Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220190058401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Florez Samudio

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YEISON HERNAN TAMAYO TABORDA \ DEMANDADO: Suj. JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ

TEMA: CONTRATOS POR DURACIÓN DE OBRA- Pese a que no es menester que obre un documento escrito, sí es requisito de oponibilidad de tal modalidad contractual la prueba respecto a la expresión de voluntad, de donde se desprenda que las partes tenían total claridad respecto a la tarea a realizar o sea posible colegirla de la naturaleza de la labor contratada, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida. / INCAPACIDAD TEMPORAL - Al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes. / HECHOS: El demandante (YHTS) pretende que se declare que, entre él y el señor (JJVS) existió un contrato de trabajo a término indefinido; que desde el 17 de octubre de 2015 al 13 de agosto de 2018 el empleador no le pago salarios, prestaciones sociales, ni vacaciones y que a la terminación del contrato de trabajo no se configuró una justa causa; que se condene al demandado al pago de los salarios causados entre el 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018, los intereses o indexación de la condena; cesantías e intereses de la cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses e indexación; al pago de las sanciones de ley, indemnización por despido injusto, y las prestaciones sociales.

La A quo declaró la relación laboral entre las partes desde 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018, que termino sin justa causa, concediendo las pretensiones de la demanda, más el pago de subsidio por incapacidad laboral. La Sala deberá determinar, si existió el contrato de trabajo, si el despido fue sin justa causa; si hay lugar a indemnizar y el pago de las incapacidades y si procede las sanciones moratorias.

TESIS: El inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

(…) Tratándose de contratos laborales por duración de obra, pese a que no es menester que obre un documento escrito, sí es requisito de oponibilidad de tal modalidad contractual la prueba respecto a la expresión de voluntad, de donde se desprenda que las partes tenían total claridad respecto a la tarea a realizar o sea posible colegirla de la naturaleza de la labor contratada, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida.

(…) En este caso, valorada la prueba individualmente y en su conjunto, no puede considerarse que la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato de trabajo de obra o labor, pues para ello era necesario determinar la ejecución de la obra o labor contratada y su duración, la misma no se encuentra delimitada en este caso, pues claramente se trató de la ejecución de dos obras distintas, una de ella con la EDU y otra con la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, siendo cada uno de ellas independiente, lo que no permitiría predicar que al momento de la contratación inicial la obra sea determinada o determinable, de lo que se colige que en efecto, el contrato laboral por el cual se rigieron las partes lo fue a término indefinido, tal y como lo declaró el A quo, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia apelada.

(…) Ahora, el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, establece como justa causa para dar por terminada de manera unilateral una relación laboral por parte del empleador el hecho de que el empleado haya estado incapacitado por más de 180 días, la Corte Constitucional ha indicado que dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, que establece que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes.

(…) El empleador solicitó la autorización para la terminación del contrato de trabajo del extrabajador ante el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que el demandante estuvo incapacitado desde 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016 de manera continua e ininterrumpida y posteriormente se le realizó dictamen que determinó un 83.26% de PCL.

Luego el trabajador inició los trámites tendientes a obtener su pensión de invalidez lo cual solo se consolidó después del finiquito de la relación laboral, reconocida por Colpensiones. (…) A juicio de esta Sala la finalización de la relación laboral del demandante acaecido el 13 de agosto de 2018, sin justa causa, primero, por cuanto no se trató de la culminación de una obra o labor, como lo pretende hacer valer la parte demandada, pues como se definió inicialmente, el contrato que rigió a las partes lo fue a término indefinido, razón por la cual el empleador desconoció la condición de salud del extrabajador quien para entonces gozaba de protección constitucional reforzada, pues contaba con una calificación de PCL del 83.26% lo que denota el alto grado de afectación en su salud, sin que, para el finiquito de la relación laboral, el actor hubiere obtenido su pensión de invalidez, destacándose que la autorización del ente público solo cumplió la exigencia de ley, concretándose la imposibilidad de reintegro del trabajador, más no la justeza o no de la terminación de la relación laboral como se señaló en la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, habilitando el derecho que le asiste al actor a la indemnización ordinaria establecida en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, pues la incapacidad superior a 180 días no constituye per se una justa causa para terminación del contrato de trabajo, por lo que se confirmará este punto de la sentencia apelada.

(…) Para esta Sala, si bien COLPENSIONES es la obligada en el pago de las incapacidades posteriores al día 181, el empleador podría realizar las gestiones administrativa para recobrar el pago de las incapacidades pagadas posteriores al día 181, ante ARL, máxime que, de acuerdo a lo probado en este asunto, la entidad administradora pública no ha realizado el pago de dichas acreencias al demandante; de ahí que se confirmará este punto cuestionado de la sentencia. (…) se agrega que, el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, conminó al empleador a realizar el pago de las prestaciones sociales del demandante, situación que soslayó; así las cosas, que esta Colegiado, confirmará las sanciones impuestas en los numerales noveno y décimo de la sentencia de primera instancia. MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO FECHA: 31/01 /2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE YEISON HERNAN TAMAYO TABORDA DEMANDADOS JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ RADICADO 05001-31-05-012-2019-00584-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA RELACIÓN LABORAL DECISIÓN Confirma Medellín, treinta y uno (31) enero del año dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA contra JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA tenía un contrato de trabajo a término indefinido con el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ.

Aseguró que el demandante a pesar de ser una persona sorda muda desde su nacimiento, desempeñó cabalmente sus labores como ayudante de construcción desde el mes de julio de 2014. Sostuvo que el demandante sufrió el 18 de enero de 2015 un grave accidente de tránsito que a la fecha ha afectado su condición de salud de manera considerable, por lo que fue incapacitado desde el 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016, obteniendo incapacidades continuas que superaron los 180 días, advirtiendo que su empleador no le paga incapacidades desde el 17 de octubre de 2015.

Dijo que, el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 83.26% con fecha de estructuración del 15 de agosto de 1988, es decir, desde su nacimiento. Comentó que, por intermedio de la señora MARIA ROCIO TABORDA el trabajador le informaba telefónicamente al empleador sobre el accidente, las incapacidades periódicas que le fueron prescritas y la negativa del fondo de pensiones en reconocer la pensión de invalidez.

Afirmó que el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, presentó ante el MINISTERIO DE TRABAJO, solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo en el año 2017 y mediante Resolución 301 del 9 de febrero de 2017, la entidad administrativa negó la autorización. Frente a tal decisión el empleador presentó recurso de reposición y apelación y por medio de la Resolución 7422 del 30 de mayo de 2018, el Ministerio autorizó la terminación del contrato de trabajo por encontrar una imposibilidad para reintegrar al demandante, decisión que fue recurrida por el trabajador, pero fue confirmada a través de la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, decisión que además conminó al empleador a pagar las prestaciones sociales al trabajador y se determinó que no se encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 3 Señaló que, el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, dio por terminado el contrato de trabajo el 13 de agosto de 2018, por lo que el empleador no pagó al trabajador salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, cesantía, e intereses a las cesantías, desde el 17 de octubre de 2015 al 13 de agosto de 2018, resaltando que el empleador solo hizo el pago de los aportes a la seguridad social.

III. – PRETENSIONES Que se declare que entre el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA y JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 2014 al 13 de agosto de 2018. Que desde el 17 de octubre de 2015 al 13 de agosto de 2018 el empleador no pagó al trabajador salarios, prestaciones sociales, ni vacaciones y que a la terminación del contrato de trabajo no se configuró una justa causa.

Que, como consecuencia de las pretensiones declarativas, se ordene el JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ empleador al pago de los siguientes conceptos: 1. Al pago de los salarios causados entre el 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018 y a los intereses o indexación de la condena. 2. A las cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones y a los intereses o indexación de la condena. 3.

Al pago de la sanción contemplada en el ordinal 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975, por mora en el pago de los intereses a las cesantías. 4. Al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías al fondo destinado. 5. A la indemnización por despido sin justa causa. 6.

A la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. 7. A las costas del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, a través de la contestación allegada (PDF 2 folio 68 del expediente digital), precisó que, el demandante inició a laborar desde Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 4 el 22 de julio de 2014, mediante un contrato de trabajo de obra o labor determinada supeditada a la ejecución del contrato de obra pública N° 132 de 2014 “obra de adecuación de MetroParques del Municipio de Medellín” contrato que tuvo fecha de inicio el día 22 de julio de 2014 y se dio por culminado el día 17 de agosto de 2014.

Que posteriormente, se suscribió un contrato de obra pública N° 4600055178 de 2014 con el objeto de realizar “mantenimiento y reparación de obras civiles y eléctricas menores en las plantas físicas educativas del Municipio de Medellín en el costado occidental”, contrato que tuvo fecha de inicio el 27 de agosto de 2014. Adujo que, con base en lo anterior, se decidió de común acuerdo continuar con el vínculo laboral entendiendo que la obra o labor para la cual había sido contrato el trabajador mutó y quedó supeditada a la fecha de terminación del segundo contrato de obra pública lo cual ocurrió el 26 de junio de 2015.

Replicó que, en efecto, el empleador supo desde la contratación de la condición de salud del trabajador (sordomudo) sin que ello hubiese sido un obstáculo para el desempeño de sus funciones. De otro lado, reconoció que el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA sufrió un accidente de tránsito y que, como consecuencia de ello, fue incapacitado hasta por 180 días, destacando que el actor no volvió a allegar los correspondientes comprobantes médicos, ni la historia clínica, siendo obligación del trabajador allegar las incapacidades, sin embargo, nunca lo hizo.

Aseguró que hizo el pago de las incapacidades hasta el día 180 de incapacidad y que luego hizo el recobro ante la EPS, indicando que las incapacidades superiores al día 180 son responsabilidad de COLPENSIONES, situación que le fue informada al padre del demandante indicándole que el pago del subsidio sería suspendido y que, en todo caso, el trabajador se debía dirigir al fondo de pensiones para efectos de obtener el pago de las incapacidades posteriores al día 180.

En lo que atañe al pago de las prestaciones sociales alegó que los mismos estuvieron suspendidos debido a que el actor no prestó el servicio personal y no allegó ninguna justificación, ni acreditó estar incapacitado. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 17 DE OCTUBRE DE 2015 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 5 AL 13 DE AGOSTO DE 2018, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CUALQUIER TIPO DE INTERÉS LEGAL O SANCIONES MORATORIAS INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2023, la A quo declaró que entre el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA, y el señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, regido y reglamentado por las disposiciones del CST cuyos extremos temporales fueron, desde 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018.

Declaró que la terminación del contrato de trabajo operó sin justa causa. Igualmente declaró que el señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, no pagó el subsidio de incapacidad laboral y prestaciones sociales al señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016. En consecuencia, condenó al señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, a pagar al señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA, los siguientes conceptos: i. A pagar la indemnización por despido injustificado por un valor de $2.375.554. ii.

A pagar subsidio de incapacidad liquidados desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016 por el valor de $1.774.754. iii. A pagar primas de servicios liquidada desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016 por el valor de $147.896. iv. A pagar compensación de vacaciones liquidada desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016 por el valor de $73.948. v. A pagar cesantías e intereses a las cesantías por el periodo de 2015 y 2016: - Cesantías: $661.586 - Intereses: $79.390 vi.

A pagar sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, por no pagar subsidios de incapacidad y prestaciones sociales en la suma de $49.426.577. A partir del 01 de noviembre de 2023, se seguirá generando un día de salario por cada día de retraso, hasta el momento del pago total, en razón de $26.041 diarios. vii. A pagar sanción moratoria de que trata del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de cesantías, en la suma de $23.436.900.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 6 viii. A las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $3.898.830. Argumentos de la A quo: Expuso que, al no haber una copia del contrato de trabajo que pueda dar claridad sobre la especificidad de la obra ni ningún otro medio de prueba de la labor objeto de la relación contractual, no puede presumirse que las partes hubiesen pactado la modalidad de contrato de obra o labor determinada.

Que si bien se recibió prueba testimonial de VANESA CALLE AGUIRRE, CAROLINA PÉREZ HENAO y MARIA ESTELA GAVIRIA RAMIREZ, sus dichos no tienen la vocación de acreditar la duración del contrato de trabajo del demandante ni que el pacto contractual estaba condicionado a la existencia de un presunto contrato que existió entre el demandado y el Municipio de Medellín, como lo trata hacer valer la parte demandada, por lo que ante la falta de una estipulación clara respecto de la labor para la cual fue contratado el demandante, concluyó que el contrato que unió a las partes lo fue a término indefinido como clausula general de contratación, estableciendo como extremos temporales del 22 de julio de 2014 al 13 de agosto de 2018.

En cuanto a la terminación del vínculo laboral, dijo que la causal invocada fue la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo, sin embargo, esa no es una causal objetiva de despido, ni una justa causa determinada por la ley, ya que de acuerdo a lo confesado en el hecho décimo segundo, ha de entenderse que la terminación ocurrió sin justa causa, pues la autorización ante el Ministerio de Trabajo de la terminación de un contrato de trabajo de una persona con discapacidad es un requisito de ley, pero ello no le otorga el carácter de justo al mismo ya que aquella causal no se encuentra contemplada como tal.

Respecto al subsidios por incapacidad expresó que el pago lo debe efectuar el empleador y éste a su vez podrá ejercer las acciones de recobro bien sea ante la EPS o ante la AFP según sea el caso. Que en el asunto es un hecho probado que el empleador pagó al extrabajador las incapacidades hasta el día 180, lo cual acaeció el día 17 de octubre de 2015.

Que como prueba sobreviniente se allegó resolución por medio de la cual se le reconoce pensión de invalidez al demandante desde el 10 de enero de 2016, en cuantía de un SMLMV, por lo que el empleador está obligado a reconocer al demandante incapacidades desde el día 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016, tornándose incompatible la orden de pago de incapacidades con posterioridad.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 7 En lo que atañe al pago de salarios y prestaciones aseguró que, hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo el trabajador estaba obligado a pagar los salarios y prestaciones sociales. Que, respecto de las demás pretensiones, operó la prescripción ya que el contrato terminó el 13 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2019, por lo que solo es posible reconocer dichos conceptos desde el 13 de agosto de 2015 y ordenar el pago de las cesantías e intereses de las causadas desde esa misma anualidad.

Frente a las sanciones moratorias dijo que, dada la negativa del empleador en asumir el pago de los salarios, prestaciones y cesantías, ello demuestra la mala fe pues su negativa se dio por simple capricho, situación que debe sancionarse, sin que exista ninguna justificación que suspendiera el contrato de trabajo, por lo que al empleador estaba obligado al pago correspondiente.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada quien arguyó que, la naturaleza del contrato que unió a las partes lo fue mediante obra o labor determinada pues si bien es cierto y como se indicó en la contestación de la demanda fue imposible adjuntar el texto del contrato de trabajo, no se analizó los demás elementos probatorios que permitían llegar a la conclusión que ese contrato no debió someterse a la regla general de un contrato de trabajo, ya que en el sector constructivo la naturaleza contractual es de obra o labor, dentro de la liquidación de prestaciones puede observarse que la naturaleza del contrato es esa, con el escrito de contestación se adjuntaron varios contratos de trabajo que dan cuenta que se empleaba esa modalidad contractual, circunstancia que fue convalidada con la prueba testimonial practicada en donde se dejó claro que esa era el tipo de contrato elegido para todos los trabajadores de obra como en el caso del demandante.

Con relación a la condena por indemnización por despido injusto señaló que, el contrato que unió a las partes lo fue de obra o labor y la norma laboral solo exige a sustancia actus lo relacionado con el contrato a término fijo, pero no respecto al contrato de obra o labor y en ese entendido y al encontrarse acreditada la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante debe negarse el reconocimiento de tal indemnización al haber operado una causal objetiva.

En lo que corresponde al reconocimiento al pago de incapacidades superiores al día 181 expuso que, las mismas están a cargo de COLPENSIONES Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 8 y que según el Decreto 019 de 2012, impone el trámite para el reconocimiento de ese subsidio a cargo del empleador siempre y cuando se trate de los primeros 180 días y no las posteriores.

Que si a discusión fuere en el evento en que se considerara que el empleador debía tramitar las mismas ante COLPENSIONES, se demostró en el proceso que el trabajador no cumplió con la obligación de informar al empleador sobre las incapacidades que se le ordenaron y en Despacho de primera instancia no hizo énfasis en esa situación ni valoró la prueba testimonial que denota que el trabajador perdió contacto con trabajador.

Que el trabajador no presentó ninguna justificación para presentarse a laborar luego de la expedición de las incapacidades y no existió una prestación de servicio cuando no había periodo de incapacidad. Dijo que se opone al reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas en la medida en que se demostró con la prueba documental que el empleador pagó las prestaciones hasta el momento en que aquel aportó las incapacidades ordenadas y posterior a ello se consideró que cesó la obligación de pago al trabajador al no existir una prestación del servicio y de liquidarse debe ser en cero, reiterando que no existió prestación del servicio y no existió justificación del trabajador para no laborar.

En lo que toca a la sanción moratoria tanto por el no pago de salarios y prestaciones como por el no pago de cesantías. Dijo que, el empleador vinculó al trabajador con una limitación (sordomudo), los primeros 180 días respondió por el pago de las incapacidades y continuó realizando aportes a la seguridad social y el trabajador no se presentó a laborar sin presentar ninguna justificación frente a las incapacidades prescritas y en general, un empleador hubiese dado por terminado el contrato y hubiese iniciado un proceso disciplinario, pero para ello, se adelantó el trámite ante el Ministerio del trabajo el cual tiene una duración extensa y aun así el empleador tomó la decisión de pedir inicialmente la autorización ante el ente público, de modo que la terminación no se dio de manera caprichosa sino que tuvo origen en una terminación autorizada por el Ministerio del Trabajo lo cual denota que no existió una actuación de mala fe, sanción que no es justa en contraposición a la forma en que realmente actuó el empleador, insistiendo en que deben mirarse las causas por las cuales el empleador actuó de esa manera, en el entendido que existió una justificación razonable.

Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 9 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en determinar: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo, su modalidad y extremos temporales (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador.

(iii) si hay lugar a la indemnización por despido injusto y demás pretensiones solicitadas, y el pago de incapacidades superiores al día 181. (iv) si procede el reconocimiento de las sanciones moratorias. De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 10 Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se afinca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. Duración del contrato de trabajo – contrato por obra o labor vrs contrato a término indefinido.

El artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, la celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, caso en el cual, la pervivencia del vínculo está dado por el cumplimiento de la tarea o el resultado determinado, así lo indica el literal d) del artículo 61 de la misma codificación que incluye como causa legal de fenecimiento del vínculo la “terminación de la obra o labor contratada”.

Bajo esta modalidad contractual y para lo que a este caso interesa, surgen dos premisas que han de acreditarse, la primera es la existencia del pacto por obra o labor y segundo, la demostración del cumplimiento de aquella. Respecto a la primera, ha de indicarse que la voluntad de las partes genera obligaciones dentro de la relación laboral, pues teniendo como límite el respeto de derechos mínimos e irrenunciables, el libre consentimiento es la fuente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 11 obligacional, sin que se exija una solemnidad, las que se reservan para condiciones taxativas, como lo es la prueba del contrato por término fijo, el que conforme al artículo 46 del CST ha de constar por escrito, y en su ausencia, la duración del vínculo será indefinida. Es así que, tratándose de contratos laborales por duración de obra, pese a que no es menester que obre un documento escrito, sí es requisito de oponibilidad de tal modalidad contractual la prueba respecto a la expresión de voluntad, de donde se desprenda que las partes tenían total claridad respecto a la tarea a realizar o sea posible colegirla de la naturaleza de la labor contratad, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ en providencia SL 2600 de 2018 indicó: “La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.

Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. CASO EN CONCRETO Para enjuiciar y resolver el objeto de la Litis, esta Sala procede a recordar que el demandante YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA en su escrito de demanda, adujo que prestó sus servicios personales en calidad de trabajador al servicio del señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, mediante contrato laboral Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 12 de trabajo a término indefinido a través del cual desempeñó el cargo de ayudante de obra, contrato que terminó unilateral por el empleador y sin mediar una justa causa. Por su parte, JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero bajo la modalidad de obra y labor determinada.

La juez de primera instancia concluyó que el contrato que unió a las partes lo fue a término indefinido como clausula general de contratación, ante la falta de una estipulación clara respecto de la labor para la cual fue contratado el demandante. De hecho, la modalidad contractual fue un aspecto recurrido por el apoderado de la parte demandada quien aseguró que, si bien no cuenta con el texto escrito del contrato, existen varios indicios que llevan a inferir que en efecto las partes acordaron un contrato de obra o labor determinada, por los siguientes aspectos: - En el sector constructivo por su naturaleza la modalidad predominante para los trabajadores es de obra o labor determinada. - Se adjuntó los contratos laborales suscrito por trabajadores que laboraron simultáneamente con el mismo demandante en el mismo contrato de obra pública. - La prueba testimonial deja claro que esa era la modalidad elegida para todos los trabajadores de obra como es el caso del demandante. - La liquidación de prestaciones sociales efectuada al finalizar el año 2014 indica que ese fue el tipo de contrato que convinieron las partes.

Pues bien, y como quedó sentado en líneas anteriores, es claro que el contrato de obra no existe tarifa legal, razón por la cual las partes tienen libertad probatoria para demostrar que esa fue la modalidad contrata, no obstante, si se debe acreditar de manera clara y precisa la labor para la cual es contratado el trabajador y su duración. Para la Sala, si bien es claro que en el sector constructivo se emplea en términos generales el contrato de obra o labor determinada dada la naturaleza de la de la labor contratada, de ese solo aspecto no se puede inferirse que el contrato que aquí unió a las partes esté regido por esa modalidad contractual, pues las pruebas se deben valorar en su conjunto.

Ahora, alega la parte demandada que el demandante inició a laborar desde el 22 de julio de 2014, - extremo inicial que coincide con el indicado por la parte demandante- Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 13 mediante un contrato de trabajo de obra o labor determinada supeditada a los siguientes contratos suscritos entre el empleador y otras entidades, veamos: 1.

Contrato de obra pública N° 132 de 2014 suscrito entre el demandado y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU “obra de adecuación de MetroParques del Municipio de Medellín (parque Juan Pablo II Y Edificio Florida” contrato que tuvo fecha de inicio el día 20 de mayo de 2014 y se dio por culminado el día 17 de agosto de 2014. – PDF 2 folio 88 2.

Contrato de obra pública N° 4600055178 de 2014 suscrito entre el demandado y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN con el objeto de realizar “mantenimiento y reparación de obras civiles y eléctricas menores en las plantas físicas educativas del Municipio de Medellín en el costado occidental”, contrato que tuvo fecha de inicio el 26 de agosto de 2014 y finalizó el 26 de junio de 2015.

PDF 2 folio 89. Para fundamentar su dicho, de hecho, la parte pasiva adjuntó cuatro contratos de trabajo escritos suscrito con distintos trabajadores a efectos de insistir en que fue dicha modalidad contractual la que pactó con el demandante, a modo de ejemplo veamos uno de ellos: PDF 2 folios 91 a 102 Del citado contrato se advierte que está delimitado específicamente para el “obra de adecuación de MetroParques del Municipio de Medellín (parque Juan Pablo II Y Edificio Florida” sin hacer mención al otro objeto del contrato al que se hizo mención que fue suscrito por el demandado en una fecha posterior con la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 14 En cuanto a la prueba testimonial esta Sala destaca la manifestación de la testigo VANESA CALLE AGUIRRE – quien adujo ser arquitecta, y quien expresó que conoce al demandante porque fue la directora de obra de la EDU del mejoramiento del parque Juan Pablo II y del Edificio Florida, señalando que el actor fue contratado como ayudante de obra desde julio de 2014 hasta la fecha del accidente en enero de 2015.

Aseveró que, como directora de obra pasan todos los informes para ser entregados a la interventoría y que, de hecho, su contrato fue por obra o labor al igual que el de los demás trabajadores. Que al final cuando se hizo el cierre de obra se perdieron algunos documentos entre ellos unos contratos laborales, afiliaciones y medidas de obra.

Dijo además que esas obras finalizaron en agosto de 2014 y que luego se continuó un contrato con la Secretaria de Educación de Medellín y para ello se contó con varios trabajadores que estuvieron en el anterior contrato de obra, entre ellos el demandante, obra que obra finalizó en agosto de 2015. La testigo CAROLINA PÉREZ HENAO- manifestó que trabajaba como residente en la obra en la cual laboró el demandante quien empezó a trabajar desde julio de 2014 hasta cuando se accidentó en enero de 2015.

Que no continuó laborando porque tuvo una incapacidad muy larga y la persona con la que ella conversó le dijo que él quedó cuadripléjico. Que inicialmente iniciaron a trabajar en la obra de Juan Pablo Segundo y luego iniciaron a trabajar en otra obra de Instituciones Educativas. Finalmente, la testigo MARIA ESTELA GAVIRIA RAMIREZ, aseveró que trabajó para el demandado hasta el año 2018, y desempeñó el cargo de auxiliar administrativa, no conoció personalmente al demandante, pero sabe quién es él porque estuvo laborando como ayudante de obra desde el año 2014 y hasta cuando él tuvo el accidente en el año 2015.

Valorada la prueba testimonial, a criterio de esta Sala los testigos no establecen con claridad si el contrato de trabajo del actor estuvo atado a la ejecución de los contratos a los que se hizo referencia y nótese además que no se tiene claridad y precisión sobre los extremos temporales de la labor, pues bajo las explicaciones de los testigos y de la parte demandada, no puede entenderse que existió un solo contrato de trabajo sino que, incluso, debieron efectuarse dos contratos, tratándose de dos obras diferentes y entre las cuales existió una interrupción de por lo menos 10 días.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 15 De modo que, se considera que el contrato de trabajo debió estar claramente especificado tanto por la labor contratada, como por el lapso de tiempo en que se llevó a cabo la prestación, lo cual no ocurre en este caso. Por otro lado, la parte pasiva también adjuntó como prueba, el documento denominado liquidación de prestaciones sociales del año 2014, veamos: En el citado documento si bien se describe que la modalidad convenida entre las partes es la aducida por la pasiva, lo cierto es que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se efectuó en unos extremos temporales que difieren de los contrato de ejecución de la obra, pues el primero de ellos va desde el 22 de julio al 17 de agosto de 2014 y el segundo, desde el 26 de agosto de 2014 al 26 de junio de 2015 y dicha liquidación se realizó del 22 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2014.

En consideración a lo expuesto, y valorada la prueba individualmente y en su conjunto, no puede considerarse que la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato de trabajo de obra o labor, pues para ello era necesario determinar la ejecución de la obra o labor contratada y su duración, la misma no se encuentra delimitada en este caso, pues claramente se trató de la ejecución de dos obras distintas, una de ella con la EDU y otra con la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, siendo cada uno de ellas independiente, lo que no permitiría predicar que al momento de la contratación inicial la obra sea determinada o determinable, de lo que se colige que en efecto, el contrato laboral Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 16 por el cual se rigieron las partes lo fue a término indefinido, tal y como lo declaró el A quo, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia apelada. De otro lado, para la Sala el contrato de trabajo se extendió hasta el 13 de agosto de 2018, siendo entonces procedente analizar la justeza de la terminación de la relación laboral.

Para zanjar este aspecto debe advertirse de entrada que, la parte activa alega un despido sin justa causa por parte de su empleador, mientras que la demandada aseguró que la terminación se debió a una justa causa dada la terminación del contrato de obra y labor y a la autorización emitida por el MINISTERIO DEL TRABAJADO. Para resolver el quid del asunto debe indicarse inicialmente que, el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA, sufrió un accidente (origen común) el 18 de enero de 2015 y desde entonces estuvo incapacitado por más de 180 días.

Que la entidad COLPENSIONES, emitió dictamen que determinó un 83.26% de PCL de fecha 10 de enero de 2016. El señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, en su condición de empleador el 7 de abril de 2017 solicitó ante el MINISTERIO DEL TRABAJADO, la autorización de la terminación del contrato de trabajo del señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA aduciendo que aquel contaba con más de 180 días de incapacidad y que desconocía si COLPENSIONES le había iniciado proceso calificación de pérdida de capacidad laboral.

En respuesta, el MINISTERIO DEL TRABAJADO, mediante la Resolución 301 del 9 de febrero de 2018 negó la autorización pretendida y tras recurrirse la decisión mediante la Resolución 935 del 3 de mayo de 2018 se autorizó el despido del trabajador precisando el ente público que el actor luego del accidente no había quedado en condiciones de poder ser reubicado ya que contaba con 83.26% de PCL, de modo que era imposible reubicarlo en un puesto de trabajo, resaltando además que, justamente el apoderado de la parte demandante confirmaba la no viabilidad de reincorporarlo al expresar en el trámite lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Dicha decisión fue recurrida en apelación por el extrabajador y a través de la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, se confirmó la autorización y se ordenó al empleador pagar la indemnización de 180 días de la ley 361 de 1997. El día 13 de agosto de 2018, JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ le comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo informándole lo siguiente: Respecto de la justeza o no de la terminación del contrato de trabajo, el MINISTERIO DE TRABAJO adujo en la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, que la decisión adoptada de autorización, no tenía incidencia en la causal de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 18 despido consagrada en el numeral 15 del articulo 62 del CST, toda vez que dicha causal no opera automáticamente frente al discapacitado o persona en debilidad manifiesta, veamos: Ahora, el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, establece como justa causa para dar por terminada de manera unilateral una relación laboral por parte del empleador el hecho de que el empleado haya estado incapacitado por más de 180 días, la Corte Constitucional ha indicado que dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, que establece que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes.

La Corte Suprema de justicia a partir de las sentencias CSJ SL12998-2017 y CSJ SL3772-2018, SL 2834 de 2023, sobre esta temática señaló lo siguiente: “Justas causas como la prevista en el numeral 15, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no pueden operar de manera automática, pues a pesar de que se muestran aparentemente neutrales, pueden encubrir una discriminación. Allí se explicó que a pesar de que la enfermedad, profesional o no, que no haya tenido curación dentro del término de 180 días, autoriza la terminación del vínculo laboral de manera aparentemente objetiva, en últimas está relacionada íntimamente con las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 19 deficiencias del trabajador y su aplicación irrestricta puede aparejar tratos discriminatorios. En estos eventos, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, es necesario analizar la posibilidad de que concurra alguna discapacidad, y que, como ya se había señalado, el empleador esté en la capacidad razonable y proporcional de realizar ajustes, que compatibilicen el trabajo con la discapacidad, y que permitan la pervivencia del empleo, todo con la revisión independiente e imparcial de la autoridad de trabajo.

En esas condiciones, se repite, las justas causas de despido sí pueden situarse como parámetros objetivos de ruptura de la relación laboral de una persona con discapacidad, pero, con la salvedad, en todo caso, de que, en ciertos casos puntuales, se analice la justa causa invocada y su relación con la deficiencia del respectivo servidor, para eliminar cualquier trato discriminatorio.

En el sub Litis, si bien el empleador solicitó la autorización para la terminación del contrato de trabajo del extrabajador ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, lo cierto es que el demandante estuvo incapacitado desde 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016 de manera continua e ininterrumpida y posteriormente se le realizó dictamen que determinó un 83.26% de PCL.

Luego el trabajador inició los trámites tendientes a obtener su pensión de invalidez lo cual solo se consolidó después del finiquito de la relación laboral, reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 299915 del 30 de octubre de 2019, a partir del 10 de enero de 2016. Hechas las anteriores precisiones, a juicio de esta Sala la finalización de la relación laboral del demandante acaecido el 13 de agosto de 2018, sin justa causa, primero, por cuanto no se trató de la culminación de una obra o labor, como lo pretende hacer valer la parte demandada, pues como se definió inicialmente, el contrato que rigió a las partes lo fue a término indefinido, razón por la cual el empleador desconoció la condición de salud del extrabajador quien para entonces gozaba de protección constitucional reforzada, pues contaba con una calificación de PCL del 83.26% lo que denota el alto grado de afectación en su salud, sin que, para el finiquito de la relación laboral, el actor hubiere obtenido su pensión de invalidez, destacándose que la autorización del ente público solo cumplió la exigencia de ley, concretándose la imposibilidad de reintegro del trabajador, más no la justeza o no de la terminación de la relación laboral como se señaló en la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, habilitando el derecho que le asiste al actor a la indemnización ordinaria establecida en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, pues la incapacidad superior a 180 días no constituye per se una justa causa para terminación del contrato de trabajo, por lo que se confirmará este punto de la sentencia apelada.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 20 De otro lado, y en lo atinente al pago de las incapacidades, la A quo condenó al empleador a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 181, y hasta antes del momento en el cual se le reconoció la pensión de invalidez, es decir, desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016, aduciendo que era deber del empleador realizar los trámites ante la AFP correspondiente.

Por su parte el apoderado de la parte demandada discrepa de tal manifestación señalando que el empleador solo tiene la obligación de adelantar los trámites ante la EPS y no ante la ARL y que además el trabajador también estaba obligado a entregar las incapacidades, situación que a su juicio en este caso no ocurrió, subrayando que, en todo caso, el obligado de asumir el pago de dichas acreencias lo es COLPENSIONES.

En este caso se probó que el demandante se le expidieron incapacidades desde el día 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016, según la certificación emitida por NUEVA EPS, de las cuales el empleador asumió el pago de los 180 días de incapacidad, los cuales se causaron hasta el 16 de octubre de 2015. (PDF 2 folio 14 y 15) Igualmente es un hecho probado que NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación DESFAVORABLE ante COLPENSIONES el 05 de mayo de 2015 (PDF 2 folio 103-107) Por su parte, COLPENSIONES certificó que no ha pagado prestación por concepto de subsidio de incapacidad al demandante, según el texto que obra en el PDF 18 folio 3.

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 al 540 están a cargo de AFP. A tu turno, el artículo 121 del Decreto 19 de 2012 determina: “ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad.

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. Significa lo expuesto que, durante el tiempo que un trabajador se encuentre incapacitado, el empleador debe seguir cancelando su salario y después realizar Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 21 el cobro ante la EPS, si es una enfermedad de origen común, o a la ARL, si es una incapacidad de origen laboral, lo anterior por cuanto el empleador continúa siendo responsable por el pago del salario al trabajador, en los porcentajes que corresponda según el tipo de incapacidad en la que se encuentre y el tiempo que lleve en ese estado, pues aun estando en incapacidad el contrato de trabajo sigue vigente.

Para esta Sala, si bien COLPENSIONES es la obligada en el pago de las incapacidades posteriores al día 181, el empleador podría realizar las gestiones administrativa para recobrar el pago de las incapacidades pagadas posteriores al día 181, ante ARL, máxime que, de acuerdo a lo probado en este asunto, la entidad administradora pública no ha realizado el pago de dichas acreencias al demandante; de ahí que se confirmará este punto cuestionado de la sentencia. En lo que respecta a la condena por el pago de las prestaciones sociales prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, causadas en el año 2015 al 2016, se discute si las mismas se causaron, considerando que para dicha data el extrabajador estaba incapacitado y según el dicho de la parte demandada, aquel no informó sobre tal condición, por lo que a su juicio se trató de una ausencia injustificada.

Como bien se reseñó previamente, el demandante se le expidió incapacidades desde el 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016 y en el plenario quedó demostrado que solo informó al empleador de las mismas hasta el 17 de octubre de 2015, fecha en la que se causó la incapacidad 180. En cuanto a los períodos en los que el demandante se encontraba incapacitado, si bien el contrato de trabajo no se suspende durante dichos períodos, tampoco se devenga el pago de salarios, toda vez que no se está prestando el servicio.

Y es que el salario está directamente relacionado con la contraprestación del servicio personal del trabajador, pero en aquellos casos en que se encuentra incapacitada, se activa la protección del sistema de seguridad social en salud, a través del pago de un subsidio por incapacidad. Dicho pago, que sustituye al salario durante el tiempo de la incapacidad, está a cargo de la EPS o AFP.

Por lo tanto, al no demostrarse la prestación del servicio en los períodos de incapacidades médicas no es procedente el pago de salarios en estos mismos períodos. Con relación a la suspensión del contrato trabajo, el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo establece de manera taxativa las causales de su Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.

Fallo Segunda Instancia 22 procedencia. Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL588-2024, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013 rad. 41867 y CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119 indicó que la incapacidad por enfermedad no es una causal de suspensión del contrato de trabajo, ya que no está contemplada en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que, durante el tiempo en que el trabajador está incapacitado, el contrato sigue vigente y las obligaciones del empleador no se alteran, pues la enfermedad no puede ser considerada un hecho atribuible al trabajador, por lo que no debe perjudicarlo. “[…] primeramente que la incapacidad originada en enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem.

Lo expresado produce como consecuencia que mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente. Siendo esto así el juzgador no puede apreciar la enfermedad como hecho proveniente del trabajador pues es lo cierto que constituye circunstancia ajena a su voluntad, por lo que consecuencialmente no puede perjudicarlo.

De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el patrono para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible ya que la enfermedad, como se vio, no está comprendida entre las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, es plausible la condena impuesta por la A quo, en cuanto al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, ya que no se ha demostrado que el demandante haya incurrido en alguna de las causales de suspensión del contrato y mucho menos que se haya probado que el empleador hubiere iniciado un proceso disciplinario para investigar las “ausencias injustificadas” del trabajador, las cuales, por demás, están debidamente soportadas en la certificación de incapacidad.

Finalmente, y en cuanto a las sanciones moratorias impuestas por la juez de primera instancia, cabe recordar que la aplicación de estas sanciones no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 23 De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).

Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo. Para esta magistratura, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, impuestas al empleador, son procedente conforme pasa a explicarse: Si bien el empleador pagó los aportes a la seguridad social del trabajador garantizando sus riesgos de vejez e invalidez, e, igualmente, reconoció al demandante el pago de las incapacidades hasta el día 180 e inició el trámite de autorización de terminación del contrato de trabajo ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, esta Sala no pasa por alto que, aunque el empleador entendió que se trataba de un contrato bajo la modalidad de obra o labor, finalmente bajo esa modalidad contractual estaba obligado al pago de las prestaciones sociales del trabajador, ya que la relación contractual finalizó el 13 de agosto de 2018, sin que para dicha se hubiese realizado el pago de las acreencias laborales que fueron objeto de condena en esta instancia judicial (prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías).

A lo anterior se agrega que, el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, conminó al empleador a realizar el pago de las prestaciones sociales del demandante, situación que soslayó; veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 24 Así las cosas, que esta Colegiado, confirmará las sanciones impuestas en los numerales noveno y décimo de la sentencia de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de dicha parte y a favor del demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado y a favor del demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 25 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52ff74b4cee296659b1d5044e9a7d3057bf04afcdf4ff87b3092008ab062305f Documento generado en 31/01/2025 01:30:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica