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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120230032401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: NORA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA\ DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional. La aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.

HECHOS: Nora Elena solicitó la reliquidación de su pensión de vejez para incluir el tiempo laborado en el sector público y ajustar la tasa de reemplazo al 57%. En primera instancia se condenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Nora la suma de $20’566.627, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2019 a octubre de 2024.

El problema jurídico en esta instancia conforme al grado de consulta a favor de Colpensiones gira en determinar i) Si hay lugar al reajuste pensional solicitado en los términos pretendidos en la demanda aplicándole al IBL de los últimos 10 años una tasa de reemplazo del 57% incluyendo los tiempos laborados en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 hasta el 23 de mayo de 1984, en caso de ser positivo, si procede la condena por intereses moratorios a Colpensiones.

TESIS: (…) Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

Pese lo anterior, en relación con la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.

En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” (…) En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que, en este evento, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 según la Resolución SUB-328556 del 30 de noviembre de 2022, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla (…) Ahora, respecto al IBL la Sala procedió a realizar la liquidación de este tomando para ello el promedio de las semanas cotizadas en los 10 últimos años obteniendo un resultado levemente superior al encontrado en primera instancia, sin embargo, como el proceso se revisa en consulta a favor de Colpensiones no podrá modificarse la sentencia en dicho punto debiendo CONFIRMARSE en dicho sentido la providencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $20’566.627, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2019 a octubre de 2024, y en la que se indicó que a partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora Nora, una mesada pensional por valor de $6’716.639,48, junto con las mesadas adicionales, de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos de ley (…) Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien es cierto que una de las razones para exonerar a la entidad al pago de los intereses de mora es cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial, lo cierto es que para el momento en que se presentó la reclamación de este derecho fue para el 10 de noviembre del 2023 cuando ya estaba clara la posición al respecto de la forma en que se debe liquidar las pensiones en los términos ya mencionados y relatados en la presente providencia, y en razón de ello debe CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que impuso el pago de los referidos intereses moratorios (…) M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 04/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: NORA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-05-001-2023-00324-01 RADICADO INTERNO: 293-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 322 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que la señora NORA ELENA RODRIGUEZ GARCIA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por transición incorporándole el tiempo laborado en el sector público con un porcentaje o tasa de reemplazo del 57% desde el 18 de noviembre de 2019, por tener más de 35 años al 01 de abril de 1994 y que se revise el IBL de los últimos 10 años de cotización. Como supuestos facticos manifestó que, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 18 de noviembre del 2022 y dicha entidad le reconoció la prestación mediante la resolución SUB-328556 de 2022 por un valor de $4.620.734 a partir del 18 de noviembre del 2019 con un IBL de $5.247.724 y una tasa de reemplazo del 54% sobre un total de 655 semanas, y que el 10 de noviembre del 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de que se le incorporara el tiempo público laborado en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 hasta el 23 de mayo de 1984 para un total de 53 semanas y Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 que la liquidación se efectuó con los últimos 10 años y que por lo tanto el IBL fue deficitario pues a Colpensiones le dio un IBL de $5.247.724 para el año 2019 que multiplicado por una tasa de reemplazo del 54% le da una pensión de $4.620.734 y agrega en este sentido que el IBL real indexado al 2019 debe ser en la suma de $9.033.334 aplicando una tasa de reemplazo del 54% quedaría una pensión por valor de $4.878.000 y que por lo tanto tiene derecho a que se le liquide la pensión teniendo en cuenta dichas semanas y aplicándose un porcentaje del 57%.

RESPUESTA COLPENSIONES Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto, que la señora NORA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA solicitó a dicha entidad la pensión de vejez el 18 de noviembre del 2022 la cual fue reconocida mediante la Resolución SUB- 328556 de 2022 por un valor de $4.620.734 a partir del 18 de noviembre del 2019 con un IBL de $5.247.724 y una tasa de reemplazo del 54% sobre un total de 655 semanas, y que el 10 de noviembre del 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de que se le incorporara el tiempo público laborado en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 hasta el 23 de mayo de 1984, y que la liquidación se efectuó con los últimos 10 años, y por ultimo acepta como cierto que la demandante nació el 17 de abril de 1952.

No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NORA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA la suma de $20’566.627, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2019 a octubre de 2024.

AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGS EN SALUD, que serán consignados en la Administradora de Recursos del SGS en Salud – ADRES. Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 Precisó que, a partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora NORA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, una mesada pensional por valor de $6’716.639,48, junto con las mesadas adicionales, de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos de ley.

CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales que se adeuden, generados desde el 19 de marzo de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación. CONDENÓ en Costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante y fijó como agencias en derecho, la suma de $1’028.331.

CONSULTA El proceso llega a esta corporación en el grado de consulta a favor de Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentan alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia conforme al grado de consulta a favor de Colpensiones gira en determinar i) Si hay lugar al reajuste pensional solicitado en los términos pretendidos en la demanda aplicándole al IBL de los últimos 10 años una tasa de reemplazo del 57% incluyendo los tiempos laborados en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 hasta el 23 de mayo de 1984, en caso de ser positivo, si procede la condena por intereses moratorios a Colpensiones.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario lo siguiente: Que la demandante NORA ELENA RODRIGUEZ GARCIA, nació el 17 de abril de 1952, según lo indicado por Colpensiones en la Resolución SUB-328556 del 30 de noviembre de 2022, (fls 14 PDF 02), y que el 18 de noviembre de Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 2022 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez y dicha entidad mediante Resolución SUB-328556 del 30 de noviembre de 2022, reconoció la prestación por contar con régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, a partir del 18 de noviembre de 2019, en cuantía de $4.620.734 con un IBL de $5.247.724 y una tasa de reemplazo del 54% sobre un total de 655 semanas, (fls 13 a 20 PDF 02).

Que el 10 de noviembre del 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de que se le tuviera en cuenta el tiempo público laborado en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 hasta el 23 de mayo de 1984, (fls 21 a 23 PDF 02). Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. De la reliquidación de la pensión de vejez solicitada en virtud de la aplicación del régimen de transición contenido en el decreto 758 de 1990 Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

Pese lo anterior, en relación con la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.

En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” (Resalto de la Sala).

El criterio anterior ha sido reiterado entre otras en las sentencias SL1947-2020, SL 1981 de 2020, SL3538-2021, SL 3801-2021, SL 2776-2021 y SL 2061- 2021, y SL 1078 de 2023 En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que, en este evento, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 según la Resolución SUB-328556 del 30 de noviembre de 2022, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que: - Para la Sala es claro que la señora NORA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 17 Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 de abril de 1952, contaba con más de 35 años para el 01 de abril de 1994, debiendo tenerse en cuenta además que Colpensiones desde la Resolución SUB-328556 del 30 de noviembre de 2022 acepta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. - La demandante acreditó un total de 655.71 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y 53.57 laboradas al servicio del municipio de Medellín entre el 09/05/1983 al 23/05/1984, para un total de 709.28 semanas, según se desprende de lo consignado en la historia laboral aportada por Colpensiones en la contestación a la demanda, (fls 43 y ss PDF 07); lo que da lugar a que se reliquide la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 57% al tenor de lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990, debiendo CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular. - Ahora, respecto al IBL la Sala procedió a realizar la liquidación de este tomando para ello el promedio de las semanas cotizadas en los 10 últimos años obteniendo un resultado levemente superior al encontrado en primera instancia, sin embargo, como el proceso se revisa en consulta a favor de Colpensiones no podrá modificarse la sentencia en dicho punto debiendo CONFIRMARSE en dicho sentido la providencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $20’566.627, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2019 a octubre de 2024, y en la que se indicó que a partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora NORA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, una mesada pensional por valor de $6’716.639,48, junto con las mesadas adicionales, de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos de ley. 3.

De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien es cierto que una de las razones para exonerar a la entidad al pago de los intereses de mora es cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial, lo cierto es que para el momento en que se presentó la reclamación de este derecho fue para el 10 de noviembre del 2023 cuando ya estaba clara la posición al respecto de la forma en que se debe liquidar las pensiones en los términos ya mencionados y relatados en la presente providencia, y en razón de ello debe Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que impuso el pago de los referidos intereses moratorios.

Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Radicado Único Nacional 05-266-31-05-001-2023-00324-01 Radicado Interno 293-24 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75c2af91c15224423c7442f512f6bc758771e37e3aeb3b65a90b79e37cdd98 de Documento generado en 04/12/2024 11:33:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica