TEMA: COMPETENCIA – En los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación. / HECHOS: María Eugenia Mazo Orrego presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Deimer Enrique Martínez Pérez para que se libre mandamiento a cargo de éste y a su favor, por concepto de capital contenido y por concepto de intereses moratorios.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Ant.), quien declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento, asignado el proceso al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA (ANT.), consideró que, “en el título base de recaudo ejecutivo, no se estipuló de manera expresa el lugar de aquel cumplimiento”, pero no tuvo en cuenta el fuero concurrente consagrado en el numeral 3º del art. 28 del C.G.P., por lo que provocó el conflicto negativo de competencia. Le corresponde a la Sala determinar, en virtud de la colisión negativa de competencias suscitada, a quien le compete conocer de la demanda.
TESIS: (…) El art. 28 del C. General del Proceso, establece los parámetros para determinar la competencia por el factor territorial; al efecto, el numeral 1° consagra que, en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y, el numeral 3º estipula que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” (…) “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el fuero contractual no obra en los títulos valores y, por ende, el juez competente para conocer de la correspondiente ejecución es el del domicilio del deudor, fundándose en que estos no tienen la calidad de contractuales.
Con el respeto que nos merece, nos apartamos de esa tesis, porque el objeto del proceso fue tomar en consideración el lugar señalado para cumplir la obligación, que, precisamente, ocurre en los títulos valores. En consecuencia, si el deudor tiene que cumplir la obligación en determinado lugar, por así acordarlo las partes o, a lo menos, aceptarlos aquel, en esa localidad puede ser demandado.
“Este criterio queda revaluado con el Código General del Proceso, que en el artículo 28, numeral 1, perentoriamente establece que en los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación.” (…) Al efecto se advierte que, contrario a lo argumentado, por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en el título base de recaudo, sí se estipuló de manera expresa que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín, como se advierte en la imagen de la letra que a continuación se inserta; lo que permite colegir que es el competente para conocer de la demanda, en razón del lugar donde se debe cumplir la obligación demandada, donde inicialmente se presentó la demanda.
(…) En consecuencia, se asigna la competencia al Juzgado Noveno De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Medellín y se oficiará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Barbosa y, a la parte interesada, con copia de esta providencia. (…) M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001220300020240019100 Demandante María Eugenia Mazo Orrego Demandado Deimer Enrique Martínez Pérez Providencia Interlocutorio No. 205 Tema Conflicto de competencia Decisión Dirime conflicto de competencia. Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA (ANT.) y el JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETNCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN en el proceso ejecutivo promovido por MARÍA EUGENIA MAZO ORREGO en contra de DEIMER ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ.
II.
ANTECEDENTES Hechos, actuaciones y proposición del conflicto. La señora María Eugenia Mazo Orrego presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Deimer Enrique Martínez Pérez para que se libre mandamiento a cargo de éste y a su favor, por $6.000.000, por concepto de capital contenido y $4.320.000, por concepto de intereses moratorios.
Radicado Nro. 05001220300020240019100 La demanda correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN (ANT.), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento, argumentando que la demandante en la demanda informa que el demandado recibe notificaciones en la Calle 48 No. 45-58 – Comando la Meval – de la ciudad de Medellín y, en el escrito de subsanación de los requisitos que le fueron exigidos, informan que el demandado se encuentra domiciliado en la citada dirección;
“no obstante líneas posteriores indica que desconoce la dirección de residencia, y que aquella corresponde a la dirección para efectos de notificaciones personales”; ante el desconocimiento del domicilio del demandado, “el fuero por el cual debe atribuirse la competencia por el factor territorial, corresponde al “lugar de domicilio de la demandante” quien se localiza en la calle 12 carrera 21B 39 Interior 401, en el municipio de Barbosa, Antioquia, localidad sobre la cual no tiene competencia territorial este Despacho, de conformidad con el acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019” y, ordenó remitir el proceso a los juzgados promiscuos municipales de Barbosa (Ant.) ®, para su conocimiento por competencia territorial y cuantía. Asignado el proceso al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA (ANT.), consideró que, “en el título base de recaudo ejecutivo, no se estipuló de manera expresa el lugar de aquel cumplimiento”, pero no tuvo en cuenta el fuero concurrente consagrado en el numeral 3º del art. 28 del C.G.P., que dispone: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”; la posición que asume el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, es errada “por cuanto en el caso bajo estudio, SÍ se estableció expresamente en el título valor letra de cambio, base de recaudo, el lugar de cumplimiento de la obligación”; provocó el conflicto negativo de competencia. III.
CONSIDERACIONES El conflicto negativo de competencia: Se origina cuando dos Despachos Judiciales respectivamente reniegan de la misma, uno de los cuales virtualmente está llamado a conocer del asunto, por la aplicación de los diferentes fueros que existen para su determinación (art. 139 del C. General del Proceso). Radicado Nro. 05001220300020240019100 Determinación de la competencia: El art. 28 del C. General del Proceso, establece los parámetros para determinar la competencia por el factor territorial; al efecto, el numeral 1° consagra que, en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y, el numeral 3º estipula que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Frente a este tema la doctrina nacional ha señalado: “11. FUERO CONTRACTUAL “Conserva vigencia en su modalidad de tácito –denominado también destinatae solutiones-, esto es, cuando en el documento contentivo de la relación jurídica objeto del proceso se indica el lugar donde el deudor debe cumplir la obligación. No obra de manera exclusiva, sino en concurrencia con el personal; es decir, que el demandante puede escoger entre demandar en el lugar de domicilio del demandado o en el indicado en el documento para cumplir con la obligación. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tiene por no escrita, esto es, como si no existiera.
“Aunque, en principio, puede pensarse que esta clase de fuero se refiere exclusivamente a los procesos ejecutivos, que entrañan el cumplimiento de una obligación, también obra en los declarativos, pero su ocurrencia, desde luego, es mucho menor. De los primeros pueden citarse, como ejemplos, el cobro de los títulos valores y la ejecución mixta, llamada así por perseguir el bien afecto al gravamen hipotecario o prendario (real) y otros de propiedad del deudor (personal); y de los segundos, el ya mencionado de la rendición de cuentas.
“La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el fuero contractual no obra en los títulos valores y, por ende, el juez competente para conocer de la correspondiente ejecución es el del domicilio del deudor, fundándose en que estos no tienen la calidad de contractuales. Con el respeto que nos merece, nos apartamos de esa tesis, porque el objeto del proceso fue tomar en consideración el lugar señalado para cumplir la obligación, que, precisamente, ocurre en los títulos valores.
En consecuencia, si el deudor tiene que cumplir la obligación en determinado lugar, Radicado Nro. 05001220300020240019100 por así acordarlo las partes o, a lo menos, aceptarlos aquel, en esa localidad puede ser demandado. “Este criterio queda revaluado con el Código General del Proceso, que en el artículo 28, numeral 1, perentoriamente establece que en los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación.”1.
El caso concreto: Como base de recaudo ejecutivo, se aportó con la demanda una lera de cambio, en la que indica como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Medellín; la demanda se presentó ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín, en el acápite de competencia indica “…Por el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía la cual estimo en mínima, es usted señor Juez, competente para conocer del presente asunto”; además, en el acápite de notificaciones, manifestó que, “De conformidad con el parágrafo 1 del Numeral 11 del Artículo 82 del Código General del proceso, como se desconoce la dirección de residencia, correo electrónico y teléfono del demandado la notificación personal al accionado se hará en su calidad de policía activo en la Policía Nacional (…) Dirección: en la Calle 48 No. 45-58 Medellín Antioquia” y, en el escrito contentivo de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, reiteró que desconoce el domicilio del demandado; de donde se sigue que la intención de la demandante fue la de determinar la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y, por tal razón eligió los juzgados de la ciudad de Medellín, por desconocer el domicilio del demandado.
Al efecto se advierte que, contrario a lo argumentado, por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en el título base de recaudo, sí se estipuló de manera expresa que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín, como se advierte en la imagen de la letra que a continuación se inserta; lo que permite colegir que es el competente para conocer de la demanda, en razón del lugar donde se debe cumplir la obligación demandada, donde inicialmente se presentó la demanda.: 1 Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, AZULA CAMACHO, Jaime, Editorial Temis, S.A., Bogotá 2015, págs. 47 y 48.
Radicado Nro. 05001220300020240019100 En consecuencia, se asigna la competencia al JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN y se oficiará al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA y, a la parte interesada, con copia de esta providencia. A mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL, R E S U E L V E 1.
ASIGNAR la competencia al JUZGADOS NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN. 2. Ofíciese al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA y, a la parte interesada, con copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado Radicado Nro. 05001220300020240019100