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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100131050 38 2019 00729 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Guerrero Osejo

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: CAROLINA SÁNCHEZ RONCANCIO / COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral 1100131050 38 2019 00729 01 Demandantes: CAROLINA SÁNCHEZ RONCANCIO Demandados: COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. I-.

ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: La señora CAROLINA SÁNCHEZ RONCANCIO formuló demanda ordinaria laboral en contra del COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. y del señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ, a fin que se declare que existió como medio vinculante un contrato de trabajo a término fijo, y en consecuencia se los condene de manera solidaria al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, parafiscales, caja de compensación, aportes al sistema de seguridad social, salario adeudado al 30 de noviembre de 2019, indemnización por despido injusto, más lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. 1.2 SUPUESTO FÁCTICO: Como fundamento de sus pretensiones refiere que prestó servicios personales para el COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. y el señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ, mediante un contrato de trabajo a término fijo del 21 de junio de 2019, el cual estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2019; refiere que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera anticipada el 30 de agosto de 2019, ello pese a que incumplía los pagos de salarios y seguridad social.

Relata que se desempeñó como docente de ciencias en la sección primaria, devengando la suma de $2.500.000, que no se han solucionado las acreencias laborales deprecadas y que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo debido a que, en compañía de otros docentes, exigieron el pago de salarios y aportes a seguridad social, siendo además objeto de acoso laboral para que renunciara. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. contestó la demanda señalando que, del contrato de trabajo aportado en la demanda, se advierte que el mismo se suscribió con el COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA, identificado con el NIT 901.207.657-7, el cual no corresponde con la sociedad accionada.

Propuso y sustentó las excepciones de mérito que denominó falta legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inasistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de causa, temeridad y mala fe y la genérica. El señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ no contestó la demanda en el término legalmente concedido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

Para tal efecto señaló que se aportó el certificado expedido por el COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA, el cual da cuenta de la existencia del contrato de trabajo, documental suscrita por la señora TATIANA ASENCIO PARRA, lo cual permite concluir que se vinculó con una persona jurídica distinta de la demandada COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., más aún cuando en el certificado de existencia y representación legal, no se hace alusión a que sea dicha sociedad la propietaria o que tenga participación en el COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA.

De otra parte, la testigo MAGDA NANCY RODRÍGUEZ, dio cuenta que la actora prestó servicios en la sede de un colegio ubicado en Cota, lo cual ratifica lo señalado en el certificado, y además se extrae que, si bien existe identidad de nombre, ello obedeció a que se pretendía beneficiarse de una práctica de competencia desleal, sin que ello implique acreditar la existencia del contrato de trabajo con la demandada.

Finalmente, que la parte demandante no concurrió a la audiencia de conciliación ni a absolver al interrogatorio de parte, por lo que se presume que no existió el contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por activa. Finalmente, en gracia de discusión señaló que no se acreditó que el señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ ostente la condición de socio del colegio que fungió como verdadero empleador, aspecto que además no fue planteada en el litigio.

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante sustentó la alzada señalando que no se hizo una valoración en conjunto de los medios de convicción, ello en tanto se intentó obtener el certificado de existencia y representación legal del presunto COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA, lo cual solo es un sofisma del socio HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ como del COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., para quienes existía convicción de los trabajadores que laboraban para dicha sociedad.

De otra parte, que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad, a fin de tener en cuenta que el contrato de trabajo era un sofisma de distracción, siendo la contratación realizada por el verdadero empleador cual es el COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., lo cual se corrobora con la prueba testimonial, quien narró las condiciones de ingreso o vinculación laboral.

De tal manera, que se premia la estrategia de la sociedad empleadora para desconocer los derechos laborales; sin que sea de recibo que se trate de una competencia desleal. IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones. 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala auscultará si existió un contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. 4.3 Contrato de trabajo: Es menester acotar que el artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ejusdem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, al promotor del proceso le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde al eventual empleador desvirtuar la carga probatoria que le asiste, según sentencias SL1389-2020, Radicación 73353 del 5 de mayo de 2020, SL1390 de 2020, Radicación No. 75795 del 5 de mayo de 2020, SL2240-2022, Radicación No. 88672 del 28 de junio de 2022, SL1891-2023, Radicación No. 96505 del 8 de agosto de 2023, SL1855-2023, Radicación No. 92817 del 9 de agosto de 2023, entre otras.

Ahora bien, en el supuesto fáctico de la demanda se señala que la accionante prestó servicios personales en beneficio del COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., así como del señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ; la parte pasiva adujo que la señora CAROLINA SÁNCHEZ RONCANCIO no laboró para los demandados, y que del propio contrato de trabajo aportado al plenario se advierte que prestó servicios en el COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA.

Determinado lo anterior, debe señalarse en primera medida, que la parte demandante no compareció a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., por lo cual el a-quo en auto del 9 de febrero de 2023 (fl. 1 archivo digital 12ActaAudienciaArt7720230209.pdf), impuso la sanción consistente en presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, para lo cual hizo expresa mención a lo manifestado respecto de la inexistencia del contrato de trabajo.

De igual manera, no compareció a absolver el interrogatorio de parte, por lo cual de conformidad con el artículo 205 C.G.P., tuvo por cierto el hecho de la contestación de la demanda atinente a que no sostuvo con la demandada un vínculo contractual laboral alguno (fl. 1 archivo digital 13ActaFallo20230526.pdf). Ahora bien, de la revisión de la prueba documental aportada con la demanda, se tiene que milita copia del contrato de trabajo suscrito entre la demandante señora CAROLINA SÁNCHEZ RONCANCIO y el denominado COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA, identificado con Nit 901207657-7, ubicado en el Km 2.5 Vía Siberia Cota – Cundinamarca, el cual además refiere que actúa en calidad de representante legal el señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ (fls. 22 a 24 archivo digital 01CuadernoFisico.pdf).

Así mismo, se aportó certificado suscrito por la señora TATIANA ASCENSIO PARRA, en calidad de Coordinadora General del COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA (fl. 21 archivo digital 01CuadernoFisico.pdf), señalando: “Con la presente nos permitimos certificar que la señora CAROLINA SÁNCHEZ RONCANCIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.070.124 de Bogotá, laboró en nuestra institución desde el 21 de junio del 2019 hasta el 30 de agosto del 2019, con contrato laboral en el cargo de DOCENTE DE CIENCIAS EN LA SECCIÓN DE PRIMARIA con una designación salarial de $2.500.000 mensuales”.

Así las cosas, se evidencia en primera medida que dichas documentales en manera alguna desviertúan la presunción que la demandante no laboró para la accionada COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., pues solo acreditarían la prestación personal del servicio en favor del COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA, así como que el contrato se suscribió por quien se identifica como representante legal, señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ, mas no dan cuenta que se haya laborado en beneficio de la sociedad demandada.

De otra parte, la testigo MAGDA NANCY RODRÍGUEZ señaló que estimaban que prestaban servicios para la sociedad COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., sin que haya investigado si se trataba del mismo COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA, pues siempre se hacía referencia a la sede de Mosquera, por lo que consideraban que Cota solo era otra sede de la misma institución, conociendo que el señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ era socio, y contrataba profesores de la sede de Mosquera para que trabajen en Cota.

De igual manera, dejó en claro que el COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA se cerró por oden de la Secretaría de Educación, y al conocer que el señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ es socio del colegio COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. con sede en Mosquera, se optó por reclamar a dicha sociedad el pago de las acreencias insolutas, debiendo asumir responsabilidad por ser la matriz.

En ese orden de ideas, la prueba testimonial tampoco logra formar el convencimiento de la Sala respecto a que la demadante prestó sus servicios personales en beneficio del COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., pues no tiene certeza si se trata de la misma persona jurídica, y la relación se desprendió por acitva de la calidad de socio del señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ, aspecto que no compromete la responsabilidad de la sociedad demandada, quien no fungió como empleadora de la demandante.

De otra parte, adujo el recurrente que el COLEGIO BILINGÜE PIO XII CAMPESTRE COTA es una simple fachada tendiente a desconocer los derechos laborales de los trabajdores, no obstante, no acreditó que en efecto no ostente personería jurídica o que sea un establecimiento de comercio de COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA. o que esta sociedad sea la matriz, hechos que se encuentran huérfanos de prueba, pues no se allegó el certificado expedido por la autoridad adiminsitrativa competente, que de cuenta de la inexistencia de dicha razón social., qudando sus dichos en el campo de las suposiciones.

Finalmente, cabe anotar que el señor HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ fue demandado como solidariamente responsable respecto de las obligaciones del COLEGIO BILINGÜE PIO XII LTDA., dada su condición de socio, lo cual no tiene vocación de prosperidad en tanto, se reitera, no se acreditó que la demandante prestara servicios en favor de la mentada sociedad.

En ese orden de ideas, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado, en tanto la parte demandante tenía a su cargo el desvirtuar la presunción de inexistencia del contrato de trabajo, sin que cumpliera con el onus probandi que le correspondía. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado En uso de permiso LUIS CARLOS GONZÁLEZ V. JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA Magistrado Magistrado