doctrina francesa, distingue entre los daños y perjuicios compensatorios y los daños y perjuicios moratorios: los primeros tienen lugar cuando hay una inejecución propiamente dicha, total o parcial; y los segundos, cuando existe un simple retraso en la ejecución de la obligación16.

Los daños y perjuicios compensatorios tienen por objeto colocar al acreedor en la misma situación jurídica en la que se encontraría si la obligación hubiera sido ejecutada como debía, mientras que los daños y perjuicios moratorios tienen por objeto reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación17.

Por eso se afirma que, en las obligaciones pecuniarias como principio general, solo caben los daños y perjuicios moratorios218. (ii) En Italia, los intereses moratorios tienen una función de resarcimiento del daño sufrido por el acreedor como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación (art. 1224 del C.c.)19, por ello MESSINEO los define como “la medida del resarcimiento”20.

(iii) El Código Civil Alemán supedita, como regla general el devengo de los intereses moratorios a la constitución en mora del deudor y los identifica como una indemnización de perjuicios al deudor por el incumplimiento: “Por consiguiente a pesar de la mora el deudor continúa obligado a cumplir la prestación y además ha de indemnizar al acreedor los daños causados por la mora”21”. 3.

Así las cosas, se reitera, razón le asiste el impugnante en lo que toca con la pretensión relativa a los intereses, por lo que, según los prolegómenos jurisprudencial y doctrinarios precedentes, como Hernando de Jesús Trujillo Cardona no tuvo consigo el dinero en la oportunidad debida, corren en contra de Jairo de Jesús Rojo Mazo aquellos réditos por el retraso en la ejecución de la obligación, por lo que se liquidarán mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación. 16 MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 472. 17 MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 472 y 473. 18 MÚRTULA Lafuente, Virginia.

La prestación de intereses. Editorial Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 94 19 MESSINEO, Fracesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV. Pág. 339. 20 MESSINEO, Fracesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV. Pág. 339. 21 LARENZ, Kart: Derecho de obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, pág. 349 y 350 Radicado Nro. 05001310301920220038501 4.

Lo resuelto frente a los intereses impone la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en el inciso final del artículo 206 del C. General del Proceso, puesto que la estimación bajo juramento efectuada en la demanda resulta en sintonía con lo finalmente acreditado en el proceso. 5. En conclusión, se CONFIRMARÀN los numerales primero, segundo, tercero, cuarto (en lo que toca con la condena en costas) y sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Se MODIFICARÁ el numeral segundo, disponiendo que los intereses moratorios serán liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación. Se REVOCARÀ el numeral quinto, absteniéndose de imponer sanción al actor.

Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la parte convocada, pero reducidas al 80%. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, CONFIRMA los numerales primero, segundo, tercero, cuarto (en lo que toca con la condena en costas) y sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, MODIFICA el numeral segundo, disponiendo que los intereses moratorios serán liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación REVOCA el numeral quinto y en su lugar se abstiene de imponer sanción al actor.

Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la parte convocada, pero reducidas al 80%. Proyecto discutido y aprobado en sesión 009 y acta 002 del presente mes

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 05001310301920220038501 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (con salvamento parcial de voto) Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6820607e3868311bb6f0d9e413f21147a4a15f14e67f6a82c5c89274613b4bf Documento generado en 27/02/2025 02:10:00 PM Radicado Nro. 05001310301920220038501 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 0500131030192022003850 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: Verbal Radicado: 0500131030192022003850 Demandante: Hernando de Jesús Trujillo Cardona Demandada: Jairo de Jesús Rojo Mazo Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Con el respeto que merecen los honorables Magistrados que integran esta Sala de Decisión, debo salvar parcialmente mi voto, porque a pesar de que acompaño la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la negativa de perjuicios morales, me separo de la tasa reconocida por concepto de intereses, como paso a detallar.

La Ponencia condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación, indicando como sustento que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio, pero no estoy de acuerdo en que el tema se aborde desde los intereses moratorios como tampoco comparto que la tasa finalmente reconocida sea de “una y media veces del bancario corriente”, debido a que la discusión surge en el campo civil y no comercial.

El tópico objeto del litigio refiere a la responsabilidad contractual de un profesional del derecho por no haber realizado entrega a su poderdante de la suma de dinero que le fue reconocida en un proceso judicial y que le fue entregada al abogado al tener facultad para recibir, siendo aplicables entonces las normas civiles del contrato de mandato.

El artículo 2182 del Código Civil establece que el mandatario “Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia” y “Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora” (Resaltado intencional). Siendo aplicable al caso concreto el primer supuesto de la norma porque, como se anteló, la responsabilidad deriva del hecho de haberse quedado el abogado con los dineros que le correspondían a su poderdante, además, el segundo supuesto da a entender que opera en materia de rendición de cuentas cuando queda un SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 0500131030192022003850 saldo a cargo del mandatario y, luego de que hubiese constitución en mora, lo que no coincide con el caso objeto de esta litis.

Ahora bien, tanto en materia civil como comercial los intereses pueden clasificarse de forma general en moratorios y remuneratorios que también son llamados como de plazo o compensatorios, siendo los moratorios aquellos que se pagan para el resarcimiento al acreedor por no tener el dinero en la oportunidad debida y los remuneratorios los que produce el capital mientras que el deudor no esté obligado al pago y, ambos (moratorios y remuneratorios) pueden ser convencionales o legales, esto es, que su tasa sea establecida por el acuerdo de voluntades de los contratantes o ser determinada por el legislador.

Si revisamos la legislación civil no encontramos una definición clara de intereses corrientes, la que tampoco se encuentra en la jurisprudencia, no obstante, la doctrina y algunas normas del Código Civil sirven de apoyo para entender los mismos. Así entonces, el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar 1 dice que los intereses corrientes son aquellos que se cobran en una plaza determinada durante un término y, similar definición se extrae del derogado artículo 499 del C.C. que establecía que “El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza”.

Pero, además, del artículo derogado aludido y de los artículos 1425, 1480, 1617, 2182, 2184, 2318 y 2326 del Código Civil, se evidencia que el legislador respeta los intereses convencionales; en ausencia de pacto establece un interés legal (6% anual) y, además, permite que en algunos eventos especiales se apliquen intereses corrientes, los que se estipula como una especie de retribución, generalmente, por el uso indebido de un bien, esto es, admite el legislador civil en algunos asuntos puntuales como el que aquí nos ocupa, que el interés que se cobra no sea el legal civil sino el corriente comercial, lo que se traduce entonces en que en esos casos específicos permite el cobro del interés usado en el comercio en un territorio determinado, pues aunque la norma no refiere a la palabra comercio, de los artículos aludidos si se puede desprender ello, máxime que en nuestro País, en materia civil, no existe una organización como la Superintendencia Financiera que establezca las tasas que se usan en el giro de los negocios o los topes máximos que se pueden cobrar por 1 Sobre el régimen legal de los intereses en Colombia.

Conferencia ante el Foro Colombiano de Juristas. Agosto 13 de 1982. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 0500131030192022003850 réditos. Y lo anterior tiene lógica, esto es, que, de forma excepcional, a manera de compensación, por usarse indebidamente en beneficio propio dineros ajenos (del mandante), se permita el cobro de intereses corrientes comerciales en un contrato civil, si se tiene en cuenta que los negocios comerciales parten del supuesto de la obtención de beneficio económico, lo que implica que se compense realmente la depreciación sufrida por el mandante debido al mal uso de dineros por parte del mandatario, máxime que los intereses comerciales corrientes tienen un componente indemnizatorio.

Así se entiende, por ejemplo, de la sentencia SC11331-2015 MP Ariel Salazar Ramírez, providencia donde además de explicar el componente indemnizatorio de los intereses corrientes comerciales también señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia de realizar compensaciones adicionales a las establecidas por el legislador, reprochando específicamente que en un asunto civil se aplicara un reajuste dispuesto para negocios comerciales, allí dijo la Corte: “«En consideración al fenómeno inflacionario que ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción del dinero y la devolución, el cual trae como efecto la pérdida o d isminución de su valor adquisitivo, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la depreciación experimentada por la moneda, pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la sentencia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo equivalente. 3.

En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, señaló la Corporación, '" la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares", una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, "conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria", evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)'.

Por la circunstancia anotada consideró que si " el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 0500131030192022003850 suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección", explicando que " la tasa de interés monetaria - distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía (CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140) En ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta) «imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado».

Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.

Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues « incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01;

CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 2001-00161-01). 3. Por consiguiente, si el Tribunal además de indexar la cantidad de $150’000.000,oo que los promitentes vendedores recibieron como parte de pago del inmueble, los condenó a reconocer intereses comerciales sobre la suma actualizada desde el seis de julio de dos mil cinco, es evidente que incurrió en el error de estricta hermenéutica jurídica que le endilgó el impugnante, porque esos dos conceptos no resultaban compatibles de la manera en que fueron dispuestos en la sentencia. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 0500131030192022003850 Lo anterior, por cuanto -se reitera- la acreedora de esa prestación vería compensada doblemente la desvalorización del capital que desembolsó en perjuicio de los deudores con notorio desconocimiento de la finalidad perseguida en el artículo 1746 citado de restablecer a los contratantes - en forma simétrica- al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el contrato nulo”.

De modo pues que, si en materia civil, de forma excepcional, para compensar al mandante por la apropiación de dineros que el mandatario empleó en utilidad propia, el legislador permitió que se realizara a través del reconocimiento de intereses corrientes, sin referir a moratorios, para resarcir al demandante era suficiente reconocerle intereses corrientes comerciales, siendo inadecuada la aplicación también de la sanción moratoria establecida en el artículo 884 del Código de Comercio para negocios mercantiles y que equivale a una y media vez el interés corriente bancario corriente, por la potísima razón que estamos ante un contrato civil, en el que además se estableció de forma expresa y clara la forma en que se compensaría al mandante cuyos dineros fueron usados por el mandatario en beneficio de éste último.

En conclusión, aunque avalo que, en este caso civil, de forma excepcional, por autorización del legislador, a manera de compensación al mandante, se reconozcan intereses corrientes que según el contexto de nuestro País se entienden como corrientes comerciales, no comparto que se aplique la sanción moratoria dispuesta para negocios comerciales y que asciende a una y media vez el interés bancario corriente, porque se estaría realizando un reajuste o compensación mayor al permitido.

Con todo respeto, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 0500131030192022003850 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb5b1543bf6f55ba5f842efd13e67573eab79bdc8d6eaf17e8d7becf039331fd Documento generado en 28/02/2025 09:42:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica