TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA - Los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.. / HECHOS: El Juzgado, negó el mandamiento de pago debido a que la parte ejecutante no acreditó la fecha de envío y acuse de recibo de la factura, por lo que no era posible hacer el conteo de los tres días para la aceptación tácita; inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara lo resuelto y en su lugar se librara mandamiento de pago.
En primera instancia se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió la aceptación tácita de la factura. TESIS: (…) El artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 y por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, instituye la aceptación de la factura: (…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” (…) Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” (…) En virtud de lo anotado, se evidencia la omisión de la parte ejecutante de aportar un medio probatorio que permitiera establecer la fecha en que el título valor fue remitido a la demandada y su acuse de recibo, tampoco se demostró la fecha en que la mercancía fue enviada y efectivamente recibida por la adquirente, y en ese orden, tampoco hay prueba de la aceptación, dado que, la accionante adujo que la factura había sido aceptada tácitamente y para establecer el momento en que feneció el término de 3 días de que trata el artículo 774 del Código de Comercio, era indispensable probar la fecha en que la factura fue remitida y su acuse de recibo, o la fecha en que la mercancía fue enviada.
Así las cosas, de acuerdo con la normatividad vigente y el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia citado, la factura electrónica de venta aportada no cumple con los requisitos para ser cobrada por la vía ejecutiva, en tanto, se desconoce la fecha en que el título valor fue remitido al adquiriente y su acuse de recibo, o el momento en que la mercancía fue recibida.(…) la ejecutante allega correo electrónico enviado por Iván Velasco Feito en representación de Servigestión Asturias S.L. en que objeta la factura bajo el argumento de que esa demandada no debía ningún valor, lo cual, se suma a que la factura no cumple con los requisitos para ser cobrada por la vía ejecutiva, porque no se acreditó que haya sido aceptada expresa o tácitamente, e inclusive la demandante misma arrima un documento en que la compradora objetó la factura.
En consecuencia, el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. (…) M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 014 2024 00304 01 Demandante: Talking2me S.A.S. Demandados: Servigestión Asturias S.L. Providencia: Auto Tema: Aceptación de la factura electrónica Decisión: Confirma decisión Sustanciador: Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 4 de septiembre de 2024 el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín, negó el mandamiento de pago debido a que la parte ejecutante no acreditó la fecha de envío y acuse de recibo de la factura, por lo que no era posible hacer el conteo de los tres días para la aceptación tácita. Anotó que la única certeza que existía era que el demandado tuvo conocimiento del instrumento cambiario el 5 de octubre de 2023 cuando contestó el correo a la demandante, por medio del cual se opuso al cobro de la factura de 1 de septiembre de 2023.
En este sentido, el juzgado determinó que la factura podía ser aceptada expresa o tácitamente y en el caso en concreto existe un rechazo de la misma, sin que se pueda verificar que haya ocurrido una aceptación tácita, pues no se demostró la fecha de envío y acuse de recibo del título valor. Radicado Nro. 05001310301420240030401 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara lo resuelto y en su lugar se librara mandamiento de pago.
Para tal efecto, sostuvo que la factura arrimada al plenario cuenta con aceptación tácita; que el título valor fue emitido el 1 de septiembre de 2023 y no contiene fecha de vencimiento, no obstante, tanto en la factura como en la certificación emitida por el sistema “Siigo”, se puede verificar la fecha de emisión y el estado de envío en el que se encontraba la factura.
Apuntó que el instrumento cambiario fue enviado por correo electrónico a la demandada, así mismo fue aprobada por la Dian mediante código único de facturación electrónica. En este sentido, adujo que, al no haberse establecido fecha de vencimiento, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, la factura debía haberse pagado en un plazo de 30 días calendario, es decir, hasta el 1 de octubre de 2023 y una vez concluido dicho plazo comenzaría a correr el término de 3 días tal como el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio establece.
Por consiguiente, la ejecutada tenía hasta el 4 de octubre de 2023 para presentar alguna reclamación frente al contenido de la factura, fuera mediante la devolución de la misma y de los documentos de despacho correspondiente, o mediante un reclamo escrito dirigido a la demandante. Por lo tanto, al no objetar la factura en el término establecido para tal fin, esta quedó irrevocablemente aceptada. 1.3.
Mediante proveído de 16 de octubre de 2024 el despacho de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada. Las razones de la decisión se centraron en que la recurrente arguyó que había operado la aceptación tácita de la factura, sin embargo, no se acreditó la fecha en que la misma fue enviada y recibida por la contraparte.
De igual modo, señaló que la impugnante alegó que al no contar el título valor con fecha de vencimiento, se debía atender a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 y en ese sentido, se debía cancelar el 1 de octubre de 2023, por lo que los tres días de que trata el artículo 773 del Código de Comercio fenecieron el 4 del mismo mes y año; no obstante, el juzgador precisó al respecto que ese argumento no era de recibo, debido a que, era carga de la accionante demostrar la fecha de recibo de la mercancía o servicio, para contabilizar así los tres días para la objeción o el silencio en el cual se tendría como aceptada.
El juzgado también expuso que en aras de verificar si efectivamente existió la aceptación tácita de la factura, se consultó en el Radian con el código que identifica Radicado Nro. 05001310301420240030401 el título y se constató que no aparece registro de ningún evento y, por tanto, la misma carece de cualquier tipo de aceptación. CONSIDERACIONES 2.1.
El artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 y por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, instituye la aceptación de la factura:
ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. … <Inciso modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.
Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” 2.2.
Así mismo, el artículo 774 ibidem, modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 establece los requisitos de la factura. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del Radicado Nro. 05001310301420240030401 presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. …” 2.3. Por su parte, el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020 prevé la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor: “ARTÍCULO 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el Radicado Nro. 05001310301420240030401 adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura. 2.4. En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618 de 2023 determinó lo siguiente: “Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones.
Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica». Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios.
La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, Radicado Nro. 05001310301420240030401 lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” (Subraya intencional).
CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar el mandamiento de pago, debido a que, la factura electrónica aportada no cumple con los requisitos del ordenamiento jurídico, en tanto, no hay prueba de la aceptación de la misma, pues la parte demandante adujo que había sido aceptada tácitamente; pero no hay prueba de la fecha en que se remitió la factura ni del acuse de recibo, o de la fecha en que la mercancía se entregó o se prestó el servicio, lo cual hace imposible verificar cuándo se vencieron los tres días que la parte demandada tenía para objetar el título valor.
Tal resolución se ajusta en efecto a las condiciones que la factura de venta presenta frente a los requisitos para que, con base en ella se pueda librar la orden judicial de pago en tanto que, tal como el juez concluyó, las exigencias legales para ello, no se reúnen. En este sentido, se tiene que, en el hecho primero del escrito inicial1 se indicó que la factura electrónica de venta No. TALK 2505 fue emitida el 1 de septiembre de 2023 y aceptada tácitamente, según se evidencia en la constancia que se extrae del sistema contable “Siigo”, frente a la cual no se hizo objeción o 1 Fol. 4 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310301420240030401 rechazo alguno. Sin embargo, auscultado el instrumento cambiario2 se observa que este tiene fecha de emisión el 1 de septiembre de 2023, empero, no tiene fecha de vencimiento.
De igual modo, a folio 28 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia obra certificación emitida por “Siigo” en que se da cuenta de la fecha de generación del título valor, fecha de validación en la Dian, el código CUFE, el correo electrónico de la adquiriente y el estado de envío, el cual tiene la anotación de enviado. En virtud de lo anotado, se evidencia la omisión de la parte ejecutante de aportar un medio probatorio que permitiera establecer la fecha en que el título valor fue remitido a la demandada y su acuse de recibo, tampoco se demostró la fecha en que la mercancía fue enviada y efectivamente recibida por la adquirente, y en ese orden, tampoco hay prueba de la aceptación, dado que, la accionante adujo que la factura había sido aceptada tácitamente y para establecer el momento en que feneció el término de 3 días de que trata el artículo 774 del Código de Comercio, era indispensable probar la fecha en que la factura fue remitida y su acuse de recibo, o la fecha en que la mercancía fue enviada.
Así las cosas, de acuerdo con la normatividad vigente y el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia citado, la factura electrónica de venta aportada no cumple con los requisitos para ser cobrada por la vía ejecutiva, en tanto, se desconoce la fecha en que el título valor fue remitido al adquiriente y su acuse de recibo, o el momento en que la mercancía fue recibida.
Ahora, se advierte que a folios 30-31 del archivo 01 del cuaderno principal, la ejecutante allega correo electrónico enviado por Iván Velasco Feito en representación de Servigestión Asturias S.L. en que objeta la factura bajo el argumento de que esa demandada no debía ningún valor, lo cual, se suma a que la factura no cumple con los requisitos para ser cobrada por la vía ejecutiva, porque no se acreditó que haya sido aceptada expresa o tácitamente, e inclusive la demandante misma arrima un documento en que la compradora objetó la factura.
En consecuencia, el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Sin condena en costas porque no se causaron. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
2 Fol. 26 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310301420240030401 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada