Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120190043401

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORA

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2025-02-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁLVARO EMILIO VILLA TABARES \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito./ HECHOS: Pretende el demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rubiela Rodríguez; en consecuencia, se condene a Colpensiones a concederle la prestación a partir del 23 de octubre de 2018 y las costas del proceso.

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y determinó la procedencia del derecho a la pensión en favor del señor Álvaro Emilio Villa con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionada. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor Álvaro Emilio Villa acredita o no las condiciones necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la pensionada, frente a quien alegó su calidad de cónyuge supérstite y, con ello, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como de la indexación y las costas procesales.

TESIS: En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tal como lo ha definido la jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. ( )En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso de la causante Rubiela Rodríguez, ocurrió el 23 de octubre de 2018 (…), la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, la cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

( )Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que, en la resolución SUB 331592 del 27 de diciembre de 2018, se negó el derecho al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación económica. En particular, se determinó que no se había demostrado la convivencia continua de cinco años previos al fallecimiento de la causante.

No obstante, en dicho acto se consignó que en la investigación administrativa realizada por la entidad, se estableció que la señora Rubiela De La Merced Rodríguez De Villa y el señor Álvaro Emilio Villa Tabares convivieron desde el 26 de mayo de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1983, fecha en la que se separaron sin retomar la convivencia bajo el mismo techo.( )Así las cosas, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y a partir de un análisis conjunto y armónico del material probatorio, se puede determinar la existencia de una convivencia estable y permanente entre Álvaro Emilio Villa y Rubiela Rodríguez desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 26 de mayo de 1974, hasta por lo menos el año 1983, cuando la señora Rubiela se trasladó del municipio de Santa Bárbara a Itagüí.

Es decir, convivieron por un período de nueve años, lo cual fue corroborado en la investigación administrativa realizada por la entidad, en la que se efectuó un trabajo de campo para verificar dicha convivencia.( )Este hecho también fue respaldado por el testimonio del señor Alberto Rincón Blandón, amigo y conocido de la pareja en Santa Bárbara, quien manifestó haberlos conocido y explicó que Rubiela se trasladó a Itagüí con sus hijos en busca de mejores oportunidades, debido a que no le gustaba la vida en el campo.

Agregó que ella recurrió a él para que intentara convencer a Álvaro de mudarse con ella; sin embargo, este decidió quedarse en su tierra, pues no tenía habilidades para desempeñarse en otro tipo de trabajo. Adicionalmente, el testigo señaló que, a pesar de la separación física, ambos mantenían contacto y se brindaban ayuda mutua, lo cual le constaba, ya que actuó como intermediario en el envío de dinero entre ellos.( )No obstante, es preciso aclarar que la decisión adoptada en esta instancia se fundamenta en el período de convivencia de nueve años que logró acreditarse, y no en la ayuda mutua o el apoyo posterior que pudo existir entre la pareja.

Esto, en tanto se advierte que, desde 1983, no volvieron a convivir de manera continua bajo el mismo techo y no se evidenció una causal válida para su separación, pues esta solo está sustentada en el testimonio del señor Rincón Blandón. Estos indicios, debidamente concatenados, respaldan la existencia de una relación estable y permanente.

Por lo tanto, al analizar las condiciones para el reconocimiento de la pensión, se justifica otorgar este beneficio al señor Álvaro Emilio Villa, quien acreditó, en cualquier tiempo, un período de convivencia superior a cinco años. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de revisión.( )En cuanto a la cuantía de la prestación, al tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá reconocer el 100% de la pensión que el causante disfrutaba, así como el mismo número de mesadas que recibía y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con la autorización del descuento de los aportes en salud en favor del beneficiario conforme a lo dispuesto en los art. 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.( ) En los términos del art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra prescrita ninguna de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante, considerando que la prestación se causó el 23 de octubre de 2018, la negativa a la solicitud se emitió el 27 de diciembre de 2018, y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2019.

Es decir, no transcurrió el término trienal, por lo que procede el pago de la prestación desde su causación, y se confirmará el reconocimiento tal y como fue considerado por el a quo.( ) MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 25/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 011 2019 00434 01 DEMANDANTE: ÁLVARO EMILIO VILLA TABARES DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rubiela Rodríguez; en consecuencia, se condene a Colpensiones a concederle la prestación a partir del 23 de octubre de 2018 y las costas del proceso (pág. 2 a 3 arch. 002, C01). Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que, contrajo matrimonio católico con la señora Rubiela Rodríguez Villa, con quien procreó 2 hijos; que Rubiela falleció el 23 de octubre de 2018, fecha para la cual ostentaba la calidad de pensionada; que la sociedad conyugal se encontraba vigente para la fecha del deceso de su cónyuge; que por dificultades económicas decidieron que Rubiela viviera en Itagüí y él continuara viviendo en Santa Bárbara – Antioquia, dedicado a las labores del campo; y que, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 2 sobrevivientes, la que fue negada mediante resolución notificada el 24 de enero de 2019 (pág. 1 a 2 arch. 002, C01). II.TRÁMITE PROCESAL Subsanadas las deficiencias advertidas por el despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 2020 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (pág. 69 arch. 002, C01), quien contestó oponiéndose a lo solicitado, argumentando que el actor no acredita los supuestos de hecho establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, los cuales no pueden pasarse por alto por la entidad, máxime cuando en la investigación administrativa se estableció que el señor Álvaro no cumple con dichos supuestos.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una prestación por sobrevivencia e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el derecho pretendido, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs. 78 a 85 arch. 002, C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio a pesar de habérseles comunicado la existencia del presente proceso (pág. 72 y 76 a 77 arch. 002, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y determinó la procedencia del derecho a la pensión en favor del señor Álvaro Emilio Villa con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionada.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a cancelar la prestación a partir del 23 de octubre de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, teniendo en cuenta los incrementos de ley. Dispuso la actualización de la condena mediante la indexación y autorizó los descuentos en salud del valor a cancelar.

Finalmente, impuso costas a Colpensiones y fijó el monto de las agencias en derecho. La juez determinó que la norma aplicable para el reconocimiento de la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 3 pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la contingencia, es decir, el 23 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento del causante.

En este sentido, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, establecen que tienen derecho a esta pensión los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca, señalando como beneficiarios al cónyuge, compañero o compañera permanente, siempre que, al momento del deceso, tuvieran 30 años o más y acreditaran haber convivido con el causante por al menos cinco años continuos antes de su muerte.

La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU149-2021, reiteró que la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes es de cinco años, sin importar si el causante era afiliado o pensionado. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL359-2021, indicó que no se exige que el cónyuge separado de hecho mantuviera un vínculo afectivo con el fallecido para acceder a la pensión, sino que basta con demostrar que convivió con él por al menos cinco años en cualquier época.

En el caso concreto, se probó la calidad de cónyuge del señor Álvaro Emilio Villa respecto de la pensionada fallecida, Rubiela Rodríguez de Villa, conforme al registro civil de matrimonio. Asimismo, se acreditó la convivencia exigida en cualquier periodo, ya que en el interrogatorio el demandante afirmó haber vivido con la causante desde 1974 hasta 1983, cuando ella se trasladó con sus hijos a otra ciudad.

Además, el testigo Alberto Rincón Blandón confirmó que la causante se trasladó a Medellín en 1983, y que conocía que esta permaneció en contacto con el demandante después de esa fecha, así como aseguró que hasta 1983 vivieron juntos, sumado a que en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se determinó que el demandante convivió con la pensionada por lo menos cinco años antes de la separación de hecho, cumpliendo así con el requisito legal.

En consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de octubre de 2018, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas ordinarias y adicionales que correspondían a la causante. Asimismo, ordenó la indexación del retroactivo pensional para garantizar la actualización del valor adeudado, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 4 IV. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones solicita ser absuelta del pago de la pensión, argumentando que, aunque en este caso el vínculo matrimonial seguía vigente al no haberse producido la cesación de los efectos civiles entre la pareja, no se demostró la convivencia entre la causante, Rubiela Rodríguez, y el señor Álvaro Emilio Villa durante los últimos cinco años de vida de ella.

Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido reiterativa en exigir la acreditación de la convivencia efectiva y la ayuda mutua, debiéndose considerar para el caso la necesidad de apoyo recíproco, pues ambas partes presentan afectaciones de salud. Por lo anterior, solicita ser exonerada de las condenas impuestas, incluyendo la indexación y las costas procesales.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 29 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, instancia en la que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La primera insistió en la procedencia del reconocimiento de la pensión, mientras que la segunda sostuvo la falta de cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento (arch. 03, 06 y 07, C02). VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor Álvaro Emilio Villa acredita o no las condiciones necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la pensionada, frente a quien alegó su ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 5 calidad de cónyuge supérstite y, con ello, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como de la indexación y las costas procesales. Se encuentra acreditado en el proceso y no es objeto de discusión en esta instancia que: i) la señora Rubiela Rodríguez y el señor Álvaro Emilio Villa contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1974 (pág. 30 arch. 002, C01); ii) mediante Resolución n.° 13862 de 2006 se le reconoció a la señora Rubiela Rodríguez la pensión de vejez, la cual, a retiro de nómina ascendía a $781.242 (pág. 23 arch. 002, C01); iii) el 23 de octubre de 2018 falleció la señora Rodríguez (pág. 31 arch. 002, C01); iv) el señor Álvaro Emilio Villa solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución SUB 331592 del 27 de diciembre de 2018 negó el derecho al considerar que no acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación económica, esto es, 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso de la causante, ello en tanto, los resultados de la investigación administrativa lo fueron (págs. 23 a 27 arch. 002, C01): "NO SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Álvaro Emilio Villa Tabares, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la señora Rubiela De La Merced Rodríguez De Villa y el señor Álvaro Emilio Villa Tabares, convivieron 26 de mayo 1974 hasta 16 diciembre 1983, fecha en la cual la pareja separan (sic) sin retomar convivencia bajo el mismo techo.

Teniendo en cuenta que la causante falleció 23 octubre 2018". Pensión de sobrevivientes. - En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tal como lo ha definido la jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017 y CSJ SL1362-2019, entre otras).

En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso de la causante Rubiela Rodríguez, ocurrió el 23 de octubre de 2018 (pág. 31 arch. 002, C01), la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, la cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 6 pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».

En el plenario, la calidad de cónyuge del demandante está demostrada, porque contrajo matrimonio con la causante por los ritos católicos el 26 de mayo de 1974, así lo revela el registro civil de matrimonio, el cual no contiene anotaciones marginales de disolución (pág. 30 arch. 002, C01). En relación con el requisito de convivencia, Colpensiones en fase administrativa negó el derecho por considerar que no se pudo establecer la convivencia entre la causante y el accionante en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Frente al particular, ha de advertirse que el Máximo Órgano de Cierre de esta especialidad, ha adoctrinado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que se conservó entre estos un vínculo afectivo y ayuda mutua para el momento de la muerte, en el entendido de que, mientras el vínculo matrimonial ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 7 no se disuelva, los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (CSJ SL4346-2015, CSJ SL6990-2016, CSJ SL1399-2018, CSJ SL1880-2018, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021, CSJ SL3251-2021, CSJ SL4344-2022 y CSJ SL708-2024); de manera que no es necesario que la convivencia frente a la cónyuge de un pensionado se hubiera dado exactamente en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, sino que lo importante es que esa situación se supere en este caso, por mínimo 5 años en cualquier tiempo.

Ahora, atendiendo lo que es objeto de recurso de apelación, es dable indicar que no resulta correcto sostener que el o la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, debe soportar el requisito de convivencia en cualquier tiempo y, además, que los lazos afectivos, de solidaridad, de familiaridad, de apoyo y socorro, persistieron hasta el fallecimiento del causante, en tanto, la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre, a partir de la sentencia CSJ SL5169-2019, ha sido enfática en advertir que de la normativa trascrita se colige que, la acreditación para la data del óbito de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la prestación en debate, configura un requisito adicional que no previsto por el inciso 3.º del literal b), así se explica en tal providencia: la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Luego, la o el cónyuge separado de hecho, “pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito” (ver sentencia CSJ SL359-2021, CSJ SL966-2021, CSJ SL2257-2022) Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que, en la resolución SUB 331592 del 27 de diciembre de 2018, se negó el derecho al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación económica.

En particular, se determinó que no se había demostrado ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 8 la convivencia continua de cinco años previos al fallecimiento de la causante. No obstante, en dicho acto se consignó que en la investigación administrativa realizada por la entidad, se estableció que la señora Rubiela De La Merced Rodríguez De Villa y el señor Álvaro Emilio Villa Tabares convivieron desde el 26 de mayo de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1983, fecha en la que se separaron sin retomar la convivencia bajo el mismo techo (págs. 23 a 27, arch. 002, C01).

Se allegó declaración extrajudicial rendida por el demandante el 28 de enero de 2019 en la Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara, Antioquia, en la que manifestó haber estado casado con la señora Rubiela por aproximadamente 44 años, habiendo convivido bajo el mismo techo solo durante 10, es decir, desde que contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1974 hasta el 16 de noviembre de 1983, manteniendo buenas relaciones durante el tiempo en que estuvieron separados (págs. 17 a 18, arch. 002).

Asimismo, ante el mismo notario y en la misma fecha, declararon Orlando de Jesús Ospina Calle, Horterio Alberto Rincón y Luz Eugenia Londoño, quienes afirmaron conocer a Álvaro Emilio desde hace aproximadamente 50 años los dos primeros, y 40 años la última, debido a su relación de amistad y vecindad con él. En razón de ello, aseguraron que Álvaro estuvo casado con la señora Rubiela por 44 años, de los cuales solo convivieron juntos durante 10, entre el 26 de mayo de 1974 y noviembre de 1983, y que, pese a la separación, mantuvieron una buena relación (págs. 19 a 20, arch. 002, C01).

Durante el trámite, la parte demandante rindió declaración y manifestó que contrajo matrimonio con Rubiela el 26 de mayo de 1974, conviviendo con ella hasta el 16 de noviembre de 1983, cuando ella se trasladó a Itagüí, junto con sus hijos. Explicó que, a pesar de la separación física, nunca dejó de apoyarla a ella y a sus hijos, colaborando con su manutención en la medida de sus posibilidades, aunque sus ingresos en el campo eran limitados.

Afirmó que, en los últimos años de vida de Rubiela, cuando su estado de salud se deterioró, continuó brindándole apoyo económico y emocional. Por su parte, el señor Alberto Rincón Blandón declaró que conoció a la pareja desde su matrimonio y que convivieron juntos hasta 1983. Señaló que a Rubiela no le agradaba la vida en el campo y decidió trasladarse a Itagüí con la intención de que Álvaro la siguiera, pero él optó por quedarse debido a su arraigo y a la falta de habilidades para desempeñar otro tipo de trabajo en la ciudad.

A ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 9 pesar de la distancia, sostuvo que la relación entre ambos se mantuvo, pues Rubiela ayudaba a Álvaro enviándole dinero para el arriendo, y él, a su vez, le remitía recursos para su sustento en Itagüí. Aseguró que en múltiples ocasiones actuó como intermediario en estos intercambios económicos y de encargos.

Destacó que Álvaro y Rubiela no se separaron en términos afectivos, sino que su relación se adaptó a la nueva realidad. Cuando Álvaro enfermó y no pudo continuar trabajando en el campo, Rubiela le brindó apoyo financiero. Subrayó que el vínculo entre ambos nunca se rompió y que siempre fueron pareja, manteniendo una comunicación y colaboración constantes.

Afirmó que, tras la separación física, ninguno de los dos tuvo otra pareja, Álvaro nunca tuvo otra compañera sentimental después de Rubiela, y Rubiela tampoco tuvo otra pareja después de 1983, dedicándose completamente a su trabajo y a la crianza de sus hijos. La convivencia física terminó en 1983, pero el lazo afectivo y de apoyo mutuo se mantuvo hasta el fallecimiento de Rubiela.

Así las cosas, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y a partir de un análisis conjunto y armónico del material probatorio, se puede determinar la existencia de una convivencia estable y permanente entre Álvaro Emilio Villa y Rubiela Rodríguez desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 26 de mayo de 1974, hasta por lo menos el año 1983, cuando la señora Rubiela se trasladó del municipio de Santa Bárbara a Itagüí.

Es decir, convivieron por un período de nueve años, lo cual fue corroborado en la investigación administrativa realizada por la entidad, en la que se efectuó un trabajo de campo para verificar dicha convivencia. Este hecho también fue respaldado por el testimonio del señor Alberto Rincón Blandón, amigo y conocido de la pareja en Santa Bárbara, quien manifestó haberlos conocido y explicó que Rubiela se trasladó a Itagüí con sus hijos en busca de mejores oportunidades, debido a que no le gustaba la vida en el campo.

Agregó que ella recurrió a él para que intentara convencer a Álvaro de mudarse con ella; sin embargo, este decidió quedarse en su tierra, pues no tenía habilidades para desempeñarse en otro tipo de trabajo. Adicionalmente, el testigo señaló que, a pesar de la separación física, ambos mantenían contacto y se brindaban ayuda mutua, lo cual le constaba, ya que actuó como intermediario en el envío de dinero entre ellos.

No obstante, es preciso aclarar que la decisión adoptada en esta instancia se fundamenta en el período de convivencia de nueve años que logró acreditarse, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 10 y no en la ayuda mutua o el apoyo posterior que pudo existir entre la pareja. Esto, en tanto se advierte que, desde 1983, no volvieron a convivir de manera continua bajo el mismo techo y no se evidenció una causal válida para su separación, pues esta solo está sustentada en el testimonio del señor Rincón Blandón. Estos indicios, debidamente concatenados, respaldan la existencia de una relación estable y permanente.

Por lo tanto, al analizar las condiciones para el reconocimiento de la pensión, se justifica otorgar este beneficio al señor Álvaro Emilio Villa, quien acreditó, en cualquier tiempo, un período de convivencia superior a cinco años. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de revisión. En cuanto a la cuantía de la prestación, al tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá reconocer el 100% de la pensión que el causante disfrutaba, así como el mismo número de mesadas que recibía y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con la autorización del descuento de los aportes en salud en favor del beneficiario conforme a lo dispuesto en los art. 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Prescripción. En los términos del art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra prescrita ninguna de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante, considerando que la prestación se causó el 23 de octubre de 2018, la negativa a la solicitud se emitió el 27 de diciembre de 2018, y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2019.

Es decir, no transcurrió el término trienal, por lo que procede el pago de la prestación desde su causación, y se confirmará el reconocimiento tal y como fue considerado por el a quo. En cumplimiento de la obligación de emitir condenas en concreto y en aplicación del artículo 283 del CGP, se procederá a liquidar el monto adeudado, extendiendo la condena hasta la mensualidad anterior a esta providencia, de modo que, el retroactivo a cargo de Colpensiones, causado entre el 23 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2025, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, asciende a la suma de $89.012.579.

A partir del 1° de febrero de 2025, la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional de $1.423.500, en razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de las mesadas que se sigan provocando, de los reajustes legales correspondientes, y las deducciones legales con destino al sistema de seguridad social en salud. ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 11 RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2018 $ 781.242 3,26 $ 2.546.849 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 TOTAL $ 89.012.579 Indexación. – Para el caso, resulta procedente la orden de indexar las mesadas adeudadas, con el objetivo de reestablecer el poder adquisitivo, que se ha visto depreciado por el fenómeno inflacionario.

Esto está respaldado por el artículo 53 de la Constitución Política y por criterios de justicia y equidad, ya que no se puede aceptar un pago liberatorio respecto a una suma cuyo valor se ha disminuido con el tiempo, teniendo el juez laboral el deber, incluso, de manera oficiosa, de ordenar la actualización de las condenas. Esto es distinto a lo afirmado por el recurrente en relación con el reajuste legal de las pensiones, el cual se realiza anualmente de oficio, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conceptos totalmente disímiles, que no afectan la sostenibilidad del sistema.

Por tal, se confirmará la decisión en este apartado. Costas procesales. En lo tocante a las costas es de advertirse que estas constituyen una consecuencia procesal derivada del ejercicio de una acción o excepción. Esto implica un rubro económico que debe asumir la parte vencida en el juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que haya incurrido (Auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia CSJ SL 5141-2019, autos CSJ AL3132-2017, CSJ AL3612-2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y CSJ SL1567-2023).

En este contexto, no importa la intención con la que se actúe, ya que la imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (CSJ SL5027-2021, que recordó la decisión AL del 24 de enero de 2007, radicado 31155, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL3632-2021, así como la CSJ AL1764-2023).

Este supuesto también es avalado por la Corte ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 12 Constitucional, al afirmar que “la condena en costas no resulta de un actuar temerario, de mala fe o incluso culpable de la parte condenada, sino que es consecuencia de su derrota en el proceso o recurso que haya promovido, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), luego resulta procedente la confirmación de la decisión en cuanto impuso este rubro a cargo del Colpensiones.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.423.500 a favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, para concretar el retroactivo pensional ordenado, el que calculado entre el 13 de mayo de 2022 y el 31 de enero de 2025, asciende a la suma de ochenta y nueve millones doce mil quinientos setenta y nueve pesos ($89.012.579.), sin perjuicio de las mesadas pensionales que en adelante se sigan causando y los descuentos legales por concepto de aportes al sistema de salud.

A partir del 1° de febrero de 2025 la mesada a cancelar será el salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 14 mesadas al año y sin perjuicio de los aumentos de ley, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2019 00434 01 13 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310501120190043401 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d8d25b1aefbf0743b663d2c74ce1a05edd8a9ccc202978eaca9dd91a9b51ecb Documento generado en 25/02/2025 08:37:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica