TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL – Quien alega la nulidad correspondía la carga de demostrar que en efecto la notificación personal enviada mediante correo electrónico no fue recibida de manera efectiva. El defecto de la notificación a partir de una duda de que la posibilidad de que el correo no se hubiera recibido; sin que se tenga certeza sobre lo ocurrido, es una posibilidad, que no fue demostrada mediante los elementos de convicción. / HECHOS: El Aquo decretó la nulidad de la notificación hecha a Bancolombia S.A; la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera el ordinal primero del auto impugnado por medio del cual el despacho decretó la nulidad de la notificación personal hecha a Bancolombia S.A. y en su lugar pidió se niegue la solicitud de invalidez y que en subsidio se concediera la alzada.
En primera instancia se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la nulidad de la notificación personal de Bancolombia S.A. TESIS: (…) Al respecto, lo definido por el juez de primer grado no se aprecia ajustado al marco jurídico que se acaba de describir, según el cual a quien alega la nulidad correspondía la carga de demostrar que en efecto la notificación personal enviada mediante correo electrónico no fue recibida de manera efectiva, y en este caso el despacho judicial concluyó el defecto de la notificación a partir de una duda surgida en la declaración del señor Castro Sánchez, empleado de Servientrega, quien mencionó la posibilidad de que el correo no se hubiera recibido; sin embargo, explicó que no tenía certeza sobre lo ocurrido y que en algunos casos los protocolos de seguridad de las entidades financieras no permiten que el mensaje llegue al destinatario, pero que ello era algo de lo cual él no tenía conocimiento.
(…) En el panorama descrito no se logra desvirtuar la actuación documentada por la demandante, de manera que la decisión de primer grado que decretó la nulidad carecía de soporte pues el hecho negativo de la falta de recibo de la notificación fue desvirtuado mediante la prueba del envío y el estado de recibido, mientras que la existencia de mecanismos de seguridad que impidieron la llegada del correo al destino apenas fue planteada como una posibilidad, que no fue demostrada mediante los elementos de convicción decretados y practicados en el caso en concreto.
Es decir, se quedó en una simple hipótesis que no puede sustentar la nulidad pretendida ni la aplicación del principio pro homine y la adopción de medidas de protección del derecho al debido proceso. (…) Véase que, a Bancolombia S.A. le correspondía demostrar que el correo electrónico contentivo de la notificación personal, en efecto, no fue recibido, circunstancia que no quedó acreditada, a pesar de que el despacho de primer nivel decretó prueba de oficio en que requirió a Microsoft con el fin de que informara si el mensaje de datos había sido recibido o no por la entidad financiera, a lo cual respondió que eso no se encontraba en el ámbito de operación que le corresponde.
Por eso, quien tenía la carga de probar que los servidores de seguridad no permitieron la remisión efectiva del mensaje al destinatario era Bancolombia S.A., como entidad bancaria que tiene el control y dominio de sus servidores de seguridad. De allí que, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como con los criterios adoptados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la notificación personal que la parte demandante le hizo a Bancolombia S.A. la decisión impugnada debe ser revocada y en su lugar procede negar la nulidad propuesta.
(…) M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal - simulación Radicado: 05001 31 03 020 2022 00334 01 Demandante: Fran Edilson Ramírez Zuluaga Demandados: Bancolombia S.A. y otros Providencia: Auto Tema: Nulidad por indebida notificación Decisión: Revoca decisión Sustanciador: Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 30 de agosto de 2024 el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, decretó la nulidad de la notificación hecha a Bancolombia S.A., en consecuencia, la tuvo por notificada desde el 7 de marzo de 2023 y le corrió traslado para contestar al siguiente día de la ejecutoria de la decisión. Como fundamento de lo resuelto, tuvo en consideración que si bien la parte demandante aportó certificación emitida por la empresa de envíos Servientrega en que se deja constancia del envío y recibo de la notificación personal del proceso de la referencia, lo cierto es que Diego Fernando Castro Sánchez, quien es analista de multisolución de Servientrega, declaró que podía haber ocurrido que en virtud de los protocolos de seguridad informática que tiene Bancolombia, el mensaje no haya llegado al destinatario.
En este sentido, el despacho determinó que no había certeza de que la codemandada fue notificada así que se debía aplicar el principio pro homine y garantizar el derecho al debido proceso. No obstante, advirtió que ello no quería decir que la gestión de enteramiento no se hizo, o que se desconociera la certificación que sobre la diligencia arrimó la accionante, sino que, en la medida en que, en esas entidades era común que ocurriera la situación expuesta por el deponente, había una posible falta de notificación y ante la duda al respecto se debía declarar la nulidad.
Radicado Nro. 05001310302020220033401 1.2. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera el ordinal primero del auto impugnado por medio del cual el despacho decretó la nulidad de la notificación personal hecha a Bancolombia S.A. y en su lugar pidió se niegue la solicitud de invalidez y que en subsidio se concediera la alzada.
Para tal efecto, adujo que el 19 de noviembre de 2022 notificó a la codemandada en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación, esto es, notificacijudicial@bancolombia.com.co, tal y como Servientrega certificó; empero, el despacho erró al no considerarlo así y aplicar por esta causa el principio pro homine e invocar el derecho al debido proceso.
Expuso que la carga que le incumbía era acreditar el recibido en tal dirección, como en efecto se hizo, aunado a que, el señor Castro Sánchez, quien se desempeñaba como líder de productos digitales de Servientrega, reconoció la certificación y los datos ahí consignados respecto del enteramiento de Bancolombia S.A. y que la misma se descarga de la plataforma de correo electrónico certificado y entrega.
Añadió que el proceso de notificación es automatizado, sin intervención humana, lo cual brindaba certeza del recibo en la dirección de destino. Recalcó que el juzgado de primer grado se enfocó en parte de la declaración del señor Castro Sánchez, quien a pesar de que señaló que no tenía certeza de lo ocurrido, mencionó la posibilidad de que los servidores de Bancolombia S.A. por sus protocolos de seguridad recibieran el correo y no lo entregaran al destinatario, pero la recurrente advirtió que tal situación no viciaba la diligencia. Alegó que, si bien Bancolombia S.A. tiene contratado con Microsoft el servicio de cuentas de correo, estas son de su propiedad y son manejadas por la “Sección Servicios a entidades Legales”, por lo que, a quien pidió la nulidad correspondía demostrar que no recibió el correo de la notificación. 1.3.
Mediante auto de 17 de octubre de 2024 el juez de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Las razones de lo resuelto se centraron en que no se desconocía las actuaciones adelantadas por la demandante, tanto así que Bancolombia S.A. se consideró notificada.
Sin embargo, definió que de acuerdo con la declaración del señor Castro Sánchez se daba la posibilidad de que el mensaje no hubiese sido recibido por lo que se debía preferir la garantía de cariz Radicado Nro. 05001310302020220033401 fundamental, en procura del debido proceso, específicamente en cuanto al derecho de defensa y contradicción. De igual modo, advirtió que la recurrente insistió en que a folio 7 del archivo 28 obra respuesta automática de Bancolombia S.A. ante el envío de un memorial del proceso, lo cual, no obstante, no demuestra que la notificación personal se haya ejecutado conforme con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES 2.1. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, establece como causal de nulidad la indebida notificación. Al respecto, la norma en cita señala:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. …” 2.2.
A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 expresa en cuanto a las notificaciones personales: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la Radicado Nro. 05001310302020220033401 providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” 2.3.
En relación con la notificación personal por correo electrónico la Corte de Suprema de Justicia en sentencia de 3 de junio de 2020 Rad. 11001-02-03-000- 2020-01025-00, señaló lo siguiente: “En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».
(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación Radicado Nro. 05001310302020220033401 quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. 5.
Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.” CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la nulidad de la notificación personal de Bancolombia S.A. al considerar que existía duda sobre el recibo de la diligencia, debido a que, en la declaración que rindió el funcionario de Servientrega dejó entrever tal posibilidad.
Al respecto, lo definido por el juez de primer grado no se aprecia ajustado al marco jurídico que se acaba de describir, según el cual a quien alega la nulidad correspondía la carga de demostrar que en efecto la notificación personal enviada mediante correo electrónico no fue recibida de manera efectiva, y en este caso el despacho judicial concluyó el defecto de la notificación a partir de una duda surgida en la declaración del señor Castro Sánchez, empleado de Servientrega, quien Radicado Nro. 05001310302020220033401 mencionó la posibilidad de que el correo no se hubiera recibido; sin embargo, explicó que no tenía certeza sobre lo ocurrido y que en algunos casos los protocolos de seguridad de las entidades financieras no permiten que el mensaje llegue al destinatario, pero que ello era algo de lo cual él no tenía conocimiento.
En cuanto a la diligencia en mención, a folios 3 y siguientes del archivo 20 del expediente digital, la parte demandante aportó certificación emitida por Servientrega en que se observa que el emisor gloriastella410@hotmail.com envió notificación personal del proceso de la referencia a la dirección electrónica notificacijudicial@bancolombia.com.co, con fecha de envío 19 de noviembre de 2022 y la anotación de “Estado Actual.
Acuse de recibo”. En el cuerpo del correo se evidencia los datos de identificación del proceso, el tipo de procedimiento, las partes, la fecha de la providencia a notificar y la información sobre el traslado para la contestación; de igual modo, al mensaje se adjunta el escrito inicial con sus anexos, el auto de 29 de septiembre de 2022 expedido por el Juzgado 007 Civil Municipal de Medellín mediante el cual se rechazó la demanda por competencia, el proveído de 24 de octubre de 2022 por medio del cual el Juzgado 020 Civil del Circuito inadmitió el libelo genitor, el escrito de subsanación y la providencia de 17 de noviembre de 2022 mediante la cual se admitió la demanda.
Bancolombia S.A. fundamentó la nulidad en que no recibió el mensaje de datos remitido por la parte demandante, por lo cual no tuvo conocimiento de la existencia del proceso. Para probar lo alegado, solicitó la ratificación de la certificación emitida por Servientrega, así como la exhibición del pantallazo que diera cuenta del mensaje de Bancolombia S.A. de 17 de noviembre de 2022 con el acuse de recibido y del correo de la misma fecha en que se acuse de recibo, para tal efecto, citó a diligencia de pruebas, en la cual Diego Fernando Castro Sánchez ratificó el certificado aportado por la parte demandante e indicó: “…Acá vemos en pantalla el correo enviado con una información general que nos da el sistema, quién era el destinatario, a qué correo fue enviado, esto es, ineditable e incorregible, es decir, yo no puedo entrar y borrar o modificar, esto, lo que se envió se envió con esta información, se envió en esta fecha que es el 19 de noviembre de 2022 a las 11:10 am y este movimiento que vemos acá después, digamos que en letra no negrilla es la siguiente actualización del evento que es la lectura del mensaje que fue el 21 de noviembre de 2022 a las 08:33 am; este es el asunto del correo, el evento, o sea el evento de actualización de la traza del correo; quién fue la persona que hizo el envío o el Radicado Nro. 05001310302020220033401 usuario que hizo el envío dentro del sistema, que en este caso es gloriastella410@hotmail.com, el ID del correo, que es el mismo que ustedes tienen en el certificado del PDF que estábamos viendo que es 492954 y la cantidad de adjuntos que iban dentro de ese correo… acá tenemos un botón que nos permite visualizar el cuerpo del correo, o sea lo que se escribió dentro del contenido del correo, vemos una visualización general… aquí podemos ver cuáles eran esos archivos adjuntos que se enviaron en ese correo y acá vamos a ver la trazabilidad de ese correo, o sea toda la información de los movimientos del correo, a qué horas fue enviado el correo… acuse de recibo es el evento que nos indica que si el correo ingresó o no al servidor del destinatario, este evento es importante y de acuerdo a la Ley 527 de 1999 que es la que ampara esto, indica que el evento acuse de recibo significa que cuando yo entrego un correo electrónico o un mensaje de datos en un servidor de destino, ya estoy entregando una información o dando una notificación, si lo queremos de pronto poner en términos más comprensibles, digamos que aterrizarlo en el mundo real o en el mundo físico, yo envío un sobre físico en una portería de un conjunto, en un lobby, en un conjunto, en una recepción, me reciben el sobre y alguien me firma una guía de recibido, yo estoy entregando el sobre, alguien me firma el recibido, ese recibido significa acuse de recibo; en el mundo digital es muy parecido, yo envío un documento, un mensaje de datos digital, un servidor de destino me recibe el mensaje y me responde como con una firma, recibido, ese mensaje es este que vemos acá… ese mensaje de recibido que generan los servidores digitales es el que e- entrega recibe en este caso que es del servidor de Bancolombia.com.co, o sea el servidor de Bancolombia recibe el mensaje y le responde a e-entrega, listo aquí lo tengo, lo recibí, sino lo hubiera recibido responde error… en este caso vemos que Bancolombia recibió el correo, o sea el servidor de Bancolombia recibió el correo y le responde a e-entrega, listo aquí lo tengo, que es cuando, pongámoslo en el mundo físico, el celador recibe el sobre y le pone la firma de recibido en la guía… En el mundo digital la ley 527 de 1999 indica que cuando yo entrego el mensaje en el servidor de destino y el servidor de destino me responde a mí, recibido, ya eso funciona como acuse de recibo.
Esos son procesos automatizados, no hay personas de por medio, es un servidor de destino allá que está automatizado para dar esta respuesta y e-entrega nuestro servicio de correo electrónico certificado está automatizado para que cuando reciba esa respuesta, lo estampe como evidencia de que entrego el mensaje en un PDF. Radicado Nro. 05001310302020220033401 Cuando ya el mensaje es recibido procede el siguiente evento a lectura del mensaje, aquí podemos ver que hay una I.P., en este caso dice que esa I.P. está registrada en Estados Unidos de América en Virginia, qué pasa, esto no es que me diga lo recibí en Bogotá, depende de donde esté configurada esa I.P., las I.P. son dinámicas y en este caso tendríamos que hablar con un ingeniero de sistemas para que nos explicara un poquito más al detalle, pero las I.P. digamos que son dinámicas normalmente…”1.
Ahora, es de indicar que el funcionario de Servientrega al ser interrogado por el despacho sobre si la notificación fue recibida o no por el destinatario señaló: “Preguntado ¿usted nos puede decir que esa notificación si fue recibida por el destinatario? Respuesta: sí, voy a entrar a aclarar un poquito más en detalle un tema técnico.
Qué pasa ahora con empresas o con entidades como por ejemplo Bancolombia, empresas financieras, algunas entidades estatales, ellos manejan unos protocolos de seguridad de información especiales, resulta que por seguridad de información de ellos, muchas veces sus servidores, acá yo estoy diciendo una cosa, acuse de recibo entregué el mensaje en un servidor de destino, esos servidores algunas veces tienen y dependiendo la entidad, tienen unos protocolos de seguridad y unas configuraciones de seguridad muy específicas, entonces habría que entrar a validar tecnológicamente con Bancolombia.
En este caso yo les voy a decir qué pudo haber pasado, es una posibilidad, no puedo asegurar que eso haya sido lo que pasó, pero es una probabilidad que tendrían que entrar a validar tecnológicamente con el administrador del servidor de Bancolombia que debe ser el área de tecnología de ellos. Entonces ellos tienen unas configuraciones especiales dentro de estos servidores que ellos dicen reciba el correo, pero no se lo entregue al destinatario todavía, recíbalo, si yo hago un análisis de ese correo, puedo entrar a revisar si es spam, si es publicidad, si son temas personales, si son temas familiares, entonces ellos validan eso y dicen no, esos sistemas no son inteligentes, no son seres humanos, son robots que tienen una configuración y el robot puede recibir el correo y decir no esto no lo entrego porque yo creo que es publicidad según la configuración general que le hayan dado, entonces el robot tiene una orden desde la configuración que le dieron, si eso es publicidad no lo entregue, no se lo entregue a su destinatario, entonces el celador en el mundo físico, el señor de seguridad, la 1 Min. 13:20 y siguientes del archivo 34 del expediente digital, cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302020220033401 persona que recibió el sobre firmó el recibido, el robot recibe el correo, el servidor recibe el correo y dice si lo recibí, pero no lo voy a entregar todavía, entonces yo tengo la guía con la firma del recibido y en otros casos el robot abre el correo para validar qué es, si es publicidad, si es spam, entonces como recibo el correo mi servidor le comunica a Servientrega, listo ya lo recibí”2(Subraya intencional).
Conforme con lo relatado por el señor Castro Sánchez, el juzgado de primera instancia consideró que existía dudas acerca del recibo del mensaje por parte de la entidad bancaria demandada, es decir, no había certeza de que esta hubiese recibido notificación de la demanda. Además, el despacho de instancia ordenó3 oficiar a Bancolombia S.A. para que le informara cuál era la empresa que le administraba el servidor de seguridad y una vez se obtuviera dicha información, se oficiara a dicha empresa para que certificara si la notificación personal fue debidamente entregada en el correo de notificaciones judiciales de la entidad o si algún motivo impidió que se perfeccionara el enteramiento.
Frente a lo anterior, la entidad financiera informó que el servidor era Microsoft, por lo cual, el despacho lo requirió para que brindara las explicaciones correspondientes, sin embargo, el servidor señaló4 que no era posible dar respuesta a lo requerido, porque, lo pedido corresponde a situaciones ajenas a la operación y el control de la empresa.
En el panorama descrito no se logra desvirtuar la actuación documentada por la demandante, de manera que la decisión de primer grado que decretó la nulidad carecía de soporte pues el hecho negativo de la falta de recibo de la notificación fue desvirtuado mediante la prueba del envío y el estado de recibido, mientras que la existencia de mecanismos de seguridad que impidieron la llegada del correo al destino apenas fue planteada como una posibilidad, que no fue demostrada mediante los elementos de convicción decretados y practicados en el caso en concreto.
Es decir, se quedó en una simple hipótesis que no puede sustentar la nulidad pretendida ni la aplicación del principio pro homine y la adopción de medidas de protección del derecho al debido proceso. En efecto, el juez sostuvo que existía duda sobre el recibo de la notificación personal por parte de la codemandada porque el funcionario de Servientrega mencionó que posiblemente los servidores de seguridad de Bancolombia S.A. no permitieron que el destinatario recibiera el mensaje de datos.
No obstante, de la declaración del señor Castro Sánchez se 2 Min. 37:48 y siguientes del archivo 34 del expediente digital, cuaderno de primera instancia. 3 Min. 01:06:42 y siguientes del archivo 34 del expediente digital, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 51 del expediente digital, cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302020220033401 extrae que esa explicación que brindó fue apenas una suposición, pues aclaró que no tiene certeza sobre lo ocurrido; en cambio sí especificó la forma en que la notificación personal fue remitida por correo electrónico certificado, así como los pasos que se siguieron para verificar que fue recibida y leída en el buzón de destino. Véase que, a Bancolombia S.A. le correspondía demostrar que el correo electrónico contentivo de la notificación personal, en efecto, no fue recibido, circunstancia que no quedó acreditada, a pesar de que el despacho de primer nivel decretó prueba de oficio en que requirió a Microsoft con el fin de que informara si el mensaje de datos había sido recibido o no por la entidad financiera, a lo cual respondió que eso no se encontraba en el ámbito de operación que le corresponde.
Por eso, quien tenía la carga de probar que los servidores de seguridad no permitieron la remisión efectiva del mensaje al destinatario era Bancolombia S.A., como entidad bancaria que tiene el control y dominio de sus servidores de seguridad. De allí que, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como con los criterios adoptados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la notificación personal que la parte demandante le hizo a Bancolombia S.A. la decisión impugnada debe ser revocada y en su lugar procede negar la nulidad propuesta.
Además, se advierte que no hay lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso. En consecuencia, el ordinal primero del auto proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, será revocado y en su lugar se negará la nulidad formulada por Bancolombia S.A. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero del auto de 30 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar NEGAR la nulidad planteada.
SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada